Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 7064/2024 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 253/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100044

Núm. Ecli: ES:TS:2026:933

Núm. Roj: STS 933:2026

Resumen:
Complemento por maternidad a la pensión de jubilación para el personal de clases pasivas del Estado, creado por la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, con vigencia temporal entre el 1º de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021. Tiene carácter individual y puede ser reconocido a ambos progenitores para su disfrute simultáneo. Estimación del recurso de casación interpuesto por el recurrente

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 253/2026

Fecha de sentencia: 04/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7064/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MAD

Nota:

R. CASACION núm.: 7064/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 253/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 4 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n º. 7064/2024, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce, en representación de DON Carlos Daniel, con la asistencia del Letrado Don Mariano Carlos Hernández Arranz, contra la sentencia núm. 520/2024, de 10 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario núm. 1772/2022, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del recurrente contra la desestimación presunta, operada por silencio administrativo, de la solicitud de reconocimiento del complemento por maternidad en la pensión de jubilación que presentó ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, dependiente de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Se ha personado, como parte recurrida, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación legal que ostenta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Don Carlos Daniel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, operada por silencio administrativo, de la solicitud de reconocimiento del complemento por maternidad en la pensión de jubilación que presentó ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, dependiente de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

El recurso fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid y turnado a la Sección Tercera, quedando registrado como procedimiento ordinario con el núm. 1772/2022 de los de su clase.

La Sala de instancia dictó la sentencia núm. 520/2024, de 10 de julio, con el siguiente fallo:

"Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Carlos Daniel y confirmamos la resolución por silencio administrativo impugnada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia".

SEGUNDO.-La representación procesal de Don Carlos Daniel presentó escrito de preparación de recurso de casación ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el que, además de haber justificado la concurrencia de los requisitos reglados (plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas de Derecho estatal que se han entendido infringidas y razonamientos justificativos de que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido determinantes del fallo) resumidamente, alegó la existencia de interés casacional objetivo apoyado en la concurrencia de las causas previstas en el art. 88.2 apartado a), así como 88.3 a) de la LJCA.

Por medio de Auto de 23 de septiembre de 2024, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la representación del Señor Carlos Daniel.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y personados Don Carlos Daniel como recurrente y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, como recurrido, por medio de Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2024 se tuvieron por personadas ambas partes y se ordenó la formación de rollo, que quedó registrado como Recurso de Casación RCA 7064/2024.

Posteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de18 de junio de 2025, por el que acordó admitir el recurso de casación preparado, y declaró, como cuestión de interés casacional objetivo, la que luego se dirá. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a la Sección Cuarta para la debida tramitación y resolución del recurso.

CUARTO. -Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se concedió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición. Por posterior Diligencia de Ordenación de 1 de julio siguiente, se tuvieron por recibidas las actuaciones y fue designado como ponente de este recurso el Excmo. Señor Don José Luis Requero Ibáñez.

QUINTO. -Por medio de escrito de 3 de septiembre de 2025, la representación de Don Carlos Daniel despachó dicho trámite y solicitó la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, así como la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con reconocimiento del complemento por maternidad solicitado, desde la fecha de efectos económicos de la pensión (1 de julio de 2017), con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo, así como la expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEXTO. -Por virtud de providencia de 17 de septiembre de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.5 LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación de la Administración, por medio de escrito de 28 de octubre de 2025. En su escrito interesaba la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia del Tribunal de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO. -Una vez conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, por medio de providencia de 6 de noviembre de 2025 se acordó dar por concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2025, se señaló para la votación y fallo del recurso el próximo 17 de febrero de 2026, y se designó ponente del mismo al Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez, en sustitución del Excmo. Sr. Don José Luis Requero Ibáñez.

Con posterioridad a la fecha inicialmente acordada, en concreto en las sesiones celebradas los días 17 y 24 de febrero, así como el 3 de marzo de 2026, ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso, la cual se ha llevado a cabo conjuntamente con los recursos de casación núms. 7007/2024 y 7091/2024, en los que se planteaba idéntica cuestión de interés casacional.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes administrativos.

1.- El día 8 de marzo de 2022, Don Carlos Daniel presentó un escrito en el registro de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Estado, dependiente de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el que solicitaba el complemento por maternidad en su pensión de jubilación, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, introducida por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, bajo la rúbrica "complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado".Este complemento fue de aplicación, con carácter adicional, a las pensiones de las mujeres con dos o más hijos naturales o adoptados, que se causaran entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, en que entró en vigor el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, cuyo artículo 2 modificó esta Disposición Adicional.

Al solicitante le había sido reconocida con anterioridad, una pensión ordinaria de jubilación, por medio de Resolución de 13 de julio de 2017.

2.- Que, transcurrido el plazo de cuatro meses desde aquella presentación y no habiéndole sido notificada resolución expresa sobre su solicitud, el actor, por medio de su representación procesal, presentó escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución presunta, operada por silencio administrativo.

3.- Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó Resolución de 11 de noviembre de 2022 por la que revisó y sustituyó la anterior de 2017, en el sentido de reconocerle al señor Carlos Daniel, con efectos económicos desde el día 1 de agosto de 2022, un complemento por maternidad de 281,92 euros mensuales. En la citada Resolución se destacaba de modo textual lo que sigue: "Transcurrido el plazo máximo de cuatro meses sin que se haya notificado la resolución expresa de dicha solicitud, se entiende estimada por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ".Igualmente, se señalaba que el importe máximo de la pensión no podría exceder del límite máximo legalmente establecido para cada año; que la percepción de la pensión era incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público; que la pensión se revalorizaría anualmente, de acuerdo con lo establecido legalmente y, por último que, a partir de la fecha de esta resolución, se iniciaría el procedimiento de liquidación de la pensión.

4.- Finalmente, en fecha 25 de noviembre de 2022, el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dictó "Acuerdo de iniciación del Procedimiento de Declaración de Lesividad de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 11 de noviembre de 2022, por la que se revisa y sustituye el anterior reconocimiento de pensión en favor de Don Carlos Daniel, al objeto de incluir el complemento de maternidad".

En lo que ahora es de interés, el citado Acuerdo ponía de manifiesto que Doña Florinda, la otra progenitora de los hijos por los que el interesado había solicitado el complemento de pensión por maternidad, ha venido percibiendo este mismo complemento desde el día 1 de noviembre de 2018. En consecuencia, esta resolución acuerda iniciar el procedimiento de declaración de lesividad porque, según destaca, aquel complemento, "en atención a su naturaleza y finalidad, es único y no puede ser reconocido a ambos progenitores por los mismos hijos".E insiste, más adelante, en que "no cabe que los dos progenitores perciban el complemento en atención a los mismos hijos, estableciéndose reglas de atribución y compensación cuando reconocido a un progenitor lo solicita el otro".

El Acuerdo de referencia, que no figura incorporado al expediente administrativo, fue adjuntado por el recurrente, junto con un escrito de ratificación de su anterior demanda ante la Sala de instancia, que presentó el día 29 de noviembre de 2022 para su incorporación al procedimiento judicial. En el citado escrito, la parte insistía en su pretensión inicial sobre el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento por maternidad en su pensión de jubilación y, al mismo tiempo, daba cuenta de la existencia de aquel Acuerdo, que adjuntaba. El escrito, junto con el citado Acuerdo, ha quedado incorporados a las actuaciones.

SEGUNDO.- Antecedentes judiciales. La Sentencia impugnada.

1.- La Sentencia núm. 520/2024, de 10 de julio de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, ahora impugnada en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo de Don Carlos Daniel, confirma la resolución presunta de la Administración e impone las costas de la instancia a la parte demandante.

2.- La Sentencia comienza analizando la pretensión principal del recurrente, que partía de la inicial reclamación de que la resolución presunta impugnada debía operar como silencio positivo estimatorio, de tal manera que había solicitado de la Sala que dictara sentencia estimatoria de su recurso en el sentido de declarar, por silencio positivo, el reconocimiento del complemento de pensión por maternidad solicitado. Sin embargo, la sentencia rechaza esta pretensión con apoyo en el criterio sostenido por una sentencia anterior de la propia Sala y Sección de 10 de febrero de 2021 (recurso núm. 874/2019), que, de conformidad con la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ya declaró que el silencio positivo no puede operar en los supuestos en que no haya respuesta expresa de la Administración a una solicitud que no ponga en marcha un procedimiento específicamente reglado, de tal manera que solo tiene lugar en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, pero cuando la Administración incumpla en plazo su deber de resolver en el seno de procedimientos previamente previstos por la Ley.

En la medida en que la pretensión del recurrente consistía en una reclamación económica, derivada de una revisión de la pensión de jubilación forzosa ya reconocida, el silencio de la Administración debía considerarse negativo y, en consecuencia, desestimatorio de su solicitud. Al respecto, subraya la Sentencia que, además, este es el efecto establecido por los artículos 2.k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 4.1. e) del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1992, antes citada.

3.- A continuación, la Sentencia analiza la pretensión subsidiaria del recurrente consistente en que, de ser considerada la resolución administrativa presunta en sentido desestimatorio, el órgano judicial entrara en el conocimiento de la cuestión de fondo debatida en el procedimiento, esto es el reconocimiento del complemento por maternidad a añadir a la pensión de jubilación que ya percibía el recurrente.

La Sentencia anticipa ya, al comienzo del Fundamento Jurídico Quinto, la desestimación del recurso, partiendo del criterio previamente establecido por la Sala en Sentencias anteriores (cita, en concreto, la Sentencia de 25 de enero de 2023, recurso núm. 1323/2022), cuyo fundamento jurídico 4º reproduce en su integridad. En síntesis, declara que, si bien este complemento no puede ser denegado por la única razón de que sea un hombre el que lo solicite, siguiendo en este sentido la doctrina establecida por la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (Asunto C-450/2018) en interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, también se destaca que esta sentencia no se pronunció sobre la compatibilidad del Derecho Europeo con la configuración de este complemento en nuestro Derecho interno, que tiene carácter unitario y que únicamente puede ser percibido por un progenitor, de tal manera que cuando le ha sido ya reconocido a uno de ellos, no puede serlo por segunda vez al otro.

Al respecto, apunta también la Sentencia a que la anteriormente dictada por esta Sala adquirió firmeza porque, recurrida en casación, fue inadmitido el recurso por medio de Providencia de 20 de marzo de 2024 por la Sección Primera de esta Sala, dictada en el recurso de casación núm. 3051/2023. Insiste, además, en que, igualmente, la Sección Primera de esta Sala ha dictado la posterior Providencia de 5 de junio de 2024, por la que ha inadmitido el recurso de casación núm. 2620/2023, preparado contra la Sentencia de dicha Sección Tercera, también de 25 de enero de 2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1130/2022, que había resuelto en sentido desestimatorio sobre una pretensión semejante a la del presente recurso.

TERCERO.- El Auto de admisión del recurso de casación.

El Auto de 18 de junio de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por la representación de Don Carlos Daniel.

El Fundamento Jurídico Tercero del Auto razona sobre la concurrencia de interés casacional objetivo en el presente recurso y declara al respecto lo que sigue:

"Se aprecia interés casacional objetivo en el presente recurso al existir pronunciamientos contradictorios dictados por diversas Salas territoriales del orden contencioso-administrativo, como son la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia núm. 63/2023, de 1 de marzo o la de Asturias, en sus sentencias núm. 725/2023, de 3 de julio , y 67/2024, de 30 de enero .

De igual modo, el criterio fijado por la sentencia recurrida es contradictorio con lo referido en la STS núm. 362/2023, de 17 de mayo (RCA 3821/2022) dictada por la Sala de lo Social , a la que se remite la STS de ese mismo orden núm. 150/2024, de 25 de enero (RCA 106/2023), en cuyo Fundamento de Derecho Sexto resuelve, en unificación de la doctrina discrepante que «el complemento de maternidad por aportación demográfica no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS ».

A tal respecto debe destacarse que la cuestión relativa a la percepción del complemento de maternidad por ambos progenitores aparece regulada de manera sustancialmente idéntica tanto en la LCPE como en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo que la STS de esta Sala núm. 1000/2024, de 6 de junio (RCA 5740/2022 ) vino a declarar en su Fundamento de Derecho Cuarto que «4. Invocamos esa jurisprudencia por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53 , 60 y 212 de la LGSS , tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE . Así lo advertimos en nuestra sentencia 1380/2021 y, es más, el propio Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, del que procede la regulación actual de ambas leyes, expresamente nos dice que la LCPE en este punto es una "réplica" de la LGSS.

5. Por tanto, dentro del sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. [...]».

Por otro lado, concurre en el presente recurso el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del apartado a) del artículo 88.3 LJCA , por ausencia de pronunciamientos de esta Sala sobre el carácter unitario de la percepción del complemento de maternidad por parte de ambos progenitores concurriendo en ambos los requisitos para ser perceptores de ello (...)".

Por todo ello, el Auto considera necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo para la formación de la jurisprudencia, que consista en "determinar si el denominado 'complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado' (hoy, complemento para la reducción de la brecha de género) puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance".

Asimismo, ha precisado que las normas que serán, en principio, objeto de interpretación son las contenidas en:

"[L]a disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su redacción anterior a la modificación operada por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero , por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, y el artículo 14 de la Constitución Española .

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras[cuestiones y normas jurídicas] si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

CUARTO.- Escrito de interposición del recurso.

1.- El escrito de la representación del señor Carlos Daniel comienza denunciando la infracción de la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (en adelante, la LCPE), introducida por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, bajo la rúbrica "complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado".Considera el recurrente que la sentencia impugnada ha hecho una indebida interpretación de esta norma, al aplicar un carácter unitario inexistente al establecido en la misma, en contravención, además, con la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y la Sentencia de esta Sala, STS 1380/2021, de 25 de noviembre.

2.- A continuación, desarrolla el motivo destacando que la sentencia impugnada ha desestimado el recurso del actor porque, interpretando erróneamente que este complemento tiene carácter unitario y ya le había sido reconocido a la otra progenitora de sus hijos, "sin tan siquiera valorar si accedió con anterioridad o posterioridad a cuando causó la pensión el hombre",desestimó su pretensión de un segundo reconocimiento.

Agrega a lo expuesto que la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018), en interpretación de lo dispuesto en el artículo 4.1. de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, ha declarado que el complemento regulado en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya redacción es idéntica a la Disposición Adicional 18ª de la LCPE, constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, prohibida por la Directiva de referencia. Añade que la posterior STS (Sección 4ª) núm. 1380/2021, de 25 de noviembre, declaró nula una Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, que había denegado el complemento de maternidad a un solicitante por el hecho de ser hombre, con lo que se recogía la aplicación de la doctrina del TJUE y, además, se establecía la equiparación entre el sistema previsto en el artículo 60 de la LGSS y la Disposición Adicional 18ª de la LCPE.

No obstante lo anterior, el escrito reconoce que las anteriores resoluciones no se referían al carácter unitario del complemento, sino que aludían exclusivamente al reconocimiento del derecho del hombre a recibir aquel complemento en su pensión de jubilación, pero señala que "de forma indirecta"la Sentencia impugnada "está denegando[el complemento] por su condición de hombre (...). Y ello por cuanto, si de verdad se estuviera desestimando exclusivamente por el carácter unitario, y por entender que solo uno de los dos progenitores puede percibirlo, entonces la sentencia recurrida debía haber valorado a quién de los dos progenitores le corresponde, y más importante; por qué le corresponde a ese, y no al otro, cuando los dos han aportado demográficamente con dos o más hijos y cumplen idénticos requisitos".

El escrito insiste en que la sentencia impugnada no menciona para nada la fecha en la que la otra progenitora accedió a su pensión y comenzó a percibir su complemento por maternidad, pues, "de haber accedido ésta en una fecha posterior al momento de acceso del recurrente",tendría, a su entender, más derecho que aquélla, por haberlo solicitado antes, si fuera unitario, o bien, si sólo tenía ella el derecho a percibirlo, por qué no podría haberlo percibido él en el período de tiempo que transcurrió entre que así lo solicitó y lo obtuvo aquélla.

Subraya el recurrente que el carácter unitario del complemento ha sido establecido con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, aplicable a todas las pensiones causadas a partir del día 4 de febrero de 2021, pero no a las anteriores, por lo que denuncia la aplicación retroactiva de esta norma que ha hecho la sentencia impugnada y, a su parecer, tampoco así "ni siquiera opera cuando uno de los progenitores percibe el complemento por maternidad y el otro progenitor el complemento para la reducción de la brecha de género",en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria Decimocuarta del Real Decreto Ley 3/2021, de referencia. Lo que, a su juicio, establece este precepto es que no podrá percibirse el 100% del complemento de maternidad si el otro progenitor comienza a percibir el complemento para la reducción de la brecha de género, en la medida en que la cuantía de este será detraída de la cuantía de aquel, pero sostiene que ambos progenitores pueden percibir sus complementos por los mismos hijos y en función de las distintas regulaciones que se aplican por las fechas en que se accedieron a las mismas.

3.- Seguidamente, el escrito denuncia la infracción de la STS núm. 362/2023, de 17 de mayo (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3821/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a falta de Jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo sobre la cuestión objeto de este recurso, esto es si el complemento de maternidad a la pensión de jubilación o de otra de las previstas en la Disposición Adicional tiene o no carácter unitario cuando ambos progenitores de hijos que tienen en común, cumplen con los requisitos exigidos y tienen o no derecho cada uno de ellos al percibo del complemento retributivo.

A su entender, cobra relevancia esta Sentencia para la resolución de aquella cuestión, toda vez que, en referencia al artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que es equiparable en su redacción a la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE [así lo reconoció, según afirma, la STS (Sala Tercera) núm. 1380/2021, de 25 de noviembre], el Tribunal estableció la doctrina para los pensionistas del régimen general de la Seguridad Social y zanjó "la cuestión concluyendo que el complemento por maternidad debe ser reconocido a los hombres que también cumplen con los requisitos exigidos por la norma de aplicación, con independencia de que la otra progenitora de los mismos hijos lo tenga ya reconocido".

Insiste, al respecto, en que los datos fácticos de esta Sentencia del Tribunal Supremo coinciden en su identidad con los del supuesto de autos, desarrollando esta idea de forma comparativa, para llegar a la conclusión de que, sin embargo, las resoluciones, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal madrileño llegan a conclusiones completamente opuestas. Sostiene que, mientras que. para la Sentencia de lo Social, "el complemento es un derecho individual y autónomo, ligado a la pensión de cada progenitor, pudiendo ser percibido por ambos de forma simultánea si cumplen los requisitos",para la Sentencia impugnada de la Sala madrileña, "el complemento es un beneficio único y familiar que se agota con su reconocimiento a uno de los progenitores, con independencia de que el otro también cumpla las condiciones y sin ni siquiera entrar a valorar la fecha en la que cada uno de los progenitores ha accedido a la pensión (...)".

Por todo ello, concluye su razonamiento afirmando la "sustancial identidad de la cuestión controvertida (...), esto es la compatibilidad del cobro del complemento por maternidad por ambos progenitores, (...) frente a la incompatibilidad del complemento y el carácter unitario con el que está configurando"la Sentencia ahora impugnada.

4.- El siguiente motivo de casación, desarrollado en el escrito, está conectado al anterior y se apoya en el carácter contradictorio de determinados pronunciamientos de otras Salas Territoriales de lo Contencioso-Administrativo con el de la Sentencia del Tribunal madrileño. En concreto, la parte alude a las Sentencias, 63/2023, de 1 de marzo, de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y a las 725/2023, de 3 de julio, y 67/2024, de 30 de enero, de la del Principado de Asturias, en las que se sigue la misma doctrina de reconocimiento de la compatibilidad de complementos a percibir por ambos progenitores, sostenida por la STS (Sala de lo Social) anteriormente citada, destacando, asimismo, la irretroactividad de la nueva regulación introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021 y la imposibilidad de su aplicación a los supuestos nacidos durante la vigencia del anterior texto legal.

5.- El escrito concluye solicitando la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada y que la sentencia de esta Sala estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoctava de la LCPE "reconozca el complemento por maternidad del 10% desde la fecha de efectos económicos de la pensión -1 de julio de 2017-, con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo",con imposición de costas a la Administración demandada.

QUINTO. - Escrito de oposición.

La Letrada de la Seguridad Social, en representación de la Administración demandada, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, ha presentado escrito de oposición al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.

1.- En primer lugar, después de hacer una breve descripción de los antecedentes, el escrito se opone a la pretensión principal sostenida por el actor, esto es la de la compatibilidad del complemento por maternidad, a percibir por ambos progenitores en sus respectivas pensiones de jubilación y que aquel no tenga un sentido unitario.

Pues bien, el escrito alega de contrario que la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en la que se apoya el recurrente, únicamente sostiene que el "pronunciamiento implica que no puede excluirse a los hombres, en atención a su sexo, del derecho al percibo del complemento cuando están en idéntica situación que las mujeres, pero no determina que el complemento deba reconocerse a los dos progenitores por los mismos hijos".

Insiste en que la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, en su inicial redacción, "descansa en el principio de 'unicidad del complemento por maternidad', ya que lo que premiaba o protegía es la contribución demográfica de uno de los progenitores, la mujer y no la protección de una situación de necesidad, por lo que no puede entenderse duplicada".A su juicio, tal eventual reconocimiento de duplicidad "se aparta de la finalidad y del bien jurídico que la ley protege"en el citado precepto, "tanto en la configuración inicial del complemento de maternidad, como en su posterior reconversión en complemento para la reducción de la brecha de género, por la modificación operada por el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero".Por ello, el escrito sostiene que "ninguna discriminación contraria a la Directiva 79/7/CEE puede ser apreciable en el hecho de que el complemento de maternidad, como el de brecha de género, deba ser reconocido solo a uno de los dos progenitores".

Además, el escrito subraya que, con posterioridad a su Sentencia de 2019, el TJUE ha dictado la STJUE de 15 de mayo de 2025 (asunto C-623/2023) "en la que ha confirmado que el criterio administrativo sobre la unicidad es ajustado a derecho, y que la incompatibilidad establecida en el artículo 60 LGSS de 2015, tras el RD ley 3/2021 , relativa a la percepción del complemento para la reducción de la brecha de género por ambos progenitores, no se opone a la Directiva 79/7", de ahí que el escrito deduzca que "por extensión, tampoco la unicidad del complemento por maternidad se opondría a la citada Directiva".Sostiene, en este sentido, que, según esta Sentencia (apartado 88), la mencionada Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una norma nacional establezca que el complemento de pensión "solo puede reconocerse al progenitor que tenga la menor pensión".

Por todo ello, considera que la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, en su inicial redacción, dispuso la aplicación del principio de "unicidad del complemento de maternidad",resultando que "la aportación demográfica es única, aunque intervengan dos progenitores, por lo que no puede entenderse duplicada".

2.- A continuación, el escrito se refiere a la STS (Sala de lo Social) núm. 362/2023, de 17 de mayo, sobre la que apoyó su argumentación el recurrente, negando, en primer lugar, que la doctrina establecida en esta Jurisdicción deba vincular necesariamente al orden contencioso-administrativo y, a su entender, así parece esta Sala entenderlo cuando la Sección Primera ha inadmitido los recursos de casación núms. 2620/2023 y 1130/2022, por medio de providencia. Además, destaca que la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 25 de noviembre de 2021 no se pronunció sobre el carácter unitario del complemento de maternidad.

Por otro lado, en relación con las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita el escrito de interposición del recurso, opone la cita de la providencia de 20 de marzo de 2024 de la Sección Primera de esta Sala por la que inadmitió el recurso de casación núm. 3051/2023, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 2023 (recurso contencioso-administrativo núm. 1323/2022), que sostenía el carácter unitario del complemento por maternidad. Además, señala que la Sección Primera ha inadmitido otros recursos de casación interpuestos contra sentencias que declaraban el carácter unitario del complemento de maternidad, "resolviendo que solo se podía percibir por uno de los progenitores y no por los dos".

3.- Por todo lo expuesto, el escrito de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso de casación con confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO.- Consideraciones preliminares sobre el objeto del recurso y la normativa aplicable.

Antes de comenzar el análisis de la cuestión de interés casacional objetivo planteada por el Auto de admisión y de resolver el recurso interpuesto por la representación de Don Carlos Daniel resulta conveniente realizar algunas consideraciones preliminares, de alcance general, sobre la normativa reguladora del complemento retributivo a la pensión de jubilación, retiro forzoso o por incapacidad permanente aplicable en el presente caso, por la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación al recurrente, que fue la del 4 de junio de 2017, con efectos económicos a partir del 1º de julio siguiente.

A tal efecto y, siquiera sea brevemente, es necesario hacer un recorrido normativo de este complemento al régimen general de las pensiones reguladas en el sistema de clases pasivas del Estado, que ha transcurrido por dos etapas sucesivas:

1. En su primera etapa, el citado complemento fue introducido en la LCPE por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que, en su Disposición Final Primera, con efectos a partir del 1º de enero de 2016 y vigencia indefinida, añadió una Disposición Adicional Decimoctava a la LCPE, que, en lo que ahora es de interés, disponía en su apartado 1º lo siguiente:

"Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

Si en la pensión a complementar se totalizan períodos de seguro de prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que corresponda al tiempo cotizado en España.

La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento".

Paralelamente, la Disposición Final Segunda de la mencionada Ley 48/2015 introdujo un nuevo precepto, el artículo 50 bis en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que, bajo la rúbrica "complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la seguridad social",vino a crear un nuevo complemento a las pensiones contributivas de las mujeres, con un texto casi semejante al precedente de la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, con la única diferencia de que, en el ámbito del sistema de pensiones de la Seguridad Social, este complemento era "por aportación demográfica a la Seguridad Social",lo que no venía especificado en el sistema de pensiones de la normativa de clases pasivas. Así, la Disposición Final Tercera de aquella Ley 48/2015, dispuso que:

"El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer".

Por virtud del posterior Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que fue aprobado el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, el TRLGSS), que derogó la anterior norma de 1994, se dio nueva numeración al anterior artículo 50 bis, pasando a ser el artículo 60, con el mismo texto.

2. En una segunda etapa, el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (BOE núm. 29, del 3 de febrero de 2021) introdujo, en sus artículos 1.Uno y 2.Uno sendas modificaciones en la rúbrica de los artículos 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la Disposición Adicional Decimoctava de LCPE, pasando a titularse "Complemento para la reducción de la brecha de género".Ambas disposiciones vinieron a reconocer el complemento, no sólo a las mujeres, sino también a los hombres cuando reunieran determinadas condiciones especificadas en ambos preceptos. La regulación introducida por estas modificaciones entró en vigor a partir del día 4 de febrero de 2021 ( Disposición Adicional Primera, párrafo segundo del Real Decreto Ley 3/2021).

Por tanto, el denominado "complemento por maternidad" dela primera etapa estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, fecha en la que fue sustituido por el mencionado "complemento para la reducción de la brecha de género".

3. El complemento por maternidad y el de aportación demográfica fueron diseñados legalmente como complementos individuales, establecidos a favor de las madres o mujeres, en tanto que el complemento de brecha de género se configuró como un complemento único, de modo que cada hijo o hija únicamente da derecho al reconocimiento de un complemento económico para ambos progenitores, el cual estaba establecido con carácter general para las mujeres, pero que podía ser reconocido a los hombres en determinadas circunstancias, fijándose unas reglas de nacimiento, suspensión y extinción de dicho complemento de brecha de género, así como unas reglas de prelación y distribución del mismo en caso de que ambos progenitores tuvieran derecho a percibirlo simultáneamente.

El legislador reguló, asimismo, el sistema transitorio derivado del reconocimiento del complemento de brecha de género a un progenitor cuando el otro ya tenía reconocido anteriormente el complemento de maternidad, siendo configurado asimismo como un complemento único, según se desprende de la redacción de la disposición transitoria décima cuarta del TRLCPE, redactada por el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que mantiene transitoriamente el complemento de maternidad a quienes lo vinieran percibiendo en la fecha de entrada en vigor del complemento para la reducción de la brecha de género. La citada disposición transitoria establece la incompatibilidad entre ambos complementos, así como las reglas de distribución de su cuantía cuando el otro progenitor solicite el complemento para la reducción de la brecha de género.

Por tanto, no hay reglas específicas que regulen la prelación o distribución del complemento de maternidad cuando los dos progenitores tienen derecho de forma simultánea en el periodo de vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, que es el caso que se nos plantea en este recurso, pero sí que están reguladas las reglas de prelación y distribución del complemento único cuando ambos progenitores tienen derecho al complemento de brecha de género, o cuando uno de los progenitores percibe el complemento de maternidad y el otro tiene derecho a percibir el complemento de brecha de género.

SÉPTIMO.- La Jurisprudencia del TJUE sobre discriminación en la regulación de los complementos de maternidad y de brecha de género en el ordenamiento interno.

1. Durante la vigencia de las normas reguladoras del "complemento por maternidad",el TJUE (Sección Primera) dictó la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Asunto C-450/2018 (ECLI:EU:C:2019:1075), en interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en la que, con relación al artículo 60 del TRLGSS, declaró que:

"La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".

El TJUE resolvió la cuestión prejudicial planteada y dio la razón al solicitante al considerar que la norma nacional que otorgaba el complemento de pensión únicamente a mujeres con al menos dos hijos y excluía a los hombres en situación comparable constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE. Se argumentó que la aportación demográfica era compartida por ambos sexos y que la medida no estaba vinculada específicamente a la protección de la condición biológica de la mujer durante el embarazo o el postparto, ni a la existencia de permisos de maternidad. Por tanto, se estimó que la norma nacional vulneraba el principio de igualdad de trato.

Esta Sentencia fue completada por otra posterior, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/2022; ECLI:EU:C:2023:665), que resolvió una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que el presupuesto de hecho y la cuestión jurídica suscitada, por eventual discriminación directa por razón de sexo, eran semejantes al anterior caso, esto es que el complemento por maternidad previsto en el artículo 60 del TRLGSS únicamente era reconocido legalmente, por razón de aportación demográfica a la Seguridad Social, a favor de las mujeres que cumplieran los requisitos establecidos por la indicada norma, pero no para los hombres. La Sentencia ratificó el criterio establecido en el anterior pronunciamiento y, al mismo tiempo, añadió que:

"(...) el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

2. Por último, una tercera resolución, la STJUE de 15 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C-623/2023 y C-26/2023), citada por el Auto de admisión de este recurso, ha completado hasta el momento la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos de la Jurisdicción Social española, en este caso y respectivamente, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. No obstante, es necesario destacar que esta sentencia se refiere al texto del artículo 60 del TRLGSS modificado por el Real Decreto Ley 3/2021, que, como se ha anticipado, pasó a titularse "Complemento para la reducción de la brecha de género"y el Tribunal Europeo también apreció discriminación. En este caso, la Sentencia declaró que:

"1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".

3. La cuestión que se nos plantea en este recurso hace referencia a la primera de las etapas, esto es, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 3 de febrero de 2021, en el caso de que ambos progenitores cumplen los requisitos objetivos y temporales para, simultáneamente, tener derecho al complemento de maternidad. Esta situación no fue objeto de la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia del TJUE en 2019, ni el legislador ha optado por regularla.

En la segunda etapa normativa, con vigencia a partir del 4 de febrero de 2021, la prestación se configuró expresamente como única para ambos progenitores. Y esta opción legislativa, por la unicidad del complemento de brecha de género, sí que fue objeto de pronunciamiento en la citada STJUE de 15 de mayo de 2025, que declaró que la configuración de un complemento único para ambos progenitores no era contraria al derecho de la UE, expresando en el punto 2 del fallo lo siguiente:

"2) La Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre".

4. Planteada así la controversia, debemos centrar el examen en el periodo que es objeto de este recurso, esto es, para pensiones devengadas entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, donde el pronunciamiento del TJUE determinó la incorporación del colectivo de hombres que cumplían los requisitos objetivos y temporales al ámbito de aplicación del complemento de maternidad, sin que el legislador haya regulado específicamente esta situación, a diferencia de lo reglado para el complemento de brecha de género, a partir del 4 de febrero de 2021.

OCTAVO.- La Jurisprudencia sobre el complemento de maternidad o por aportación demográfica.

1. Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la aplicación del "complemento por maternidad"a favor de los pensionistas varones, de conformidad con la doctrina establecida por el TJUE en la precitada Sentencia de 12 de diciembre de 2019, haciéndolo en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, en su redacción originaria, anterior a la del Real Decreto Ley 3/2021.

(i) La STS (Sección Cuarta) núm. 1380/2021, de 25 de noviembre, recurso de casación núm. 4535/2020, estimó el recurso y casó la sentencia de instancia reconociéndole al recurrente el derecho a percibir el complemento porque no podía serle denegado únicamente por haber sido solicitado por un hombre.

La citada STS núm. 1380/2021, después de haber determinado el marco legal de aplicación al supuesto de hecho y de haber identificado la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, en su redacción originaria introducida por la Ley 48/2015, como la vigente al tiempo de presentar la solicitud y ser denegada por la Administración, hace una mención detallada a lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, de la que recoge diferentes pasajes de la misma, en los que pone de relieve que "resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres, con al menos dos hijos, mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento".Y, en concreto, reproduce parte del texto de la Sentencia del Tribunal Europeo, con el siguiente contenido:

"[L]a aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido. (...) Sobre este particular, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, al reservar a los Estados miembros el derecho a mantener o a adoptar disposiciones destinadas a garantizar esta protección, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 79/7 reconoce la legitimidad, en relación con el principio de igualdad de trato entre los sexos, de la protección de la condición biológica de la mujer durante su embarazo y después del mismo, por una parte, y de la protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, por otra (véanse, en este sentido, en lo que atañe a la Directiva 76/207 (EDL 1976/2256), las sentencias de 12 de julio de 1984, Hofmann, 184/83, EU:C:1984:273 , apartado 25, y de 19 de septiembre de 2013 , Betriu Montull , C-5/12 , EU:C:2013:571 , apartado 62). (...) Pues bien, en el caso de autos, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto >>"

Por último, analiza "la idéntica caracterización del complemento de maternidad del artículo 60 del TRLGSS y de la disposición adicional decimoctava del TR de la Ley de Clases Pasivas ",llegando a la conclusión de que, pese a que la norma de la Seguridad Social hace referencia a la "aportación demográfica a la Seguridad Social"como fundamento de aquel complemento de maternidad, que no se recoge en la norma de clases pasivas, sin embargo, destaca que:

"[L]o cierto es que ese complemento por maternidad, en ambos casos, del régimen general de la seguridad social y del de clases pasivas, se introduce por la misma Ley (Ley 48/2015), y tienen la misma vigencia, hasta que entra en vigor otra norma con rango de Ley (RD Ley 3/2021), que transforma la caracterización de ese complemento por maternidad, en un complemento para la reducción de la brecha de género. Y aunque, desde luego, esta Sala considera que no puede desvincularse esa finalidad demográfica, única a la que expresamente alude la Ley 48/2015, del establecimiento de medidas que sean favorables para las mujeres, a los efectos de corregir o mitigar las desventajas que para su carrera profesional pueden derivarse de la maternidad, sin embargo lo cierto es que tal complemento, en la caracterización realizada por dicha Ley 48/2015, fue declarado no conforme con la Directiva 79/7, por la citada sentencia del TJUE, atendida su fundamentación basada exclusivamente en la 'aportación demográfica'

En fin, además de lo expuesto sobre el carácter paralelo de la vigencia de los complementos por maternidad en el régimen general de la seguridad social y en el de clases pasivas, conviene reparar que el propio legislador, en la exposición de motivos del citado Real Decreto Ley 3/2021, considera al complemento previsto en la disposición adicional decimoctava del TR de la Ley de Clases Pasivas una "réplica" del previsto en el artículo 60 del TRLGSS (...)".

(ii) También, la posterior STS (Sección Cuarta) núm. 1000/2024, de 6 de junio (recurso de casación núm. 5740/2022), aborda el enjuiciamiento de este complemento por maternidad, aunque lo hace desde una específica perspectiva, la de la retroacción de los efectos del reconocimiento de este complemento al solicitante y del momento en que éste deba percibirlo.

Sobre este particular, la sentencia declara lo siguiente:

"5. (...) [D]entro del sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. Citamos así, de la Sala Cuarta, las sentencias más recientes: las sentencias 322 y 324/2024, ambas de 21 de febrero, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 862 y 1083/2023 , respectivamente, que puestas en relación con las Sentencias 160 y 163/2022, ambas de 17 de febrero y 487/2022 ( recursos de casación para unificación de doctrina 2872 , 3379 y 3192/2021 ), resuelven lo siguiente:

1º Circunstancias particulares al margen, en esos casos se plantea si el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa.

2º Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS , en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE .

3º La Sala Cuarta expresamente cita en sus sentencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 que, en cuanto a los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, dice que, constatada una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el principio de igualdad exige al juez nacional conceder a los desfavorecidos las mismas ventajas de quienes están en una "categoría privilegiada".

4º Esa misma sentencia del TJUE añade que el juez nacional no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos sino, además, una reparación pecuniaria que compense íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por la discriminación.

5º Con base en la jurisprudencia del TJUE añaden que las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino declarativo, son sentencias interpretativas que, salvo excepciones por razón de seguridad jurídica, la regla general es que tienen efectos ex tunc, y que el juez debe aplicar la norma interpretada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia del TJUE.

6º La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad.

7º Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( artículo 4 del Tratado de la Unión Europea ), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS 6.).

6. En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA (EDL 1998/44323), declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE , los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa".

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la sentencia estima el recurso de casación y, en consecuencia, también el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante y le reconoce su derecho a percibir el complemento de pensión por maternidad, retrotrayendo los efectos económicos a la fecha del reconocimiento de su pensión (en aquel caso, a partir del día 1 de septiembre de 2019), "debiendo serle abonado los atrasos más los intereses legales".

2. Ambas sentencias centraron su atención en la discriminación directa por razón de sexo que el legislador nacional, tanto en la normativa del sistema de pensiones de la Seguridad Social, como en el de clases pasivas, había introducido en las normas correspondientes y, en respuesta a lo cuestionado, resolvieron los recursos de casación siguiendo la doctrina del TJUE, reconociendo la existencia de aquella discriminación y estimando los recursos de los demandantes varones.

Sin embargo, en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha sido dictada hasta el momento ninguna Sentencia que resuelva definitivamente, en este trámite de la casación, la cuestión de interés casacional suscitada por el Auto de admisión, como es la de determinar si el repetido "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado"puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.

En relación con este extremo, debemos partir del contenido de las Providencias de 20 de marzo y de 5 de junio de 2024 de la Sección Primera de esta Sala, que inadmitieron los recursos de casación núms. 3051/2023 y 2620/2023, preparados contra las Sentencias núms. 60/2023 y 65/2023, ambas de 25 de enero de 2023, ( recursos contencioso-administrativos núms. 1323/2022 y 1130/2022) de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

En los dos casos, las sentencias abordaron el enjuiciamiento y resolución de sendos recursos interpuestos por otros tantos progenitores varones a los que, en el primero de los casos, por resolución expresa de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) y, en el segundo por resolución presunta, les fue denegado el complemento por maternidad solicitado. El fundamento de la resolución expresa denegatoria se localizaba en que dicho complemento ya lo venía percibiendo con anterioridad el otro progenitor. En las dos sentencias el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo desestimó los recursos interpuestos.

Pues bien, la primera de las Providencias de inadmisión dictadas, de fecha 20 de marzo de 2024, argumentó que el recurrente no había abordado el núcleo del debate sometido a enjuiciamiento, esto es el del carácter unitario o no del reconocimiento del complemento por maternidad, y añadió a lo expuesto lo siguiente:

"[L]a parte recurrente realmente pretende que esta Sala interprete la norma para rellenar o completar lo que en su entendimiento es un vacío normativo, en tanto que la norma no se pronuncia expresamente sobre la posibilidad de concurrencia de beneficiarios del complemento concernido. En suma, pretende que esta Sala actúe como si de legislador se tratara para completar la norma en el sentido pretendido, y si bien es cierto que conforme señala el artículo 1.6 del Código Civil , la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo, ello es así cuando se trata de interpretar y aplicar la ley y las demás fuentes del ordenamiento jurídico, sin que pueda extenderse nuestra función a innovar el mismo".

A lo expuesto, la Providencia añadía la escasa vigencia temporal de este complemento por maternidad (del 1 de enero de 2016 al 3 de febrero de 2021), y la falta de argumentos del escrito de preparación por los que, pese a la reforma operada en el precepto por el Real Decreto-Ley 3/2021, resultara conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre aquel.

Por su parte, la segunda de las Providencias de inadmisión, de fecha 5 de junio de 2024, después de rechazar, por falta de argumentación del escrito de preparación del recurso, la cuestión relativa a si el silencio administrativo opera en este caso como positivo o negativo, aborda, también, la problemática relativa al carácter unitario o no del complemento por maternidad, rechazándola, igualmente, porque considera que el escrito de preparación no ha hecho una argumentación sobre la "virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida", "ni la influencia de esa doctrina en otros muchos supuestos, no siendo suficientes las referencias realizadas por la parte recurrente".

De las dos Providencias dictadas, es la primera la que aporta alguna argumentación sobre la cuestión de fondo controvertida, como es que, en la versión originaria de la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE aprobada por la Ley 48/2015, existe un vacío normativo sobre el carácter unitario o no de aquel complemento por maternidad, dado que la norma de referencia nada dice sobre la posibilidad de concurrencia de beneficiarios del complemento concernido, por lo que este Tribunal Supremo no puede innovar el ordenamiento jurídico. La indicada Providencia no va más allá en su análisis del recurso.

Hasta aquí han llegado los pronunciamientos del TJUE y de esta Sala sobre el denominado "complemento por maternidad"a las pensiones de jubilación y otras del personal de clases pasivas del Estado, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE.

3. Por su parte, la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, Supremo sí ha abordado específicamente el disfrute dual del complemento de maternidad por aportación demográfica en el régimen de la Seguridad Social. Así, en su STS núm. 160/2022, de 17 de febrero, Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina (RECUD) núm. 2872/2021, a la que han seguido posteriormente las SSTS (Pleno) núms. 361 y 362/2023, ambas de 17 de mayo, RCUD núms. 2222/2022 y 3821/2022, así como la STS (Sección 1ª) núm. 145/2024, de 25 de enero, RCUD núm. 3945/2022, se ha pronunciado específicamente sobre la compatibilidad de los complementos de maternidad por aportación demográfica, declarando que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir este complemento no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba, si reúne los requisitos legales.

En estas Sentencias se realiza una interpretación del artículo 60 del TRLGSS, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, expresando que no puede aceptarse la restricción del beneficio a un solo progenitor sin que exista habilitación normativa para la contemplación igualitaria de la prestación, añadiendo que el carácter discriminatorio de la previsión arrastra a la posibilidad de que cualquier sujeto que cumpla los requisitos acceda a la prestación, de modo que el complemento de maternidad por aportación demográfica en este periodo, puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor también tenga o pueda tener derecho a su percepción.

Esta doctrina, aunque referida a la interpretación del artículo 60 del TRLGSS, es también de aplicación al complemento por maternidad establecido por la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE en su redacción anterior al Real Decreto Ley 3/2021, vigente al tiempo del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor. Así lo ha puesto de relieve el Auto de Admisión con la cita de la STS de esta Sala núm. 1000/2024, de 6 de junio, recurso de casación núm. 5740/2022.

NOVENO.- Juicio de la Sala.

A) Análisis de la cuestión.

1. El análisis de la cuestión debatida debe partir del carácter prestacional que tiene el sistema de pensiones, tanto de clases pasivas como del régimen general de la Seguridad Social. Los artículos 41 y 50 de la CE, de una parte, imponen a los poderes públicos el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice "la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (...)"y, de otro lado, dispone que aquellos poderes garanticen "mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad (...)".

En lo que ahora es de interés, el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 172/2021, de 7 de octubre, con cita de las SSTC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3 y 213/2005, de 21 de julio, FJ 3) ha declarado reiteradamente que:

"[E]l derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de seguridad social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquel (...). Este amplio margen de libertad reconocido al legislador por el Tribunal Constitucional en relación con prestaciones sociales que tienen fundamento constitucional en el art. 41 CE descansa, en efecto, en el hecho de tratarse de recursos económicos necesariamente escasos en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales"(FJ 3).

Más adelante, la citada STC 172/2021, destaca que:

"[S]i bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales 'es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE -', 'este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable (...). Ahora bien, la libertad del legislador para modular la acción protectora del sistema de seguridad social en atención a circunstancias económicas y sociales está sometida al necesario respeto de los principios constitucionales y, por ende, a las exigencias del principio de igualdad y no discriminación".(FJ 3).

Por consiguiente, el sistema de prestaciones sociales, en el que se integra el régimen general de las pensiones públicas, es de estricta configuración legal, de tal manera que es el legislador el que, en función de las circunstancias de necesidad apreciadas y de las disponibilidades económicas que tenga a su alcance, establece un conjunto de prestaciones delimitando los presupuestos y requisitos para su reconocimiento, así como su titularidad y alcance, sin más limitaciones que las del necesario respeto a los principios constitucionales que constituyen los pilares básicos del Estado de Derecho, de modo principal los de igualdad y no discriminación.

2. Pues bien, la rúbrica y el texto de la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, en su redacción originaria, contiene determinados elementos relevantes del contenido de esta prestación:

(i) En primer lugar, la indicada prestación se ha configurado como un complemento añadido a las pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso, o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y, también, para las pensiones de viudedad. En consecuencia, quedan excluidas del reconocimiento de este complemento todos los supuestos determinantes del percibo de una pensión contributiva que no respondan a ninguna de aquellas situaciones.

(ii) En segundo término, de la rúbrica y del propio contenido de aquella disposición ha de entenderse que el citado complemento se refiere en exclusiva a las progenitoras, por cuanto el legislador habla de "complemento por maternidad".Esta particularidad encuentra en el texto de la norma su conexión lógica con las personas beneficiarias de dicho complemento, que son exclusivamente las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y tengan ya reconocida alguna de las pensiones descritas de modo taxativo en la norma.

(iii) El tercero de los elementos configuradores de este complemento por maternidad tiene un carácter temporal, pues únicamente puede ser aplicado a las beneficiarias de alguna de las pensiones expresadas en la norma, que hayan causado alta a partir del 1º de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, no a las anteriores; el complemento tiene una duración indefinida.

(iv) Por último, la norma establece el carácter de pensión pública de este complemento; su cuantía viene determinada por un porcentaje sobre el total de la pensión, en función del número de hijos de la beneficiaria, a partir de dos. Y, con carácter general, que la suma del complemento más la pensión no pueda superar "el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido".

Como se ha indicado, esta configuración normativa del complemento por maternidad ha tenido su reflejo paralelo en el artículo 60 del TRLGSS, en el que se ha introducido, como única variante, el objetivo perseguido de contribuir a la "aportación demográfica a la Seguridad Social".

El diseño normativo así expuesto, complemento prestacional por maternidad, añadido a alguna de las pensiones descritas en el precepto y constituido a favor, en cuanto única beneficiaria, de la mujer que haya tenido dos o más hijos, ha sido declarado contrario al principio de no discriminación por razón de sexo de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, en cuanto que su regulación a favor de la mujer como única titular de la prestación, ha incurrido en una discriminación directa contraria al progenitor varón, en virtud de la interpretación que ha hecho la tantas veces citada STJUE de 12 de diciembre de 2019.

A partir de la publicación de esta STJUE, la configuración legal del ámbito subjetivo del complemento de maternidad, ha vulnerado los principios de igualdad y no discriminación según resulta de la interpretación del Derecho de la Unión realizada en la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019, por la existencia de un elemento de discriminación que afecta a un colectivo en la delimitación del ámbito subjetivo, lo que determina que los hombres deban estar incluidos en condiciones de igualdad con las mujeres. Y ello supone que ambos progenitores tienen derecho a percibir individualmente dicho complemento si se ajustan a los requisitos legales establecidos. En este punto, la citada sentencia del TJUE ha declarado que se opone al Derecho de la Unión que los hombres que están en situación idéntica a las mujeres no tengan derecho al complemento de maternidad, por constituir una discriminación por razón de género.

3. La representación procesal de la Administración sostiene que el complemento se configuró de forma unitaria, pero lo cierto es que la configuración inicial del complemento en la Ley 48/2015 fue individual, para uno solo de los progenitores, pero no unitaria, por cuanto que el legislador no se planteó en ningún momento que entraran en su ámbito de aplicación los dos progenitores. En consecuencia, el pronunciamiento de la justicia europea ha hecho que el complemento sea de aplicación, también, para los progenitores varones, que habían sido discriminados en la norma legal por razón de sexo.

Una vez dictado el pronunciamiento de la justicia europea, la amplia libertad de configuración del legislador podría haber determinado que optara por una modificación normativa que diera respuesta a la ampliación del ámbito subjetivo que deriva de la inclusión del colectivo discriminado. En este punto, como se ha expresado anteriormente, el legislador optó por diseñar un nuevo complemento por brecha de género, único para ambos progenitores, sin que realizara modificación alguna sobre el complemento de maternidad o por aportación demográfica, cuando ambos progenitores causaron derecho al mismo en la primera etapa normativa comprendida entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021.

En estas condiciones, habiéndose creado legalmente el complemento de maternidad como un complemento individual, la inclusión del colectivo discriminado por razón de sexo determina que los hombres progenitores adquieran el derecho al complemento en las mismas condiciones que la mujer progenitora, puesto que la configuración legal inicial de las personas beneficiarias debe ajustarse al respeto de los principios constitucionales y, por ende, a las exigencias del principio de igualdad y no discriminación, lo que implica la inclusión de los hombres en el ámbito subjetivo de aplicación.

4. Desde otra perspectiva, y en la hipótesis de que se admitiera el criterio de la incompatibilidad del disfrute dual del complemento, sostenido en la sentencia recurrida, tal solución nos llevaría a dos soluciones aplicativas: (i) la percepción del complemento solo por la madre, o, en su caso, por quien primero lo obtuviera; o (ii) la aplicación de criterios de prelación o distribución, no establecidos legalmente, lo cual incluso podría determinar que la madre que ya tenía reconocido el complemento de maternidad pudiera verse afectada por percibirlo, en todo o en parte, el otro progenitor.

En ambos casos se operaría un tipo de complemento de la pensión en el plano aplicativo, sin soporte legal y con posible incidencia en derechos ya reconocidos. Como hemos señalado anteriormente, el legislador, a partir del Real Decreto Ley 3/2021, ha regulado un nuevo complemento de brecha de género, único para ambos progenitores, y ha establecido la incidencia de este nuevo complemento respecto del de maternidad reconocido a uno de los progenitores en la disposición transitoria decimocuarta de la LCPE, de modo que el nuevo complemento se alimenta en su cuantía del de maternidad que venía percibiendo el otro progenitor o persona asimilada, por lo que este se verá minorado en su cuantía a partir de que surja un nuevo beneficiario.

La configuración legal del complemento de brecha de género único para ambos progenitores ha sido avalada por la citada Sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025, que establece que esta opción legislativa no es contraria al Derecho de la Unión. Sin embargo, en el caso del complemento de maternidad, la única opción legislativa materializada ha sido la de establecer un régimen transitorio cuando el otro progenitor causa derecho al complemento de brecha de género, sin que alcance al supuesto de dualidad de complementos de maternidad aquí examinado.

Es evidente que el legislador ha querido solventar, en el caso del régimen transitorio, la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior, lo cual queda justificado ante la nueva ordenación o redefinición de la prestación. Pero aquél no ha incorporado ninguna previsión normativa acerca de la incidencia sobre los derechos ya reconocidos al progenitor beneficiario en el caso de que el otro progenitor tenga, también, derecho al complemento de maternidad, de modo que la única alternativa válida es la de reconocerle, igualmente, este derecho al otro progenitor, cuando ambos cumplen las exigencias establecidas para el reconocimiento de ese derecho al complemento.

Esta solución interpretativa es coincidente con la que ha venido sosteniendo la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo sobre el disfrute dual del complemento de maternidad por aportación demográfica del régimen de Seguridad Social, puesto que el carácter discriminatorio de la configuración legal inicial determina el derecho de los sujetos discriminados, que cumplan los requisitos objetivos y temporales, para el acceso al complemento de maternidad.

B) Doctrina sobre la cuestión casacional.

A partir de las consideraciones hasta ahora realizadas, estamos ya en condiciones de responder a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, declarando que:

"El complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su texto introducido por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional".

DÉCIMO.- Decisión del Recurso. Aplicación al caso.

Una vez determinada la doctrina casacional aplicable, ya adelantamos que el recurso de casación interpuesto debe ser estimado.

1. La Sentencia impugnada ha confirmado la resolución presunta, calificada como desestimatoria de la pretensión del demandante de que le fuera reconocido su derecho al complemento por maternidad a su pensión de jubilación, que venía percibiendo desde el día 4 de junio de 2017, aunque con efectos económicos desde el 1º de julio siguiente. El Señor Carlos Daniel cumplía con el presupuesto de disfrutar previamente de una pensión de jubilación forzosa como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que le había sido reconocida durante la vigencia de la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, en su texto originario introducido por la Ley 48/2015. Además, había acreditado los requisitos exigidos para acceder a dicho complemento, en cuanto que era padre de tres hijos. Sin embargo, la madre de sus hijos había obtenido con anterioridad el derecho a recibir aquel complemento y esta es la única razón por la que la Administración, después de haber dictado la resolución expresa de 11 de noviembre de 2022, por la que le había reconocido a aquél su derecho a percibir el complemento, inició días después un expediente de declaración de lesividad contra esa Resolución, con el único argumento de que la otra progenitora disfrutaba ya del citado complemento en su pensión de jubilación y en consecuencia, no podían percibir ambos progenitores un complemento cada uno, al haber participado ambos de un único hecho generador de aquel complemento, que era único.

Si bien es cierto que el complemento por maternidad tenía un único hecho generador, esto es la tenencia, en este caso, de tres hijos comunes habidos de la relación entre el recurrente y la otra progenitora, ya hemos declarado que el complemento por maternidad es individual, por las razones de no discriminación por razón de sexo anteriormente expuestas, por lo que no puede serle denegado a aquél su derecho a dicha prestación complementaria.

Así pues, de conformidad con la doctrina casacional declarada en nuestra sentencia, dicho derecho debe serle reconocido, también, al recurrente, sin que esta declaración impida que la otra progenitora haya de ser privada del que ya tiene reconocido. Hemos declarado que la problemática suscitada no debe afectar a la titularidad del derecho, que puede corresponder simultáneamente a ambos progenitores, en cuanto que los dos cumplen los presupuestos y requisitos legalmente establecidos para acceder a aquel complemento y la decisión de privarle a uno de ellos de aquella titularidad por venirla disfrutando el otro, en este caso la madre, incurriría en la discriminación directa por razón de sexo, que ya declaró la STJUE de 12 de diciembre de 2019.

2. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción procede resolver las cuestiones deducidas en el proceso, dentro de los límites establecidos por las pretensiones de las partes y con aplicación de la doctrina casacional establecida, de lo que resulta la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de la resolución administrativa presunta recurrida, con reconocimiento del derecho del demandante al complemento de la pensión reclamado en el porcentaje del 10% con los efectos retroactivos desde el día 1 de julio de 2017. Y, en lo que respecta a los intereses legales, deben serle abonados desde la fecha de presentación de la solicitud del recurrente en la vía administrativa, esto es desde el día 8 de marzo de 2022.

UNDÉCIMO. - Costas procesales.

1. Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.

2. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede su imposición a la Administración demandada, considerando que la parte actora se ha visto obligada a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 139, atendida las circunstancias concurrentes, la Sala entiende que procede limitar las costas a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos, más el IVA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Carlos Daniel, contra la Sentencia núm. 520/2024, de 10 de julio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recaída en el Recurso contencioso-administrativo núm. 1772/2022, que casamos y anulamos.

2º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Carlos Daniel contra la resolución presunta impugnada de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que anulamos.

3º) DECLARAMOS el derecho de Don Carlos Daniel a percibir el complemento por maternidad a su pensión de jubilación, desde el día 1º de julio de 2017, en la cuantía solicitada en su recurso, del 10% de su pensión, reducido al 50%, por rebasar la pensión máxima. Igualmente, le reconocemos el derecho a que le sean abonados por la Administración los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la solicitud en la vía administrativa el día 8 de marzo de 2022.

4º) En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Undécimo de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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