Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 9096/2023 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 114/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100020

Núm. Ecli: ES:TS:2026:318

Núm. Roj: STS 318:2026

Resumen:
Altas de oficio en el régimen general de la Seguridad Social. Socios de una cooperativa de trabajo asociado que prestan servicio para otra entidad. Se desestima el recurso de casación de la Tesorería General de la Seguridad Social y se confirma la Sentencia de instancia, que resolvió el recurso de conformidad con lo decidido en una sentencia no firme del Juzgado de lo Social. Se insiste en que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo puede resolver la cuestión prejudicial social sin necesidad de aguardar a la firmeza de la Resolución que haya de dictar la Jurisdicción Social. Se reitera la doctrina de la STS 1894/2024, de 27 de noviembre

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 114/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 9096/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MAD

Nota:

R. CASACION núm.: 9096/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 114/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n º. 9096/2023, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación legal que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 13 de octubre de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), recaída en el procedimiento ordinario núm. 1300/2018, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la contraparte en el procedimiento, la Entidad SADA P.A. ANDALUCÍA S.A., contra la resolución de 26 de junio de 2018, de la Administración 41/05 de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Sevilla), que acordó formalizar de oficio las altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social de una relación de 283 socios de la Cooperativa SERVICARNE, Sociedad Cooperativa, como trabajadores a tiempo completo y por cuenta ajena de aquélla, que se citaban en la resolución, así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora de los Tribunales Doña María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de la mercantil SADA PA, ANDALUCÍA S.A., bajo la dirección del Letrado Don Iván López García de la Riva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Mercantil SADA PA, ANDALUCÍA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de junio de 2018, de la Administración 41/05 de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Sevilla), que acordó formalizar de oficio las altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social de una relación de 283 socios de la Cooperativa SERVICARNE, Sociedad Cooperativa, como trabajadores a tiempo completo y por cuenta ajena de aquélla, que se citaban en la resolución, así como, inicialmente, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, extendido posteriormente a la Resolución de 20 de diciembre de 2018 de la Unidad de Impugnaciones de aquella Dirección Provincial, que decidió declarar la imposibilidad de emitir una resolución del citado recurso hasta que existiera un pronunciamiento de la Jurisdicción Social.

El recurso fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) y turnado a la Sección Segunda, quedando registrado como procedimiento ordinario con el núm. 1300/2018 de los de su clase.

La Sala de instancia dictó la sentencia de 13 de octubre de 2023, con el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el primero de los Fundamentos de Derecho, por no ser las mismas ajustadas al ordenamiento jurídico. Con costas en los términos expresados".

SEGUNDO.-El día 3 de diciembre de 2023, la Letrada de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, la TGSS), presentó escrito de preparación de recurso de casación ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en el que, además de haber justificado la concurrencia de los requisitos reglados (plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas de Derecho estatal que se han entendido infringidas y razonamientos justificativos de que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido determinantes del fallo) resumidamente, alegó la existencia de interés casacional objetivo apoyado en la concurrencia de las causas previstas en el art. 88.2 apartados a), b) y c), así como 88.3 a) de la LJCA.

Por medio de Auto de 12 de diciembre de 2023, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la representación de la TGSS.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y personados la TGSS como recurrente y la representación de la Entidad SADA PA ANDALUCÍA S.A. como recurrida, por medio de Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2024 se tuvieron por personadas ambas partes y se ordenó la formación de rollo, que quedó registrado como Recurso de Casación RCA 9096/2023.

Posteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 15 de enero de 2025, por el que acordó admitir el recurso de casación preparado, y declaró, como cuestión de interés casacional objetivo, la que luego se dirá. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera para la debida tramitación y resolución del recurso.

CUARTO. -Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera para su tramitación y decisión y se concedió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición. Por posterior Diligencia de Ordenación de 3 de febrero siguiente, se tuvieron por recibidas las actuaciones y fue designado como ponente de este recurso el Excmo. Señor Don José María del Riego Valledor.

QUINTO. -Por medio de escrito de 14 de marzo de 2025, la representación de la TGSS despachó dicho trámite y solicitó la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, así como la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas. Subsidiariamente, solicitaba la revocación de la sentencia de instancia, con retroacción de actuaciones, al objeto de que la Sala de instancia decretara la suspensión del pronunciamiento del recurso contencioso-administrativo hasta que recayera la resolución judicial firme en la Jurisdicción Social sobre la calificación jurídica de la naturaleza laboral de la relación de cooperativistas que estaban de oficio dadas de alta en el régimen general de la TGSS.

SEXTO. -Por virtud de providencia de 18 de marzo de 2025, se acordó que, conforme a las normas sobre composición y funcionamiento de las Secciones de esta Sala, se designó nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Pedro Quintana Carretero, en sustitución del Excmo. Sr. Don José María del Riego Valledor.

Mediante nueva providencia de 19 de marzo siguiente, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.5 LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación de la Entidad SADA PA ANDALUCÍA S.A., por medio de escrito de 13 de mayo de 2025. En su escrito interesaba la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia del Tribunal andaluz. De modo subsidiario, interesaba la estimación de "la pretensión subsidiaria del recurso y dicte sentencia estimatoria del mismo, por la que se acuerde la nulidad de la sentencia estimatoria recurrida y se retrotraigan las actuaciones al tiempo de acordar la Sala la continuación de las actuaciones mediante providencia de 9 de marzo de 2023".

SÉPTIMO. -Una vez conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, por medio de providencia de 21 de mayo de 2025 se acordó dar por concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Por medio de Providencia de 28 de noviembre de 2025 y, de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo de 27 de octubre anterior, se decidió transferir el presente procedimiento a esta Sección Cuarta, a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo.

NOVENO.-Mediante Providencia de 5 de diciembre de 2025, una vez recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta, se aceptó la competencia para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto y, al mismo tiempo se señaló para la votación y fallo del recurso el próximo 20 de enero de 2026, y se designó ponente del mismo al Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez, en sustitución del Excmo. Sr. Don Juan Pedro Quintana Carretero.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes administrativos.

1.- Como consecuencia de visita realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la sede de la Mercantil SADA P.A. ANDALUCÍA S.A. (en adelante, la Entidad SADA) la Administración 41/05 de la Dirección Provincial de la TGSS en Sevilla dictó la resolución de 26 de junio de 2018 por la que acordó formalizar el alta en el Régimen General de la TGSS de una relación de 283 socios de la Cooperativa SERVICARNE, Sociedad Cooperativa, como trabajadores a tiempo completo y por cuenta ajena de la Entidad SADA.

La resolución consideró que la actividad que desarrollaban los socios de SERVICARNE en la Entidad SADA no era auxiliar o complementaria de la actividad de ésta, sino una parte esencial de su objeto social y núcleo de su proceso productivo, toda vez que los socios de SERVICARNE realizaban la misma actividad laboral que los trabajadores por cuenta ajena de la Entidad SADA. Además, dicha empresa, según destacaba la Resolución, dirigía y organizaba el trabajo de los socios de SERVICARNE, pues la Cooperativa carecía de verdadera estructura empresarial. Finalmente, la resolución ponía de manifiesto que era SADA la Entidad que adquiría directamente los productos finales, decidía sobre las ventas a los clientes de los productos y abonaba las retribuciones a los trabajadores por el trabajo realizado, "si bien a través de una sociedad pantalla con falsa apariencia de cooperativa, y, por tanto, de unos falsos anticipos societarios".

2.- Contra la anterior resolución, la representación legal de la Entidad SADA interpuso recurso de alzada, que no recibió inicial respuesta de la TGSS, por lo que, como a continuación se expresará, la Entidad SADA interpondría después recurso contencioso-administrativo. Finalmente, la Resolución de 20 de diciembre de 2018 de la Unidad de Impugnaciones de Dirección Provincial en Sevilla de la TGSS decidió declarar la imposibilidad de emitir una resolución del recurso de alzada hasta que existiera un pronunciamiento de la Jurisdicción Social.

La decisión de declarar la imposibilidad de dictar resolución en el recurso de alzada se fundamentó en que, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, la TGSS había abierto dos procedimientos contra la Entidad SADA: (i) Un primer procedimiento liquidatorio, seguido a partir de un acta de liquidación e infracción por impago de cuotas a la Seguridad Social, abierto en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; y (ii) un segundo procedimiento de altas y bajas, abierto de oficio por la TGSS, al que hacía referencia el recurso de alzada interpuesto.

Agregó a lo expuesto, que ambos procedimientos se encontraban interconectados entre sí, de tal manera que, en la medida en que el primero de los citados había sido suspendido en su tramitación, como consecuencia de la presentación de demanda de oficio por la TGSS ante la Jurisdicción Social (Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla), de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 148 y 149 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a la vista de las alegaciones efectuadas por la Entidad SADA al acta de liquidación de cuotas, no podía resolver el recurso hasta que no recayera un pronunciamiento en la Jurisdicción Social, respecto del procedimiento liquidatorio, determinando el carácter de la relación que unía a los socios de SERVICARNE con la Entidad SADA.

SEGUNDO.- Antecedentes judiciales. La Sentencia impugnada.

1. La Sentencia de 13 de octubre de 2023 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), ahora impugnada en casación, estima el recurso contencioso-administrativo de la Entidad SADA e impone las costas de la instancia a la parte demandada, la TGSS.

En lo que ahora es de interés, la Sentencia comienza identificando la cuestión jurídica suscitada, centrada en la procedencia o improcedencia del alta acordada de oficio en el régimen general de la Seguridad Social de los cooperativistas de la Sociedad SERVICARNE, como trabajadores por cuenta ajena y a tiempo completo de la Entidad SADA. Para la resolución de esta, la sentencia considera que es determinante pronunciarse sobre el carácter laboral o no del vínculo que une a los precitados cooperativistas con la Entidad recurrente y, para ello, se apoya en una precedente sentencia de la propia Sección (la Sentencia de 29 de enero de 2015, recurso núm. 72/2014), que reconoce la competencia de la Jurisdicción Social para pronunciarse sobre esa cuestión.

A partir de esta premisa, la Sala de instancia destaca que el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla ha tramitado el Procedimiento de Oficio núm. 1113/2018 en el que ha recaído la Sentencia núm. 533/2022, de 20 de diciembre, por la que ha desestimado la demanda presentada por la TGSS declarando la absolución de la mercantil demandada (la Entidad SADA) "sin que proceda declarar la existencia de relación laboral por cuenta ajena en los términos pretendidos"debiendo estar y pasar las partes por esta declaración y a las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

A partir de lo resuelto en esta Sentencia del Juzgado de lo Social, la Sala destaca que, si bien ignora si aquella es firme o no, aunque apunta a que "al parecer aquella sentencia ha sido recurrida en suplicación por la TGSS, desconociendo este Tribunal más datos al efecto",acoge la decisión adoptada y, con fundamento en lo decidido en la misma, reconoce que la relación que une a los cooperativistas de SERVICARNE con la Entidad SADA no es de carácter laboral y, por ello, anula las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- El Auto de admisión del recurso de casación.

El Auto de 15 de enero de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por la representación de la TGSS. En esta Resolución se indica que la Sala admitió a trámite anteriormente el recurso de casación núm. 5003/2022, por medio de auto de 18 de octubre de 2023. Y, posteriormente fue dictada la STS núm. 1894/2024, de 27 de noviembre, que dio entonces respuesta a la cuestión de interés casacional allí planteada, en la que se había suscitado la necesidad de determinar "la incidencia que la consideración como relación no laboral, efectuada por la jurisdicción social, tiene sobre el alta de oficio realizada por la TGSS".Se señala en el Fundamento Jurídico Cuarto que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene competencia para conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, que tenga por objeto la impugnación de actos administrativos en materia de altas de oficio y actas de liquidación en los regímenes de la Seguridad Social, aunque ello obligue a pronunciarse sobre cuestiones propias del orden social, si bien solo producirá efectos en el ámbito del proceso en que se dicte y no vincula al citado orden social. Por otro lado, también señalaba esta Sentencia que "el pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto del enjuiciamiento de aquellos recursos de los que sea competente en exclusiva, por afectar a la relación laboral, vincula al orden jurisdiccional contencioso-administrativo",en referencia, en este caso, a la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, el Auto considera necesario un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo "para matizar o completar su jurisprudencia, en relación a determinar:

"Si en los recursos promovidos contra las altas de oficio de determinados trabajadores practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo están vinculados a lo resuelto sobre la existencia o no de relación laboral en una sentencia dictada por un Juzgado o Tribunal del orden social todavía no firme".

Asimismo, ha precisado que las normas que serán, en principio, objeto de interpretación son:

"[E]l artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras[cuestiones y normas jurídicas] si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

CUARTO.- Escrito de interposición del recurso.

1.- El escrito de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, después de hacer una detallada cita de las normas que considera infringidas ( artículos 1 y 148 d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, 207, apartados 3 y 4; 218, apartados 1 y 2; y 22 de la LEC, así como del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE) hace referencia a la cuestión de interés casacional determinada por el Auto de admisión de este recurso, esto es la "incidencia que los pronunciamientos contenidos en una sentencia de la jurisdicción social que no ha ganado firmeza, y en la que se rechaza la existencia de relación laboral entre los socios de la cooperativa SERVICARNE y la entidad en cuyas instalaciones prestan servicios, pueden tener en los procesos que se siguen en el orden contencioso-administrativo, en relación con las altas de oficio practicadas por la TGSS en relación con aquéllos".Señala, respecto del presente caso, que la actuación inspectora de la Administración ha dado lugar a dos procedimientos administrativos diferenciados: "el relativo a la propuesta de acta de liquidación por falta de alta y cotización de los trabajadores afectados en el período no prescrito de octubre de 2013 a noviembre de 2017, y el relativo a las altas de oficio de los 283 trabajadores afectados".

2.- En relación con el primero de los indicados, subraya el escrito que el Acta de liquidación realizada por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo, en fase de liquidación provisional del Acta, la Entidad SADA "cuestionó la naturaleza laboral de la prestación de servicios (...) lo que determinó que la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS (...) tuviera que presentar demanda de oficio ante la jurisdicción social a fin de determinar la naturaleza laboral de la prestación de servicios, (...) quedando en suspenso el expediente liquidatorio atinente a la propuesta de acta de liquidación (...)".Agrega a lo expuesto que la demanda, sustanciada al amparo del procedimiento especial del artículo 148 d) de la Ley 36/2011 (en adelante, la LRJS), entonces vigente, ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, finalizó por sentencia de ese Juzgado de 20 de diciembre de 2022, que desestimó la demanda de oficio de la TGSS, rechazando el carácter laboral de la relación de los cooperativistas de SERVICARNE con SADA, si bien dicha resolución carece de firmeza, pues fue impugnada en suplicación por la propia TGSS y por el Sindicato CCOO, en representación de los trabajadores afectados.

3.- Por su parte, el procedimiento de altas en el régimen general de la Seguridad Social, cuyas resoluciones administrativas dictadas en su seno, que son objeto de este proceso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, llevan a efecto el alta de las personas afectadas en el régimen general de la Seguridad Social porque "la promoción de las altas de oficio se configura como obligación para la TGSS y es ejecutiva, sin que esté previsto normativamente la suspensión de las citadas altas",por lo que la ahora recurrente entiende que la decisión adoptada por las resoluciones administrativas se ajusta a Derecho y, en la medida en que ambos procedimientos administrativos están conectados entre sí, la decisión de declarar la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto era también conforme a Derecho, en tanto en cuanto la Jurisdicción Social no se pronunciara sobre la naturaleza de la relación que unía a los cooperativistas de SERVICARNE con la Entidad SADA. Todo ello, además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 g) de la Ley 39/2015.

4.- Por consiguiente, en la consideración de la TGSS, la sentencia debería haber desestimado el recurso contencioso-administrativo, siguiendo la misma línea argumental que las resoluciones recurridas "y ello sin perjuicio de las consecuencias que sobre las altas practicadas de oficio por la TGSS pudiera tener el resultado firme del procedimiento social".Al haber estimado el recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia incurre, a su entender, en "incongruencia"porque "entra a conocer de la laboralidad y no considera probada la relación laboral que sustenta las altas de oficio, considerando no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas al amparo del contenido de una Sentencia del orden jurisdiccional social cuya firmeza no se ha producido",lo cual puede acarrear el resultado no querido de que se puedan dictar sentencias contradictorias en ambos órdenes jurisdiccionales, el contencioso-administrativo y el social, si finalmente la sentencia firme en el orden social afirma la relación laboral de los cooperativistas.

A su entender, la decisión adoptada en la sentencia impugnada implica la infracción de los artículos 1 y 2 de la LRJS, en relación con el artículo 4 de la LJCA y con el artículo 148.1 d) in fine de la propia LRJS. Igualmente, incurre en incongruencia interna, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC, así como aquella decisión contraviene los efectos de las sentencias judiciales firmes y de la cosa juzgada ( artículos 207.3 y 222.1 y 3 de la LEC) .

Insiste el escrito en que, "de ser distinto el resultado de la Sentencia firme en el orden jurisdiccional social, la TGSS no podría efectuar lo que la Sentencia propone, por estarle vedado por lo declarado y resuelto con carácter firme por la Sentencia contencioso-administrativa".

A este respecto, cita la STS núm. 1894/2024, de 27 de noviembre (recurso de casación núm. 5003/2022), que, según refiere, casó y anuló la sentencia de instancia, "que resolvió sobre la misma cuestión, a efectos prejudiciales, conociendo fehacientemente la existencia del proceso judicial"promovido por la TGSS ante los Juzgados de lo Social, por vulneración sobrevenida del artículo 24.1 de la CE, en cuanto debió suspender la tramitación del recurso contencioso-administrativo.

5.- Pasando ya al análisis del caso concreto, el escrito reitera los anteriores argumentos para llegar a la conclusión de que la Sentencia ahora impugnada debería haber desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad SADA y confirmar las resoluciones administrativas dictadas, "sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que sobre las altas de oficio pueda tener el resultado firme del procedimiento social, o, en su caso, le debió llevar a decretar la suspensión solicitada del procedimiento a la espera de la decisión firme de la jurisdicción social".

6.- El escrito concluye solicitando la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada y que la sentencia de esta Sala desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declaren conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. Subsidiariamente, propugna la revocación de la sentencia, con retroacción de las actuaciones, a fin de que la Sala de instancia suspenda el pronunciamiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto hasta tanto recaiga resolución judicial firme en la Jurisdicción Social, que se pronuncie sobre la naturaleza jurídica de la relación entre los cooperativistas de SERVICARNE y la Entidad SADA.

QUINTO. - Escrito de oposición.

La representación de la Entidad SADA ha presentado escrito de oposición al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

1.- En primer lugar, el escrito argumenta de contrario, que la Sentencia impugnada no ha incurrido en la incongruencia interna que denuncia la TGSS porque, a su entender, no existe un desajuste entre la fundamentación y el fallo. A este respecto, se detiene en el análisis de los antecedentes ya destacados en otros apartados de nuestra Sentencia, para señalar que la Sala de instancia "era consciente de la existencia del procedimiento de oficio incoado y de la sentencia dictada por la jurisdicción social"y alude expresamente a la misma. Además, la Sentencia de la Sala reconoce que la competencia para el conocimiento de la naturaleza de la relación de los cooperativistas con la Entidad SADA corresponde a la Jurisdicción Social, de tal manera que cuando el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla dicta sentencia declarando que la relación de aquéllos con la Entidad SADA no es de carácter laboral, toma la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones impugnadas, precisamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la LJCA y respetando el sentido del fallo dictado en la Jurisdicción Social.

2.- Seguidamente, el escrito analiza el motivo de casación relativo a la denunciada infracción de las normas sobre prejudicialidad y cosa juzgada.

Señala la parte que las actuaciones "estuvieron suspendidas durante años debido a la pendencia del procedimiento de oficio ante la jurisdicción social. Esta suspensión se alzó mediante providencia de 9 de marzo de 2023 por la Sala, de manera que las actuaciones continuaron hasta dictarse sentencia".Apunta el escrito que aquella providencia no fue recurrida por la TGSS y ésta no se opuso a que las actuaciones continuaran, presentando en su momento el escrito de contestación a la demanda. Agrega que "solo ahora, cuando la sentencia no le ha sido favorable a sus intereses, alega la Administración la supuesta infracción del art. 24.1 debido a que, a su juicio, no se debería haber resuelto el litigio".A su entender, la Sala de instancia podía resolver la controversia aplicando el artículo 4 de la LJCA y así lo ha hecho. Cita en apoyo de este planteamiento la STS 1894/2024, de 27 de noviembre, mencionada anteriormente.

Por lo que respecta a la cosa juzgada, el escrito destaca que la "sentencia de instancia no concede valor de cosa juzgada a lo resuelto en la jurisdicción social, como lo prueba el hecho de que no cite sus disposiciones en la resolución recurrida, de que afirme que desconoce si la sentencia del orden social era firme o no lo era, y prevea expresamente la posibilidad de que existiera un cambio en su signo, razonando sobre ello".Por consiguiente, insiste en que la Sentencia de instancia ha resuelto la controversia al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la LJCA. A su juicio, la Sala ha sido respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional (cita la STC 158/1985, de 26 de noviembre) porque ha tenido en cuenta el pronunciamiento previo dictado por la Jurisdicción Social, reconociendo, en todo caso, que se trata de una decisión que no es firme al tiempo del dictado de su sentencia y "sin perjuicio de que, de alcanzarse tal firmeza, se corrijan las posibles discrepancias acudiendo a los procedimientos previstos en la legislación procedimental o procesal".

3.- Seguidamente, el escrito defiende la falta de contradicción entre lo resuelto en la Sentencia impugnada y la doctrina de esta Sala expresada en su STS 1894/2024, de repetida cita. Argumenta que la decisión adoptada resolvió la controversia planteada en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa haciéndolo a los meros efectos prejudiciales, por lo que no cabe imputar vulneración alguna del artículo 4 de la LJCA. Pone de relieve, también, las diferencias entre el presupuesto de hecho que enjuició la STS 1894/2024 y el que ahora es cuestionado, en la medida en que, en el antecedente, la Sala adoptó una resolución y "con posterioridad, una sentencia firme del orden social dictada en un procedimiento de oficio,[contradijo] a la contenciosa",si bien "concluyó que lo decidido en sentencia del orden social vinculaba al orden contencioso, de modo que, si existía una sentencia firme, debía acudirse a los medios procedimentales precisos para armonizar las diferentes respuestas judiciales".En el caso de autos, la parte subraya que no ha existido sentencia firme en la Jurisdicción Social, por lo que no existe una nulidad sobrevenida, que obligue a ajustar el contenido de lo resuelto por la Sala de instancia a lo decidido por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla.

4.- A continuación, la representación de la Entidad SADA se detiene en una cuestión que, según afirma, no es mencionada por el escrito de interposición del recurso, aunque sí lo es por el Auto de admisión. En concreto, se refiere a determinadas sentencias dictadas, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional en relación con la Entidad SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA, que confirmaron la resolución sancionadora del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social acordando la desclasificación de dicha Entidad como sociedad cooperativa de trabajo asociado, por considerar que se trataba de una cooperativa ficticia y puramente aparente. El Auto de admisión cita también la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social núm. 1154/2024, de 24 de septiembre (recurso de unificación de doctrina núm. 5766/2022), que afirmó la existencia de relación laboral entre los socios de SERVICARNE y las empresas en cuyas instalaciones prestan servicios.

Pues bien, sostiene el escrito que las Sentencias de la Audiencia Nacional "no efectúan un análisis concreto de la relación entre SERVICARNE Y SADA que vincule a este proceso".Además, alega que las Sentencias aluden a una situación de la Cooperativa SERVICARNE "posterior a las actuaciones inspectoras promotoras de las altas de oficio (2017). Por lo que no cabe extrapolar sus razonamientos".Y, por último, razona que aquellas Sentencias surten efectos desde su firmeza y estas solo adquirieron esa condición desde los meses de septiembre y octubre de 2024, esto es de fecha posterior al presente caso, por lo que, hasta ese momento, "la cooperativa gozaría de plena licitud y sus actos anteriores a la sentencia de descalificación no serían atacables con base en el fallo descalificatorio".

Igualmente, argumenta de contrario que la Sentencia de la Sala de lo Social citada no es oponible al supuesto de hecho del presente recurso porque los presupuestos de hecho son distintos de los contenidos en el presente caso. Además, las circunstancias fácticas de estos últimos "corresponden al año 2017, es decir, 7 años antes de que la cooperativa fuera a todos los efectos descalificada".

5.- Por todo lo expuesto, el escrito de la Entidad SADA interesa la desestimación del recurso de casación con confirmación de la sentencia impugnada. Únicamente, añade a lo expuesto que, para el caso de que esta Sala estimara la pretensión subsidiaria del recurso de casación, entiende que la retroacción de actuaciones debería ser únicamente a partir de la Providencia de 9 de marzo de 2023, por la que el Tribunal de instancia alzó la suspensión de las actuaciones y continuó la tramitación del procedimiento.

SEXTO.- Doctrina casacional aplicable a la cuestión suscitada en el recurso de casación.

A) Consideraciones generales.

1. El Auto de Admisión de este recurso de casación, interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social en representación de la TGSS, plantea como única cuestión de interés casacional objetivo la de determinar si, en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones de la TGSS, que acuerdan altas de oficio en el régimen general de la Seguridad Social de una relación de personas, por considerarlos trabajadores por cuenta ajena y a tiempo completo para una determinada entidad empresarial, los tribunales de lo contencioso-administrativo están o no vinculados a lo resuelto sobre la existencia de una relación, calificada en este caso como no laboral, por una sentencia dictada por un órgano de la Jurisdicción Social, que no ha alcanzado firmeza al tiempo de tener que resolver el recurso.

2. Para dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada por el Auto de admisión es necesario comenzar por hacer referencia al régimen jurídico de las cuestiones prejudiciales, que viene regulado, con carácter general en el artículo 10 de la LOPJ y, de modo específico, para esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el artículo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional. Los citados preceptos establecen un marco normativo que habilita a cada orden jurisdiccional a conocer "a los solos efectos prejudiciales"de los asuntos "que no le estén atribuidos privativamente"( artículo 10.1 de la LOPJ) . En sintonía con este precepto, el artículo 4.1 de la LJCA atribuye a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa "la extensión"de su competencia "al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados Internacionales",si bien el apartado 2º de dicho artículo limita el alcance de esta extensión competencial en el sentido de que "la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente".

Así lo ha puesto de relieve esta Sala cuando, en su STS núm. 1894/2024, de 27 de noviembre (recurso de casación núm.5003/2022), citada por el Auto de admisión y por las dos partes personadas en este proceso, ha declarado que:

"En este sentido, tomando en consideración el alcance interpretativo y aplicativo del tratamiento procesal y sustantivo de la cuestión prejudicial regulada en el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.3 , 24 y 117 de la Constitución , cabe significar que entendemos que los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo están obligados a resolver las cuestiones prejudiciales que se susciten en los recursos de que conozcan, conforme a las normas de competencia establecidas en nuestra Ley jurisdiccional, referidas a pronunciamientos sobre cuestiones que afectan directamente a otros órganos jurisdiccionales, como el orden jurisdiccional civil o social, en los que no se contempla una regla de prevalencia absoluta entre órdenes jurisdiccionales, como acontece con el orden penal, debiendo ponderar, a tal efecto, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes, la incidencia que pudiera derivarse del pronunciamiento respecto de materias en las cuales los juzgados y tribunales de otras jurisdicciones tienen un ámbito competencial atribuido con carácter privativo o exclusivo, con el objeto de evitar resoluciones contradictorias que pongan en riesgo el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que su decisión no produce efectos fuera del proceso ni vincula al orden jurisdiccional competente".

Lógicamente, el órgano judicial que conoce de un recurso contencioso-administrativo está vinculado por los hechos declarados probados en una precedente resolución firme dictada por un órgano judicial de otro Orden Jurisdiccional, sin que se justifique en ese caso una hipotética contradicción entre resoluciones sobre cuestiones de hecho. Lo contrario, conduciría a vulnerar el principio de intangibilidad de la sentencia dictada en el orden jurisdiccional competente y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, el Tribunal Constitucional, de modo reiterado y, respecto del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con la vinculación de lo resuelto por virtud de sentencia firme en el orden jurisdiccional competente, ha declarado que:

"(...) [A] los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E ., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios (...)".( STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4, con cita de la STC 62/1984, de 21 de mayo).

En definitiva, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, "unos mismos hechos no pueden existir para unos órganos judiciales y dejar de existir para otros de distinto orden jurisdiccional".Y ha insistido en que "la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia-, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios"[por todas, la STC 31/2025, de 10 de febrero, FJ 2 B), con cita, también, de la STC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2].

Por ello, el Tribunal Constitucional insiste en la necesidad de:

"[A]rbitrar medios para evitar contradicciones entre las decisiones judiciales referidas a los mismos hechos y para remediarlos si se han producido. Ello supone que si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos. Conviene insistir en que esta situación no supone la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos, lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración"( STC 158/1985, ya citada, FJ 6).

Igualmente, nuestra Jurisprudencia [la reciente STS núm. 1530/2025, de 26 de noviembre, (recurso de casación núm. 6313/2022)], después de recoger, a modo de síntesis la doctrina constitucional expuesta, también pone de manifiesto el sentido de la Jurisprudencia de esta Sala a la hora de aplicar la cosa juzgada, en su doble vertiente formal y material, y, más concretamente, en relación con los efectos, positivo y negativo de la cosa juzgada material. A tal efecto, expresa lo que sigue:

"En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022 (RC 1588/2020 ), se distinguen los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, cuya regulación se contiene en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en los siguientes términos:

«A tal efecto, es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art- 222 de la LEC . Así, mientras que la vinculación negativa «impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero )».

Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que «la cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado) (...). De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido. Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada»"(Fundamento Jurídico 4º).

3. Así, ajustándose a los hechos declarados probados por resolución firme de otra jurisdicción, el órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene el deber de resolver, con carácter prejudicial, sobre las cuestiones de la competencia de otro Orden, que no sea el Constitucional o el Penal, y la decisión que adopte en el proceso sólo producirá efectos dentro de dicho proceso, pero no puede demorar su resolución, ni suspender el curso de los autos, ni aguardar a la decisión del otro orden judicial, aunque tenga relación directa con el objeto del proceso contencioso-administrativo. Los artículos 10.1 de la LOPJ y 4.1 de la LJCA, hemos de insistir en ello, habilitan y obligan al órgano judicial de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa a extender su competencia al conocimiento de estas cuestiones prejudiciales (o incidentales, en su caso). Lo contrario podría derivar en una eventual vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas de las partes ( artículo 24.2 CE) , sin olvidar tampoco el deber inexcusable de los órganos judiciales de resolver sobre las pretensiones que se le formulen, garantizando la tutela judicial efectiva de las partes ( artículos 24.1 de la CE y 11.3 de la LOPJ) .

4.- No obstante lo hasta ahora expuesto, hemos de señalar, también, que la cuestión de interés casacional sometida a enjuiciamiento contempla una problemática más compleja que la hasta ahora analizada, pues lo planteado en este momento presenta unos contornos que entrañan en sí mismos una mayor dificultad de resolución. El problema que se plantea es el de determinar si lo decidido en una resolución judicial no firme dictada en el orden social, considerada como determinante para la solución del proceso contencioso-administrativo, que discurre en paralelo al del Orden Social, vincula a la decisión que deba adoptar el órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque los hechos y la valoración jurídica de los mismos guarda una relación directa con el objeto del proceso contencioso-administrativo.

En el supuesto de hecho del que trae causa este recurso de casación, la naturaleza de la relación entre los socios de una cooperativa de trabajo asociado de las definidas en el artículo 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y una Entidad mercantil para la que realizan determinados servicios, es el presupuesto determinante de la resolución del recurso contencioso-administrativo.

En el modo en que figura enunciada la cuestión de interés casacional expresada en el Auto de admisión, que parte ya de un inicial pronunciamiento de un órgano de la Jurisdicción Social sobre la cuestión, aunque la sentencia dictada no haya alcanzado firmeza, parece presuponer que no estamos propiamente ante una problemática de prejudicialidad social, toda vez que aquella Jurisdicción habrá adoptado ya una decisión sobre la existencia o no de una relación laboral, lo que puede constituir un presupuesto a tener en cuenta para resolver el recurso promovido ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra las altas de oficio en el régimen general de la Seguridad Social, practicadas por la TGSS.

Sin embargo, hay que poner de manifiesto que, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de esta Sala, limitan la vinculación de lo que haya de resolver el órgano de una Jurisdicción a lo decidido previamente por otro órgano de distinta Jurisdicción, a que la resolución precedente sea firme, y, en todo caso, a que la vinculación es exclusivamente a los hechos, no a la interpretación, valoración y aplicación que, a partir de aquellos hechos, pueda realizar el órgano judicial de la otra Jurisdicción en la resolución que haya de dictar respecto de la pretensión sometida a su enjuiciamiento, que puede llevar a un pronunciamiento distinto, en función del objeto del recurso, de las circunstancias del caso y de las pretensiones de las partes.

El Tribunal Constitucional ( STC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2) ha declarado, al respecto, que:

"[E]s claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica (...). No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio ( STC 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 6)".

En el mismo sentido, esta Sala en su ya citada STS núm. 1530/2025 ha insistido en que:

"[A]un estimando que el Tribunal de instancia no estaba vinculado por el efecto prejudicial de la cosa juzgada material, consideramos que si entendía que, de conformidad con la competencia para extender su conocimiento a cuestiones prejudiciales que le confiere el artículo 4.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , cabía llegar a una conclusión jurídica diferente a la obtenida por el Juzgado de lo Mercantil, desde un eventual análisis y perspectiva jurídica diferentes que ofrecía el litigio contencioso-administrativo, debía justificarlo y motivarlo explícitamente en la sentencia, para no menoscabar el derecho a una buena Administración de Justicia que garantizan los artículos 24 y 117 de la Constitución ".

A la luz de esta doctrina la previa decisión tomada por un órgano de otra Jurisdicción sobre una cuestión relacionada directamente con el objeto del proceso contencioso-administrativo, dictada en una resolución no firme, no produce, pues, el efecto de cosa juzgada, ni formal ni material, lo que no es óbice para que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo pueda prudencialmente tenerla en cuenta para la valoración de la cuestión sometida a su enjuiciamiento, a partir de los presupuestos de hecho apreciados en aquélla.

Así pues, una resolución del órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictada de conformidad con los presupuestos de hecho apreciados por una precedente sentencia no firme, en este caso de un Juzgado de lo Social, en la que, a partir del enjuiciamiento de las pretensiones de las partes y de la prueba practicada en un proceso declarativo, llega este último a la decisión de entender que la relación que une a los miembros de una Cooperativa de Trabajo asociado con otra Entidad, es de carácter mercantil y no laboral, puede ser tomada en consideración por el Tribunal de lo Contencioso para que, en congruencia con ese criterio, la sentencia que dicte pueda tener en cuenta dicha calificación de aquel vínculo para resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

5. Es cierto, que, de seguir el Tribunal de lo Contencioso el criterio establecido por la sentencia del órgano de la Jurisdicción Social, que no es firme, la decisión que pueda adoptarse definitivamente en el Orden Social sobre el carácter de la relación laboral o no de los socios cooperativistas con la Entidad para la que presten sus servicios, puede llegar a revisar y corregir el inicial pronunciamiento del Juzgado de la instancia, con lo que la decisión adoptada por el órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sintonía con la tesis sostenida por aquel Juzgado de lo Social, puede resultar de signo contrario al posteriormente dictado en la Jurisdicción Social, que adquiera firmeza.

Sin embargo, ya hemos anticipado y así lo corrobora la doctrina constitucional y la Jurisprudencia citada que la vinculación es a los presupuestos de hecho recogidos en una sentencia firme, por lo que, si finalmente el pronunciamiento dictado en este Orden Contencioso-Administrativo adquiere firmeza en un determinado sentido, partiendo de haber asumido como propios los criterios jurídicos apreciados inicialmente en la Jurisdicción Social para calificar como mercantil aquella relación entre los miembros de una Cooperativa con otra Entidad, dicha calificación surtirá efectos únicamente para el caso resuelto por esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a los efectos de este recurso, sin poder tener un alcance general, más allá del ámbito mismo del propio recurso.

Si el Tribunal de lo Contencioso, en su obligada función de resolver, hubiera adoptado una decisión de sentido distinto a lo resuelto por aquel Juzgado de lo Social, calificando la relación como de carácter laboral, lo único que habría hecho es extender su competencia a dicha cuestión por el cauce de la prejudicialidad social. En tal caso, debería haber introducido una motivación específicamente destinada a justificar las razones de ese apartamiento, pero sin que ello supusiera vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, porque, ni los presupuestos de hecho, ni tampoco la calificación jurídica realizada por el Juzgado de lo Social en su sentencia, habían alcanzado la firmeza y, por tanto, ni siquiera, en dicha situación procesal, se hallaría vinculado por los hechos apreciados por el órgano de la Jurisdicción Social.

En el supuesto de hecho al que se refiere la STS núm. 1894/2024, de 27 de noviembre (recurso de casación núm. 5003/2022), esta Sala ya declaró, de una parte, que, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 4 de la LJCA, la Sala de instancia había aplicado correctamente la norma sobre prejudicialidad social, al haber determinado, a los meros efectos del procedimiento en curso, la naturaleza de la relación existente entre los socios cooperativistas y la entidad para la que prestaban sus servicios, conceptuándola como una relación de carácter laboral. Sin embargo, en la medida en que, sobrevenidamente, la Jurisdicción Social, por medio de un "juicio de plena jurisdicción, tras la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, y una concluyente fijación de hechos probados",había declarado por sentencia firme, que la relación no era laboral sino de arrendamiento de servicios y, en consecuencia, se había pronunciado en sentido contrario a lo que, a los efectos meramente prejudiciales, había resuelto el órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, casó la sentencia de instancia y ordenó la devolución de actuaciones a la Sala para que aquella dictara "una nueva sentencia ajustada a los pronunciamientos fácticos y jurídicos de la jurisdicción social, relacionados con la aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ".

Esta Sentencia viene a corroborar el sentido de nuestra argumentación toda vez que, a falta de un pronunciamiento firme de la Jurisdicción Social, el Tribunal de lo Contencioso debe enjuiciar, a los meros efectos prejudiciales, la naturaleza de la relación que une a determinados cooperativistas con la Entidad para la que presten sus servicios. Si la sentencia de instancia es impugnada en casación ante esta Sala, como así sucedió en el supuesto de hecho enjuiciado por aquella resolución, y la Jurisdicción Social ha resuelto posteriormente y de modo definitivo la cuestión calificándola como de arrendamiento de servicios, en lugar de laboral, en tal caso, lo procedente era casar la sentencia de la instancia, ordenando la devolución de actuaciones al Tribunal de instancia para que dictara nueva sentencia "tomando en consideración y ajustándose a los pronunciamientos establecidos en la sentencia dictada por el orden jurisdiccional social"(FJ Cuarto).

B) Doctrina casacional aplicable.

Por consiguiente, la respuesta a la cuestión casacional suscitada, acorde con la normativa específica que se cita expresamente en el Auto de admisión, concretada en los artículos 4 de la LJCA y 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, debe ser resuelta, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, de conformidad con la ya establecida por la STS núm. 1894/2024, antes citada, que ahora damos por reproducida, si bien en lo que ahora es de interés:

"(...)El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales correspondientes al orden social directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la impugnación de actos administrativos en materia de altas de oficio y actas de liquidación en los regímenes de la Seguridad Social emanados de la Tesorería General de la Seguridad Social (...)".

SÉPTIMO. - Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de casación.

1.- El escrito de interposición del recurso de casación expresa una pretensión principal, la de la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas, y otra, subsidiaria, en la que solicita la anulación de la sentencia impugnada y su devolución a la Sala de instancia para que acuerde la suspensión de la tramitación del recurso contencioso-administrativo hasta tanto haya recaído una resolución firme en el Orden Social, procediendo después al dictado de Sentencia en función del carácter de la relación laboral o mercantil, con que haya calificado la sentencia firme del orden social el vínculo existente entre los socios de la Cooperativa SERVICARNE con la Entidad SADA, por la prestación de sus servicios a la misma.

2.- A la luz de lo razonado en el anterior Fundamento Jurídico y de la doctrina que hemos declarado en relación con las cuestiones de interés casacional suscitadas, no podemos acoger la pretensión principal de la TGSS porque, si bien la STS núm. 1154/2024, de 24 de septiembre del Pleno de la Sala de lo Social (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5766/2022), citada por el Auto de Admisión, ha sostenido la existencia de relación laboral de los socios de la Cooperativa SERVICARNE con otra Entidad, lo que podría servir de fundamento para que, ahora esta Sala acordara la anulación de la Sentencia de instancia, de conformidad con lo resuelto definitivamente por aquélla, también, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el pronunciamiento de la Jurisdicción Social alude a la relación de SERVICARNE con una tercera entidad que no es la ahora recurrente; y, en segundo término, que la Sentencia de instancia, a la vista de los hechos inicialmente probados, declarados en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, ha asumido el sentido y alcance de lo precedentemente decidido por este, que calificó como de carácter no laboral la relación de los cooperativistas de SERVICARNE con la Entidad SADA, resolviendo, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo de conformidad con la misma, por lo que ninguna tacha puede oponerse a la misma.

Tampoco podemos acoger la pretensión subsidiaria de la TGSS en su recurso de casación, esto es la anulación de la Sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a fin de que la Sala de instancia dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta el pronunciamiento firme que dicte la Jurisdicción Social, en relación con este caso. De una parte, el deber inexcusable de resolver que incumbe a esta Sala y, de otro lado, que la decisión firme que se adopte en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene, a todos los efectos, el carácter de una decisión prejudicial, dictada al amparo de lo dispuesto en los artículos 10.1 de la LOPJ y 4.1 de la LJCA, con un alcance limitado a este proceso, sin que sea posible aguardar a que la cuestión de la naturaleza de la relación que une a los cooperativistas de SERVICARNE con la Entidad SADA sea resuelta definitivamente por la Jurisdicción Social, deben abocar a la desestimación de este recurso.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la TGSS.

OCTAVO.- Costas.

Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 13 de octubre de 2023, recaída en el Recurso contencioso-administrativo núm. 1300/2018, que confirmamos en su integridad.

2º) En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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