Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 9096/2023 de 05 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100020
Núm. Ecli: ES:TS:2026:318
Núm. Roj: STS 318:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 9096/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MAD
Nota:
R. CASACION núm.: 9096/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n º. 9096/2023, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación legal que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 13 de octubre de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), recaída en el procedimiento ordinario núm. 1300/2018, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la contraparte en el procedimiento, la Entidad SADA P.A. ANDALUCÍA S.A., contra la resolución de 26 de junio de 2018, de la Administración 41/05 de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Sevilla), que acordó formalizar de oficio las altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social de una relación de 283 socios de la Cooperativa SERVICARNE, Sociedad Cooperativa, como trabajadores a tiempo completo y por cuenta ajena de aquélla, que se citaban en la resolución, así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora de los Tribunales Doña María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de la mercantil SADA PA, ANDALUCÍA S.A., bajo la dirección del Letrado Don Iván López García de la Riva.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) y turnado a la Sección Segunda, quedando registrado como procedimiento ordinario con el núm. 1300/2018 de los de su clase.
La Sala de instancia dictó la sentencia de 13 de octubre de 2023, con el siguiente fallo:
Por medio de Auto de 12 de diciembre de 2023, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la representación de la TGSS.
Posteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 15 de enero de 2025, por el que acordó admitir el recurso de casación preparado, y declaró, como cuestión de interés casacional objetivo, la que luego se dirá. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera para la debida tramitación y resolución del recurso.
Mediante nueva providencia de 19 de marzo siguiente, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.5 LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación de la Entidad SADA PA ANDALUCÍA S.A., por medio de escrito de 13 de mayo de 2025. En su escrito interesaba la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia del Tribunal andaluz. De modo subsidiario, interesaba la estimación de
Fundamentos
1.- Como consecuencia de visita realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la sede de la Mercantil SADA P.A. ANDALUCÍA S.A. (en adelante, la Entidad SADA) la Administración 41/05 de la Dirección Provincial de la TGSS en Sevilla dictó la resolución de 26 de junio de 2018 por la que acordó formalizar el alta en el Régimen General de la TGSS de una relación de 283 socios de la Cooperativa SERVICARNE, Sociedad Cooperativa, como trabajadores a tiempo completo y por cuenta ajena de la Entidad SADA.
La resolución consideró que la actividad que desarrollaban los socios de SERVICARNE en la Entidad SADA no era auxiliar o complementaria de la actividad de ésta, sino una parte esencial de su objeto social y núcleo de su proceso productivo, toda vez que los socios de SERVICARNE realizaban la misma actividad laboral que los trabajadores por cuenta ajena de la Entidad SADA. Además, dicha empresa, según destacaba la Resolución, dirigía y organizaba el trabajo de los socios de SERVICARNE, pues la Cooperativa carecía de verdadera estructura empresarial. Finalmente, la resolución ponía de manifiesto que era SADA la Entidad que adquiría directamente los productos finales, decidía sobre las ventas a los clientes de los productos y abonaba las retribuciones a los trabajadores por el trabajo realizado,
2.- Contra la anterior resolución, la representación legal de la Entidad SADA interpuso recurso de alzada, que no recibió inicial respuesta de la TGSS, por lo que, como a continuación se expresará, la Entidad SADA interpondría después recurso contencioso-administrativo. Finalmente, la Resolución de 20 de diciembre de 2018 de la Unidad de Impugnaciones de Dirección Provincial en Sevilla de la TGSS decidió declarar la imposibilidad de emitir una resolución del recurso de alzada hasta que existiera un pronunciamiento de la Jurisdicción Social.
La decisión de declarar la imposibilidad de dictar resolución en el recurso de alzada se fundamentó en que, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, la TGSS había abierto dos procedimientos contra la Entidad SADA: (i) Un primer procedimiento liquidatorio, seguido a partir de un acta de liquidación e infracción por impago de cuotas a la Seguridad Social, abierto en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; y (ii) un segundo procedimiento de altas y bajas, abierto de oficio por la TGSS, al que hacía referencia el recurso de alzada interpuesto.
Agregó a lo expuesto, que ambos procedimientos se encontraban interconectados entre sí, de tal manera que, en la medida en que el primero de los citados había sido suspendido en su tramitación, como consecuencia de la presentación de demanda de oficio por la TGSS ante la Jurisdicción Social (Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla), de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 148 y 149 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a la vista de las alegaciones efectuadas por la Entidad SADA al acta de liquidación de cuotas, no podía resolver el recurso hasta que no recayera un pronunciamiento en la Jurisdicción Social, respecto del procedimiento liquidatorio, determinando el carácter de la relación que unía a los socios de SERVICARNE con la Entidad SADA.
1. La Sentencia de 13 de octubre de 2023 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), ahora impugnada en casación, estima el recurso contencioso-administrativo de la Entidad SADA e impone las costas de la instancia a la parte demandada, la TGSS.
En lo que ahora es de interés, la Sentencia comienza identificando la cuestión jurídica suscitada, centrada en la procedencia o improcedencia del alta acordada de oficio en el régimen general de la Seguridad Social de los cooperativistas de la Sociedad SERVICARNE, como trabajadores por cuenta ajena y a tiempo completo de la Entidad SADA. Para la resolución de esta, la sentencia considera que es determinante pronunciarse sobre el carácter laboral o no del vínculo que une a los precitados cooperativistas con la Entidad recurrente y, para ello, se apoya en una precedente sentencia de la propia Sección (la Sentencia de 29 de enero de 2015, recurso núm. 72/2014), que reconoce la competencia de la Jurisdicción Social para pronunciarse sobre esa cuestión.
A partir de esta premisa, la Sala de instancia destaca que el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla ha tramitado el Procedimiento de Oficio núm. 1113/2018 en el que ha recaído la Sentencia núm. 533/2022, de 20 de diciembre, por la que ha desestimado la demanda presentada por la TGSS declarando la absolución de la mercantil demandada (la Entidad SADA)
A partir de lo resuelto en esta Sentencia del Juzgado de lo Social, la Sala destaca que, si bien ignora si aquella es firme o no, aunque apunta a que
El Auto de 15 de enero de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por la representación de la TGSS. En esta Resolución se indica que la Sala admitió a trámite anteriormente el recurso de casación núm. 5003/2022, por medio de auto de 18 de octubre de 2023. Y, posteriormente fue dictada la STS núm. 1894/2024, de 27 de noviembre, que dio entonces respuesta a la cuestión de interés casacional allí planteada, en la que se había suscitado la necesidad de determinar
Por ello, el Auto considera necesario un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo
Asimismo, ha precisado que las normas que serán, en principio, objeto de interpretación son:
1.- El escrito de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, después de hacer una detallada cita de las normas que considera infringidas ( artículos 1 y 148 d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, 207, apartados 3 y 4; 218, apartados 1 y 2; y 22 de la LEC, así como del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE) hace referencia a la cuestión de interés casacional determinada por el Auto de admisión de este recurso, esto es la
2.- En relación con el primero de los indicados, subraya el escrito que el Acta de liquidación realizada por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo, en fase de liquidación provisional del Acta, la Entidad SADA
3.- Por su parte, el procedimiento de altas en el régimen general de la Seguridad Social, cuyas resoluciones administrativas dictadas en su seno, que son objeto de este proceso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, llevan a efecto el alta de las personas afectadas en el régimen general de la Seguridad Social porque
4.- Por consiguiente, en la consideración de la TGSS, la sentencia debería haber desestimado el recurso contencioso-administrativo, siguiendo la misma línea argumental que las resoluciones recurridas
A su entender, la decisión adoptada en la sentencia impugnada implica la infracción de los artículos 1 y 2 de la LRJS, en relación con el artículo 4 de la LJCA y con el artículo 148.1 d) in fine de la propia LRJS. Igualmente, incurre en incongruencia interna, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC, así como aquella decisión contraviene los efectos de las sentencias judiciales firmes y de la cosa juzgada ( artículos 207.3 y 222.1 y 3 de la LEC) .
Insiste el escrito en que,
A este respecto, cita la STS núm. 1894/2024, de 27 de noviembre (recurso de casación núm. 5003/2022), que, según refiere, casó y anuló la sentencia de instancia,
5.- Pasando ya al análisis del caso concreto, el escrito reitera los anteriores argumentos para llegar a la conclusión de que la Sentencia ahora impugnada debería haber desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad SADA y confirmar las resoluciones administrativas dictadas,
6.- El escrito concluye solicitando la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada y que la sentencia de esta Sala desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declaren conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. Subsidiariamente, propugna la revocación de la sentencia, con retroacción de las actuaciones, a fin de que la Sala de instancia suspenda el pronunciamiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto hasta tanto recaiga resolución judicial firme en la Jurisdicción Social, que se pronuncie sobre la naturaleza jurídica de la relación entre los cooperativistas de SERVICARNE y la Entidad SADA.
La representación de la Entidad SADA ha presentado escrito de oposición al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
1.- En primer lugar, el escrito argumenta de contrario, que la Sentencia impugnada no ha incurrido en la incongruencia interna que denuncia la TGSS porque, a su entender, no existe un desajuste entre la fundamentación y el fallo. A este respecto, se detiene en el análisis de los antecedentes ya destacados en otros apartados de nuestra Sentencia, para señalar que la Sala de instancia
2.- Seguidamente, el escrito analiza el motivo de casación relativo a la denunciada infracción de las normas sobre prejudicialidad y cosa juzgada.
Señala la parte que las actuaciones
Por lo que respecta a la cosa juzgada, el escrito destaca que la
3.- Seguidamente, el escrito defiende la falta de contradicción entre lo resuelto en la Sentencia impugnada y la doctrina de esta Sala expresada en su STS 1894/2024, de repetida cita. Argumenta que la decisión adoptada resolvió la controversia planteada en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa haciéndolo a los meros efectos prejudiciales, por lo que no cabe imputar vulneración alguna del artículo 4 de la LJCA. Pone de relieve, también, las diferencias entre el presupuesto de hecho que enjuició la STS 1894/2024 y el que ahora es cuestionado, en la medida en que, en el antecedente, la Sala adoptó una resolución y
4.- A continuación, la representación de la Entidad SADA se detiene en una cuestión que, según afirma, no es mencionada por el escrito de interposición del recurso, aunque sí lo es por el Auto de admisión. En concreto, se refiere a determinadas sentencias dictadas, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional en relación con la Entidad SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA, que confirmaron la resolución sancionadora del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social acordando la desclasificación de dicha Entidad como sociedad cooperativa de trabajo asociado, por considerar que se trataba de una cooperativa ficticia y puramente aparente. El Auto de admisión cita también la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social núm. 1154/2024, de 24 de septiembre (recurso de unificación de doctrina núm. 5766/2022), que afirmó la existencia de relación laboral entre los socios de SERVICARNE y las empresas en cuyas instalaciones prestan servicios.
Pues bien, sostiene el escrito que las Sentencias de la Audiencia Nacional
Igualmente, argumenta de contrario que la Sentencia de la Sala de lo Social citada no es oponible al supuesto de hecho del presente recurso porque los presupuestos de hecho son distintos de los contenidos en el presente caso. Además, las circunstancias fácticas de estos últimos
5.- Por todo lo expuesto, el escrito de la Entidad SADA interesa la desestimación del recurso de casación con confirmación de la sentencia impugnada. Únicamente, añade a lo expuesto que, para el caso de que esta Sala estimara la pretensión subsidiaria del recurso de casación, entiende que la retroacción de actuaciones debería ser únicamente a partir de la Providencia de 9 de marzo de 2023, por la que el Tribunal de instancia alzó la suspensión de las actuaciones y continuó la tramitación del procedimiento.
1. El Auto de Admisión de este recurso de casación, interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social en representación de la TGSS, plantea como única cuestión de interés casacional objetivo la de determinar si, en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones de la TGSS, que acuerdan altas de oficio en el régimen general de la Seguridad Social de una relación de personas, por considerarlos trabajadores por cuenta ajena y a tiempo completo para una determinada entidad empresarial, los tribunales de lo contencioso-administrativo están o no vinculados a lo resuelto sobre la existencia de una relación, calificada en este caso como no laboral, por una sentencia dictada por un órgano de la Jurisdicción Social, que no ha alcanzado firmeza al tiempo de tener que resolver el recurso.
2. Para dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada por el Auto de admisión es necesario comenzar por hacer referencia al régimen jurídico de las cuestiones prejudiciales, que viene regulado, con carácter general en el artículo 10 de la LOPJ y, de modo específico, para esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el artículo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional. Los citados preceptos establecen un marco normativo que habilita a cada orden jurisdiccional a conocer
Así lo ha puesto de relieve esta Sala cuando, en su STS núm. 1894/2024, de 27 de noviembre (recurso de casación núm.5003/2022), citada por el Auto de admisión y por las dos partes personadas en este proceso, ha declarado que:
Lógicamente, el órgano judicial que conoce de un recurso contencioso-administrativo está vinculado por los hechos declarados probados en una precedente resolución firme dictada por un órgano judicial de otro Orden Jurisdiccional, sin que se justifique en ese caso una hipotética contradicción entre resoluciones sobre cuestiones de hecho. Lo contrario, conduciría a vulnerar el principio de intangibilidad de la sentencia dictada en el orden jurisdiccional competente y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, el Tribunal Constitucional, de modo reiterado y, respecto del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con la vinculación de lo resuelto por virtud de sentencia firme en el orden jurisdiccional competente, ha declarado que:
En definitiva, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional,
Por ello, el Tribunal Constitucional insiste en la necesidad de:
Igualmente, nuestra Jurisprudencia [la reciente STS núm. 1530/2025, de 26 de noviembre, (recurso de casación núm. 6313/2022)], después de recoger, a modo de síntesis la doctrina constitucional expuesta, también pone de manifiesto el sentido de la Jurisprudencia de esta Sala a la hora de aplicar la cosa juzgada, en su doble vertiente formal y material, y, más concretamente, en relación con los efectos, positivo y negativo de la cosa juzgada material. A tal efecto, expresa lo que sigue:
3. Así, ajustándose a los hechos declarados probados por resolución firme de otra jurisdicción, el órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene el deber de resolver, con carácter prejudicial, sobre las cuestiones de la competencia de otro Orden, que no sea el Constitucional o el Penal, y la decisión que adopte en el proceso sólo producirá efectos dentro de dicho proceso, pero no puede demorar su resolución, ni suspender el curso de los autos, ni aguardar a la decisión del otro orden judicial, aunque tenga relación directa con el objeto del proceso contencioso-administrativo. Los artículos 10.1 de la LOPJ y 4.1 de la LJCA, hemos de insistir en ello, habilitan y obligan al órgano judicial de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa a extender su competencia al conocimiento de estas cuestiones prejudiciales (o incidentales, en su caso). Lo contrario podría derivar en una eventual vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas de las partes ( artículo 24.2 CE) , sin olvidar tampoco el deber inexcusable de los órganos judiciales de resolver sobre las pretensiones que se le formulen, garantizando la tutela judicial efectiva de las partes ( artículos 24.1 de la CE y 11.3 de la LOPJ) .
4.- No obstante lo hasta ahora expuesto, hemos de señalar, también, que la cuestión de interés casacional sometida a enjuiciamiento contempla una problemática más compleja que la hasta ahora analizada, pues lo planteado en este momento presenta unos contornos que entrañan en sí mismos una mayor dificultad de resolución. El problema que se plantea es el de determinar si lo decidido en una resolución judicial no firme dictada en el orden social, considerada como determinante para la solución del proceso contencioso-administrativo, que discurre en paralelo al del Orden Social, vincula a la decisión que deba adoptar el órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque los hechos y la valoración jurídica de los mismos guarda una relación directa con el objeto del proceso contencioso-administrativo.
En el supuesto de hecho del que trae causa este recurso de casación, la naturaleza de la relación entre los socios de una cooperativa de trabajo asociado de las definidas en el artículo 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y una Entidad mercantil para la que realizan determinados servicios, es el presupuesto determinante de la resolución del recurso contencioso-administrativo.
En el modo en que figura enunciada la cuestión de interés casacional expresada en el Auto de admisión, que parte ya de un inicial pronunciamiento de un órgano de la Jurisdicción Social sobre la cuestión, aunque la sentencia dictada no haya alcanzado firmeza, parece presuponer que no estamos propiamente ante una problemática de prejudicialidad social, toda vez que aquella Jurisdicción habrá adoptado ya una decisión sobre la existencia o no de una relación laboral, lo que puede constituir un presupuesto a tener en cuenta para resolver el recurso promovido ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra las altas de oficio en el régimen general de la Seguridad Social, practicadas por la TGSS.
Sin embargo, hay que poner de manifiesto que, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de esta Sala, limitan la vinculación de lo que haya de resolver el órgano de una Jurisdicción a lo decidido previamente por otro órgano de distinta Jurisdicción, a que la resolución precedente sea firme, y, en todo caso, a que la vinculación es exclusivamente a los hechos, no a la interpretación, valoración y aplicación que, a partir de aquellos hechos, pueda realizar el órgano judicial de la otra Jurisdicción en la resolución que haya de dictar respecto de la pretensión sometida a su enjuiciamiento, que puede llevar a un pronunciamiento distinto, en función del objeto del recurso, de las circunstancias del caso y de las pretensiones de las partes.
El Tribunal Constitucional ( STC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2) ha declarado, al respecto, que:
En el mismo sentido, esta Sala en su ya citada STS núm. 1530/2025 ha insistido en que:
A la luz de esta doctrina la previa decisión tomada por un órgano de otra Jurisdicción sobre una cuestión relacionada directamente con el objeto del proceso contencioso-administrativo, dictada en una resolución no firme, no produce, pues, el efecto de cosa juzgada, ni formal ni material, lo que no es óbice para que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo pueda prudencialmente tenerla en cuenta para la valoración de la cuestión sometida a su enjuiciamiento, a partir de los presupuestos de hecho apreciados en aquélla.
Así pues, una resolución del órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictada de conformidad con los presupuestos de hecho apreciados por una precedente sentencia no firme, en este caso de un Juzgado de lo Social, en la que, a partir del enjuiciamiento de las pretensiones de las partes y de la prueba practicada en un proceso declarativo, llega este último a la decisión de entender que la relación que une a los miembros de una Cooperativa de Trabajo asociado con otra Entidad, es de carácter mercantil y no laboral, puede ser tomada en consideración por el Tribunal de lo Contencioso para que, en congruencia con ese criterio, la sentencia que dicte pueda tener en cuenta dicha calificación de aquel vínculo para resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
5. Es cierto, que, de seguir el Tribunal de lo Contencioso el criterio establecido por la sentencia del órgano de la Jurisdicción Social, que no es firme, la decisión que pueda adoptarse definitivamente en el Orden Social sobre el carácter de la relación laboral o no de los socios cooperativistas con la Entidad para la que presten sus servicios, puede llegar a revisar y corregir el inicial pronunciamiento del Juzgado de la instancia, con lo que la decisión adoptada por el órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sintonía con la tesis sostenida por aquel Juzgado de lo Social, puede resultar de signo contrario al posteriormente dictado en la Jurisdicción Social, que adquiera firmeza.
Sin embargo, ya hemos anticipado y así lo corrobora la doctrina constitucional y la Jurisprudencia citada que la vinculación es a los presupuestos de hecho recogidos en una sentencia firme, por lo que, si finalmente el pronunciamiento dictado en este Orden Contencioso-Administrativo adquiere firmeza en un determinado sentido, partiendo de haber asumido como propios los criterios jurídicos apreciados inicialmente en la Jurisdicción Social para calificar como mercantil aquella relación entre los miembros de una Cooperativa con otra Entidad, dicha calificación surtirá efectos únicamente para el caso resuelto por esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a los efectos de este recurso, sin poder tener un alcance general, más allá del ámbito mismo del propio recurso.
Si el Tribunal de lo Contencioso, en su obligada función de resolver, hubiera adoptado una decisión de sentido distinto a lo resuelto por aquel Juzgado de lo Social, calificando la relación como de carácter laboral, lo único que habría hecho es extender su competencia a dicha cuestión por el cauce de la prejudicialidad social. En tal caso, debería haber introducido una motivación específicamente destinada a justificar las razones de ese apartamiento, pero sin que ello supusiera vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, porque, ni los presupuestos de hecho, ni tampoco la calificación jurídica realizada por el Juzgado de lo Social en su sentencia, habían alcanzado la firmeza y, por tanto, ni siquiera, en dicha situación procesal, se hallaría vinculado por los hechos apreciados por el órgano de la Jurisdicción Social.
En el supuesto de hecho al que se refiere la STS núm. 1894/2024, de 27 de noviembre (recurso de casación núm. 5003/2022), esta Sala ya declaró, de una parte, que, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 4 de la LJCA, la Sala de instancia había aplicado correctamente la norma sobre prejudicialidad social, al haber determinado, a los meros efectos del procedimiento en curso, la naturaleza de la relación existente entre los socios cooperativistas y la entidad para la que prestaban sus servicios, conceptuándola como una relación de carácter laboral. Sin embargo, en la medida en que, sobrevenidamente, la Jurisdicción Social, por medio de un
Esta Sentencia viene a corroborar el sentido de nuestra argumentación toda vez que, a falta de un pronunciamiento firme de la Jurisdicción Social, el Tribunal de lo Contencioso debe enjuiciar, a los meros efectos prejudiciales, la naturaleza de la relación que une a determinados cooperativistas con la Entidad para la que presten sus servicios. Si la sentencia de instancia es impugnada en casación ante esta Sala, como así sucedió en el supuesto de hecho enjuiciado por aquella resolución, y la Jurisdicción Social ha resuelto posteriormente y de modo definitivo la cuestión calificándola como de arrendamiento de servicios, en lugar de laboral, en tal caso, lo procedente era casar la sentencia de la instancia, ordenando la devolución de actuaciones al Tribunal de instancia para que dictara nueva sentencia
Por consiguiente, la respuesta a la cuestión casacional suscitada, acorde con la normativa específica que se cita expresamente en el Auto de admisión, concretada en los artículos 4 de la LJCA y 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, debe ser resuelta, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, de conformidad con la ya establecida por la STS núm. 1894/2024, antes citada, que ahora damos por reproducida, si bien en lo que ahora es de interés:
1.- El escrito de interposición del recurso de casación expresa una pretensión principal, la de la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas, y otra, subsidiaria, en la que solicita la anulación de la sentencia impugnada y su devolución a la Sala de instancia para que acuerde la suspensión de la tramitación del recurso contencioso-administrativo hasta tanto haya recaído una resolución firme en el Orden Social, procediendo después al dictado de Sentencia en función del carácter de la relación laboral o mercantil, con que haya calificado la sentencia firme del orden social el vínculo existente entre los socios de la Cooperativa SERVICARNE con la Entidad SADA, por la prestación de sus servicios a la misma.
2.- A la luz de lo razonado en el anterior Fundamento Jurídico y de la doctrina que hemos declarado en relación con las cuestiones de interés casacional suscitadas, no podemos acoger la pretensión principal de la TGSS porque, si bien la STS núm. 1154/2024, de 24 de septiembre del Pleno de la Sala de lo Social (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5766/2022), citada por el Auto de Admisión, ha sostenido la existencia de relación laboral de los socios de la Cooperativa SERVICARNE con otra Entidad, lo que podría servir de fundamento para que, ahora esta Sala acordara la anulación de la Sentencia de instancia, de conformidad con lo resuelto definitivamente por aquélla, también, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el pronunciamiento de la Jurisdicción Social alude a la relación de SERVICARNE con una tercera entidad que no es la ahora recurrente; y, en segundo término, que la Sentencia de instancia, a la vista de los hechos inicialmente probados, declarados en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, ha asumido el sentido y alcance de lo precedentemente decidido por este, que calificó como de carácter no laboral la relación de los cooperativistas de SERVICARNE con la Entidad SADA, resolviendo, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo de conformidad con la misma, por lo que ninguna tacha puede oponerse a la misma.
Tampoco podemos acoger la pretensión subsidiaria de la TGSS en su recurso de casación, esto es la anulación de la Sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a fin de que la Sala de instancia dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta el pronunciamiento firme que dicte la Jurisdicción Social, en relación con este caso. De una parte, el deber inexcusable de resolver que incumbe a esta Sala y, de otro lado, que la decisión firme que se adopte en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene, a todos los efectos, el carácter de una decisión prejudicial, dictada al amparo de lo dispuesto en los artículos 10.1 de la LOPJ y 4.1 de la LJCA, con un alcance limitado a este proceso, sin que sea posible aguardar a que la cuestión de la naturaleza de la relación que une a los cooperativistas de SERVICARNE con la Entidad SADA sea resuelta definitivamente por la Jurisdicción Social, deben abocar a la desestimación de este recurso.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la TGSS.
Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 13 de octubre de 2023, recaída en el Recurso contencioso-administrativo núm. 1300/2018, que confirmamos en su integridad.
2º) En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
