Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
29/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 518/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 685/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Nº de sentencia: 518/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100235

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1959

Núm. Roj: STS 1959:2025

Resumen:
Archivo expediente gubernativo Fiscalía

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 518/2025

Fecha de sentencia: 06/05/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 685/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 685/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 518/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

En Madrid, a 6 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 685/2024, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de don Doroteo, contra el Decreto de la Fiscalía General del Estado, de 24 de septiembre de 2024, dictado en el expediente gubernativo n.º NUM000.

Ha comparecido como parte demandada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Fiscalía General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de 5 de noviembre de 2024 presentado ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de don Doroteo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 24 de septiembre de 2024 de la Fiscal Inspectora Jefe, en el expediente gubernativo n.º NUM000.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se requirió a la Fiscalía General del Estado para que remitiera el expediente administrativo y se practicaran los emplazamientos pertinentes.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2024 se tuvo por personada y parte a la Fiscalía General del Estado, y se emplazó por término de veinte días al procurador de los Tribunales don Ricard Simó Pascual al objeto de formalizar la correspondiente demanda.

CUARTO.-La representación procesal de don Doroteo, por escrito de 15 de enero de 2025 solicitó a la Sala que tuviera por formulada la demanda y tras la argumentación que en su escrito se contiene, solicitó a la Sala:

«Que en virtud del presente escrito, tenga por presentada la demanda en tiempo y forma, y previos los trámites legales pertinentes, acuerde estimar la misma dictándose resolución por la que se reconozca procedente la queja presentada por D. Doroteo contra la actuación de la Fiscal Natalia, por vulneración directa, clara y probada, de acuerdo con la sentencia firme del TSJC y documentos acompañados, de los artículos 1, 2, 3.3., 6, 7, 48 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, derivado de la interposición por parte de dicha Fiscal de una querella fraudulenta derivada a su vez de una ejecución también fraudulenta por parte de la Agencia tributaria relacionada con una sentencia firme del TSJC dictada a favor de esa parte que declara la nulidad de Entrada y Registro realizada por parte de la AEAT en el domicilio del letrado D. Doroteo».

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2025, se tuvo por formalizada la demanda, emplazando al Abogado del Estado para su contestación en el plazo de veinte días.

SEXTO.-El Abogado del Estado, por escrito de 12 de febrero de 2025, formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, solicitó a la Sala:

«(...) tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con imposición de las costas procesales».

SEPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2025, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, y no habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso quedando pendiente de señalamiento.

OCTAVO.-Mediante providencia de 7 de marzo de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo del corriente, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

NOVENO.-Por la representación procesal de don Doroteo, se presentó escrito el día 5 de mayo de 2025, en el que ponía de manifiesto «haber recibido Dictamen de la profesora de Derecho Constitucional doña Rocío, sobre "la constitucionalidad y eventual violación de derechos fundamentales en la persona de Don Doroteo"», suplicando a la Sala:

«Que habiendo por presentado este escrito se admita se una a los Autos de su razón teniendo por acompañado el Dictamen de la profesora de Derecho Constitucional Dra. Rocío, que a nuestro juicio posee una relación estrecha con el Recurso que se está sustanciando en este Tribunal, en el ámbito del cumplimiento de los derechos fundamentales por parte de funcionarios públicos y que inciden en el presente Recurso».

Fundamentos

PRIMERO.- La actuación impugnada

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto de la Fiscalía General del Estado, de 24 de septiembre de 2024, dictado en el expediente gubernativo n.º NUM000.

La resolución impugnada, Decreto de 24 de septiembre de 2024, acuerda el archivo del expediente gubernativo citado, por no ser los hechos denunciados susceptibles de revisión en vía disciplinaria. Notificada esta resolución al denunciante y ahora recurrente don Doroteo, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Afirma el Decreto que se impugna que la actuación de la Fiscal del caso ha sido correcta y que queda excluida la posible responsabilidad por esta vía según pretendía el ahora recurrente mediante la queja presentada ante la Fiscalía General del Estado. En concreto, la citada resolución declara, entre otros argumentos, que < Auto de 29/3/2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en respuesta al recurso contra el Auto de admisión de la querella, para concluir que la pretensión del Sr. Doroteo en el presente expediente carece de justificación; en dicho Fundamento se expone que "las cuestiones aducidas por el recurrente en torno a la existencia previa de una sentencia firme, la nº 3578/2021, de 23 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el seno de la jurisdicción contencioso administrativa declarando la nulidad de la entrada y registro del despacho profesional del letrado llevada a cabo por la Agencia Tributaria y acordado por el Juzgado Contencioso nº 10 de Barcelona, no impiden la investigación de tales hechos. Máxime cuando en la propia querella se consigna la existencia de tal resolución y se explicita que los datos sobre los que se asienta la acción penal no se sustenta fácticamente en esta diligencia -precisamente por ser nula- sino en otros datos obtenidos por la Agencia Tributaria a través de otras diligencias de investigación.... Dicho de otro modo, evidentemente, el material probatorio contaminado por la entrada y registro no puede sostener los hechos objeto de querella, pero ello no conlleva -en contra de lo pretendido por el recurrente- la exclusión del propio hecho de la defraudación que es objeto de investigación y que puede ser acreditado mediante otras diligencias, sin que pueda confundirse el alcance (o ejecución) de la nulidad declarada con la imposibilidad de investigar y utilizar otros medios de la defraudación que se atribuye al recurrente>>.

SEGUNDO.- Las circunstancias del caso

La resolución del recurso requiere una previa y sucinta referencia a las circunstancias del caso examinado.

1.- El ahora recurrente presentó una queja contra la representante del Ministerio Fiscal encargada de la redacción de la querella de 20 de junio de 2022, deducida contra don Doroteo aquí recurrido, por tres delitos contra la Hacienda Pública. Querella que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Barcelona, mediante Auto de 29 de junio de 2022 dictado en las diligencias previas n.º 767/2022. Resolución confirmada tras ser desestimados los recursos de reforma y apelación interpuestos contra la admisión de la querella.

2.- La expresada queja, presentada contra la Fiscal encargada del caso, determinó la apertura del correspondiente expediente gubernativo, en concreto el n.º NUM000, en el que se recabó, entre otros, informe de la Fiscalía Provincial de Barcelona sobre los hechos relativos a la querella presentada.

3.- El informe remitido por la Fiscalía Provincial de Barcelona se refiere al contenido de la querella presentada contra don Doroteo por tres delitos contra la Hacienda Pública, y los informes de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) sobre los delitos imputables al indicado obligado tributario.

4.- En la queja presentada por don Doroteo se aduce que la querella es fraudulenta porque se interpuso con vulneración de sus derechos fundamentales, pues la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había declarado la nulidad de la entrada y registro practicada en el domicilio del recurrente, mediante Sentencia de 23 de julio de 2021.

5.- La Fiscalía Provincial de Barcelona había recibido oficio, el día 1 de junio de 2022, del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña poniendo de manifiesto indicios por delitos contra la Hacienda Pública respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016 a 2018.

Conviene añadir que el Auto de 29 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimatorio del recurso de apelación contra el Auto de 30 de diciembre de 2022 desestimatorio del previo recurso de reforma deducido contra el auto de admisión de la querella, declara que "evidentemente, el material probatorio contaminado por la entrada y registro no puede sostener los hechos objeto de la querella, pero ello no conlleva -en contra de lo pretendido por el recurrente- la exclusión del propio hecho de la defraudación que es objeto de investigación y que puede ser acreditado mediante diligencias, sin que pueda confundirse el alcance (o ejecución) de la nulidad declarada con la imposibilidad de investigar y utilizar otros medidos (sic) de defraudación que se atribuye al recurrente".

6.- Mediante el Decreto que ahora se impugna se acuerda el archivo del expediente gubernativo abierto por la queja formulada ante la fiscalía por el ahora recurrente.

TERCERO.- La posición de las partes procesales

La parte recurrente considera, tras transcribir en el escrito de demanda la queja presentada en su día, que se han vulnerado sus derechos fundamentales, que las actuaciones seguidas contra el recurrente también resultan contrarias a los artículos 102 a 113 de la LJCA y que se han infringido los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 48 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Señala las ilegalidades en las que, a su juicio, incurre la AEAT, y en los incumplimientos que advierte respecto de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró la nulidad de la diligencia de entrada y registro. Dirigiendo sus críticas principalmente contra la Administración Tributaria y la Fiscal denunciada. En fin, alega la parte recurrente que ha presentado también una querella contra la citada Fiscal.

Por su parte el Abogado del Estado, considera que concurre la falta de legitimación activa, pues el recurrente, que únicamente fue denunciante en la vía previa, no ostenta legitimación alguna para interponer recurso en sede judicial contra el archivo del expediente sancionador. Además, respecto del fondo del recurso, aduce que se han observado los principios de legalidad e imparcialidad a los que se encuentra sometida la actuación del Ministerio Fiscal. En fin, señala que el resultado de la diligencia de entrada y registro no fue tomado en consideración para la presentación de la querella que se fundaba en otras pruebas distintas.

CUARTO.- La falta de legitimación activa

A tenor de las alegaciones esgrimidas por las partes, nos corresponde examinar con carácter previo la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la falta de legitimación activa que opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, pues la estimación de esta causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, nos exime del examen de la cuestión de fondo suscitada.

Con carácter general la legitimación activa que regula el artículo 19 de la LJCA en nuestro orden jurisdiccional, es cualificada. Lo que significa que no basta con manifestar una discrepancia con el contenido de una resolución administrativa o una disposición de carácter general, o que la misma sea contraria al ordenamiento jurídico, para proceder a su impugnación. Ha de concurrir, además, una determinada cualidad que habilite al sujeto promotor para actuar como parte demandante en el proceso contencioso-administrativo. Debe mediar, por tanto, una vinculación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso, en definitiva, se precisa un título legitimador.

En concreto, a tenor del artículo 19.1.a) de la LJCA, la legitimación activa se condiciona a la titularidad de un "derecho" o la concurrencia de un "interés legítimo". Pues bien, en relación con la caracterización y alcance del interés legítimo en este tipo de recursos contencioso-administrativos, como el ahora examinado, cuando se trata de la impugnación del archivo de las quejas o denuncias presentadas con motivo de la actuación de fiscales o jueces y magistrados, viene delimitada por nuestra propia jurisprudencia. Así es, venimos declarando que el denunciante carece de legitimación para instar la imposición de una sanción al denunciado, y también para que se sustancie un expediente sancionador, pues el alcance de su legitimación se limita a pretender que el archivo de queja se haya realizado mediante una resolución motivada que, además, haya ido precedida por las correspondientes pesquisas o actuaciones de comprobación, indagación o investigación, que hayan resultado necesarias para determinar la justificación y solvencia de la queja. Pero en modo alguno se encuentra legitimado el denunciante para que tal actividad investigadora, iniciada tras la queja presentada, finalice obligatoriamente en la incoación de un procedimiento administrativo sancionador ni en la imposición de una sanción disciplinaria.

En efecto, hemos declarado, por todas, en Sentencia de 19 de julio de 2024, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 736/2023, que <

Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.

Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado, cuya actuación haya sido objeto de denuncia.

Debe también ser subrayado que el núcleo de la jurisprudencia que ha declarado esa falta de legitimación parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (jurisprudencia expresada, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, y en las posteriores de 12 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2017). (...) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera>>.

QUINTO.- Esta jurisprudencia es aplicable al archivo de los expedientes gubernativos de miembros del Ministerio Fiscal

La doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento, respecto de jueces y magistrados, resulta también de aplicación a los miembros del Ministerio Fiscal, atendido el común denominador entre los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, desde su reclutamiento hasta la pérdida de sus respectivas condiciones, según pone de manifiesto la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que en su disposición adicional primera, establece el carácter supletoriode la LOPJ en lo relativo a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, "será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial". De manera que dejando al margen el ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde en régimen de monopolio a jueces y tribunales, su caracterización, a los efectos examinados, presenta una vinculación esencial.

Pues bien, el acto impugnado, el Decreto de 24 de septiembre de 2024, contiene una motivación suficiente sobre el archivo del expediente iniciado tras la queja, pues explica con detalle las razones por las que acuerda el archivo en su parte dispositiva. En efecto, la queja presentada dio lugar a la apertura del correspondiente expediente gubernativo, expediente n.º NUM000, en el que se dictó decreto recabando informe a la Fiscalía Provincial de Barcelona, sobre las circunstancias del caso que dieron lugar a la interposición de la querella. Igualmente se tomaron en consideración las diversas actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 y la Audiencia Provincial de Barcelona. Además de los informes de la propia Fiscal encargada de la investigación, y de dos informes de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT comunicando la existencia de presuntos delitos contra la Hacienda Pública imputables al obligado tributario y ahora parte recurrente.

Sentado, por tanto, que el archivo está suficientemente motivado y que se han realizado las correspondientes actuaciones de comprobación, indagación o investigación, que fueron oportunas y acordes al caso, la falta de legitimación activa ha de ser apreciada, pues lo que se pide en el presente recurso es que se "reconozca procedente la queja presentada" por el recurrente "contra la actuación de la Fiscal", lo que se traduce en la necesaria imposición de una sanción, para lo que no está legitimado activamente. Así es, la solicitada "procedencia" de la queja equivaldría a considerar que esa denuncia era cierta, apropiada y razonable, lo que no puede ser instado por el recurrente que carece de legitimación al respecto, no sólo para postular la imposición de una sanción, sino también para promover la sustanciación del correspondiente procedimiento sancionador.

En todo caso, tampoco este recurso contencioso-administrativo puede transmutar su naturaleza para convertirse en un medio para proporcionar sustento a la querella presentada por el recurrente, cuando la queja ha sido investigada y considerada carente de fundamento y cuando el archivo del expediente ha sido motivado.

Sin que, por lo demás, tenga ninguna relevancia para el caso la presentación intempestiva y extemporánea, por la parte recurrente, del escrito señalado en el último antecedente de hecho, un día antes de la deliberación. Téngase en cuenta que tras la providencia que señala el día para votación y fallo no pueden aportarse documentos, y menos aún un denominado "dictamen" que versa sobre cuestiones jurídicas, pues sólo a esta Sala corresponde resolver y fundamentar tales cuestiones. Conviene recordar que los dictámenes periciales sólo pueden tratar sobre "hechos y circunstancias relevantes en el asunto" ( artículo 335 de la LEC) y no sobre cuestiones de índole jurídica.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de archivo de la Fiscalía General del Estado.

SEXTO.- Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, se hace imposición de costas procesales a la parte recurrente, cuya cuantía no podrá exceder, por todos los conceptos, de 4.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo n.º 685/2024, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de don Doroteo, contra el Decreto de la Fiscalía General del Estado, de 24 de septiembre de 2024, dictado en el expediente gubernativo n.º NUM000. Con imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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