Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
22/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 542/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 131/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

Nº de sentencia: 542/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100222

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1883

Núm. Roj: STS 1883:2025

Resumen:
FUNCIÓN PÚBLICA. Letrado de las Cortes Generales. Adscripción a Comisiones. Satisfacción extraprocesal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 542/2025

Fecha de sentencia: 08/05/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 131/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 131/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 542/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

En Madrid, a 8 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº. 131/2024 interpuesto por el Letrado de las Cortes Generales don Gregorio, que interviene en su propio nombre y representación, contra la resolución del Secretario General del Congreso de los Diputados de 30 de noviembre de 2023 de cese como Letrado adscrito a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, así como contra el acuerdo de inadmisión a trámite del recurso interpuesto contra la misma adoptado por la Mesa del Congreso de los Diputados, de fecha 19 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024.

Ha sido parte recurrida la Administración del Congreso de los Diputados, y en su nombre y representación doña Candelaria, como Letrada de las Cortes Generales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del Secretario General del Congreso de los Diputados de 30 de noviembre de 2023 de cese de don Gregorio como Letrado adscrito a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, así como contra el acuerdo de inadmisión a trámite del recurso interpuesto contra la misma adoptado por la Mesa del Congreso de los Diputados, de fecha 19 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicitó que: «lo estime, y resolviendo sobre el fondo, anule y deje sin efecto la referida Resolución y los Acuerdos de la Mesa, y proceda a sustituir a Don Teofilo por el recurrente en la citada adscripción a la Comisión Constitucional.»

TERCERO.-Conferido traslado de la demanda para contestación por el Congreso de los Diputados se presentó escrito solicitando se dicte:«Sentencia de inadmisión por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.c) de la LJCA, al dirigirse el recurso contra un acto inexistente, no susceptible de impugnación;

o subsidiariamentedicte Auto, tras la tramitación que corresponda, declarando terminado este procedimiento por satisfacción extraprocesal, y ordenando el archivo de este recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LJCA;

o subsidiariamentedicte sentencia desestimando las pretensiones del recurrente en todos sus términos.»

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba del pleito por auto de 24 de junio de 2024, se practicaron las pruebas propuestas por la demandante y demandada, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones, se abrió trámite de conclusiones, comenzando por la parte actora, conforme determina del artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción, trámite que fue evacuado mediante la presentación del correspondiente escrito.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2024, se dio traslado a la parte demandada para formular conclusiones y una vez evacuado el trámite mediante la presentación del correspondiente escrito, se acordó por diligencia de ordenación de 29 de julio declarar conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.-.Mediante providencia de 7 de marzo de 2025 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 6 de mayo de 2025, en cuya fecha han tenido lugar. Y el día 7 de mayo siguiente se pasó a la firma la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Gregorio, actuando en su propio nombre y representación por su condición de Letrado de las Cortes Generales, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19 de diciembre de 2023 adoptada por la Mesa del Congreso de los Diputados acordando la inadmisión a trámite del recurso interpuesto contra el acto que identifica como la resolución del Secretario General del Congreso de los Diputados de 30 de noviembre de 2023, titulado "Leg. XV Relación de Letrados asignados a Comisiones (por órgano)", y que cita como acto de cese como Letrado adscrito a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, figurando como adscrito a la Comisión de Hacienda y Función Pública.

Ejercita una pretensión de nulidad de ambas resoluciones y, con restablecimiento de situación jurídica, para que se proceda a sustituir a don Teofilo por el recurrente en la adscripción a la Comisión Constitucional.

Esta pretensión la apoya, en primer término, en que la inadmisión a trámite del recurso administrativo es contraria a las previsiones de recurso que contiene el artículo 75.1.a) del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2006 adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado.

A continuación y entrando ya en la cuestión de fondo califica su cese en la Comisión Constitucional como un acto de remoción atentatorio de sus funciones, ajeno a todo procedimiento por no seguir el procedimiento de concurso en base a una injustificada diferenciación entre asignación de puesto de trabajo y adscripción a comisiones, y adoptado con vulneración de los límites propios de la discrecionalidad administrativa al incurrir en falta de motivación, arbitrariedad y discriminación, y en desviación de poder; y, finalmente, afirma que representa una sanción encubierta.

SEGUNDO.-La Administración del Congreso de los Diputados se opone al recurso por razones formales y sustantivas.

En primer término, alega la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra una actividad inexistente al no existir verdadero acto de cese, concurriendo así la causa de inadmisión del artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA)

A continuación, y al amparo del artículo 76 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA) aduce la falta de objeto del recurso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas y, con ello, solicita la terminación del proceso. Considera que ha de ser así puesto que, tras la asignación a la Comisión de Hacienda y Función Pública, que le fue comunicada por oficio de la Directora de Comisiones de 4 de diciembre de 2023, el 18 de diciembre de 2023 la propia Directora de Comisiones le comunicó su adscripción a la Comisión Constitucional, ello como consecuencia de atender las sucesivas peticiones de nueva asignación que el Sr. Gregorio había presentado desde el 5 de diciembre de 2023 y referidas tanto a esa como a otras Comisiones. De esta manera, su situación como Letrado adscrito a Comisiones pasó a ser la misma que antes del cambio comunicado el 4 de diciembre de 2023. Resalta que la demanda solicita, junto a la anulación, su reposición a la Comisión Constitucional.

Ya en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso negando la concurrencia de los vicios sustantivos alegados en la demanda afirmando:

a) Que la resolución impugnada es una mera decisión de carácter organizativo adoptada por la Dirección de Comisiones en ejercicio de las facultades que le otorgan las Normas de organización de la Secretaría General del Congreso de los Diputados (NOSG), aprobadas por resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 4 de septiembre de 2007 (normas segunda, séptima y octava).

b) Que la parte recurrente confunde y no distingue dos actuaciones claramente diferenciadas, como son la asignación de un puesto de trabajo y la adscripción a Comisiones. Solo en el primer caso estaríamos ante la promoción y carrera de los Letrados de las Cortes Generales, con aplicación de los mecanismos de provisión de puestos por los sistemas de concurso de méritos y libre designación ex artículos 33 a 35 del EPCG, estando regulado el cese de los puestos previstos en las plantillas en su artículo 37. El Sr. Gregorio ocupa un puesto orgánico de Asesor Jurídico Parlamentario con jornada reducida del Departamento de Comisiones Legislativas desde el 19 de julio de 2016, tras haber participado en el oportuno concurso de méritos. Nunca ha existido cese o remoción de ese puesto y nunca se ha afectado su derecho de carrera profesional.

Frente a ello, la adscripción de Letrados a las Comisiones que se constituyen en las Cámaras al inicio de cada legislatura responde a una naturaleza diferente a la de la provisión de vacantes de los puestos previstos en la plantilla orgánica. No forma parte del derecho a la carrera profesional de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, sino que responde, al repartir el trabajo de aquéllos, al ejercicio de la potestad organizadora de la Administración parlamentaria y no se articula a través de un sistema formal de provisión de puestos.

c) Que la asignación de Letrados a comisiones ha sido realizada sin incurrir en los vicios que se imputan puesto que no concurren los vicios de desviación de poder y arbitrariedad ya que: (i) las asignaciones se realizaron con la finalidad que les es propia y que está referida a la necesidad de que las diferentes comisiones tengan el asesoramiento técnico jurídico que contempla el artículo 45 del Reglamento del Congreso de los Diputados y el artículo 8 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, sin que se atisbe elemento alguno que permita apreciar la alegación de desviación de poder que el recurrente realiza con base en meras suposiciones personales; (ii) en ese desempeño participaron activamente los diferentes Letrados, incluido el recurrente, que participó activamente en la búsqueda de una solución satisfactoria a través de un proceso de diálogo en el que pudo conocer la motivación y manifestar su parecer; (iii) fruto de ese proceso fue la asignación al recurrente de la Comisión de Hacienda y Función Pública, la misma comisión a la que había asistido ininterrumpidamente desde 2012, e incluso la atención a su petición con la posterior asignación de la Comisión Constitucional.

Tampoco cabe admitir la denuncia de discriminación que, además esta falta de todo alegato que permita apreciar la falta de igualdad de trato.

TERCERO.-Dado el orden de pronunciamientos lógico que incluye el artículo 68 de la LJCA, nuestra decisión debe comenzar por el análisis de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración del Congreso de los Diputados, consistente en la inexistencia de acto administrativo susceptible de ser impugnado, que se apoya en la consideración de que no existió verdadero acto de cese en la Comisión Constitucional.

Aunque nada alega el recurrente en su escrito de conclusiones, resolveremos esta cuestión al amparo del artículo 138.1 de la LJCA. Y lo hacemos rechazando el planteamiento de la Administración Parlamentaria puesto que es indudable que la nueva adscripción a Comisiones realizada para la XV Legislatura, quedando excluido el recurrente de la Comisión Constitucional en la que estaba integrado durante las dos últimas legislaturas, representa y es una decisión que, aunque dictada en ejercicio de funciones de organización, produce efectos jurídicos en los derechos e intereses legítimos y profesionales del ahora recurrente, al disponer sobre el tipo de actuación profesional que debe desarrollar el actor en su cometido profesional. Ello con independencia de la posible falta de precisión en que pueda haber incurrido el recurrente disociando cese y nueva asignación y, en todo caso, de la discutida legalidad de esa decisión.

CUARTO.-Para afrontar el resto de las cuestiones que integran el presente recurso es necesario reparar en que la misma decisión administrativa fue impugnada por el Sr. Gregorio a través del recurso contencioso-administrativo 1264/2023 por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el Capítulo I del Título V de la LJCA.

Es procedimiento terminó por sentencia 1748/2024, de 31 de octubre, dictada en el recurso ( ROJ: STS 5384/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5384) y en ella acordamos la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal empleando para ello un argumento que es plenamente trasladable a este caso y que reproducimos:

«QUINTO.- Por contra, acordaremos la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal. Partimos también de que la parte recurrente ha disfrutado del trámite de conclusiones para presentar alegaciones al respecto y, en ese trámite, ni ha negado (i) la realidad de su adscripción a la Comisión Constitucional desde el 18 de diciembre de 2023, que se llevó a cabo trascurridos escasos días desde su inicial y exclusiva adscripción de 4 de diciembre de 2023 a la Comisión de Hacienda y Función Pública, (ii) ni el hecho de que, tras ello, su posición funcional como Letrado de las Cortes en la Legislatura XV es exactamente la misma que tenía en las precedentes Legislaturas XIII y XIV.

Esta Sala considera que en la situación procesal actual debe acordarse la terminación del proceso por concurrir una causa evidente que hace desaparecer su finalidad legítima.

Efectivamente, si el proceso descansa exclusivamente en la posible vulneración del derecho fundamental de igualdad y del derecho de acceso en condiciones de igualdad al desempeño de funciones públicas, por haber sido excluido del desempeño de las funciones de Letrado de Cortes en la Comisión Constitucional, su reposición a la misma y el desempeño conjunto de esas funciones en las Comisiones Constitucional y de Hacienda y Función Pública durante de Legislatura XV, como venía haciendo en las dos legislaturas precedentes (XIII y XIV), representa una circunstancia sobrevenida que determina la desaparición del interés legítimo de la pretendida tutela judicial y, además, una satisfacción de la pretensión ejercitada.

De esta manera, se ha producido un hecho que incide de forma relevante sobre la relación jurídico-procesal entablada y que, por no resultar contraria al orden público, determina que el proceso en curso no es necesario, y que, ya en el trámite procesal en que nos encontramos resolvemos por sentencia.

Por todo ello, de conformidad con el artículo 76.2 de la LJCA, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del recurso».

Por ello, también ahora debemos adoptar la misma decisión ya que al Sr. Gregorio desde el 18 de diciembre de 2023, como el mismo reconoce en su demanda, ya le ha sido asignada la Comisión Constitucional, que es lo que pretendía en el proceso.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 76.2 de la LJCA, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del recurso.

QUINTO.-En orden al pronunciamiento sobre las costas del recurso, la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2018 (recurso 54/2017) declaró, en relación con el problema de la imposición de las costas en caso de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal: (i) que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC, como las recogidas en sus artículos 22, 395.2,y 394; y ( ii) que el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal; lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Por consiguiente, señala esta sentencia que ha de estarse a las circunstancias de cada pleito para adoptar una decisión sobre tal particular.

Así, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998, y dado el sentido del pronunciamiento que acordamos, no se aprecian razones para la imposición de las costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Dar por terminado el proceso por satisfacción extraprocesal.

2º) No se hace imposición de las costas del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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