Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 428/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 218/2025 de 09 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 428/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100070
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1573
Núm. Roj: STS 1573:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 218/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 218/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
Fundamentos
1.- El artículo único, uno, del Real Decreto 561/2025, de 1 julio, modificó el artículo 10.2 del Real Decreto 100/2025, de 18 de febrero por el que se desarrolla la regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, dando la siguiente nueva redacción:
El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la organización sindical USO por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales lo constituye esa modificación pero únicamente en lo que se refiere a la interpretación que el preámbulo del citado Real Decreto 561/2025 hace de esa modificación. Del contenido de la demanda se desprende que el párrafo que discute es el siguiente:
En su demanda, el sindicato recurrente aclara que, aunque impugne la nueva redacción del artículo 10.2 del Real Decreto 100/2025 dada por el Real Decreto 561/2025, considera que esta se ajusta al ordenamiento jurídico y que únicamente cuestiona la interpretación que el preámbulo de esta disposición hace de esa reforma. Ese debe ser, por tanto, el objeto del recurso planteado.
2.- Sobre ello es preciso traer a colación un precedente inmediato de este asunto. Se trata del recurso ordinario 66/2025 interpuesto por el mismo sindicato aquí recurrente contra el Real Decreto 100/2025, de 18 de febrero, en el que también cuestionaba la composición de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, precisamente en lo que atañía a la representación sindical. Nuestra sentencia 1296/2025, de 15 de octubre, declaró extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del objeto del recurso, porque los extremos discutidos por la parte actora habían sido derogados por el Real Decreto 561/2025, de 1 de julio. Esta última disposición es la discutida en el recurso ahora tramitado y lo que ha hecho es acoger la pretensión que defendía y sigue defendiendo la organización sindical recurrente: sustituir como requisito para formar parte de la referida Comisión de Seguimiento la condición de
Considera que el Real Decreto 561/2025, en lo que se refiere a la interpretación que hace en su preámbulo de la modificación del artículo 10.2 del Real Decreto 100/2025, conculca los derechos fundamentales de igualdad y libertad sindical, al impedir a U.S.O. participar en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. Señala que, pese a la modificación operada por el Real Decreto 561/2025 aquí impugnado, el preámbulo vuelve a establecer la exigencia establecida antes de esa reforma, al señalar que la mayor implantación en el año anterior a su designación para formar parte de esta Comisión debe entenderse referida a las «más representativas» en los términos previstos en la legislación laboral y sindical, lo que resulta contrario a la finalidad de la reforma y a la doctrina de la Sala, en diversas resoluciones que cita.
Se refiere al valor interpretativo y no normativo del preámbulo de una norma, recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, según afirma, habría declarado que si bien no se puede impugnar un preámbulo de modo aislado, la excepción sería del contenido del preámbulo que se proyecte sobre el articulado, de manera que, si este se ve privado de eficacia ante una declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos impugnados, ello afecta a lo que aquel preámbulo venía a interpretar. Entiende que en el caso aquí examinado la interpretación del preámbulo incide directamente en el articulado (artículo 10.2), por lo que sí que habría esa impugnación autónoma. Por eso considera que este preámbulo estaría incurriendo en discriminación e iría en contra del derecho a la libertad sindical.
Aduce también la omisión del trámite de consulta pública previa y de audiencia previstas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, en relación con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por falta de audiencia a las organizaciones afectadas.
Cuestiona el dictamen del Consejo de Estado citado en el preámbulo del Real Decreto impugnado, añadiendo que se ha producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en cuanto a la interpretación del preámbulo ya reseñada, por resultar contraria a la jurisprudencia reiterada de la Sala.
Recuerda la naturaleza y composición de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, el carácter del sindicato recurrente como de notoria y suficiente implantación a nivel nacional y la jurisprudencia constitucional y de la Sala sobre la garantía del pluralismo sindical, lo que lleva a propugnar la nulidad de pleno de Derecho del Real Decreto impugnado.
Concluye concretando su pretensión en que la Sala declare y reconozca lo siguiente:
Tras referirse al precedente de la Sala sobre la cuestión controvertida, considera que concurre la causa de inadmisión del recurso prevista en los artículos 51.1.c) y 69.c) de la LRJCA, por plantearse única y exclusivamente respecto de un concreto pasaje de su preámbulo o exposición de motivos, y carecer este de valor normativo, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional que cita.
Subsidiariamente pide la desestimación del recurso por inexistencia de vulneración de derecho fundamental que justifique la utilización del procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la LRJCA. Entiende, en primer lugar, que deben ser rechazadas de plano las invocaciones de legalidad ordinaria como las relativas a la infracción del derecho de audiencia, que carecen de vinculación con el derecho fundamental invocado, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, citando diversas resoluciones en tal sentido. Añadiendo que en el caso concreto que ahora nos ocupa el trámite de audiencia no era obligado, conforme a lo declarado en la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2006 (recurso 42/2004) que resolvió un recurso interpuesto por el sindicato recurrente.
En segundo lugar, recuerda que la interpretación de las normas a la hora de proceder a su aplicación es función de los órganos jurisdiccionales, que no están vinculados por el criterio meramente interpretativo - que no normativo - que pueda recoger el preámbulo de la disposición general que deba ser aplicada. No cabe así apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al que apela la parte actora. Será el concreto acto o resolución que determine las personas que componen o integran la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social la que será susceptible de impugnación en atención a si se acomoda o no a la previsión recogida en el artículo 10.2 del Real Decreto 100/2025, en la redacción dada por el Real Decreto 561/2025 de constante cita; mero futurible que no es objeto del recurso que nos ocupa.
Comienza recordando la jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre la cuestión controvertida, y el
Añade que el Real Decreto enjuiciado es fruto del ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno, que ha de ejercerse de acuerdo con las leyes y con sometimiento a ellas. No estamos en el presente ante el ejercicio de una libertad de conformación del órgano, en la que la diferencia de trato entre sindicatos sólo podría limitarse si se justificaran criterios objetivos y razonables, ponderando la adecuación entre los medios empleados y la finalidad que se persigue. Por el contrario, nos hallamos ante el desarrollo de una ley que expresamente regula la composición de la Comisión, previendo que se integren en ella, entre otros, "cuatro representantes de las distintas organizaciones sindicales de mayor implantación". Por tanto, lo que hay que ponderar es si el Real Decreto respeta la ley de la que trae causa o, por el contrario, en los términos que se invocan en el recurso y lo que puede ser objeto de este procedimiento especial, restringe el derecho a la libertad sindical.
Considera que no admite dudas que, sobre la base de la doctrina de la STC 63/2024, no nos encontramos ante un supuesto de participación institucional ajeno al núcleo esencial de la libertad sindical y, por ello, ante derecho o facultad adicional que los sindicatos reciben del legislador fuera del contenido mínimo indispensable de la libertad sindical, sino ante materias que se incardinan en lo que es la propia actividad sindical, es como se interpreta la mayor representatividad a la que hace referencia el artículo 6.3.a) de la LOLS salvo que se afecte desproporcionadamente el núcleo esencial de las funciones garantizadas, lo que, con suma claridad, ejemplifica la sentencia al poner de manifiesto que ello sucede si se perjudica el ejercicio ordenado y eficiente de una actividad de relevancia constitucional a desarrollar por los sindicatos o cuando se condiciona u obliga a los trabajadores a decantarse por una u otra opción sindical.
Sin embargo, añade, ni se puede ni se debe aventurar que la Administración vuelva a incurrir en la interpretación rechazada por los tribunales de proveer a la integración de dos representantes por cada uno de los dos sindicatos más representativos. Ese es un futuro ajeno al actual contenido de este procedimiento.
Por ello estima que la actual redacción del RD, en los términos que se impugna, no está en contra de los derechos fundamentales que se traen a colación en este procedimiento especial, por lo que procede la desestimación de la demanda. A lo que añade que, como sucede en tantas ocasiones en los recursos que esta Sala resuelve en estas materias y con la misma recurrente, no ha lugar a declarar el derecho de USO a formar parte de pleno derecho en la Comisión, cual solicita en su suplico. El objeto del procedimiento lleva exclusivamente a analizar si la redacción de la norma vulnera los derechos fundamentales que se traen a colación. La eventual exclusión del sindicato de la Comisión (en la que parece estar pacíficamente integrado) es un futurible que, en su caso, podría ser sometido a control jurisdiccional, mas no es este procedimiento aquel en que pueda declararse este derecho a priori de la parte.
1.- Nuestro examen debe iniciarse por la solicitud de la Abogacía del Estado de que se declare la inadmisibilidad del recurso, por entender que se plantea contra una disposición sin valor normativo como es el preámbulo del Real Decreto 561/2025, citando resoluciones del Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1981, 50/1990, 173/1983, 116/1999, 222/2006) que así lo han declarado.
La objeción no puede ser acogida puesto que el recurso, formalmente, se interpone contra el artículo único, Uno del Real Decreto 561/2025, de 1 de julio, disposición general que resulta impugnable por esta vía conforme al artículo 25.1 de la LJCA. Cuestión diferente es la motivación alegada para solicitar la anulación de esa disposición general, que procede analizar a continuación.
2.- La parte actora, reconoce la ausencia de valor normativo del preámbulo de una norma, pero invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la que se pone de relieve que es un elemento a tener en cuenta en la interpretación de las leyes ( SSTC 36/1981, 109/1994, 23/2005) y que, si bien no se puede impugnar un preámbulo de modo aislado, constituiría una excepción aquellos casos en los que el contenido del preámbulo se proyecte sobre el articulado ( ATC 8 de octubre de 2021), de manera que, si este se ve privado de eficacia ante una declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos impugnados, ello afectará a lo que aquel preámbulo venía a interpretar ( STC 51/2019). Entiende que en el caso aquí examinado la interpretación del preámbulo incide directamente en el articulado (artículo 10.2), razón por la que cabría su impugnación autónoma y una declaración de nulidad como la que solicita.
3.- En nuestro análisis es preciso aclarar de antemano lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha dicho sobre la cuestión examinada, y que las partes ha citado de forma reiterada.
En primer lugar resulta inequívoca su doctrina de que
Pero en esa doctrina no se indica que pueda plantearse la impugnación autónoma de un pasaje del preámbulo de una norma, sin que afecte al articulado de esa disposición. Es a eso a lo que se refiere el Auto del del Pleno del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2021, citado por la representación del sindicato recurrente, cuando subrayó lo siguiente.
Lo que esta doctrina sostiene, entonces, es que, declarada la inconstitucionalidad y nulidad de un algún extremo del articulado de una ley, esta declaración priva de valor interpretativo a aquel pasaje del preámbulo que glose el precepto anulado.
4- En el asunto objeto de este recurso, la organización recurrente, en el primero de sus pedimentos, impugna el Real Decreto 561/2025, si bien añade a continuación que
Lo que discute la parte recurrente es, en consecuencia, el pasaje del preámbulo en el que se glosa la reforma legal realizada, por entender que resulta contrario a la literalidad del nuevo artículo10.2 del Real Decreto 100/2025, en particular el inciso
El alegato no pude ser acogido. Ya hemos dicho que la ausencia de valor normativo impide la impugnación autónoma de un pasaje de la exposición de motivos de una norma sin extender ese cuestionamiento al articulado y eso es lo que pretende la organización recurrente, pues excluye de la impugnación el vigente texto del artículo 10.2 del Real Decreto 100/2025 -al que se refiere la glosa del preámbulo-, que entiende conforme a la legalidad. No se trata solo de la inexistencia de valor normativo de los preámbulos sino de que tampoco cabe apreciar la hipotética proyección normativa invocada por la parte actora. Los términos en que ha quedado redactado el artículo 10.2 son inequívocos: deben formar parte de la Comisión de Seguimiento
Por ese motivo debemos desestimar el recurso y todas las pretensiones complementarias a la petición principal que plantea la parte actora.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que no procede su imposición, puesto que se han rechazado todas las de la parte actora y una de las planteadas por la Administración recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
