Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1614/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 8/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 1614/2025

Núm. Cendoj: 28079130012025100033

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5540

Núm. Roj: STS 5540:2025

Resumen:
Demanda de error judicial. Responsabilidad sanitaria por vasectomía fallida. La valoración de la prueba y la primacía del consentimiento informado fueron razonadas y jurídicamente defendibles.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.614/2025

Fecha de sentencia: 10/12/2025

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 8/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: CHD/CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 8/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1614/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto demanda de error judicial n.º 8/2025, interpuesta por don Roque y doña Celsa, representados por la procuradora doña María José Sanz Benlloch y asistidos por el letrado don Juan Bautista Rubert Nebot, por los daños que atribuyen al error en que había incurrido la sentencia de 28 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda) en el procedimiento ordinario n.º 194/2020.

Han sido partes demandadas la Generalidad Valenciana y la Administración General del Estado, representadas, respectivamente, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

PRIMERO.-Mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la representación de don Roque y doña Celsa presentó demanda de error judicial contra la sentencia de 28 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda) en el procedimiento ordinario n.º 194/2020, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Previamente, plantearon los demandantes recurso de casación que fue inadmitido por providencia de 8 de mayo de 2023. Ante la inadmisión se formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones que fue inadmitido a trámite mediante providencia de 15 de octubre de 2024.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2025 se requirió al demandante para que subsanase la constitución de depósito conforme al artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez subsanado el defecto detectado, por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2025 de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, se tuvo por personada a la parte demandante, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, para emplazamiento de los que hubieran sido parte, y reclamándose de dicha Sala el mencionado recurso y recabando el informe prevenido en el art. 293.1 Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2025 se concedió a la parte demandada el plazo de 20 días para presentar contestación a la demanda.

El Abogado del Estado contestó a la demanda de forma que se opuso a la estimación de la pretensión de la parte actora.

La Abogada de la Generalidad Valenciana presentó escrito oponiéndose a la demanda de error judicial.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito por el que solicitó que se dictara sentencia desestimando la demanda de error judicial.

PRIMERO.- El objeto del litigio.

Por la representación procesal de don Roque y doña Celsa se presenta demanda de declaración de error judicial contra la sentencia de 28 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que se interpuso contra la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 3 de enero de 2019 que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Para entender el alcance de la reclamación debemos hacer un breve resumen de los antecedentes de hecho y de la sentencia a la que se imputa el error judicial:

A) Antecedentes.-

El 12 de diciembre de 2011, el demandante, don Roque, se sometió a un procedimiento del que resultaría su esterilización permanente. Previamente se firmó por el paciente, y aquí demandante, el consentimiento informado.

El 8 de junio de 2012 don Roque recibe el alta quirúrgica junto con un informe que refleja "VARIOS ESPERMATOZOIDES INMÓVILES EN DOS ESTUDIOS".

En la demanda se señala la concurrencia de dos informes previos al alta- de 30 abril y 22 de mayo de 2012 - en los que se indica la existencia de abundantes espermatozoides de los cuales el 30 y el 40% eran móviles, según el primer informe, y el 30 % de espermatozoides eran móviles, según el segundo informe.

Tras el alta quirúrgica, la esposa del recurrente, también aquí demandante, quedó embarazada entre los meses de julio-agosto de 2021 -pocos meses después del alta quirúrgica - dando a luz el NUM000 de 2013.

El demandante fue intervenido nuevamente en el 15 de abril de 2013.

El 16 de abril de 2014 los demandantes formularon reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana por el fracaso de la primera intervención de vasectomía. Reclamación que se desestimó por resolución de 3 de enero de 2019.

Recurrida en reposición, fue desestimada por silencio y los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo del que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que dictó sentencia de 28 de junio de 2023 desestimatoria.

B) Sentencia a la que se achaca el error judicial.

La sentencia fundamenta la desestimación de este modo:

«entiende la Sala que la referencia en el informe de alta quirúrgica de fecha 8/6/2012, a la existencia de "varios espermatozoides inmóviles en dos estudios" no resultaba suficiente para sostener la pretensión ejercitada en la demanda, pues tal expresión en modo alguno puede entenderse como equivalente a una azoospremia (o ausencia total de espermatozoides en el eyaculado), circunstancia esta configurada expresamente en el consentimiento informado suscrito por el actor como elemento que aseguraba que todos los espermatozoides habían sido eliminados o que se pudiera haber producido una repermeabilización espontánea de la vía seminal de forma tardía, lo que conllevaría a la posibilidad de embarazo.

En definitiva tal expresión, per se,no justificaba el abandono por parte del actor de los métodos anticonceptivos recomendados en el consentimiento informado ni debía de relacionarse con los espermiogramas realizados en fechas 30/04/2012 y 22/05/2012 en tanto el primer estudio observa "abundantes espermatozoides (30-49 millones/ml) de los cuales 30-40% son móviles" (F-25 EXP) y el segundo "observa abundantes espermatozoides (35-45 millones/ml) de los cuales más de un 30% son móviles, confirmando el resultado obtenido anteriormente" (...) "sin requerirse análisis hasta nuevo tratamiento (F.26 Exp.), tratamiento efectivamente desplegado en fecha 15/04/2013 con ulterior detonación, esta vez sí, azoospermia en el control ulterior.»

Contra la anterior sentencia se preparó recurso de casación que fue inadmitido a trámite mediante providencia. Y contra dicha providencia de inadmisión se promovió incidente de nulidad de actuaciones que también fue inadmitido a trámite.

SEGUNDO.- La demanda.

Los recurrentes fundan su actual demanda de error judicial en los siguientes motivos:

a) Consideran que el informe de alta quirúrgica contiene información deficiente que les indujo a confiar en el éxito de la intervención y consiguiente infertilidad y a prescindir, por tanto, de medios de contracepción.

b) Infieren que la información suministrada en el informe del alta no se ajustaba a la realidad pues existen dos informes - de 30 de abril y 22 de mayo de 2012- que, en atención a la analítica efectuada, no indicaban la infertilidad del demandante.

c) A lo anterior añaden que el demandante no tuvo acceso a esos informes.

d) Identifican que el error de la Sala de Valencia consistió en desplazar la responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud basándose en el consentimiento informado en el cual se había indicado expresamente que existía alto riesgo de repermeabilización y que debía seguir usando métodos anticonceptivos hasta que un espermiograma de control demostrara la azoospermia. Y señala que la Sala, de forma equivocada, prescinde de valorar las exigencias que ha de reunir el informe de alta conforme a la legislación sanitaria como si el consentimiento informado liberara al personal sanitario de cualquier obligación adicional.

Inciden en que el informe de alta les condujo a pensar en el éxito de la intervención y en lo innecesario de métodos anticonceptivos y que no puede darse más importancia al consentimiento informado que al informe de alta. Y reiteran que el informe de alta debió señalar que no se había alcanzado la esterilidad, que procedía la reintervención y que debían mantenerse las medidas contraceptivas.

TERCERO.- Posición del Abogado del Estado, de la Abogada de la Generalidad, del Ministerio Fiscal e informe del órgano jurisdiccional.

El Abogado del Estado niega que en el presente caso concurran los presupuestos para la declaración de error judicial ya que lo que demuestra el escrito de demanda es un desacuerdo con la valoración de la prueba.

La Abogada de la Generalidad contesta a la demanda, señalando que la sentencia se pronuncia de forma racional sobre todos los elementos fácticos y da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas. Es más, es plenamente lógica y coherente sin que se aprecie error o arbitrariedad en la misma.

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación de la demanda de error judicial basándose en que resulta evidente que la cuestión de fondo presenta un marcado carácter casuístico, anudado a una legítima discrepancia del recurrente con el contenido y decisión de la sentencia de la Sala de Valencia, lo que no implica que haya existido un error en la interpretación jurídica que contiene la sentencia.

Recabado informe por el órgano jurisdiccional al que se atribuye el error, extracta la sentencia de referencia y descarta error judicial.

CUARTO.- El juicio de la Sala.

El artículo 121 de la CE dispone que:

«Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley».

En tal sentido podemos destacar que la sentencia n.º 530/2018, de 27 de marzo (recurso n.º 63/2016), que dice que una demanda de esta índole:

«(...) sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible».

En el mismo sentido, nuestra sentencia de 3 de octubre de 2008 (recurso n.º 7/2007) afirma que:

«no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

Añade la anterior sentencia que no existe error judicial:

«cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador».

Pues bien, en el caso que se nos presenta, con la mera lectura de la demanda y de la sentencia a la que se achaca el error, se revela la inexistencia del error judicial. Así: La demanda sostiene que la sentencia de la Sala de Valencia desconoce la infracción de la lex artisen la que incurrió el médico especialista que le concedió el alta al demandante al no advertirle de la necesaria utilización de métodos anticonceptivos. Sin embargo, la Sala de Valencia no desconoce tal extremo sino que, valorada toda la prueba aportada, llega a la conclusión de que el paciente, y aquí demandante, fue previamente instruido mediante el consentimiento informado de que la infertilidad solo se entendía alcanzada cuando se hubiera obtenido un informe médico que constatase la azoospermia ( o ausencia total de espermatozoides en el eyaculado) y que en ningún caso puede identificarse la azoospermia con la expresión -reflejada en el informe de alta quirúrgica- de la existencia de «varios espermatozoides inmóviles» y, en consecuencia, dice la Sala, tal informe de alta no contradice ni anula la recomendación de utilizar métodos anticonceptivos que se recogía en el consentimiento informado.

Es más, ha de descartarse que la sentencia yerre por desconocer que la recomendación de abstinencia se circunscribe solo a los 3 meses posteriores a la intervención. En tal sentido debemos aclarar que este plazo de 3 meses sólo se consigna en un informe pericial unido al expediente administrativo y confeccionado a instancia de la aseguradora de la Consejería con motivo de la reclamación patrimonial, tal como se explica en las páginas 8 y 9 de la demanda, con lo que esta recomendación era desconocida por el aquí demandante en la fecha de la intervención quirúrgica, en la fecha del alta y en los meses posteriores en que se produjo la concepción del tercer hijo, por lo que mal pudo confiarse en ese periodo de tiempo si no tuvo acceso a tal información científica.

Pero lo que sí conocía el aquí demandante, a través del consentimiento informado, era que debía seguir usando métodos anticonceptivos hasta la obtención de un informe de azoospermia, tal como se transcribe en la página 10 de la demanda.

Tampoco es relevante que el demandante accediera a los informes previos de 30 de abril y 22 de mayo de 2012 ya que el consentimiento informado era suficientemente claro y preciso sobre las necesarias medidas de contracepción hasta el reiterado informe de azoospermia y el informe de alta no trasladó, en ningún caso, tal nivel de azoospermia.

Podemos afirmar que la sentencia se ajusta al contenido de la prueba documental ya que la Sala especifica que el paciente solo podría estar seguro de su infertilidad con la concurrencia de un informe que constatase la reiterada azoospermia. El Tribunal no dejó de valorar ninguna de las pruebas aportadas y ello sin perjuicio de que concluya, con un razonamiento lógico y ajustado, dando preeminencia a unas pruebas sobre otras.

Pues bien, tal como apuntan las partes demandadas, la problemática que se suscita en este asunto parte de una disconformidad con la valoración de la prueba y con la conclusión alcanzada por la Sala de Valencia sin que se aprecie ningún error patente, interpretación arbitraria o equivocación susceptible de alcanzar la categoría de error judicial que se especifica en la jurisprudencia anteriormente reseñada.

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de error judicial.

QUINTO.- Costas.

Por lo expuesto, la presente demanda de error judicial debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición de la demanda, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimar la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de don Roque y doña Celsa, contra la sentencia, de 28 de junio de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda).

2º) Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la representación de don Roque y doña Celsa presentó demanda de error judicial contra la sentencia de 28 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda) en el procedimiento ordinario n.º 194/2020, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Previamente, plantearon los demandantes recurso de casación que fue inadmitido por providencia de 8 de mayo de 2023. Ante la inadmisión se formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones que fue inadmitido a trámite mediante providencia de 15 de octubre de 2024.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2025 se requirió al demandante para que subsanase la constitución de depósito conforme al artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez subsanado el defecto detectado, por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2025 de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, se tuvo por personada a la parte demandante, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, para emplazamiento de los que hubieran sido parte, y reclamándose de dicha Sala el mencionado recurso y recabando el informe prevenido en el art. 293.1 Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2025 se concedió a la parte demandada el plazo de 20 días para presentar contestación a la demanda.

El Abogado del Estado contestó a la demanda de forma que se opuso a la estimación de la pretensión de la parte actora.

La Abogada de la Generalidad Valenciana presentó escrito oponiéndose a la demanda de error judicial.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito por el que solicitó que se dictara sentencia desestimando la demanda de error judicial.

PRIMERO.- El objeto del litigio.

Por la representación procesal de don Roque y doña Celsa se presenta demanda de declaración de error judicial contra la sentencia de 28 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que se interpuso contra la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 3 de enero de 2019 que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Para entender el alcance de la reclamación debemos hacer un breve resumen de los antecedentes de hecho y de la sentencia a la que se imputa el error judicial:

A) Antecedentes.-

El 12 de diciembre de 2011, el demandante, don Roque, se sometió a un procedimiento del que resultaría su esterilización permanente. Previamente se firmó por el paciente, y aquí demandante, el consentimiento informado.

El 8 de junio de 2012 don Roque recibe el alta quirúrgica junto con un informe que refleja "VARIOS ESPERMATOZOIDES INMÓVILES EN DOS ESTUDIOS".

En la demanda se señala la concurrencia de dos informes previos al alta- de 30 abril y 22 de mayo de 2012 - en los que se indica la existencia de abundantes espermatozoides de los cuales el 30 y el 40% eran móviles, según el primer informe, y el 30 % de espermatozoides eran móviles, según el segundo informe.

Tras el alta quirúrgica, la esposa del recurrente, también aquí demandante, quedó embarazada entre los meses de julio-agosto de 2021 -pocos meses después del alta quirúrgica - dando a luz el NUM000 de 2013.

El demandante fue intervenido nuevamente en el 15 de abril de 2013.

El 16 de abril de 2014 los demandantes formularon reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana por el fracaso de la primera intervención de vasectomía. Reclamación que se desestimó por resolución de 3 de enero de 2019.

Recurrida en reposición, fue desestimada por silencio y los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo del que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que dictó sentencia de 28 de junio de 2023 desestimatoria.

B) Sentencia a la que se achaca el error judicial.

La sentencia fundamenta la desestimación de este modo:

«entiende la Sala que la referencia en el informe de alta quirúrgica de fecha 8/6/2012, a la existencia de "varios espermatozoides inmóviles en dos estudios" no resultaba suficiente para sostener la pretensión ejercitada en la demanda, pues tal expresión en modo alguno puede entenderse como equivalente a una azoospremia (o ausencia total de espermatozoides en el eyaculado), circunstancia esta configurada expresamente en el consentimiento informado suscrito por el actor como elemento que aseguraba que todos los espermatozoides habían sido eliminados o que se pudiera haber producido una repermeabilización espontánea de la vía seminal de forma tardía, lo que conllevaría a la posibilidad de embarazo.

En definitiva tal expresión, per se,no justificaba el abandono por parte del actor de los métodos anticonceptivos recomendados en el consentimiento informado ni debía de relacionarse con los espermiogramas realizados en fechas 30/04/2012 y 22/05/2012 en tanto el primer estudio observa "abundantes espermatozoides (30-49 millones/ml) de los cuales 30-40% son móviles" (F-25 EXP) y el segundo "observa abundantes espermatozoides (35-45 millones/ml) de los cuales más de un 30% son móviles, confirmando el resultado obtenido anteriormente" (...) "sin requerirse análisis hasta nuevo tratamiento (F.26 Exp.), tratamiento efectivamente desplegado en fecha 15/04/2013 con ulterior detonación, esta vez sí, azoospermia en el control ulterior.»

Contra la anterior sentencia se preparó recurso de casación que fue inadmitido a trámite mediante providencia. Y contra dicha providencia de inadmisión se promovió incidente de nulidad de actuaciones que también fue inadmitido a trámite.

SEGUNDO.- La demanda.

Los recurrentes fundan su actual demanda de error judicial en los siguientes motivos:

a) Consideran que el informe de alta quirúrgica contiene información deficiente que les indujo a confiar en el éxito de la intervención y consiguiente infertilidad y a prescindir, por tanto, de medios de contracepción.

b) Infieren que la información suministrada en el informe del alta no se ajustaba a la realidad pues existen dos informes - de 30 de abril y 22 de mayo de 2012- que, en atención a la analítica efectuada, no indicaban la infertilidad del demandante.

c) A lo anterior añaden que el demandante no tuvo acceso a esos informes.

d) Identifican que el error de la Sala de Valencia consistió en desplazar la responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud basándose en el consentimiento informado en el cual se había indicado expresamente que existía alto riesgo de repermeabilización y que debía seguir usando métodos anticonceptivos hasta que un espermiograma de control demostrara la azoospermia. Y señala que la Sala, de forma equivocada, prescinde de valorar las exigencias que ha de reunir el informe de alta conforme a la legislación sanitaria como si el consentimiento informado liberara al personal sanitario de cualquier obligación adicional.

Inciden en que el informe de alta les condujo a pensar en el éxito de la intervención y en lo innecesario de métodos anticonceptivos y que no puede darse más importancia al consentimiento informado que al informe de alta. Y reiteran que el informe de alta debió señalar que no se había alcanzado la esterilidad, que procedía la reintervención y que debían mantenerse las medidas contraceptivas.

TERCERO.- Posición del Abogado del Estado, de la Abogada de la Generalidad, del Ministerio Fiscal e informe del órgano jurisdiccional.

El Abogado del Estado niega que en el presente caso concurran los presupuestos para la declaración de error judicial ya que lo que demuestra el escrito de demanda es un desacuerdo con la valoración de la prueba.

La Abogada de la Generalidad contesta a la demanda, señalando que la sentencia se pronuncia de forma racional sobre todos los elementos fácticos y da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas. Es más, es plenamente lógica y coherente sin que se aprecie error o arbitrariedad en la misma.

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación de la demanda de error judicial basándose en que resulta evidente que la cuestión de fondo presenta un marcado carácter casuístico, anudado a una legítima discrepancia del recurrente con el contenido y decisión de la sentencia de la Sala de Valencia, lo que no implica que haya existido un error en la interpretación jurídica que contiene la sentencia.

Recabado informe por el órgano jurisdiccional al que se atribuye el error, extracta la sentencia de referencia y descarta error judicial.

CUARTO.- El juicio de la Sala.

El artículo 121 de la CE dispone que:

«Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley».

En tal sentido podemos destacar que la sentencia n.º 530/2018, de 27 de marzo (recurso n.º 63/2016), que dice que una demanda de esta índole:

«(...) sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible».

En el mismo sentido, nuestra sentencia de 3 de octubre de 2008 (recurso n.º 7/2007) afirma que:

«no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

Añade la anterior sentencia que no existe error judicial:

«cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador».

Pues bien, en el caso que se nos presenta, con la mera lectura de la demanda y de la sentencia a la que se achaca el error, se revela la inexistencia del error judicial. Así: La demanda sostiene que la sentencia de la Sala de Valencia desconoce la infracción de la lex artisen la que incurrió el médico especialista que le concedió el alta al demandante al no advertirle de la necesaria utilización de métodos anticonceptivos. Sin embargo, la Sala de Valencia no desconoce tal extremo sino que, valorada toda la prueba aportada, llega a la conclusión de que el paciente, y aquí demandante, fue previamente instruido mediante el consentimiento informado de que la infertilidad solo se entendía alcanzada cuando se hubiera obtenido un informe médico que constatase la azoospermia ( o ausencia total de espermatozoides en el eyaculado) y que en ningún caso puede identificarse la azoospermia con la expresión -reflejada en el informe de alta quirúrgica- de la existencia de «varios espermatozoides inmóviles» y, en consecuencia, dice la Sala, tal informe de alta no contradice ni anula la recomendación de utilizar métodos anticonceptivos que se recogía en el consentimiento informado.

Es más, ha de descartarse que la sentencia yerre por desconocer que la recomendación de abstinencia se circunscribe solo a los 3 meses posteriores a la intervención. En tal sentido debemos aclarar que este plazo de 3 meses sólo se consigna en un informe pericial unido al expediente administrativo y confeccionado a instancia de la aseguradora de la Consejería con motivo de la reclamación patrimonial, tal como se explica en las páginas 8 y 9 de la demanda, con lo que esta recomendación era desconocida por el aquí demandante en la fecha de la intervención quirúrgica, en la fecha del alta y en los meses posteriores en que se produjo la concepción del tercer hijo, por lo que mal pudo confiarse en ese periodo de tiempo si no tuvo acceso a tal información científica.

Pero lo que sí conocía el aquí demandante, a través del consentimiento informado, era que debía seguir usando métodos anticonceptivos hasta la obtención de un informe de azoospermia, tal como se transcribe en la página 10 de la demanda.

Tampoco es relevante que el demandante accediera a los informes previos de 30 de abril y 22 de mayo de 2012 ya que el consentimiento informado era suficientemente claro y preciso sobre las necesarias medidas de contracepción hasta el reiterado informe de azoospermia y el informe de alta no trasladó, en ningún caso, tal nivel de azoospermia.

Podemos afirmar que la sentencia se ajusta al contenido de la prueba documental ya que la Sala especifica que el paciente solo podría estar seguro de su infertilidad con la concurrencia de un informe que constatase la reiterada azoospermia. El Tribunal no dejó de valorar ninguna de las pruebas aportadas y ello sin perjuicio de que concluya, con un razonamiento lógico y ajustado, dando preeminencia a unas pruebas sobre otras.

Pues bien, tal como apuntan las partes demandadas, la problemática que se suscita en este asunto parte de una disconformidad con la valoración de la prueba y con la conclusión alcanzada por la Sala de Valencia sin que se aprecie ningún error patente, interpretación arbitraria o equivocación susceptible de alcanzar la categoría de error judicial que se especifica en la jurisprudencia anteriormente reseñada.

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de error judicial.

QUINTO.- Costas.

Por lo expuesto, la presente demanda de error judicial debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición de la demanda, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimar la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de don Roque y doña Celsa, contra la sentencia, de 28 de junio de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda).

2º) Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del litigio.

Por la representación procesal de don Roque y doña Celsa se presenta demanda de declaración de error judicial contra la sentencia de 28 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que se interpuso contra la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 3 de enero de 2019 que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Para entender el alcance de la reclamación debemos hacer un breve resumen de los antecedentes de hecho y de la sentencia a la que se imputa el error judicial:

A) Antecedentes.-

El 12 de diciembre de 2011, el demandante, don Roque, se sometió a un procedimiento del que resultaría su esterilización permanente. Previamente se firmó por el paciente, y aquí demandante, el consentimiento informado.

El 8 de junio de 2012 don Roque recibe el alta quirúrgica junto con un informe que refleja "VARIOS ESPERMATOZOIDES INMÓVILES EN DOS ESTUDIOS".

En la demanda se señala la concurrencia de dos informes previos al alta- de 30 abril y 22 de mayo de 2012 - en los que se indica la existencia de abundantes espermatozoides de los cuales el 30 y el 40% eran móviles, según el primer informe, y el 30 % de espermatozoides eran móviles, según el segundo informe.

Tras el alta quirúrgica, la esposa del recurrente, también aquí demandante, quedó embarazada entre los meses de julio-agosto de 2021 -pocos meses después del alta quirúrgica - dando a luz el NUM000 de 2013.

El demandante fue intervenido nuevamente en el 15 de abril de 2013.

El 16 de abril de 2014 los demandantes formularon reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana por el fracaso de la primera intervención de vasectomía. Reclamación que se desestimó por resolución de 3 de enero de 2019.

Recurrida en reposición, fue desestimada por silencio y los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo del que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que dictó sentencia de 28 de junio de 2023 desestimatoria.

B) Sentencia a la que se achaca el error judicial.

La sentencia fundamenta la desestimación de este modo:

«entiende la Sala que la referencia en el informe de alta quirúrgica de fecha 8/6/2012, a la existencia de "varios espermatozoides inmóviles en dos estudios" no resultaba suficiente para sostener la pretensión ejercitada en la demanda, pues tal expresión en modo alguno puede entenderse como equivalente a una azoospremia (o ausencia total de espermatozoides en el eyaculado), circunstancia esta configurada expresamente en el consentimiento informado suscrito por el actor como elemento que aseguraba que todos los espermatozoides habían sido eliminados o que se pudiera haber producido una repermeabilización espontánea de la vía seminal de forma tardía, lo que conllevaría a la posibilidad de embarazo.

En definitiva tal expresión, per se,no justificaba el abandono por parte del actor de los métodos anticonceptivos recomendados en el consentimiento informado ni debía de relacionarse con los espermiogramas realizados en fechas 30/04/2012 y 22/05/2012 en tanto el primer estudio observa "abundantes espermatozoides (30-49 millones/ml) de los cuales 30-40% son móviles" (F-25 EXP) y el segundo "observa abundantes espermatozoides (35-45 millones/ml) de los cuales más de un 30% son móviles, confirmando el resultado obtenido anteriormente" (...) "sin requerirse análisis hasta nuevo tratamiento (F.26 Exp.), tratamiento efectivamente desplegado en fecha 15/04/2013 con ulterior detonación, esta vez sí, azoospermia en el control ulterior.»

Contra la anterior sentencia se preparó recurso de casación que fue inadmitido a trámite mediante providencia. Y contra dicha providencia de inadmisión se promovió incidente de nulidad de actuaciones que también fue inadmitido a trámite.

SEGUNDO.- La demanda.

Los recurrentes fundan su actual demanda de error judicial en los siguientes motivos:

a) Consideran que el informe de alta quirúrgica contiene información deficiente que les indujo a confiar en el éxito de la intervención y consiguiente infertilidad y a prescindir, por tanto, de medios de contracepción.

b) Infieren que la información suministrada en el informe del alta no se ajustaba a la realidad pues existen dos informes - de 30 de abril y 22 de mayo de 2012- que, en atención a la analítica efectuada, no indicaban la infertilidad del demandante.

c) A lo anterior añaden que el demandante no tuvo acceso a esos informes.

d) Identifican que el error de la Sala de Valencia consistió en desplazar la responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud basándose en el consentimiento informado en el cual se había indicado expresamente que existía alto riesgo de repermeabilización y que debía seguir usando métodos anticonceptivos hasta que un espermiograma de control demostrara la azoospermia. Y señala que la Sala, de forma equivocada, prescinde de valorar las exigencias que ha de reunir el informe de alta conforme a la legislación sanitaria como si el consentimiento informado liberara al personal sanitario de cualquier obligación adicional.

Inciden en que el informe de alta les condujo a pensar en el éxito de la intervención y en lo innecesario de métodos anticonceptivos y que no puede darse más importancia al consentimiento informado que al informe de alta. Y reiteran que el informe de alta debió señalar que no se había alcanzado la esterilidad, que procedía la reintervención y que debían mantenerse las medidas contraceptivas.

TERCERO.- Posición del Abogado del Estado, de la Abogada de la Generalidad, del Ministerio Fiscal e informe del órgano jurisdiccional.

El Abogado del Estado niega que en el presente caso concurran los presupuestos para la declaración de error judicial ya que lo que demuestra el escrito de demanda es un desacuerdo con la valoración de la prueba.

La Abogada de la Generalidad contesta a la demanda, señalando que la sentencia se pronuncia de forma racional sobre todos los elementos fácticos y da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas. Es más, es plenamente lógica y coherente sin que se aprecie error o arbitrariedad en la misma.

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación de la demanda de error judicial basándose en que resulta evidente que la cuestión de fondo presenta un marcado carácter casuístico, anudado a una legítima discrepancia del recurrente con el contenido y decisión de la sentencia de la Sala de Valencia, lo que no implica que haya existido un error en la interpretación jurídica que contiene la sentencia.

Recabado informe por el órgano jurisdiccional al que se atribuye el error, extracta la sentencia de referencia y descarta error judicial.

CUARTO.- El juicio de la Sala.

El artículo 121 de la CE dispone que:

«Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley».

En tal sentido podemos destacar que la sentencia n.º 530/2018, de 27 de marzo (recurso n.º 63/2016), que dice que una demanda de esta índole:

«(...) sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible».

En el mismo sentido, nuestra sentencia de 3 de octubre de 2008 (recurso n.º 7/2007) afirma que:

«no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

Añade la anterior sentencia que no existe error judicial:

«cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador».

Pues bien, en el caso que se nos presenta, con la mera lectura de la demanda y de la sentencia a la que se achaca el error, se revela la inexistencia del error judicial. Así: La demanda sostiene que la sentencia de la Sala de Valencia desconoce la infracción de la lex artisen la que incurrió el médico especialista que le concedió el alta al demandante al no advertirle de la necesaria utilización de métodos anticonceptivos. Sin embargo, la Sala de Valencia no desconoce tal extremo sino que, valorada toda la prueba aportada, llega a la conclusión de que el paciente, y aquí demandante, fue previamente instruido mediante el consentimiento informado de que la infertilidad solo se entendía alcanzada cuando se hubiera obtenido un informe médico que constatase la azoospermia ( o ausencia total de espermatozoides en el eyaculado) y que en ningún caso puede identificarse la azoospermia con la expresión -reflejada en el informe de alta quirúrgica- de la existencia de «varios espermatozoides inmóviles» y, en consecuencia, dice la Sala, tal informe de alta no contradice ni anula la recomendación de utilizar métodos anticonceptivos que se recogía en el consentimiento informado.

Es más, ha de descartarse que la sentencia yerre por desconocer que la recomendación de abstinencia se circunscribe solo a los 3 meses posteriores a la intervención. En tal sentido debemos aclarar que este plazo de 3 meses sólo se consigna en un informe pericial unido al expediente administrativo y confeccionado a instancia de la aseguradora de la Consejería con motivo de la reclamación patrimonial, tal como se explica en las páginas 8 y 9 de la demanda, con lo que esta recomendación era desconocida por el aquí demandante en la fecha de la intervención quirúrgica, en la fecha del alta y en los meses posteriores en que se produjo la concepción del tercer hijo, por lo que mal pudo confiarse en ese periodo de tiempo si no tuvo acceso a tal información científica.

Pero lo que sí conocía el aquí demandante, a través del consentimiento informado, era que debía seguir usando métodos anticonceptivos hasta la obtención de un informe de azoospermia, tal como se transcribe en la página 10 de la demanda.

Tampoco es relevante que el demandante accediera a los informes previos de 30 de abril y 22 de mayo de 2012 ya que el consentimiento informado era suficientemente claro y preciso sobre las necesarias medidas de contracepción hasta el reiterado informe de azoospermia y el informe de alta no trasladó, en ningún caso, tal nivel de azoospermia.

Podemos afirmar que la sentencia se ajusta al contenido de la prueba documental ya que la Sala especifica que el paciente solo podría estar seguro de su infertilidad con la concurrencia de un informe que constatase la reiterada azoospermia. El Tribunal no dejó de valorar ninguna de las pruebas aportadas y ello sin perjuicio de que concluya, con un razonamiento lógico y ajustado, dando preeminencia a unas pruebas sobre otras.

Pues bien, tal como apuntan las partes demandadas, la problemática que se suscita en este asunto parte de una disconformidad con la valoración de la prueba y con la conclusión alcanzada por la Sala de Valencia sin que se aprecie ningún error patente, interpretación arbitraria o equivocación susceptible de alcanzar la categoría de error judicial que se especifica en la jurisprudencia anteriormente reseñada.

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de error judicial.

QUINTO.- Costas.

Por lo expuesto, la presente demanda de error judicial debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición de la demanda, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimar la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de don Roque y doña Celsa, contra la sentencia, de 28 de junio de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda).

2º) Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimar la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de don Roque y doña Celsa, contra la sentencia, de 28 de junio de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda).

2º) Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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