Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 44/2025 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 290/2026
Núm. Cendoj: 28079130012026100005
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1074
Núm. Roj: STS 1074:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2026
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 44/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Transcrito por: PMB/CBFDP
Nota:
REC.REVISION núm.: 44/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de revisión n.º 44/2025 instado por la procuradora de los Tribunales doña Emma Belén Romanillos Alonso, en nombre y representación de don Eulogio, bajo la dirección letrada de don Jesús Soriano López, contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria de su recurso n.º 368/2014 contra la resolución del Ministro del Interior en materia de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo n.º 368/2014 contra el citado acto administrativo, la sentencia de 4 de mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó.
En primer término, debemos resaltar las particulares características de este procedimiento. Para ello servirá valernos de la sentencia n.º 2667/2016, de 19 de diciembre (recurso n.º 16/2016), pues recoge la jurisprudencia que esta Sala ha fijado al respecto.
En ella se dice que el procedimiento de revisión, antes recurso de revisión, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario, pues supone un apartamiento de las reglas generales, en particular del principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por esta razón, ha de ser objeto de una aplicación restrictiva y circunscribirse a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley, estrictamente entendidos, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica. No puede transformarse en una nueva instancia, en la que corregir defectos formales o de fondo de la sentencia firme contra la que se dirige. En definitiva, resalta la sentencia que resumimos, el recurso extraordinario de revisión no se dirige a permitir el replanteamiento de un pleito ya resuelto, ni siquiera a remediar una interpretación equivocada de la legalidad o una valoración incorrecta de las pruebas.
Constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
Vistas las alegaciones de las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos comprobar si concurren los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad del recurso de revisión presentado.
Efectivamente, tanto el Abogado del Estado cuanto el Ministerio Fiscal, alegan como causa de inadmisibilidad de la demanda su extemporaneidad por incumplimiento del plazo de cinco años previsto en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debemos recordar que el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente a legitimación, plazos, procedimientos y efectos de las sentencias dictadas en revisión, lo que nos lleva al artículo 512 de este último texto normativo, que establece lo siguiente:
«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».
Pues bien, de las actuaciones se deduce con claridad que el primer plazo, el de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende revisar, ha sido incumplido en el supuesto de autos. Basta con contrastar la fecha de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de mayo de 2016, que se pretende revisar, con las fechas del escrito de 20 de marzo de 2025 (sin cumplimiento de los requisitos de postulación) o de la demanda de revisión del 27 de noviembre de 2025.
En consecuencia, la demanda es inadmisible, por presentación extemporánea de la misma, sin necesidad de abordar otras consideraciones en cuanto al fondo.
La inadmisión de la demanda comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley 1/2000 en relación con el 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.
La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de esta última, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo n.º 368/2014 contra el citado acto administrativo, la sentencia de 4 de mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó.
En primer término, debemos resaltar las particulares características de este procedimiento. Para ello servirá valernos de la sentencia n.º 2667/2016, de 19 de diciembre (recurso n.º 16/2016), pues recoge la jurisprudencia que esta Sala ha fijado al respecto.
En ella se dice que el procedimiento de revisión, antes recurso de revisión, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario, pues supone un apartamiento de las reglas generales, en particular del principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por esta razón, ha de ser objeto de una aplicación restrictiva y circunscribirse a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley, estrictamente entendidos, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica. No puede transformarse en una nueva instancia, en la que corregir defectos formales o de fondo de la sentencia firme contra la que se dirige. En definitiva, resalta la sentencia que resumimos, el recurso extraordinario de revisión no se dirige a permitir el replanteamiento de un pleito ya resuelto, ni siquiera a remediar una interpretación equivocada de la legalidad o una valoración incorrecta de las pruebas.
Constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
Vistas las alegaciones de las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos comprobar si concurren los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad del recurso de revisión presentado.
Efectivamente, tanto el Abogado del Estado cuanto el Ministerio Fiscal, alegan como causa de inadmisibilidad de la demanda su extemporaneidad por incumplimiento del plazo de cinco años previsto en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debemos recordar que el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente a legitimación, plazos, procedimientos y efectos de las sentencias dictadas en revisión, lo que nos lleva al artículo 512 de este último texto normativo, que establece lo siguiente:
«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».
Pues bien, de las actuaciones se deduce con claridad que el primer plazo, el de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende revisar, ha sido incumplido en el supuesto de autos. Basta con contrastar la fecha de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de mayo de 2016, que se pretende revisar, con las fechas del escrito de 20 de marzo de 2025 (sin cumplimiento de los requisitos de postulación) o de la demanda de revisión del 27 de noviembre de 2025.
En consecuencia, la demanda es inadmisible, por presentación extemporánea de la misma, sin necesidad de abordar otras consideraciones en cuanto al fondo.
La inadmisión de la demanda comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley 1/2000 en relación con el 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.
La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de esta última, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En primer término, debemos resaltar las particulares características de este procedimiento. Para ello servirá valernos de la sentencia n.º 2667/2016, de 19 de diciembre (recurso n.º 16/2016), pues recoge la jurisprudencia que esta Sala ha fijado al respecto.
En ella se dice que el procedimiento de revisión, antes recurso de revisión, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario, pues supone un apartamiento de las reglas generales, en particular del principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por esta razón, ha de ser objeto de una aplicación restrictiva y circunscribirse a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley, estrictamente entendidos, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica. No puede transformarse en una nueva instancia, en la que corregir defectos formales o de fondo de la sentencia firme contra la que se dirige. En definitiva, resalta la sentencia que resumimos, el recurso extraordinario de revisión no se dirige a permitir el replanteamiento de un pleito ya resuelto, ni siquiera a remediar una interpretación equivocada de la legalidad o una valoración incorrecta de las pruebas.
Constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
Vistas las alegaciones de las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos comprobar si concurren los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad del recurso de revisión presentado.
Efectivamente, tanto el Abogado del Estado cuanto el Ministerio Fiscal, alegan como causa de inadmisibilidad de la demanda su extemporaneidad por incumplimiento del plazo de cinco años previsto en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debemos recordar que el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente a legitimación, plazos, procedimientos y efectos de las sentencias dictadas en revisión, lo que nos lleva al artículo 512 de este último texto normativo, que establece lo siguiente:
«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».
Pues bien, de las actuaciones se deduce con claridad que el primer plazo, el de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende revisar, ha sido incumplido en el supuesto de autos. Basta con contrastar la fecha de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de mayo de 2016, que se pretende revisar, con las fechas del escrito de 20 de marzo de 2025 (sin cumplimiento de los requisitos de postulación) o de la demanda de revisión del 27 de noviembre de 2025.
En consecuencia, la demanda es inadmisible, por presentación extemporánea de la misma, sin necesidad de abordar otras consideraciones en cuanto al fondo.
La inadmisión de la demanda comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley 1/2000 en relación con el 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.
La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de esta última, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
