Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

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27/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 29/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY

Nº de sentencia: 142/2025

Núm. Cendoj: 28079130012025100005

Núm. Ecli: ES:TS:2025:506

Núm. Roj: STS 506:2025

Resumen:
Revisión de sentencia firme. Documentos anteriores a la sentencia revisada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 142/2025

Fecha de sentencia: 12/02/2025

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 29/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 29/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 142/2025

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 12 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto en su Sección Primera, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el procedimiento de revisión núm. 29/2024instado por la procuradora de los Tribunales doña Guadalupe Hernández García, en nombre y representación de D. Vidal, D. Carlos Manuel, D. Jose Francisco y D. Juan María, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Décima-, de fecha 9 de octubre de 2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por parte de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en reclamación de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Andrés, por deficiente asistencia sanitaria.

Se han opuesto a la demanda de revisión el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid y la representación de la entidad aseguradora RELYENS MUTUAL INSURANCE Sucursal en España, representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistida por el Letrado D. Telesforo Javier Moreno Alemán.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

Antecedentes

PRIMERO.-En la demanda de revisión deducida frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2023, se aduce como motivo de revisión el previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción "al haber surgido nuevos documentos de carácter esencial y decisivo, recobrados tras el dictado de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid". Tales documentos aparecen identificados en la demanda como:

a) Nota interna de la Inspección sanitaria de fecha 12 de julio de 2023 (folio 989 del expediente administrativo, doc. 15 aportado junto con la demanda)

b) Informe de 19 de septiembre de 2023, de rastreo óseo elaborado por el servicio de medicina nuclear del Hospital Puerta de Hierro (folio 998 del expediente administrativo, doc. 15 de los aportados junto con la demanda).

Y en el suplico de dicha demanda, se interesa el dictado de una sentencia por la que "se acuerde la rescisión de la citada sentencia firme de 9 de octubre de 2023, dejando la cuestión controvertida imprejuzgada, expida certificación del fallo, y ordene devolver los autos a la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que las partes hagan uso de su derecho en el proceso del cual trae causa la presente demanda.

SEGUNDO.-Se ha opuesto a la demanda tanto el Letrado de la Comunidad de Madrid como la representación de la entidad aseguradora RELYENS MUTUAL INSURANCE interesando ambas representaciones la desestimación de la misma.

TERCERO.-Por su parte, ha emitido informe el Ministerio Fiscal, interesando el dictado de una sentencia declarando procedente la revisión deducida, expidiendo certificación del fallo y devolviendo las actuaciones al Tribunal de procedencia para que las partes usen su derecho según les convenga, con declaración de que la ampliación del expediente administrativo incorporada a los autos nº 843/2022 forma parte de estos a todos los efectos procesales.

CUARTO.-Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Wenceslao Francisco Olea Godoy y se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión la audiencia del día 12 de febrero de 2025, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna, como se ha dicho, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Décima-, de fecha 9 de octubre de 2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por parte de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en reclamación de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Andrés, por deficiente asistencia sanitaria.

SEGUNDO.-Los demandantes fundamentan su demanda de revisión en la aparición de nuevos documentos de carácter esencial y decisivo, recobrados tras el dictado de la sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tales documentos se conocieron a los pocos días de notificarse a las partes la sentencia del procedimiento, y, por tanto, no pudieron ser aportados en su momento. Tales documentos constatan y demuestran la existencia de un error médico significativo por parte del Hospital Universitario de Fuenlabrada, consistente en una interpretación errónea de un informe de rastro óseo, y que determinó que a la paciente no se le hiciera un estudio de médula ósea, fundamental para el diagnóstico de mieloma múltiple, cuyo retraso determinó el fallecimiento de su esposa y madre.

Relatan los demandantes que, en su demanda promovieron ante la Sala de Madrid una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial sanitaria en la que relataban que la falta de pruebas diagnósticas adecuadas y su incorrecta valoración llevaron a que la tumoración que padecía la paciente no fuera detectada hasta que presentó síntomas de comprensión medular, con pérdida motora y de sensibilidad en los miembros inferiores. Añaden los demandantes que, a pesar de las señales de alarma, los servicios médicos no lograron identificar adecuadamente las causas de su dolor lumbar inicial, permitiendo que el tumor canceroso comprometiera la médula espinal.

Añaden que la sentencia de la Sala de Madrid concluyó que no quedó demostrada suficientemente una relación causal directa entre el tratamiento médico recibido y las secuelas o el fallecimiento de la paciente, y, en concreto, señalan que el Tribunal no acogió la afirmación de los demandantes conforme a la cual el plasmocitoma óseo no se diagnosticó hasta el año 2020 por falta de la realización de las pruebas pertinentes, ocasionando que la enfermedad evolucionara y se agravara hasta que fue demasiado tarde.

Expone la parte que, notificada la sentencia y cuando todavía no había transcurrido el plazo para interponer recurso de casación y, por tanto la sentencia no era firme, se dictó una diligencia de ordenación en la que se daba cuenta de la recepción de la ampliación del expediente administrativo, consistente en un informe de la inspección médica. En tal ampliación del expediente administrativo, según detalla la parte, estaban incluidos una nota interna de fecha 12 de julio de la Inspectora médico Sra. Luisa en la que solicitaba determinada documentación; un informe de fecha 19 de septiembre de 2023 suscrito por la doctora Dª Trinidad y un informe de la Inspección sanitaria de fecha 11 de octubre de 2023, suscrito por la misma Inspectora médico citada, el cual, según la parte, resulta particularmente ilustrativo para comprender cómo la aparición de nuevos documentos fundamenta la apreciación de un error médico.

La parte identifica como documentos recobrados los citados documentos y argumenta que los documentos son anteriores a la sentencia y han sido recobrados con posterioridad a la fecha de la misma.

Señala que la sentencia de la Sala de Madrid, en referencia al rastreo óseo que se realizó el día 22 de julio de 2020 en el Hospital de Fuenlabrada, afirma que en el mismo "no se identificaron lesiones de carácter tumoral, y sí las alteraciones compatibles con procesos degenerativos de la paciente ya diagnosticados".Sin embargo, este informe es erróneo según lo permiten afirmar los documentos que la parte dice recobrados.

Argumentan, a continuación, los demandantes que los documentos no pudieron ser aportados al Tribunal antes de que se dictara sentencia y su aportación al Tribunal le compete a la propia Administración, conforme dispone el artículo 48 de la LJCA, por lo que entiende que nos encontramos ante la situación exigida por la ley, al establecer la necesidad de que los documentos hayan sido retenidos o no aportados por causa de la parte a quien le habría de beneficiar la sentencia. Indican que no existe rastro de tales documentos en el expediente administrativo y que ello supone una actuación que desatiende los compromisos de transparencia e información a los que alude la resolución administrativa de 4 de abril de 2022. Además, señalan los recurrentes que la Administración incumplió con su obligación legal de dictar resolución expresa en el plazo máximo de seis meses, conforme establece el artículo 21 de la Ley 39/2015; y que este incumplimiento ha desencadenado una serie de consecuencias muy negativas para los intereses del administrado.

Concluye la parte afirmando que se trata de documentos de elaboración interna de la Administración, elaborados a instancia de la autoridad inspectora, de cuya existencia no pudo conocer la parte hasta que la propia Administración remitió al Tribunal la ampliación del expediente administrativo que incluía dicho documento.

Finalmente, señalan los recurrentes que la demanda de revisión se ha promovido dentro de plazo al haberse interpuesto la misma dentro del plazo de tres meses desde que la sentencia ganó firmeza al inadmitirse el recurso de casación preparado contra la misma mediante providencia de esta Sala de 13 de junio de 2024.

En consecuencia, interesaban los recurrentes en el suplico de su demanda el dictado de una sentencia declarando procedente la revisión deducida, expidiendo certificación del fallo y devolviendo las actuaciones al Tribunal de procedencia para que las partes usen su derecho según les convenga, con declaración de que la ampliación del expediente administrativo incorporada a los autos nº 843/2022 forma parte de estos a todos los efectos procesales.

TERCERO.-Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid se opuso a la pretensión de revisión deducida de contrario, alegando, tras exponer la doctrina de esta Sala en relación con la revisión de sentencias firmes por el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la LJCA, que los documentos señalados no hubieran variado el sentido del fallo, y que, por tanto, no procede la revisión de la sentencia, pues los recurrentes disponían de otras vías probatorias para acreditar lo que contienen los supuestos documentos decisivos, y en realidad lo pretendido en la demanda es revisar la valoración fáctica de las periciales llevada a cabo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO.-La representación de la entidad aseguradora RELYENS MUTUAL INSURANCE se ha opuesto igualmente a la demanda de revisión, oponiendo, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda de revisión al no haberse cumplido con el límite temporal previsto en el artículo 512.2 de la LEC, pues la demanda de revisión ha de interponerse dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar y dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que se descubrieren los documentos decisivos. Argumenta esta parte que los documentos fueron conocidos en fecha 30 de octubre de 2023, por lo que el plazo de tres meses finalizó el 30 de enero de 2024, mientras que la demanda de revisión se interpuso el día 12 de julio de 2024, por lo que no se cumple el requisito previsto.

Argumenta, además, que los documentos esgrimidos por los recurrentes no reúnen las condiciones del artículo 102.1.a) de la LJCA, pues deben tratarse, de documentos recobrados, decisivos y anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, que han de reunirse cumulativamente. Y en el caso examinado los documentos pudieron ser aportados o recabados en el proceso antecedente a tenor del artículo 55.1 de la LJCA, si las partes estimaban que el expediente administrativo no estaba completo. Además, señala que los documentos alegados no son decisivos para que el fallo de la sentencia hubiera sido distinto y que lo pretendido por la parte es un nuevo examen de la cuestión debatida a partir del documento que aporta, limitándose a afirmar que el fallecimiento de la paciente podría haberse evitado si se hubiere prestado atención a los síntomas que tuvo desde 2018.

QUINTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal alega en su informe, tras razonar la presentación en plazo de la demanda de error judicial y exponer la doctrina de la Sala en relación con las notas configuradoras del recurso de revisión, que, concretamente, en lo que se refiere a los documentos consistentes en "Nota interna de Inspectora Médico de 12 de julio de 2023" e "Informe de Valoración de 19 de septiembre de 2023", ambos deben tenerse por recobrados, o más propiamente por obtenidos de acuerdo con la asimilación de ambos conceptos en virtud del artículo 510.1.1 de la LEC. . Además, señala que la obtención de los documentos por los demandantes tuvo lugar por cuanto ambos documentos se integran en una ampliación del expediente administrativo remitida a los autos una vez dictada la sentencia que se cuestiona, fechada el día 9 de octubre de 2023.

Argumenta el Ministerio Fiscal, tras apuntar una anómala tramitación del expediente administrativo, que, sin que pueda afirmarse con certeza que los documentos fueron retenidos mediando dolo o voluntad de la Administración, lo cierto es que para integrar la noción de "obra de la parte" debe bastar con considerar que la causa de detención de los documentos sea achacable, sin más, a la parte en cuyo poder se hallan los documentos y, a la vez, que sea la parte beneficiada por la sentencia. Además, entiende el Ministerio Fiscal que nos encontraríamos ante un caso de fuerza mayor a los efectos del artículo 102.1.a) de la LJCA, pues para la parte ha mediado una imposibilidad de aportar los documentos en los que funda la demanda de revisión de la sentencia durante el periodo procesal oportuno en la instancia, con preclusión de los momentos procesales debidos para solicitar el complemento del expediente.

Por último, manifiesta el Ministerio Fiscal que los documentos referidos, y en concreto el informe de valoración de imágenes de 19 de septiembre de 2023, relativo a la gammagrafía ósea de 22 de julio de 2020, dejan una puerta abierta a la posibilidad de existencia de un proceso revestido de malignidad que sería suficiente para cuestionar, poniéndolas en tela de juicio cuando menos, las apreciaciones que descartasen un proceso tumoral en la paciente fallecida. Añade, en lo relativo al informe de inspección sanitaria de 11 de octubre de 2023, que el hecho de que sea posterior a la sentencia cuestionada no debe ser obstáculo para que sea tomado en consideración por el valor que encierra de explicación e ilustración respecto del informe de valoración de imágenes de 19 de septiembre de 2023, situando a éste en su contexto debido y permitiendo comprender que este informe está en la base u origen de una apreciación de hechos distinta a la que cristaliza en la sentencia cuestionada.

En consecuencia, interesaba el Ministerio Fiscal el dictado de una sentencia declarando procedente la revisión deducida, expidiendo certificación del fallo y devolviendo las actuaciones al Tribunal de procedencia para que las partes usen su derecho según les convenga, con declaración de que la ampliación del expediente administrativo incorporada a los autos nº 843/2022 forma parte de estos a todos los efectos procesales.

SEXTO.-Constituyen antecedentes necesarios para la solución del caso, a tenor de los documentos que constan en autos y las alegaciones de las partes, los siguientes:

1. Los demandantes, D. Vidal, D. Carlos Manuel, D. Jose Francisco y D. Juan María, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Décima-, de fecha 9 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 843/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por parte de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada en fecha 13 de enero de 2022, sobre reclamación de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa y madre D. Andrés, por la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Centro de Salud Parque Loranca, en el Hospital Universitario de Fuenlabrada y en el Hospital Rey Juan Carlos.

2. Contra la citada sentencia los aquí demandantes prepararon recurso de casación que fue inadmitido a trámite mediante providencia de esta Sala, de 12 de junio de 2024, en aplicación del artículo 90.4.b) de la LJCA, en relación con el artículo 89.2.f) y del artículo 90.4.d) del mismo texto legal, por falta de fundamentación suficiente de los supuestos previstos en los artículos 88.2.a) y 88.3.a), y por carencia de interés casacional objetivo, atendido el marcado casuismo que preside las cuestiones suscitadas.

3. Con fecha 12 de julio de 2024, los recurrentes interpusieron ante esta Sala Tercera demanda de revisión de sentencia firme, invocando la aplicación al caso del primero de los motivos de revisión previstos en nuestro ordenamiento jurídico previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, y alegando a tal efecto el surgimiento de dos documentos, que serían documentos recobrados, consistentes en:

a) Nota interna de la Inspección sanitaria de fecha 12 de julio de 2023 (folio 989 del expediente administrativo, doc. 15 aportado junto con la demanda).

b) Informe de 19 de septiembre de 2023, de rastreo óseo elaborado por el servicio de medicina nuclear del Hospital Puerta de Hierro (folio 998 del expediente administrativo, doc. 15 de los aportados junto con la demanda).

SÉPTIMO.-Por evidentes razones de lógica procesal, ha de ser examinado, en primer lugar, el motivo de inadmisión por extemporaneidad opuesto por la representación de la entidad aseguradora Relyens Mutual Insurance, y ello ha de ser necesariamente en un sentido desestimatorio.

Así, cierto es que el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite el artículo 102.3 de la LJCA, dispone en su apartado segundo que: «dentro del plazo señalado en el apartado anterior[ 5 años], se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».

Sin embargo, resultando evidente el transcurso del mencionado plazo desde que los recurrentes tuvieron los documentos que dicen recobrados a su disposición, lo cierto es que la demanda de revisión sólo puede interponerse contra sentencias firmes, por lo que el plazo para su interposición debe forzosamente iniciarse desde la firmeza de la sentencia, como se desprende del propio tenor literal del artículo 102.1.a) --"sí después de pronunciada"--,refiriéndose a la naturaleza firme de la sentencia el párrafo segundo del precepto; firmeza que en el presente caso tuvo lugar desde la inadmisión por esta Sala del recurso de casación preparado contra la sentencia aquí cuestionada. Este criterio ha sido acogido por la Sala en sentencia, entre otras, de 30 de septiembre de 2024, recurso número 20/2024, con referencia a otra anterior de 22 de marzo de 2023, recurso número 15/2023.

OCTAVO.-Pues bien, comenzando a analizar el fondo del asunto, como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión -antes recurso de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales.

En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley, pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litisque no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.

El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo,ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

NOVENO.-Los demandantes instan el procedimiento de revisión sobre la base del artículo 102.1.a) LJCA, de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm. 71/2013, FJ 3º), la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos:

A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.

B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie,el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los soportes materiales, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005).

DÉCIMO.-Conviene también recordar, en concreto, la doctrina de esta Sala en relación al concepto de "documento recobrado".Así, como decíamos, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2020, recurso número 26/2019, es cierto que el precepto legal que acaba de mencionarse -el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción- solo se refiere, desde su redacción originaria, a documentos "recobrados",mientras que el precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 -el artículo 510.1.1- alude expresamente también a documentos "obtenidos",extremo que no permite concluir en absoluto que deban incluirse entre los documentos aptos para instar la revisión no solo los documentos "anteriores"a la sentencia cuya revisión se pretende, sino también los "posteriores",pues por tales habría de entenderse los "obtenidos"-y no solo los "recobrados"-tras la resolución correspondiente.

No es ese el criterio reiterado de esta Sala (por todas, sentencia núm. 1738/2019, de 13 de diciembre, dictada en el proceso de revisión núm. 34/2018). No ya porque el artículo 102 de nuestra Ley Jurisdiccional solo se refiere a documentos "recobrados",sino porque también los documentos mencionados en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser anteriores a la sentencia cuya revisión se pretende.

Y es que, ciertamente, los documentos decisivos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó.

El propio tenor literal de los preceptos aplicables abona esta interpretación, pues ambos (de las dos leyes procesales) se refieren a documentos recobrados u obtenidos "después de pronunciada",lo que solo puede entenderse en el sentido de que la recuperación o la obtención tengan lugar con posterioridad al último momento en que hubiere sido posible su aportación al proceso en que aquella sentencia se dictó.

Y, también según los tantas veces citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los documentos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser aquellos de los que "no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", lo que claramente remite a la necesidad de que existieran durante el proceso y no hubieran podido ser aportados al mismo por esas dos circunstancias.

Por lo demás, una interpretación contraria alteraría por completo la finalidad del procedimiento que nos ocupa, que -no puede olvidarse, constituye una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada.

Hemos dicho más arriba que su objeto no es replantearse la cuestión ya decidida -como una suerte de última instancia procesal-, sino abordar hechos, circunstancias o situaciones de los que cabe deducir que, de haber sido conocidos, habrían dado lugar a una solución distinta.

Tales "hechos, circunstancias o situaciones", empero, han de ser, necesariamente, aquellos previstos por el legislador; resulta forzoso interpretarlos restrictivamente y, finalmente, tienen que responder a un estado de cosas ya existente -aunque desconocido por el interesado, o fraudulento, u obtenido violentamente- cuando la resolución judicial correspondiente, y cuya revisión se insta a través de este singular procedimiento, fue dictada.

UNDÉCIMO.-La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial precedente debe determinar, en el presente caso, la estimación de la demanda de revisión.

Así, en primer lugar, si bien el documento que los recurrentes califican como particularmente ilustrativo para comprender por qué los nuevos documentos fundamentan la apreciación de un error médico, constituido por el informe de la Inspección Sanitaria de 11 de octubre de 2023, es de fecha posterior al dictado de la sentencia por parte de la Sala de Madrid el día 9 de octubre de 2023 y, por las razones expuestas de aplicación de una jurisprudencia uniforme de esta Sala, el mismo no podría reunir la condición de documento recobrado a los efectos del artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que no es posible prescindir en el análisis del documento que constituye el antecedente de ese informe; en otras palabras, si bien el informe está fechado en la mencionada fecha posterior a la sentencia, es lo cierto que su fundamentación es la previa "información adicional",elaborada por el mismo director médico del Hospital donde fue prestada la asistencia sanitaria de que trae causa este proceso, en el que, entre otras consideraciones, se hacía referencia ala "ecografía solicitada y no practicada".No se puede, pues, prescindir de esa información previa, anterior a la sentencia, que es la que fundamenta el ulterior informe, emitido después de dictada la sentencia.

Pues bien, así las cosas, debemos recordar que es documento decisivo aquel que, en virtud de una provisional apreciación, permite concluir que, de haber sido presentado en el litigio, la decisión habría tenido un sentido diferente. Y en el caso que nos ocupa, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia cuestionada se señala, por el contrario, que en el citado estudio no se identificaron lesiones de posible origen tumoral, reduciéndose la posible patología a la existencia de procesos degenerativos ya diagnosticados. En consecuencia, la Sala concluye que este documento, de haber sido valorado, hubiera podido, prima facie,otorgar otro sesgo al fallo de la sentencia, por cuanto el ulterior criterio desdice precisamente las conclusiones que llevaron al rechazo de la pretensión accionada en el proceso y ello sin perjuicio de la valoración que, en definitiva, procesa de dicho documento.

DUODÉCIMO.-Por último, para analizar el cumplimiento del primero de los requisitos para la idoneidad de los documentos para fundamentar una demanda de revisión; es decir, su carácter de documentos recobrados, hemos de partir del hecho de que los documentos en los que la parte funda su pretensión rescisoria figuran enviados por la propia Administración con fecha 19 de octubre de 2023; es decir, una vez dictada la sentencia el día 9 de octubre de 2023, y no se dispuso su entrega a la parte hasta la diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2023, según se constata en las actuaciones. Incluso es de advertir que dicha remisión, que se hace por la propia Administración, se considera como de ampliación de expediente por la misma Administración, lo cual, si se consideraba como tal y la importancia de su contenido, debió remitirse con una premura que habría evitado que accedieran al proceso en momento procesal de imposible valoración por haberse ya dictado la sentencia.

Así, debemos recordar aquí que el concepto de documentos a los que se refiere el artículo 102.1 a) exige que los mismos hayan estado ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen los mismos. En efecto, como señalábamos en nuestra sentencia de 21 de enero de 2020, recurso número 16/2019, "la retención o no aportación del documento debe haber sido debida a fuerza mayor o a la acción del litigante en cuyo favor se dictó la sentencia recurrida".Y añadíamos en dicha sentencia que "la indisponibilidad de la prueba documental que caracteriza a este motivo de revisión ha determinado también que la jurisprudencia no lo acoja cuando los documentos invocados para intentar justificarlo obraban en un Centro o Registro Público y podían haber sido solicitados por la parte sin dificultad".

Así, por una parte, no es posible prescindir de la circunstancia de que el documento fechado el día 19 de septiembre de 2023, no fue remitido por la Administración a la Sala hasta el día 19 de octubre siguiente, durante cuyo lapso temporal, por tanto, se produjo una indisponibilidad para la parte del citado documento, en poder de la Administración a quien finalmente favoreció la sentencia. Tampoco consta iniciativa alguna de la Administración de poner dicho documento a disposición de la parte. Por tanto, si conforme hemos señalado en sentencia, entre otras, de 19 de julio de 2018, recurso número 43/2017, la indisponibilidad documental tiene que haberse producido obligatoriamente, no sólo por causas completamente independientes de la voluntad del afectado, sino por alguno de los supuestos previstos en la norma, como son la retención del documento por obra de la parte favorecida por el fallo o la fuerza mayor, en el presente caso, es claro que el documento fue retenido por la Administración lo que imposibilitó su valoración por la Sala sentenciadora. En este sentido, como correctamente apunta el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala constata que los documentos aportados por la parte -notas e informe- fueron emitidos por la Administración una vez que los autos estaban conclusos y pendientes de señalamiento, lo que tuvo lugar mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2023, por lo que no le era posible a la parte solicitar en ese momento ninguna ampliación del expediente administrativo ni consta que se le facilitara por la Administración el acceso a tales documentos a la parte. En este sentido debe citarse la sentencia de esta misma Sala 35/2023, de 28 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5351) cuyas consideraciones, a sensu contrario, son claramente aplicables al caso de autos por cuanto cabe concluir que en este supuestos sí es admisible concluir que ha habido una ocultación o retención de los documentos por parte de la Administración sanitaria si quiera sea por negligencia en la no emisión de un informe que no debió demorarse más de dos años y nunca debió omitirse la puesta en conocimiento de la parte perjudicada de manera inmediata.

En definitiva, el documento mencionado traído al proceso reúne los requisitos exigidos por el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, lo que determina que haya de prosperar la pretensión revisora ejercitada.

DÉCIMOTERCERO.-Por lo anteriormente expuesto, el proceso de revisión debe ser estimado, con rescisión de la sentencia impugnada y devolución de los autos al tribunal sentenciador para que los interesados puedan hacer uso de su derecho ante la Sala de procedencia.

Procede, asimismo, la devolución del depósito constituido por la parte demandante.

Todo ello, finalmente, sin imposición de las costas procesales causadas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Estimar procedente la demanda de revisión deducida por la procuradora de los Tribunales doña Guadalupe Hernández García, en nombre y representación de D. Vidal, D. Carlos Manuel, D. Jose Francisco y D. Juan María, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Décima-, de fecha 9 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 843/2022.

Segundo.-Rescindir la sentencia impugnada.

Tercero.-Expedir certificación del fallo de la presente resolución, con devolución de los autos al tribunal del que procedan para que las partes puedan usar de su derecho a tenor de las declaraciones realizadas en la presente sentencia de revisión.

Cuarto.-Devolver el depósito constituido por la parte demandante.

Quinto.-No hacer imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento de revisión.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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