Última revisión
27/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 29/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº de sentencia: 142/2025
Núm. Cendoj: 28079130012025100005
Núm. Ecli: ES:TS:2025:506
Núm. Roj: STS 506:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2025
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 29/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
REC.REVISION núm.: 29/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 12 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto en su Sección Primera, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el procedimiento de revisión núm.
Se han opuesto a la demanda de revisión el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid y la representación de la entidad aseguradora RELYENS MUTUAL INSURANCE Sucursal en España, representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistida por el Letrado D. Telesforo Javier Moreno Alemán.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
a) Nota interna de la Inspección sanitaria de fecha 12 de julio de 2023 (folio 989 del expediente administrativo, doc. 15 aportado junto con la demanda)
b) Informe de 19 de septiembre de 2023, de rastreo óseo elaborado por el servicio de medicina nuclear del Hospital Puerta de Hierro (folio 998 del expediente administrativo, doc. 15 de los aportados junto con la demanda).
Y en el suplico de dicha demanda, se interesa el dictado de una sentencia por la que "se acuerde la rescisión de la citada sentencia firme de 9 de octubre de 2023, dejando la cuestión controvertida imprejuzgada, expida certificación del fallo, y ordene devolver los autos a la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que las partes hagan uso de su derecho en el proceso del cual trae causa la presente demanda.
Fundamentos
Relatan los demandantes que, en su demanda promovieron ante la Sala de Madrid una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial sanitaria en la que relataban que la falta de pruebas diagnósticas adecuadas y su incorrecta valoración llevaron a que la tumoración que padecía la paciente no fuera detectada hasta que presentó síntomas de comprensión medular, con pérdida motora y de sensibilidad en los miembros inferiores. Añaden los demandantes que, a pesar de las señales de alarma, los servicios médicos no lograron identificar adecuadamente las causas de su dolor lumbar inicial, permitiendo que el tumor canceroso comprometiera la médula espinal.
Añaden que la sentencia de la Sala de Madrid concluyó que no quedó demostrada suficientemente una relación causal directa entre el tratamiento médico recibido y las secuelas o el fallecimiento de la paciente, y, en concreto, señalan que el Tribunal no acogió la afirmación de los demandantes conforme a la cual el plasmocitoma óseo no se diagnosticó hasta el año 2020 por falta de la realización de las pruebas pertinentes, ocasionando que la enfermedad evolucionara y se agravara hasta que fue demasiado tarde.
Expone la parte que, notificada la sentencia y cuando todavía no había transcurrido el plazo para interponer recurso de casación y, por tanto la sentencia no era firme, se dictó una diligencia de ordenación en la que se daba cuenta de la recepción de la ampliación del expediente administrativo, consistente en un informe de la inspección médica. En tal ampliación del expediente administrativo, según detalla la parte, estaban incluidos una nota interna de fecha 12 de julio de la Inspectora médico Sra. Luisa en la que solicitaba determinada documentación; un informe de fecha 19 de septiembre de 2023 suscrito por la doctora Dª Trinidad y un informe de la Inspección sanitaria de fecha 11 de octubre de 2023, suscrito por la misma Inspectora médico citada, el cual, según la parte, resulta particularmente ilustrativo para comprender cómo la aparición de nuevos documentos fundamenta la apreciación de un error médico.
La parte identifica como documentos recobrados los citados documentos y argumenta que los documentos son anteriores a la sentencia y han sido recobrados con posterioridad a la fecha de la misma.
Señala que la sentencia de la Sala de Madrid, en referencia al rastreo óseo que se realizó el día 22 de julio de 2020 en el Hospital de Fuenlabrada, afirma que en el mismo
Argumentan, a continuación, los demandantes que los documentos no pudieron ser aportados al Tribunal antes de que se dictara sentencia y su aportación al Tribunal le compete a la propia Administración, conforme dispone el artículo 48 de la LJCA, por lo que entiende que nos encontramos ante la situación exigida por la ley, al establecer la necesidad de que los documentos hayan sido retenidos o no aportados por causa de la parte a quien le habría de beneficiar la sentencia. Indican que no existe rastro de tales documentos en el expediente administrativo y que ello supone una actuación que desatiende los compromisos de transparencia e información a los que alude la resolución administrativa de 4 de abril de 2022. Además, señalan los recurrentes que la Administración incumplió con su obligación legal de dictar resolución expresa en el plazo máximo de seis meses, conforme establece el artículo 21 de la Ley 39/2015; y que este incumplimiento ha desencadenado una serie de consecuencias muy negativas para los intereses del administrado.
Concluye la parte afirmando que se trata de documentos de elaboración interna de la Administración, elaborados a instancia de la autoridad inspectora, de cuya existencia no pudo conocer la parte hasta que la propia Administración remitió al Tribunal la ampliación del expediente administrativo que incluía dicho documento.
Finalmente, señalan los recurrentes que la demanda de revisión se ha promovido dentro de plazo al haberse interpuesto la misma dentro del plazo de tres meses desde que la sentencia ganó firmeza al inadmitirse el recurso de casación preparado contra la misma mediante providencia de esta Sala de 13 de junio de 2024.
En consecuencia, interesaban los recurrentes en el suplico de su demanda el dictado de una sentencia declarando procedente la revisión deducida, expidiendo certificación del fallo y devolviendo las actuaciones al Tribunal de procedencia para que las partes usen su derecho según les convenga, con declaración de que la ampliación del expediente administrativo incorporada a los autos nº 843/2022 forma parte de estos a todos los efectos procesales.
Argumenta, además, que los documentos esgrimidos por los recurrentes no reúnen las condiciones del artículo 102.1.a) de la LJCA, pues deben tratarse, de documentos recobrados, decisivos y anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, que han de reunirse cumulativamente. Y en el caso examinado los documentos pudieron ser aportados o recabados en el proceso antecedente a tenor del artículo 55.1 de la LJCA, si las partes estimaban que el expediente administrativo no estaba completo. Además, señala que los documentos alegados no son decisivos para que el fallo de la sentencia hubiera sido distinto y que lo pretendido por la parte es un nuevo examen de la cuestión debatida a partir del documento que aporta, limitándose a afirmar que el fallecimiento de la paciente podría haberse evitado si se hubiere prestado atención a los síntomas que tuvo desde 2018.
Argumenta el Ministerio Fiscal, tras apuntar una anómala tramitación del expediente administrativo, que, sin que pueda afirmarse con certeza que los documentos fueron retenidos mediando dolo o voluntad de la Administración, lo cierto es que para integrar la noción de "obra de la parte" debe bastar con considerar que la causa de detención de los documentos sea achacable, sin más, a la parte en cuyo poder se hallan los documentos y, a la vez, que sea la parte beneficiada por la sentencia. Además, entiende el Ministerio Fiscal que nos encontraríamos ante un caso de fuerza mayor a los efectos del artículo 102.1.a) de la LJCA, pues para la parte ha mediado una imposibilidad de aportar los documentos en los que funda la demanda de revisión de la sentencia durante el periodo procesal oportuno en la instancia, con preclusión de los momentos procesales debidos para solicitar el complemento del expediente.
Por último, manifiesta el Ministerio Fiscal que los documentos referidos, y en concreto el informe de valoración de imágenes de 19 de septiembre de 2023, relativo a la gammagrafía ósea de 22 de julio de 2020, dejan una puerta abierta a la posibilidad de existencia de un proceso revestido de malignidad que sería suficiente para cuestionar, poniéndolas en tela de juicio cuando menos, las apreciaciones que descartasen un proceso tumoral en la paciente fallecida. Añade, en lo relativo al informe de inspección sanitaria de 11 de octubre de 2023, que el hecho de que sea posterior a la sentencia cuestionada no debe ser obstáculo para que sea tomado en consideración por el valor que encierra de explicación e ilustración respecto del informe de valoración de imágenes de 19 de septiembre de 2023, situando a éste en su contexto debido y permitiendo comprender que este informe está en la base u origen de una apreciación de hechos distinta a la que cristaliza en la sentencia cuestionada.
En consecuencia, interesaba el Ministerio Fiscal el dictado de una sentencia declarando procedente la revisión deducida, expidiendo certificación del fallo y devolviendo las actuaciones al Tribunal de procedencia para que las partes usen su derecho según les convenga, con declaración de que la ampliación del expediente administrativo incorporada a los autos nº 843/2022 forma parte de estos a todos los efectos procesales.
1. Los demandantes, D. Vidal, D. Carlos Manuel, D. Jose Francisco y D. Juan María, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Décima-, de fecha 9 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 843/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por parte de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada en fecha 13 de enero de 2022, sobre reclamación de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa y madre D. Andrés, por la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Centro de Salud Parque Loranca, en el Hospital Universitario de Fuenlabrada y en el Hospital Rey Juan Carlos.
2. Contra la citada sentencia los aquí demandantes prepararon recurso de casación que fue inadmitido a trámite mediante providencia de esta Sala, de 12 de junio de 2024, en aplicación del artículo 90.4.b) de la LJCA, en relación con el artículo 89.2.f) y del artículo 90.4.d) del mismo texto legal, por falta de fundamentación suficiente de los supuestos previstos en los artículos 88.2.a) y 88.3.a), y por carencia de interés casacional objetivo, atendido el marcado casuismo que preside las cuestiones suscitadas.
3. Con fecha 12 de julio de 2024, los recurrentes interpusieron ante esta Sala Tercera demanda de revisión de sentencia firme, invocando la aplicación al caso del primero de los motivos de revisión previstos en nuestro ordenamiento jurídico previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, y alegando a tal efecto el surgimiento de dos documentos, que serían documentos recobrados, consistentes en:
a) Nota interna de la Inspección sanitaria de fecha 12 de julio de 2023 (folio 989 del expediente administrativo, doc. 15 aportado junto con la demanda).
b) Informe de 19 de septiembre de 2023, de rastreo óseo elaborado por el servicio de medicina nuclear del Hospital Puerta de Hierro (folio 998 del expediente administrativo, doc. 15 de los aportados junto con la demanda).
Así, cierto es que el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite el artículo 102.3 de la LJCA, dispone en su apartado segundo que:
Sin embargo, resultando evidente el transcurso del mencionado plazo desde que los recurrentes tuvieron los documentos que dicen recobrados a su disposición, lo cierto es que la demanda de revisión sólo puede interponerse contra sentencias firmes, por lo que el plazo para su interposición debe forzosamente iniciarse desde la firmeza de la sentencia, como se desprende del propio tenor literal del artículo 102.1.a)
En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley, pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.
En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la
Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.
El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal
En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm. 71/2013, FJ 3º), la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos:
A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.
B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar,
A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los soportes materiales, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005).
No es ese el criterio reiterado de esta Sala (por todas, sentencia núm. 1738/2019, de 13 de diciembre, dictada en el proceso de revisión núm. 34/2018). No ya porque el artículo 102 de nuestra Ley Jurisdiccional solo se refiere a documentos
Y es que, ciertamente, los documentos decisivos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó.
El propio tenor literal de los preceptos aplicables abona esta interpretación, pues ambos (de las dos leyes procesales) se refieren a documentos recobrados u obtenidos
Y, también según los tantas veces citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los documentos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser aquellos de los que "no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", lo que claramente remite a la necesidad de que existieran durante el proceso y no hubieran podido ser aportados al mismo por esas dos circunstancias.
Por lo demás, una interpretación contraria alteraría por completo la finalidad del procedimiento que nos ocupa, que -no puede olvidarse, constituye una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada.
Hemos dicho más arriba que su objeto no es replantearse la cuestión ya decidida -como una suerte de última instancia procesal-, sino abordar hechos, circunstancias o situaciones de los que cabe deducir que, de haber sido conocidos, habrían dado lugar a una solución distinta.
Tales "hechos, circunstancias o situaciones", empero, han de ser, necesariamente, aquellos previstos por el legislador; resulta forzoso interpretarlos restrictivamente y, finalmente, tienen que responder a un estado de cosas ya existente -aunque desconocido por el interesado, o fraudulento, u obtenido violentamente- cuando la resolución judicial correspondiente, y cuya revisión se insta a través de este singular procedimiento, fue dictada.
Así, en primer lugar, si bien el documento que los recurrentes califican como particularmente ilustrativo para comprender por qué los nuevos documentos fundamentan la apreciación de un error médico, constituido por el informe de la Inspección Sanitaria de 11 de octubre de 2023, es de fecha posterior al dictado de la sentencia por parte de la Sala de Madrid el día 9 de octubre de 2023 y, por las razones expuestas de aplicación de una jurisprudencia uniforme de esta Sala, el mismo no podría reunir la condición de documento recobrado a los efectos del artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que no es posible prescindir en el análisis del documento que constituye el antecedente de ese informe; en otras palabras, si bien el informe está fechado en la mencionada fecha posterior a la sentencia, es lo cierto que su fundamentación es la previa
Pues bien, así las cosas, debemos recordar que es documento decisivo aquel que, en virtud de una provisional apreciación, permite concluir que, de haber sido presentado en el litigio, la decisión habría tenido un sentido diferente. Y en el caso que nos ocupa, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia cuestionada se señala, por el contrario, que en el citado estudio no se identificaron lesiones de posible origen tumoral, reduciéndose la posible patología a la existencia de procesos degenerativos ya diagnosticados. En consecuencia, la Sala concluye que este documento, de haber sido valorado, hubiera podido,
Así, debemos recordar aquí que el concepto de documentos a los que se refiere el artículo 102.1 a) exige que los mismos hayan estado ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen los mismos. En efecto, como señalábamos en nuestra sentencia de 21 de enero de 2020, recurso número 16/2019,
Así, por una parte, no es posible prescindir de la circunstancia de que el documento fechado el día 19 de septiembre de 2023, no fue remitido por la Administración a la Sala hasta el día 19 de octubre siguiente, durante cuyo lapso temporal, por tanto, se produjo una indisponibilidad para la parte del citado documento, en poder de la Administración a quien finalmente favoreció la sentencia. Tampoco consta iniciativa alguna de la Administración de poner dicho documento a disposición de la parte. Por tanto, si conforme hemos señalado en sentencia, entre otras, de 19 de julio de 2018, recurso número 43/2017, la indisponibilidad documental tiene que haberse producido obligatoriamente, no sólo por causas completamente independientes de la voluntad del afectado, sino por alguno de los supuestos previstos en la norma, como son la retención del documento por obra de la parte favorecida por el fallo o la fuerza mayor, en el presente caso, es claro que el documento fue retenido por la Administración lo que imposibilitó su valoración por la Sala sentenciadora. En este sentido, como correctamente apunta el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala constata que los documentos aportados por la parte -notas e informe- fueron emitidos por la Administración una vez que los autos estaban conclusos y pendientes de señalamiento, lo que tuvo lugar mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2023, por lo que no le era posible a la parte solicitar en ese momento ninguna ampliación del expediente administrativo ni consta que se le facilitara por la Administración el acceso a tales documentos a la parte. En este sentido debe citarse la sentencia de esta misma Sala 35/2023, de 28 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5351) cuyas consideraciones, a sensu contrario, son claramente aplicables al caso de autos por cuanto cabe concluir que en este supuestos sí es admisible concluir que ha habido una ocultación o retención de los documentos por parte de la Administración sanitaria si quiera sea por negligencia en la no emisión de un informe que no debió demorarse más de dos años y nunca debió omitirse la puesta en conocimiento de la parte perjudicada de manera inmediata.
En definitiva, el documento mencionado traído al proceso reúne los requisitos exigidos por el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, lo que determina que haya de prosperar la pretensión revisora ejercitada.
Procede, asimismo, la devolución del depósito constituido por la parte demandante.
Todo ello, finalmente, sin imposición de las costas procesales causadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
