Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 36/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 148/2026

Núm. Cendoj: 28079130012026100002

Núm. Ecli: ES:TS:2026:379

Núm. Roj: STS 379:2026

Resumen:
Error judicial. No concurrencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 148/2026

Fecha de sentencia: 12/02/2026

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 36/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: PMB/CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 36/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 148/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 12 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto la presente demanda de declaración de error judicial nº. 36/2025, interpuesta por la entidad Fuente de la Jabalina, S.L., representada por el procurador de los Tribunales don José María Garrido Franquelo, contra la sentencia nº. 255/2024, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 7 de Málaga, en el procedimiento abreviado nº. 81/2022.

Han comparecido el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Marbella, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Como antecedentes relevantes para la resolución de la presente demanda de error judicial hay que tener en cuenta los que se recogen a continuación.

1. Fuente de la Jabalina, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Marbella de su reclamación de indemnización por los daños derivados de la declaración de nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella de 2010, en concepto de responsabilidad patrimonial.

2. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de los de Málaga, por su sentencia n.º 255/2024, de 11 de noviembre (procedimiento abreviado n.º 81/2022), desestimó el recurso de Fuente de la Jabalina, S.L.

Recuerda en su fundamento tercero que la mercantil Fuentes de la Jabalina S.L. solicitó al Ayuntamiento de Marbella que formulara el plan de sectorización concerniente a los suelos clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella del 2010 como urbanizables no sectorizados de la reserva SUNS-VB-2 «La Vizcaína». Y que, si bien dicha petición fue aprobada en su día, a raíz de la declaración de nulidad de pleno Derecho de la revisión de dicho Plan General de 2010 por esta Sala en sentencias de 27 y 28 de octubre de 2015, el Ayuntamiento declaró la imposibilidad material de continuar con dicho expediente administrativo y acordó su archivo.

La sentencia del Juzgado trae a colación, junto a la nuestra de 31 de octubre de 2017 (que invoca la del Tribunal Constitucional n.º 234/2012, sobre el principio de seguridad jurídica), la sentencia n.º 2.841/2021, de 9 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga (recurso n.º 772/2017) sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la anulación del mismo Plan General de 2010. Para la Sala de Málaga «la nulidad del Plan, que produce la imposibilidad de finalizar la normalización urbanística instada, no es más que la consecuencia de las Sentencias del Tribunal Supremo, y no decisión directa y exclusiva de la Administración que pudiera derivar de un anormal funcionamiento del servicio público; su actuación estaba dentro de los márgenes de razonabilidad, sin que se pudiera prever un futuro pronunciamiento judicial que declarara la ilegalidad de aquél (...)».

Para el Juzgado la aplicación de la doctrina referida de la Sala de Málaga conducía a la desestimación del recurso. Entiende que sobre la reclamante pesaba la obligación de soportar los daños derivados de la declaración de nulidad del Plan General de 2010 y la sujeción del plan de sectorización que en su día presentó a la ordenación contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de 1986, tal y como dijo el técnico municipal en su informe de 31 de marzo de 2016. Esto hacía inviable el presentado conforme a un Plan declarado nulo y, por lo tanto, su mera declaración de nulidad no da derecho a una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. Añadió la sentencia del Juzgado que la recurrente, el plan de sectorización, ya era conocedora de los recursos de casación interpuestos contra el Plan General de Marbella del año 2010 que no invalidaban hasta ese momento la actuación administrativa.

3. Notificada la sentencia, la representación legal de Fuente de La Jabalina, S.L. planteó incidente de nulidad en escrito de 5 de diciembre de 2024, el cual fue desestimado por auto de 28 de abril de 2025. Y el 2 de agosto de 2025 presentó ante esta Sala demanda de declaración o reconocimiento del error judicial que habría cometido la sentencia nº. 255/2024, de 11 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de los de Málaga en el procedimiento abreviado 81/2022.

4. El informe del Juzgado de 24 de septiembre de 2025, concluye que «la sentencia resolvió con motivación suficiente las cuestiones debatidas, y no es causa de nulidad ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni ningún otro derecho fundamental del recurrente que la Juzgadora hubiera resuelto el litigio en sentido diferente a lo pretendido por la actora».

SEGUNDO.-La demanda, tras la exposición de sus argumentos, concluye que la sentencia del Juzgado incurre en error de hecho patente y manifiesto, cuya existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Considera que fundamenta su fallo en el conocimiento por la actora de la existencia de los recursos de casación contra el Plan General de 2010 y en que, pese a ello, continuó con la formalización del plan de sectorización y realizó la inversión acreditada. Sin embargo, afirma, quedó acreditado su completo desconocimiento de la existencia de tales recursos de casación y como la argumentación de la sentencia descansa «expresa y conclusivamente de manera primordial» sobre la errónea consideración de que sí sabía de ellos, una vez demostrado todo lo contrario, pierde su sentido la fundamentación jurídica en que descansa su fallo.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a la demanda de error judicial. Recuerda la jurisprudencia en la materia y sostiene, en esencia, que la sentencia del Juzgado se basa de forma principal en la apreciación de que no concurría el requisito de la antijuridicidad en la actuación municipal cual estaba dentro de los márgenes de razonabilidad. Añade, a mayor abundamiento, que, antes de que la solicitud de formulación del plan de sectorización presentada por la actora fuera aprobada por el Ayuntamiento de Marbella (el 26 de noviembre de 2010), se había anunciado la interposición del recurso contencioso-administrativo n.º 517/2010 en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 6 de julio de 2010. En tales circunstancias, concluye, no resulta posible apreciar que la sentencia del Juzgado haya incurrido en un error craso, incontestable o flagrante.

CUARTO.-Por su parte, la representación legal del Ayuntamiento de Marbella, igualmente recuerda la jurisprudencia sobre el error judicial y afirma que la sentencia del Juzgado aplica y pondera correctamente los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en los casos de anulación de instrumentos de planeamiento. Y niega la existencia de error alguno imputable a la misma. Mantiene que era notorio, por el número de recursos que se interpusieron contra él, que el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella 2010, había sido impugnado judicialmente, pero precisa que ese no es el argumento decisivo de la sentencia. El principal es la consideración de que el Ayuntamiento de Marbella elaboró el Plan General de Ordenación Urbana de 2010 de forma razonada y conforme a la legislación urbanística vigente. Concluye señalando que la discrepancia no es causa para apreciar el error judicial.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en su informe, detalla los antecedentes de este procedimiento, expone la doctrina de esta Sala sobre el error judicial y propugna la desestimación de la demanda.

En esencia, ve evidente que la cuestión de fondo presenta un marcado carácter interpretativo de naturaleza casuística anudada a una legítima discrepancia del recurrente con el contenido y decisión de la sentencia, lo que no implica que haya existido un error, ni en la apreciación de los hechos declarados probados, ni en la aplicación de la norma, ni en su interpretación jurídica.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2025, se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento. Y, mediante providencia de 30 de enero de 2026 se designó nuevo ponente al Excmo. Sr. don Pablo María Lucas Murillo de la Cueva y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 11 de febrero siguiente, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El marco normativo del procedimiento para la declaración de error judicial.

El artículo 121 de la Constitución española reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Esta previsión constitucional es desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 292 y siguientes.

Su artículo 293.1 dispone:

«La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca».

Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar: bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial.

Nuestra sentencia n.º 248/2025, de 7 de marzo (recurso nº. 36/2023, fundamento jurídico cuarto), dice al respecto:

«Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: (i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; (ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61, y cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; (iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; (iv) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, (v) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.

De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de Justicia».

SEGUNDO.- Características del error judicial según nuestra jurisprudencia.

La sentencia de esta Sala n.º 740/2020, de 11 de junio (recurso n.º 32/2019, fundamento jurídicio tercero) resume de este modo los rasgos que ha de presentar el error judicial:

«[...] esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "... en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "... manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley". En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido". En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "... cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "... conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]».

TERCERO.- El juicio de la Sala. Inexistencia de error judicial.

Como antes se ha indicado, la recurrente sostiene en su demanda que la sentencia padece un error de hecho patente, ya que, a su parecer, ha fundamentado su decisión desestimatoria en el conocimiento por Fuente de la Jabalina, S.L. de la existencia de los recursos de casación contra el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella de 2010. Y que, como ha quedado acreditado que desconocía por completo la existencia de tales recursos de casación, decae, por errónea, la primordial razón de decidir de la sentencia.

Pues bien, cabe rechazar de plano tales consideraciones de la demanda, y basta para ello una lectura atenta de la sentencia del Juzgado.

En efecto, muestra que la recurrente, a la fecha de solicitud de la formulación del plan de sectorización, ya era conocedora de los recursos de casación interpuestos contra el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella del año 2010. Algo, por otra parte plenamente verosímil a tenor de las singulares circunstancias históricas observadas en el planeamiento urbanístico del municipio, a lo que cabe unir, como recuerda el Abogado del Estado, la publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia de la interposición del recurso contencioso-administrativo contra su Plan General de Ordenación Urbana de 2010.

Ahora bien, la razón de decidir de la sentencia descansa en que sobre la reclamante pesaba la obligación de soportar los daños derivados de la declaración de nulidad del Plan General de 2010 y en la sujeción del plan de sectorización que en su día presentó a la ordenación contenida en el Plan General de 1986, y en que la mera declaración de nulidad no origina por sí misma la responsabilidad patrimonial de la Administración, así como en que, para el Juzgado, siguiendo el criterio de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el recurso n.º 772/2017), la actuación municipal estaba dentro de los márgenes de razonabilidad.

En consecuencia, no advertimos en la sentencia del Juzgado una equivocación manifiesta o palmaria ni en la fijación de los hechos decisivos para resolver la cuestión suscitada por el actor, ni en la interpretación o aplicación de la normativa afectada. Al contrario, y más allá de legítimas discrepancias, la resolución judicial que nos ocupa proporciona una respuesta motivada, detallada y jurídicamente consistente a los motivos de impugnación del acto administrativo, a partir del análisis de los hechos, del régimen jurídico aplicable y de su adecuada interpretación. Procede, pues, desestimar el la pretensión deducida en este recurso.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por la representación legal de la entidad Fuente de la Jabalina, S.L, contra la sentencia nº. 255/2024, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 7 de los de Málaga, en el procedimiento abreviado n.º 81/2022.

Segundo.-Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas en los términos dispuestos en el último fundamento, así como acordar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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