Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 36/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 148/2026
Núm. Cendoj: 28079130012026100002
Núm. Ecli: ES:TS:2026:379
Núm. Roj: STS 379:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2026
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 36/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Transcrito por: PMB/CBFDP
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 36/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto la presente demanda de declaración de error judicial nº. 36/2025, interpuesta por la entidad Fuente de la Jabalina, S.L., representada por el procurador de los Tribunales don José María Garrido Franquelo, contra la sentencia nº. 255/2024, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 7 de Málaga, en el procedimiento abreviado nº. 81/2022.
Han comparecido el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Marbella, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
1. Fuente de la Jabalina, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Marbella de su reclamación de indemnización por los daños derivados de la declaración de nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella de 2010, en concepto de responsabilidad patrimonial.
2. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de los de Málaga, por su sentencia n.º 255/2024, de 11 de noviembre (procedimiento abreviado n.º 81/2022), desestimó el recurso de Fuente de la Jabalina, S.L.
Recuerda en su fundamento tercero que la mercantil Fuentes de la Jabalina S.L. solicitó al Ayuntamiento de Marbella que formulara el plan de sectorización concerniente a los suelos clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella del 2010 como urbanizables no sectorizados de la reserva SUNS-VB-2 «La Vizcaína». Y que, si bien dicha petición fue aprobada en su día, a raíz de la declaración de nulidad de pleno Derecho de la revisión de dicho Plan General de 2010 por esta Sala en sentencias de 27 y 28 de octubre de 2015, el Ayuntamiento declaró la imposibilidad material de continuar con dicho expediente administrativo y acordó su archivo.
La sentencia del Juzgado trae a colación, junto a la nuestra de 31 de octubre de 2017 (que invoca la del Tribunal Constitucional n.º 234/2012, sobre el principio de seguridad jurídica), la sentencia n.º 2.841/2021, de 9 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga (recurso n.º 772/2017) sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la anulación del mismo Plan General de 2010. Para la Sala de Málaga «la nulidad del Plan, que produce la imposibilidad de finalizar la normalización urbanística instada, no es más que la consecuencia de las Sentencias del Tribunal Supremo, y no decisión directa y exclusiva de la Administración que pudiera derivar de un anormal funcionamiento del servicio público; su actuación estaba dentro de los márgenes de razonabilidad, sin que se pudiera prever un futuro pronunciamiento judicial que declarara la ilegalidad de aquél (...)».
Para el Juzgado la aplicación de la doctrina referida de la Sala de Málaga conducía a la desestimación del recurso. Entiende que sobre la reclamante pesaba la obligación de soportar los daños derivados de la declaración de nulidad del Plan General de 2010 y la sujeción del plan de sectorización que en su día presentó a la ordenación contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de 1986, tal y como dijo el técnico municipal en su informe de 31 de marzo de 2016. Esto hacía inviable el presentado conforme a un Plan declarado nulo y, por lo tanto, su mera declaración de nulidad no da derecho a una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. Añadió la sentencia del Juzgado que la recurrente, el plan de sectorización, ya era conocedora de los recursos de casación interpuestos contra el Plan General de Marbella del año 2010 que no invalidaban hasta ese momento la actuación administrativa.
3. Notificada la sentencia, la representación legal de Fuente de La Jabalina, S.L. planteó incidente de nulidad en escrito de 5 de diciembre de 2024, el cual fue desestimado por auto de 28 de abril de 2025. Y el 2 de agosto de 2025 presentó ante esta Sala demanda de declaración o reconocimiento del error judicial que habría cometido la sentencia nº. 255/2024, de 11 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de los de Málaga en el procedimiento abreviado 81/2022.
4. El informe del Juzgado de 24 de septiembre de 2025, concluye que «la sentencia resolvió con motivación suficiente las cuestiones debatidas, y no es causa de nulidad ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni ningún otro derecho fundamental del recurrente que la Juzgadora hubiera resuelto el litigio en sentido diferente a lo pretendido por la actora».
En esencia, ve evidente que la cuestión de fondo presenta un marcado carácter interpretativo de naturaleza casuística anudada a una legítima discrepancia del recurrente con el contenido y decisión de la sentencia, lo que no implica que haya existido un error, ni en la apreciación de los hechos declarados probados, ni en la aplicación de la norma, ni en su interpretación jurídica.
Fundamentos
El artículo 121 de la Constitución española reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Esta previsión constitucional es desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 292 y siguientes.
Su artículo 293.1 dispone:
«La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca».
Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar: bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial.
Nuestra sentencia n.º 248/2025, de 7 de marzo (recurso nº. 36/2023, fundamento jurídico cuarto), dice al respecto:
«Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: (i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; (ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61, y cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; (iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; (iv) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, (v) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.
Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.
De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de Justicia».
La sentencia de esta Sala n.º 740/2020, de 11 de junio (recurso n.º 32/2019, fundamento jurídicio tercero) resume de este modo los rasgos que ha de presentar el error judicial:
«[...] esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "... en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "... manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley". En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido". En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "... cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "... conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]».
Como antes se ha indicado, la recurrente sostiene en su demanda que la sentencia padece un error de hecho patente, ya que, a su parecer, ha fundamentado su decisión desestimatoria en el conocimiento por Fuente de la Jabalina, S.L. de la existencia de los recursos de casación contra el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella de 2010. Y que, como ha quedado acreditado que desconocía por completo la existencia de tales recursos de casación, decae, por errónea, la primordial razón de decidir de la sentencia.
Pues bien, cabe rechazar de plano tales consideraciones de la demanda, y basta para ello una lectura atenta de la sentencia del Juzgado.
En efecto, muestra que la recurrente, a la fecha de solicitud de la formulación del plan de sectorización, ya era conocedora de los recursos de casación interpuestos contra el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella del año 2010. Algo, por otra parte plenamente verosímil a tenor de las singulares circunstancias históricas observadas en el planeamiento urbanístico del municipio, a lo que cabe unir, como recuerda el Abogado del Estado, la publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia de la interposición del recurso contencioso-administrativo contra su Plan General de Ordenación Urbana de 2010.
Ahora bien, la razón de decidir de la sentencia descansa en que sobre la reclamante pesaba la obligación de soportar los daños derivados de la declaración de nulidad del Plan General de 2010 y en la sujeción del plan de sectorización que en su día presentó a la ordenación contenida en el Plan General de 1986, y en que la mera declaración de nulidad no origina por sí misma la responsabilidad patrimonial de la Administración, así como en que, para el Juzgado, siguiendo el criterio de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el recurso n.º 772/2017), la actuación municipal estaba dentro de los márgenes de razonabilidad.
En consecuencia, no advertimos en la sentencia del Juzgado una equivocación manifiesta o palmaria ni en la fijación de los hechos decisivos para resolver la cuestión suscitada por el actor, ni en la interpretación o aplicación de la normativa afectada. Al contrario, y más allá de legítimas discrepancias, la resolución judicial que nos ocupa proporciona una respuesta motivada, detallada y jurídicamente consistente a los motivos de impugnación del acto administrativo, a partir del análisis de los hechos, del régimen jurídico aplicable y de su adecuada interpretación. Procede, pues, desestimar el la pretensión deducida en este recurso.
De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
