Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 355/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 13/2025 de 23 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 355/2026

Núm. Cendoj: 28079130012026100007

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1321

Núm. Roj: STS 1321:2026

Resumen:
Procedimiento de revisión de sentencias firmes. Análisis del motivo de revisión previsto en el artículo 102.1 d) de la LJCA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 355/2026

Fecha de sentencia: 23/03/2026

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 13/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: PMB/CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 13/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 355/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 23 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión nº. 13/2025 instado por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, en representación legal de la entidad Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A.U., contra la sentencia de 24 de marzo de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso nº. 178/2020).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-La Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife desestimó por silencio la solicitud de declaración del derecho de la ahora recurrente a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la alegada ocupación o privación ilegal de la concesión administrativa otorgada a la entidad Parque Marítimo Anaga, S.A y por esta transmitida a través de subasta judicial al Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A.U., para la construcción y explotación de un puerto deportivo y club de mar, cifrada en 116.750.760,42 euros, por valoración del coste de las inversiones realizadas por la adjudicataria, daño emergente producido entre 1997 a 2010 por importe de 8.750.760,42 euros: costes de la UTE Acciona, SATO y FCC Construcciones SA conforme al contrato suscrito declarado por el administrador de dicha UTE ante el Juzgado de Instrucción n.º 5, por importe dicho daño emergente de 8.000.000,00 euros; y por lucro cesante (previsible) 100.000.000,00 euros.

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada desestimación con la pretensión de que se declarara responsable a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife por dicha ocupación o privación ilegal y, en consecuencia, por la imposibilidad material de ejecución de las obras y del desarrollo de la actividad concesional a la entidad Parque Marítimo Anaga S.A. para la construcción y explotación de un puerto deportivo y club, otorgada el 26 de febrero de 2002, derivada de la «actitud obstativa» de dicha Administración y de la expropiación por vía de hecho a consecuencia de la ejecución del proyecto denominado «Protección del frente litoral de San Andrés»; y de que se declarase su derecho a la plena indemnización de los daños y perjuicios causados, por los importes y conceptos recogidos en la demanda.

La sentencia de 24 de marzo de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (recurso nº. 178/2020), desestimó el referido recurso. Entendió que el proyecto que se tuvo y se debe tener en cuenta es el vigente, aprobado por acuerdo de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de 24 de octubre de 2024, según el cual no existe ocupación o limitación por la construcción del dique frente del litoral, y que dicho proyecto modificado fue aceptado expresamente por la recurrente, que se efectuó acta de replanteo, se iniciaron las obras, y se suspendió la concesión como consecuencia de la necesidad de evaluación de impacto ambiental que, aun cuando es desfavorable, no implica el «renacer» del proyecto en su día presentado por la recurrente. A lo anterior añadió que se había desestimado la revisión de oficio de dicho acuerdo de modificación de 2004, siguiéndose el expediente de resolución de discrepancias en el seno del procedimiento incoado para la obtención de la declaración de impacto ambiental.

Concluye la sentencia, que la recurrente no acreditó la existencia de ocupación o privación ilegal de su concesión, actuación a la que imputa el origen de su derecho a la indemnización de daños y perjuicios reclamada, por lo que procede a la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.-La demanda de revisión deducida frente a la referida sentencia, aduce como motivo de revisión el previsto en el artículo 102.1.d) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En su escrito, en síntesis, la parte actora sostiene que el 26 de noviembre de 2024 el concesionario recibió la notificación de que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife acordó informar favorablemente el Expediente de Valoración de los Terrenos y Lámina de Agua de la Zona de Servicio del Puerto de Santa Cruz de Tenerife; que en la descripción genérica del Puerto, documentos y planos, desaparece cualquier referencia al Área Funcional de San Andrés que alberga el título vigente de la concesión administrativa de la que es titular, pasando sus aguas a integrarse en el exterior de las aguas portuarias. Añade que desde el año 2004 la Autoridad Portuaria, mediante actuaciones continuadas, ha venido cercenando la viabilidad del desarrollo de la concesión, pero que en el citado acto de 2024 es donde se manifiesta nítidamente su efecto lesivo consumado. No es otro que la pérdida del uso o utilización para el que dicho bien del dominio público estaba legalmente predeterminado, sin que se hubiera producido el rescate o la desafectación expresa obligada, y que, por tanto, la mencionada fecha de 26 de noviembre de 2024 es el «dies a quo», en el que se revela la desafección de hecho del «Área Funcional de San Andrés», y por tanto la extinción de hecho de la concesión, en cualquiera de sus proyectos, sin la tramitación preceptiva legal del procedimiento de desafectación, a lo que se une el archivo por Puertos del Estado de las discrepancias propuestas por la Autoridad Portuaria desde el año 2014. Síntoma que adelantaba la extinción anticipada de la concesión, que se materializa patentemente en la referida resolución de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife notificada el 26 de noviembre de 2024.

TERCERO.-La Abogada del Estado se ha opuesto a la demanda, alegando, en síntesis, que debe ser desestimada, ya que en modo alguno prueba la realidad o certidumbre de maquinaciones fraudulentas o engañosas por parte de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, por lo que no consta una irrefutable demostración de que se llegó al fallo por medio de ardides, argucias o artificios dolosos encaminados a impedir la defensa de la parte actora.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la inadmisión de la demanda por incumplimiento del plazo establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para solicitar la revisión. Subsidiariamente pide que se desestime la demanda, ya que en absoluto se acredita que los juzgadores de instancia fueran sometidos a los comportamientos que la ley requiere y que, además, se pretendiera impedir la adecuada defensa de la recurrente, que la tuvo.

QUINTO.-Por providencia de 25 de septiembre de 2025, y vista la petición de celebración de vista, no se accede a dicha petición.

El auto de 15 de enero de 2026 desestimó el recurso de reposición contra la providencia de 20 de noviembre de 2025, que denegó la solicitud de apertura del trámite previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo inadmitido el incidente de nulidad contra el referido auto, por providencia de 5 de marzo de 2026.

SEXTO.-Esta Sección señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión el 18 de marzo de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la naturaleza del procedimiento de revisión.

En primer término, debemos resaltar las particulares características de este procedimiento, ya que es el marco general antecedente en el que se ponderaran las circunstancias del caso particular. La jurisprudencia de esta Sala al respecto está recopilada en la sentencia n.º 2667/2016, de 19 de diciembre (recurso de revisión nº. 16/2016), entre otras muchas.

En ella se dice que el procedimiento de revisión, antes recurso de revisión, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario, pues supone un apartamiento de las reglas generales, en particular del principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por esta razón, ha de ser objeto de una aplicación restrictiva y circunscribirse a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley, estrictamente entendidos, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica. No puede transformarse en una nueva instancia, en la que corregir defectos formales o de fondo de la sentencia firme contra la que se dirige. En definitiva, resalta la sentencia que resumimos, el recurso extraordinario de revisión no se dirige a permitir el replanteamiento de un pleito ya resuelto, ni siquiera a remediar una interpretación equivocada de la legalidad o una valoración incorrecta de las pruebas.

Constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO.- Sobre los presupuestos procesales del procedimiento de revisión.

Vistas las alegaciones de las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos comprobar si concurren los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad del recurso de revisión presentado.

Efectivamente, el Ministerio Fiscal, alega como causa de inadmisibilidad de la demanda su extemporaneidad, por incumplimiento de plazo de 3 meses previsto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse que el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, remite a esta última en lo referente a legitimación, plazos y procedimientos, lo que nos lleva a su artículo 512, que establece lo siguiente:

«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.».

Pues bien, afirma la demanda que la sentencia está afectada, posiblemente, de «maquinación fraudulenta», por lo que invoca el artículo 102.1.d) de la Ley de la Jurisdicción para el que habrá lugar a la revisión «Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.».

Presentada la demanda el 10 de febrero de 2025, de las actuaciones se deduce con claridad que está fuera del plazo de tres meses desde el día en que se afirma descubierta la alegada maquinación fraudulenta de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. En efecto, aunque la recurrente despliega un ingente esfuerzo argumental para situar temporalmente ese descubrimiento en el 26 de noviembre de 2024 (que es cuando la concesionaria recibió la notificación de que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria acordó informar favorablemente el Expediente de Valoración de los Terrenos y Lámina de Agua de la Zona de Servicio del Puerto de Santa Cruz de Tenerife), no tiene éxito en su empresa.

Señala la demanda que:

«Defendemos respetuosamente, que esta naturaleza extrínseca de la causa del procedimiento avala el cumplimiento del plazo de los tres meses del Art. 512.3, pues nada se reveló en el procedimiento 178/2020 sobre la situación real de la concesión ya extinguida de hecho, ni de la torticera renuncia de Puertos del Estado a tramitar la Discrepancia contra la DIA de su Proyecto modificado aprobado sin la previa Evaluación Ambiental pues se consideró modificación no sustancial y así fue aceptado por el concesionario. No es hasta el Acuerdo del 24-11-2024 de la APSCT cuando se descubre el "affaire", que permite al concesionario detectar la injusticia de la sentencia que se pretende recurrir.

La aparición de los nuevos elementos de prueba, permite suponer que de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión judicial hubiera sido diferente de la adoptada, se revelan en la indicada fecha.

Sería un sin sentido, exigir que la causa sea extrínseca al proceso y a la par aplicar drásticamente el plazo a la fecha de la sentencia, cuando los elementos que la determinan no se pueden revisar, el ser intrínsecos a la misma.

El Acuerdo de la APSCT, de ubicar la concesión en las aguas exteriores del Puerto, revela lo que está pasando y se estaba urdiendo silenciosamente y solo después de una reflexión razonable atar cabos con el incumplimiento en tramitar la Discrepancia, con lo que la maquinaria fraudulenta estaba servida. Antes no era posible».

También se recoge en la demanda que:

«En fecha 19 de octubre de 2021, se notifica al concesionario, Bricansa, por el Director de la APSCT, comunicado de Puertos del Estado de 29-09-2021, en contestación a la consulta de la Autoridad Portuaria acerca del estado de tramitación de la Discrepancia planteada en relación con la DIA formulada desfavorablemente el 17 de septiembre de 2014 sobre el Proyecto, "Modificación Puerto Deportivo San Andrés", manifestando que "no se ha procedido a tramitar dicha Discrepancia, debiendo por tanto entenderse la misma archivada". (Doc.2)»

Pues bien, de todo lo señalado se deduce que desde el 19 de octubre de 2021 la parte recurrente conoce lo que ella misma califica de «torticera renuncia de Puertos del Estado a tramitar la Discrepancia contra la DIA de su Proyecto modificado aprobado sin la previa Evaluación Ambiental», pero sostiene que no es hasta el Acuerdo del 24 de noviembre 2024 de la Autoridad Portuaria, cuando «descubre el "affaire", que permite al concesionario detectar la injusticia de la sentencia que se pretende recurrir", ya que este Acuerdo "revela lo que está pasando y se estaba urdiendo silenciosamente y solo después de una reflexión razonable atar cabos con el incumplimiento en tramitar la Discrepancia, con lo que la maquinaria fraudulenta estaba servida. Antes no era posible».

Parece evidente que este largo proceso de «reflexión razonable» entre el 19 de octubre de 2021, en que se notifica al concesionario que no se ha procedido a tramitar la referida discrepancia y que, por tanto, debe entenderse archivada, y el 26 de noviembre de 2024 en que la concesionaria recibió la notificación de que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria había acordado informar favorablemente el Expediente de Valoración de los Terrenos y Lámina de Agua de la Zona de Servicio del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, sólo responde a la voluntad de trasladar, de forma artificial, la fecha del inicio del cómputo del plazo de 3 meses previsto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al momento en que le permitiera cumplirlo. No es compatible resaltar que conoce con mucha anterioridad, la maniobra de la Administración que considera torticera y, después, ubicar la culminación reflexiva de ese conocimiento en una fecha tres años posterior, para cumplir así el plazo legal.

Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que no ha quedado acreditado el cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses que otorga el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por ello, la demanda es inadmisible, por su presentación extemporánea, sin necesidad de abordar otras consideraciones sobre el fondo.

TERCERO.- Costas.

La inadmisión de la demanda comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede su artículo 139.4, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- Inadmitir la demanda de revisión nº. 13/2025, deducida por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, en representación legal de Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A.U., contra la sentencia de 24 de marzo de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso 178/2020).

2º.- Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de Derecho, así como la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.