Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 388/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 30/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 388/2026

Núm. Cendoj: 28079130012026100006

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1249

Núm. Roj: STS 1249:2026

Resumen:
Incumplimiento del requisito procesal del agotamiento de recursos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 388/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 30/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: PMB/CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 30/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 388/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto la presente demanda de declaración de error judicial nº. 30/2025, interpuesta por el procurador don Enrique Fernández Aravaca, actuando en nombre de doña Alicia, contra la sentencia nº. 226/2025, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Almería, en el procedimiento abreviado nº. 76/2024.

Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Vera, representado por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Rubio Mañas.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Como antecedentes relevantes para la resolución de la presente demanda de error judicial hay que tener en cuenta los que se recogen a continuación.

1. Instada reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de de Vera, se desestima, frente a lo cual, la parte que ahora ejerce la acción judicial para el reconocimiento del error interpuso recurso contencioso-administrativo, que desestimó la sentencia nº. 226/2025, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Almería, en el procedimiento abreviado nº. 76/2024.

2. La Sala de instancia, en esencia, fundamenta su decisión en que no se ha probado la existencia de una relación causal entre el siniestro y el funcionamiento normal o anormal del servicio público en cuestión.

3. El 25 de junio de 2025, doña Alicia presenta escrito, suplicando a esta Sala que tenga por iniciado el proceso de declaración de error judicial de la sentencia antes referida y, previa la tramitación correspondiente, dicte sentencia estimando la demanda y declarando que la citada resolución ha incurrido en error judicial en base a lo expuesto en el cuerpo de la demanda.

4. El informe del Juzgado de 24 de febrero de 2025, en síntesis, señala que la actora no ha cumplido con la carga de probar el extremo relativo al hecho mismo del siniestro, del que inferir la relación causal con el funcionamiento normal o anormal del servicio público en cuestión.

SEGUNDO.-El escrito que inicia el presente procedimiento, tras la exposición de sus argumentos, concluye, en esencia, que se han acreditado unas lesiones por la caída mientras bajaba las escaleras con un atril de madera situado en el primer escalón de las escaleras de un edificio municipal, así como que resulta ilógico e irracional que la juzgadora considere que la presencia de la actora en el Ayuntamiento bajando las escaleras del edificio municipal le ha causado unos daños con los que debe pechar por no disponer de cita previa, defendiendo que de los propios términos del expediente administrativo y de la posición jurídica del Ayuntamiento resulta patente que la caída no resulta discutida, por lo que existe un error en la sentencia cuando afirma que no queda probado el siniestro.

TERCERO.-Por su parte, la representación legal del Ayuntamiento de Vera recuerda nuestra doctrina sobre el error judicial, sosteniendo, en síntesis, que la resolución de instancia no ha sido dictada con desacierto ni arbitrariedad, y que cabe desestimar el presente recurso porque todo su planteamiento se funda, esencialmente, en una crítica a la valoración de la prueba que ha realizado el Juzgado de instancia.

CUARTO.-El Abogado del Estado en la contestación, así como el informe del Ministerio Fiscal, exponen la doctrina de esta Sala sobre el error judicial, considerando que procede la inadmisibilidad de la demanda de error judicial, fundada en la falta de agotamiento previo de las vías de impugnación, ya que no se formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones. También se opone a la estimación de la demanda por motivos de fondo.

QUINTO.-Mediante providencia de esta Sección de 12 de marzo de 2026, se designó ponente al Excmo. Sr. don Pablo María Lucas Murillo de la Cueva, y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 25 de marzo siguiente, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La causa de inadmisibilidad alegada: el incumplimiento de la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la resolución judicial a la que se atribuye error.

Entiende el Ministerio Fiscal que contra la sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no cabía recurso ordinario alguno, por lo que, si la recurrente consideraba vulnerados por aquella sus derechos fundamentales, debió promover el incidente de nulidad de actuaciones que hubiera permitido reparar esa vulneración. Como no lo hizo no apuró los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para corregir el error cometido en la sentencia antes de acudir al presente cauce extraordinario de declaración de error judicial, y eso debería llevar a inadmisión de la demanda.

Nuestra doctrina reiterada en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia o resolución judicial a la que se atribuye error, para poder utilizar el procedimiento de error judicial, implica que tal exigencia no se refiere a cualquier recurso improcedente, sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo. A tal efecto, se debe reafirmar que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales y, por tanto, una exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial.

Todo ello sin perjuicio de la singularidad (que no concurre en este caso), destacada en nuestra sentencia nº. 717/2025, de 5 de junio (procedimiento de error judicial nº. 4/2025), relativo a que la interposición de ese incidente no sea necesaria después de haberse inadmitido el recurso de casación, pues la eventual vulneración de un derecho fundamental pudo y debió ser esgrimida al utilizar el recurso de casación, por lo que una vez inadmitido éste se entiende agotada la vía judicial.

En consecuencia, constatado el incumplimiento del requisito procesal relativo al agotamiento de los recursos, mediante, en este caso, el incidente de nulidad de actuaciones, procede la inadmisión de la presente demanda de error judicial.

SEGUNDO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la inadmisión de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 2000 euros , más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Inadmitir la demanda de error judicial nº. 30/2025, formalizada por el procurador don Enrique Fernández Aravaca, actuando en nombre de doña Alicia, contra la sentencia nº. 226/2025, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Almería, en el procedimiento abreviado nº. 76/24.

Segundo.- Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de Derecho, así como la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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