Última revisión
21/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1689/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 35/2023 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 1689/2024
Núm. Cendoj: 28079130012024100035
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5351
Núm. Roj: STS 5351:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/10/2024
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 35/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 103
Transcrito por:
Nota:
REC.REVISION núm.: 35/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 103
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 28 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por don Carmelo, representado por el procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci y defendido por la abogada Ana María Gómez Esteban, contra la sentencia n.º 1125/2019, de 30 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 369/2018.
Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrada de su servicio jurídico, y la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador don José María Tejerina Sanz de la Rica.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Antecedentes
"(...) dicte sentencia por la que el tribunal estime procedente la revisión solicitada, lo declare así y acuerde:
1º Rescindir la sentencia n.º 1125/2019, dictada por la Ilma. Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 30 de septiembre de 2019, en los autos de Procedimiento ordinario nº 369/2018, declarando expresamente la validez y eficacia de los documentos nº 3, 4, 5 y 6 presentados por esta parte, que acreditan que la acción no se encuentra prescrita, acordando que en el nuevo juicio que se siga se tomen como base estas declaraciones sin que puedan ser discutidas.
2º Que en consecuencia se acuerde, tras expedir certificado del fallo, que se devuelvan los autos al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, Sala de lo contencioso-administrativo, que dictó la sentencia impugnada, a fin de que las partes actúen conforme les convenga a su derecho.
3º Que se condene en costas a la otra parte si se opusiere a esta pretensión".
Se ha de señalar que, contra la referida sentencia, el recurrente preparó recurso de casación que fue inadmitido a trámite por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2020, habiendo sido también inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha providencia por otra de 2 de marzo de 2021.
Por su parte, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó su contestación mediante escrito de 10 de mayo siguiente, en el que también pidió la desestimación de la demanda y que se condenara en costas al demandante.
Fundamentos
Como ya se ha indicado, lo constituye la sentencia n.º 1125/2019, de 30 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 369/2018 que el Sr. Carmelo interpuso contra la Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 17 de enero de 2018.
Dicha Orden desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por infracción de la
Disconforme con tal resolución, el Sr. Carmelo interpuso recurso contencioso-administrativo en el que, en esencia y en lo que aquí interesa, sostuvo que el plazo de prescripción debía computarse a partir de la fecha en que fue intervenido de cataratas, lo que tuvo lugar el 19 de agosto de 2015.
La Sala de Castilla y León, en la sentencia contra la que se dirige la demanda de revisión, desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución administrativa recurrida, razonando, sobre la base de la prueba practicada en actuaciones, muy en especial de la documentación médica obrante en las mismas y las periciales realizadas, que "(...) a fecha 19 de agosto de 2015, D. Carmelo presentaba dos patologías que incidían en la visión de su ojo izquierdo, por un lado, la referida a la córnea y causada por la úlcera, y por otro lado, la referida al cristalino y causada por las cataratas.
Son procesos independientes y si se decide operar esa catarata (con independencia de su grado) y no la del ojo derecho (que, al parecer, estaba en el mismo estado) es con el fin de mejorar esa visión, ya que, si la misma se ve afectada por dos causas o factores, se elimina uno de ellos, pero sin que ello tenga incidencia en la determinación de la secuela por la que reclama la correspondiente indemnización, causada por la úlcera.
En este punto, nos parece que las conclusiones a las que llega el perito de la parte codemandada son más coherentes con lo que resulta de la documentación médica".
La representación procesal de don Carmelo basa su recurso en la causa de revisión prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. Señala que el
(...)
En consecuencia, procede la revisión de la sentencia porque, después de dictarse, esta parte ha conseguido documentos que desvirtúan su contenido, ya que éstos prueban que las secuelas no se estabilizaron en las fechas indicadas por la Administración, sino mucho más tarde, en particular, la agudeza visual del ojo izquierdo en un 0,2, la falta de alternativas para su tratamiento, y en definitiva su carácter irreversible, se fija definitivamente en un Informe de fecha 27 de noviembre de 2019".
Con cita de la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2009, sostiene que los documentos de fechas 12 de mayo y 16 de septiembre de 2015, 29 de octubre y 27 de noviembre de 2019, y de 24 y 26 de febrero (adjuntados a su demanda de revisión como documentos 3 a 7, respectivamente) presentan valor esencial para la resolución del asunto, al evidenciar el error de la resolución recurrida.
Por su parte, la representación procesal de MAPFRE entiende que los informes médicos en los que se pretende apoyar la demanda de revisión no dicen lo que esta afirma de ellos, considerando que tales aseveraciones son un "interesado relato de la demanda". Descarta que se trate de documentos decisivos que se hayan recobrado después de la sentencia o que no hayan podido ser aportados por causa de fuerza mayor. Según concluye "Los documentos aportados por el demandante, ni han hecho aflorar una realidad existente al tiempo de dictarse la sentencia (la realidad existente era y es la estabilización de la secuela desde la fecha que se indica en la Sentencia del TSJCYL), ni tienen valor esencial (ni no esencial) para resolver el asunto.- Se ha intentado elaborar una cuidadosa tesis de demanda, pero que, finalmente, no es sino un puro artificio.-".
La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León mantiene que los documentos presentados con la demanda resultan irrelevantes y, con base en la jurisprudencia de la Sala en relación con el motivo de revisión contemplado en el artículo 102.a) de la Ley de esta Jurisdicción, concluye negando que concurran los requisitos para que se pueda proceder a la revisión de la sentencia, pues "(...) no se aportan de contrario documentos decisivos que se hayan recobrado después de la Sentencia de la Sala de Valladolid, ni que no hayan podido ser aportados por causa de fuerza mayor. Lo cierto es que los documentos aportados por el demandante no acreditan una realidad distinta de la existente al tiempo de dictarse la Sentencia -como acreditaremos con la prueba propuesta- pues la fecha de estabilización de la secuela es la que se indica en la citada Sentencia". Tras su renuncia a la prueba pericial inicialmente solicitada en su contestación a la demanda, ha aportado informe médico de la Jefa del Servicio Oftalmología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid y oficio de la Jefe del Servicio de Inspección y Evaluación de Centros de la Gerencia Regional de Salud ambos de 10 de mayo de 2024.
Por último, el Ministerio Fiscal, tras recordar que el procedimiento de revisión es un remedio de carácter excepcional, que debe ser objeto de aplicación restrictiva y que solo resulta procedente cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos por el legislador, con proscripción de cualquier interpretación extensiva o analógica de los mismos, se centra en la causa de revisión invocada por el demandante, exponiendo los requisitos que viene exigiendo esta Sala en relación con ella. Seguidamente afirma que "(...) en el presente caso, los documentos invocados por la demandante no cumplen las exigencias legales, ni pueden tenerse en modo alguno por ocultados o retenidos por obra de la Administración Autonómica" y considera que se debe desestimar la revisión instada ya que "(...) En definitiva, lo que pretende la parte recurrente, es convertir el proceso de revisión, en una nueva o tercera instancia, reiniciando un debate ya concluido mediante una sentencia firme, reproduciendo los mismos argumentos que en la instancia con la pretensión de suplir al tribunal en su función de libre valoración de la prueba a los efectos de que la Excma. Sala Tercera del Tribunal Supremo, fije una nueva fecha de inicio del plazo de la prescripción y declare que la intervención a la que fue sometido el 24 de junio de 2013, se realizó con infracción de la lex artis y eso fue lo que causó la úlcera corneal que causó las lesiones que padece y por las que reclama la correspondiente indemnización , lo que no tiene sustento ni legal, ni jurisprudencialmente".
Expuestas las posiciones de las partes, para el análisis de la controversia que se nos plantea conviene recordar que la doctrina general, representada, entre otras muchas, por nuestra sentencia n.º 887/2024, de 23 de mayo (recurso de revisión n.º 43/2022), entiende que el procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal
Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.
El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
La parte demandante, como ya hemos visto, ha instado el procedimiento de revisión sobre la base del motivo contemplado en el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en cuya virtud habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".
En relación con dicho motivo de revisión, conviene tener presente que, según doctrina consolidada de esta Sala (entre otras, sentencia n.º 992/2017, de 11 de julio, dictada en el recurso de revisión n.º 27/2016), la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;
B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y,
C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).
A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006, recurso de revisión n.º 10/2005 ).
Además, tal y como señalamos en la sentencia de 9 de mayo de 2016 (recurso de revisión n.º 64/2014), es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados.
Por otra parte, también hemos declarado en aquella sentencia que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( sentencia de 14 de febrero de 1998, recurso de revisión n.º 354/1995).
Pues bien, a la vista de la referida doctrina jurisprudencial, el presente procedimiento de revisión no puede prosperar por varias razones. La primera es que la demanda adolece de contradicción interna dado que sostiene de manera simultánea dos tesis incompatibles: la de que la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de las secuelas fue el 19 de agosto de 2015, tras su intervención de cataratas (tesis mantenida en vía administrativa y judicial), y la de que las secuelas no estaban estabilizadas ni siquiera al momento de dictarse sentencia, pues no fue hasta el informe de 27 de noviembre de 2019 cuando quedaron fijadas definitivamente.
Además, a efectos del cumplimiento del plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, el demandante no ha hecho referencia alguna al momento en que tuvo conocimiento de los documentos sobre los que trata de asentar el motivo de revisión que invoca, no habiendo acreditado tampoco que hubieran estado ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la sentencia firme, lo que resulta absolutamente necesario para poder considerar que se está ante un documento recobrado en el sentido exigido por el artículo 102.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción.
Es más, si atendemos a las circunstancias concurrentes en el presente caso, no cabe sostener que tal ocultación o retención acaeció. Desde luego que los informes de 26 de febrero de 2014 y 12 de mayo de 2015 no estuvieron retenidos en forma alguna por la Administración, habiendo estado presentes tanto en fase administrativa como judicial, pues se encuentran referencias a los mismos en la Orden de 17 de enero de 2018, en el escrito de demanda del recurso n.º 369/2018 y en la sentencia impugnada, y lo mismo cabe presumir de la Hoja de Interconsulta de 16 de septiembre de 2015 que, por lo demás, únicamente contiene un breve resumen de la historia clínica del demandante, claramente insuficiente para considerar que se está ante un documento decisivo en el sentido exigido por nuestra jurisprudencia.
Y en lo que respecta al oficio de 29 de octubre de 2019 -sobre el que hay que precisar que no es un informe médico sino un simple requerimiento de documentación al demandante por parte de la Unidad de Valoración y Atención a Personas con Discapacidad- y el informe de 27 de noviembre de 2019, resulta evidente su inidoneidad para sustentar el motivo de revisión invocado. Y no sólo porque ambos son documentos posteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de revisión, sino también porque este último informe médico debió encontrarse en todo momento en poder del demandante o, al menos, a su alcance en el Centro Hospitalario, pues conocía necesariamente su existencia ya que se emitió, como se hace constar expresamente en el mismo, a petición del paciente a fin de aportarlo junto a su solicitud de discapacidad.
Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado que los informes médicos estuvieran ocultados o retenidos por la Administración sanitaria, ni que el demandante, en la hipótesis de que no los hubiera tenido físicamente en su poder, hubiera encontrado traba o dificultad alguna para conseguirlos y aportarlos al proceso, y resultando, además, que dos de ellos son de fecha posterior a la sentencia objeto de revisión, procede desestimar la presente demanda de revisión al no concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 102.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.
Se debe recordar que el procedimiento de revisión no puede emplearse como si de una tercera instancia se tratara y que no resulta posible que esta Sala sustituya la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Valladolid llegando a una conclusión distinta sobre la patología médica que padece el demandante y el momento de su estabilización, que es, en definitiva, el único objetivo que persigue la demanda de revisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, la demanda de revisión debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) para cada una de las partes demandadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
