Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 48/2024 de 29 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 76/2026
Núm. Cendoj: 28079130012026100001
Núm. Ecli: ES:TS:2026:168
Núm. Roj: STS 168:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 48/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: SECCION 6ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Transcrito por: PMB/CBFDP
Nota:
REC.REVISION núm.: 48/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto la presente demanda de declaración de error judicial interpuesta por la entidad Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el procurador de los Tribunales don Noel Alain de Dorremochea Guiot, contra la sentencia n.º 750/2023, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 417/2018.
Ha comparecido como parte demandada la Abogada del Estado y ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
1. En el recurso contencioso-administrativo n.º 417/2018, promovido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la representación procesal de Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., se impugnó la desestimación presunta de su recurso de reposición contra la resolución de 30 de octubre de 2017, dictada por la Dirección General de Aviación Civil de la Secretaría General de Transporte del Ministerio de Fomento, que declaró la obligación de la actora de restituir la cantidad total de 13.887.536,57 €, de los cuales 10.319.038 € corresponden a la bonificación indebidamente percibida por los ficheros de vuelo del periodo transcurrido entre enero de 2009 y septiembre de 2010 en relación con contratos de patrocinio, y 3.568.498,57 € corresponden a intereses de demora.
2. La Sala de instancia dictó sentencia el 19 de junio de 2020, desestimando el referido recurso, frente a la que la recurrente interpuso recurso de casación ante esta Sala que, con el n.º 7544/2020, fue estimado por la sentencia n.º 758/2023, de 7 de junio.
El fundamento quinto de esta última afirma:
«Ahora bien, aun habiendo quedado ya establecido que en este caso no opera la causa interrupción de la prescripción que apreció la sentencia recurrida, lo cierto es que no disponemos de los elementos de juicio necesarios para afirmar o rechazar que en este caso haya prescrito la acción de reintegro. Para poder hacer un pronunciamiento sobre esa cuestión tendríamos disponer de unos datos y fechas que no figuran en la sentencia recurrida y que tampoco nos han proporcionado las partes personadas en casación. Así, la sentencia recurrida no explica, y tampoco lo han hecho las partes, cuál es, a su entender, el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 39.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones».
Y, en su parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, ordenó:
«devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución, dicte nueva sentencia en la que, examinando los datos y elementos de prueba disponibles, resuelva lo que proceda sobre prescripción de la acción de la Administración para exigir el reintegro, sin que pueda ya apreciar que la prescripción quedó interrumpida por la información previa iniciada por resolución de 25 de abril de 2013, al haber quedado ya resuelta esa cuestión, Y en caso de que la prescripción deba ser rechazada, se pronuncie la Sala sentenciadora sobre los demás motivos de impugnación aducidos y pretensiones formuladas en el proceso».
3. Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó nueva sentencia el 21 de diciembre de 2023, en cuyo fundamento tercero se dice:
«Partiendo de las bases fijadas por el Tribunal Supremo en su sentencia de casación, y por ello descartada la virtualidad interruptiva de la prescripción de la actuación de información previa consistente en el requerimiento múltiple de fecha 25 de abril de 2013, notificado a la recurrente el 26 de abril de 2013, ha lugar a recordar y plasmar expresamente en este fundamento que, en el caso a examen, y dado que el dies a quo para el cómputo del plazo de 4 años de prescripción que establece el art. 39.1 de la ley 38/2003, general de Subvenciones, es el del momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora, de conformidad con el art. 39.2 a) de la misma Ley, tal momento es el de fecha 7 de noviembre de 2014 como fecha de remisión de la última justificación requerida a dichos efectos por la recurrente. En tal fecha, la recurrente se dirigió a la Dirección General de Aviación Civil lamentando el error de enviar un CD vacío en lugar de aportar la información complementaria requerida por la administración en su requerimiento final SGTA-256, de 4 de julio, tras haber accedido, una vez más, a otra ampliación de plazo solicitada por la recurrente, enviando un CD con información. Admitida por la recurrente la remisión del tanto de culpa a los Tribunales penales en fecha 25 de febrero de 2015, ha lugar a apreciarse la interrupción de la prescripción, abstracción hecha del resultado condenatorio, absolutorio o de previo sobreseimiento de la causa iniciada como consecuencia de dicha remisión, dado el claro tenor del 39.3 b), que considera como interruptiva de la prescripción la mera remisión del tanto de culpa, abstracción hecha del resultado procedimental penal en cualquiera de sus fases de instrucción o enjuiciamiento. De las actuaciones se deduce que las cantidades que motivaron el reintegro se encuentran dentro del objeto de la remisión, no existiendo la indeterminación que se pretende aducir con éxito, lo que conlleva la apreciación de este motivo de interrupción.
En todo caso, y reconocida la deuda in genere como indebidamente percibida por la actora ante el Juzgado Central de Instrucción 6 de la Audiencia Nacional en fecha 18 de diciembre de 2015, es de aplicación el art. 39.3 c), que reconoce carácter interruptivo a "cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro". Por lo que, entrando el reconocimiento de deuda en el concepto global de "cualquier actuación" del beneficiario destinada a liquidar el reintegro, la naturaleza privada de la institución del reconocimiento de deuda no es óbice para ser considerada dentro de la órbita del 93.3 c), siendo por otro lado evidente que el reconocimiento de deuda ante la Audiencia Nacional era "conducente" a la efectividad del reintegro».
Sentado lo anterior, la sentencia aborda el fondo, como consecuencia de la interrupción de la prescripción antes afirmado, y, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia a la que se remite, desestima el recurso.
Interpuesto recurso de casación frente a la referida sentencia de 21 de diciembre de 2023, (recurso casación n.º 3562/2024), el mismo fue inadmitido mediante providencia de 10 de julio de 2024. Frente a la que Air Europa Línea Aéreas S.A.U. presentó incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por auto de 26 de septiembre de 2024.
4. El 23 de diciembre de 2024 la parte actora pidió a la Sala que acordara tener por interpuesto «recurso de revisión» contra la sentencia de 21 de diciembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que, «tras los tramites de Ley, dicte sentencia reconociendo la existencia de un error judicial denunciado en el recurso, a fin de que sea posible, conforme a lo establecido en el artículo 293.2 de LOPJ, la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial».
«lo que explica que no concretaran en sus escritos cuál era el
Añade que la evidencia del error no admite discusión ya que es imposible que un plazo que ya estaba corriendo el 25 de abril de 2013, como dice la primera sentencia, se inicie el 7 de noviembre de 2014, como resuelve la segunda sentencia del mismo Tribunal.
Observa que la Sala está tramitando un recurso de revisión del artículo 102 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción, cuando lo que la demanda en realidad plantea es un procedimiento de error judicial del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte, considera que no se cumple con el requisito del agotamiento de los recursos, ya que la parte interpuso recurso de casación contra la sentencia y este se inadmitió mediante providencia y Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. no promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia que ahora es objeto de la demanda, sino contra aquella providencia de inadmisión del recurso de casación.
Sobre el fondo del asunto, manifiesta que la sentencia objeto de la demanda de error ofrece una motivación fáctica y jurídica que cumple suficientemente los términos de razonabilidad y la apartan de las notas peyorativas que definen el error judicial.
Fundamentos
En primer lugar debemos precisar que el presente procedimiento se tramitó como un recurso de revisión del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, debido a que, como aprecia el Ministerio Fiscal, Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. pidió en el escrito que le ha dado lugar, que se tuviera por interpuesto «recurso de revisión en relación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2023», aunque a continuación solicitar que se «dicte sentencia reconociendo la existencia de un error judicial denunciado en el recurso, a fin de que sea posible, conforme a lo establecido en el artículo 293.2 de LOPJ, la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial».
Esta confusión no altera, sin embargo, la verdadera pretensión de la recurrente, pues no hay duda de que ejercita la acción judicial para el reconocimiento del error judicial, prevista en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues toda su argumentación va en esa línea. Y así lo han entendido, tanto el Ministerio Fiscal cuanto la propia Abogacía del Estado. A esto se une ya que todo el desarrollo argumental del escrito de la recurrente apunta en esa línea. Así lo han entendido tanto el Ministerio Fiscal, cuanto la Abogacía del Estado. A esto se une que los trámites seguidos, son los previstos para el recurso de revisión, a tenor de lo previsto en el artículo 293.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la omisión del informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error no impide a esta Sala dictar sentencia. La claridad de los argumentos ofrecidos por las partes y el tenor de la propia sentencia frente a la que se ejerce la acción, ofrecen todos los datos necesarios para que nos pronunciernos sin indefensión para ninguna de las partes.
En segundo lugar, por razones de lógica procesal, debemos dar respuesta a la inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal, consistente en la excepción procesal de falta de planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
El artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice en su letra f):
«No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento».
Pues bien, respecto a este requisito, la reciente sentencia de esta Sala n.º 717/2025, de 5 de junio (procedimiento de error judicial 4/2025), se pronuncia en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero):
«El incidente de nulidad de actuaciones como remedio valido frente a una vulneración de un derecho fundamental solo es utilizable, tal y como afirma el art. 241 de la LPOJ, siempre que dicha vulneración no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. De modo que si la vulneración del derecho fundamental es imputable a la sentencia de instancia y contra ella cabía recurso de casación no era posible la utilización del incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer el recurso de casación. Sin que tampoco la interposición de ese incidente sea necesaria después de haberse inadmitido el recurso de casación, pues la eventual vulneración de un derecho fundamental pudo y debió ser esgrimida al utilizar el recurso de casación, por lo que una vez inadmitido éste se entiende agotada la vía judicial.
Todo ello sin perjuicio de que la inadmisión de un recurso de casación por falta de interés casacional no impide que se promueva una demanda de error judicial contra la sentencia de instancia, si se dan los cualificados y restrictivos requisitos que legitiman el uso de este recurso extraordinario, dado que la mera inadmisión de la casación no supone afirmar que la sentencia de instancia es correcta y acertada en sus juicios y apreciaciones, tan solo implica que el recurso de casación no reviste interés casacional objetivo - STS de 25 de enero de 2024, rec. 10/2023-».
A tenor de las actuaciones y de la doctrina expuesta, se debe concluir que en el presente supuesto no procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de error judicial, ya que el demandante formuló previo recurso de casación, que fue inadmitido, y promovió contra esa inadmisión incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado.
En consecuencia, la excepción debe ser rechazada.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado destinada a resarcir los daños sufridos por los particulares por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Así, el artículo 121 de la Constitución reconoce el derecho a la indemnización por los daños causados por error judicial y de los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Esta previsión constitucional aparece desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 292 y siguientes.
El artículo 293.1 del citado texto legal dispone:
«La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca».
Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar, bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión, o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial.
Como dice la sentencia de esta Sala n.º 248/2025, de 7 de marzo (recurso n.º 36/2023, fundamento jurídico cuarto):
«Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: (i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; (ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61, y cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; (iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; (iv) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, (v) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.
Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.
De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de Justicia».
La sentencia de esta Sala n.º 740/2020, de 11 de junio (recurso n.º 32/2019) resume en su fundamento tercero la jurisprudencia al respecto cuando dice:
«[...] esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "... en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "... manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley". En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"".
Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido". En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "... cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "... conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]».
Como antes se ha indicado, Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. sostiene en su demanda, en esencia, que no se concretó en instancia el
Se debe recordar que esta Sala, mediante la sentencia n.º 758/2023, de 7 de junio, estimó el recurso de casación n.º 7544/2020, decidiendo que la prescripción no quedó interrumpida por la información previa iniciada por la resolución de 25 de abril de 2013. Además, constató que para afirmar o rechazar que en este caso haya prescrito la acción de reintegro, habría que disponer, pues ni la sentencia recurrida ni las partes lo proporcionan, del dato relativo al día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 39.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Es precisamente la inexistencia en autos del mencionado dato lo que nos obligó a ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, examinara los datos y elementos de prueba disponibles y, en una nueva sentencia, resolviera lo procedente sobre prescripción de la acción de la Administración para exigir el reintegro.
A tal efecto, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó nueva sentencia el 21 de diciembre de 2023 y en su fundamento tercero en cumplimiento de nuestro mandato antes señalado y determinó razonadamente que el
El mero desacuerdo con esa conclusión del tribunal de instancia no permite afirmar, en modo alguno, que la sentencia haya cometido una equivocación manifiesta o palmaria, ni en la fijación de los hechos decisivos para resolver la cuestión suscitada por el actor, ni en la interpretación o aplicación de la normativa afectada. Además, cabe añadir que Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., cuando afirma como incuestionable que el plazo ya estaba corriendo el 25 de abril de 2013, ignora de manera deliberada que fue, precisamente la indeterminación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 39.1 de la Ley 38/2003, lo que nos obligó a ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que lo estableciara.
En definitiva, la sentencia a la que se atribuye el error proporciona una respuesta motivada, detallada y jurídicamente consistente a los motivos de impugnación del acto administrativo, con un análisis preciso de los hechos, del régimen jurídico aplicable y de su adecuada interpretación. En consecuencia, la pretensión deducida en el seno de este recurso debe ser desestimada.
De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 2000€, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

