Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
24/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 405/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 38/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY

Nº de sentencia: 405/2025

Núm. Cendoj: 28079130012025100014

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1499

Núm. Roj: STS 1499:2025

Resumen:
Demanda de declaración de error judicial. Desestimación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 405/2025

Fecha de sentencia: 03/04/2025

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 38/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 38/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 405/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 3 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda de declaración de error judicial número 6/38/2023 promovida por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Carla, frente a la sentencia número 384/2021 de treinta de julio recaída en el rollo de sala número 343/2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

Antecedentes

PRIMERO. -Son antecedentes de necesaria toma en consideración para el examen de las cuestiones planteadas en la demanda, los siguientes:

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, emitió la sentencia número 384/2021 de 30 de julio recaída en el rollo de sala número 343/2018, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante contra la sentencia número 153/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia, recaída en el procedimiento ordinario número 27/2016, que a su vez había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra el Acuerdo de 29 de junio de 2015 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Meliana (Valencia) por el que se denegaba licencia de obra mayor en el expediente NUM000, así como la desestimación presunta del Secretario de aquel Ayuntamiento de reconocer la nulidad del certificado de 2 de enero de 2014.

La representación de la ahora demandante, una vez inadmitido a trámite el recurso de casación, que había preparado contra la referida sentencia nº 384/2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por providencia recaída en el recurso de casación número 8815/21, promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra la misma, que fue desestimado por medio de Auto de la citada Sala de Valencia número 160/2023.

El día 23 de octubre de 2023, la representación de la actora presentó demanda de declaración de error judicial, si bien, ante la Providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2023, que acordó la inadmisión a trámite de la misma por falta de concreción de los errores imputados a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que había invocado, la demandante presentó recurso de reposición que fue estimado por Auto de esta Sala de 13 de marzo de 2024, eso sí, ciñéndose el conocimiento de la demanda al supuesto error judicial representado por la sentencia núm. 384/2021 de 30 de julio emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en consecuencia se excluía el conocimiento de las sentencias número 136/2018, 268/2018 y 435/22 emitidas por la citada Sala.

SEGUNDO.-Se presentó escrito de oposición por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Elvira Santacatalina Ferrer en nombre y representación del Ayuntamiento de Meliana.

Se emitió informe por el Tribunal sentenciador fechado a 17 de mayo de 2024.

Consta en las actuaciones informe del Ministerio Fiscal fechado a 13 de enero de 2025.

TERCERO.-Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites pertinentes, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2025 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección Primera de 26 de marzo de 2025 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 2 de abril de 2025, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto de la controversia y postura de las partes procesales personadas.

A). - La sentencia número 384/21 recaída en apelación y emitida por el TSJCV:

En el caso de autos la resolución jurisdiccional impugnada acota el objeto del recurso contencioso-administrativo presentado por la Sra. Carla: acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Meliana de 29 de junio de 2015, denegatoria de licencia de obra mayor, así como la desestimación por el secretario municipal de suscribir determinado certificado y entregar documentación reiteradamente solicitada.

Expone como a la vista de lo que fuera el contenido de los escritos de demanda y de contestación, como de los escritos de conclusiones de las partes y teniendo en cuenta el desarrollo de la fase probatoria, no puede decirse que la sentencia (de primera instancia) adolezca de incongruencia omisiva invalidante de la resolución por negación del derecho a la tutela judicial efectiva. La cuestión nuclear del litigio se deja correctamente planteada en la resolución - si existía o no derecho a obtener la licencia en parcela dentro de suelo clasificado no urbanizable y parte urbanizable - problemática que se aborda y resuelve motivadamente por el juzgador de instancia valorando la prueba practicada y llegando a la conclusión de que la resolución administrativa denegatoria de la licencia, siguiendo los informes técnicos emitidos al efecto, se ajustó a derecho.

Siguiendo con los reproches de incongruencia y en lo tocante a la no obtención de documentación exigida al Ayuntamiento de Meliana por la aquí recurrente, y de la solicitud de que se ordenara incoar procedimiento administrativo para determinar, previo informe del Consell Local Agrari y del interventor, la sujeción o no a la tasa por expedición de documentos y su montante, ratifica los razonamientos de la sentencia emitida en primera instancia. Eso aparte de no ser controvertido que el certificado se emitió por el secretario accidental del Ayuntamiento y que le fue entregado a la peticionaria el 15-1-2014. Frente a la insistencia de la actora en este punto, en ocasiones o bajo determinadas circunstancias la evacuación de informes e incluso la expedición de certificados propios del secretario municipal (FHN), cabe que se acometan por quien ejerza la función con carácter accidental, previo nombramiento al efecto, sin que la actora haya demostrado concreta transgresión legal por parte de la administración demandada al emitirse el certificado por Técnico de Administración General ejerciendo como secretario accidental.

Asimismo, denuncia la poca extensión que se dedica en el recurso de apelación a la denuncia de que la sentencia dictada en primera instancia lo fue por un órgano judicial distinto a quien tramitó el procedimiento y distinto también a quien tramitó y dictó sentencia en los autos principales (po 252/2015), en los que se practicó una parte esencial de la prueba propuesta por la actora. Lo cierto es que la sentencia la ha dictado el mismo Juzgado nº 4 que admitió y dio trámite al recurso con los avatares que recogen los autos. Que existan otros procedimientos en cierto modo relacionados con el de autos - le consta a la Sala la litigiosidad entre la actora y el Ayuntamiento de Meliana- resueltos (y aun en trámite), por distintos magistrados, no merece reproche de legalidad; de hecho, no se invoca precepto legal alguno supuestamente transgredido.

Por último, aborda la prueba admitida en la apelación - documental- y los hechos nuevos que comporta. En efecto, como alega la actora consta documentada en autos que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo admitió a trámite por auto de 30 de marzo de 2016, (recurso Revisiones, 68/2015) de la demanda de revisión presentada por Doña Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Moncada en autos del procedimiento verbal nº 937/2013, teniendo que ver con el contrato de compraventa entre el padre de la actora y el Ayuntamiento de Meliana de los repetidos 103 m2 segregados de la finca matriz. Pero más allá del auto de la indicada Sala de 28 de septiembre de 2016 (denegatorio de proposición de prueba), como hace ver la representación del Ayuntamiento de Meliana, la sentencia nº 242/2017, de 19 de abril, dictada por la Sala primera del Tribunal Supremo, desestimó la pretensión de la recurrente (revisión 68/2015). Nuevamente es de acoger el alegato de la apelada acerca del propósito de la actora, resucitar un debate resuelto de forma definitiva y firme.

B). - Contenido de la demanda y errores que imputa:

La representación de la parte actora fundamenta su demanda en la existencia de error, eventualmente cometido por la sentencia núm. 384/2021, de 30 de julio, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV:

1).- En primer lugar, reproduce la denuncia que ya efectuó a la hora de promover el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, en el que afirmó que habían concurrido dos causas de abstención (las de los apartados 11º y 16º del art. 219 LOPJ) en dos de los tres magistrados integrantes de la Sección que habrían de resolver dicho incidente. Concretamente, afirmaba que uno de los magistrados (según señalaba en el escrito de fecha 31 de mayo de 2023, obrante en la pieza de nulidad de actuaciones), como magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, había dictado la sentencia de 17 de diciembre de 2018, recaída en el procedimiento Ordinario núm. 155/2017, que acordó la inadmisión del recurso interpuesto por la actora. Y la segunda magistrada, como entonces titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, había dictado el Auto de 18 de septiembre de 2018, perteneciente al procedimiento ordinario núm. 305/2017, que había acordado, también, la inadmisión a trámite del recurso interpuesto. Hay que señalar, al respecto, que, por posterior Auto de 13 de junio de 2023, la Sala rechazó las causas de abstención, convertidas en causas de recusación, formuladas por la actora contra los dos magistrados de referencia.

2).- En segundo término, denuncia, también, la que califica como excesiva e injusta demora en la resolución del proceso (6 años), entendiendo, por ello, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de no haber sido resuelto el proceso en un plazo razonable.

3).- Seguidamente, expone que ha sido injustamente desestimada su pretensión de que le fuera concedida la licencia de obras para construir una caseta de aperos en la finca de su propiedad, que fue el objeto principal del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por cuanto ello obedeció a que la superficie total del predio, sobre el que pretendía realizar la construcción, no tenía, según la sentencia inicialmente dictada y confirmada en apelación por la que ahora es objeto de la demanda, la superficie mínima exigida por el PGOU de Meliana. Según refiere, no se ha tenido en cuenta, ni valorado tampoco, el informe pericial aportado al procedimiento por la actora, que, a su entender, era una prueba determinante del fallo, pues en el mismo se acreditaba que la demandante cumplía todos los requisitos para poder construir la caseta de aperos en el terreno de su propiedad. (parcela núm. NUM001 del Polígono NUM002 de Meliana).

4).- A continuación, alega "desviación procesal",pues entiende que la sentencia del TSJCV ha desestimado su recurso porque ha dado "por bueno el relato inveraz dado en sede judicial por el Ayuntamiento demandado, referida a la nulidad del CERTIFICADO oficial 2/1/2014 (...) firmado por el asesor jurídico (...) del Ayuntamiento demandado".Señala la demanda que su segunda pretensión era la de haber instado la nulidad de aquella certificación y no, como dice la sentencia, "el pago de una tasa de 30 euros por su emisión (...)".Agrega que el Ayuntamiento buscó el error judicial "desviando la cuestión objeto de debate",negándose a aportar el expediente administrativo completo al Juzgado, pese a los dos requerimientos efectuados por el LAJ del mismo, "con la consecuencia de que los siguientes dos verdaderos motivos de impugnación quedaron sin respuesta"en la sentencia del TSJCV.

Expresa que la nulidad del certificado de 2 de enero de 2014 tenía su origen, de una parte, en que el mismo había sido expedido por empleado público de la corporación municipal "que no era funcionario de carrera",sino interino. Y, de otro lado, en que el certificado omitió datos esenciales que "aquel empleado público conocía y que interesadamente silencia, referido a que la Escritura pública 11/6/2001 a que hace referencia el reseñado documento público, estaba discutiéndose en sede judicial (...)".

5).- Por último, la demanda hace una quinta consideración, que identifica como "inobservancia de la Ley y Jurisprudencia aplicable", en la que imputa a la sentencia del TSJCV la "injustificada" aplicación de la ley, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo "referida a la necesidad de completar el expediente administrativo tramitado entre los años 1999-2022 y certificar por orden cronológico los trámites que realmente contiene". Añade, a continuación, una relación de los preceptos legales que considera infringidos y, también, cita dos sentencias del Tribunal Supremo, para sustentar su argumentación.

C). - Oposición por la representación letrada del Ayuntamiento de Meliana:

1º.- La inadmisión de la demanda interpuesta por cuanto la finalidad que pretende la recurrente con la demanda por error judicial, nada tiene que ver con la naturaleza que le es propia a tal recurso, que utiliza indebidamente como una tercera instancia, o como un recurso de casación. Sin existir reclamación indemnizatoria alguna. Lo que pretende es corregir el desacierto de las Sentencias y procedimientos que relata -según su criterio-. Sin existir un petitum indemnizatorio.

2º.- La inadmisión por desviación procesal, al no existir un acto administrativo del Ministerio de Justicia, previo objeto de impugnación.

El recurrente sin previo acto administrativo desestimatorio del error judicial, ni de la desestimación de un eventual derecho indemnizatorio impugna directamente en vía judicial.

3º.- Concurre causa de inadmisión por reclamación extemporánea.

El artículo 293.2 LOPJ, deja muy claro que «El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse». En definitiva, la reclamación en vía administrativa ante el Ministerio de Justicia debe efectuarse en el plazo de un año a la notificación de todas las sentencias y resoluciones con respecto a las que pretende que se obtenga un resultado indemnizatorio. Todas ellas, han sido notificadas al recurrente hace mucho más, que el plazo legalmente exigido en el artículo 293.2 LOPJ, en que pudo ejercitarse la acción.

Y en todo caso, como precisa el artículo 293.1 a) 1 LOPJ «La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse».

4º.- Subsidiariamente, la desestimación sobre el fondo por cuanto no concurre error judicial alguno, sino un conjunto de manifestaciones e imputaciones delictivas tanto dirigidas contra el letrado defensor de la administración municipal, como a los magistrados autores de las sentencias y pronunciamientos que relaciona.

5º.- Se impongan costas procesales con el mayor rigor posible, como es preceptivo, por cuanto la recurrente actúa con mala fe y temeridad, fraude procesal, dedicándose a efectuar imputaciones delictivas, y manifestaciones contrarias a las Sentencias firmes, carentes de un mínimo sentido racional.

D). - Ministerio Fiscal:

Interesa la desestimación de la demanda por razones atinentes al fondo de la demanda planteada, esto es, no plantea óbices de naturaleza procesal y simplemente considera como la sentencia emitida en la instancia es plenamente racional y motivada, sin apreciar la concurrencia de error judicial.

SEGUNDO.- Presupuestos procesales para el ejercicio de la acción de error judicial.

A). - La Constitución española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El título V del Libro III de la LOPJ de 1 de Julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y ss. el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento por inexistencia del hecho. En lo concerniente a la naturaleza de este derecho, la Constitución española es clarificadora al respecto en su art. 121: "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley."

Para poder iniciar el procedimiento para exigir la responsabilidad de la Administración de Justicia se requiere que previamente haya precedido una decisión judicial que expresamente reconozca la existencia de error ( art. 293 LOPJ) y que la acción se haya iniciado en el plazo de 3 meses a partir de que pudo ejercitarse. Será el Tribunal Supremo quien conocerá en relación a dichas pretensiones, correspondiendo a la Sala del mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error.

El art. 293 LOPJ también delimita que el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, teniendo el tribunal que dictar sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error. Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

Finalmente, y tras el reconocimiento judicial de dicho error, el interesado deberá dirigir su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. Dicho derecho prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

Visto lo anterior, no cabe apreciar óbice a la pretensión actora ejercitada, está dentro de los parámetros legítimos para instar el procedimiento.

B). - Asimismo, el primer presupuesto procesal para la admisión a trámite de una demanda de error judicial es que la acción se inste "inexcusablemente"en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ( art. 293.1.a LOPJ) . El plazo se computa de fecha a fecha ( art. 133.3 LEC) .

El precitado artículo establece en su apartado f) que: "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

En el caso de autos, la sentencia objeto de recurso, número 384/2021, recaída en el rollo de sala número 343/2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, fue emitida el treinta de julio (documento número 1 de la demanda rectora).

La representación de la ahora demandante, una vez inadmitido a trámite el recurso de casación, que había preparado contra la referida sentencia nº 384/2021, por providencia recaída en el recurso de casación número 8815/21, promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra la misma, que fue desestimado por medio de Auto de la citada Sala de Valencia número 160/2023 de 11 de julio de 2023 desestimando incidente de nulidad (documento número seis de la demanda), notificado el día 21 de julio de 2023, teniendo presente, como la demanda de error judicial que nos ocupa, fue presentada el 23 de octubre de 2023, se respetan los plazos legales de interposición.

TERCERO. - Jurisprudencia sobre los requisitos para apreciar la concurrencia de error judicial.

Debemos destacar la sentencia núm. 679/2022 de 7 junio, emitida por esta Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el seno del procedimiento por Error Judicial 5/ 2021, que, con ocasión de una estimación de demanda, ha recordado los requisitos para que pueda considerarse que ha existido "error judicial". Dice en su fundamento tercero:

"Hecha esta puntualización, nuestra respuesta debe comenzar por recordar una vez más la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial. Declara, así, entre otras, la sentencia de 11 de junio de 2020 (RJ 2020, 2092) (recurso núm. 32/2019 ) que:

"esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE (RCL 1978, 2836) no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7464) -recurso nº 7/2007 -), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica" , "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (RJ 2007, 1145) (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (RJ 2007, 4224) (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 5212) (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero]".

De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada por la sentencia de 10 de febrero de 2020 (recurso núm. 18/2019):

"No hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aun cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta", utilizado por el recurrente pera reiterar su posición"

No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es erróneaen el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.

CUARTO. - Ponderación del caso de autos.

La demanda interpuesta debe ser desestimada, no apreciándose la concurrencia de error judicial en los términos configurados por nuestra jurisprudencia anteriormente transcrita, lo cual se aprecia de modo particular a tenor del análisis de los motivos impugnatorios argumentados en la demanda rectora, que pasamos a continuación a analizar:

A). - En relación a las causas de abstención de los magistrados intervinientes y falta de imparcialidad, estamos en presencia de una cuestión ajena a la pretensión de error judicial, que además, no se acompaña de elementos de convicción necesarios para su puesta en consideración.

B). - Tampoco se fundamenta ni justifica en absoluto la supuesta concurrencia de error judicial con el transcurso del tiempo de resolución del proceso.

C). - El desarrollo argumental de la demanda tiene como nexo común la discrepancia de la parte sobre la real superficie de la finca de su propiedad en la que pretendía construir una caseta de aperos y para la que había solicitado la correspondiente licencia de obras al Ayuntamiento de Meliana. Según el PGOU de dicha corporación, se requería que la superficie de la finca tuviera una determinada extensión y, según el informe técnico que sirvió para denegar la licencia, aquella no alcanzaba la superficie requerida, frente a lo que dice la actora, apoyándose en otro informe pericial contradictorio realizado a su instancia. Por otro lado, sostiene que los terrenos destinados a explotación agrícola, que citaba para cumplir el segundo de los requisitos, si bien se hallaban a cierta distancia el uno del otro, no era obstáculo alguno para que no fueran considerados como explotación única.

La sentencia cuyo error se solicita resuelve la cuestión litigiosa principal en los siguientes términos:

"La cuestión nuclear del litigio se deja correctamente planteada en la resolución - si existía o no derecho a obtener la licencia en parcela dentro de suelo clasificado no urbanizable y parte urbanizable - problemática que se aborda y resuelve motivadamente por el juzgador de instancia valorando la prueba practicada y llegando a la conclusión de que la resolución administrativa denegatoria de la licencia , siguiendo los informes técnicos emitidos al efecto, se ajustó a derecho, Así, transcribimos del F.J. segundo, lo siguiente :

"SEGUNDO. Sobre la primera cuestión planteada, tal y como alega la Administración demandada, de la prueba practicada resulta que no existe una diferente medición o problema de prueba en relación a la cabida de la parcela número NUM001 del polígono NUM002 de la actora. Tanto el perito de la parte actora como el del Ayuntamiento coinciden prácticamente en la cabida del campo que es de 2.488,17 m² y si se le añaden los 113 m² vendidos entonces dispone de 2.601,17 m², fijándola el perito de parte en 2.605,16 m² según su informe. Lo que existe es una discrepancia jurídica sobre si los 113 m² son propiedad de la actora o del Ayuntamiento.

La prueba documental aportada en autos acredita que la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Meliana, antes del día 11 de junio de 2001, disponía de una superficie de 2.601,17 m², fecha en el que el padre de la actora otorgó una escritura de segregación y compraventa en favor del Ayuntamiento de Meliana -que afectaba a 113 m² de la indicada parcela-, en virtud de la cual la parcela de la actora pasó a disponer de una superficie de 2.488,02 m² -documento número 3 del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo-.

Por lo tanto, a partir de dicha fecha el campo propiedad del padre de la actora disponía de 2.488,01 m².

Constan también en el expediente administrativo el informa de la arquitecta municipal de 17 de junio de 2015 en el que se indica que los 2.488,01 m² de la superficie de la parcela es inferior a los 2.493,29 m² exigidos por la Normativa Urbanística Municipal.

La demanda que se interpuso en vía judicial pretendiendo la anulación de la referida compraventa fue desestimada mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Moncada -documento número 4 de la contestación a la demanda-, de 20 de mayo de 2014, por lo que de lo expuesto resulta que la finca no tenía la cabida suficiente para que se pudiera otorgar la licencia solicitada.

Junto a ello sostiene la Administración demandada que tampoco cumple con el otro requisito exigido por el artículo 4.7 de la Normas Urbanísticas del PGOU de Meliana en su redacción dada por la modificación número 7 del PGOU, que exige que el solicitante para un apero de labranza disponga de una explotación agraria de un mínimo de 10 hanegadas de tierra rústica (que equivalen a 8.310,96 m²), para justificar que efectivamente se necesita del apero para guardar las máquinas y utensilios de la explotación, y que la edificación no es una simple segunda residencia justificada con una falsa necesidad agraria. Esta segunda condición tampoco es cumplida por la actora, porque para cumplir con la normativa contabiliza unos campos situados a más de 8 kilómetros de distancia del término municipal de El Puig, y si bien la norma no exige la colindancia estricta de los 8.310,96 m², sí que debe justificar una mínima unidad de explotación.

Frente a los indicados motivos el informe aportado por la parte actora sostiene que la decisión de la mayor o menor distancia de los otros campos con respecto la ubicación de la caseta de aperos, además de no estar limitada por ninguna norma legal o reglamentaria, le compete al Consell Agrari Municipal quien tiene por costumbre autorizar explotaciones agrícolas cuyos campos se ubiquen en pueblos pertenecientes a la misma Comarca Horta Nort de Valencia, como es el municipio de El Puig, oponiéndose a la interpretación realizada por la Arquitecta Municipal consistente en que "No parece razonable pensar que el uso, explotación y aprovechamiento de una caseta de aperos se pueda vincular a unos terrenos situados a más de 8 kilómetros", en virtud de los razonamientos que se contienen en el folio 8 del citado informe.

Sin embargo, lo cierto es que las citadas afirmaciones no van acompañadas de ninguna prueba que confirme lo expuesto por el perito, por lo que debe mantenerse la decisión de la Administración basada en la necesidad de justificar una mínima unidad de explotación, que en este caso no se ha producido como se ha dicho."

A partir de estos elementos, toda la argumentación de la parte recurrente se apoya en la discrepancia que ésta sostiene, en relación con la valoración efectuada, primero en vía administrativa y posteriormente en el proceso judicial, sobre el no cumplimiento de los requisitos de superficie exigidos para la concesión de aquella licencia. Se trata, pues, de una controversia en torno a la prueba practicada en las actuaciones y la discrepancia entre los informes periciales obrantes en las mismas, entre ellos, el que presentó la propia parte ahora demandante, que fueron, en su día, valorados en su conjunto por el Juzgado y, posteriormente, en sede de apelación, por la Sala del TSJCV, llegando a una conclusión judicial distinta, por contraria, a la propuesta por la demandante.

Efectivamente, la primera de las controversias suscitadas, relativa a las diferencias de superficies medidas apreciadas por unos y otro informes periciales, han sido resueltas teniendo en cuenta el valor y eficacia de la cosa juzgada establecida por la Jurisdicción Civil. Y, en lo relativo a la segunda de las cuestiones controvertidas, esto es la de si las dos fincas señaladas por la actora para justificar la superficie mínima de explotación en suelo rústico cumplía o no con las exigencias del PGOU de Meliana, la sentencia dictada en la primera instancia y la argumentación complementaria ofrecida por la sentencia de apelación (Fundamento de Derecho Tercero) aportan una fundamentación jurídica, a nuestro entender suficiente, para colmar las exigencias de motivación sobre una respuesta razonada a la pretensión de la recurrente.

No estamos, en consecuencia, ante un error craso, incontrovertido y evidente que es el que exige la Jurisprudencia de esta Sala para apreciar su existencia y emitir una declaración de error judicial.

D). - Igualmente, la demanda expresa su discrepancia sobre la valoración jurídica realizada en la instancia acerca de la validez y eficacia de un certificado emitido el día 2 de enero de 2014 por un funcionario interino del Ayuntamiento de Meliana, en funciones accidentales de Secretario de dicha Corporación y la negativa del Secretario titular posterior a volver a emitir una nueva Certificación sobre el mismo objeto, lo que supondría asumir, en consecuencia, la nulidad del primero, que pretendía la actora.

Conforme al criterio del juzgador de instancia, confirmado en el trámite de apelación, el certificado de 2014 fue válidamente emitido por un empleado público en el ejercicio de sus funciones y conforme a las competencias que el Ayuntamiento de Meliana le había conferido. De ahí que deba rechazarse como error judicial lo que no pasa de ser una mera discrepancia de valoración sobre uno de los objetos de la pretensión principal de la actora.

E). - Finalmente, queda por analizar la alegación consistente en advertir como el Juzgado de instancia le denegó su solicitud de que fuera completado el expediente administrativo y que, a requerimiento judicial, el Ayuntamiento de Meliana remitiera la documentación solicitada en la vía administrativa, que no llegó a ser entregada. El órgano judicial, en la sentencia, pone de relieve que la actora solicitó aquella documentación "sin concretar cuáles son los hechos que pretende demostrar",agregando a lo expuesto que tampoco justificó aquella solicitud, por lo que, entendiendo que no resultaba proporcionado el aporte de la misma, denegó la pretensión de la actora.

Por su parte, esta solicitud fue analizada, también, en el trámite de apelación y desestimada por la sentencia del TSJCV, por cuanto no resultó determinante del fallo. El Fundamento Jurídico Sexto de la precitada sentencia destaca cuál era la documentación que quería incorporar la demandante, llegando a la conclusión de que la misma no era relevante para la resolución del recurso, pues, o bien abordaba otras cuestiones distintas de la que eran objeto del debate en este recurso, o bien se trataba, en términos empleados por la sentencia de la Sala, de "resucitar un debate resuelto de forma definitiva y firme",en relación a la titularidad de los terrenos que fueron vendidos en el año 2001 por el padre de la actora al Ayuntamiento de Meliana y que tienen que ver con los que la ahora demandante quería añadir a la superficie sobre la que pretendía construir la caseta de aperos. Esta cuestión ya fue resuelta por la Jurisdicción Civil y alcanzó firmeza en un sentido que ahora resulta desfavorable a los intereses de la demandante.

En consecuencia, por las razones expuestas, la argumentación de la parte no puede ser acogida.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de tres mil euros (3.000), más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de error judicial tramitada con el número 6/38/2023, formalizada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de dona Carla, frente a la sentencia número 384/2021, de treinta de julio, recaída en el rollo de sala número 343/2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana e imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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