Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

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25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 550/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 40/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 550/2026

Núm. Cendoj: 28079130012026100008

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1999

Núm. Roj: STS 1999:2026

Resumen:
Procedimiento de revisión de sentencias firmes. Inadmisión. Actuaciones urbanísticas en Arganda del Rey

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 550/2026

Fecha de sentencia: 30/04/2026

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 40/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: PMB/CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 40/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 550/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 30 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión nº. 40/2025 instado por la representación procesal de don Abilio y su hijo don Remigio, contra la sentencia de 15 de junio de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima su recurso de apelación nº 102 /2021 contra la sentencia de 28 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº. 301 / 2017.

Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado y la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación del Ayuntamiento de Arganda del Rey.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 15 de Madrid desestimó, mediante sentencia de 28 de octubre de 2019, el recurso nº. 301/2017 interpuesto por los ahora recurrentes contra la que consideraban vía de hecho del Ayuntamiento de Arganda del Rey respecto a las actuaciones urbanísticas que afectan a una finca. Interpuesto recurso de apelación nº.102/2021 contra la referida sentencia, fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la sentencia nº. 374, de 15 de junio de 2021.

La sentencia cuya revisión ahora se pretende, tras un detallado estudio de los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho de la dictada por el Juzgado, concluyó que las cuestiones de fondo suscitadas en este proceso habían recibido cumplida respuesta en la instancia y, tras contestar a los motivos del recurso, resolvió que no había existido la denunciada vía de hecho.

SEGUNDO.-En la demanda de revisión deducida frente a la referida sentencia, cursada por sistema Lexnet el 5 de septiembre de 2025, se aducen como motivos de revisión los previstos en el artículo 102.1. a), b) y d) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se desprende de la demanda y de los anexos que la acompañan, un cuestionamiento global de las actuaciones del municipio demandado. Así se alude a múltiples violaciones e infracciones en materia de orden público, del Derecho sustantivo y de derechos fundamentales, a nivel interno, del Derecho de la Unión Europea (primacía y efecto directo), con invasión de competencias, alegando que todo lo anterior determina la nulidad radical de las actuaciones urbanísticas impugnadas (ED-11 y UE-39 de Arganda del Rey) y de las resoluciones judiciales que las avalaron, por incurrir en violaciones e infracción directas, sistemáticas y continuadas de normas fundamentales (constitucionales, convencionales, europeas y de derechos humanos). Todo ello convierte el caso, dicen, en un supuesto de nulidad absoluta, con interés casacional objetivo ( artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción), y con evidencia de las infracciones procesales y sustantivas en las que incurrió la sentencia.

A lo anterior cabe añadir que, junto a la pretensión principal de que se estime el presente recurso, se piden a esta de Sala otros pronunciamientos, que podemos agrupar así: (i) medidas cautelares de tipo suspensivo; (ii) recibimiento a prueba y admisión de una amplia relación de documentos aportados o requeridos, la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictada sobre la conocida como «Trama Gurtel» y la documentación testifical derivada de la citada causa, así como prueba testifical sobre desviación de poder y fraude de ley y un informe pericial; (iii) la celebración de vista oral; (iv) que, de no estimar la revisión, tengamos por promovido incidente de nulidad de actuaciones; y (v) que planteemos cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO.-Se ha opuesto a la demanda el Ayuntamiento de Arganda del Rey, al entender que no procede la revisión de la sentencia solicitada al no concurrir ningún motivo de los tasados en artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que solicita que la demanda sea desestimada.

CUARTO.-Ha emitido informe el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda por incumplimiento del plazo establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para solicitar la revisión. Añade que subsidiariamente se desestime la demanda, ya que no concurren los motivos de revisión invocados por la actora.

QUINTO.-Por auto de 23 de febrero de 2026, esta Sala no accedió a ninguna de las pretensiones que acompañan a la principal, y que se relacionan en el antecedente de hecho segundo.

SEXTO.-Por providencia de 16 de abril de 2026 se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión la audiencia del 29 de abril de 2026, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la naturaleza del procedimiento de revisión.

En primer término, debemos resaltar las particulares características de este procedimiento, ya que es el marco general antecedente en el que se ponderarán las circunstancias del caso particular. La jurisprudencia de esta Sala al respecto está recogida en la sentencia n.º 2667/2016, de 19 de diciembre (recurso de revisión n.º 16/2016), entre otras muchas.

En ella se dice:

«Como ha recordado la sentencia de 18 de julio de 2016 (Revisión 42/2015), la jurisprudencia de esta Sala, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.»

SEGUNDO.- Admisión del recurso. Plazo.

Vistas las alegaciones del Ministerio Fiscal, debemos comprobar si concurren los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad del recurso de revisión presentado.

Efectivamente, el Ministerio Fiscal, alega como causa de inadmisibilidad de la demanda su extemporaneidad, por incumplimiento de plazo de tres meses previsto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se debe recordar que el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción remite a la Ley 1/2000 en lo referente a legitimación, plazos y procedimientos, lo que nos lleva a su artículo 512, que establece lo siguiente:

«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».

Por tanto, el citado artículo 512 de la Ley 1/2000, tras establecer en el apartado primero para la interposición del recurso de revisión un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado segundo un ulterior plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Por lo que respecta al primer plazo, de cinco años, dado que la demanda de revisión sólo se puede interponer contra sentencias firmes, en buena lógica procesal tal plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la declaración de firmeza de la sentencia que se pretende revisar [ ATS de 30 de septiembre de 2022 (recurso n.º 9/2022)] con cita de resoluciones precedentes en el mismo sentido. En cuanto al plazo de tres meses, se ha indicado de forma coincidente, y con similar reiteración, que es un plazo de caducidad y no de prescripción, y, por tanto, no resulta susceptible de interrupción o rehabilitación, por lo que se computa de fecha a fecha, de acuerdo con el artículo 5.1 del Código Civil, sin que se puedan descontar los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones. Además, la jurisprudencia no menos reiterada ha señalado que la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo de tres meses compete al propio recurrente, y precisamente porque el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, ha de ser rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de manera que «en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada» [ sentencia n.º 1314/2021, de 4 de noviembre (recurso de revisión n.º 4/2021)].

Entrando en el análisis del cumplimiento del mencionado plazo en este procedimiento, y sin dejar de resaltar la falta de sistemática de la demanda, que dificulta de forma notable la comprensión de la relación de los documentos aportados con los supuestos de revisión invocados del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cabe adelantar que, presentada dicha demanda el 5 de septiembre de 2025, de las actuaciones se deduce con claridad que se ha incumplido el mencionado plazo de tres meses respecto a todos los motivos invocados por los recurrentes.

Sobre el motivo establecido en el artículo. 102. 1. a) de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativo a que se recobraren documentos decisivos y que no fueron aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado sentencia, la demanda se refiere al anexo II, la copia del acta del Pleno del Ayuntamiento, de 4 de marzo de 1998, sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle ED-11 pero no ilustra a esta Sala sobre las circunstancias de su obtención y conocimiento, más allá de afirmar que fue en julio de 2025. Sobre este mismo supuesto también se alude a la documentación sobre la vía pecuaria «Colada de las Yeguas» (que del conjunto de documentos aportados se puede entender referido a una clasificación de la mencionada vía pecuaria publicada en el BOP de 14 de octubre de 1963, y a planos y fotografías aéreas), sin mayor concreción sobre el momento en que la parte recurrente conoce estos documentos.

Sobre el invocado motivo de revisión del artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, consistente en que la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después, la documentación aportada aparentemente vinculada a este supuesto, está formada por el Convenio urbanístico de la Unidad de Ejecución UE-39, de 5 de febrero de 1999, de obtención reciente según se dice, así como por el Acta notarial Nº 256, de 16 de marzo de 2017.

Por último, y en lo que se refiere al motivo recogido en el artículo 102. 1. d) de la Ley de la Jurisdicción, que permitiría la revisión si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta, la demanda menciona la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2025, en la denominada «Trama Gürtel». Más allá de que es una resolución judicial posterior a la sentencia que se pretende revisar, cuando se presenta la demanda de revisión el 5 de septiembre de 2025, se había superado el plazo de tres meses desde que, dada la repercusión mediática de la misma, es razonable concluir que los recurrentes tuvieron conocimiento de la misma.

De lo expuesto cabe concluir que no ha quedado acreditado en modo alguno el momento en que la parte recurrente conoció los documentos en los que pretende fundar su demanda, ya que, a estos efectos, lo esencial es la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos o de la existencia del documento decisivo, no el de su mera obtención física, y debemos reafirmar que la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo de tres meses compete al propio recurrente y, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada [ sentencia n.º 1314/2021 de 4 de noviembre de 2021 (recurso de revisión n.º 4/2021)].

Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que no ha quedado acreditado el cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ello, la demanda es inadmisible, por su presentación extemporánea, sin necesidad de abordar otras consideraciones en cuanto al fondo.

CUARTO.- Costas.

La inadmisión de la demanda comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley 1/2000, en relación con el 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Inadmitir la demanda de revisión nº. 40/2025, deducida por la representación procesal de don Abilio y su hijo don Remigio, contra la sentencia de 15 de junio de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria de su recurso de apelación nº 102 /2021 contra la sentencia de 28 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº. 301 / 2017.

Segundo. -Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de Derecho, así como la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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