Última revisión
23/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 879/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 35/2025 de 09 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 879/2026
Núm. Cendoj: 28079130012026100013
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3081
Núm. Roj: STS 3081:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/07/2026
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 35/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente
Transcrito por: PMB/CBFDP
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 35/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 9 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto la presente demanda de declaración de error judicial interpuesta por don Evaristo, representado por el procurador de los Tribunales don José María Garrido Franquelo, contra la sentencia 65/2023, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de los de Málaga, en el procedimiento ordinario nº. 366/2018.
Han comparecido como partes demandadas el Abogado del Estado y la Letrada de la Diputación Provincial de Málaga, en representación del Ayuntamiento de Alfarnate y ha emitido informe el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
Contra la sentencia antes señalada, el Sr. Evaristo interpuso el recurso de apelación n.º 513/2023, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), inadmitido por sentencia, de 15 de enero de 2023, por razón de la cuantía. Expone el Sr. Evaristo en la demanda de este procedimiento que no interpuso recurso de casación, «al considerar que la sentencia resolutoria del recurso de apelación es ajustada a derecho, y no existe causa que fundamente un hipotético interés casacional objetivo que pudiera fundamentar este último recurso».
Presentado incidente de nulidad de actuaciones contra la citada sentencia 65/2023, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Málaga, fue inadmitido por el referido órgano judicial.
2. El día 25 de septiembre de 2023, el Sr. Evaristo presentó ante este Tribunal Supremo demanda de error judicial en virtud del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, frente a:
«a) Sentencia número 65/2023 de fecha 07 de febrero de 2023, donde se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi parte, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Málaga en el recurso Ordinario 366/2018. DOCUMENTO NUMERO DOS.
b) Sentencia número 170/2025, de fecha 15 de enero de 2025, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, donde inadmite el recurso de apelación, interpuesto contra la primera. DOCUMENTO NUMERO TRES.
c) Providencia de fecha 08 de mayo de 2025, notificada a mi parte el día 08 de mayo de 2025, donde se acuerda inadmitir el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, interpuesto por mi parte, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Málaga en el recurso Ordinario 366/2018. DOCUMENTO NUMERO CUATRO».
Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Alfarnate se opuso igualmente a la pretensión de declaración de error judicial, considerando, además, que procede su inadmisión, ya que no se han agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, en este caso el recurso de casación.
Fundamentos
Esta Sala debe precisar, en primer lugar, cuál es la resolución judicial a la que se atribuye el error invocado en la demanda ya que enumera varias: la sentencia n.º 65/2023, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Málaga; la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), que inadmitió el recurso de apelación contra la anterior; y, finalmente, la providencia de 8 de mayo de 2025, del citado Juzgado, que acordó inadmitir el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, interpuesto contra su sentencia antes citada.
Pues bien, no alcanza esta Sala a comprender cuál es la razón que lleva al demandante a considerar este abanico de resoluciones supuestamente erróneas, cuando limita su caudal argumental a la primera de ellas: la sentencia n.º 65/2023, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Málaga, y alega, incluso, que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que inadmitió su recurso de apelación por considerarla ajustada a Derecho.
En consecuencia, limitaremos nuestro enjuiciamiento al error judicial imputado a la sentencia n.º 65/2023, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Málaga.
Nuestro examen ha de comenzar por la causa de inadmisión opuesta por la representación del Ayuntamiento de Alfarnate para el que el Sr. Evaristo no ha agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, pues no interpuso el recurso de casación.
Ta como ha recordado nuestra sentencia n.º 248/2025, de 7 de marzo (recurso n.º 36/2023):
«(...) la doctrina reiterada de esta Sala en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia o resolución judicial a la que se atribuye error, para poder utilizar el procedimiento de error judicial, establece lo siguiente:
1. Que la necesidad del "agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento "a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida "a los que resulten procedentes" o, al menos, "a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran incorrectos".
2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, "a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.
3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse "remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales" y, por tanto, una "exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial" ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016, que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores). Por otra parte, como hemos declarado en nuestro ATS de 11 de diciembre de 2017 (rec. cas. 3711/2017) la condición de «inimpugnabilidad» de la resolución de instancia sólo tiene lugar cuando la declaración de inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo se produce, no cuando aquélla es dictada, pues si la resolución judicial no era por sí misma irrecurrible en casación, lo cual no es el caso, solo en ese momento en que se inadmite el recurso de casación se podrá afirmar que la resolución que se pretendía recurrir deviene firme».
No procede la inadmisión ya que, frente a lo incorrectamente señalado en la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Málaga de 8 de mayo de 2025, que acuerda inadmitir el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones interpuesto contra su sentencia 65/2023, de 7 de febrero, la misma no era recurrible en casación, ya que fue desestimatoria y no reconoció ninguna situación jurídica individualizada a la parte actora susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 86.1 in finede la Ley de la Jurisdicción .
Por tanto, dado que el Sr. Evaristo interpuso el incidente de nulidad de actuaciones contra sentencia objeto de las presentes actuaciones y que no era susceptible del recurso de apelación incorrectamente ofrecido por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Málaga de 8 de mayo de 2025, se debe entender cumplida la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia o resolución judicial a la que se atribuye error, y el motivo de inadmisión debe ser rechazado.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla y regula una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado destinada a resarcir los daños sufridos por los particulares por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Así, el artículo 121 de la Constitución reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial y de los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Esta previsión constitucional ha sido desarrollada en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Su artículo 293 dispone:
«La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca».
Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar: bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial.
Como señala la antes mencionada sentencia de esta Sala, n.º 248/2025, de 7 de marzo (recurso n.º 36/2023):
«Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: (i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; (ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61, y cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; (iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; (iv) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, (v) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.
Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.
De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de Justicia».
La sentencia de esta Sala n.º 740/2020, de 11 de junio (recurso n.º 32/2019) resume nuestra doctrina en los siguientes términos:
«esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ
Además, cabe resaltar como notas relevantes del error judicial (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2008, recurso n.º 7/2007, FD 3º), las siguientes:
«En particular, esta Sala viene señalando, con carácter general, que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".
En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero]».
Una vez expuesta la doctrina general sobre el error judicial, estamos en condiciones de afirmar que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de los de Málaga de 8 de mayo de 2025, en modo alguno incurre en un error judicial patente, craso y notorio, en los términos antes expuestos.
La razón de decidir de la referida sentencia es que, partiendo del principio del carácter reglado de las licencias, los informes técnicos que sirven de base para su concesión o denegación gozan de una presunción de veracidad, objetividad y certeza, que solo puede ser destruida mediante prueba en contrario de carácter técnico. Esto no ha sucedido en el supuesto de autos, ya que el Juzgado entendió que debía prevalecer la presunción
Frente a los argumentos de la sentencia, la demanda, aunque extensa, no ofrece a esta Sala razones que justifiquen el supuesto error imputado, más allá de la reiterada alegación de que existió en la valoración de la prueba practicada, que fue determinante de la decisión adoptada en el recurso contencioso-administrativo y que se acreditó que se ha desvirtuado la presunción antes señalada por la conclusión a la que conduce la práctica de la prueba realizada.
No consideramos que exista un error patente, apreciable a simple vista y que requiera para su consideración y enmienda una nueva valoración de la prueba unida a un razonamiento jurídico, ya que la apreciación y conclusión alcanzada por la sentencia cuestionada, como decimos, no son irrazonables ni ilógicas, sino que son totalmente defendibles a la vista de la legislación aplicable y de la prueba practicada.
Sentado lo anterior, debemos negar que la sentencia del Juzgado haya cometido una equivocación manifiesta o palmaria ni en la fijación de los hechos decisivos para resolver la cuestión suscitada por el Sr. Evaristo, ni en la interpretación o aplicación de la normativa afectada. Al contrario, la resolución judicial que nos ocupa proporciona una respuesta jurídicamente consistente a los motivos de impugnación del acto administrativo, con un análisis preciso de los hechos, del régimen jurídico aplicable y de su adecuada interpretación. En consecuencia, la pretensión deducida en el seno de este recurso debe ser desestimada.
De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

