Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 879/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 35/2025 de 09 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 879/2026

Núm. Cendoj: 28079130012026100013

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3081

Núm. Roj: STS 3081:2026

Resumen:
Error judicial. No concurrencia. Certificación de licencia de obras

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 879/2026

Fecha de sentencia: 09/07/2026

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 35/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

Transcrito por: PMB/CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 35/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 879/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 9 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto la presente demanda de declaración de error judicial interpuesta por don Evaristo, representado por el procurador de los Tribunales don José María Garrido Franquelo, contra la sentencia 65/2023, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de los de Málaga, en el procedimiento ordinario nº. 366/2018.

Han comparecido como partes demandadas el Abogado del Estado y la Letrada de la Diputación Provincial de Málaga, en representación del Ayuntamiento de Alfarnate y ha emitido informe el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia n.º 65/2023, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Málaga desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 366/2018 interpuesto por el ahora demandante contra la desestimación presunta de su recurso de reposición contra el Decreto del Ayuntamiento de Alfarnate de 21 de octubre de 2004, que declaraba que no procede expedir certificación acreditativa de haberse obtenido por silencio administrativo la licencia de obras solicitada.

Contra la sentencia antes señalada, el Sr. Evaristo interpuso el recurso de apelación n.º 513/2023, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), inadmitido por sentencia, de 15 de enero de 2023, por razón de la cuantía. Expone el Sr. Evaristo en la demanda de este procedimiento que no interpuso recurso de casación, «al considerar que la sentencia resolutoria del recurso de apelación es ajustada a derecho, y no existe causa que fundamente un hipotético interés casacional objetivo que pudiera fundamentar este último recurso».

Presentado incidente de nulidad de actuaciones contra la citada sentencia 65/2023, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Málaga, fue inadmitido por el referido órgano judicial.

2. El día 25 de septiembre de 2023, el Sr. Evaristo presentó ante este Tribunal Supremo demanda de error judicial en virtud del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, frente a:

«a) Sentencia número 65/2023 de fecha 07 de febrero de 2023, donde se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi parte, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Málaga en el recurso Ordinario 366/2018. DOCUMENTO NUMERO DOS.

b) Sentencia número 170/2025, de fecha 15 de enero de 2025, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, donde inadmite el recurso de apelación, interpuesto contra la primera. DOCUMENTO NUMERO TRES.

c) Providencia de fecha 08 de mayo de 2025, notificada a mi parte el día 08 de mayo de 2025, donde se acuerda inadmitir el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, interpuesto por mi parte, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Málaga en el recurso Ordinario 366/2018. DOCUMENTO NUMERO CUATRO».

SEGUNDO.-En su extensa demanda, en esencia, argumenta el Sr. Evaristo que se trata de un error de hecho patente, manifiesto, evidente o notorio, y que el mismo ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso contencioso-administrativo, ya que el Juzgado fundamentó su decisión en que no se había desvirtuado la presunción de veracidad del acto administrativo impugnado, cuando se ha acreditado que sí se desvirtuó dicha presunción por la conclusión a la que se llega tras la práctica de la prueba realizada, que demuestra todo lo contrario.

TERCERO.-Recabado el preceptivo informe del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de los de Málaga, el emitido se limita a una enumeración de las actuaciones obrantes en el procedimiento, sin más consideraciones adicionales que permitan a esta Sala conocer su posición respecto de los argumentos alegados por el demandante sobre el error imputado a su sentencia, objeto de las presentes actuaciones.

CUARTO.-El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se han opuesto a la presente demanda de error judicial, recuerdan nuestra doctrina en la materia y y niegan, en esencia, que se hubiera cometido el error judicial invocado en la demanda por las razones recogidas en sus respectivos escritos.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Alfarnate se opuso igualmente a la pretensión de declaración de error judicial, considerando, además, que procede su inadmisión, ya que no se han agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, en este caso el recurso de casación.

QUINTO.-Por auto de 1 de julio de 2026, la Sala acordó tener por reproducido el expediente administrativo y por aportados los documentos presentados por la demandante en los presentes autos, sin recibir el proceso a prueba.

SEXTO.-Mediante providencia de esta Sección de del año en curso se designó ponente en la persona del Excmo. Sr. don Pablo María Lucas Murillo de la Cueva, y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día (...) de 2026, fecha en la que, efectivamente, tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la demanda.

Esta Sala debe precisar, en primer lugar, cuál es la resolución judicial a la que se atribuye el error invocado en la demanda ya que enumera varias: la sentencia n.º 65/2023, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Málaga; la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), que inadmitió el recurso de apelación contra la anterior; y, finalmente, la providencia de 8 de mayo de 2025, del citado Juzgado, que acordó inadmitir el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, interpuesto contra su sentencia antes citada.

Pues bien, no alcanza esta Sala a comprender cuál es la razón que lleva al demandante a considerar este abanico de resoluciones supuestamente erróneas, cuando limita su caudal argumental a la primera de ellas: la sentencia n.º 65/2023, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Málaga, y alega, incluso, que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que inadmitió su recurso de apelación por considerarla ajustada a Derecho.

En consecuencia, limitaremos nuestro enjuiciamiento al error judicial imputado a la sentencia n.º 65/2023, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Málaga.

SEGUNDO.- Alegación de inadmisibilidad por el incumplimiento de la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la resolución judicial a la que se atribuye error.

Nuestro examen ha de comenzar por la causa de inadmisión opuesta por la representación del Ayuntamiento de Alfarnate para el que el Sr. Evaristo no ha agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, pues no interpuso el recurso de casación.

Ta como ha recordado nuestra sentencia n.º 248/2025, de 7 de marzo (recurso n.º 36/2023):

«(...) la doctrina reiterada de esta Sala en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia o resolución judicial a la que se atribuye error, para poder utilizar el procedimiento de error judicial, establece lo siguiente:

1. Que la necesidad del "agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento "a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida "a los que resulten procedentes" o, al menos, "a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran incorrectos".

2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, "a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse "remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales" y, por tanto, una "exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial" ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016, que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores). Por otra parte, como hemos declarado en nuestro ATS de 11 de diciembre de 2017 (rec. cas. 3711/2017) la condición de «inimpugnabilidad» de la resolución de instancia sólo tiene lugar cuando la declaración de inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo se produce, no cuando aquélla es dictada, pues si la resolución judicial no era por sí misma irrecurrible en casación, lo cual no es el caso, solo en ese momento en que se inadmite el recurso de casación se podrá afirmar que la resolución que se pretendía recurrir deviene firme».

No procede la inadmisión ya que, frente a lo incorrectamente señalado en la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Málaga de 8 de mayo de 2025, que acuerda inadmitir el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones interpuesto contra su sentencia 65/2023, de 7 de febrero, la misma no era recurrible en casación, ya que fue desestimatoria y no reconoció ninguna situación jurídica individualizada a la parte actora susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 86.1 in finede la Ley de la Jurisdicción .

Por tanto, dado que el Sr. Evaristo interpuso el incidente de nulidad de actuaciones contra sentencia objeto de las presentes actuaciones y que no era susceptible del recurso de apelación incorrectamente ofrecido por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Málaga de 8 de mayo de 2025, se debe entender cumplida la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia o resolución judicial a la que se atribuye error, y el motivo de inadmisión debe ser rechazado.

TERCERO.- Marco normativo del procedimiento para la declaración de error judicial.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla y regula una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado destinada a resarcir los daños sufridos por los particulares por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Así, el artículo 121 de la Constitución reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial y de los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Esta previsión constitucional ha sido desarrollada en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Su artículo 293 dispone:

«La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca».

Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar: bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial.

Como señala la antes mencionada sentencia de esta Sala, n.º 248/2025, de 7 de marzo (recurso n.º 36/2023):

«Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: (i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; (ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61, y cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; (iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; (iv) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, (v) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.

De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de Justicia».

CUARTO.- El error judicial según nuestra jurisprudencia.

La sentencia de esta Sala n.º 740/2020, de 11 de junio (recurso n.º 32/2019) resume nuestra doctrina en los siguientes términos:

«esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CEnoes una tercera instancia o casación encubierta "[...] en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "[...] manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".»

Además, cabe resaltar como notas relevantes del error judicial (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2008, recurso n.º 7/2007, FD 3º), las siguientes:

«En particular, esta Sala viene señalando, con carácter general, que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero]».

QUINTO.- El juicio de la Sala.

Una vez expuesta la doctrina general sobre el error judicial, estamos en condiciones de afirmar que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de los de Málaga de 8 de mayo de 2025, en modo alguno incurre en un error judicial patente, craso y notorio, en los términos antes expuestos.

La razón de decidir de la referida sentencia es que, partiendo del principio del carácter reglado de las licencias, los informes técnicos que sirven de base para su concesión o denegación gozan de una presunción de veracidad, objetividad y certeza, que solo puede ser destruida mediante prueba en contrario de carácter técnico. Esto no ha sucedido en el supuesto de autos, ya que el Juzgado entendió que debía prevalecer la presunción iuris tantumde certeza de la actuación administrativa, pues no fue desvirtuada por las alegaciones vertidas por el Sr. Evaristo ya que no las justificó con prueba suficiente y no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. De ahí la conclusión de que, en modo alguno, podía entenderse concedida por silencio la licencia en cuestión y, por tanto, estaba plenamente justificada la denegación de la certificación de un silencio que no se había producido.

Frente a los argumentos de la sentencia, la demanda, aunque extensa, no ofrece a esta Sala razones que justifiquen el supuesto error imputado, más allá de la reiterada alegación de que existió en la valoración de la prueba practicada, que fue determinante de la decisión adoptada en el recurso contencioso-administrativo y que se acreditó que se ha desvirtuado la presunción antes señalada por la conclusión a la que conduce la práctica de la prueba realizada.

No consideramos que exista un error patente, apreciable a simple vista y que requiera para su consideración y enmienda una nueva valoración de la prueba unida a un razonamiento jurídico, ya que la apreciación y conclusión alcanzada por la sentencia cuestionada, como decimos, no son irrazonables ni ilógicas, sino que son totalmente defendibles a la vista de la legislación aplicable y de la prueba practicada.

Sentado lo anterior, debemos negar que la sentencia del Juzgado haya cometido una equivocación manifiesta o palmaria ni en la fijación de los hechos decisivos para resolver la cuestión suscitada por el Sr. Evaristo, ni en la interpretación o aplicación de la normativa afectada. Al contrario, la resolución judicial que nos ocupa proporciona una respuesta jurídicamente consistente a los motivos de impugnación del acto administrativo, con un análisis preciso de los hechos, del régimen jurídico aplicable y de su adecuada interpretación. En consecuencia, la pretensión deducida en el seno de este recurso debe ser desestimada.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Desestimar la causas de inadmisión invocada por la representación del Ayuntamiento de Alfarnate.

Segundo.-Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por la representación legal de don Evaristo, contra la Sentencia 65/2023, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de los de Málaga, en el procedimiento ordinario núm. 366/2018.

Tercero.-Estar sobre las costas a los términos del último fundamento de esta sentencia y acordar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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