Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 876/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 6/2025 de 09 de julio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 876/2026

Núm. Cendoj: 28079130012026100018

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3091

Núm. Roj: STS 3091:2026

Resumen:
Demanda de error judicial: error objetivamente inducido por el cometido por la propia demandante.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 876/2026

Fecha de sentencia: 09/07/2026

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 6/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: PMB/CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 876/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 9 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto demanda de error judicial n.º 6/2025, interpuesta por la entidad mercantil IMSAD, S.L., representada por el procurador don Javier Fraile Mena, contra la sentencia n.º 958/2023, de 15 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 243/2021.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

PRIMERO.-Como antecedentes relevantes para la resolución de la presente demanda de error judicial hay que tener en cuenta los que se recogen a continuación:

1. La sentencia nº. 958/2023, de 15 de mayo dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario nº. 243/2021, desestima el recurso de contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 12 de noviembre de 2020, que desestimó la reclamación contra la resolución con liquidación provisional, confirmada en reposición, de 18 de junio de 2013, de regularización de la situación de la recurrente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, en relación con una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Interpuesto recurso de casación frente a la sentencia referida, fue inadmitido por providencia el 20 de marzo de 2024, al igual que lo fue el recurso de amparo, el 8 de octubre de 2024.

2. La recurrente plantea en su demanda de error judicial que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en un evidente error de transcripción al considerar que la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006, cuando en realidad, tal proyecto se aprobó el 10 de mayo de 2006, y que tal error resultó relevante para resolver sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, así como el Ministerio Fiscal, exponen la doctrina de esta Sala sobre el error judicial y sostienen que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de error judicial por no haber agotado previamente la recurrente las vías de impugnación. En particular, señalan que no planteó incidente excepcional de nulidad de actuaciones, a lo que añade el Abogado del Estado la inadmisibilidad de la demanda por la extemporaneidad de su presentación. También se oponen a la estimación de la demanda por motivos de fondo.

TERCERO.-Por auto de 15 de enero de 2026, la Sala acordó:

«1.- Dejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre 2025.

2.- No acceder a la petición de la celebración de vista, por resultar innecesaria para resolver.

3.- Tener por reproducido el expediente administrativo y por aportados los documentos presentados por IMSAD, S.L en los presentes autos, sin recibir el proceso a prueba.»

CUARTO.-Mediante auto de 11 de mayo de 2026, se estimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representante legal de la entidad mercantil IMSAD, S.L., esta Sección anuló la sentencia n.º 216/2026, de 24 de febrero, que inadmitió la presente demanda de error judicial.

QUINTO.-Por providencia de esta Sección se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 8 de julio de 2026, fecha en la que, efectivamente, tuvieron lugar.

PRIMERO.- La alegación de inadmisibilidad.

Resulta preciso analizar, en primer término, la excepción procesal referida a la necesidad de previo planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Al respecto acudimos al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala en su letra f):

«No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.»

Y al hilo de tal precepto traemos a colación la sentencia n.º 717/2025, de 5 de junio (procedimiento de error judicial n.º 4/2025), según el cual:

«El incidente de nulidad de actuaciones como remedio valido frente a una vulneración de un derecho fundamental solo es utilizable, tal y como afirma el art. 241 de la LPOJ, siempre que dicha vulneración no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. De modo que si la vulneración del derecho fundamental es imputable a la sentencia de instancia y contra ella cabía recurso de casación no era posible la utilización del incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer el recurso de casación. Sin que tampoco la interposición de ese incidente sea necesaria después de haberse inadmitido el recurso de casación, pues la eventual vulneración de un derecho fundamental pudo y debió ser esgrimida al utilizar el recurso de casación, por lo que una vez inadmitido éste se entiende agotada la vía judicial.»

Pues bien, el caso analizado por la sentencia transcrita es idéntico al que aquí se plantea, ya que el demandante formuló previo recurso de casación, que fue inadmitido, con lo que sí agotó las vías de recurso previstas legalmente por lo que no es preciso formular incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

La Abogacía del Estado también propone la inadmisibilidad de la demanda por su ejercicio extemporáneo, y explica que el plazo de tres meses previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe computarse desde la providencia de inadmisión del recurso de casación. A este respecto, y con el objeto de evitar una suerte de reformatio in peiusderivada del incidente de nulidad señalado en el antecedente cuarto, la Sala toma como referencia para el inicio del cómputo, la fecha recogida en el auto que estima el incidente de nulidad referido, de lo que deriva que la presentación de la demanda se produjo dentro del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, resulta admisible, en atención a lo argumentado en el citado auto.

Como consecuencia de todo lo expuesto, los motivos de inadmisión deben ser rechazados.

SEGUNDO.- Marco normativo del procedimiento para la declaración de error judicial.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla y regula una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado destinada a resarcir los daños sufridos por los particulares por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Así, el artículo 121 de la Constitución reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, previsión constitucional que aparece desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 292 y ss.).

Su artículo 293.1 dispone:

«La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca».

Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar: bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial.

Los apartados a) a g) de ese artículo 293.1 establecen el régimen específico que debe observarse para promover y resolver las demandas de declaración de error judicial y, respecto del procedimiento, se remite al previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la revisión.

En la sentencia n.º 248/2025, de 7 de marzo (recurso n.º 36/2023, FD 4º) explicamos las características de esta regulación en los siguientes términos:

«Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: (i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; (ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61, y cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; (iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; (iv) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, (v) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.

De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de Justicia».

TERCERO.- El error judicial según nuestra jurisprudencia.

La sentencia de esta Sala n.º 740/2020, de 11 de junio (recurso n.º 32/2019, FD 3º) resume la jurisprudencia sobre el error del siguiente modo:

«[...] esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "(...) en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "(...) manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley". En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido". En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "(...) cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "(...) conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]».

CUARTO.- El juicio de la Sala. Inexistencia de error judicial.

La recurrente sostiene que el error judicial denunciado estriba en que la sentencia de instancia se equivoca en la fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Plan de Mejora Urbana Porta Firaly que la real de aprobación es el 10 de mayo de 2006. Y que esto implica, en virtud de la subrogación real, la transformación del derecho de propiedad sobre un local --finca originaria-- en el derecho al aprovechamiento urbanístico: fincas de resultado. Acompaña la demanda el documento de la publicación del acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de Porta Firalel 10 de mayo de 2006, así como otros documentos públicos que, afirma, acreditan el citado error.

Más allá de las apreciaciones que realiza el informe que nos ha elevado la Sala de Barcelona sobre la irrelevancia del error denunciado respecto de la razón de decidir de su sentencia cuestionada, se debe destacar que fue la propia demanda presentada en la instancia la que dice en su página 6, que «el 29.11.2006» se aprobó «definitivamente el texto refundido del PROYECTO DE REPARCELACIÓN, ya aprobado por Acuerdo de la Comissió de Govern del Ajuntamentde Barcelona, de 10/05/2006, que lo ejecuta».

A título ilustrativo, la ahora demandante de la declaración de error judicial consignó, por error, en la página 3 de su demanda, que la fecha de aprobación del proyecto que ha recogido la sentencia es la del 29 de septiembre de 2006.

Pues bien, debemos negar que la sentencia haya cometido una equivocación manifiesta o palmaria: ni en la fijación de los hechos decisivos para resolver la cuestión suscitada por la actora, ni en la interpretación o aplicación de la normativa afectada hay el error requerido por la jurisprudencia.

Ha sido la propia recurrente, al decir en la demanda presentada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación fue el 29 de noviembre de 2006, quien ha dado lugar a que la sala de instancia la tomara como correcta. Por tanto, ha sido un error objetivamente inducido por el cometido por la propia demandante y en modo alguno implica desatención, desidia o falta de interés jurídico, que pudiera justificar el deber del Estado de indemnizar los eventuales daños causados.

Por tanto, procede desestimar la demanda de declaración de error judicial presentada por IMSAD, S.L.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas, por todos los conceptos será el de 2.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- Desestimar las causas de inadmisión invocadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

2º.- Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por la representación legal de la entidad mercantil IMSAD, S.L, contra la sentencia nº. 958/2023, de 15 de mayo dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario nº. 243/2021.

3º.- Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas en los términos dispuestos en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Como antecedentes relevantes para la resolución de la presente demanda de error judicial hay que tener en cuenta los que se recogen a continuación:

1. La sentencia nº. 958/2023, de 15 de mayo dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario nº. 243/2021, desestima el recurso de contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 12 de noviembre de 2020, que desestimó la reclamación contra la resolución con liquidación provisional, confirmada en reposición, de 18 de junio de 2013, de regularización de la situación de la recurrente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, en relación con una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Interpuesto recurso de casación frente a la sentencia referida, fue inadmitido por providencia el 20 de marzo de 2024, al igual que lo fue el recurso de amparo, el 8 de octubre de 2024.

2. La recurrente plantea en su demanda de error judicial que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en un evidente error de transcripción al considerar que la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006, cuando en realidad, tal proyecto se aprobó el 10 de mayo de 2006, y que tal error resultó relevante para resolver sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, así como el Ministerio Fiscal, exponen la doctrina de esta Sala sobre el error judicial y sostienen que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de error judicial por no haber agotado previamente la recurrente las vías de impugnación. En particular, señalan que no planteó incidente excepcional de nulidad de actuaciones, a lo que añade el Abogado del Estado la inadmisibilidad de la demanda por la extemporaneidad de su presentación. También se oponen a la estimación de la demanda por motivos de fondo.

TERCERO.-Por auto de 15 de enero de 2026, la Sala acordó:

«1.- Dejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre 2025.

2.- No acceder a la petición de la celebración de vista, por resultar innecesaria para resolver.

3.- Tener por reproducido el expediente administrativo y por aportados los documentos presentados por IMSAD, S.L en los presentes autos, sin recibir el proceso a prueba.»

CUARTO.-Mediante auto de 11 de mayo de 2026, se estimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representante legal de la entidad mercantil IMSAD, S.L., esta Sección anuló la sentencia n.º 216/2026, de 24 de febrero, que inadmitió la presente demanda de error judicial.

QUINTO.-Por providencia de esta Sección se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 8 de julio de 2026, fecha en la que, efectivamente, tuvieron lugar.

PRIMERO.- La alegación de inadmisibilidad.

Resulta preciso analizar, en primer término, la excepción procesal referida a la necesidad de previo planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Al respecto acudimos al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala en su letra f):

«No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.»

Y al hilo de tal precepto traemos a colación la sentencia n.º 717/2025, de 5 de junio (procedimiento de error judicial n.º 4/2025), según el cual:

«El incidente de nulidad de actuaciones como remedio valido frente a una vulneración de un derecho fundamental solo es utilizable, tal y como afirma el art. 241 de la LPOJ, siempre que dicha vulneración no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. De modo que si la vulneración del derecho fundamental es imputable a la sentencia de instancia y contra ella cabía recurso de casación no era posible la utilización del incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer el recurso de casación. Sin que tampoco la interposición de ese incidente sea necesaria después de haberse inadmitido el recurso de casación, pues la eventual vulneración de un derecho fundamental pudo y debió ser esgrimida al utilizar el recurso de casación, por lo que una vez inadmitido éste se entiende agotada la vía judicial.»

Pues bien, el caso analizado por la sentencia transcrita es idéntico al que aquí se plantea, ya que el demandante formuló previo recurso de casación, que fue inadmitido, con lo que sí agotó las vías de recurso previstas legalmente por lo que no es preciso formular incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

La Abogacía del Estado también propone la inadmisibilidad de la demanda por su ejercicio extemporáneo, y explica que el plazo de tres meses previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe computarse desde la providencia de inadmisión del recurso de casación. A este respecto, y con el objeto de evitar una suerte de reformatio in peiusderivada del incidente de nulidad señalado en el antecedente cuarto, la Sala toma como referencia para el inicio del cómputo, la fecha recogida en el auto que estima el incidente de nulidad referido, de lo que deriva que la presentación de la demanda se produjo dentro del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, resulta admisible, en atención a lo argumentado en el citado auto.

Como consecuencia de todo lo expuesto, los motivos de inadmisión deben ser rechazados.

SEGUNDO.- Marco normativo del procedimiento para la declaración de error judicial.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla y regula una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado destinada a resarcir los daños sufridos por los particulares por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Así, el artículo 121 de la Constitución reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, previsión constitucional que aparece desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 292 y ss.).

Su artículo 293.1 dispone:

«La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca».

Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar: bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial.

Los apartados a) a g) de ese artículo 293.1 establecen el régimen específico que debe observarse para promover y resolver las demandas de declaración de error judicial y, respecto del procedimiento, se remite al previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la revisión.

En la sentencia n.º 248/2025, de 7 de marzo (recurso n.º 36/2023, FD 4º) explicamos las características de esta regulación en los siguientes términos:

«Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: (i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; (ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61, y cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; (iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; (iv) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, (v) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.

De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de Justicia».

TERCERO.- El error judicial según nuestra jurisprudencia.

La sentencia de esta Sala n.º 740/2020, de 11 de junio (recurso n.º 32/2019, FD 3º) resume la jurisprudencia sobre el error del siguiente modo:

«[...] esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "(...) en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "(...) manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley". En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido". En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "(...) cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "(...) conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]».

CUARTO.- El juicio de la Sala. Inexistencia de error judicial.

La recurrente sostiene que el error judicial denunciado estriba en que la sentencia de instancia se equivoca en la fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Plan de Mejora Urbana Porta Firaly que la real de aprobación es el 10 de mayo de 2006. Y que esto implica, en virtud de la subrogación real, la transformación del derecho de propiedad sobre un local --finca originaria-- en el derecho al aprovechamiento urbanístico: fincas de resultado. Acompaña la demanda el documento de la publicación del acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de Porta Firalel 10 de mayo de 2006, así como otros documentos públicos que, afirma, acreditan el citado error.

Más allá de las apreciaciones que realiza el informe que nos ha elevado la Sala de Barcelona sobre la irrelevancia del error denunciado respecto de la razón de decidir de su sentencia cuestionada, se debe destacar que fue la propia demanda presentada en la instancia la que dice en su página 6, que «el 29.11.2006» se aprobó «definitivamente el texto refundido del PROYECTO DE REPARCELACIÓN, ya aprobado por Acuerdo de la Comissió de Govern del Ajuntamentde Barcelona, de 10/05/2006, que lo ejecuta».

A título ilustrativo, la ahora demandante de la declaración de error judicial consignó, por error, en la página 3 de su demanda, que la fecha de aprobación del proyecto que ha recogido la sentencia es la del 29 de septiembre de 2006.

Pues bien, debemos negar que la sentencia haya cometido una equivocación manifiesta o palmaria: ni en la fijación de los hechos decisivos para resolver la cuestión suscitada por la actora, ni en la interpretación o aplicación de la normativa afectada hay el error requerido por la jurisprudencia.

Ha sido la propia recurrente, al decir en la demanda presentada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación fue el 29 de noviembre de 2006, quien ha dado lugar a que la sala de instancia la tomara como correcta. Por tanto, ha sido un error objetivamente inducido por el cometido por la propia demandante y en modo alguno implica desatención, desidia o falta de interés jurídico, que pudiera justificar el deber del Estado de indemnizar los eventuales daños causados.

Por tanto, procede desestimar la demanda de declaración de error judicial presentada por IMSAD, S.L.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas, por todos los conceptos será el de 2.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- Desestimar las causas de inadmisión invocadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

2º.- Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por la representación legal de la entidad mercantil IMSAD, S.L, contra la sentencia nº. 958/2023, de 15 de mayo dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario nº. 243/2021.

3º.- Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas en los términos dispuestos en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- La alegación de inadmisibilidad.

Resulta preciso analizar, en primer término, la excepción procesal referida a la necesidad de previo planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Al respecto acudimos al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala en su letra f):

«No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.»

Y al hilo de tal precepto traemos a colación la sentencia n.º 717/2025, de 5 de junio (procedimiento de error judicial n.º 4/2025), según el cual:

«El incidente de nulidad de actuaciones como remedio valido frente a una vulneración de un derecho fundamental solo es utilizable, tal y como afirma el art. 241 de la LPOJ, siempre que dicha vulneración no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. De modo que si la vulneración del derecho fundamental es imputable a la sentencia de instancia y contra ella cabía recurso de casación no era posible la utilización del incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer el recurso de casación. Sin que tampoco la interposición de ese incidente sea necesaria después de haberse inadmitido el recurso de casación, pues la eventual vulneración de un derecho fundamental pudo y debió ser esgrimida al utilizar el recurso de casación, por lo que una vez inadmitido éste se entiende agotada la vía judicial.»

Pues bien, el caso analizado por la sentencia transcrita es idéntico al que aquí se plantea, ya que el demandante formuló previo recurso de casación, que fue inadmitido, con lo que sí agotó las vías de recurso previstas legalmente por lo que no es preciso formular incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

La Abogacía del Estado también propone la inadmisibilidad de la demanda por su ejercicio extemporáneo, y explica que el plazo de tres meses previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe computarse desde la providencia de inadmisión del recurso de casación. A este respecto, y con el objeto de evitar una suerte de reformatio in peiusderivada del incidente de nulidad señalado en el antecedente cuarto, la Sala toma como referencia para el inicio del cómputo, la fecha recogida en el auto que estima el incidente de nulidad referido, de lo que deriva que la presentación de la demanda se produjo dentro del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, resulta admisible, en atención a lo argumentado en el citado auto.

Como consecuencia de todo lo expuesto, los motivos de inadmisión deben ser rechazados.

SEGUNDO.- Marco normativo del procedimiento para la declaración de error judicial.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla y regula una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado destinada a resarcir los daños sufridos por los particulares por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Así, el artículo 121 de la Constitución reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, previsión constitucional que aparece desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 292 y ss.).

Su artículo 293.1 dispone:

«La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca».

Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar: bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial.

Los apartados a) a g) de ese artículo 293.1 establecen el régimen específico que debe observarse para promover y resolver las demandas de declaración de error judicial y, respecto del procedimiento, se remite al previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la revisión.

En la sentencia n.º 248/2025, de 7 de marzo (recurso n.º 36/2023, FD 4º) explicamos las características de esta regulación en los siguientes términos:

«Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: (i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; (ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61, y cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; (iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; (iv) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, (v) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.

De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de Justicia».

TERCERO.- El error judicial según nuestra jurisprudencia.

La sentencia de esta Sala n.º 740/2020, de 11 de junio (recurso n.º 32/2019, FD 3º) resume la jurisprudencia sobre el error del siguiente modo:

«[...] esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "(...) en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "(...) manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley". En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido". En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "(...) cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "(...) conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]».

CUARTO.- El juicio de la Sala. Inexistencia de error judicial.

La recurrente sostiene que el error judicial denunciado estriba en que la sentencia de instancia se equivoca en la fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Plan de Mejora Urbana Porta Firaly que la real de aprobación es el 10 de mayo de 2006. Y que esto implica, en virtud de la subrogación real, la transformación del derecho de propiedad sobre un local --finca originaria-- en el derecho al aprovechamiento urbanístico: fincas de resultado. Acompaña la demanda el documento de la publicación del acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de Porta Firalel 10 de mayo de 2006, así como otros documentos públicos que, afirma, acreditan el citado error.

Más allá de las apreciaciones que realiza el informe que nos ha elevado la Sala de Barcelona sobre la irrelevancia del error denunciado respecto de la razón de decidir de su sentencia cuestionada, se debe destacar que fue la propia demanda presentada en la instancia la que dice en su página 6, que «el 29.11.2006» se aprobó «definitivamente el texto refundido del PROYECTO DE REPARCELACIÓN, ya aprobado por Acuerdo de la Comissió de Govern del Ajuntamentde Barcelona, de 10/05/2006, que lo ejecuta».

A título ilustrativo, la ahora demandante de la declaración de error judicial consignó, por error, en la página 3 de su demanda, que la fecha de aprobación del proyecto que ha recogido la sentencia es la del 29 de septiembre de 2006.

Pues bien, debemos negar que la sentencia haya cometido una equivocación manifiesta o palmaria: ni en la fijación de los hechos decisivos para resolver la cuestión suscitada por la actora, ni en la interpretación o aplicación de la normativa afectada hay el error requerido por la jurisprudencia.

Ha sido la propia recurrente, al decir en la demanda presentada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación fue el 29 de noviembre de 2006, quien ha dado lugar a que la sala de instancia la tomara como correcta. Por tanto, ha sido un error objetivamente inducido por el cometido por la propia demandante y en modo alguno implica desatención, desidia o falta de interés jurídico, que pudiera justificar el deber del Estado de indemnizar los eventuales daños causados.

Por tanto, procede desestimar la demanda de declaración de error judicial presentada por IMSAD, S.L.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas, por todos los conceptos será el de 2.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- Desestimar las causas de inadmisión invocadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

2º.- Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por la representación legal de la entidad mercantil IMSAD, S.L, contra la sentencia nº. 958/2023, de 15 de mayo dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario nº. 243/2021.

3º.- Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas en los términos dispuestos en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- Desestimar las causas de inadmisión invocadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

2º.- Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por la representación legal de la entidad mercantil IMSAD, S.L, contra la sentencia nº. 958/2023, de 15 de mayo dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario nº. 243/2021.

3º.- Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas en los términos dispuestos en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.