Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

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29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 13/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA

Nº de sentencia: 293/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100103

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1406

Núm. Roj: STS 1406:2026

Resumen:
Sentencia desestimatoria RD ley 6/20233 de 29/3 sobre medidas urgentes del plan nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 293/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 13/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 13/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 293/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 747/2024, interpuesto por «Inmouno Residencial, S.L. (Sociedad Unipersonal)», representada por el Procurador don Jorge Bartolomé Dobarro y dirigida por el Letrado don José Ángel Martín García, contra la resolución del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la limitación de la actualización de la renta arrendaticia establecida por el Real Decreto el 6/2022, de 29 de marzo, y sus posteriores prórrogas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de «Inmouno Residencial, S.L», interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por la que desestimó, de forma conjunta, veintinueve reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, entre ellas la formulada por dicha recurrente, en relación con el artículo 46 del Real Decreto 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, y sus posteriores prórrogas.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2025, en el que, tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, suplicó a la Sala:

«a) Se declare no ser conforme a Derecho y, en particular a la Constitución y al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en reunión celebrada el día 5 de noviembre de 2024, por el que se resuelven y desestiman veintinueve reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas por quienes se citan en el anexo en relación con la aplicación del artículo 46 del Real Decreto ley 6/2022, de 29 de marzo.

b) Se condene al Estado a abonar a mi representada, Inmouno Residencial, S.L, al abono de la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos seis euros y setenta y tres céntimos (43.906,73 €), más los intereses legales, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de la privación del derecho a revisar, conforme a los términos contractuales convenidos con los diferentes arrendatarios, la renta derivada de diversos contratos de arrendamiento de vivienda.

c) En el supuesto de que las pretensiones principales en materia de responsabilidad patrimonial no sean estimadas por la Excma. Sala, esta parte viene a interesar que se condene al Estado al inicio de expediente expropiatorio para el establecimiento de justiprecio derivado de la privación del derecho a la revisión de la renta conforme a lo convenido contractualmente con los diferentes arrendatarios de diversos contratos de arrendamiento de vivienda.

d) Se condene al Estado al pago de las costas procesales derivadas del presente Recurso.»

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 22 de abril de 2025, en el que tras fijar los puntos de hecho y de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

«Que tenga por presentado este escrito por contestada la demanda, por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, por solicitado que se dicte sentencia acordando la íntegra desestimación de la demanda.»

CUARTO. -Por decreto de 12 de ocho de 2025 se fijó la cuantía del presente recurso en la cantidad de 43.906,73 euros.

QUINTO. -Por auto 20 de mayo de 2025 la Sala dispuso recibir el pleito a prueba, admitiéndose la documental propuesta por la parte recurrente y se confirió traslado a las partes al objeto de que presentaran escritos de conclusiones sucintas en el plazo de diez días.

SEXTO. -Formuladas conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO. -Por providencia de 15 de diciembre de 2025 se señaló para votación y fallo del recurso el 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso

La entidad «Inmouno Residencial, S.L», es propietaria de 87 viviendas situadas en Alcalá de Henares (Madrid) y destinadas a arrendamiento. En los contratos de arrendamiento de las viviendas se pactó la actualización anual de la renta conforme a las variaciones del índice de precios al consumo (IPC).

Aprobado el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se dispuso que la actualización de las rentas arrendaticias quedaría sometida a otro índice, el Índice de Garantía de Competitividad, inferior al IPC. Esta disposición conllevó la disminución de las cantidades resultantes de la actualización y, por tanto, de la cuantía de las rentas a percibir por el arrendador.

Por este motivo, la recurrente formuló reclamación por responsabilidad del Estado legislador, que fue desestimada mediante la resolución que es objeto del presente proceso.

La nueva disposición legal, contenida en el artículo 46 de dicho Real Decreto-ley, tenía esta redacción:

«Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.

»La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30 de junio de 2022, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

»a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

»Se entenderá como gran tenedor a los efectos de este artículo a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.

»b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato».

La vigencia de esta norma fue prorrogada, con diversas modificaciones, por el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Después fue reformada mediante la disposición final sexta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

I.- La demandante pretende de la Sala que declaremos la responsabilidad patrimonial del Estado por la diferencia entre la aplicación de uno y otro índice de actualización de las rentas. Fundamenta su pretensión en que el Real Decreto-ley 6/2022 priva a los arrendadores del derecho a elevar la renta conforme al mecanismo previsto en los correspondientes contratos de arrendamiento, derecho reconocido en el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La falta de previsión legal de cualquier indemnización a los propietarios arrendadores infringe los siguientes artículos: 1º, el artículo 33 CE, en cuanto establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos salvo por causa justificada de utilidad pública o interés social y mediante la correspondiente indemnización; 2º, el artículo 106.2 CE, el cual declara la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones que sufran los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; y 3º, el artículo 1 del protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, que declara el derecho de toda persona al respeto de sus bienes.

Considera que concurren todos los requisitos establecidos legalmente para apreciar la responsabilidad exigida: un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y antijurídico por no tener el deber de soportarlo el perjudicado a causa del carácter expropiatorio de la norma.

La actora denuncia la vulneración del artículo 88.1 LPACAP porque el acuerdo del Consejo de Ministros no resolvió sobre la petición subsidiaria de apertura del procedimiento expropiatorio, y, con alcance subsidiario a la pretensión principal que deduce en la demanda, solicita la iniciación de un expediente de expropiación forzosa conforme a la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Por último, refiere las razones de disconformidad con la motivación de la resolución impugnada, insistiendo en las ya mencionadas infracciones legales. Y, en conclusiones, solicita a la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre la infracción del artículo 33 CE por el artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022.

II.- El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando, en primer término, la indebida acumulación de dos recursos: el interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de 5 de noviembre de 2024, que resolvió una primera reclamación por cuantía de 14.117,18 euros, y el recurso contra la desestimación por silencio administrativo de una segunda reclamación, ésta por 43.906,73 euros.

En cuanto al fondo, opone que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado legislador, puesto que conforme al artículo 32.3 LRJSP solo procede cuando la propia ley así lo prevé, cuando la norma causante del daño hubiera sido declarada inconstitucional y cuando la ley contravenga el Derecho Europeo, y ninguna de estas tres situaciones es apreciable en este caso, por lo que procedería la inadmisión de la pretensión del recurrente por infringir los requisitos de los apartados 3, 4 y 5 del mencionado artículo. Cita en su apoyo la STS 1360/2023, de 31 de octubre.

Igualmente, considera que no hay infracción de los preceptos constitucionales y el artículo del Convenio en que se apoya la actora, a lo que añade que el perjuicio causado es una mera expectativa y que no procede calificar la limitación de la actualización de la renta como una expropiación forzosa al tratarse de una norma con objeto de regular el contenido de la relación arrendaticia.

TERCERO.- Sobre la acumulación de pretensiones

Pese a lo afirmado por el demandado, la actora no ha procedido en este proceso a acumular las pretensiones contra dos actos administrativos conexos, que es la hipótesis del artículo 34.2 LJCA. La acción ejercitada, según dice en el escrito de interposición del recurso y en la demanda, se dirige contra la resolución expresa de 5 de noviembre de 2024, único acto administrativo impugnado. Otra cosa es que la indemnización que solicita a la Sala supere la que pidió en vía administrativa, situación que daría lugar al oportuno pronunciamiento de este Tribunal pero solo en caso de resultar adecuado declarar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Por otro lado, en aplicación del artículo 40.3 de la misma ley procesal, la Sala debe resolver sobre la cuantía del litigio, y ha de hacerlo necesariamente en consonancia con el parecer del Letrado de la Administración de Justicia, ya que la suma por éste fijada coincide con el importe de la indemnización reclamada en el litigio, sea o no procedente tal importe por razones procesales o de otra naturaleza.

CUARTO.- Reproducción de nuestra precedente doctrina

Cuestiones Idénticas a las aquí suscitadas fueron resueltas en sentido desestimatorio en nuestra reciente sentencia 10/2026, de 14 de enero, dictada en el recurso 748/2024. Elementales razones de unidad de criterio y de seguridad jurídica exigen reiterar la decisión de la Sala, para lo que hemos de reproducir su fundamentación:

«QUINTO.- Sobre el carácter expropiatorio de la limitación de la actualización de renta de los contratos de arrendamiento en vigor que prevén los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022.

5.1.- Como primer fundamento de la responsabilidad patrimonial de Estado-legislador en la que se basa la demanda se señala el carácter expropiatorio de la limitación de la actualización de renta de los contratos de arrendamiento en vigor que prevén los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022.

Se invoca el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece que por expropiación forzosa ha de entenderse cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.

5.2.- El mecanismo de la expropiación forzosa, como mecanismo establecido para la compensación de los daños causados por la adopción de medidas expropiatorias, tiene un mismo origen indemnizatorio, como la responsabilidad patrimonial, pero obedece a supuestos distintos: los ablatorios de derechos; y también a un mecanismo y requisitos legales diferentes: los establecidos en la LEF y su justiprecio.

No hay expropiación forzosa sin privación singular, entendida ésta como sacrificio especial impuesto deliberadamente a uno o varios sujetos en sus bienes, derechos o intereses, de forma directa por causa de utilidad pública o interés social. Cuando estamos en presencia de limitaciones o regulaciones generales (aun restrictivas) del contenido de un derecho, cuando se configura ex novoo bien se modifica partiendo de una situación normativa general anterior, no se puede sostener que se produzca una privación singular en el sentido expresado por la Ley de Expropiación Forzosa, lo que exigiría un vaciamiento del contenido esencial del derecho: en el caso de la renta del alquiler un vaciamiento del contenido económico, esencial y sustantivo, que implicara la privación esencial de la utilidad económica de la propiedad.

Pues bien, en el presente supuesto debemos señalar que no nos encontramos ante un caso de expropiación forzosa dado que la regulación normativa contenida en los RD Leyes de referencia (en aspecto aquí impugnado) no supone una privación singular de un derecho o interés patrimonial en los términos que hemos referido, siendo así que el Real Decreto-ley impugnado (y sus consiguientes prórrogas) se limitan a delimitar las facultades (de un derecho) que corresponden al arrendador en un arrendamiento para uso de vivienda (en este sentido, STC 204/2004, de 18 de noviembre).

5.3.- Así no puede afirmarse que la regulación general realizada del arrendamiento para uso de vivienda realizado en el RD-ley 6/2022 (y sus prórrogas) transgreda el contenido esencial del derecho de propiedad, no afectando por ende al alegado artículo 33.3 CE.

En este sentido, el establecimiento de una limitación a la autonomía de las partes para actualizar el importe de la renta no afecta al contenido esencial del derecho al no alterarlo hasta hacerlo irreconocible, lo cual solo tendría lugar, como ya se ha apuntado, si se suprimiera esencialmente la utilidad económica del negocio arrendatario que es la obtención de una renta (en este sentido la STC 89/1994, de 17 de marzo , y en la misma línea de principio, aunque para supuesto diferente, la STC 26/2025, de 29 de enero , de 2025, sobre la ley estatal 12/2023 por el derecho a la vivienda que declara la constitucionalidad de los límites legales a los precios de alquiler).

5.4.- Sobre la afectación del contenido esencial del derecho de propiedad a la luz de la jurisprudencia el TC. De acuerdo con la jurisprudencia del TC, la naturaleza del derecho a la propiedad privada exige poner en estrecha conexión los tres apartados del artículo 33 de la Constitución, que revelan un derecho reconocido desde una vertiente institucional y otra individual, y que se configura y protege como un haz de facultades individuales sobre los bienes, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de obligaciones impuestas por la función social a la que se sujeta.

a) De esta forma, corresponde al legislador delimitar el derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho ( STC 37/1987).

Para el TC la determinación del contenido esencial de un derecho viene marcada en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible y sin las cuales se desnaturaliza.

En el caso del derecho de propiedad privada, hay que tener en cuenta que la referencia a su función social, contenida en el artículo 33.2 de la Constitución, constituye un elemento estructural de la definición misma del derecho, que se convierte en factor determinante de la delimitación legal de su contenido. Así lo establece la jurisprudencia constitucional de manera sostenida desde la STC 11/1981, FJ 10, y STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho individual que en este subyace, sino que debe incluir la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo ( STC 89/1994, FJ 5).

b) De acuerdo con esta perspectiva constitucional debe aceptarse la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad privada, lo que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario. Ello implica que deba ser rechazada la idea absoluta de que la previsión legal de restricciones a las facultades de uso, disfrute, y disposición o incluso la imposición de deberes positivos al propietario hagan irreconocible el derecho de propiedad ( STC 37/1987, FJ 2).

Como señala la STC 227/1988, de 29 de noviembre, las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido de un derecho de propiedad que, sin privar singularmente del mismo a sus titulares, constituyen una configuración ex novomodificativa de la situación normativa anterior, aunque impliquen una reforma restrictiva del derecho o la limitación de algunas de sus facultades, no están prohibidas por la Constitución ni dan lugar por sí solas a una compensación indemnizatoria. Pero añade que la fijación del contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que en cada derecho patrimonial subyace, sino que debe incluir igualmente la dimensión supraindividual o social integrante del derecho mismo ( STC 227/1988, FJ 11).

c) En suma, para que se aplique la garantía del artículo 33.3 de la Constitución es necesario que concurra una privación singular característica de toda expropiación, es decir, el vaciamiento o ablación de un derecho o interés, siendo distintas de esta privación singular las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido del derecho, que respeten su contenido esencial ( STC 204/2004, FJ 5).

d) De acuerdo con esta doctrina constitucional, y con el fin de combatir el contexto inflacionario en materia de vivienda así como proteger a los arrendatarios, el legislador puede limitar la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda de forma que, en defecto de acuerdo entre las partes, no pueda superar determinados límites razonables y razonados (como así es el caso).

e) La introducción de la reforma debatida en el derecho de propiedad de los arrendadores de bienes inmuebles, que limita las facultades de sus titulares en cuanto a la actualización anual de la renta arrendaticia, no es, per se,contraria a la Constitución ni da lugar a una compensación indemnizatoria, al no infringirse el artículo 33.3 de la CE , en tanto que no supone una privación del derecho de propiedad ni vulnera su contenido esencial, siendo los límites establecidos, en el caso que nos ocupa, razonables, proporcionados y motivados debidamente ( SSTC 204/2004, FJ 4, y 112/2006, FJ 10).

5.5.- Por todo lo expuesto, debemos negar el carácter expropiatorio de la limitación de la actualización de renta de los contratos de arrendamiento en vigor que prevén los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022, lo que determina la desestimación de este motivo.

SEXTO.- Sobre la alegada manifiesta inconstitucionalidad de la medida de limitación de rentas contenida en los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022.

6.1.- Como segundo fundamento de la responsabilidad patrimonial de Estado-legislador en la que se basa la demanda se señala la inconstitucionalidad de la normativa que regula la limitación de la actualización de renta de los contratos de arrendamiento en vigor que prevén los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022, con expresa invocación de los artículos 33.3 , 86.1 y 9.3 de la CE (y congruente y correlativamente se solicita expresamente a este Tribunal el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad).

6.2.- En primer lugar opone el Abogado del Estado el incumplimiento en este caso del artículo 32.4 de la Ley 40/2015 por cuanto que el demandante no ha obtenido «una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada». Es más, añade que en el presente caso no existe la previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que sirven de base a la acción de responsabilidad patrimonial precisando en su contestación que «[...] es presupuesto para que prospere la pretensión de responsabilidad patrimonial con fundamento en este apartado, la existencia de una previa declaración de inconstitucionalidad de la ley que se aplica, presupuesto éste que no concurre en el caso. Debe concurrir siempre la previa declaración de inconstitucionalidad, sin que pueda ser obviado este requisito[...]. En el supuesto que nos ocupa, no existe la previa declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas por lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial ex artículo 32.4 de la LRJSP. »

Debemos rechazar este motivo de oposición por las siguientes razones:

a) En los RD Leyes a los que se atribuyen los daños reclamados, nos encontramos ante lo que se denominan «leyes autoaplicativas». Las leyes autoaplicativas son, en síntesis, aquellas leyes que tienen una aplicación directa, en las que no hay una actividad administrativa intermedia entre la norma y sus efectos (aquí pretendidamente lesivos) a los ciudadanos.

b) Pues bien, en el caso el demandante no tiene acción, como es sabido, ante el TC para recurrir directamente los RD Leyes a los que se imputa la lesión. En el caso tampoco existen actos de aplicación administrativa de los RD Leyes por lo que tampoco le es posible impugnar acto administrativo alguno ante la Jurisdicción Contenciosa ni por ende conseguir sentencia desestimatoria con fundamento en la inconstitucionalidad de la regulación normativa, ni siquiera la posibilidad de solicitar previamente en el seno de un recurso judicial el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

c) Por tanto, la aplicación literal de los artículos 32.3 y 32.4 Ley 40/2015 en el planteamiento del Abogado del Estado nos llevaría a exigir un requisito literalmente insalvable de imposible cumplimiento por el interesado y, por ende, concluir la desestimación de las pretensiones así fundadas; pero debemos rechazar tal conclusión, que supondría admitir ámbitos de inmunidad de los poderes públicos en contra de los principios constitucionales de los artículos 9.3, 106.2 y 24.1 de la CE que imponen la responsabilidad general de los poderes públicos y su efectiva canalización por las vías legales, entre otras la Responsabilidad Patrimonial.

d) En este sentido, ya nuestra Jurisprudencia en STS 27-10-2020 , entre otras, ha reinterpretado el requisito del artículo 32.4 permitiendo una acción de responsabilidad patrimonial directa (sin la existencia de acto administrativo aplicativo alguno) en el supuesto derivado de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes autoaplicativas favorables (generadoras de un derecho) en base al principio de confianza legítima (se trataba de derechos de cobro en el sector gasista); y asimismo ha flexibilizado el requisito de la impugnación previa a la declaración de inconstitucionalidad en la STS 1422/2020 de 29 de octubre, permitiendo «[...] todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional [...].

e) En esta misma línea debe permitirse también que el interesado, ante leyes autoaplicativas como las que nos ocupan, pueda instar directamente la acción de responsabilidad patrimonial y fundamentar (primera y única vez que puede hacerlo) su acción en la, en su sentir, inconstitucionalidad de la normativa a la que imputa los daños solicitando ante el tribunal contencioso que conozca de su acción el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, para que, en el caso de planteamiento y de su eventual declaración de inconstitucionalidad por el TC, se proceda posteriormente a la apreciación judicial, sobre esa inconstitucionalidad entonces ya declarada, de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial instada ante la jurisdicción contenciosa.

f) Esta interpretación de los requisitos legales viene exigida por los propios principios constitucionales de los artículos 9.3 y 106.2 CE, que prevén la responsabilidad de los poderes públicos y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE.

Y así la exigencia de unos requisitos que hagan imposible el ejercicio de una acción judicial de responsabilidad de los poderes públicos supondría una vulneración frontal de los principios constitucionales reseñados. Esta tutela judicial efectiva (así como el principio de efectividad en el ámbito del Derecho Europeo) supone y exige que los derechos subjetivos de los ciudadanos deben poder ser ejercidos en condiciones que garanticen su plena y eficaz realización ante los Tribunales.

6.3.- Entrando ya en las concretas infracciones constitucionales que se invocan en la demanda, se alega en primer lugar la vulneración del artículo 33.3 de la CE. Debemos rechazar esta alegación.

a) A la vulneración del artículo 33.3 CE y a la afectación del contenido esencial del derecho de propiedad nos hemos referido ya en el Fundamento de Derecho QUINTO de esta Sentencia, al que nos remitimos.

b) Únicamente hay que añadir aquí que la delimitación temporal del derecho de propiedad que realizan los RD Leyes referidos se realiza con una finalidad tuitiva de intereses que se consideran necesitados de una especial protección: concretamente los de los arrendatarios vulnerables económicamente ante la situación del mercado inmobiliario. Responde así a la función social de la propiedad inmobiliaria, sin vulneración constitucional, que el legislador establezca una limitación de esa propiedad que, sin suponer su vaciamiento o una absoluta desconfiguración esencial, pueda contribuir a satisfacer un derecho constitucionalmente proclamado ( STC 89/1994, FJ 5).

6.4.- A nuestro juicio tampoco se aprecia vulneración alguna del invocado artículo 86.1 CE que se alega en segundo lugar [...]

6.5.- Y por último tampoco se vulneran, a nuestro juicio, los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 CE [...]

6.6.- Por todo lo expuesto, debemos rechazar la alegada inconstitucionalidad (y por ende el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por el demandante) de la regulación normativa relativa a los límites de la actualización de renta de los contratos de arrendamiento en vigor que prevén los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022, lo que determina la desestimación también de este motivo».

QUINTO.- La congruencia del acuerdo recurrido

Como hemos dicho, la recurrente introduce en la demanda el motivo de impugnación fundado en la incongruencia del acto administrativo (artículo 88.1 LPACAP) porque no resolvió sobre la solicitud de que fuera iniciado un procedimiento de expropiación forzosa.

No obstante, aunque no desestime expresamente esa solicitud, la resolución administrativa se refiere al contenido expropiatorio de la norma en cuestión tanto al resumir los argumentos de los reclamantes en el número 2 del antecedente de hecho tercero. En la fundamentación jurídica niega la naturaleza expropiatoria del acto legislativo y la reiteración de que la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto ley no origina sacrificios patrimoniales de carácter singular.

Así pues, ante el rechazo de la existencia de un acto de expropiación es evidente que la decisión sobre la apertura de un procedimiento expropiatorio era desestimatoria. Aunque el órgano autor del acuerdo no haya hecho una manifestación expresa sobre la denegación de esta solicitud de la reclamante, de las repetidas referencias que hemos mencionado y del contexto general de la resolución se deduce con claridad que fue rechazada.

SEXTO.- Conclusión y costas

La aplicación del criterio que antecede conlleva la desestimación del recurso formulado por la sociedad actora.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 4 de dicho precepto, disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, la cantidad máxima de 4.000 euros, más el IVA si procediere, a la vista de la índole del asunto, la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 13/2025 interpuesto por «Inmouno Residencial, S.L. (Sociedad Unipersonal)» contra la resolución del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.

Segundo.-Confirmar el Acuerdo del Consejo de Ministros por ser conforme a Derecho.

Tercero.-Imponer las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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