Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 569/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2166/2023 de 14 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 569/2025

Núm. Cendoj: 28079130052025100075

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2304

Núm. Roj: STS 2304:2025

Resumen:
Importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal. Determinar si debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 569/2025

Fecha de sentencia: 14/05/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2166/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Concepción García Vicario

Procedencia: T.S.J ANDALUCÍA CON/AD, SEDE SEVILLA SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: APR

Nota:

R. CASACION núm.: 2166/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 569/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Concepción García Vicario

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 14 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2166/2023, interpuesto por la mercantil Talleres y Grúas Castilleja SL, representada por la procuradora de los Tribunales Dª Adela García de la Borbolla Escudero, bajo la dirección letrada de D. Rafael de Ferrater Clavero, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) en el recurso contencioso-administrativo nº 333/2021, promovido contra la resolución de 21 de diciembre de 2020 de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía.

Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Turismo y Justicia de la Comunidad autónoma de Andalucía, representada y defendida por la letrada de la Junta de Andalucía

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Concepción García Vicario.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Talleres y Grúas Castilleja, SL, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha de 21 de diciembre de 2020, confirmada en alzada por silencio administrativo, de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía, desestimatoria de la reclamación de pago de la cantidad correspondiente al depósito judicial del vehículo Nissan, matrícula ....WQH.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue estimado en parte por sentencia de la Sección Primera I del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 16 de noviembre de 2022, en cuyo fallo literalmente se acuerda:

«Que debemos estimar en parte el recurso interpuesto por Dª Adela García de la Borbolla Escudero, Procuradora de Talleres y Grúas Castilleja, S.L. defendida por el Letrado Sr. Ferrater Clavero contra Resolución de 21 de diciembre de 2020 de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía y contra la desestimación presunta de la alzada, por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico.

Se condena a la demandada al pago de los gastos de depósito reclamados, debiendo fijarse la cantidad debida con aplicación de la Instrucción de 25 de abril de 2022. No se condena en costas.»

TERCERO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Talleres y Grúas Castilleja, SL que la Sala de instancia tuvo por preparado en auto de 17 de marzo de 2023, ordenando al tiempo la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de 8 de noviembre de 2023, declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en determinar: « [...] si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme ».

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación las siguientes: «[...] los artículos 1787 del Código Civil, 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 239, 241.4º y 242 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

QUINTO.-La parte recurrente interpuso recurso de casación en escrito presentado el 9 de enero de 2024 en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala la estimación y admisión del recurso con condena en costas a la Administración y, en particular, las pretensiones indicadas en el motivo cuarto del siguiente tenor literal:

« [...] para lo cual se solicitan los siguientes pronunciamientos:

1) La tasación de gastos firme de un proceso penal, emitida conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vincula a la administración responsable del pago de dichos gastos, haya sido parte o no en el proceso penal donde dichos gastos se generaron, y no puede modificarse salvo que se declare previamente su nulidad, pero no unilateralmente por dicha administración ni por un órgano de una jurisdicción diferente del que conoció el recurso de donde provienen las costas.

2) La Ley de Enjuiciamiento criminal no establece, entre los requisitos y garantías para la fijación de gastos judiciales, que para que vinculen a la administración responsable del pago de los mismos ésta tenga que haber sido necesariamente parte en el proceso penal donde se generaron, y por tanto la administración responsable del pago queda vinculada al pago de dichos gastos en todo caso, con independencia de haber sido parte o no en el proceso penal donde se hayan generado.

3) Para la aplicación de tarifas administrativas, éstas habrán de estar publicadas y tener así carácter normativo, pues si sólo están recogidas en disposiciones administrativas internas, no publicadas, dichas tarifas no pueden tener carácter normativo ni ser oponibles frente a terceros de buena fe, que no podrían conocerlas ni haber tenido la posibilidad de aceptarlas o rechazarlas.

4) En lo que se refiere a la tasación de gastos de referencia, que ha motivado el presente recurso de casación, se solicita se declare la validez de la misma, el deber de la administración responsable del pago de afrontarlo, con intereses desde que le fue reclamado, y así lo ordene.»

SEXTO.-Se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación procesal de la Junta de Andalucía mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2024, en el que terminaba suplicando a la Sala la confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

OCTAVO.-Por providencia de 7 de marzo de 2025 se designó nueva magistrada ponente a la Excma. Sra. Dª María Concepción García Vicario y señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2025, fecha en que ha tenido lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

La representación procesal de la mercantil Talleres y Grúas Castilleja, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (Sección Primera) por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo seguido por dicha parte contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía, contra la resolución del Director General de Infraestructuras Judiciales y Sistemas de 21 de diciembre de 2020, desestimatoria de la reclamación de pago por los gastos de depósito judicial del vehículo camión Nissan Atleon, matrícula ....WQH, desde el 8 de enero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2020, por importe de 231.081 €.

La sentencia impugnada, razona en su fundamento tercero, lo siguiente:

«[...] Cierto es que en este caso se presentan algunas características que le diferencian de los resueltos anteriormente por este Tribunal. Así, por un lado se trata de un solo vehículo, no de un gran número como en aquellos casos, y además se ha producido una tasación de costas, fijándose por el letrado de la Administración de Justicia los gastos que, en concepto de costas ha generado el proceso penal.

Sostiene la parte que no es ella la que ha fijado dichos gastos, sino el órgano judicial. Siendo ello cierto, también lo es que la administración demandada no ha sido parte en el proceso penal por lo que nada pudo alegar frente a la referida fijación de las costas, ni por ello, puede considerarse que deba vincularle la misma.

No se niega que la demandante deba percibir los gastos que se le originaron en el proceso penal en el que fue depositaria.

Lo que se afirma es que dichos gastos no pueden ser los establecidos, en este caso, en la tasación de costas, sino que debe aplicarse la instrucción dictada por la Junta de Andalucía que, como decimos en aquellos otros procesos, trataba de poner algo de orden en una problemática -la del depósito de vehículos- abandonada por las administraciones en muchos sentidos.

Como decíamos en aquellos casos, estamos ante supuestos en que no hay contrato, ni por ello responsabilidad contractual; en los que la depositaria ha actuado, ciertamente en base a un principio de confianza, legítima sin duda, y en la creencia de que sería retribuida por sus servicios-.

Pero también es cierto que, desde el punto de vista estrictamente jurídico administrativo, no puede ser irrelevante que no ha existido ningún procedimiento de contratación de estos servicios que garantizase a la administración que los mismos se prestaban en las mejores condiciones de eficiencia, economía y respeto a los intereses generales ( art. 103, CE ), a los que debe servir con objetividad la administración.

En esta tesitura entendemos, como hemos avanzado, que la aplicación de la instrucción antes referida, es la solución más respetuosa con los derechos de las partes; el de la actora a ser retribuida por unos servicios prestados de forma efectiva. Y el de la administración en su labor de la mejor guarda de los intereses generarles, con una gestión prudente de los fondos públicos.

Cuestión distinta, desde luego, sería que hubiese existido un contrato al que atenerse las partes en sus derechos y obligaciones. [...]»

Y con base en tal razonamiento, estima en parte el recurso, condenando a la Administración demandada al pago de los gastos de depósito, debiendo fijarse la cantidad debida con aplicación de la Instrucción de 25 de abril de 2002.

SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

Conforme al auto de admisión dictado el 8 de noviembre de 2023 por la Sección Primera de esta Sala, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, si bien ya existen pronunciamientos de esta Sala sobre la naturaleza jurídica del depósito de un vehículo por orden de la autoridad judicial en causa penal sin condena en costas y la obligación de remunerar la actividad profesional del depositario ( STS de 25 de noviembre de 2021, casación 4261/2020), en este caso se suscita la concreta cuestión de cuál es la determinación del precio que debe abonarse en supuestos de depósito judicial en los que no exista contrato formal que lo ampare, pero conste practicada en el proceso penal en que se devengaron los gastos una tasación de costas firme, habiendo sido declarados insolventes los allí condenados, existiendo también una instrucción interna de la Administración subsidiariamente responsable (no suscrita por la depositaria) fijando las tarifas aplicables al caso.

Asimismo, se advierte la virtualidad expansiva del criterio contenido en la resolución recurrida hacia una multitud de situaciones litigiosas presentes o futuras.

Y por ello se propone como cuestión casacional determinar «... si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme».

Se identifican como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: artículos 1787 del Código Civil, 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 239, 241.4º y 242 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- El escrito de interposición del recurso.

Alega la recurrente, en lo sustancial, la procedencia del abono de la totalidad de los gastos de depósito tal y como quedaron fijados en la tasación de costas practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron; tasación que devino firme y con efectos de cosa juzgada, siendo así que tales gastos estaban basados en los justificantes presentados por la recurrente, que acreditó debidamente tanto sus tarifas como el tiempo que duró el depósito.

Discrepa del razonamiento de la Sala de instancia relativo a que la Administración demandada no fue parte en el proceso penal donde se fijaron los gastos, puesto que en el caso examinado la Consejería no asume los gastos judiciales por haber sido la parte condenada en el procedimiento penal en el que los tales gastos fueron cuantificados, sino como responsable subsidiaria del pago de los mismos cuando los penados son declarados insolventes, al tener atribuida la competencia para ello.

Asimismo, disiente de la aplicabilidad en su caso de las tarifas contenidas en la Instrucción de 2002 dictada por la Junta de Andalucía, que es una disposición administrativa interna sin carácter normativo y que no está publicada, no teniendo la parte recurrente convenio alguno con la Administración, constando una tasación de costas firme de los gastos, habiendo sido demostrados anteriores pagos de la Consejería a la recurrente con base en la misma tarifa aquí defendida.

Con base en tales fundamentos, interesa se aclare definitivamente si una tasación de gastos firme, emitida con todas las garantías que prescribe la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede posteriormente dejarse sin efecto, por causa de no haber sido parte en el proceso penal donde se fijaron la Administración responsable del pago, y aplicarse en ese caso, y no para el caso de que los responsables fueran los condenados, unas tarifas no publicadas, para lo cual se solicitan los siguientes pronunciamientos:

1) La tasación de gastos firme de un proceso penal, emitida conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vincula a la administración responsable del pago de dichos gastos, haya sido parte o no en el proceso penal donde dichos gastos se generaron, y no puede modificarse salvo que se declare previamente su nulidad, pero no unilateralmente por dicha Administración ni por un órgano de una jurisdicción diferente del que conoció el asunto de donde provienen las costas.

2) La Ley de Enjuiciamiento criminal no establece, entre los requisitos y garantías para la fijación de los gastos judiciales, que para que vinculen a la Administración responsable del pago de los mismos ésta tenga que haber sido necesariamente parte en el proceso penal donde se generaron, y por tanto la Administración responsable del pago queda vinculada al pago de dichos gastos en todo caso, con independencia de haber sido parte o no en el proceso penal donde se hayan generado.

3) Para la aplicación a terceros de tarifas administrativas, éstas habrán de estar publicadas y tener así carácter normativo, pues si sólo están recogidas en disposiciones administrativas internas, no publicadas, dichas tarifas no pueden tener carácter normativo ni ser oponibles frente a terceros de buena fe, que no podrían conocerlas ni haber tenido la posibilidad de aceptarlas o rechazarlas.

4) Y en lo que se refiere a la tasación de gastos que ha motivado el presente recurso de casación, se solicita se declare la validez de la misma y el deber de la Administración responsable del pago de afrontarlo, con intereses desde que le fue reclamado, y así lo ordene.

CUARTO.- El escrito de oposición.

Opone la representación procesal de la Administración autonómica que el importe de la retribución que debe abonarse al depositario judicial, debe fijarse atendiendo a los importes fijados en las tarifas aplicables a contratos similares de la Administración con otros depositarios.

No cuestiona esa parte la naturaleza del depósito judicial, ni la procedencia de que la Administración autonómica con competencias en materia de Justicia asuma los gastos correspondientes al depósito judicial en los supuestos en que así se ha establecido. Lo que rechaza es que la recurrente pretenda convertir el Decreto de tasación de costas dictado por el LAJ en un procedimiento penal en título ejecutivo frente a esa Administración, con eficacia fuera incluso del propio proceso en que se dictó, no pudiendo oponerse frente a quien ha sido un tercero en el proceso y que no ha podido efectuar alegaciones en relación con su cuantía o procedencia, no quedando vinculada por la cuantía fijada en un proceso en el que no fue parte.

Invoca la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2022 (RC 1033/2020) - a la que se remite, transcribiéndola, la posterior STS de 28 de junio de 2022 (RC 5198/2021), que analiza la cuestión de la procedencia de abono de los gastos por servicios de peritación judicial, acordados por el órgano judicial en un proceso en el que no intervino la Administración con competencias en materia de justicia a la que se reclamaba el pago, en cuanto determinó que el importe de la retribución a satisfacer al perito privado debía ajustarse a lo prefijado en las correspondientes tarifas; doctrina que estima trasladable al presente caso al advertir clara analogía.

Frente a lo alegado por la recurrente, invoca la Instrucción de 25 de abril de 2002 como instrumento regulador durante años de las relaciones contractuales de los servicios de depósito en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, alegando que ha sido suscrita por los depositarios que durante años fueron designados por la Administración para prestar servicios de depósito judicial, quienes aceptaron explícitamente las tarifas establecidas, por lo que no se trata de una Instrucción que vincule por su carácter normativo (pues no lo tiene y además no está publicada) sino que su valor es el que tiene como documento regulador de los contratos de la Administración en esta materia que acredita el valor comparable de los servicios judiciales prestados en condiciones similares a las prestadas por la recurrente, lo que se estima una retribución justa, sin que sea admisible la invocación de actos propios que aduce la recurrente respecto de la aceptación de dos facturas presentadas y abonadas en 2009 conforme a las tarifas fijadas por la actora, pues la cuestión no era pacífica en aquel momento y en modo alguno justifica que actualmente la Administración quede vinculada por un modo de proceder que se ha revelado improcedente, no siendo hasta el año 2022 cuando el Tribunal Supremo ha aclarado las dudas existentes respecto del modo de cuantificar la retribución que corresponde por los servicios que presta un tercero a la Administración de Justicia, cuando ese tercero es designado sin conocimiento de la Administración responsable del pago y que coincide con el criterio aquí aplicado, interesando por ello la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO.- Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo. Reiteración de la doctrina de la Sala.

Cuestión similar - en lo sustancial - a la que ahora nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en reciente sentencia de 12 de mayo de 2025 (rec. 3473/2023) cuyos pronunciamientos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución) procede reiterar en el presente supuesto en todo lo que resulte de aplicación, al no concurrir ninguna razón jurídica que nos lleve a resolver de diferente forma a como se ha concluido en referida sentencia.

Tales consideraciones nos llevan a reproducir a continuación los fundamentos quinto a séptimo de dicha sentencia nº 551/2025:

«QUINTO. - Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión del abono de retribuciones a depositarios de vehículos, cuando dicho depósito se ha acordado en el seno de un procedimiento penal. Sin embargo, existen varios matices que conviene poner de manifiesto.

Hemos de examinar, en primer lugar, las normas que resultan de aplicación, singularmente las identificadas como objeto de interpretación en el auto de admisión, es decir, los artículos 1787 del Código Civil, 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 239, 241.4º y 242 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El artículo 1785 y siguientes del Código Civil regulan el depósito judicial o "secuestro", que, según establece dicho precepto, «... tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de los bienes litigiosos".Y el artículo 1787 dispone que «El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa legítima»".

El artículo 1789 remite, en cuanto a lo que no se hallare dispuesto en el Código Civil, a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 628 regula los gastos del depósito:

«1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.

2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 626, se fijará por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas»".

Respecto a las costas procesales, se regulan, para el procedimiento penal, en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 239 establece que «En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales».

El artículo 241 fija los conceptos que se incluyen en las costas procesales, entre ellos, «4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubieren ocasionado en la instrucción de la causa».

La tasación de costas corresponde practicarla al Letrado de la Administración de Justicia que interviniere en la ejecución de la sentencia, y así lo dispone el artículo 242, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, respecto de los demás gastos, señala que serán regulados por el Letrado de la Administración de Justicia, con vista de los justificantes.

La cuestión que se suscita en este recurso de casación debe centrarse teniendo en cuenta cuatro aspectos, que resultan esenciales para dar la adecuada respuesta que exige la cuestión de interés casacional en el caso concreto:

1) Depósito de vehículo acordado en causa penal, en establecimiento adecuado, pero sin que conste contrato alguno con la Administración prestacional, en este caso la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía.

2) Tasación de costas no impugnada, en la que se incluyen los gastos, según justificantes aportados por el depositario.

3) Declaración de insolvencia de los condenados.

4) Existencia de una instrucción del Secretario General Técnico de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de la Junta de Andalucía, de 25 de abril de 2002, en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales, no publicada.

En relación con este tipo de Instrucciones, el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone:

«Instrucciones y órdenes de servicio

1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir».

SEXTO. - Antecedentes jurisprudenciales

Sobre los gastos ocasionados por depósitos judiciales de vehículos hemos dictado varias sentencias.

Así, en la sentencia núm. 1374/2021, de 25 de noviembre de 2021, (Rec. 4261/2020), se fijó la siguiente doctrina:

«1º Que en caso de depósito judicial de vehículos acordado en causa penal sin condena en costas, será la Administración competente para dotar de medios materiales a juzgados y tribunales quien retribuya al depositario judicial por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo.

2º Si la causa penal finaliza con una condena en costas, será el condenado quien asuma el pago de la retribución al depositario judicial por el servicio prestado a la Administración de Justicia, luego ese depositario podrá reclamárselos.

3º Si el depósito se constituye en unas instalaciones explotadas para la actividad de depósito judicial, no le es aplicable la disposición final primera de la Ley 40/2002 , que rige para los casos en que el depósito se constituya en unas instalaciones en las que se ejerza la actividad lucrativa de estacionamiento o aparcamiento público».

Se establecía, pues, quien debía asumir el pago en caso de haber condena en costas, como sucede en el presente supuesto, pero no la situación en que el condenado en costas fuera declarado insolvente. No obstante, debe entenderse -y así lo hace la propia Administración recurrida- que en ese caso también debe asumir el pago de indemnizaciones. Por otra parte, nada se plantea en el presente supuesto sobre la aplicación de la Ley 40/2002, y un elemento relevante para la decisión es que se trata de una empresa que se dedica al depósito de vehículos.

Otras de las sentencias relativas a este tema son las de 7 de febrero de 2024, núm. 202/2024 y de 22 de febrero de 2024, núm. 289/2024 (Rec. 5616/2022 y 5598/2022).

En estas sentencias se contienen los siguientes razonamientos:

«SEGUNDO. Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo

Como ya hemos visto, la cuestión que suscita interés casacional está referida a determinar el importe del servicio prestado por un depositario profesional de vehículos, cuando se haya ordenado, en el seno de un procedimiento penal y a sus resultas, el depósito de un vehículo sin haberse cumplimentado las formalidades establecidas al efecto por la Administración con competencias en materia de Administración de la Administración de Justicia. (...)

En relación con la primera de las cuestiones suscitadas se hace referencia, tanto en la sentencia que se revisa como en las alegaciones de las partes, a los precedentes jurisdiccionales que ya se citan en el mismo auto de admisión. Ahora bien, teniendo en cuenta esos precedentes y por lo que a esta primera cuestión se refiere, lo pretendido por la Administración autonómica es el rechazo del pago que se ordena en la sentencia del Tribunal territorial, al considerar que el importe que se ha fijado no es el procedente, en cuanto dicho pago debe limitarse al que hubiera resultado de la aplicación del contrato suscrito por dicha Administración para tales servicios.

Suscitado el debate en tales términos ya vimos como la sentencia de instancia rechaza acceder a esa limitación del pago del depósito constituido, con el fundamento de que dichos servicios no pueden condicionase a los precios pactados entre la Administración y la adjudicataria del servicio seleccionada mediante la normativa de contratación, porque no es equiparable una actividad negocial garantizada por un determinado periodo de tiempo a cuando el servicio se presta ocasionalmente para supuestos puntuales.

No podemos compartir los razonamientos de la sentencia y el recurso debe prosperar en esta cuestión. En efecto, este debate ya fue suscitado y resuelto en el recurso de casación 1033/2020, en el que se dictó la sentencia 446/2022, de 8 de abril ( ECLI:ES:TS:2022:1534 ), en que directamente se cuestionaba el coste de los servicios prestados por particulares en el seno de un procedimiento, al margen de las formalidades establecidas por la Administración con competencia para prestar los medios materiales a la Administración de Justicia, partiendo en dicho pronunciamiento de la necesidad de que tales servicios deben ser abonados por dicha Administración, pero declarando en cuanto a su importe lo siguiente:

"... Ahora bien, sentado lo anterior, debemos preguntarnos si dicha Administración debe abonar el importe íntegro de la minuta o si, por el contrario, debe establecerse algún límite.

"Esta segunda cuestión guarda relación con el caso concretamente suscitado en este recurso de casación, circunstancia que no debemos ni podemos obviar, pues como hemos dicho en otras sentencias -por todas, baste citar la STS nº. 176/2022, de 11 de febrero (RCA 1070/2020 )- la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del concreto objeto del litigio que estamos examinando.

"Por ello, debemos tomar en consideración las circunstancias que se infieren de lo actuado en el caso ahora enjuiciado. Son las siguientes: ...

"Pues bien, concurriendo tales circunstancias, también es claro -a nuestro juicio- que el importe que debe abonarse por la Administración debe adecuarse a las tarifas establecidas en el contrato que tenía suscrito ésta con la empresa correspondiente.

"De no hacerse así se produciría un resultado injusto, solo que esta vez la parte perjudicada sería la Administración obligada al pago. Y ello porque, no solo es que tendría que abonar un servicio pericial no encargado conforme a los mecanismos previamente establecidos al efecto, sino que, además, tendría que abonar por ese servicio un precio que, con toda probabilidad, sería superior al que hubiera correspondido en caso de haberse seguirse correctamente el trámite procedente..."

Es cierto que el sustrato fáctico a que obedecían tales razonamientos lo fue en el seno de una reclamación de unos honorarios de perito, que habían intervenido en un procedimiento por mandato expreso del titular del Juzgado que ordenó dichas intervenciones y se había reconocido el beneficio de justicia gratuita para la parte. No obstante, es lo cierto que esas diferencias no empecen para adoptar la misma solución porque, en definitiva, se trata de una intervención --el depósito de vehículos-- ordenada directamente por el Juzgado y en el seno de un procedimiento que, además, es de naturaleza penal, en el cual se ha requerido dichos servicios sin que por parte del Juzgado se hayan observado las previsiones ya establecidas por la Administración, pero el servicio fue prestado por la recurrente. En definitiva, constituye una misma razón y fundamentos de la obligación generada, de donde cabe concluir que la solución debe ser la misma, esto es, reconocer el derecho a la percepción del importe del servicio, pero con el límite establecido por la Administración para la prestación de tales servicios cuando se asuma directamente su prestación.

Por ello debemos dar respuesta a la cuestión casacional suscitada en primer lugar en el auto de admisión en el sentido de considerar que el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal y salvo disposición expresa en contra, debe ajustarse a las tarifas que, en su caso, hubiere prefijado la Administración con ocasión de contratar la prestación del correspondiente servicio profesional».

En estos dos casos, sin embargo, no había condena en costas, sí en el examinado en la sentencia 446/2022, de 8 de abril, si bien se refería a los honorarios de un perito designado al margen de las formalidades establecidas, pues había una empresa con la que tenía suscrito un contrato la Administración para la prestación de esos servicios.

Y en el caso de las dos sentencias anteriores de 7 de febrero y 14 de febrero de 2022 había un contrato público de servicios para, entre otros, el depósito de vehículos, no siendo la empresa allí demandante la adjudicataria.

La cuestión, no es, por tanto, si los precios deben ajustarse o no a aquéllos por los que se adjudicó un contrato, que en este caso no consta. Lo que se nos plantea en el auto de admisión es si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme.

Ello exige examinar esa fijación de tarifas, instrumento en el que se recogen y posible vinculación a empresas que puedan prestar estos servicios profesionales.

Hay conformidad entre las partes en que la Instrucción que aprobó esas tarifas no ha sido publicada. En consecuencia, y de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 40/2015, sólo podían estar encaminadas a dirigir las actividades de los órganos jerárquicamente dependientes, y ningún efecto podían tener frente a terceros. Esta conclusión puede verse reforzada por la propia actuación de la Administración demandada, que, después de dictar la Instrucción señalada, abonó a la recurrente dos facturas en que el precio fue fijado por la propia empresa, al margen de las tarifas establecidas para quienes concertaban depósitos judiciales con la Administración. Y, frente a lo alegado por la Letrada de la Junta de Andalucía, no puede ampararse un cambio de criterio en ese sentido en las sentencias dictadas por esta Sala en el año 2022, pues son posteriores a la fecha de la resolución administrativa impugnada.

Por otra parte, el Decreto fijando la cantidad a abonar por gastos del depósito no fue recurrido, como se ha dicho. Ciertamente, la Administración no fue parte, tampoco en el proceso penal fue parte la empresa depositaria. En todo caso, conocida la tasación de costas, tampoco interesó la Administración su nulidad por haberse fijado el importe de unos gastos sin su previa audiencia.

Y, frente al caso examinado en la sentencia anterior, tampoco consta que el depósito judicial se acordara al margen del procedimiento legalmente establecido, ni que hubiera alguna o algunas empresas adjudicatarias del servicio. Sí se admite por la Administración que la citada Instrucción de 25 de abril de 2002 fue suscrita inicialmente por siete empresas de depósito y después se han adherido otras.

SÉPTIMO. - Respuesta a la cuestión de interés casacional

Por todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión se concreta en que la retribución a satisfacer por la Administración al depositario profesional de un vehículo sin que exista contrato previo -cuando dicho depósito ha sido acordado en el seno de un procedimiento penal, con tasación de costas firme y se ha declarado la insolvencia del condenado- es el importe fijado en la tasación, aunque en el procedimiento penal no haya sido parte la Administración, y sin que pueda aplicarse para fijar el importe una Instrucción de la Administración demandada no publicada y que no tiene efectos frente a terceros.»

SEXTO.- Examen de las pretensiones accionadas.

Partiendo de las anteriores consideraciones y de conformidad con el orden de pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de la Ley jurisdiccional, debemos proceder ahora a examinar las pretensiones accionadas en el proceso, conforme a la respuesta que se ha estimado procedente de la cuestión de interés casacional.

Como hemos señalado anteriormente, son varios los pronunciamientos que la representación procesal de Talleres y Grúas Castilleja, S.L interesa de esta Sala, si bien nuestros pronunciamientos quedan delimitados por el auto de admisión.

La recurrente interesa, en todo caso, que se case la sentencia recurrida, y esta pretensión debe ser acogida, teniendo en cuenta la respuesta que hemos dado a la cuestión de interés casacional. También solicita que se declare el deber de la Administración responsable del pago de afrontar el importe fijado en la tasación de costas, con el interés legal desde que fue reclamado.

Procede pues, y de conformidad con lo expuesto, casar la sentencia recurrida, y situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente Talleres y Grúas Castilleja, S.L., anulando por considerar contrarias a Derecho, por las razones indicadas, la sentencia de la Sala y la resolución administrativa antes mencionadas.

Y, de acuerdo con lo razonado, se condena a la Administración demandada al pago a Talleres y Grúas Castilleja, S.L. de la cantidad de 231.081 euros, con el interés legal correspondiente.

NOVENO. - Costas.

Conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 acordamos que cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.-Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, reproduciendo la fijada en el FJ Séptimo de la sentencia nº 551/2025, de 12 de mayo ( rec. 3473/2023).

Segundo.-Declarar haber lugar al recurso de casación n.º 2166/2023 interpuesto por la representación procesal de Talleres y Grúas Castilleja, S.L. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo núm. 333/2021.

Tercero.-Casar y anular la sentencia impugnada por ser contraria a Derecho.

Cuarto.-Estimar el recurso contencioso- administrativo, y anular la resolución de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 21 de diciembre de 2020 que constituía su objeto, por ser contraria a Derecho.

Quinto.-Condenar a la Administración demandada a abonar a Talleres y Grúas Castilleja S.L. la cantidad de 231.081 euros, con el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación a la Consejería, el día 30 de septiembre de 2020, hasta el momento del pago efectivo.

Sexto. -Las costas procesales se abonarán conforme a lo establecido en el último Fundamento de esta sentencia

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.