Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 21/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 568/2023 de 15 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
Nº de sentencia: 21/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100011
Núm. Ecli: ES:TS:2026:95
Núm. Roj: STS 95:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 568/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 568/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 15 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 02/568/2023, interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, bajo la dirección letrada de don Alberto Martínez-Escribano Gómez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021, por el que se impone una sanción de 1.000.000€ y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cuantía de 584.025,12€ por extracción de aguas en el año hidrológico 2016/2017, excediendo el volumen autorizado, en el Término Municipal de Blanca (Murcia).
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección, de fecha 4 de mayo de 2023, se tuvo por interpuesto recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
«[...] dicte sentencia en la que se declare nula dicha resolución la nulidad de la sanción impuesta, subsidiariamente se determine nuevamente la cuantía de los daños se declare la desproporción de la sanción y subsidiariamente se acuerde la caducidad del procedimiento.
Todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.»
En el mismo escrito, fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada, solicitó el recibimiento a prueba y el trámite de conclusiones.
Por auto de 10 de noviembre de 2023 se acordó no ha lugar al recibimiento a prueba y se concedió a la recurrente el trámite de conclusiones sucintas, lo que verificó mediante escrito de 30 de noviembre 2023. El Abogado del Estado formuló igualmente sus conclusiones en su escrito de 11 de enero.
Fundamentos
La COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000, con C.I.F. NUM000, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de mayo de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la referida Comunidad de Regantes, contra el acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021, por el que se impone una sanción de 1.000.000€ y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cuantía de 584.025,12€, por extracción de aguas en el año hidrológico 2016/2017, excediendo el volumen autorizado, en el Término Municipal de Blanca (Murcia).
El expediente sancionador había sido incoado el 9 marzo de 2020 por "haber incumplido las condiciones de aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas".
La concesión anual de aguas del río Segura para la citada Comunidad de Regantes se había fijado para el año hidrológico 2016/2017 en 3.525.667 m3/año en tanto que el consumo efectivamente realizado ascendió a 4.337.885 m3/año, por lo que se estimaba en el acuerdo de incoación que el exceso de recurso consumido ascendía a 812.218 m3.
Tales hechos se consideraron constitutivos de una infracción muy grave tipificada en el artículo 116.3. a), c) y g) de la Ley de Aguas en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Para calcular el daño al dominio público se tuvo en cuenta el precio unitario del agua fijado por la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura, que ascendía a 0,72 €/m3.
Según se recoge en la resolución recurrida, durante la tramitación del procedimiento sancionador, don Pedro Antonio, presidente de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 del Segura, formuló las siguientes alegaciones:
a) El Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura carecía de competencia para iniciar el procedimiento sancionador, ya que su nombramiento no se produjo hasta el 4 de noviembre de 2020 en tanto que el procedimiento se inició el 9 de marzo de 2020. A su vez, la delegación de competencia efectuada por el presidente de la Confederación al Comisario de Aguas tampoco es correcta, ya que el referido presidente fue nombrado por el Subsecretario del Ministerio de Transición Ecológica cuando debía haberlo sido por el Consejo de Ministros.
b) La Confederación Hidrográfica del Segura no es competente para sancionar faltas muy graves en materia de aguas, ya que dicha competencia le corresponde al Consejo de Ministros.
c) Prescripción de la infracción.
d) Insuficiencia de la prueba de cargo.
e) Estimación arbitraria de los consumos de agua.
f) Retención por parte de la CHS de volúmenes disponibles por esa comunidad de regantes en el año hidrológico 2017-2018, en concepto de compensación del consumo presuntamente excedido en el año 2016-2016.
g) Infracción del principio de propocionalidad.
h) Inexistencia de daños al DPH e ilegitima valoración de los daños al DPH, pues el valor acordado por la Junta de Gobierno de la CHS el 11 de diciembre de 2014 perdió su vigencia el 20 de enero de 2016. Inexistencia de culpabilidad.
i) Omisión irrazonable de la práctica de la prueba propuesta.
El Consejo de Ministros, respecto de la validez del nombramiento como Comisario de Aguas del funcionario don Marcos, en la fecha en que se produjo la incoación del expediente sancionador, destaca que el mismo se encontraba ocupando dicho puesto en virtud de lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, esto es, en comisión de servicios, la cual se extendió hasta la resolución de 4 de noviembre de 2020, de la Subsecretaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la cual se resolvía la convocatoria de libre designación en la cual fue adjudicatario del puesto de Comisario de Aguas de la CHS.
Por su parte, el nombramiento del presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura fue realizado por el Secretario de Estado de Medio Ambiente, con fecha 31/07/2018, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y el artículo 63 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de tos Funcionarlos Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, tomando posesión al día siguiente de su nombramiento, nombramiento que adquirió carácter definitivo con fecha 2 de abril de 2019, al resolverse la convocatoria de libre designación para dicho puesto por la Subsecretaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, publicada en el BOE de 12/04/2019, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y de conformidad con el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Dicho nombramiento no debe ser efectuado por el Consejo de Ministros, por razón de que el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Aguas señala que el mismo se ajustará a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (hoy derogada); y ello porque, como bien se apunta en el recuro de reposición, el Presidente del Organismo tiene rango de Subdirector General conforme a la Disposición Adicional Quinta, apartado 2, del Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, de manera que no procederla e! nombramiento en los términos del artículo 18.2, términos que estaban reservados para los Directores Generales.
En cuanto al fondo del asunto -exceso de consumo de agua- se indica en la resolución del Consejo de Ministros que el cómputo de recursos asignados y consumidos se reflejó en la resolución firme recaída en el en expediente NUM001, con fecha 29 de septiembre de 2016. Mediante dicha resolución se modifica temporalmente la mencionada inscripción del registro de aguas actualizando el volumen concesional disponible para el año hidrológico 2016/2017, por descuento automático del volumen excedido en el año hidrológico 2015/2016, estableciéndose en esta resolución la disponibilidad del recurso para el año hidrológico 2016/2017 en 3.525.667 m3.
Sobre la práctica de la prueba, se recuerda que el interesado tuvo oportunidad, en todo momento, de aportar cuantos documentos estimó necesarios para la defensa de su legítimo interés. En este sentido, se admitió un nuevo escrito de "alegaciones complementarias", una vez trascurrido el plazo de 10 días, otorgado en el trámite de audiencia, y las mismas fueron objeto de valoración.
Finalmente, se niega la infracción del principio de proporcionalidad por haber sido graduada la sanción a la gravedad de los hechos denunciados, en relación con la cuantía máxima permitida para este tipo de infracciones. También se mantiene la proporción entre la cuantía de la sanción impuesta con la que se corresponde con los daños causados al dominio público hidráulico.
En el escrito de demanda se relacionan de forma separada los distintos motivos de impugnación del acuerdo recurrido, siendo unos de naturaleza formal y otros de carácter sustantivo.
Los detallamos a continuación, siguiendo el orden establecido por el propio recurrente.
1º.-
Señala el actor que el día 9 de marzo de 2020 se acuerda la incoación de expediente sancionador por incumplimiento de los términos de la concesión de aprovechamiento de recursos hidráulicos inscritos en el Registro de Aguas número 7663, secc. A, tomo 8, por haber consumido un exceso del recurso de 812.218 m3. (pág. 7 y 8 del expediente).
Se notifica dicho acuerdo de incoación a la parte actora al día siguiente -10 de marzo-, y sin que existiera ninguna suspensión del plazo de tramitación, se dictó resolución definitiva el 11 de mayo de 2021, por lo que se dicta resolución un año y once días después, computado dicho plazo desde la fecha de notificación del acuerdo de incoación.
La caducidad del expediente se produce por el mero transcurso del plazo de un año, operando automáticamente.
2º.-
La prueba de cargo fundamental viene constituida por la resolución de fecha 29/09/2016 y que nace del expediente NUM001, resolución que ganó firmeza y que, según la Administración, no fue cuestionada en ningún momento por la expedientada.
Para la parte, solo es válida la prueba practicada en el mismo procedimiento sancionador, por lo que, a su juicio, la existencia de una resolución firme consentida por ella no exime a la Administración de su deber de probar nuevamente los hechos constitutivos de la infracción. A ello se une que se le denegaron determinadas pruebas documentales que fueron propuestas en el expediente, dejándole indefensa al no haber sido aceptadas.
3º.-
Considera la parte que la delegación de competencias efectuada por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura al Comisario de Aguas no es correcta por cuanto dicho presidente no estaba nombrado cuando la efectuó. La propia Subsecretaría del Ministerio de Transición Ecológica ha reconocido expresamente que el presidente no fue nombrado hasta el 2 de abril de 2019, en tanto que la delegación se efectuó el 15 de octubre de 2018. Además, el nombramiento del presidente de la CHS le corresponde al Consejo de Ministros y no al Subsecretario.
En definitiva, el Comisario de Aguas carecía de competencia para acordar la apertura de expediente sancionador.
También se produce nulidad de actuaciones al haberse impuesto la sanción por la Confederación Hidrográfica del Segura, cuando el ejercicio de la potestad sancionadora en estos casos le corresponde al Consejo de Ministros, según el artículo 117.3 de la Ley de Aguas, sin que exista delegación de la competencia sancionadora a la CHS.
4º.-
El volumen de agua cuyo uso ilegítimo se imputa se ha deducido mediante operaciones aritméticas realizadas sobre datos no verificables en su origen. No constan lecturas fehacientes con sus respectivas fechas de toma de los contadores del totalizador de pozos de subálveo ni tampoco del motor de impulsión de agua desde el río Segura.
El recurrente indica que solicitó la práctica de pruebas documentales cuya aportación hubiera permitido combatir los valores asignados a volúmenes de agua de presunto uso ilegítimo, sin que dichas pruebas le fueran admitidas.
5º.-
Esa falta de motivación se justifica en la no contestación a las alegaciones que se formularon relativas al verdadero consumo de agua en el año hidrológico 2015/2016 y en la no admisión de las pruebas propuestas. El punto central de estas alegaciones se concretaba en el hecho de que el órgano sancionador no había tenido en cuenta los volúmenes captados por las instalaciones elevadoras de la Comunidad de Regantes, en tanto que la estimación del agua elevada desde el motor de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se realizó sobre lecturas de contador realizadas por personal de una asistencia técnica del SICA (Sistema Integrado de Control de Aprovechamiento). Se trata de datos tomados sin garantía de objetividad y sin que su eficacia en este procedimiento quede amparada por presunción alguna de veracidad. De manera que los 3.133.175 m3 estimados como consumo a través de este motor en el año hidrológico 2016-2017 carecen de conexión lógica con la realidad, no pudiendo tenerse por acreditado en este caso dicho valor.
Tampoco el gasto desde el pozo Velandrino consta acreditado de manera objetiva pues en las actuaciones no hay documento fehaciente alguno que permita fijarlo en 124.710 m3 cómo también se considera en este caso.
6º.-
La sanción impuesta lo es por falta muy grave y dichas faltas prescriben a los tres años según dispone el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aplicable a este caso.
Los hechos vienen referidos al año hidrológico 2016/2017 y consisten en haber incumplido las condiciones del aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas nº 7663, Sección A, Tomo 8, Hoja 149, del cual es titular la demandante, durante el año hidrológico 2016/2017, al haber consumido un exceso de 812,218 m3, causando daños al dominio público hidráulico cuantificados en 584.796,6 euros, según informe propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 30/08/2019 (Referencia administrativa AP-0910/2019, derivada del expediente NUM002). Desde el inicio se calificó este hecho como infracción muy grave del ordenamiento de aguas.
El año hidrológico está comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, lo que permite concluir, según el recurrente, que las faltas graves cometidas en ese período debieron prescribir entre el 1 de octubre de 2019 y 30 de septiembre de 2020. Habiéndose notificado el correspondiente pliego de cargos a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 el día 11 de marzo de 2020, de manera que esta sólo debe responder de las faltas muy graves que cometiera entre el I1 de marzo de 2017 y el 30 de septiembre de 2017 porque el resto de infracciones de esa naturaleza estaban prescritas al incoarse el procedimiento sancionador.
7º.-
La Administración ha tenido en cuenta un coste unitario del recurso (0,72 €/m3) que no se corresponde con una valoración realizada conforme a los criterios de valoración recogidos en el artículo 326.bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986), según redacción actual tras la reforma del mismo dada por el Real Decreto 670/2013, de 21 de septiembre.
A su juicio, aplicando dicho precepto, a partir del 20 de enero de 2016, fecha de la entrada en vigor del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura (2015 - 2021) aprobado por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, el coste unitario del agua m³ se estableció en el rango comprendido entre 0,33 €/m3 y 0,124579 €/m3. Por tanto, el valor dado por la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura el 41 de diciembre de 2014 perdió su vigencia el 20 de enero de 2016 y en consecuencia no debe seguir aplicándose desde esa fecha.
En consecuencia, por causa del valor unitario del coste del recurso aplicado para determinar el importe de la indemnización por daños al dominio público hidráulico, se puede considerar que su cuantía es arbitraria y en consecuencia nula de pleno derecho.
Concluye interesando la estimación del recurso con declaración de nulidad de la sanción impuesta. Subsidiariamente que se determine nuevamente la cuantía de los daños, que se declare la desproporción de la sanción o la caducidad del procedimiento.
Comienza su alegato el representante de la Administración destacando que la demanda constituye una reiteración absoluta y textual de los motivos expuestos durante la instrucción del procedimiento sancionador en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de aquél.
No obstante, considera novedosa la alegación de la posible caducidad del procedimiento sancionador. Dicha alegación debe ser desterrada pues ya la propia resolución recurrida puso de manifiesto que el cómputo de los plazos administrativos a efectos de prescripción y caducidad se ha de realizar de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo-, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus sucesivas prórrogas; de tal modo que los mismos estuvieron suspendidos entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020, reanudándose su cómputo desde el día 1 de junio de 2020 (Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo). Es por ello que, en realidad, el plazo para resolver y notificar la resolución controvertida finalizó el día 26 de mayo de 2021.
En cuanto a la supuesta indefensión sufrida, lo cierto es que la Comunidad de Regantes ha podido alegar sobre lo que ha considerado pertinente y respecto de las pruebas propuestas está abierta la posibilidad de inadmitirlas cuando sean innecesarias, impertinentes o inútiles.
Para contestar a la alegada falta de competencia del Comisario de Aguas y del presidente de la CHS se remite el Abogado del Estado a la fundamentación de la resolución recurrida, lo que también hace en relación con la denegación de prueba, la alegación de la prescripción, la valoración a los daños al dominio público hidráulico, que considera que ha sido ponderada y equilibrada, siguiendo los métodos comúnmente admitidos.
Finaliza interesando la desestimación íntegra de la demanda.
El 11 de mayo de 2021 se dictó por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la resolución sancionadora por la que se impuso a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 una sanción de 1.000.000 de euros y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico, en la cuantía de 584.025,12 euros, por extracción de aguas en el año hidrológico 201612017, excediendo el volumen autorizado, en el término municipal de BIanca (Murcia).
Destacamos de esta resolución aquellos aspectos relevantes que inciden en las cuestiones controvertidas planteadas por la parte recurrente.
En primer lugar, los hechos constitutivos de la infracción por la que es sancionada la Comunidad de Regantes y que consistían según el pliego de cargos en:
"Haber incumplido las condiciones del aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas n"7663, Sección A, Tomo 8, Hoja 149, del cual es titular, durante el año hidrológico 201612017, al haber consumido un exceso del recurso de 812.218 m', causando daños al dominio público hidráulico cuantificados en 584.79ó,96 euros, según informe-propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 30 de agosto de 2019."
"En el informe de 20 de agosto de 2019 emitido por el Servicio de Aforos y Control de Aprovechamientos de la CIIS se indica que el referido aprovechamiento a favor de la C.R. DIRECCION000 se concreta en una concesión anual de aguas del Río Segura que asciende a t^ 3.525.667 m /año y el consumo correspondiente al año hidrológico 2016/201'l, hasta el 30 de septiembre de 2017 fue de 4.337.885 m'', por 1º que hubo un exceso de 812-218 m3."
"La cuantificación del importe del daño al Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), de acuerdo al precio unitario del agua extraída, según acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura, de fecha 2 de enero de 2015 y fijado en 0,72 €/m3, ascendía a 812.218 m2X0.72€/m3) 584.796,96 euros."
En la propuesta de resolución se estimó una de las alegaciones realizada por la expedientada y acogiendo el informe, de l2 de agosto de 2020, del Servicio de Aforos y Control de Aprovechamientos de la CHS, en el que se proponía estimar parcialmente la alegación cuarta en lo que se refiere al descuento de los caudales detraídos durante el episodio de lluvias extraordinarias de diciembre de 2016. ascendiendo dicho descuento a un total de 1.072 m3. Dicha estimación rebajaba el exceso de consumo durante el año hidrológico 2016/2017 al volumen equivalente a 811.146 m' y la cuantificación de daños aI DPH a la cantidad de 584.025,12 euros.
Fijados así los hechos, se calificaron como una infracción de carácter muy grave tipificada en el artículo I 16-3 a), c) y g) del texto refundido de la Ley de Aguas ( Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) en relación el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y se proponía una sanción por importe de 1.000.000 de euros, así como la obligación de indemnizar en 584.025,12 euros por los daños causados al Dominio Público Hidráulico.
Las restantes alegaciones de la Comunidad de Regantes sancionada, realizadas durante la tramitación del expediente sancionador, fueron también respondidas en la resolución administrativa. Las examinamos a continuación, con indicación de la respuesta proporcionada por la Administración, por ser de interés para la decisión del pleito ya que estas alegaciones se reprodujeron en su mayor parte en el escrito de reposición que se interpuso frente a la resolución sancionadora y lo han sido, a su vez, en el propio escrito de demanda que hemos resumido en anterior fundamento.
a.-
Como prueba de cargo se recabaron diversos informes, en particular los pronunciamientos del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico, tanto el de 30 de agosto de 2029 (Ref. Administrativa AP-0910/2019, derivada del expediente NUM002), que dio lugar a la incoación del expediente sancionador, como el de 12 de agosto de 2020 sobre los consumos de agua.
Destaca la resolución que estos informes elaborados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y con la observancia de los requisitos legales pertinentes gozan de fuerza probatoria, sin que sus resultados hayan sido desvirtuados de contrario.
En cuanto a las pruebas documentales solicitadas por la parte interesada no se consideraron ni necesarias ni pertinentes, además de que su finalidad era meramente dilatoria.
Sobre la culpabilidad, recuerda el Consejo de Ministros que el titular de la concesión tiene la obligación de observar una diligencia mínima que conlleve un control periódico y continuo del volumen consumido, sin que conste en el presente caso que la Comunidad de Regantes adoptase medida alguna que previniese el exceso de consumo que realizó en el año hidrológico 2015/2016, por lo que la reincidencia en tal extracción abusiva para el año hidrológico 2016/2017 tiene, si cabe, menor disculpa. Se ha de considerar por ello la conducta como culpable.
b.-
Sobre esta cuestión se señala en la resolución que el presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, D. Eleuterio fue nombrado por resolución de 2 de abril de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y conforme a lo dispuesto por el artículo 80 del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y de conformidad con el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de Administración General del Estado. Asimismo, la delegación de la competencia para incoar expedientes sancionadores por infracciones al texto Refundido de la Ley de Aguas y del Reglamento de Dominio Público Hidráulico del presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, en el Comisario de Aguas, se establece en el apartado 12 del art. I de la Resolución de 15 de Octubre de 2018 (BOE n." 260 de 27 de octubre de 2018).
c.-
Al respecto se señala en la resolución que, si bien la competencia para imponer sanciones por faltas muy graves en materia de aguas corresponde al Consejo de Ministros, nada obsta a que el procedimiento se inicie e instruya en el Organismo de cuenca.
El artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Aguas atribuye al presidente del Organismo de cuenca la competencia sobre el régimen sancionador, que incluye el acuerdo de iniciación de los expedientes sancionadores (competencia delegada en el Comisario de Aguas mediante resolución de 15 de octubre de 2018 -BOE núm. 260 de 27 de octubre de 2018).
d.-
Sobre las alegaciones que manifiestan desacuerdos con la contabilidad de los recursos asignados y consumidos en el año 2015/2016 por el titular de la inscripción en Registro de Aguas con número 7663, se hace notar que dichos cómputos quedaron reflejados en resolución firme recaída en el expediente NUM001 con fecha 29/09/2016. Mediante dicha resolución se modifica temporalmente la mencionada inscripción del registro de aguas actualizando el volumen concesional disponible para el año hidrológico 2016/2017 por descuento automático del volumen excedido en año hidrológico 2025/2016, estableciendo la disponibilidad del recurso para el año hidrológico 2016/2017 en 3.525.667 m3.
En relación a la alegación relativa a la no consideración de los caudales consumidos por el motor con toma en río Segura durante la DANA acaecida en diciembre de 2016, se incorpora a la resolución una imagen con lectura SICA en la que se recogen dichos caudales.
En lo relativo al desacuerdo con el suministro de la cuenca a través de las infraestructuras del Trasvase Tajo-Segura en la modalidad denominada peaje, la resolución pone de manifiesto los equívocos en los que incurre.
En todo caso, se desestiman dichas alegaciones por contradicción con la resolución firme del expediente NUM001. Dicho expediente se inició a solicitud del interesado y en cuya virtud, mediante resolución de 29 de septiembre de 2016, se le autorizó compensar parcialmente y de forma excepcional el exceso del consumo en el que había incurrido la Comunidad de Regantes. De tal modo que los excesos de consumo que en dicho expediente se reflejaron -en íntima conexión con el expediente que nos ocupa- y los medios tecnológicos empleados para su cálculo, no fueron en ningún momento cuestionados por el expedientado.
e.-
Indica la resolución sancionadora que en hidrología el término "año hidrológico" hace referencia a un intervalo de 12 meses a lo largo del cual se miden las precipitaciones sobre una determinada cuenca hidrográfica y abarca el periodo comprendido desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del año siguiente. Así, el año hidrológico 2016/2017 finaliza el 30 de septiembre de 2017. Por tanto, el
Puesto que nos encontramos ante una infracción calificada como muy grave, y teniendo dicha infracción un plazo de prescripción de tres años, en el momento que se inició el procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora y se puso en conocimiento del interesado (10/03/2020), no cabe apreciar el instituto de la prescripción como pretende la parte expedientada, puesto que en ningún momento ha acreditado que el último metro cúbico consumido, de los 811.146 m3 en los que se excedió, tuviera lugar en una fecha anterior al día 10 de marzo de 2020. En relación con esto último, además de resultar difícilmente verosímil dadas las fechas y demás circunstancias relativas al supuesto de hecho, procede traer a colación reiterada doctrina jurisprudencial que establece que:
f.-
Señala la Administración que los daños se cuantificaron conforme a los criterios técnicos de valoración recogidos en el artículo 326 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Para ello se prevé una simple operación aritmética, tomando en cuenta el exceso de volumen sobre el volumen anual autorizado para el aprovechamiento inscrito, multiplicado por 0,72 €/m3, precio acordado en la Junta de Gobierno de 11 de diciembre de 2024 y aplicable desde el 2 de enero de 2015, y vigente cuando se produjo el exceso de volumen. Teniendo en cuenta que el exceso de volumen fue de 811.146 m3, al multiplicarlo por 0,72 €/m3, el resultado es de 584.025,12 €, que es la cuantía que se ha fijado en concepto de indemnización.
g.-
La sanción de un millón de euros (1.000.000 €) guarda proporción con la cuantía de los daños ocasionados al dominio público hidráulico, siendo este el criterio que habitualmente se utiliza por el Organismo de cuenca para esta tipología de expedientes, criterio que encuentra su razón de ser en prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Una sanción por debajo de dicho importe carecería de efecto disuasorio.
A mayor abundamiento, se destaca que este tipo de infracción daña muy considerablemente los escasos recursos hídricos de la cuenca del Segura y perjudica con su realización los derechos de terceros adquiridos conforme a Derecho en las concesiones y autorizaciones existentes, de manera que hay un grave perjuicio al interés general y a la protección del dominio público hidráulico que conllevan estas actuaciones, al ser muy deficitaria la cuenca en recursos hídricos. Abunda este razonamiento la alarma social que generan las repetidas situaciones de sequía, la creación de nuevas zonas de regadío sin autorización incrementando la demanda de agua lo que determina que los acuíferos de esta demarcación hidrográfica se encuentren declarados en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
Para analizar los motivos de impugnación referidos al acto recurrido seguiremos el mismo orden que ha sido propuesto por la parte actora en su escrito de demanda.
El primer motivo es el de la caducidad del expediente sancionador, por haber transcurrido más de un año computado desde el día en que se inició el procedimiento con el acuerdo de incoación -10 de marzo de 2020- hasta el día en que se notifica la resolución definitiva de dicho expediente -11 de mayo de 2021-.
Como es sabido la caducidad es una causa de terminación del procedimiento administrativo sancionador por el transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar sin que se haya dictado resolución expresa e implica la pérdida de eficacia del procedimiento iniciado, sin perjuicio de la posibilidad de incoar uno nuevo siempre que la infracción no hubiera prescrito. La caducidad actúa como una garantía del administrado frente a la inactividad administrativa y se fundamenta en los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución española), buena administración y celeridad procedimental.
Atendidas las fechas antes indicadas parecería que la caducidad se habría producido por haberse excedido el plazo del año establecido con carácter general en la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Pero se da la circunstancia de que el cómputo del plazo de caducidad puede ser interrumpido en determinadas circunstancias. En nuestro caso, como destaca reiteradamente la Administración y el propio Abogado del Estado en su contestación a la demanda, dicho plazo fue interrumpido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. En su disposición adicional tercera se acordó la suspensión de términos y la suspensión de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. Dicha suspensión se mantuvo hasta el levantamiento acordado por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, con efectos desde el 1 de junio de 2020. Además, la disposición adicional cuarta del RD 463/2020 suspendió los plazos de prescripción de infracciones y sanciones. Ello significó que el plazo quedó congelado durante la vigencia del estado de alarma, reanudándose el cómputo por el tiempo restante, una vez levantada la suspensión.
Esta suspensión tuvo carácter general, afectando, entre otros extremos, a los plazos de caducidad de los procedimientos, incluidos los procedimientos sancionadores.
Si bien posteriormente el Tribunal Constitucional declaró parcialmente inconstitucionales determinados preceptos de los Reales Decretos de estado de alarma de 2020 (en particular, por entender que algunas medidas suponían una suspensión de derechos fundamentales, lo que habría exigido el estado de excepción), no se declaró inconstitucional el régimen de suspensión de plazos procesales y administrativos, ya que las declaraciones del Tribunal se centraron en medidas materiales de restricción de derechos y no en la ordenación de los plazos, lo que tiene como consecuencia que la suspensión de los plazos administrativos operada en 2020 no quedó invalidada por las posteriores sentencias de inconstitucionalidad. Dichos plazos se entienden correctamente suspendidos durante el periodo correspondiente.
Atendidas las anteriores consideraciones, debe rechazarse el motivo de impugnación fundado en la caducidad del expediente sancionador, pues descontado el tiempo de suspensión del plazo no habría transcurrido el año establecido en la ley para ultimar el procedimiento sancionador.
Alega la parte que solo es válida la prueba practicada en el procedimiento, por lo que es rechazable que la Administración sancionadora se haya fundado para imponerle una sanción en una resolución previa, de carácter firme, relativa a una solicitud de compensación de volúmenes excedidos por el aprovechamiento inscrito a favor de la Comunidad de Regantes.
Esta es una cuestión crucial en el presente proceso, porque, efectivamente, la Administración ha tenido especialmente en cuenta la resolución dictada por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 29 de septiembre de 2016, con número de referencia NUM001.
En los fundamentos de Derecho de esta resolución se dice lo siguiente:
«1.- En el mes de septiembre, y a petición de la propia Comunidad de Regantes, el Servicio de Aforos y Control de Aprovechamientos verifica los consumos del recurso cuenca realizado por la Comunidad de Regantes, contrastando los datos de las diferentes tomas habilitadas, y comprobando que a fecha 15/09/2016 el consumo realizado asciende a 8. 623 651 m', frente a los 5.760.655 m® autorizados. Es decir, se constata un exceso de 2.862.996 m® de los recursos asignados de la cuenca.
2. Con fecha 12/09/2016 tuvo entrada en esta Comisaria de Aguas solicitud de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 en relación a la compensación de volúmenes consumidos en exceso del recurso cuenca a cargo de los volúmenes pendientes de suministrar por Trasvase a esa misma comunidad a través del SCRATS y de la Junta Central de usuarios de la Vega Norte del Rio Segura.
3. En reunión en la Comisaria de Aguas de 16/09/2016, con el Comisario Adjunto y la Jefe de Servicio de Aforos y Control de Aprovechamientos, representantes de la Comunidad de Regantes alegan desconocimiento de tal exceso hasta fechas recientes e indican que gran parte de los recursos derivados hasta la fecha se encuentran almacenados en sus embalses, en tanto en cuanto la comunidad dispone de modernas instalaciones con capacidad de embalse de hasta 2.000.000 m".
4. Consultada el Área de Gestión del Trasvase con fecha 16/09/2016 sobre los recursos aún pendientes de suministro por las infraestructuras del Trasvase se confirma la disponibilidad de recursos en un total de 1.277.998 m3, procedentes de las siguientes autorizaciones:
Trasvase= 420.171
Sinclinal= 358.000
Cesiones Tajo= 133.893
Desaladas= 365.934»
Teniendo en cuenta estos fundamentos, se estimó procedente dictar la siguiente resolución:
«1) Compensar parcialmente, y de forma excepcional, el exceso de consumo en el que ha incurrido la mencionada Comunidad de Regantes en su aprovechamiento inscrito en Sección A, Tomo 8, Hoja 1490, con 1.277.998 m' aún pendientes de suministro por las infraestructuras del trasvase, sin perjuicio de las tarifas que proceda abonar por Ia Comunidad de Regantes en función del distinto origen del recurso: aguas de Trasvase, aguas subterráneas del Sinclinal de Calasparra, cesiones del Tajo y aguas de la desaladora de Torrevieja.
2) Proceder a la modificación temporal de características de la inscripción núm. 7663, Sección A Tomo 8 y Hoja 1490, actualizando el volumen concesional disponible para el año hidrológico 2016/2017 por descuento automático del volumen excedido durante el presente año hidrológico, una vez compensados los recursos no suministrados por Trasvase, 1.584.998 m', de forma que los recursos disponibles a fecha 1/10/2016 ascienden a: 3.525.667 m'. Dicho volumen compensado será a todos los efectos computado como volumen consumido por la Comunidad de Regantes para el Año Hidrológico 2016/2017. Todo ello sin perjuicio del eventual establecimiento generalizado de restricciones en los derechos concesionales en virtud de la situación de sequía en la cuenca, así como de cualquier otra modificación de los derechos asignados por los procedimientos legalmente establecidos.
3) Elevar propuesta de expediente sancionador al Área de Régimen de usuarios por infracción leve, sin daños al Dominio Público, por incumplimiento de las condiciones de la concesión otorgada.»
Como es de ver, en esta resolución, que no fue impugnada por la parte, se puso de manifiesto el exceso de volumen de agua consumido por la Comunidad de Regantes en el correspondiente año hidrológico 2015/2016 (el consumo realizado ascendió a 8.623.651 m3, frente a los 5.760.655 m3 autorizados).
Aunque la infracción y sanción que da lugar a este proceso viene referida al año hidrológico 2016/2017, la resolución que se acaba de reproducir tiene relevancia en la medida en que a través de ella, se procede a la modificación temporal de características de la inscripción núm. 7663, Sección A Tomo 8 y Hoja 1490, actualizando el volumen concesional disponible para el año hidrológico 2016/2017 por descuento automático del volumen excedido durante el año hidrológico 2015/2016, estableciendo la disponibilidad del recurso para 2016/2017 en 3.525.667 m3. Como quiera que el consumo efectuado hasta el 30 de septiembre de 2017 fue de 4.337.885 m3, el exceso de consumo fue de 812.218 m3, que es el que da lugar a la sanción por falta muy grave.
La parte quiere restar relevancia probatoria a esta resolución sobre la base argumental de que solo es válida la prueba practicada durante la tramitación del procedimiento sancionador. Lo cierto es que esta resolución administrativa es firme, consentida por la parte recurrente, y sirve de fundamento, con su incorporación al expediente, de los excesos de consumo que se le imputan, ya que es precisamente esta resolución la que fue determinante para el establecimiento de la disponibilidad del recurso para el año hidrológico 2016/2017, elemento que debe ser necesariamente tenido en cuenta para poder apreciar la existencia de la infracción.
Ninguna indefensión se le ha producido a la parte por el hecho de que haya sido utilizada por la Administración para fundar la resolución impugnada, pues la Comunidad de Regantes fue parte en el procedimiento en el que fue dictada y se aquietó a su resultado. Dicho de otra manera, aceptó que la disponibilidad del recurso para el año hidrológico 2016/2017 era de 3.525.667 m3 de agua, de manera que si se superaba dicho consumo se podía incurrir en la infracción por la que posteriormente fue sancionada.
En cuanto a las pruebas propuestas y rechazadas en el expediente sancionador por innecesarias, la parte no ha hecho el mínimo esfuerzo argumental que le es exigible para justificar su necesidad y trascendencia para su defensa y, por otra parte, habiendo tenido la posibilidad de reproducir la propuesta probatoria en este proceso no lo ha hecho.
Son varios los defectos de procedimiento que denuncia la parte: (i) el presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura no estaba nombrado cuando realiza la delegación de competencias en el Comisario de Aguas para que este acuerde la apertura del expediente sancionador; (ii) el nombramiento del presidente se efectuó por la Subsecretaría del Ministerio de Transición Ecológica cuando debía haber sido nombrado por el Consejo de Ministros; y, (iii) la potestad sancionadora le corresponde al Consejo de Ministros y no a la Confederación Hidrográfica del Segura.
La primera cuestión está perfectamente contestada en la resolución del Consejo de Ministros que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora. El presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura fue adscrito provisionalmente a ese puesto, con fecha 31 de julio de 2018, por resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en Ley 40/2015, de 1 de octubre, y el artículo 63 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarlos Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, tomando posesión en su cargo al día siguiente de su nombramiento y adquirido con carácter definitivo-con fecha 02/04/2019, al resolverse la convocatoria de libre designación para dicho puesto por la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, publicada en el BOE de 12/04/2019, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y de conformidad con el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Frente a estas afirmaciones nada ha opuesto el recurrente que permita dudar de lo allí relatado.
En cuanto al hecho de que el presidente de la CHS no haya sido nombrado por el Consejo de Ministros tampoco constituye irregularidad alguna. Los presidentes de las Confederaciones Hidrográficas, según la Disposición Adicional Quinta, apartado 2, del Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, sobre estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, tienen rango de subdirector general, de manera que su nombramiento no corresponde al Consejo de Ministros (el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, limitaba el nombramiento del Consejo de Ministros a los directores generales y no a los subdirectores generales).
Finalmente, en relación con la tercera alegación es menester recordar, por su obviedad, que en el presente caso la sanción ha sido impuesta por el Consejo de Ministros y no por el presidente de la CHS, sin perjuicio de que el expediente se haya tramitado por el Organismo de Cuenca que es a quien corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril).
Por otra parte, es una garantía del procedimiento sancionador que el órgano encargado de la tramitación del expediente sea distinto del órgano competente para la resolución.
La parte sostiene que no se han acreditado los elementos esenciales de la infracción ya que las operaciones aritméticas se han realizado sobre datos no verificables en origen y además no se ha contestado a las alegaciones que se formularon relativas al verdadero consumo de agua en el año 2015/2016 y en la no admisión de pruebas propuestas.
Según se hace constar en la resolución sancionadora, la infracción que se imputa resulta acreditada por el informe-propuesta de incoación de expediente sancionador del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 30 de agosto de 2019 (Ref. Administrativa AP-0910/2019, derivada del expediente NUM002) y que los documentos aportados gozan de fuerza probatoria, por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con la observancia de los requisitos legales pertinentes, sin que el denunciado haya aportado documentos ni pruebas capaces de desvirtuarlo.
Efectivamente, constan en el expediente diversos documentos de los que se deduce que por parte de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 se han superado los derechos de captación reconocidos durante el año hidrológico 2016/2017.
Así, con fecha 20 de agosto de 2019, la Comisaría Adjunta (servicio aforos y control de aprovechamientos) dirige escrito al Comisario de Aguas en el que, partiendo de los datos recabados por los servicios de control, se pone de manifiesto que la referida Comunidad de Regantes durante el año hidrológico 2015/2016 extrajo volúmenes de agua muy por encima de su volumen concesional. Dichas extracciones aparecen reflejadas en una tabla de consumos, con expresión del elemento de captación correspondiente (motor río, pozo Velandrino, totalizador pozos subálveo y peaje Trasvase Tajo-Segura).
Se expresa en este documento que la suma de volúmenes extraídos y suministrados, teniendo en cuenta las compensaciones que eran procedentes provenientes del año hidrológico anterior, suponían un exceso del 23% en los consumos del año hidrológico 2016/2017.
En el mismo sentido consta otro documento, fechado días después y emitido por la Comisaría de Aguas, escrito dirigido al Área de Gestión de Usuarios, en el que se expresa también el exceso de extracciones y el elemento de captación correspondiente.
Dichos documentos, expedidos por funcionarios públicos, gozan de presunción de legalidad y exactitud en cuanto a su contenido.
Ambos documentos se basan, además, en el informe redactado por el Servicio de Aforos y Control de Aprovechamientos (incardinado en el Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de Comisaría de Aguas), fechado el 12 de agosto de 2020, en el que se tienen en cuenta tanto los descuentos que han de realizarse de los caudales detraídos durante el episodio de lluvias extraordinarias de diciembre de 2016, como aquellos caudales que son suministrados a la cuenca a través de las infraestructuras del Trasvase Tajo-Segura, en la modalidad denominada peaje.
Podemos concluir que la Administración ha cumplimentado la carga de la prueba que le corresponde en el procedimiento sancionador, sin que por parte de la Comunidad de Regantes sancionada se haya aportado elementos probatorios concluyentes que desvirtúen la prueba obrante en el expediente, limitándose durante la tramitación de este proceso a proponer como medio de prueba la documental, consistente en tener por reproducido en expediente administrativo.
Para el actor, la prescripción debe aplicarse a gran parte de la infracción que le es imputada, ya que el plazo de tres años establecido para la extinción de la responsabilidad por esta causa, computado desde el momento del inicio del expediente sancionador -9 de marzo de 2020- determinaría que solo las extracciones de agua producidas a partir de marzo de 2017 deberían ser tenidas en cuenta para calificar la infracción y la determinación de la correspondiente sanción e indemnización.
Sobre esta alegación debe tenerse en cuenta que la infracción consiste en haber incumplido las condiciones de aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas y que dichas condiciones se fijan anualmente -la concesión anual de aguas del río Segura para el año hidrológico 2016/2017, para esta Comunidad de Regantes, era de 3.525.667 m3/año como ya se ha expresado anteriormente- lo que significa que no puede fragmentarse la extracción de las aguas en meses, semanas o días, a conveniencia de la parte actora y con efectos en la propia existencia de la infracción, de manera que el cómputo del plazo de prescripción no puede comenzar hasta la finalización del año hidrológico ya que al exceso de consumo producido en dicho período temporal viene referida la infracción cometida.
El actor impugna también el coste unitario del recurso (0,72 €/m3) aplicado en este caso para determinar el importe de la indemnización por daños al dominio público hidráulico.
La respuesta que proporcionó la Administración a esta alegación en la resolución sancionadora es que la determinación de daños al dominio público hidráulico se cuantificó conforme a los criterios técnicos de valoración recogidos en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, según redacción actual tras la reforma del mismo por RD 670/2013, de 6 de septiembre. Dichos daños se cuantificaron mediante una simple operación aritmética tomando en cuenta el exceso de volumen sobre el volumen anual autorizado para el aprovechamiento inscrito, multiplicado por 0,72 €/m3, precio acordado por la Junta de Gobierno de 11 de diciembre de 2014 y aplicable desde el 2 de enero de 2015 y vigente cuando se produjo el exceso de volumen.
Según el recurrente el precio de 0,72 €/m3 no es correcto porque no ha tenido en cuenta lo que dispone el artículo 326.bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986) en sus apartados c) y d). Según su tesis, a partir del 20 de enero de 2016, fecha de la entrada en vigor del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura (2015 - 2021) aprobado por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, el coste unitario del agua m³ se estableció sobre la base de unos rangos diferentes e inferiores.
Sobre esta alegación conviene traer a colación el texto del apartado c) del artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que dice lo siguiente:
«c) En lo que se refiere al coste unitario del agua, será el que se derive de los análisis económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas , así como de los estudios sobre estos mismos aspectos que con posterioridad se incorporen a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación.
Hasta que se incorporen al correspondiente plan hidrológico de cuenca los análisis y estudios señalados en el párrafo anterior, el coste del recurso será el que haya sido establecido por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el que en el futuro se determine por dicho órgano mediante la aplicación de los criterios de valoración derivados del régimen económico financiero del uso del agua de la correspondiente cuenca, que podrán ser completados, o suplidos en su defecto, con otros criterios derivados de normas sectoriales o de razones de rentabilidad y de mercado.»
Como es fácil de ver con la lectura de este precepto, es a la Junta de Gobierno del organismo de cuenta (en nuestro caso, de la Confederación Hidrográfica del Segura) a quien corresponde establecer el coste unitario del agua, bien sobre la base de los análisis económicos del uso del agua elaborados por los organismos de cuenca, bien sobre los estudios que incorporen con posterioridad los correspondientes planes hidrológicos de la demarcación.
Además, sobre lo señalado en este precepto, nuestra jurisprudencia ha establecido que la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua tiene carácter normativo y en tal sentido constituye una disposición de carácter general ( STS 421/2020, de 18 de mayo de 2020, Rec. 3647/2018).
La tesis del recurrente de que dicho coste unitario carece de vigencia por la entrada en vigor del Plan Hidrológico del Segura no se sostiene, pues no invoca ningún precepto de dicho Plan que entre en contradicción con lo establecido por la referida Junta de Gobierno, limitándose a elaborar unos gráficos expresivos de ciertas cantidades que, según el mismo reconoce, son de elaboración propia. No deja de ser, por tanto, una apreciación subjetiva del recurrente que no ha de impedir la aplicación de la norma general.
Como señala la sentencia de 16 de diciembre de 2008 (rec. 61/2007)
En definitiva, este motivo también debe ser desestimado.
Rechazadas todas las alegaciones formuladas por la parte actora, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de mayo de 2022.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 4 de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de cuatro mil euros (4.000 euros), más el IVA si procediere, a la vista de la índole del asunto, la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
