Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 184/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 5598/2024 de 18 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA

Nº de sentencia: 184/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100045

Núm. Ecli: ES:TS:2026:620

Núm. Roj: STS 620:2026

Resumen:
Sentencia estimatoria contra denegación de la autorización de residencia por arraigo familiar por ser hijo nacido en Sahara Occidental

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 184/2026

Fecha de sentencia: 18/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5598/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: rbg

Nota:

R. CASACION núm.: 5598/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 184/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 5598/2024 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, sede en Albacete, en recurso de apelación n.º 181/2021.

Ha sido parte recurrida don Epifanio, que ostenta pasaporte marroquí, el cual está representado por la procuradora doña Rosa María Sagardia Redondo y defendido por la Letrada doña Manuela Crisóstomo García

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara dictó sentencia n.º 59/2021, de 19 de marzo, demanda de procedimiento abreviado núm. 106/2020, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Guadalajara, de fecha 2 de abril de 2020, por la que se acuerda la denegación de la autorización de residencia por arraigo familiar y en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se efectúa imposición de costas.»

SEGUNDO. -Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación núm. 181/2021 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha la cual dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2024 con el siguiente fallo:

«1.- Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

2.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Epifanio, pasaporte marroquí n.º NUM000.

3.-Anulamos la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, de fecha 2 de abril de 2020 (expediente NUM001), por la que se acordaba denegar a don Epifanio la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.

4.- Reconocemos el derecho de don Epifanio a obtener el permiso mencionado.

5.- No se imponen costas.»

TERCERO. -Contra la referida sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación que por la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

CUARTO. -Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 26 de febrero de 2025, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

1.º) Admitir el recurso de casación nº 5598/2024 preparado por la representación procesal de don Epifanio contra la sentencia de 9 de mayo de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda) estimatoria del recurso de apelación n.º 181/2021.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería ( anterior apartado b).

3.º) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, apartado 2, de este auto.

[...]

QUINTO. -El Abogado del Estado interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 27 de junio de 2025, en el que tras alegar lo que a su derecho convino suplicó a la Sala:

«Que tenga por presentado este escrito, por formalizado escrito de interposición de recurso de casación y, en su virtud, por solicitado que el mismo sea estimado en los términos interesados en el fundamento de derecho II.2 del presente escrito.»

SEXTO. -Por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2025 se tiene por decaído en su derecho a don Epifanio al no presentar en el plazo concedido el oportuno escrito de oposición.

SÉPTIMO. -Mediante providencia de 19 de diciembre de 2025, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso

La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme se ha delimitado en el auto de admisión, está referida a si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española -en concreto, en el Sáhara Occidental- pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en la actualidad derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre).

Para el examen de la cuestión que aquí se suscita debemos partir de estos antecedentes:

Don Epifanio solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara Occidental. Dicha petición fue desestimada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, «al no ser sus ascendientes españoles de origen».

Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado núm. 106/2020.

La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por don Epifanio ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso núm. 181/2021, que concluyó con la sentencia núm. 105/2024, de 9 de mayo, que es la que aquí se revisa, en la que se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y se declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen - art. 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-).

Las razones que se exponen en la sentencia recurrida para concluir en el mencionado fallo se contienen, en lo atinente al objeto del recurso, en el fundamento de derecho primero:

«PRIMERO. -Antecedente reciente de este Tribunal en relación con la cuestión planteada en el recurso de apelación: STSJ CLM n.º 47/2023 de 14 de febrero de 2023. Rec. n.º 282/2023. ROJ: STSJ CLM 405/2023.

En la indicada sentencia este Tribunal hace un análisis extenso sobre la problemática planteada: qué eran y qué condición tenían los saharauis durante la época en la que dicho territorio era parte de España; la conclusión es que tenían la condición de españoles de origen, y por tanto sus hijos, en tanto lo son de quien fue español de origen en algún momento, pueden solicitar y obtener el permiso de residencia que les fue denegado.

Decimos en la indicada sentencia:

"PRIMERO. -Planteamiento.

La cuestión discutida es la siguiente: si don Jesús Carlos, cuyo padre don Conrado nacido en 1945 en Samara, (Sahara) habiendo aportado fotocopia del Documento Nacional de Identidad con n.º NUM002 expedido por las autoridades españolas el 7 de agosto de 1971, tiene derecho a solicitar y obtener al amparo del art. 124.3.b) del Reglamento 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2.000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2.009, según el cual: "3. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos: b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, el permiso de residencia aludido en dicho precepto; siendo la premisa discutida si el padre del recurrente fue o no originariamente español.

SEGUNDO. -Antecedente de este Tribunal en relación con la cuestión debatida.

La Sentencia apelada recoge, entre otras sentencias de otros TSJ, la sentencia dictada por este Tribunal núm. 106, de 28 de marzo de 2011, del Pleno de la Sala, recaída en el recurso de apelación núm. 147/10. ROJ STSJ CLM 803/2011.

Como está trascrita en lo sustancial, a su contenido nos remitimos; la conclusión a la que entonces llegamos y que ahora mantenemos, no obstante las STS, Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 ROJ STS 1240/2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 ROJ STS 2668/2020 y número 681 de 7 de octubre de 2021 ROJ STS 3663/2021, fue, en concordancia con la STS también de la Sala 1ª de 28-10-1998 -Sentencia nº 1026/1998 -RJ 1998257-, es que los saharauis fueron españoles, y que por tanto el hijo del que fue español, si está debidamente documentado, podía obtener el permiso de residencia del art. 124.3.b) del Reglamento 557/2011, de 20 de abril.

TERCERO. - Análisis crítico de las STS Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 -ROJ STS 1240/2020-, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 - ROJ STS 2668/2020- y número 681 de 7 de octubre de 2021 - ROJ STS 3663/2021-.

Obviamente no podemos desconocer los pronunciamientos del TS, Sala Primera, sobre la cuestión objeto de planteamiento; la primera de las citadas es la que sustenta el recurso de apelación de la Abogacía del Estado. Las otras dos, buscadas por este Tribunal, se remiten a la STS número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 - ROJ STS 1240/2020- También es cierto que, a raíz de estos pronunciamientos del TS, otros TSJ han resuelto en el mismo sentido.

No obstante, este Tribunal considera procedente mantener el criterio de que los saharauis fueron españoles por las siguientes razones:

1- En primer lugar, por los motivos expresados en nuestra sentencia de pleno de núm. 106, de 28 de marzo de 2011.

2- En segundo lugar, porque la sentencia del TS Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, aun en el sentido indicado por la Abogacía del Estado por mayoría, contiene el voto particular de tres de sus componentes, cuyos razonamientos compartimos; extractamos lo siguiente:

...Dejando a un lado la falta de oportunidad de la contraposición entre los saharauis y los nacidos «en territorio peninsular», no convencen los argumentos de la recurrente. La sentencia recurrida no cambia la jurisprudencia, salvo que se considere como tal a las resoluciones que dicta la Dirección General de los Registros y el Notariado en esta materia y que se citan en el recurso.

a) En primer lugar, la sentencia recurrida no puede infringir la doctrina de la Sala Primera contenida en la sentencia 1026/1998, de 28 de octubre, porque esta sentencia no se pronunció sobre el art.17.1.c) CC ni tampoco sobre si, a efectos de la regulación interna sobre nacionalidad, deben considerarse equivalentes las expresiones «nacido en territorio español» y «nacido en España».

...Con anterioridad, en el f.j. quinto, la misma sentencia 1026/1998 afirma que, «en cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la "nacionalidad" de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española.

b) Por lo que interesa a efectos de dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de casación, conviene destacar que ha sido la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que, de manera contundente, ha venido corrigiendo las resoluciones del Ministerio de Justicia que denegaban las solicitudes de reconocimiento de nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en territorio español a quienes habían nacido en el Sahara cuando este se hallaba bajo autoridad española. El Ministerio basaba su decisión en la afirmación de que el Sahara «nunca ha formado parte del territorio español», lo que fundamentaba en la afirmación contenida en este sentido en la exposición de motivos de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara.

Desde la sentencia de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) CC, los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español. Esta jurisprudencia, sin negar su valor interpretativo, excluye la eficacia vinculante directa de los preámbulos o exposiciones de motivos de las normas y destaca que resulta indiferente que se previera un régimen de opción en el Decreto de 1976 y que el régimen de nacionalidad del Código civil en el que se amparaba el interesado fuera posterior al agotamiento de la opción de aquel Decreto ( sentencias de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 16 de diciembre de 2008, rec. 9840/2004, de 3 de julio de 2009, rec. 3759/2005, y de 9 de marzo de 2010, rec. 3328/2006). Esta doctrina mantiene, en fin, que resulta irrelevante que se hubiera ejercido o no la opción prevista por el Decreto 2258/1976 ( sentencia de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 13 de octubre de 2009, rec. 5572/2005).

En definitiva, que la Sala Tercera dice lo contrario de lo que se le atribuye en el recurso de la Dirección General.

No representa un obstáculo para ello que en uno y otro precepto se utilicen expresiones diferentes [de «nacido en territorio español» habla el art. 22.2.a) CC y de «nacido en España» el art.17.1.c) CC]

En la redacción actual del Código civil ambas expresiones se utilizan con claridad como equivalentes en el art. 17.1.d) CC («nacidos en España cuya filiación no resulte determinada; a estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español». Tampoco se utilizaban con un significado diferente en el régimen de la nacionalidad vigente cuando nació la demandante, procedente de la Ley de 7 de julio de 1954 de reforma del Título Primero del Libro Primero del Código Civil («De los españoles y extranjeros»), que en su preámbulo se refería al «territorio nacional» como sinónimo de España, y en el texto del articulado aludía indistintamente al territorio español o a España. De forma parecida ha venido sucediendo en las sucesivas reformas de nacionalidad.

Lo contrario, por lo demás, conduciría a una distinción de difícil justificación en la interpretación de los preceptos que regulan la nacionalidad por el mero hecho de que se venga aceptando que la competencia sobre nacionalidad está repartida entre el orden contencioso (al que expresamente se remite el art. 22.5 CC para la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia) y el orden civil.

(....)

e) La aplicación del art. 17.1.c) CC al presente caso sería consecuencia de la concurrencia de una serie de circunstancias en el momento del nacimiento de la demandante: de haber nacido en el Sahara Occidental, en una época en la que ese territorio se encontraba bajo la autoridad española, del no reconocimiento de la nacionalidad española (la sentencia recurrida niega que lo sea por ser hija de españoles, y dada la ausencia de gravamen la demandante no ha impugnado la sentencia) y del hecho de carecer de otra nacionalidad (se niega que fueran españoles los padres, nacidos también en el Sahara, territorio que no tenía organización estatal propia y, por tanto, no confería ninguna nacionalidad.)

3- En tercer lugar, porque tal y como razonan los votos particulares, la doctrina de la Sala Primera es contradictoria con la mantenida por la Sala Tercera - Desde la sentencia de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) CC, los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español - (dicen los votos particulares).

Es importante resaltar la mayor vinculación de este Tribunal con la Sala Tercera, sin minusvalorar en absoluto lo que opina la Sala Primera al respecto; en este sentido, sería particularmente interesante que el TS, Sala Tercera, viera, en recurso de casación que se pueda presentar, esta contradicción, a fin de que se manifieste si mantiene su anterior doctrina o si se adhiere al pronunciamiento de la Sala Primera.

4- En cuarto lugar, porque este Tribunal entiende que el pronunciamiento de la Sala Primera no es completo en el sentido siguiente; dice que los saharauis no eran españoles de origen, pero no dice qué es lo que eran entonces.

5- En quinto lugar, ya en la sentencia de este Tribunal núm. 106, de 28 de marzo de 2011, aludíamos al siguiente razonamiento:

"Como último argumento de interpretación lógico-sistemática ( art. 3.1 del CC) , indicar que, como antes decíamos, si los saharauis pueden obtener la nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en el Sahara ( art. 22.2 a) del CC ), no parece equilibrado ni proporcional, negar un derecho con un alcance mucho más limitado que el reconocimiento de la condición de nacional, cual es un permiso de residencia temporal o permanente"

Este análisis emanaba de la doctrina de la Sala III sobre el reconocimiento de la nacionalidad a los saharauis con la residencia de un año si acreditaban ser hijo de padre o madre español.

Pues bien, es paradigma de esta situación la afirmación del apelado siguiente"

"...recordar que, con la misma documentación, que consta en el expediente administrativo, obtuvo el hermano de mi patrocinado, la nacionalidad española de origen, mientras que mi patrocinado, se le deniega el permiso de residencia por arraigo familiar".

6- Por último, otro argumento añadido, no expuesto en nuestra anterior sentencia de pleno núm. 106, de 28 de marzo de 2011, pero sí en el escrito de oposición al recurso de apelación es el RD 357/1962 de 22 de febrero sobre obligatoriedad del DNI.

El DNI fue exclusivo para españoles, y así se establecía en su art. 1º, que "EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD SE EXPEDIRÁ ÚNICAMENTE A LOS ESPAÑOLES y su posesión será obligatoria para aquellos que hubieren cumplido los dieciséis años y residan en España...", lo que prueba y a sensu contrario, que a quien no poseía la nacionalidad española no se le podía expedir el DNI.

Basta ver el DNI del padre del recurrente para afirmar su absoluta igualdad con el DNI que los demás teníamos; la única diferencia es que, en la parte superior, en lugar de poner ESPAÑA, pone SAHARA; el resto es igual; también en los colores de la bandera de España sobre la palabra SAHARA".

Y podríamos añadir en este momento otro argumento:

7- Las Sentencias de la Sala 1ª del TS aludidas parten del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto (RCL 1976, 1843), sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara, de modo que si no optaban por ella en el plazo indicado la perdían.

Ahora bien, no podemos olvidar que dicha norma reglamentaria es preconstitucional, y establece un resultado contrario a la norma de que ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad.

En todo caso, el único presupuesto reglamentario es ser hijo de aquél que hubiere sido español de origen; es decir, aunque posteriormente perdieran la nacionalidad, fueron en su momento españoles de origen, por lo que cumplen dicho presupuesto».

SEGUNDO.- El escrito de interposición

Frente a los argumentos que se contienen en la anterior sentencia de la Sala de Castilla- La Mancha, se aducen por la Abogacía del Estado, en su escrito de interposición, los siguientes motivos del recurso:

I. La adquisición originaria de la nacionalidad española ius solies una cuestión civil ya resuelta por la Sala Primera del TS, y su pronunciamiento debe vincular a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo, de modo que, la declaración por la jurisprudencia civil de que no son nacionales españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización no puede contradecirse por los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo ni siquiera por la vía del conocimiento prejudicial, tal como ha llevado a cabo la sentencia ahora recurrida infringiendo el artículo 24.1 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional.

Así, la decisión sobre si son o no nacionales españoles de origen conforme al artículo 17 del Código Civil los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, constituye una evidente cuestión civil atribuida a ese orden jurisdiccional conforme al artículo 3 LJCA. De este modo, si los tribunales civiles no se hubieran pronunciado sobre la cuestión es indudable que los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo pueden decidir sobre ella con carácter prejudicial ex artículo4LJCA . Pero en este caso, consta jurisprudencia consolidada del Pleno de la Sala Primera, por lo que no puede existir cuestión prejudicial, sino que los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos deben aplicar la cuestión civil tal como ha sido decidida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sin poder contradecirla. Así, el artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta expresivo de que, si la cuestión prejudicial ha sido resuelta por el orden jurisdiccional competente, el Tribunal que conoce del proceso en que surgió dicha cuestión prejudicial queda vinculado por esa decisión no pudiendo apartarse de ella, como ha hecho la sentencia ahora recurrida infringiendo así el artículo 24.1 de la Constitución tal como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en sus sentencias 182/1994, 190/1999, etc. con arreglo a la cual se vulnera aquel precepto constitucional cuando un órgano de un orden jurisdiccional decide prejudicialmente y en sentido contrario una cuestión que ya había dejado de serlo por haber sido resuelta en el orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre ella.

Además, las sentencias dictadas por la Sala Primera (en concreto la 207/2020) analizan también sentencias dictadas por la Sala Tercera que vienen a destacar la diferencia entre territorio español y territorio nacional. Así, se cita la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1999.

II. No resultan de aplicación las referencias realizadas en la sentencia impugnada a los Decretos 357/1962 de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del documento nacional de identidad, y 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara.

Respecto del primero, la normativa al respecto siempre ha distinguido entre el documento nacional de identidad y el documento de identidad establecido para los naturales saharauis; no se trata de un mismo documento a pesar de que externamente existan coincidencias y variaciones entre ambos [cfr. las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970)].

Por otra parte, la sentencia se apoya en el Decreto 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976), considerando que va contra el posterior precepto constitucional que establece que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad ( artículo 11.2 de la Constitución). Sin embargo, ese razonamiento se basa en la premisa de considerar que son españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, posición que no es correcta tal como ha establecido la Sala Primera del TS.

Concluye el Abogado del Estado, por todo ello, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 11.2 y 24.1 de la Constitución, 17 del Código Civil, 3º a) y 4º de la LJCA, 42.3 de la LEC, el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad, en relación con las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970), y el Decreto núm. 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976). Todas esas normas puestas en relación con el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Además, infringe consciente y claramente la doctrina consolidada de la Sala Primera de este Tribunal, SSTS, Sala 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 y número 681/2021, de 7 de octubre. Y se aparta de manera clara del criterio de las Salas de lo Contencioso Administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, a propósito de la denegación de la autorización excepcional por arraigo familiar a hijos de naturales saharauis.

TERCERO.- El auto de admisión

Como antes se ha expuesto, en el auto de admisión se considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar «si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería ( anterior apartado b)».

Y señala, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación las siguientes: artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil.

No obstante, ya hemos reiterado en numerosos pronunciamientos -por todos, baste citar la reciente STS n.º 1336/2025, de 22 de octubre (RC 8619/2023)- que para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que se nos requiere en el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes.

Por ello, es preciso analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora examinamos, siendo necesario reseñar que, aunque el auto de admisión refiera, de forma genérica, al formular la cuestión que reviste interés casacional objetivo, a "los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española"; en el caso de autos la solicitud de residencia por arraigo familiar hallaba fundamento en el hecho de que el Sr. Epifanio es hijo de padres nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este territorio se encontraba bajo autoridad española, y es por ese motivo por el que debemos circunscribir la doctrina interpretativa que se nos requiere en el auto de admisión a este concreto territorio.

CUARTO.- La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar

El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de «hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles».

A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del R.D. 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.

En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por don Epifanio, que fue desestimada por la Administración «al no ser sus ascendientes españoles de origen».

QUINTO.- Doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la nacionalidad de quienes nacieron en el Sáhara Occidental durante la etapa en que se hallaba bajo autoridad española. Vinculación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Sentencia de Pleno núm. 207/2020, de 29 de mayo de 2020, Rec. 3226/2017, reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia núm. 444/2020 de 20 de julio (Rec. 4321/2017) y núm. 681/2021 de 7 de octubre (Rec. 479/2020).

El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil. Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.

La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:

«SEXTO. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1.c) CC.

Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1.c) CC, la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.

La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:

1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre, especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC) , y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.

2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».

3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».

4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.

Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».

El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.

5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1 c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.

6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».

Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.

El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo «se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales». Si bien el apartado 2 limita los efectos de esa decisión al disponer que «no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente».

El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994, Rec. 545/1992, referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:

«(...) Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 C.E. imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados. Todo ello porque la función jurisdiccional se circunscribe a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, sometido el órgano judicial únicamente al imperio de la Ley. En el cumplimiento de su función, pues, el resultado de la heterogeneidad interpretativa en las Sentencias puede ser legítimo constitucionalmente siempre que dicha interpretación no pueda tacharse de arbitraria, lo que solo sucedería --desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. si la resolución judicial que de ella resultara no pudiera «considerarse expresión del ejercicio de la Justicia, sino simple apariencia de la misma» ( STC 148/1994, fundamento jurídico 4.).

Ahora bien, la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella un pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso-administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema «litigioso» por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.

Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, «los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad» si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, 67/1984, 189/1990, entre otras).

Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1.252 C.C.). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C. ( SSTC 171/1991, 58/1988 ó 207/1989). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos).

En efecto, en los demás procesos, las Sentencias que, conociendo del fondo del asunto, les pusieron término, fueron dictadas con posterioridad a la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y con posterioridad -también- al momento en que dicha resolución fue incorporada a los autos, no pudiendo razonablemente considerarse que el órgano del orden jurisdiccional social desconociese el pronunciamiento del Contencioso-Administrativo, y sus efectos sobre las resoluciones administrativas que tan profundamente condicionaban lo que procediera en relación con las reclamaciones de los trabajadores que constituían el objeto del proceso. Afirmada de esta manera la existencia de la resolución judicial firme y el conocimiento de la misma por el órgano sentenciador, la conclusión no puede ser otra que estimar que, efectivamente, las resoluciones de los Tribunales laborales que desconocieron lo ya resuelto en el orden contencioso han vulnerado el art. 24.1 C.E. por las razones antes expuestas».

Y en sentencia 190/1999, de 25 de octubre de 1999, Rec. 3526/1995, se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:

«CUARTO: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.

En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.

Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984, 62/1984, 171/1994, entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.

(...)»

El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la excepción prevista en su artículo 87.2.

Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1.c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».

SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional

Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la reciente STS nº 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (rec. 5598/2024), podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:

«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.)».

SÉPTIMO.- Decisión del asunto litigioso

Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, don Juan Manuel solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara. Dicha petición fue denegada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, «al no ser sus ascendientes españoles de origen».

Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 106/2020.

La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Epifanio ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso núm. 181/2021, que concluyó con la sentencia núm. 105/2024 , de 9 de mayo, que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen - art. 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-).

En la sentencia se mantiene el criterio ya seguido anteriormente por la misma Sala de que los saharauis tenían la condición de españoles de origen durante la época en que dicho territorio era parte de España, y, por tanto, sus hijos pueden solicitar y obtener el citado permiso de residencia.

Admite la sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado un criterio jurisprudencial sobre la cuestión, pero entiende que debe continuar con el seguido por la propia Sala de Castilla- La Mancha, por los motivos expresados en su sentencia de pleno de 28 de marzo de 2011, y por compartir los razonamientos de los votos particulares de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 207/2010, de 29 de mayo de 2020. Añade que esta sentencia es contradictoria con la doctrina de esta Sala Tercera, desde su sentencia de 7 de noviembre de 1999. Señala también que la doctrina fijada ahora por la Sala Primera parte del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, norma preconstitucional y contraria al artículo 11.2 de la Constitución.

La tesis mantenida en la sentencia recurrida se aparta de la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, como hemos razonado anteriormente, es la jurisdicción civil la competente para resolver cuestiones atinentes a la nacionalidad, y la jurisprudencia que fije vincula a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando debe resolver litigios en los que ha de tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona.

No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo interpretar el artículo 17 del Código Civil ni resolver quién es español de origen, obviando la jurisprudencia de la Sala Primera. La decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa contraria a lo declarado por la jurisdicción civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto corrige o reinterpreta lo ya decidido en una resolución judicial firme, así como el principio de seguridad jurídica, ( artículos 24.1 y 9.1 de la Constitución), incidiendo, además, en un derecho fundamental, como es la nacionalidad de la persona, que determina su estatuto jurídico y su vinculación con un Estado.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, por no ajustarse a Derecho.

Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Epifanio, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.

OCTAVO.- Pronunciamiento sobre costas

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Dar respuesta a la cuestión que se suscita como de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto.

Segundo.-Estimar el recurso de casación núm. 5598/2024, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 105/2024, de 9 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso de apelación núm. 181/2021, sentencia que se casa y anula.

Tercero.-Desestimar el recurso de apelación núm. 181/2021 interpuesto por don Juan Manuel contra la sentencia núm. 59/2021, de 19 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Guadalajara dictada en el procedimiento abreviado núm. 106/2020, formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara de 2 de abril de 2020 que denegó al recurrente la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, por ser dicho acto conforme a derecho.

Cuarto.-Estar, respecto de las costas, a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.