Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 331/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 6215/2024 de 18 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 331/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100093
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1261
Núm. Roj: STS 1261:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6215/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
R. CASACION núm.: 6215/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 18 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido parte recurrida D. Donato, representado por la procuradora Dª. María Jesús Bejarano Sánchez y bajo la dirección de la letrada Dª. Maria Clara Alcolado Ramírez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
Interpuesto por el Sr. Donato recurso contencioso-administrativo, en el escrito de interposición interesó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, siguiéndose el procedimiento abreviado núm. 178/2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Zaragoza, que en la pieza separada de medidas cautelares dictó auto en fecha 1 de septiembre de 2023 no accediendo a la medida cautelar de suspensión.
Formulado recurso de apelación por la representación procesal del recurrente fue estimado por sentencia núm. 176/2024 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sección Primera).
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: artículos 83, 84, 130 y 132 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En dicho fundamento formulaba las pretensiones siguientes:
Fundamentos
Mediante resolución de 9 de noviembre de 2022 del Subdelegado del Gobierno en Zaragoza se acordó la expulsión de D. Donato por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por estancia irregular en territorio español, con prohibición de entrada en España por un período de cinco años.
Interpuesto por el Sr. Donato recurso contencioso-administrativo, en el escrito de interposición interesó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, siguiéndose el procedimiento abreviado núm. 178/2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Zaragoza, que en la pieza separada de medidas cautelares dictó auto en fecha 1 de septiembre de 2023, no accediendo a la medida cautelar solicitada.
Formulado recurso de apelación por la representación procesal del recurrente fue estimado por sentencia núm. 176/2024 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sección Primera). En la fecha en que se dictó esta sentencia, ya había sido dictada sentencia desestimatoria en el procedimiento abreviado, si bien no había adquirido firmeza al haberse interpuesto contra la misma recurso de apelación.
La Sala revoca el auto del Juzgado y acuerda la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada, entre tanto la sentencia definitiva dictada en los autos principales no alcanzase firmeza.
La Sala de instancia fundamenta su decisión con los razonamientos siguientes:
En el escrito de interposición el Abogado del Estado alega que la tesis de la sentencia recurrida infringe los artículos 132 de la LJCA y artículos 731 y 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se aparta de la doctrina de esta Sala en relación con el artículo 130 y siguientes de la LJCA, que ha venido reconociendo reiteradamente que, una vez dictada sentencia en primera instancia, carece de objeto el recurso interpuesto contra el auto de medidas cautelares, pues lo que procede es la ejecución provisional de la sentencia. Y ello es reconocido por la propia Sala de instancia.
Cita el Abogado del Estado la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2023, Rec. 8362/2022, a la que también se refiere la sentencia recurrida, y concluye que, de la doctrina sentada por este Tribunal, resulta evidente la pérdida de objeto del recurso contra la medida cautelar cuando ya existe sentencia en el procedimiento principal, aun cuando ésta no sea firme.
Interesa de esta Sala que confirme la doctrina ya sentada.
La parte recurrida alega, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación, por entender que carece de interés casacional objetivo, en los términos exigidos por el artículo 88 de la LJCA, concretamente, por no concurrir el supuesto previsto en su artículo 88.3 b), ya que la sentencia no descarta de forma inmotivada la doctrina de esta Sala Tercera, invocada por el Abogado del Estado, sino que razona y justifica el motivo de su no aplicación al caso concreto, por tratarse de una sentencia desestimatoria la ya dictada en el procedimiento en que se dictó el auto denegando la medida cautelar, y estar recurrida en apelación dicha sentencia.
En cuanto al fondo, alega la parte recurrida que no discrepa de la jurisprudencia citada por el Abogado del Estado, pero entiende que no resulta aplicable al caso que nos ocupa, por razones fundamentales que desvirtúan su traslación automática y ponen de manifiesto que el supuesto de hecho aquí examinado no es subsumible en esa jurisprudencia. La diferencia sustancial radica en que la doctrina de la Sala Tercera sobre la pérdida de objeto de los recursos frente a resoluciones cautelares, tras dictarse sentencia, se refiere a situaciones en las que la resolución judicial sustituye al acto impugnado y se convierte en el objeto inmediato de ejecución. Pero en el caso de sentencia desestimatoria no es ésta respecto de la que se instará la ejecución, sino que continúa siendo directamente ejecutable el acto administrativo recurrido.
Invoca la parte recurrida la STS 12470/2016, de 18 de noviembre, Rec. 162/2013, en relación con la terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto. Añade que, en el presente caso, en que se tramitó por pieza separada la decisión de suspensión, el recurrente continúa teniendo interés legítimo en que el Tribunal Superior resuelva si el auto es o no ajustado a derecho, y no nos encontramos en el supuesto del artículo 132.1 LJCA, puesto que la sentencia desestimatoria no es firme. Por otra parte, considerar la pérdida del objeto del recurso vacía de contenido la finalidad constitucional de la medida cautelar, es decir, la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que podría conducir a un resultado irreparable: la expulsión del territorio nacional del recurrente antes de que se haya resuelto con sentencia firme el procedimiento judicial.
Alega, por último, que no concurren circunstancias que justifiquen la revocación de la suspensión acordada por el Tribunal Superior de Justicia, debiendo mantenerse la medida cautelar mientras no sea firme la sentencia dictada en el procedimiento principal, en los términos previstos en el artículo 132.1 de la LJCA.
Como antes se ha expuesto, en el auto de admisión se considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en
Y señala, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación los artículos 83, 84, 130 y 132 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
La parte recurrida alega que el recurso de casación es inadmisible. Como se ha dicho, considera la representación procesal del Sr. Donato que no concurre el supuesto previsto en el artículo 88.3 b) de la Ley Jurisdiccional, al no haberse apartado la sala de instancia de la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
En respuesta a estas argumentaciones debe recordarse que en el auto de admisión del recurso de casación se consideró -ante la alegación del Abogado del Estado de que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la doctrina de esta Sala- que concurría el supuesto previsto en el artículo 88.3 b) de la LJCA. Y, la propia sentencia recurrida admite apartarse de esa doctrina, si bien justifica el apartamiento en determinadas razones. De ahí el interés casacional apreciado por el auto de admisión, consistente en si se reafirma, complementa, matiza y, en su caso, corrige o rectifica la doctrina jurisprudencial.
Al resolver la cuestión planteada -y, con posterioridad las circunstancias del caso concreto- será cuando se determine si, efectivamente, la sala de instancia se ha apartado o no de la doctrina jurisprudencial.
La duración en el tiempo de un proceso puede determinar la pérdida de su finalidad legítima, y por ello nuestro ordenamiento contempla en distintas normas procesales la posibilidad de que durante la pendencia del procedimiento se adopten medidas por el órgano judicial tendentes a garantizar la efectividad de una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ya regulaba en su artículo 122 y siguientes lo que denominaba
Con la promulgación de la Constitución, la tutela cautelar pasa a integrar el derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, entre ellas la del Pleno 238/1992, de 17 de diciembre de 1992, Rec. 1445/1987:
El mismo criterio seguía esta Sala Tercera. Así, en STS de 9 de febrero de 1996, Rec. 5197/1993, destacaba
Y en STS de 16 de junio de 1997:
La nueva ley de la jurisdicción contencioso-administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio, supone un avance decisivo en la regulación de la tutela cautelar en esta jurisdicción. Ya no prevé únicamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo o de la eficacia de la disposición objeto de recurso, sino, en general,
Artículo 129
Artículo 130
Artículo 132
Hemos destacado la incidencia que la tutela cautelar tiene en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Constituye, como se ha razonado, una garantía de que una eventual sentencia estimatoria no pierda su finalidad legítima. Y esa garantía debe extenderse a todas las instancias del proceso contencioso-administrativo. Así, resulta, además, del artículo 132 al disponer que las medidas
Ciertamente esta Sala tercera ha venido manteniendo la doctrina de la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación/apelación contra un auto desestimatorio de una medida cautelar, una vez que ha recaído sentencia definitiva desestimatoria en la instancia, aunque no sea firme por estar pendiente de ese recurso de apelación o de casación. Ahora bien, esta misma Sala Tercera expresamente ha recordado en su Pleno de 26 de noviembre de 2025 que la posibilidad de instar una medida cautelar mientras se resuelve un recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, en un recurso de apelación frente a un auto desestimatorio, es la parte apelante la que insta de la Sala que adopte la medida cautelar que el Juzgado rechazó.
En consecuencia, debe matizarse la señalada doctrina.
Como decimos, por razones de tutela judicial efectiva procede matizar nuestra doctrina, y, centrando la cuestión de interés casacional en el recurso de apelación, -pues ha de atenderse al supuesto concreto planteado para fijar un criterio interpretativo, como tiene declarado esta Sala-, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:
Mediante resolución de 9 de noviembre de 2022 del Subdelegado del Gobierno en Zaragoza se acordó la expulsión de D. Donato, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, por estancia irregular en territorio español, con prohibición de entrada en España por un período de cinco años.
Interpuesto por el Sr. Donato recurso contencioso-administrativo, en el escrito de interposición interesó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado, siguiéndose el procedimiento abreviado núm. 178/2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Zaragoza, que en la pieza separada de medidas cautelares dictó auto en fecha 1 de septiembre de 2023, no accediendo a la medida cautelar de suspensión.
Formulado recurso de apelación por la representación procesal del recurrente fue estimado por sentencia núm. 176/2024 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sección Primera), que revoca el auto del Juzgado y acuerda la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada, entre tanto la sentencia definitiva dictada en los autos principales no alcanzase firmeza, pues en la fecha en que dictó sentencia la Sala de Aragón ya había sido dictada sentencia desestimatoria en el procedimiento abreviado, y se había interpuesto recurso de apelación contra la misma.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la sentencia recurrida se ha ajustado a nuestros razonamientos, por lo que procede la desestimación del recurso de casación.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
