Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 190/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 6831/2024 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: CARLOS LESMES SERRANO

Nº de sentencia: 190/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100042

Núm. Ecli: ES:TS:2026:616

Núm. Roj: STS 616:2026

Resumen:
Estima casación anulando auto de archivo actuaciones y se ordena la continuación del procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Granada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 190/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6831/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Procedencia: SECCIÓN 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6831/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 190/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación RCA/6831/2024 interpuesto por D. Maximiliano representado por el procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld, bajo la dirección letrada de Dª Mª del Mar Ramos Llorens, contra la sentencia n.º 3054/2023 de 31 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que desestimó el recurso de apelación n.º 3431/2020, interpuesto por aquel contra el auto de fecha 7 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada en el procedimiento abreviado número 242/2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Maximiliano interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Granada con fecha 7 de julio de 2020, que acordó el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2023, cuyo fallo literalmente establecía: «DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto. Sin imposición de las costas.»

TERCERO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Maximiliano el cual se tuvo por preparado por auto de fecha 12 de septiembre de 2024, dictado por la Sala de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por auto de 23 de abril de 2025 acordó:

«1.º)Admitir el recurso de casación n.º 6831/2024, preparado por la representación procesal de D. Maximiliano, contra la sentencia n.º 3054/2023, de 31 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (Sección segunda) en el recurso de apelación n.º 3431/2020.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

i. reafirmar, reforzar o en su caso aclarar, la doctrina sentada en la sentencia STS n.º 143/2024 de 30 de enero (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.

3.º)Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado 4º, de este auto.

[...]»

QUINTO.-Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 8 de mayo 2025, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal de D. Maximiliano, por escrito de fecha 19 de mayo de 2025, en el que, tras alegar cuanto tuvo por conveniente, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«...dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso de casación y anule la mencionada sentencia, reconociendo igualmente la disconformidad a Derecho y la procedencia de anular las Sentencias ordenando la continuación del procedimiento abreviado instando por D. Maximiliano seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo n. 5 de Granada contra la Resolución de 27/01/2020 de la Delegación del Gobierno en Andalucía que ordenaba la devolución del recurrente a su país de origen.»

SEXTO.-No habiéndose personado el Abogado del Estado en la representación que le es propia; no habiendo solicitado la parte recurrente la celebración de vista pública y, al considerarla innecesaria atendiendo la índole del asunto, quedó concluso el recurso.

SÉPTIMO.-Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo el 17 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

D. Maximiliano interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Granada con fecha 7 de julio de 2020, que acordó el archivo de las actuaciones.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2023, cuyo fallo literalmente establecía:

«[...] Debe añadirse que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico español que establezca una excepción específica para los extranjeros respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita, para gozar del derecho, en orden a presentación de la solicitud, sustanciación del procedimiento con las pruebas que precedan y declaración o no del respectivo derecho ( art. 12 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita) siendo reseñable que el art. 65, 2º de la Ley Orgánica 4/2000 de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España sienta precisamente el cauce apropiado para que en ningún caso se produzcan indefensión, al otorgar al extranjero que no se encuentre en España la posibilidad de presentar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.

Sobre la base de tal doctrina, y advirtiéndose que en el caso de autos no se ha acreditado en forma alguna la inequívoca voluntad del extranjero de otorgar el oportuno poder de representación, como tampoco su decisión de impugnar el acto administrativo, con la eventual solicitud de designación de asistencia jurídica gratuita promovida por él, procedía, como hizo el Juzgado, acordar el archivo de las actuaciones, y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación [...]»

SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso de casación.

Se precisa en el auto de admisión que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar, la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.

En atención a lo expuesto como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: el artículo 24 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, puesto en relación con el artículo 18.1 in fine del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; todos ellos, a su vez, puestos en relación con el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO.- Los argumentos de la parte recurrente.

Defiende el recurrente que, habiéndose designado abogado y procuradora por el turno de oficio, tras haberlo solicitado el interesado, haciendo constar de manera inequívoca su voluntad de recurrir cuantas resoluciones pudiesen serle desfavorables y habiendo solicitado el derecho de asistencia jurídica gratuita, no cabe exigir la acreditación de la representación ostentada por el procurador mediante poder autorizado por notario o conferido mediante comparecencia apud acta.

Y argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina señalada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024, rec. 6178/2022, en la que se concluye la innecesaridad de que a efectos de la actuación ante los órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia acusada; argumentos que estima la parte recurrente que son plenamente subsumibles es al presente caso.

Por ello concluye suplicando a la Sala que se declare haber lugar y se estime el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida en apelación y el auto por el que se acordaba el archivo del recurso contencioso administrativo, ordenando la continuación del procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada.

Tal y como se refleja en el auto de admisión del recurso, la cuestión que se suscita en el presente recurso se halla indefectiblemente vinculada a la que dimos respuesta en nuestra sentencia STS de 30 de enero de 2024 (RCA 6178/2022), solicitándonos que reafirmemos, maticemos o rectifiquemos la doctrina jurisprudencial establecida en dicho pronunciamiento.

Argumentábamos en nuestra referida STS de 30 de enero de 2024 que:

«CUARTO.- La sentencia de 30 de junio de 2011, Rec. 76/2009 , dictada en interés de ley.

Las cuestiones que se suscitan en este recurso han sido examinadas en distintas ocasiones por esta Sala, partiendo de la doctrina establecida en la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada en el recurso 76/2009, en interés de ley, que señala:

«no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso-administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución, correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, porque, según se desprende de las sentencias constitucionales 44/2008, de 14 de abril, 72/2009, de 23 de marzo, y 17/2011, de 28 de febrero, este derecho no tiene un alcance absoluto o ilimitado, de modo que la decisión del juzgador de exigir el cumplimiento del requisito de acreditar la postulación del compareciente en juicio, impuesto por el artículo 45.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 LCJA, y sancionar su incumplimiento con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, no es lesiva de este derecho fundamental, pues no supone negar injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que el principio de seguridad jurídica, en sus proyección al proceso, requiere que la parte actora, que ostenta interés legítimo para ejercer las acciones contra la actuación de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa, confiera su representación, en las formas admitidas en Derecho, a un Procurador o al Abogado para que comparezca en juicio y actúe e intervenga en su nombre, en la medida en que constituye un presupuesto de la validez del proceso.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe sostener, no obstante, un criterio interpretativo del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, basado en el principio pro actione, que evite un excesivo rigorismo en la aplicación del requisito de acreditar la representación, impuesto por el artículo 45 de la LJCA, siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la sentencia 125/2010, de 29 de noviembre (RA 2200/2007), que no cuestiona que el incumplimiento del requisito judicial de aportación de poder determina irremediablemente el archivo de las actuaciones, en el sentido de que el órgano judicial, aunque no puede excepcionar el cumplimiento del presupuesto procesal referido a la postulación, sí que, atendiendo a las circunstancias concretas, derivadas de la dificultad acreditada de comunicación del Letrado designado de oficio con su representado, pueda habilitar un plazo suplementario para la subsanación de este defecto procesal y formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo.

Asimismo, la sentencia recurrida tampoco contradice ni vulnera el derecho a la gratuidad de la justicia en los casos que lo disponga la Ley, respecto de quienes acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, garantizado por el artículo 119 de la Constitución, que constituye un derecho instrumental del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se impide al recurrente instar el derecho del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a las formalidades exigidas en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Al respecto, cabe significar que la reforma del citado artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, condiciona la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado, afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pudiendo, en el supuesto de que se hallare el extranjero fuera de España, realizar la solicitud y, en su caso, la manifestación de voluntad de recurrir ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.

El artículo 22 de la Ley Orgánica, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, reza así:

«Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.

2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.

A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.».

El artículo 15 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, desarrolla esta prescripción legislativa, en los siguientes términos:

«La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente.».

Procede, asimismo, advertir que la resolución judicial recurrida no puede calificarse de gravemente dañosa para el interés general, en cuanto apreciamos que no incide lesivamente en el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos ciudadanos extranjeros, afectados por una resolución de denegación de entrada en territorio español, para que no sean desprovistos de su derecho de acceder a la jurisdicción ni del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en la medida que pueda ejercer estos derechos cumplimentando el requisito de postulación, establecido en el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en los artículos 23 y 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que no podemos fijar la doctrina legal de que la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, la representación del litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales.

El extranjero, al que se le niega la entrada en territorio español por un puesto fronterizo, tiene la protección jurídica que el ordenamiento dispensa y, en concreto, según advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 72/2005, de 4 de abril (RA 5291/2001), a que se le notifique la resolución gubernativa y que se le informe de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueda interponer y a la asistencia letrada, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siendo el interesado el que puede instar del profesional que le defienda el ejercicio de las acciones que procedan en defensa de sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo regulado en las Leyes procesales, con la finalidad de que el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva no tenga un carácter meramente teórico o ilusorio, puesto que el objetivo que consiste en impedir que una persona entre ilegalmente en el territorio español no puede realizarse sacrificando el ejercicio de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2009, dictada en el recurso de Apelación número 460/2009.»

Dejamos constancia que dicha doctrina está referida a aquellos casos de designación de oficio de un abogado al que también corresponde la representación en juicio de la parte recurrente. Su conclusión es clara: Ha de cumplirse el requisito de postulación procesal mediante la expresa voluntad del interesado a través de las formalidades establecidas en la ley, que no son otras -ex art. 24 LEC- que el otorgamiento de la representación a través de poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente, cuando se trata de abogado, que dicha representación esté otorgada por medio de la mera designación de oficio.

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Sala. Sirvan a título de ejemplo las SSTS nº 1009/2020, de 16 de julio (RC 2196/2019); nº 1077/2020, de 22 de julio (RC 5312/2019); nº 1104/2020, de 23 de julio (RC 4657/2019); nº 1085/2020, de 23 de julio (RC 2452/2019); nº 1133/2020, de 29 de julio (RC 4683/2020); nº 1135/2020, de 30 de julio (RC 5628/2019); nº 1358/2020, de 20 de octubre (RC 5731/2019); nº 1424/2020, de 29 de octubre (RC 4264/2019); y STS nº 1669/2020, de 3 de diciembre (RC 6986/2019).

QUINTO.- Las particularidades del caso. Designación de oficio de procurador.

Para la Sala de instancia, el apoderamiento de quien ostente la representación ha de hacerse en la forma prescrita por el art. 24 LEC, sin que quepa hacer distinciones por razón de que la designación haya sido de oficio por el Colegio profesional correspondiente, tanto si procede la asistencia jurídica gratuita como si no. Y no distingue a estos efectos el otorgamiento de la representación a abogado designado de oficio, en los casos en los que no es preceptiva la intervención de procurador, como cuando la representación puede ostentarla un procurador designado de oficio.

Como vimos en anterior fundamento, nuestra Sala viene pronunciándose reiteradamente y de forma unívoca cuando la representación la ostenta el abogado designado de oficio. Dicha designación no suple las formalidades prescritas por el art. 24 LEC y para poder asumir la representación es preciso adicionalmente el acto formal del apoderamiento. La particularidad de este caso es si esa regla es trasladable también al procurador designado de oficio, de manera que también en este caso, una vez designado de oficio, es preciso acudir a las previsiones del art. 24 para que la representación quede válidamente constituida.

Nuestras SSTS 1009/2020, de 16 de julio de 2020, Rec. 2196/2019, y 1424/2020, de 29 de octubre de 2020, Rec. 4264/2019, abordaron tangencialmente este supuesto.

STS 1424/2020, de 29 de octubre de 2020, Rec. 4264/2019:

«Así pues, quien ostenta el derecho de acceso a la jurisdicción, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, es el propio interesado que es el legitimado para iniciar el proceso ( art. 19 LJCA) . En este caso no consta su voluntad de interponer el recurso contencioso administrativo contra la resolución que acordó la devolución a su país de origen ya que la demanda aparece firmada sólo por el letrado. En estas circunstancias era necesario que dicho letrado acreditara la representación que se arrogaba ( art. 45.2.a/ LJCA) en cualquiera de las formas establecidas en las leyes procesales ( art. 24 LEC) ya que «es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3) o del poder apud acta ( STC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5)» ( ATC 296/2006).

Por ello, debe rechazarse el paralelismo que intenta construir el recurrente entre la designación de oficio de procurador y de letrado. El nombramiento de procurador de oficio hace innecesario el otorgamiento de poder de representación porque su nombramiento intenta suplir la ausencia de designación de un procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional en un concreto proceso jurisdiccional, pues ha solicitado su designación para ello, para que le represente ante los tribunales, y su función exclusiva es esa representación procesal que se impone como preceptiva a través de dicho profesional en las leyes procesales. En cambio, la designación de letrado de oficio se efectúa para que asuma la defensa, de forma que si el interesado quiere hacer uso de la facultad que le ofrece el art. 23.1 LJCA y atribuir su representación al letrado que ha sido designado para su defensa, debe manifestarlo así y atribuirle tal representación en la forma establecida en las leyes procesales. La propia designación colegial que obra aportada a los autos refleja que tiene por objeto «la defensa», que no la representación procesal del interesado, como no puede dejar de ser.»

En los mismos términos la STS 1009/2020, de 16 de julio de 2020, Rec. 2196/2019.

En el caso que ahora juzgamos se da la circunstancia de que al recurrente, D. Fermín, le fue designado procurador de oficio para que asumiera su representación por aplicación del art. 18.1 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que prevé dicha designación para el procedimiento judicial, aunque no sea preceptiva la intervención de estos profesionales en ese tipo de procedimiento con carácter general, cuando el interesado se encuentre privado de libertad en virtud de un procedimiento administrativo o judicial, circunstancia que concurría en D. Fermín al encontrarse detenido en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla.

Pues bien en este caso, la designación de un procurador de oficio por parte del Colegio profesional correspondiente hace innecesaria la intervención posterior del interesado otorgando la representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, ya que en este caso la designación colegial del procurador no tiene otra finalidad que la de atribuirle la representación procesal al interesado, circunstancia que convierte en superflua la exigencia de reiterar el otorgamiento de dicha representación a través de alguno de los medios establecidos en el art. 24 LEC. La diferencia con la designación de oficio de los abogados, en cuanto a la representación procesal se refiere, es clara. Al abogado se le designa para que asuma la defensa jurídica de la parte, pero no su representación. Si además ha de asumir esta, debe hacerse valer mediante un acto adicional del propio interesado, como venimos diciendo en nuestra jurisprudencia, pero esta exigencia no es trasladable a los casos de designación de oficio del procurador por las razones reseñadas.

Abunda en lo anteriormente expuesto lo señalado en el art. 21 bis de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, relativa a la sustitución del profesional designado. Cuando la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita quiera la designación de un nuevo procurador, la ley no prevé el cese en la representación mediante la revocación expresa o tácita del poder ( art. 30 de la LEC) , como ocurre en los casos de designación voluntaria de procurador, sino que es preciso que la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita dirija una solicitud debidamente justificada ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación para que sea la propia Corporación profesional la que, en su caso, decida la sustitución y proceda a designar un nuevo profesional, pudiendo incluso la Comisión de Asistencia Gratuita denegar la tramitación de la solicitud de sustitución. Quiere ello decir que la voluntad de atribuir la representación procesal a un profesional determinado de la procura no le corresponde ni formal ni materialmente a quien se acoge a la justicia gratuita, sino que le corresponde al Colegio profesional, que ejerce esa voluntad por sustitución legal, de ahí la no necesidad de cumplimentar los requisitos del artículo 24 de la LEC en los casos de designación de oficio del procurador, pues se trataría de un mero formalismo sin contenido material.

El propio artículo 33 de la LEC pone claramente de manifiesto lo ya expuesto al señalar que, en los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no es a la parte a quien corresponde contratar los servicios del procurador que le ha de representar, por lo que ningún sentido tiene atribuirle una obligación de acreditación formal de una voluntad jurídica de apoderamiento que ni ha ejercido ni le corresponde, por haber sido sustituida legalmente por el Colegio profesional.

Por otra parte, la realidad del apoderamiento, su existencia, frente al órgano judicial queda suficientemente acreditada mediante el acto formal de designación, que viene realizado por un Colegio profesional que a estos efectos actúa como una Administración pública. No olvidemos que la asistencia jurídica gratuita se configura en nuestra Constitución -ex artículo 119 CE- como una prestación pública, que la Ley 1/1996, de 10 de enero, encomienda a los Colegios profesionales de abogados y procuradores, que la desarrollan como función pública sujeta a tutela de las Administraciones territoriales correspondientes.

Por ello, el requerimiento dirigido al recurrente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Granada para que confiriese poder al procurador que había sido designado de oficio, y el posterior archivo de los autos por falta de subsanación, vulneró el derecho a la tutela judicial de D. Fermín. Igual infracción cometió posteriormente la Sala de instancia al ratificar en la sentencia ahora impugnada el criterio del juzgador. (...) »

Pues bien, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de la doctrina fijada por la STS de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022), por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, y dadas las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, se impone que debamos reiterar la doctrina contenida en la sentencia que acabamos de referir, en tanto en esta se establecía que:

«(...) Respuesta a la cuestión casacional.

El auto de admisión nos interpela para que demos respuesta a la siguiente pregunta: Si, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, en caso de haber sido designados letrado y procurador de oficio como consecuencia de haber manifestado el recurrente su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo («contra la Resolución de Expulsión que en su día pudiera dictarse») y de haber solicitado el beneficio de justicia gratuita, resulta exigible, además, el otorgamiento de la representación mediante poder notarial o mediante comparecencia apud acta.

La respuesta, por las razones expuestas en el anterior fundamento, es negativa.

En los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales».

QUINTO. Decisión del asunto litigioso.

La aplicación de la citada doctrina al caso suscitado en autos conlleva, inevitablemente, que debamos declarar que ha lugar al recurso de casación pues, para la Sala de instancia, la designación efectuada por el Colegio de Abogados o, en su caso, la resolución de concesión del beneficio de justicia gratuita, no resultaban documentos que acreditasen la representación procesal, lo que le llevaba a exigir la acreditación de la misma por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sin que el recurrente lo hiciera en el plazo que se le concedió al efecto. Tal interpretación resulta claramente contraria a la doctrina jurisprudencial que acabamos de referir y que hemos reafirmado mediante este pronunciamiento, en tanto en los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, como era el supuesto de autos, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hacía innecesario que dicha persona realizase el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud actapara poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, debemos estimar el recurso de casación, con anulación de la sentencia de 31 de octubre de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (Sección Segunda), que desestimó el recurso de apelación (nº 3431/2020) interpuesto por el hoy recurrente, y entonces demandante en la instancia, contra el auto de 7 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Granada por el que se acordaba el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía por la que se acordó la devolución de D. Maximiliano, nacional de Mali, a su país de origen. En su consecuencia, procede estimar la apelación, anular el referido auto y ordenar la continuación del procedimiento instado por D. Maximiliano ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Granada.

SEXTO.- Costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación procesal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión casacional el reflejado en el fundamento jurídico cuarto.

Segundo.-Estimar el recurso de casación núm. 6831/2024 interpuesto por D. Maximiliano, con anulación de la sentencia de 31 de octubre de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (Sección Segunda), que desestimó el recurso de apelación nº 3431/2020 interpuesto por el hoy recurrente, y entonces demandante en la instancia, contra el auto, de 7 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Granada por el que se acordaba el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Andalucía, que acordaba la devolución a su país de origen de D. Maximiliano.

Tercero.-En su consecuencia, procede estimar la apelación, anular el referido auto y ordenar la continuación del procedimiento instado por D. Maximiliano ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Granada.

Cuarto.-Sin imposición de costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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