Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 189/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 6606/2024 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
Nº de sentencia: 189/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100055
Núm. Ecli: ES:TS:2026:856
Núm. Roj: STS 856:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6606/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6606/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 19 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación RCA/6606/2024 interpuesto por la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 9 de mayo de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que estimó el recurso de apelación n.º 182/2021, interpuesto por don Teodulfo contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Guadalajara en el procedimiento abreviado número 105/2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
«1.- Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.
2.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodulfo.
3.- Anulamos la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, de fecha 2 de abril de 2020 (expediente NUM000), por la que se acordaba denegar a D. Teodulfo la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.
4.- Reconocemos el derecho de D. Teodulfo a obtener el permiso mencionado.
5.- No se imponen costas. »
[...]»
La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme se ha delimitado en el auto de admisión, está referida a si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española -en concreto, en el Sáhara Occidental- pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con los arts. 11.2 y 24.1 CE, 17 del Código Civil, 3º a) y 4º LJCA, 21.3 LEC; el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad en relación con las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14/03/1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31/03/1970) y de 04/09/1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18/09/1970) y el Decreto n.º 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28/09/1976).
Asuntos sustancialmente idénticos al presente han sido ya resueltos por la Sala en las SSTS de 15 de octubre de 2025 (rec. 5331/2024), 30 de octubre de 2025 (rec. 5345/2024) y 30 de octubre de 2025 (rec. 5394/2024).
En los próximos fundamentos se expone la doctrina establecida en esas sentencias, aplicables al presente recurso de casación.
En nuestro caso, como en aquellos otros que se juzgaron, el recurrente, don Teodulfo, solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de madre española de origen nacida en Sáhara Occidental. Dicha petición fue desestimada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, «al no ser sus ascendientes españoles de origen».
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado n.º 105/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Teodulfo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso n.º 184/2021, que concluyó con la sentencia n.º 106/2024 , de 9 de mayo, que es la que aquí se revisa, en la que se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y se declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen - artículo 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-).
Las razones que se exponen en la sentencia recurrida para concluir en el mencionado fallo se contienen, en lo atinente al objeto del recurso, en el fundamento de derecho primero:
«PRIMERO.-
En la indicada sentencia este Tribunal hace un análisis extenso sobre la problemática planteada: qué eran y qué condición tenían los saharauis durante la época en la que dicho territorio era parte de España; la conclusión es que tenían la condición de españoles de origen, y por tanto sus hijos, en tanto lo son de quien fue español de origen en algún momento, pueden solicitar y obtener el permiso de residencia que les fue denegado.
Decimos en la indicada sentencia:
"PRIMERO. -Planteamiento.
La cuestión discutida es la siguiente: si D. Hilario, cuyo padre D. Raimundo u Baldomero nacido en 1945 en Samara, (Sahara) habiendo aportado fotocopia del Documento Nacional de Identidad con nº NUM001 expedido por las autoridades españolas el 7 de agosto de 1971, tiene derecho a solicitar y obtener al amparo del art. 124.3.b) del Reglamento 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2.000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2.009, según el cual: "3. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos: b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, el permiso de residencia aludido en dicho precepto; siendo la premisa discutida si el padre del recurrente fue o no originariamente español.
SEGUNDO. -Antecedente de este Tribunal en relación con la cuestión debatida.
La Sentencia apelada recoge, entre otras sentencias de otros TSJ, la sentencia dictada por este Tribunal núm. 106, de 28 de marzo de 2011, del Pleno de la Sala, recaída en el recurso de apelación núm. 147/10. ROJ STSJ CLM 803/2011.
Como está trascrita en lo sustancial, a su contenido nos remitimos; la conclusión a la que entonces llegamos y que ahora mantenemos, no obstante las STS, Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 ROJ STS 1240/2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 ROJ STS 2668/2020 y número 681 de 7 de octubre de 2021 ROJ STS 3663/2021, fue, en concordancia con la STS también de la Sala 1ª de 28-10-1998 -Sentencia nº 1026/1998 -RJ 1998257-, es que los saharauis fueron españoles, y que por tanto el hijo del que fue español, si está debidamente documentado, podía obtener el permiso de residencia del art. 124.3.b) del Reglamento 557/2011, de 20 de abril.
TERCERO. - Análisis crítico de las STS Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 -ROJ STS 1240/2020-, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 - ROJ STS 2668/2020- y número 681 de 7 de octubre de 2021 - ROJ STS 3663/2021-.
Obviamente no podemos desconocer los pronunciamientos del TS, Sala Primera, sobre la cuestión objeto de planteamiento; la primera de las citadas es la que sustenta el recurso de apelación de la Abogacía del Estado. Las otras dos, buscadas por este Tribunal, se remiten a la STS número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 - ROJ STS 1240/2020-
También es cierto que, a raíz de estos pronunciamientos del TS, otros TSJ han resuelto en el mismo sentido.
No obstante, este Tribunal considera procedente mantener el criterio de que los saharauis fueron españoles por las siguientes razones:
1-En primer lugar, por los motivos expresados en nuestra sentencia de pleno de núm. 106, de 28 de marzo de 2011.
2-En segundo lugar, porque la sentencia del TS Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, aun en el sentido indicado por la Abogacía del Estado por mayoría, contiene el voto particular de tres de sus componentes, cuyos razonamientos compartimos; extractamos lo siguiente:
...Dejando a un lado la falta de oportunidad de la contraposición entre los saharauis y los nacidos «en territorio peninsular», no convencen los argumentos de la recurrente. La sentencia recurrida no cambia la jurisprudencia, salvo que se considere como tal a las resoluciones que dicta la Dirección General de los Registros y el Notariado en esta materia y que se citan en el recurso
a) En primer lugar, la sentencia recurrida no puede infringir la doctrina de la Sala Primera contenida en la sentencia 1026/1998, de 28 de octubre , porque esta sentencia no se pronunció sobre el art. 17.1.c) CC ni tampoco sobre si, a efectos de la regulación interna sobre nacionalidad, deben considerarse equivalentes las expresiones «nacido en territorio español» y «nacido en España».
...
Con anterioridad, en el f.j. quinto, la misma sentencia 1026/1998 afirma que, «en cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la "nacionalidad" de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española
b) Por lo que interesa a efectos de dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de casación, conviene destacar que ha sido la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que, de manera contundente, ha venido corrigiendo las resoluciones del Ministerio de Justicia que denegaban las solicitudes de reconocimiento de nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en territorio español a quienes habían nacido en el Sahara cuando este se hallaba bajo autoridad española. El Ministerio basaba su decisión en la afirmación de que el Sahara «nunca ha formado parte del territorio español», lo que fundamentaba en la afirmación contenida en este sentido en la exposición de motivos de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara.
Desde la sentencia de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) CC, los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español. Esta jurisprudencia, sin negar su valor interpretativo, excluye la eficacia vinculante directa de los preámbulos o exposiciones de motivos de las normas y destaca que resulta indiferente que se previera un régimen de opción en el Decreto de 1976 y que el régimen de nacionalidad del Código civil en el que se amparaba el interesado fuera posterior al agotamiento de la opción de aquel Decreto ( sentencias de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 16 de diciembre de 2008, rec. 9840/2004, de 3 de julio de 2009, rec. 3759/2005, y de 9 de marzo de 2010, rec. 3328/2006). Esta doctrina mantiene, en fin, que resulta irrelevante que se hubiera ejercido o no la opción prevista por el Decreto 2258/1976 ( sentencia de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso administrativo, de 13 de octubre de 2009, rec. 5572/2005).
En definitiva, que la Sala Tercera dice lo contrario de lo que se le atribuye en el recurso de la Dirección General.
No representa un obstáculo para ello que en uno y otro precepto se utilicen expresiones diferentes [de «nacido en territorio español» habla el art. 22.2.a) CC y de «nacido en España» el art. 17.1.c) CC ]
En la redacción actual del Código civil ambas expresiones se utilizan con claridad como equivalentes en el art. 17.1.d) CC («nacidos en España cuya filiación no resulte determinada; a estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español». Tampoco se utilizaban con un significado diferente en el régimen de la nacionalidad vigente cuando nació la demandante, procedente de la Ley de 7 de julio de 1954 de reforma del Título Primero del Libro Primero del Código Civil («De los españoles y extranjeros»), que en su preámbulo se refería al «territorio nacional» como sinónimo de España, y en el texto del articulado aludía indistintamente al territorio español o a España. De forma parecida ha venido sucediendo en las sucesivas reformas de nacionalidad.
Lo contrario, por lo demás, conduciría a una distinción de difícil justificación en la interpretación de los preceptos que regulan la nacionalidad por el mero hecho de que se venga aceptando que la competencia sobre nacionalidad está repartida entre el orden contencioso (al que expresamente se remite el art. 22.5 CC para la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia) y el orden civil.
...
e) La aplicación del art. 17.1.c) CC al presente caso sería consecuencia de la concurrencia de una serie de circunstancias en el momento del nacimiento de la demandante: de haber nacido en el Sahara Occidental, en una época en la que ese territorio se encontraba bajo la autoridad española, del no reconocimiento de la nacionalidad española (la sentencia recurrida niega que lo sea por ser hija de españoles, y dada la ausencia de gravamen la demandante no ha impugnado la sentencia) y del hecho de carecer de otra nacionalidad (se niega que fueran españoles los padres, nacidos también en el Sahara, territorio que no tenía organización estatal propia y, por tanto, no confería ninguna nacionalidad).
3-En tercer lugar, porque tal y como razonan los votos particulares, la doctrina de la Sala Primera es contradictoria con la mantenida por la Sala Tercera - Desde la sentencia de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) CC, los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español - (dicen los votos particulares)
Es importante resaltar la mayor vinculación de este Tribunal con la Sala Tercera, sin minusvalorar en absoluto lo que opina la Sala Primera al respecto; en este sentido, sería particularmente interesante que el TS, Sala Tercera, viera, en recurso de casación que se pueda presentar, esta contradicción, a fin de que se manifieste si mantiene su anterior doctrina o si se adhiere al pronunciamiento de la Sala Primera.
4-En cuarto lugar, porque este Tribunal entiende que el pronunciamiento de la Sala Primera no es completo en el sentido siguiente; dice que los saharauis no eran españoles de origen, pero no dice qué es lo que eran entonces.
5-En quinto lugar, ya en la sentencia de este Tribunal núm. 106, de 28 de marzo de 2011, aludíamos al siguiente razonamiento:
"Como último argumento de interpretación lógico-sistemática ( art. 3.1 del CC) , indicar que, como antes decíamos, si los saharauis pueden obtener la nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en el Sahara ( art. 22.2 a) del CC ), no parece equilibrado ni proporcional, negar un derecho con un alcance mucho más limitado que el reconocimiento de la condición de nacional, cual es un permiso de residencia temporal o permanente".
Este análisis emanaba de la doctrina de la Sala III sobre el reconocimiento de la nacionalidad a los saharauis con la residencia de un año si acreditaban ser hijo de padre o madre español.
Pues bien, es paradigma de esta situación la afirmación del apelado siguiente:
"...recordar que, con la misma documentación, que consta en el expediente administrativo, obtuvo el hermano de mi patrocinado, la nacionalidad española de origen, mientras que mi patrocinado, se le deniega el permiso de residencia por arraigo familiar".
6-Por último, otro argumento añadido, no expuesto en nuestra anterior sentencia de pleno núm. 106, de 28 de marzo de 2011, pero sí en el escrito de oposición al recurso de apelación es el RD 357/1962 de 22 de febrero sobre obligatoriedad del DNI.
El DNI fue exclusivo para españoles, y así se establecía en su art. 1º, que "EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD SE EXPEDIRÁ ÚNICAMENTE A LOS ESPAÑOLES y su posesión será obligatoria para aquellos que hubieren cumplido los dieciséis años y residan en España...", lo que prueba y a sensu contrario, que a quien no poseía la nacionalidad española no se le podía expedir el DNI.
Basta ver el DNI del padre del recurrente para afirmar su absoluta igualdad con el DNI que los demás teníamos; la única diferencia es que, en la parte superior, en lugar de poner ESPAÑA, pone SAHARA; el resto es igual; también en los colores de la bandera de España sobre la palabra SAHARA". Y podríamos añadir en este momento otro argumento:
7-Las Sentencias de la Sala 1ª del TS aludidas parten del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto (RCL 1976, 1843), sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara, de modo que si no optaban por ella en el plazo indicado la perdían. Ahora bien, no podemos olvidar que dicha norma reglamentaria es preconstitucional, y establece un resultado contrario a la norma de que ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad.
En todo caso, el único presupuesto reglamentario es ser hijo de aquél que
Frente a los argumentos que se contienen en la anterior sentencia de la Sala de Castilla- La Mancha, se aducen por la Abogacía del Estado, en su escrito de interposición, los siguientes motivos del recurso:
I. La adquisición originaria de la nacionalidad española
Así, la decisión sobre si son o no nacionales españoles de origen conforme al artículo 17 del Código Civil los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, constituye una evidente cuestión civil atribuida a ese orden jurisdiccional conforme al artículo 3 LJCA. De este modo, si los tribunales civiles no se hubieran pronunciado sobre la cuestión es indudable que los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo pueden decidir sobre ella con carácter prejudicial
Además, las sentencias dictadas por la Sala Primera (en concreto la 207/2020) analizan también sentencias dictadas por la Sala Tercera que vienen a destacar la diferencia entre territorio español y territorio nacional. Así, se cita la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1999.
II. No resultan de aplicación las referencias realizadas en la sentencia impugnada a los Decretos 357/1962 de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del documento nacional de identidad, y 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara.
Respecto del primero, la normativa al respecto siempre ha distinguido entre el documento nacional de identidad y el documento de identidad establecido para los naturales saharauis; no se trata de un mismo documento a pesar de que externamente existan coincidencias y variaciones entre ambos [cfr. las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970)].
Por otra parte, la sentencia se apoya en el Decreto 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976), considerando que va contra el posterior precepto constitucional que establece que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad ( artículo 11.2 de la Constitución). Sin embargo, ese razonamiento se basa en la premisa de considerar que son españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, posición que no es correcta tal como ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Concluye el Abogado del Estado, por todo ello, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 11.2 y 24.1 de la Constitución, 17 del Código Civil, 3º a) y 4º de la LJCA, 42.3 de la LEC, el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad, en relación con las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970), y el Decreto n.º 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976). Todas esas normas puestas en relación con el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Además, infringe consciente y claramente la doctrina consolidada de la Sala Primera de este Tribunal, SSTS, Sala Primera, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 y número 681/2021, de 7 de octubre. Y se aparta de manera clara del criterio de las Salas de lo Contencioso Administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, a propósito de la denegación de la autorización excepcional por arraigo familiar a hijos de naturales saharauis.
Como antes se ha expuesto, en el auto de admisión se considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar «si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b)
Y señala, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación las siguientes: artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil.
No obstante, ya hemos reiterado en numerosos pronunciamientos -por todos, baste citar la reciente STS n.º 1336/2025, de 22 de octubre (RC 8619/2023)- que para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que se nos requiere en el auto de admisión
Por ello, es preciso analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora examinamos, siendo necesario reseñar que, aunque el auto de admisión refiera, de forma genérica, al formular la cuestión que reviste interés casacional objetivo, a "los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española"; en el caso de autos la solicitud de residencia por arraigo familiar hallaba fundamento en el hecho de que el Sr. Teodulfo es hijo de madre nacida en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este territorio se encontraba bajo autoridad española, y es por ese motivo por el que debemos circunscribir la doctrina interpretativa que se nos requiere en el auto de admisión a este concreto territorio.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de
A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.
En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por don Teodulfo, que fue desestimada por la Administración
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de Pleno n.º 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (recurso 3226/2017), reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia n.º 444/2020 de 20 de julio (recurso 4321/2017) y n.º 681/2021 de 7 de octubre (recurso 479/2020).
El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil. Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.
La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:
«SEXTO. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC.
Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC, la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.
La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:
1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre, especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC) , y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.
2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».
3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».
4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.
Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».
El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.
5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.
6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».
Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.
El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 545/1992), referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:
Y en sentencia n.º 190/1999, de 25 de octubre de 1999 (recurso 3526/1995), se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:
«CUARTO: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.
En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.
Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984, 62/1984, 171/1994, entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.
(...)»
El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la excepción prevista en su artículo 87.2.
Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».
Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la reciente STS n.º 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (RC 5331/2024), podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:
«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.».
Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, don Teodulfo solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara. Dicha petición fue denegada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011,
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado n.º 105/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Teodulfo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso n.º 182/2021, que concluyó con la sentencia n.º 106/2024, de 9 de mayo, que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar [hijo de padre o madre español de origen - artículo 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-].
En la sentencia se mantiene el criterio ya seguido anteriormente por la misma Sala de que los saharauis tenían la condición de españoles de origen durante la época en que dicho territorio era parte de España, y, por tanto, sus hijos pueden solicitar y obtener el citado permiso de residencia.
Admite la sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado un criterio jurisprudencial sobre la cuestión, pero entiende que debe continuar con el seguido por la propia Sala de Castilla- La Mancha, por los motivos expresados en su sentencia de pleno de 28 de marzo de 2011, y por compartir los razonamientos de los votos particulares de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 207/2010, de 29 de mayo de 2020. Añade que esta sentencia es contradictoria con la doctrina de esta Sala Tercera, desde su sentencia de 7 de noviembre de 1999. Señala también que la doctrina fijada ahora por la Sala Primera parte del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, norma preconstitucional y contraria al artículo 11.2 de la Constitución.
La tesis mantenida en la sentencia recurrida se aparta de la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, como hemos razonado anteriormente, es la jurisdicción civil la competente para resolver cuestiones atinentes a la nacionalidad, y la jurisprudencia que fije vincula a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando debe resolver litigios en los que ha de tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona.
No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo interpretar el artículo 17 del Código Civil ni resolver quién es español de origen, obviando la jurisprudencia de la Sala Primera. La decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa contraria a lo declarado por la jurisdicción civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto corrige o reinterpreta lo ya decidido en una resolución judicial firme, así como el principio de seguridad jurídica, ( artículos 24.1 y 9.1 de la Constitución), incidiendo, además, en un derecho fundamental, como es la nacionalidad de la persona, que determina su estatuto jurídico y su vinculación con un Estado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, por no ajustarse a Derecho.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente don Teodulfo, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.- Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.
2.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodulfo.
3.- Anulamos la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, de fecha 2 de abril de 2020 (expediente NUM000), por la que se acordaba denegar a D. Teodulfo la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.
4.- Reconocemos el derecho de D. Teodulfo a obtener el permiso mencionado.
5.- No se imponen costas. »
[...]»
La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme se ha delimitado en el auto de admisión, está referida a si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española -en concreto, en el Sáhara Occidental- pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con los arts. 11.2 y 24.1 CE, 17 del Código Civil, 3º a) y 4º LJCA, 21.3 LEC; el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad en relación con las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14/03/1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31/03/1970) y de 04/09/1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18/09/1970) y el Decreto n.º 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28/09/1976).
Asuntos sustancialmente idénticos al presente han sido ya resueltos por la Sala en las SSTS de 15 de octubre de 2025 (rec. 5331/2024), 30 de octubre de 2025 (rec. 5345/2024) y 30 de octubre de 2025 (rec. 5394/2024).
En los próximos fundamentos se expone la doctrina establecida en esas sentencias, aplicables al presente recurso de casación.
En nuestro caso, como en aquellos otros que se juzgaron, el recurrente, don Teodulfo, solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de madre española de origen nacida en Sáhara Occidental. Dicha petición fue desestimada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, «al no ser sus ascendientes españoles de origen».
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado n.º 105/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Teodulfo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso n.º 184/2021, que concluyó con la sentencia n.º 106/2024 , de 9 de mayo, que es la que aquí se revisa, en la que se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y se declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen - artículo 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-).
Las razones que se exponen en la sentencia recurrida para concluir en el mencionado fallo se contienen, en lo atinente al objeto del recurso, en el fundamento de derecho primero:
«PRIMERO.-
En la indicada sentencia este Tribunal hace un análisis extenso sobre la problemática planteada: qué eran y qué condición tenían los saharauis durante la época en la que dicho territorio era parte de España; la conclusión es que tenían la condición de españoles de origen, y por tanto sus hijos, en tanto lo son de quien fue español de origen en algún momento, pueden solicitar y obtener el permiso de residencia que les fue denegado.
Decimos en la indicada sentencia:
"PRIMERO. -Planteamiento.
La cuestión discutida es la siguiente: si D. Hilario, cuyo padre D. Raimundo u Baldomero nacido en 1945 en Samara, (Sahara) habiendo aportado fotocopia del Documento Nacional de Identidad con nº NUM001 expedido por las autoridades españolas el 7 de agosto de 1971, tiene derecho a solicitar y obtener al amparo del art. 124.3.b) del Reglamento 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2.000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2.009, según el cual: "3. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos: b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, el permiso de residencia aludido en dicho precepto; siendo la premisa discutida si el padre del recurrente fue o no originariamente español.
SEGUNDO. -Antecedente de este Tribunal en relación con la cuestión debatida.
La Sentencia apelada recoge, entre otras sentencias de otros TSJ, la sentencia dictada por este Tribunal núm. 106, de 28 de marzo de 2011, del Pleno de la Sala, recaída en el recurso de apelación núm. 147/10. ROJ STSJ CLM 803/2011.
Como está trascrita en lo sustancial, a su contenido nos remitimos; la conclusión a la que entonces llegamos y que ahora mantenemos, no obstante las STS, Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 ROJ STS 1240/2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 ROJ STS 2668/2020 y número 681 de 7 de octubre de 2021 ROJ STS 3663/2021, fue, en concordancia con la STS también de la Sala 1ª de 28-10-1998 -Sentencia nº 1026/1998 -RJ 1998257-, es que los saharauis fueron españoles, y que por tanto el hijo del que fue español, si está debidamente documentado, podía obtener el permiso de residencia del art. 124.3.b) del Reglamento 557/2011, de 20 de abril.
TERCERO. - Análisis crítico de las STS Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 -ROJ STS 1240/2020-, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 - ROJ STS 2668/2020- y número 681 de 7 de octubre de 2021 - ROJ STS 3663/2021-.
Obviamente no podemos desconocer los pronunciamientos del TS, Sala Primera, sobre la cuestión objeto de planteamiento; la primera de las citadas es la que sustenta el recurso de apelación de la Abogacía del Estado. Las otras dos, buscadas por este Tribunal, se remiten a la STS número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 - ROJ STS 1240/2020-
También es cierto que, a raíz de estos pronunciamientos del TS, otros TSJ han resuelto en el mismo sentido.
No obstante, este Tribunal considera procedente mantener el criterio de que los saharauis fueron españoles por las siguientes razones:
1-En primer lugar, por los motivos expresados en nuestra sentencia de pleno de núm. 106, de 28 de marzo de 2011.
2-En segundo lugar, porque la sentencia del TS Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, aun en el sentido indicado por la Abogacía del Estado por mayoría, contiene el voto particular de tres de sus componentes, cuyos razonamientos compartimos; extractamos lo siguiente:
...Dejando a un lado la falta de oportunidad de la contraposición entre los saharauis y los nacidos «en territorio peninsular», no convencen los argumentos de la recurrente. La sentencia recurrida no cambia la jurisprudencia, salvo que se considere como tal a las resoluciones que dicta la Dirección General de los Registros y el Notariado en esta materia y que se citan en el recurso
a) En primer lugar, la sentencia recurrida no puede infringir la doctrina de la Sala Primera contenida en la sentencia 1026/1998, de 28 de octubre , porque esta sentencia no se pronunció sobre el art. 17.1.c) CC ni tampoco sobre si, a efectos de la regulación interna sobre nacionalidad, deben considerarse equivalentes las expresiones «nacido en territorio español» y «nacido en España».
...
Con anterioridad, en el f.j. quinto, la misma sentencia 1026/1998 afirma que, «en cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la "nacionalidad" de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española
b) Por lo que interesa a efectos de dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de casación, conviene destacar que ha sido la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que, de manera contundente, ha venido corrigiendo las resoluciones del Ministerio de Justicia que denegaban las solicitudes de reconocimiento de nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en territorio español a quienes habían nacido en el Sahara cuando este se hallaba bajo autoridad española. El Ministerio basaba su decisión en la afirmación de que el Sahara «nunca ha formado parte del territorio español», lo que fundamentaba en la afirmación contenida en este sentido en la exposición de motivos de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara.
Desde la sentencia de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) CC, los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español. Esta jurisprudencia, sin negar su valor interpretativo, excluye la eficacia vinculante directa de los preámbulos o exposiciones de motivos de las normas y destaca que resulta indiferente que se previera un régimen de opción en el Decreto de 1976 y que el régimen de nacionalidad del Código civil en el que se amparaba el interesado fuera posterior al agotamiento de la opción de aquel Decreto ( sentencias de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 16 de diciembre de 2008, rec. 9840/2004, de 3 de julio de 2009, rec. 3759/2005, y de 9 de marzo de 2010, rec. 3328/2006). Esta doctrina mantiene, en fin, que resulta irrelevante que se hubiera ejercido o no la opción prevista por el Decreto 2258/1976 ( sentencia de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso administrativo, de 13 de octubre de 2009, rec. 5572/2005).
En definitiva, que la Sala Tercera dice lo contrario de lo que se le atribuye en el recurso de la Dirección General.
No representa un obstáculo para ello que en uno y otro precepto se utilicen expresiones diferentes [de «nacido en territorio español» habla el art. 22.2.a) CC y de «nacido en España» el art. 17.1.c) CC ]
En la redacción actual del Código civil ambas expresiones se utilizan con claridad como equivalentes en el art. 17.1.d) CC («nacidos en España cuya filiación no resulte determinada; a estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español». Tampoco se utilizaban con un significado diferente en el régimen de la nacionalidad vigente cuando nació la demandante, procedente de la Ley de 7 de julio de 1954 de reforma del Título Primero del Libro Primero del Código Civil («De los españoles y extranjeros»), que en su preámbulo se refería al «territorio nacional» como sinónimo de España, y en el texto del articulado aludía indistintamente al territorio español o a España. De forma parecida ha venido sucediendo en las sucesivas reformas de nacionalidad.
Lo contrario, por lo demás, conduciría a una distinción de difícil justificación en la interpretación de los preceptos que regulan la nacionalidad por el mero hecho de que se venga aceptando que la competencia sobre nacionalidad está repartida entre el orden contencioso (al que expresamente se remite el art. 22.5 CC para la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia) y el orden civil.
...
e) La aplicación del art. 17.1.c) CC al presente caso sería consecuencia de la concurrencia de una serie de circunstancias en el momento del nacimiento de la demandante: de haber nacido en el Sahara Occidental, en una época en la que ese territorio se encontraba bajo la autoridad española, del no reconocimiento de la nacionalidad española (la sentencia recurrida niega que lo sea por ser hija de españoles, y dada la ausencia de gravamen la demandante no ha impugnado la sentencia) y del hecho de carecer de otra nacionalidad (se niega que fueran españoles los padres, nacidos también en el Sahara, territorio que no tenía organización estatal propia y, por tanto, no confería ninguna nacionalidad).
3-En tercer lugar, porque tal y como razonan los votos particulares, la doctrina de la Sala Primera es contradictoria con la mantenida por la Sala Tercera - Desde la sentencia de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) CC, los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español - (dicen los votos particulares)
Es importante resaltar la mayor vinculación de este Tribunal con la Sala Tercera, sin minusvalorar en absoluto lo que opina la Sala Primera al respecto; en este sentido, sería particularmente interesante que el TS, Sala Tercera, viera, en recurso de casación que se pueda presentar, esta contradicción, a fin de que se manifieste si mantiene su anterior doctrina o si se adhiere al pronunciamiento de la Sala Primera.
4-En cuarto lugar, porque este Tribunal entiende que el pronunciamiento de la Sala Primera no es completo en el sentido siguiente; dice que los saharauis no eran españoles de origen, pero no dice qué es lo que eran entonces.
5-En quinto lugar, ya en la sentencia de este Tribunal núm. 106, de 28 de marzo de 2011, aludíamos al siguiente razonamiento:
"Como último argumento de interpretación lógico-sistemática ( art. 3.1 del CC) , indicar que, como antes decíamos, si los saharauis pueden obtener la nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en el Sahara ( art. 22.2 a) del CC ), no parece equilibrado ni proporcional, negar un derecho con un alcance mucho más limitado que el reconocimiento de la condición de nacional, cual es un permiso de residencia temporal o permanente".
Este análisis emanaba de la doctrina de la Sala III sobre el reconocimiento de la nacionalidad a los saharauis con la residencia de un año si acreditaban ser hijo de padre o madre español.
Pues bien, es paradigma de esta situación la afirmación del apelado siguiente:
"...recordar que, con la misma documentación, que consta en el expediente administrativo, obtuvo el hermano de mi patrocinado, la nacionalidad española de origen, mientras que mi patrocinado, se le deniega el permiso de residencia por arraigo familiar".
6-Por último, otro argumento añadido, no expuesto en nuestra anterior sentencia de pleno núm. 106, de 28 de marzo de 2011, pero sí en el escrito de oposición al recurso de apelación es el RD 357/1962 de 22 de febrero sobre obligatoriedad del DNI.
El DNI fue exclusivo para españoles, y así se establecía en su art. 1º, que "EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD SE EXPEDIRÁ ÚNICAMENTE A LOS ESPAÑOLES y su posesión será obligatoria para aquellos que hubieren cumplido los dieciséis años y residan en España...", lo que prueba y a sensu contrario, que a quien no poseía la nacionalidad española no se le podía expedir el DNI.
Basta ver el DNI del padre del recurrente para afirmar su absoluta igualdad con el DNI que los demás teníamos; la única diferencia es que, en la parte superior, en lugar de poner ESPAÑA, pone SAHARA; el resto es igual; también en los colores de la bandera de España sobre la palabra SAHARA". Y podríamos añadir en este momento otro argumento:
7-Las Sentencias de la Sala 1ª del TS aludidas parten del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto (RCL 1976, 1843), sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara, de modo que si no optaban por ella en el plazo indicado la perdían. Ahora bien, no podemos olvidar que dicha norma reglamentaria es preconstitucional, y establece un resultado contrario a la norma de que ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad.
En todo caso, el único presupuesto reglamentario es ser hijo de aquél que
Frente a los argumentos que se contienen en la anterior sentencia de la Sala de Castilla- La Mancha, se aducen por la Abogacía del Estado, en su escrito de interposición, los siguientes motivos del recurso:
I. La adquisición originaria de la nacionalidad española
Así, la decisión sobre si son o no nacionales españoles de origen conforme al artículo 17 del Código Civil los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, constituye una evidente cuestión civil atribuida a ese orden jurisdiccional conforme al artículo 3 LJCA. De este modo, si los tribunales civiles no se hubieran pronunciado sobre la cuestión es indudable que los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo pueden decidir sobre ella con carácter prejudicial
Además, las sentencias dictadas por la Sala Primera (en concreto la 207/2020) analizan también sentencias dictadas por la Sala Tercera que vienen a destacar la diferencia entre territorio español y territorio nacional. Así, se cita la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1999.
II. No resultan de aplicación las referencias realizadas en la sentencia impugnada a los Decretos 357/1962 de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del documento nacional de identidad, y 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara.
Respecto del primero, la normativa al respecto siempre ha distinguido entre el documento nacional de identidad y el documento de identidad establecido para los naturales saharauis; no se trata de un mismo documento a pesar de que externamente existan coincidencias y variaciones entre ambos [cfr. las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970)].
Por otra parte, la sentencia se apoya en el Decreto 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976), considerando que va contra el posterior precepto constitucional que establece que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad ( artículo 11.2 de la Constitución). Sin embargo, ese razonamiento se basa en la premisa de considerar que son españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, posición que no es correcta tal como ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Concluye el Abogado del Estado, por todo ello, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 11.2 y 24.1 de la Constitución, 17 del Código Civil, 3º a) y 4º de la LJCA, 42.3 de la LEC, el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad, en relación con las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970), y el Decreto n.º 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976). Todas esas normas puestas en relación con el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Además, infringe consciente y claramente la doctrina consolidada de la Sala Primera de este Tribunal, SSTS, Sala Primera, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 y número 681/2021, de 7 de octubre. Y se aparta de manera clara del criterio de las Salas de lo Contencioso Administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, a propósito de la denegación de la autorización excepcional por arraigo familiar a hijos de naturales saharauis.
Como antes se ha expuesto, en el auto de admisión se considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar «si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b)
Y señala, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación las siguientes: artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil.
No obstante, ya hemos reiterado en numerosos pronunciamientos -por todos, baste citar la reciente STS n.º 1336/2025, de 22 de octubre (RC 8619/2023)- que para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que se nos requiere en el auto de admisión
Por ello, es preciso analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora examinamos, siendo necesario reseñar que, aunque el auto de admisión refiera, de forma genérica, al formular la cuestión que reviste interés casacional objetivo, a "los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española"; en el caso de autos la solicitud de residencia por arraigo familiar hallaba fundamento en el hecho de que el Sr. Teodulfo es hijo de madre nacida en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este territorio se encontraba bajo autoridad española, y es por ese motivo por el que debemos circunscribir la doctrina interpretativa que se nos requiere en el auto de admisión a este concreto territorio.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de
A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.
En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por don Teodulfo, que fue desestimada por la Administración
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de Pleno n.º 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (recurso 3226/2017), reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia n.º 444/2020 de 20 de julio (recurso 4321/2017) y n.º 681/2021 de 7 de octubre (recurso 479/2020).
El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil. Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.
La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:
«SEXTO. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC.
Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC, la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.
La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:
1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre, especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC) , y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.
2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».
3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».
4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.
Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».
El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.
5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.
6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».
Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.
El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 545/1992), referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:
Y en sentencia n.º 190/1999, de 25 de octubre de 1999 (recurso 3526/1995), se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:
«CUARTO: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.
En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.
Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984, 62/1984, 171/1994, entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.
(...)»
El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la excepción prevista en su artículo 87.2.
Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».
Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la reciente STS n.º 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (RC 5331/2024), podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:
«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.».
Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, don Teodulfo solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara. Dicha petición fue denegada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011,
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado n.º 105/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Teodulfo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso n.º 182/2021, que concluyó con la sentencia n.º 106/2024, de 9 de mayo, que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar [hijo de padre o madre español de origen - artículo 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-].
En la sentencia se mantiene el criterio ya seguido anteriormente por la misma Sala de que los saharauis tenían la condición de españoles de origen durante la época en que dicho territorio era parte de España, y, por tanto, sus hijos pueden solicitar y obtener el citado permiso de residencia.
Admite la sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado un criterio jurisprudencial sobre la cuestión, pero entiende que debe continuar con el seguido por la propia Sala de Castilla- La Mancha, por los motivos expresados en su sentencia de pleno de 28 de marzo de 2011, y por compartir los razonamientos de los votos particulares de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 207/2010, de 29 de mayo de 2020. Añade que esta sentencia es contradictoria con la doctrina de esta Sala Tercera, desde su sentencia de 7 de noviembre de 1999. Señala también que la doctrina fijada ahora por la Sala Primera parte del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, norma preconstitucional y contraria al artículo 11.2 de la Constitución.
La tesis mantenida en la sentencia recurrida se aparta de la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, como hemos razonado anteriormente, es la jurisdicción civil la competente para resolver cuestiones atinentes a la nacionalidad, y la jurisprudencia que fije vincula a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando debe resolver litigios en los que ha de tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona.
No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo interpretar el artículo 17 del Código Civil ni resolver quién es español de origen, obviando la jurisprudencia de la Sala Primera. La decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa contraria a lo declarado por la jurisdicción civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto corrige o reinterpreta lo ya decidido en una resolución judicial firme, así como el principio de seguridad jurídica, ( artículos 24.1 y 9.1 de la Constitución), incidiendo, además, en un derecho fundamental, como es la nacionalidad de la persona, que determina su estatuto jurídico y su vinculación con un Estado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, por no ajustarse a Derecho.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente don Teodulfo, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme se ha delimitado en el auto de admisión, está referida a si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española -en concreto, en el Sáhara Occidental- pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con los arts. 11.2 y 24.1 CE, 17 del Código Civil, 3º a) y 4º LJCA, 21.3 LEC; el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad en relación con las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14/03/1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31/03/1970) y de 04/09/1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18/09/1970) y el Decreto n.º 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28/09/1976).
Asuntos sustancialmente idénticos al presente han sido ya resueltos por la Sala en las SSTS de 15 de octubre de 2025 (rec. 5331/2024), 30 de octubre de 2025 (rec. 5345/2024) y 30 de octubre de 2025 (rec. 5394/2024).
En los próximos fundamentos se expone la doctrina establecida en esas sentencias, aplicables al presente recurso de casación.
En nuestro caso, como en aquellos otros que se juzgaron, el recurrente, don Teodulfo, solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de madre española de origen nacida en Sáhara Occidental. Dicha petición fue desestimada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, «al no ser sus ascendientes españoles de origen».
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado n.º 105/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Teodulfo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso n.º 184/2021, que concluyó con la sentencia n.º 106/2024 , de 9 de mayo, que es la que aquí se revisa, en la que se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y se declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen - artículo 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-).
Las razones que se exponen en la sentencia recurrida para concluir en el mencionado fallo se contienen, en lo atinente al objeto del recurso, en el fundamento de derecho primero:
«PRIMERO.-
En la indicada sentencia este Tribunal hace un análisis extenso sobre la problemática planteada: qué eran y qué condición tenían los saharauis durante la época en la que dicho territorio era parte de España; la conclusión es que tenían la condición de españoles de origen, y por tanto sus hijos, en tanto lo son de quien fue español de origen en algún momento, pueden solicitar y obtener el permiso de residencia que les fue denegado.
Decimos en la indicada sentencia:
"PRIMERO. -Planteamiento.
La cuestión discutida es la siguiente: si D. Hilario, cuyo padre D. Raimundo u Baldomero nacido en 1945 en Samara, (Sahara) habiendo aportado fotocopia del Documento Nacional de Identidad con nº NUM001 expedido por las autoridades españolas el 7 de agosto de 1971, tiene derecho a solicitar y obtener al amparo del art. 124.3.b) del Reglamento 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2.000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2.009, según el cual: "3. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos: b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, el permiso de residencia aludido en dicho precepto; siendo la premisa discutida si el padre del recurrente fue o no originariamente español.
SEGUNDO. -Antecedente de este Tribunal en relación con la cuestión debatida.
La Sentencia apelada recoge, entre otras sentencias de otros TSJ, la sentencia dictada por este Tribunal núm. 106, de 28 de marzo de 2011, del Pleno de la Sala, recaída en el recurso de apelación núm. 147/10. ROJ STSJ CLM 803/2011.
Como está trascrita en lo sustancial, a su contenido nos remitimos; la conclusión a la que entonces llegamos y que ahora mantenemos, no obstante las STS, Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 ROJ STS 1240/2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 ROJ STS 2668/2020 y número 681 de 7 de octubre de 2021 ROJ STS 3663/2021, fue, en concordancia con la STS también de la Sala 1ª de 28-10-1998 -Sentencia nº 1026/1998 -RJ 1998257-, es que los saharauis fueron españoles, y que por tanto el hijo del que fue español, si está debidamente documentado, podía obtener el permiso de residencia del art. 124.3.b) del Reglamento 557/2011, de 20 de abril.
TERCERO. - Análisis crítico de las STS Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 -ROJ STS 1240/2020-, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 - ROJ STS 2668/2020- y número 681 de 7 de octubre de 2021 - ROJ STS 3663/2021-.
Obviamente no podemos desconocer los pronunciamientos del TS, Sala Primera, sobre la cuestión objeto de planteamiento; la primera de las citadas es la que sustenta el recurso de apelación de la Abogacía del Estado. Las otras dos, buscadas por este Tribunal, se remiten a la STS número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 - ROJ STS 1240/2020-
También es cierto que, a raíz de estos pronunciamientos del TS, otros TSJ han resuelto en el mismo sentido.
No obstante, este Tribunal considera procedente mantener el criterio de que los saharauis fueron españoles por las siguientes razones:
1-En primer lugar, por los motivos expresados en nuestra sentencia de pleno de núm. 106, de 28 de marzo de 2011.
2-En segundo lugar, porque la sentencia del TS Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, aun en el sentido indicado por la Abogacía del Estado por mayoría, contiene el voto particular de tres de sus componentes, cuyos razonamientos compartimos; extractamos lo siguiente:
...Dejando a un lado la falta de oportunidad de la contraposición entre los saharauis y los nacidos «en territorio peninsular», no convencen los argumentos de la recurrente. La sentencia recurrida no cambia la jurisprudencia, salvo que se considere como tal a las resoluciones que dicta la Dirección General de los Registros y el Notariado en esta materia y que se citan en el recurso
a) En primer lugar, la sentencia recurrida no puede infringir la doctrina de la Sala Primera contenida en la sentencia 1026/1998, de 28 de octubre , porque esta sentencia no se pronunció sobre el art. 17.1.c) CC ni tampoco sobre si, a efectos de la regulación interna sobre nacionalidad, deben considerarse equivalentes las expresiones «nacido en territorio español» y «nacido en España».
...
Con anterioridad, en el f.j. quinto, la misma sentencia 1026/1998 afirma que, «en cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la "nacionalidad" de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española
b) Por lo que interesa a efectos de dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de casación, conviene destacar que ha sido la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que, de manera contundente, ha venido corrigiendo las resoluciones del Ministerio de Justicia que denegaban las solicitudes de reconocimiento de nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en territorio español a quienes habían nacido en el Sahara cuando este se hallaba bajo autoridad española. El Ministerio basaba su decisión en la afirmación de que el Sahara «nunca ha formado parte del territorio español», lo que fundamentaba en la afirmación contenida en este sentido en la exposición de motivos de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara.
Desde la sentencia de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) CC, los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español. Esta jurisprudencia, sin negar su valor interpretativo, excluye la eficacia vinculante directa de los preámbulos o exposiciones de motivos de las normas y destaca que resulta indiferente que se previera un régimen de opción en el Decreto de 1976 y que el régimen de nacionalidad del Código civil en el que se amparaba el interesado fuera posterior al agotamiento de la opción de aquel Decreto ( sentencias de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 16 de diciembre de 2008, rec. 9840/2004, de 3 de julio de 2009, rec. 3759/2005, y de 9 de marzo de 2010, rec. 3328/2006). Esta doctrina mantiene, en fin, que resulta irrelevante que se hubiera ejercido o no la opción prevista por el Decreto 2258/1976 ( sentencia de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso administrativo, de 13 de octubre de 2009, rec. 5572/2005).
En definitiva, que la Sala Tercera dice lo contrario de lo que se le atribuye en el recurso de la Dirección General.
No representa un obstáculo para ello que en uno y otro precepto se utilicen expresiones diferentes [de «nacido en territorio español» habla el art. 22.2.a) CC y de «nacido en España» el art. 17.1.c) CC ]
En la redacción actual del Código civil ambas expresiones se utilizan con claridad como equivalentes en el art. 17.1.d) CC («nacidos en España cuya filiación no resulte determinada; a estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español». Tampoco se utilizaban con un significado diferente en el régimen de la nacionalidad vigente cuando nació la demandante, procedente de la Ley de 7 de julio de 1954 de reforma del Título Primero del Libro Primero del Código Civil («De los españoles y extranjeros»), que en su preámbulo se refería al «territorio nacional» como sinónimo de España, y en el texto del articulado aludía indistintamente al territorio español o a España. De forma parecida ha venido sucediendo en las sucesivas reformas de nacionalidad.
Lo contrario, por lo demás, conduciría a una distinción de difícil justificación en la interpretación de los preceptos que regulan la nacionalidad por el mero hecho de que se venga aceptando que la competencia sobre nacionalidad está repartida entre el orden contencioso (al que expresamente se remite el art. 22.5 CC para la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia) y el orden civil.
...
e) La aplicación del art. 17.1.c) CC al presente caso sería consecuencia de la concurrencia de una serie de circunstancias en el momento del nacimiento de la demandante: de haber nacido en el Sahara Occidental, en una época en la que ese territorio se encontraba bajo la autoridad española, del no reconocimiento de la nacionalidad española (la sentencia recurrida niega que lo sea por ser hija de españoles, y dada la ausencia de gravamen la demandante no ha impugnado la sentencia) y del hecho de carecer de otra nacionalidad (se niega que fueran españoles los padres, nacidos también en el Sahara, territorio que no tenía organización estatal propia y, por tanto, no confería ninguna nacionalidad).
3-En tercer lugar, porque tal y como razonan los votos particulares, la doctrina de la Sala Primera es contradictoria con la mantenida por la Sala Tercera - Desde la sentencia de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) CC, los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español - (dicen los votos particulares)
Es importante resaltar la mayor vinculación de este Tribunal con la Sala Tercera, sin minusvalorar en absoluto lo que opina la Sala Primera al respecto; en este sentido, sería particularmente interesante que el TS, Sala Tercera, viera, en recurso de casación que se pueda presentar, esta contradicción, a fin de que se manifieste si mantiene su anterior doctrina o si se adhiere al pronunciamiento de la Sala Primera.
4-En cuarto lugar, porque este Tribunal entiende que el pronunciamiento de la Sala Primera no es completo en el sentido siguiente; dice que los saharauis no eran españoles de origen, pero no dice qué es lo que eran entonces.
5-En quinto lugar, ya en la sentencia de este Tribunal núm. 106, de 28 de marzo de 2011, aludíamos al siguiente razonamiento:
"Como último argumento de interpretación lógico-sistemática ( art. 3.1 del CC) , indicar que, como antes decíamos, si los saharauis pueden obtener la nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en el Sahara ( art. 22.2 a) del CC ), no parece equilibrado ni proporcional, negar un derecho con un alcance mucho más limitado que el reconocimiento de la condición de nacional, cual es un permiso de residencia temporal o permanente".
Este análisis emanaba de la doctrina de la Sala III sobre el reconocimiento de la nacionalidad a los saharauis con la residencia de un año si acreditaban ser hijo de padre o madre español.
Pues bien, es paradigma de esta situación la afirmación del apelado siguiente:
"...recordar que, con la misma documentación, que consta en el expediente administrativo, obtuvo el hermano de mi patrocinado, la nacionalidad española de origen, mientras que mi patrocinado, se le deniega el permiso de residencia por arraigo familiar".
6-Por último, otro argumento añadido, no expuesto en nuestra anterior sentencia de pleno núm. 106, de 28 de marzo de 2011, pero sí en el escrito de oposición al recurso de apelación es el RD 357/1962 de 22 de febrero sobre obligatoriedad del DNI.
El DNI fue exclusivo para españoles, y así se establecía en su art. 1º, que "EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD SE EXPEDIRÁ ÚNICAMENTE A LOS ESPAÑOLES y su posesión será obligatoria para aquellos que hubieren cumplido los dieciséis años y residan en España...", lo que prueba y a sensu contrario, que a quien no poseía la nacionalidad española no se le podía expedir el DNI.
Basta ver el DNI del padre del recurrente para afirmar su absoluta igualdad con el DNI que los demás teníamos; la única diferencia es que, en la parte superior, en lugar de poner ESPAÑA, pone SAHARA; el resto es igual; también en los colores de la bandera de España sobre la palabra SAHARA". Y podríamos añadir en este momento otro argumento:
7-Las Sentencias de la Sala 1ª del TS aludidas parten del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto (RCL 1976, 1843), sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara, de modo que si no optaban por ella en el plazo indicado la perdían. Ahora bien, no podemos olvidar que dicha norma reglamentaria es preconstitucional, y establece un resultado contrario a la norma de que ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad.
En todo caso, el único presupuesto reglamentario es ser hijo de aquél que
Frente a los argumentos que se contienen en la anterior sentencia de la Sala de Castilla- La Mancha, se aducen por la Abogacía del Estado, en su escrito de interposición, los siguientes motivos del recurso:
I. La adquisición originaria de la nacionalidad española
Así, la decisión sobre si son o no nacionales españoles de origen conforme al artículo 17 del Código Civil los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, constituye una evidente cuestión civil atribuida a ese orden jurisdiccional conforme al artículo 3 LJCA. De este modo, si los tribunales civiles no se hubieran pronunciado sobre la cuestión es indudable que los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo pueden decidir sobre ella con carácter prejudicial
Además, las sentencias dictadas por la Sala Primera (en concreto la 207/2020) analizan también sentencias dictadas por la Sala Tercera que vienen a destacar la diferencia entre territorio español y territorio nacional. Así, se cita la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1999.
II. No resultan de aplicación las referencias realizadas en la sentencia impugnada a los Decretos 357/1962 de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del documento nacional de identidad, y 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara.
Respecto del primero, la normativa al respecto siempre ha distinguido entre el documento nacional de identidad y el documento de identidad establecido para los naturales saharauis; no se trata de un mismo documento a pesar de que externamente existan coincidencias y variaciones entre ambos [cfr. las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970)].
Por otra parte, la sentencia se apoya en el Decreto 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976), considerando que va contra el posterior precepto constitucional que establece que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad ( artículo 11.2 de la Constitución). Sin embargo, ese razonamiento se basa en la premisa de considerar que son españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, posición que no es correcta tal como ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Concluye el Abogado del Estado, por todo ello, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 11.2 y 24.1 de la Constitución, 17 del Código Civil, 3º a) y 4º de la LJCA, 42.3 de la LEC, el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad, en relación con las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970), y el Decreto n.º 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976). Todas esas normas puestas en relación con el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Además, infringe consciente y claramente la doctrina consolidada de la Sala Primera de este Tribunal, SSTS, Sala Primera, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 y número 681/2021, de 7 de octubre. Y se aparta de manera clara del criterio de las Salas de lo Contencioso Administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, a propósito de la denegación de la autorización excepcional por arraigo familiar a hijos de naturales saharauis.
Como antes se ha expuesto, en el auto de admisión se considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar «si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería ( anterior apartado b)
Y señala, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación las siguientes: artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil.
No obstante, ya hemos reiterado en numerosos pronunciamientos -por todos, baste citar la reciente STS n.º 1336/2025, de 22 de octubre (RC 8619/2023)- que para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que se nos requiere en el auto de admisión
Por ello, es preciso analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora examinamos, siendo necesario reseñar que, aunque el auto de admisión refiera, de forma genérica, al formular la cuestión que reviste interés casacional objetivo, a "los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española"; en el caso de autos la solicitud de residencia por arraigo familiar hallaba fundamento en el hecho de que el Sr. Teodulfo es hijo de madre nacida en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este territorio se encontraba bajo autoridad española, y es por ese motivo por el que debemos circunscribir la doctrina interpretativa que se nos requiere en el auto de admisión a este concreto territorio.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de
A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.
En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por don Teodulfo, que fue desestimada por la Administración
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de Pleno n.º 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (recurso 3226/2017), reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia n.º 444/2020 de 20 de julio (recurso 4321/2017) y n.º 681/2021 de 7 de octubre (recurso 479/2020).
El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil. Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.
La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:
«SEXTO. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC.
Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC, la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.
La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:
1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre, especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC) , y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.
2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».
3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».
4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.
Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».
El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.
5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.
6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».
Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.
El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 545/1992), referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:
Y en sentencia n.º 190/1999, de 25 de octubre de 1999 (recurso 3526/1995), se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:
«CUARTO: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.
En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.
Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984, 62/1984, 171/1994, entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.
(...)»
El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la excepción prevista en su artículo 87.2.
Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».
Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la reciente STS n.º 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (RC 5331/2024), podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:
«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.».
Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, don Teodulfo solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara. Dicha petición fue denegada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011,
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado n.º 105/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Teodulfo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso n.º 182/2021, que concluyó con la sentencia n.º 106/2024, de 9 de mayo, que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar [hijo de padre o madre español de origen - artículo 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-].
En la sentencia se mantiene el criterio ya seguido anteriormente por la misma Sala de que los saharauis tenían la condición de españoles de origen durante la época en que dicho territorio era parte de España, y, por tanto, sus hijos pueden solicitar y obtener el citado permiso de residencia.
Admite la sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado un criterio jurisprudencial sobre la cuestión, pero entiende que debe continuar con el seguido por la propia Sala de Castilla- La Mancha, por los motivos expresados en su sentencia de pleno de 28 de marzo de 2011, y por compartir los razonamientos de los votos particulares de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 207/2010, de 29 de mayo de 2020. Añade que esta sentencia es contradictoria con la doctrina de esta Sala Tercera, desde su sentencia de 7 de noviembre de 1999. Señala también que la doctrina fijada ahora por la Sala Primera parte del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, norma preconstitucional y contraria al artículo 11.2 de la Constitución.
La tesis mantenida en la sentencia recurrida se aparta de la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, como hemos razonado anteriormente, es la jurisdicción civil la competente para resolver cuestiones atinentes a la nacionalidad, y la jurisprudencia que fije vincula a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando debe resolver litigios en los que ha de tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona.
No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo interpretar el artículo 17 del Código Civil ni resolver quién es español de origen, obviando la jurisprudencia de la Sala Primera. La decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa contraria a lo declarado por la jurisdicción civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto corrige o reinterpreta lo ya decidido en una resolución judicial firme, así como el principio de seguridad jurídica, ( artículos 24.1 y 9.1 de la Constitución), incidiendo, además, en un derecho fundamental, como es la nacionalidad de la persona, que determina su estatuto jurídico y su vinculación con un Estado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, por no ajustarse a Derecho.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente don Teodulfo, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
