Tipo de procedimiento: R. CASACION
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
R. CASACION núm.: 6597/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6597/2024 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 107/2024, de 9 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 2ª), estimatoria en apelación del -recurso nº 183/2021-, interpuesto por don Calixto contra la sentencia núm. 61/2021, de 19 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, que desestimó el procedimiento abreviado nº 103/20, que confirmaba la resolución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, de fecha 2 de abril de 2020, por la que se acordaba denegar al recurrente la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.
No se ha personado la parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
PRIMERO.- Objeto del proceso en la instancia.-
La representación procesal de D. Calixto interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, de fecha 2 de abril de 2020, por la que se acordaba denegar al recurrente autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, como hijo de padre o madre español de origen, deducida al amparo del artículo 124.3 b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción anterior a la establecida por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara dicta sentencia nº 61/2021, de 19 de marzo, desestimando el recurso contencioso-administrativo, tramitado como P.A. nº 103/2020.
Interpuesto recurso de apelación, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicta sentencia de 9 de mayo de 2024, por la que con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia, estima el recurso contencioso-administrativo nº 103/2020, y anula la resolución denegatoria de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, al considerar, -con remisión a previa sentencia de la misma Sala y Sección-, que los saharauis durante la época en la que dicho territorio era parte de España, tenían la condición de españoles de origen, y por tanto sus hijos, en tanto lo son de quien fue español de origen en algún momento, podían solicitar y obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3 b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en su redacción anterior al Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.
Refiere la Sala, que la doctrina contenida en Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, que considera que los nacidos en un territorio durante la etapa en que ese territorio fue colonia española no son españoles de origen, es contradictoria, -tal y como recoge en sus propios votos particulares- con la mantenida por esta Sala Tercera, que ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) del Código Civil, los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español.
Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.
SEGUNDO.- El recurso de casación promovido por la parte.-
La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: los artículos 11.2 y 24.1 de la Constitución, 17 del Código Civil, 3º a) y 4º de la LJCA, 21.3 de la LEC, el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad en relación con las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970) y el Decreto núm. 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976); puestos en relación con das esas normas puestas en relación con el actual artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que considera que los nacidos en un territorio durante la etapa en que fue colonia española no son españoles de origen ( SSTS, Sala 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 y número 681/2021, de 7 de octubre).
Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez entiende que la sentencia, al considerar que los saharauis fueron españoles, y que por tanto el hijo del que fue español podía obtener la autorización de residencia del entonces artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011, se aparta de manera deliberada de la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Considera el recurrente que la determinación de la adquisición originaria de la nacionalidad española ius solies una cuestión civil que, si ya ha sido resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo, debe vincular a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que entiende que la declaración por la jurisprudencia civil de que no son nacionales españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización no puede contradecirse por los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo, ni siquiera por la vía del conocimiento prejudicial tal como ha llevado a cabo la sentencia ahora recurrida infringiendo el artículo 24.1 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional.
Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), c) y e) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
TERCERO.- Admisión del recurso.-
Mediante auto de 24 de julio de 2024, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto el 11 de junio de 2025, acordando:
«1.º)Admitir el recurso de casación nº 6597/2024 preparado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 9 de mayo de marzo de 2024 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda) estimatoria del recurso de apelación nº 183/2021.
2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería ( anterior apartado b).
3.º)Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, apartado II, de este auto.
4.º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.
5.º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6.º)Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde la sustanciación y decisión de este recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.»
CUARTO.- Interposición del recurso.-
Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por el Sr. Abogado del Estado, con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala: «que tenga por presentado este escrito, por formalizado escrito de interposición de recurso de casación y, en su virtud, por solicitado que el mismo sea estimado en los términos interesados en el fundamento de derecho II.2 del presente escrito: "Aplicando el criterio que se postula como respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo señalada en el Auto de admisión, desaparece el único motivo en que se fundamenta la estimación del recurso de apelación, puesto que no siendo españoles de origen los padres de D. Calixto resulta procedente la denegación de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar efectuada por la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, de fecha 2 de abril de 2020".»
QUINTO.- Oposición al recurso.-
No habiéndose personado la parte recurrida, se acuerda pasar las presentes actuaciones al Excmo. Sr. Presidente para acordar lo que proceda sobre celebración de vista pública.
SEXTO.-La Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose por providencia de 16 de diciembre de 2025 para votación y fallo la audiencia del día 17 de febrero de 2026, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
PRIMERO.- Objeto y fundamentos del recurso.
Como ya se ha dicho, la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a tenor de lo que se declaró en el auto de admisión, es determinar "si los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar."A tales efectos se considera que debían ser objeto de interpretación, entre otros que se considerasen procedentes, los arts. 124.3º.c ) RLOEX, en relación con los arts. 17 y 22 Cc.
La cuestión así delimitada viene impuesta porque en la sentencia del Tribunal de Castilla La Mancha, como ya se dijo, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia de primera instancia, reconoció al originario recurrente dicho permiso de residencia temporal al considerar, conforme ya se había declarado en sentencias anteriores por la misma Sala territorial, que los saharauis, durante la época en que dicho territorio era parte de España, tenían la condición de españoles de origen y, por tanto, sus hijos, en tanto lo son de quien fue español de origen en algún momento, pueden solicitar y obtener el permiso de residencia que le fue denegado en la resolución impugnada en el proceso.
La sentencia recurrida reconoce la existencia de una jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, de la que expresamente se aparta, conforme a las razones que se contienen en la propia sentencia:
"1-En primer lugar, por los motivos expresados en nuestra sentencia de pleno de núm. 106, de 28 de marzo de 2011 .
"2-En segundo lugar, porque la sentencia del TS Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 , aun en el sentido indicado por la Abogacía del Estado por mayoría, contiene el voto particular de tres de sus componentes, cuyos razonamientos compartimos; extractamos lo siguiente:
"... Dejando a un lado la falta de oportunidad de la contraposición entre los saharauis y los nacidos «en territorio peninsular», no convencen los argumentos de la recurrente. La sentencia recurrida no cambia la jurisprudencia, salvo que se considere como tal a las resoluciones que dicta la Dirección General de los Registros y el Notariado en esta materia y que se citan en el recurso.
"a) En primer lugar, la sentencia recurrida no puede infringir la doctrina de la Sala Primera contenida en la sentencia 1026/1998, de 28 de octubre , porque esta sentencia no se pronunció sobre el art. 17.1.c) CC ni tampoco sobre si, a efectos de la regulación interna sobre nacionalidad, deben considerarse equivalentes las expresiones «nacido en territorio español» y «nacido en España».
[... ]
"Con anterioridad, en el f.j. quinto, la misma sentencia 1026/1998 afirma que, «en cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la "nacionalidad" de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española.
"b) Por lo que interesa a efectos de dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de casación, conviene destacar que ha sido la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que, de manera contundente, ha venido corrigiendo las resoluciones del Ministerio de Justicia que denegaban las solicitudes de reconocimiento de nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en territorio español a quienes habían nacido en el Sahara cuando este se hallaba bajo autoridad española. El Ministerio basaba su decisión en la afirmación de que el Sahara «nunca ha formado parte del territorio español», lo que fundamentaba en la afirmación contenida en este sentido en la exposición de motivos de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara.
"Desde la sentencia de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) CC , los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español. Esta jurisprudencia, sin negar su valor interpretativo, excluye la eficacia vinculante directa de los preámbulos o exposiciones de motivos de las normas y destaca que resulta indiferente que se previera un régimen de opción en el Decreto de 1976 y que el régimen de nacionalidad del Código civil en el que se amparaba el interesado fuera posterior al agotamiento de la opción de aquel Decreto ( sentencias de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 16 de diciembre de 2008 , rec. 9840/2004, de 3 de julio de 2009 , rec. 3759/2005 , y de 9 de marzo de 2010 , rec. 3328/2006). Esta doctrina mantiene, en fin, que resulta irrelevante que se hubiera ejercido o no la opción prevista por el Decreto 2258/1976 ( sentencia de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 13 de octubre de 2009, rec. 5572/2005 ).
"En definitiva, que la Sala Tercera dice lo contrario de lo que se le atribuye en el recurso de la Dirección General.
"No representa un obstáculo para ello que en uno y otro precepto se utilicen expresiones diferentes [de «nacido en territorio español» habla el art. 22.2.a) CC y de «nacido en España» el art. 17.1.c) CC ]
"En la redacción actual del Código civil ambas expresiones se utilizan con claridad como equivalentes en el art. 17.1.d) CC («nacidos en España cuya filiación no resulte determinada; a estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español». Tampoco se utilizaban con un significado diferente en el régimen de la nacionalidad vigente cuando nació la demandante, procedente de la Ley de 7 de julio de 1954 de reforma del Título Primero del Libro Primero del Código Civil («De los españoles y extranjeros»), que en su preámbulo se refería al «territorio nacional» como sinónimo de España, y en el texto del articulado aludía indistintamente al territorio español o a España. De forma parecida ha venido sucediendo en las sucesivas reformas de nacionalidad.
"Lo contrario, por lo demás, conduciría a una distinción de difícil justificación en la interpretación de los preceptos que regulan la nacionalidad por el mero hecho de que se venga aceptando que la competencia sobre nacionalidad está repartida entre el orden contencioso (al que expresamente se remite el art. 22.5 CC para la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia) y el orden civil.
[... ]
"e) La aplicación del art. 17.1.c) CC al presente caso sería consecuencia de la concurrencia de una serie de circunstancias en el momento del nacimiento de la demandante: de haber nacido en el Sahara Occidental, en una época en la que ese territorio se encontraba bajo la autoridad española, del no reconocimiento de la nacionalidad española (la sentencia recurrida niega que lo sea por ser hija de españoles, y dada la ausencia de gravamen la demandante no ha impugnado la sentencia) y del hecho de carecer de otra nacionalidad (se niega que fueran españoles los padres, nacidos también en el Sahara, territorio que no tenía organización estatal propia y, por tanto, no confería ninguna nacionalidad).
"3-En tercer lugar, porque tal y como razonan los votos particulares, la doctrina de la Sala Primera es contradictoria con la mantenida por la Sala Tercera - Desde la sentencia de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) CC , los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español - (dicen los votos particulares)
"Es importante resaltar la mayor vinculación de este Tribunal con la Sala Tercera, sin minusvalorar en absoluto lo que opina la Sala Primera al respecto; en este sentido, sería particularmente interesante que el TS, Sala Tercera, viera, en recurso de casación que se pueda presentar, esta contradicción, a fin de que se manifieste si mantiene su anterior doctrina o si se adhiere al pronunciamiento de la Sala Primera.
"4-En cuarto lugar, porque este Tribunal entiende que el pronunciamiento de la Sala Primera no es completo en el sentido siguiente; dice que los saharauis no eran españoles de origen, pero no dice qué es lo que eran entonces.
"5-En quinto lugar, ya en la sentencia de este Tribunal núm. 106, de 28 de marzo de 2011 , aludíamos al siguiente razonamiento:
"«Como último argumento de interpretación lógico-sistemática ( art. 3.1 del CC ), indicar que, como antes decíamos, si los saharauis pueden obtener la nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en el Sahara ( art. 22.2 a) del CC ), no parece equilibrado ni proporcional, negar un derecho con un alcance mucho más limitado que el reconocimiento de la condición de nacional, cual es un permiso de residencia temporal o permanente».
"Este análisis emanaba de la doctrina de la Sala III sobre el reconocimiento de la nacionalidad a los saharauis con la residencia de un año si acreditaban ser hijo de padre o madre español.
"Pues bien, es paradigma de esta situación la afirmación del apelado siguiente:
"«... recordar que, con la misma documentación, que consta en el expediente administrativo, obtuvo el hermano de mi patrocinado, la nacionalidad española de origen, mientras que mi patrocinado, se le deniega el permiso de residencia por arraigo familiar».
"6-Por último, otro argumento añadido, no expuesto en nuestra anterior sentencia de pleno núm. 106, de 28 de marzo de 2011 , pero sí en el escrito de oposición al recurso de apelación es el RD 357/1962 de 22 de febrero sobre obligatoriedad del DNI.
"El DNI fue exclusivo para españoles, y así se establecía en su art. 1º, que "EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD SE EXPEDIRÁ ÚNICAMENTE A LOS ESPAÑOLES y su posesión será obligatoria para aquellos que hubieren cumplido los dieciséis años y residan en España...", lo que prueba y a sensu contrario, que a quien no poseía la nacionalidad española no se le podía expedir el DNI.
"Basta ver el DNI del padre del recurrente para afirmar su absoluta igualdad con el DNI que los demás teníamos; la única diferencia es que, en la parte superior, en lugar de poner ESPAÑA, pone SAHARA; el resto es igual; también en los colores de la bandera de España sobre la palabra SAHARA".
"Y podríamos añadir en este momento otro argumento:
"7-Las Sentencias de la Sala 1ª del TS aludidas parten del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto (RCL 1976, 1843), sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara, de modo que si no optaban por ella en el plazo indicado la perdían. Ahora bien, no podemos olvidar que dicha norma reglamentaria es preconstitucional, y establece un resultado contrario a la norma de que ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad.
"En todo caso, el único presupuesto reglamentario es ser hijo de aquél que hubiere sido español de origen; es decir, aunque posteriormente perdieran la nacionalidad, fueron en su momento españoles de origen, por lo que cumplen dicho presupuesto."
A la vista de la decisión y razonamientos de la sentencia el Tribunal de Castilla La Mancha, se prepara recurso de casación por la Abogacía del Estado que, como se dijo, fue admitido a trámite suscitándose la cuestión casacional en los términos ya expuestos, suplicándose que se declare haber lugar al recurso de casación, se case la sentencia recurrida y dictándose otra en sustitución, se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución originariamente impugnada en este proceso.
SEGUNDO. Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la cuestión casacional suscitada en el proceso.
Como ya se anticipa en el auto de admisión del presente recurso, esta Sala y Sección ha dictado ya sentencias en relación con el debate que se suscita en este recurso, en las que, ante supuestos idénticos al presente y ante los mismos razonamientos del Tribunal a quo, hemos fijado doctrina a la que hemos de remitirnos, en aras del principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas. En el sentido expuesto hemos declarado, por todas en nuestra sentencia 1384/2025, de 30 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4737) lo siguientes argumentos para el examen del debate suscitado:
"[...] La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.
"El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b ) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de «hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles».
"A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.
"En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por D. Romualdo, que fue desestimada por la Administración «al no ser sus ascendientes españoles de origen».
"Doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la nacionalidad de quienes nacieron en el Sáhara Occidental durante la etapa en que se hallaba bajo autoridad española. Vinculación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
"La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de Pleno n.º 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (recurso 3226/2017 ), reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia n.º 444/2020 de 20 de julio (recurso 4321/2017 ) y n.º 681/2021 de 7 de octubre (recurso 479/2020 ).
"El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil . Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.
"La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:
"«[SEXTO]. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC .
"Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC , la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.
"La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:
1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre , especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC ), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.
"2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 , aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».
"3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC , como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».
"4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.
"Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».
El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.
"5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.
"6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».
"Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.
"El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo «se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales». Si bien el apartado 2 limita los efectos de esa decisión al disponer que«no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente».
"El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 545/1992 ), referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:
"«(...) Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 C.E . imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados. Todo ello porque la función jurisdiccional se circunscribe a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, sometido el órgano judicial únicamente al imperio de la Ley. En el cumplimiento de su función, pues, el resultado de la heterogeneidad interpretativa en las Sentencias puede ser legítimo constitucionalmente siempre que dicha interpretación no pueda tacharse de arbitraria, lo que solo sucedería --desde la perspectiva del art. 24.1 C.E . si la resolución judicial que de ella resultara no pudiera «considerarse expresión del ejercicio de la Justicia, sino simple apariencia de la misma» ( STC 148/1994 , fundamento jurídico 4.).
"Ahora bien, la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella un pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso-administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema «litigioso» por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.
"Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, «los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C .E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad» si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras).
"Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1.252 C.C .). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C . ( SSTC 171/1991 , 58/1988 ó 207/1989 ). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos).
"En efecto, en los demás procesos, las Sentencias que, conociendo del fondo del asunto, les pusieron término, fueron dictadas con posterioridad a la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y con posterioridad --también-- al momento en que dicha resolución fue incorporada a los autos, no pudiendo razonablemente considerarse que el órgano del orden jurisdiccional social desconociese el pronunciamiento del Contencioso-Administrativo, y sus efectos sobre las resoluciones administrativas que tan profundamente condicionaban lo que procediera en relación con las reclamaciones de los trabajadores que constituían el objeto del proceso. Afirmada de esta manera la existencia de la resolución judicial firme y el conocimiento de la misma por el órgano sentenciador, la conclusión no puede ser otra que estimar que, efectivamente, las resoluciones de los Tribunales laborales que desconocieron lo ya resuelto en el orden contencioso han vulnerado el art. 24.1 C.E . por las razones antes expuestas».
"Y en sentencia 190/1999, de 25 de octubre de 1999 (recurso 3526/1995 ), se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:
"«[CUARTO]: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.
"«En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE ) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.
"«Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984 , 62/1984 , 171/1994 , entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.
(...)»
"«El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil , con la excepción prevista en su artículo 87.2.
Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».
TERCERO. Respuesta a la cuestión casacional.
A la vista de los anteriores razonamientos y conforme ya hemos declarado, debemos dar respuesta a la cuestión casacional suscitada en esta casación, declarando que los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ,por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b)».
CUARTO. Examen de las pretensiones accionadas en el proceso.
De conformidad con lo previsto en el art. 93 LJCA, debemos resolver las alegaciones aducidas y las pretensiones accionadas en el proceso, de conformidad con la interpretación concluida al examinar la cuestión casacional. Y en ese sentido, procede haber lugar al presente recurso de casación, habida cuenta de que la decisión del Tribunal territorial es contraria a la doctrina suscitada por este Tribunal Supremo, como ya se ha expuesto, procediendo casar la sentencia recurrida y, dictando otra en sustitución, confirmar la resolución originariamente impugnada, con la desestimación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
QUINTO. Costas procesales.
En relación a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el art. 93.4º LJCA, cada una de las partes deberán abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, al no apreciarse temeridad o mala fe.