Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 381/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 9131/2024 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA

Nº de sentencia: 381/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100111

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1530

Núm. Roj: STS 1530:2026

Resumen:
Sentencia estimatoria contra la Orden foral 549C/22 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por el canon de utilización de determinados tramos de carreteras de alta capacidad A-15 y N-I en territorio de Guipuzkoa

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 381/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 9131/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 9131/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 381/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Concepción García Vicario

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 9131/2024, interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por el Procurador don Javier Hernández Berrocal y bajo la dirección Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Gipuzkoa en la persona de doña Zaira, contra la sentencia núm. 430/2024, de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, Sección Tercera, seguido contra la Orden foral 549C/22 que dictó la Diputación foral de Guipuzkoa en el recurso de reposición núm. 2022/0670 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por tener que soportar el canon establecido en las Normas Forales 7-2016 y 6-2018 por la utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del territorio histórico de Gipuzkoa.

Han comparecido como parte recurrida «Trans Jlei Beristain S.L.» representado por el Procurador don Ángel Rojas Santos y bajo la dirección Letrada de don Borja Llonín Blasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso núm. 336/2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia 430/2024, de 2 de octubre, cuyo fallo es el siguiente:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por TRANS JLEI BERISTAIN SL contra la orden Foral 549C-22 dictada por la Diputación Foral de Gipuzkoa en el recurso de reposición 2022/0670 frente a la dictada con anterioridad y que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por haber tenido que soportar el canon establecido en las Normas Forales 7-2016 y 6-2028 por la utilización de determinados tramos de la carreteras de alta capacidad A-15 y N-I a su paso por el Territorio Histórico de Gipuzkoa y, en consecuencia, condenamos a la demanda abonar a la recurrente el importe del principal e IVA indicados en el fundamento de derecho nº 2º más los intereses legales desde la reclamación administrativa.»

SEGUNDO.-Contra la sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante auto de 11 de junio de 2025, entre otras disposiciones acordó:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 9131/2024, preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa, contra la sentencia n.º 430/2024 de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario n.º 336/2023.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, apartado 2, de este auto.»

CUARTO.-La parte recurrente interpuso recurso de casación en escrito presentado el 26 de mayo de 2025, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, suplicó a la Sala:

«Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2024 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 336/2023; y, previos los trámites de rigor, dicte en su día sentencia por la que:

- dé respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión en el sentido indicado en el apartado cuarto del presente escrito;

- declare haber lugar al recurso de casación y case y anule la sentencia recurrida;

- en su lugar, estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por TRANS JLEI BERISTAIN SL contra la Orden Foral impugnada, reconociéndose el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada, si bien sin incluir en dicha indemnización el importe correspondiente al IVA Y SIN IMPONER LAS COSTAS a la Administración demandada.»

QUINTO. -Dado traslado a la parte recurrida «Trans Jlei Beristain, S.L.» para que pudiera oponerse al recurso, así lo efectuó mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2025, en que, tras alegar cuanto tuvo por conveniente, a la Sala formuló la siguiente petición:

«Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesta oposición al recurso de casación presentado por la Diputación Foral de Gipuzkoa frente a la Sentencia dictada el 2 de octubre de 2024, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el Recurso Contencioso-Administrativo 336/2023 de Procedimiento Ordinario y, en su virtud, dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.»

SEXTO.-De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, se consideró innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto y quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

SÉPTIMO. -Mediante providencia de 6 de febrero de 2026 se señaló el presente recurso para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. De la resolución administrativa y de las sentencias del Juzgado y de la Sala de instancia.

1.1.Es objeto de impugnación en este recurso de casación la sentencia n.º 430/2024, de 2 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, que estima el recurso contencioso-administrativo n.º 336/2023.

1.2.La resolución impugnada en la instancia fue la Orden Foral 1313C/2022, de fecha 14 de diciembre, de la diputada foral del Departamento de Infraestructuras Viarias que acordó denegar la solicitud de reembolso de ingresos presentada por Trans Jlei Beristain, S.L., por la exacción del canon establecido en las Normas Forales 7/2016, de 15 de diciembre y 6/2018, de 12 de noviembre, por las que se regulaba el canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

1.3.La Sentencia del TSJ establece, en lo que afecta la cuestión casacional que aquí resolvemos, lo siguiente:

«[...] A esa cantidad se le añadirá el IVA soportado por la actora ya que, como la Sala resolvió en el recurso ordinario nº 190-2023, entre otros, el principio de restitutio in integrum implica que el resarcimiento del perjuicio total sufrido lleva consigo el abono de las cuotas tributarias soportadas a causa de la actuación de la demandada y sin perjuicio de las regularizaciones a que hubiese lugar.»

SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso.

En la parte dispositiva del auto de admisión se nos plantea la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas. [...]».

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 32.2 LRJSP y los arts. 84, 92, 99 y 115 LIVA.

TERCERO.- El escrito de interposición.

Alega la Administración recurrente en su escrito de interposición:

«[...] La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

Para responder a dicha cuestión debemos acudir al artículo 84 LIVA , que determina cuáles son los sujetos pasivos de este impuesto, así como a los artículos 92 y 99.cinco del mismo texto legal , que regulan la deducción y compensación de las cuotas del IVA soportado, y al artículo 115 que rige la devolución de las cuotas del IVA soportado que no haya sido posible deducir o compensar.[...]

De la regulación del IVA se desprende que es un impuesto indirecto que grava el consumo final de bienes y servicios, y que no debe ser soportado económicamente por quien desarrolla una actividad económica, para quien dicho Impuesto debe resultar neutral.

La demandante, TRANS JLEI BERISTAIN, S.L., es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera, y, por tanto, tiene la condición de empresario sujeto al IVA. Ahora bien, si conforme a la configuración del IVA éste debe ser neutral para el empresario, esta parte entiende que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, puesto que la actora tenía derecho a deducirse ese IVA soportado con el pago del canon, con ocasión del IVA que debía percibir de los destinatarios de su servicio de transporte, por lo que no se le ha producido ningún daño.

Así lo señaló claramente el Tribunal Supremo en su STS, Sala 3ª, de 24 de enero de 2018 (Recurso 2291/2016 ): [...]

Defender lo contrario, según esta misma resolución, supondría permitir que la recurrente obtuviera por vía de responsabilidad patrimonial unas cantidades en concepto de IVA que, en circunstancias normales y por su condición de sujeto pasivo del impuesto, habría podido regularizar en sus declaraciones y, por tanto, se produciría su enriquecimiento injusto. [...]

B) La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere que se haya producido una lesión real y efectiva, cuya existencia habrá de acreditarse por el perjudicado conforme a la distribución de la carga probatoria regulada por el artículo 217.2 de la LEC , y que, en el caso que nos ocupa, se ve reforzada por el criterio de disponibilidad y facilidad probatoria del apartado 7 del mencionado artículo.

En el presente caso existe una presunción de que el reclamante ha podido recuperar el IVA soportado, y, en virtud de la distribución de la carga y de la disponibilidad y facilidad probatoria antes referida, le correspondía desvirtuar dicha presunción y acreditar que no pudo deducir, compensar o solicitar la devolución del IVA soportado por el canon.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo con ocasión de determinadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea. En aquellos casos estimó la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria solo porque el propio reclamante alegó y acreditó debidamente que se trataba de un empresario cuya actividad quedaba exenta de dicho impuesto [ STS, Sala 3ª, de 16 de marzo de 2022 (Recurso 75/2016 ) y la STS, Sala 3ª, de 30 de junio de 2022 (Recurso 140/2018 )]: [...]En el presente caso, sin embargo, la demandante en modo alguno ha acreditado en vía administrativa ni judicial que no pudo resarcirse del IVA soportado, por lo que no procede incluir el importe de IVA en la cuantía indemnizatoria.

[...] Con arreglo a la interpretación que defendemos, el recurso de casación ha de ser estimado y anulada la sentencia recurrida para que, en su lugar, se estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo sin incluir el importe correspondiente al IVA en la indemnización reconocida [...].»

CUARTO.- El escrito de oposición.

4.1.La parte recurrida solicita, en su escrito de oposición, la desestimación del recurso de casación al considerar que la sentencia impugnada realiza un «[...] análisis pormenorizado de los elementos que conforman la responsabilidad patrimonial por contravención a las normas del Derecho de la Unión Europea y a sus principios generales, entre otros, el de no discriminación, menoscabado por la Administración recurrente de forma reiterada».

En este sentido, la mercantil recurrida manifiesta los siguientes motivos de oposición a la estimación del recurso, todo ello sobre la base de la corrección jurídica de la sentencia que es objeto de impugnación:

«[...] Partiendo de la nulidad de dos actos administrativos, se valora debidamente la cuantificación del daño, con una redacción muy precisa, atendiendo a una reparación integral del daño. Aplicando el principio restitutio in integrum, se producen los efectos ex tunc de las declaraciones de nulidad, dado que es un principio básico que ha de ser preservado, a fin de defender, entre otros, el principio de efectividad.

Además, la carga probatoria no ha sido debidamente soportada por la Administración recurrente, toda vez que, con la facilidad probatoria de la que dispone, no ha realizado ninguna labor tendente a tratar de probar que mi mandante, en su caso, haya materializado la facultad (que no obligación) que le otorga la normativa reguladora del impuesto, de deducirse el IVA soportado por la aplicación de los actos administrativos nulos, resultando otro motivo por el que el recurso ha de decaer.

A modo de cierre, en los pronunciamientos judiciales en los que se ha tenido ocasión de asentar el criterio jurisprudencial, se ha optado por la inclusión del IVA como parte del daño resarcible en supuestos en los que el administrado era una sociedad mercantil, por la preservación del principio de efectividad, así como por la necesidad de retrotraer los efectos de las declaraciones de nulidad.»

QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada.

5.1.Tal y como hemos referido anteriormente, el auto de admisión del recurso plantea como cuestión que presenta interés casacional la consistente en «[...] reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas. [...]».

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 32.2 LRJSP y los arts. 84, 92, 99 y 115 LIVA.

5.2.La cuestión que se plantea en este recurso se centra exclusivamente en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

5.3.El marco normativo a tener en cuenta para resolver la cuestión casacional planteada es el siguiente:

a) El artículo 84 LIVA establece que serán sujetos pasivos del Impuesto «las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto [...].»

b) El artículo 92 LIVA establece que «los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones [...].»

c) El artículo 99.cinco LIVA señala que «Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso».

d) El artículo 115. uno LIVA dispone que "Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año [...].»

5.4.Esta Sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones respecto de la cuestión jurídica de interés casacional que se suscita en este recurso. En concreto -y fundamentalmente- en nuestras STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016) y SSTS de 10 de marzo de 2026 ( Rcas 5128/2024 y 7924/2024, en asuntos análogos al presente); y, sensu contrario,en nuestras STS de 16 marzo de 2022 (Rc 75/2016) y STS de 30 de junio de 2022 (Rc 140/2018).

Señalaba nuestra STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016), en doctrina que debemos aquí reiterar:

«Mayores problemas genera incluir en la indemnización las cuotas del IVA soportado en las facturas abonadas por la perjudicada, que se incluyen por la Sala de instancia en este apartado de demolición e incluso el argumento deberá extenderse al impuesto soportado en las facturas por los gastos en la construcción, que son la base para la determinación de la indemnización.

No cabe dudar, era obligado, que la perjudicada ha satisfecho las cuotas del IVA que se habían incluido, como era también obligado, en las facturas que le habían sido emitidas por los empresarios terceros que intervinieron, no solo en las obras de demolición, sino también de construcción. Así se acepta por todas las partes. Ahora bien, partiendo de que la perjudicada es, a su vez y como quienes le exigieron el IVA en sus facturas, un "empresario", en el sentido a que se refiere el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA ; es indudable que por la misma estructura de este Impuesto indirecto que grava el consumo, la propia perjudicada tenía derecho a deducirse ese IVA soportado, de conformidad con lo que le autoriza el artículo 92 de la mencionada Ley , repercutiéndolo en los IVA que incluyó en las facturas por ella expedidas.

Es decir, la perjudicada, en cuanto que empresaria, tenía derecho a la deducción del IVA soportado con ocasión de los IVA que debía percibir de los adquirentes finales del producto, esto es, de las viviendas. Se constituye así uno de los principios básicos de este Impuesto indirecto, el de la neutralidad para los empresarios, para los sujetos pasivos, en cuanto el mismo no debe suponer gastos ni ingresos para los agentes económicos en la producción de bienes y servicios, siendo el consumidor final el que debe soportarlo. Para ello es clave en la configuración del Impuesto la deducción por los sujetos pasivos, los empresarios, que es inmediata porque nace en el mismo momento en que se devengan las cuotas deducibles. Ello quiere decir que el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la construcción de los inmuebles demolidos coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos por los empresarios o profesionales que llevaron a cabo la construcción de los inmuebles. Lo mismo sucede con respecto a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la demolición de los inmuebles, puesto que el derecho a la deducción coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos.

Y nada obsta a esa estructura del Impuesto que en el caso de los costes de demolición no existiera un consumidor final, porque si en el cómputo del ejercicio de los IVA soportados y repercutidos, existe una diferencia negativa, la compensación podrá realizarse en periodos sucesivos o, en su caso, la devolución por la Hacienda Pública.

En suma, garantizada la deducción del IVA incluido en las facturas que hayan de tomarse en consideración para determinar el importe de la indemnización procedente, la inclusión del mismo comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho».

Y, en el mismo sentido, las STS de 16 marzo de 2022 (Rc 75/2016) y STS de 30 de junio de 2022 (Rc 140/2018), en las que esta Sala, con ocasión de determinadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, estimamos la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria, pero solo porque el propio reclamante alegó y acreditó debidamente que se trataba de un empresario cuya actividad quedaba exenta de dicho impuesto (así se recoge en el fundamento cuarto y quinto respectivamente de dichas sentencias).

5.5.Esta doctrina, que debe aquí mantenerse, parte de la propia regulación del IVA de la que se desprende que es un impuesto indirecto que grava el consumo final de bienes y servicios, y que no debe ser soportado económicamente por quien desarrolla una actividad económica, para quien dicho impuesto debe resultar neutral.

Así, este carácter neutral del impuesto determina que si el recurrente tiene la condición de «empresario» sujeto al IVA, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, cuando el reclamante tiene efectivamente derecho a resarcirse fiscalmente de ese IVA soportado (verificado aquí con el pago del canon). En tal caso, no se le habría ocasionado ningún daño en este aspecto, satisfaciéndose así precisamente el principio de restitutio in integrum.

Y es que, en línea de principio, garantizada en estos términos la deducción del IVA soportado, la inclusión de este en la indemnización comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho.

5.6.Por tanto, y en línea con nuestra doctrina expuesta, debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión fijando la siguiente doctrina:

En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

SEXTO-. De la aplicación de la doctrina expuesta a la decisión del asunto litigioso.

6.1.La sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco reconoce la indemnización solicitada en los términos de fallo, pero incluye en ella el IVA en virtud del principio de restitutio in integrum.

El demandante es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera, y, por tanto, tiene la condición de empresario sujeto al IVA. Así conforme a la doctrina expuesta, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, puesto que la actora tenía derecho, entre otros, a deducirse ese IVA soportado con el pago del canon, con ocasión del IVA que debía percibir de los destinatarios de su servicio de transporte, por lo que no se le ha producido ningún daño.

6.2.Pues bien, conforme a lo expuesto, la sentencia recurrida en casación no se ajusta a nuestra doctrina jurisprudencial lo que obliga a estimar el recurso de casación y a casar parcialmente la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho exclusivamente en lo relativo a la inclusión del IVA en el concepto de indemnización conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho sexto.

SÉPTIMO.- Conclusiones y costas.

7.1.A tenor de lo razonado en los precedentes fundamentos, procede declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, casamos y anulamos parcialmente la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho exclusivamente en lo relativo a la inclusión del IVA en el concepto de indemnización conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho sexto.

7.2.En cuanto a las costas de la instancia y de este recurso de casación, conforme a lo prevenido en los artículos 93.4 y 139 de la LJCA, disponemos que cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, dada la complejidad jurídica del asunto y que no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Segundo.- Declarar haber lugar y estimar el recurso de casación n.º 9131/2024 interpuesto por representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia n.º 430/2024, de 2 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco en el procedimiento ordinario 336/2023, sentencia que se casa y anula parcialmente por no ser conforme a Derecho exclusivamente en lo relativo a la inclusión del IVA en el concepto de indemnización conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho sexto.

Tercero.-Imponer las costas conforme a lo indicado en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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