Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 381/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 9131/2024 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
Nº de sentencia: 381/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100111
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1530
Núm. Roj: STS 1530:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 9131/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 9131/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 9131/2024, interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por el Procurador don Javier Hernández Berrocal y bajo la dirección Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Gipuzkoa en la persona de doña Zaira, contra la sentencia núm. 430/2024, de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, Sección Tercera, seguido contra la Orden foral 549C/22 que dictó la Diputación foral de Guipuzkoa en el recurso de reposición núm. 2022/0670 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por tener que soportar el canon establecido en las Normas Forales 7-2016 y 6-2018 por la utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del territorio histórico de Gipuzkoa.
Han comparecido como parte recurrida «Trans Jlei Beristain S.L.» representado por el Procurador don Ángel Rojas Santos y bajo la dirección Letrada de don Borja Llonín Blasco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea.
Antecedentes
«Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por TRANS JLEI BERISTAIN SL contra la orden Foral 549C-22 dictada por la Diputación Foral de Gipuzkoa en el recurso de reposición 2022/0670 frente a la dictada con anterioridad y que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por haber tenido que soportar el canon establecido en las Normas Forales 7-2016 y 6-2028 por la utilización de determinados tramos de la carreteras de alta capacidad A-15 y N-I a su paso por el Territorio Histórico de Gipuzkoa y, en consecuencia, condenamos a la demanda abonar a la recurrente el importe del principal e IVA indicados en el fundamento de derecho nº 2º más los intereses legales desde la reclamación administrativa.»
«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 9131/2024, preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa, contra la sentencia n.º 430/2024 de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario n.º 336/2023.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, apartado 2, de este auto.»
«Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2024 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 336/2023; y, previos los trámites de rigor, dicte en su día sentencia por la que:
- dé respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión en el sentido indicado en el apartado cuarto del presente escrito;
- declare haber lugar al recurso de casación y case y anule la sentencia recurrida;
- en su lugar, estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por TRANS JLEI BERISTAIN SL contra la Orden Foral impugnada, reconociéndose el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada, si bien sin incluir en dicha indemnización el importe correspondiente al IVA Y SIN IMPONER LAS COSTAS a la Administración demandada.»
«Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesta oposición al recurso de casación presentado por la Diputación Foral de Gipuzkoa frente a la Sentencia dictada el 2 de octubre de 2024, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el Recurso Contencioso-Administrativo 336/2023 de Procedimiento Ordinario y, en su virtud, dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.»
Fundamentos
«[...] A esa cantidad se le añadirá el IVA soportado por la actora ya que, como la Sala resolvió en el recurso ordinario nº 190-2023, entre otros, el principio de restitutio in integrum implica que el resarcimiento del perjuicio total sufrido lleva consigo el abono de las cuotas tributarias soportadas a causa de la actuación de la demandada y sin perjuicio de las regularizaciones a que hubiese lugar.»
En la parte dispositiva del auto de admisión se nos plantea la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
«reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas. [...]».
Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 32.2 LRJSP y los arts. 84, 92, 99 y 115 LIVA.
Alega la Administración recurrente en su escrito de interposición:
«[...]
En este sentido, la mercantil recurrida manifiesta los siguientes motivos de oposición a la estimación del recurso, todo ello sobre la base de la corrección jurídica de la sentencia que es objeto de impugnación:
Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 32.2 LRJSP y los arts. 84, 92, 99 y 115 LIVA.
a) El artículo 84 LIVA establece que serán sujetos pasivos del Impuesto «las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto [...].»
b) El artículo 92 LIVA establece que «los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones [...].»
c) El artículo 99.cinco LIVA señala que «Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso».
d) El artículo 115. uno LIVA dispone que "Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año [...].»
Señalaba nuestra STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016), en doctrina que debemos aquí reiterar:
Y, en el mismo sentido, las STS de 16 marzo de 2022 (Rc 75/2016) y STS de 30 de junio de 2022 (Rc 140/2018), en las que esta Sala, con ocasión de determinadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, estimamos la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria, pero solo porque el propio reclamante alegó y acreditó debidamente que se trataba de un empresario cuya actividad quedaba exenta de dicho impuesto (así se recoge en el fundamento cuarto y quinto respectivamente de dichas sentencias).
Así, este carácter neutral del impuesto determina que si el recurrente tiene la condición de «empresario» sujeto al IVA, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, cuando el reclamante tiene efectivamente derecho a resarcirse fiscalmente de ese IVA soportado (verificado aquí con el pago del canon). En tal caso, no se le habría ocasionado ningún daño en este aspecto, satisfaciéndose así precisamente el principio de
Y es que, en línea de principio, garantizada en estos términos la deducción del IVA soportado, la inclusión de este en la indemnización comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho.
En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.
El demandante es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera, y, por tanto, tiene la condición de empresario sujeto al IVA. Así conforme a la doctrina expuesta, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, puesto que la actora tenía derecho, entre otros, a deducirse ese IVA soportado con el pago del canon, con ocasión del IVA que debía percibir de los destinatarios de su servicio de transporte, por lo que no se le ha producido ningún daño.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
