Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 370/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 7402/2023 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 370/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100094
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1262
Núm. Roj: STS 1262:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7402/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: SECCION 6ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
R. CASACION núm.: 7402/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto recurso de casación núm.
Ha sido parte recurrida Frutas Romu, SA, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. José Segarra García- Argüelles.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
La Sección Sexta de la Sala de Madrid dictó sentencia núm. 396/2023, en fecha 3 de julio de 2023, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución recurrida, condenando a la Administración demandada al reintegro a la recurrente de lo abonado por tal sanción, con los intereses legales desde la fecha de su ingreso.
E identificó como normas que debían ser objeto de interpretación los artículos 2.1 y 22.3 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Concretamente, las pretensiones formuladas son las siguientes:
Fundamentos
El Director General de la Industria Alimentaria dictó resolución en Expediente PSC/2021/207 en fecha 2 de septiembre de 2021 acordando imponer a Frutas Romu, S.A. una sanción de multa de 70.505,98 euros, por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 23, párrafo segundo del apartado 2, de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
En la resolución sancionadora se consideran acreditados los siguientes hechos:
Frutas Romu, S.A. interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de marzo de 2022.
Frente a dicha resolución formuló la mercantil recurso contencioso-administrativo, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el núm. de procedimiento abreviado 703/2022, en el que por sentencia núm. 396/2023, de 3 de julio de 2023, se estimó el recurso, anulando la resolución recurrida, y condenando a la Administración demandada al reintegro de lo abonado por la sanción, con el interés legal correspondiente.
La sentencia razona que se ha producido la caducidad de la acción administrativa para sancionar la conducta, con la argumentación siguiente:
En el auto de admisión del recurso de casación se considera que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente cuestión:
Y señala como normas que han de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 2.1 y 22.3 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria; y el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
En su escrito de interposición del recurso de casación el Abogado del Estado expone los antecedentes de la cuestión debatida, y la
El Abogado del Estado trascribe, a continuación, los artículos 2.1 y 22.3 de la Ley 12/2013, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (LCA) y entiende que la remisión que hace a la Ley 30/1992 (que hoy debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre) supone la aplicación, entre otros de sus preceptos, del artículo 44.2, en la redacción vigente en las fechas de comisión de la infracción y de tramitación del expediente sancionador, introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Conforme a lo previsto en el artículo 30.4 del R.D. 66/2015 (en la redacción vigente en las fechas de comisión de la infracción y de tramitación del expediente sancionador), el plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores por infracciones a la LCA es de 6 meses), y la remisión a la Ley 30/1992, supone también la aplicación de lo previsto en su artículo 132.3.
Entiende el Abogado del Estado que existe una incompatibilidad entre ambas regulaciones al responder a principios sustancialmente diferentes:
- El transcurso de seis meses desde que la Administración tuvo conocimiento de la eventual comisión de una infracción sin que se haya incoado expediente sancionador determina la caducidad de la acción (y el archivo de las actuaciones) conforme al Real Decreto 1945/1983. Por el contrario, conforme a la LCA y a la Ley 30/1992 no se produce efecto alguno (salvo el transcurso de la parte correspondiente del plazo de prescripción de la infracción).
- Conforme al Real Decreto 1945/1983 el procedimiento sancionador caduca cuando transcurren seis meses desde la notificación al interesado de uno cualquiera de los trámites sin que se impulse el siguiente (salvo para el dictado de la resolución, para el que se prevé el plazo de un año). Por el contrario, conforme a la LCA y Ley 30/1992, el procedimiento sancionador caduca, aunque se hayan practicado todos los trámites, si transcurren seis desde su incoación sin que se haya notificado la resolución.
- Conforme al Real Decreto 1945/1983, si la tramitación se paraliza por causa no imputable al interesado, a los seis meses se produce la caducidad del procedimiento. Por el contrario, conforme a la LCA y la Ley 30/1992, si la tramitación se paraliza por causa no imputable al interesado, al cabo de un mes se reanuda el cómputo del plazo de prescripción de la infracción.
- Conforme al Real Decreto 1945/1983, el procedimiento sancionador puede teóricamente prolongarse durante dos años y medio. Por el contrario, conforme a la LCA y Ley 30/1992, el procedimiento no podría prolongarse en ningún caso (sea cual sea el ritmo de tramitación, su posible complejidad y el número de trámites efectivamente completados) más de 6 meses (no se tienen en cuenta a estos efectos la posible ampliación del plazo para resolver al amparo de lo previsto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992).
Entiende el Abogado del Estado que, siendo las regulaciones incompatibles al responder a principios regulatorios distintos (caducidad por trámites y caducidad del procedimiento), no resulta posible interpretar que las previsiones del Real Decreto 1945/1983, -en particular la contenida en el artículo 18.2- resultan aplicables, complementaria, supletoria o analógicamente a las infracciones tipificadas en la LCA, respecto de las previsiones de esta Ley, y de la Ley 30/1992 a la que aquélla se remite de forma expresa.
Añade que la incompatibilidad resulta, además, de la circunstancia de que los fines de una y otra regulación (del Real Decreto 1945/1983 y de la LCA) son sustancialmente distintos:
- El Real Decreto 1945/1983 tiene como objetivo principal mejorar la protección de los consumidores (en aquel momento, bastante precaria, como desgraciadamente vino a acreditar el llamado "síndrome tóxico"), en particular frente al
Ambas regulaciones tienen como elemento común los productos agroalimentarios, pero el Real Decreto 1945/1983 pone el foco en la protección de los consumidores, mientras que la LCA pone el foco en las relaciones comerciales entre los operadores de la cadena alimentaria. En esta medida, la LCA constituye una norma especial, aplicable con preferencia, en relación con las normas generales de protección de los consumidores, y no contiene remisión alguna al Real Decreto 1945/1983 sino a la Ley 30/1992 (artículo 22.3).
Continúa alegando la parte recurrente que, es cierto que el artículo 28 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la LCA, contenía una remisión al Real Decreto 1945/1983, pero se refería exclusivamente a las actuaciones en el ámbito de las obligaciones impuestas para el mantenimiento de los sistemas de información, seguimiento y análisis de los mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa) y dicha remisión fue suprimida por el R.D. 368/2023, de 16 de mayo.
La STS 16 de julio de 2001 (aludida en el Auto de admisión del presente recurso) justifica la aplicación del Real Decreto 1945/1983 porque se infiere de su Disposición Final Segunda y se declara en el artículo 49 del Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja" (aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de abril de 1991, por la que se otorga el carácter de calificada a la denominación de origen "Rioja" y se aprueba el Reglamento de la misma y su Consejo Regulador, BOE del 9 de abril de 1991).
En el caso de las infracciones tipificadas en la LCA, no existe remisión alguna al RD 1945/1983 en esta materia. La única remisión que existe es a la Ley 30/1992. Por esta razón, el criterio aplicado en la STS de 16 de julio de 2001 no es trasladable a las infracciones tipificadas en la LCA.
La representación procesal de Frutas Romu, S.A., en su escrito de oposición, alega que la representación letrada de la Administración incurre en un error, puesto que no es lo mismo la caducidad del procedimiento sancionador regulada en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 (que no impide la incoación de un nuevo procedimiento), que la caducidad de la acción para sancionar, que es lo que realmente regula el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983.
Son institutos jurídicos distintos y, por tanto, uno no sustituye al otro. He aquí la clave de la directa aplicación de dicho precepto, que no ha sido derogado por ninguna normativa posterior.
Por ello, la sentencia recurrida en casación es conforme a Derecho, puesto que, en realidad, ante la falta de regulación de la caducidad de la acción para perseguir la infracción en la normativa especial en materia de cadena alimentaria (la Ley 12/2013 y el Real Decreto 66/2015 -así como en la normativa a la que éstas se remiten-), acude y aplica la norma general que sí regula dicha institución caducatoria ( artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983).
Entiende la parte recurrida que no hay la incompatibilidad entre las normas que denuncia el Abogado del Estado. El artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983 regula un supuesto muy distinto, y es imposible considerar que la regulación del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 desplaza la aplicación de aquel precepto.
El hecho de que la Ley 12/2013 y el Real Decreto 66/2015 no regulen el instituto de la caducidad de la acción, no implica que los procedimientos sancionadores derivados de dicha normativa carezcan de un plazo máximo legal para la persecución del ilícito administrativo.
La recurrente, ante dicho contexto normativo, aboga a que el vacío normativo respecto de la caducidad de la acción para perseguir las infracciones relativas a la Ley 12/2013 debe desembocar a que en ningún caso deba aplicase y, por ende, tampoco respetarse la caducidad de la acción; dejando al libre albedrio de la Administración el plazo máximo legal para la persecución de dichos ilícitos administrativos.
Invoca la parte recurrida distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y concluye que nos encontramos ante un reglamento de carácter sancionador que debe aplicarse a todo procedimiento sancionador, con independencia de las cuestiones sustantivas, esto es, al margen de los fines y principios sustantivos de cada normativa específica.
La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria ( LCA), establece en el artículo 2 su ámbito de aplicación, disponiendo en el apartado 1:
La Ley regula en su Título V la Potestad sancionadora, estableciendo en su artículo 22 los principios generales. En el número 3 de dicho artículo dispone que
Esta referencia debe entenderse hecha, a partir de 2 de octubre de 2016 a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Disposición final cuarta de esta Ley).
La LCA fue modificada por la Ley 16/2021, de 14 de diciembre. En el artículo 23 de la LCA, en su redacción aplicable en el presente supuesto, se tipificaban determinadas conductas como infracciones en materia de contratación alimentaria.
La Disposición adicional primera, apartado 1, de la LCA creó la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA), con la naturaleza de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar. Se establecía que dicho organismo debía regirse por lo dispuesto en la citada ley y
Entre las funciones atribuidas a la AICA se encuentra la de (apartado 6 g))
En desarrollo de esta Disposición adicional primera de la Ley 12/2013, se dictó el Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la AICA. Su artículo 16 regula la iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras, disponiendo en su apartado 5, en su redacción original, aplicable en el presente caso:
El Real Decreto 368/2023, de 16 de mayo, por el que se modificó el Real Decreto 66/2015, dio nueva redacción a este número 5, disponiendo que el plazo máximo será de nueve meses a contar desde que la Agencia se encuentre en posesión de toda la información precisa,
El artículo 27 regula las reglas generales de actuación, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras por la AICA, entre ellas, en su número 1 d):
Y en el número 2 de dicho artículo establece:
Como antes se ha razonado, la referencia a la Ley 30/1992, debe entenderse hecha ahora a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según establece su Disposición final cuarta. El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, fue derogado por la citada Ley.
El Real Decreto 66/2015, distingue las actuaciones en función de los diferentes incumplimientos. Así, para la denuncia por incumplimiento de lo dispuesto en la LCA, el artículo 30 regula las actuaciones, y establecía, respecto a su duración, en el número 4:
Como puede verse, ninguna de las normas anteriores hace referencia al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con la LCA. Así, el artículo 28.2 del Real Decreto 66/2015 disponía la aplicación, con carácter general, del Real Decreto 1945/1983, pero en los casos de presuntos incumplimientos en el ámbito de las obligaciones establecidas para la gestión y el mantenimiento del sistema de información de los mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa). Este artículo 28 fue suprimido por el apartado dieciséis del artículo segundo del R.D. 368/2023, de 16 de mayo, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., aprobado mediante el R.D. 227/2014, de 4 de abril; y el R.D. 66/2015, de 6 de febrero.
Este Real Decreto tipifica infracciones sanitarias, infracciones en materia de protección al consumidor, infracciones en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria y otras infracciones. En su artículo 17 dispone que el procedimiento sancionador «se ajustará a lo establecido en el título VI, capítulo II
La Ley a la que se refiere este precepto es la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, derogada posteriormente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derogada a su vez por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la Ley 40/2015, de la misma fecha, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El artículo 18 del citado Real Decreto regula la prescripción y la caducidad. En el número 2 establece una modalidad de la caducidad, al disponer:
La cobertura legal de este precepto viene reconocida por la Disposición final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, -derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y al que se incorpora lo dispuesto en la Ley 26/1984- que preceptuaba:
Así lo ha declarado esta Sala Tercera en distintas sentencias, entre ellas, de 31 de octubre de 1991, 16 de diciembre de 1991, Rec. Apelación núm. 3329/1990, y de 29 de abril de 2009, Rec. 5124/2006.
Ahora bien, la aplicación del Real Decreto 1945/1983, y, concretamente del artículo 18.2, es únicamente en relación con las infracciones y sanciones tipificadas en la citada Ley 26/1984.
De no existir una previsión legal en este sentido, debe aplicarse la regulación del procedimiento sancionador contenida en la Ley 39/2015, y las normas aplicables al instituto de la caducidad en este tipo de procedimientos.
Concretamente, el Título IV de esta Ley establece las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, y sus distintas fases, con las especialidades que recoge en cada trámite para los procedimientos de naturaleza sancionadora.
Y, respecto a la información y actuaciones previas, dispone en su artículo 55:
No se establece plazo alguno para la realización de estas actuaciones, ni, por tanto, las consecuencias de un eventual exceso en dicho plazo, o, en su caso, en la iniciación del procedimiento sancionador como consecuencia de esas actuaciones previas.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establecía en su artículo 42.1 la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla a los interesados.
El apartado 2 disponía:
Y, para el caso de que las normas reguladoras de los procedimientos no fijasen plazo, el apartado 3 disponía que sería el de tres meses, que en el caso de procedimientos iniciados de oficio se contarían desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Por último, el artículo 44 establecía los efectos de la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio (apartado 2), disponiendo:
El apartado 3 de dicho artículo 92 disponía que la caducidad
La Disposición derogatoria, apartado 3, establecía:
Y la Disposición adicional tercera previa la adecuación de procedimientos:
En materia sancionadora el desarrollo reglamentario se llevó a cabo con el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Esta norma contemplaba la caducidad en su artículo 20 en los siguientes términos:
La remisión al artículo 43.4 de la Ley 30/1992 debía entenderse realizada al artículo 44 después de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Por tanto, de acuerdo con esta regulación, transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sancionador sin haberse dictado resolución se iniciaba el plazo de caducidad previsto en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que no podía exceder de 6 meses (salvo que una norma con rango de Ley estableciera uno mayor o así viniera previsto en la normativa comunitaria europea), o en caso de no fijar un plazo máximo la norma reguladora del procedimiento, era el de tres meses.
Esa era la regulación de la caducidad en los procedimientos sancionadores bajo la vigencia de la Ley 30/1992. No preveía una caducidad de la acción de la Administración para iniciar un procedimiento.
Una vez producida la derogación de la Ley 30/1992 y del Real Decreto 1398/1993, debe aplicarse a los procedimientos sancionadores la Ley 39/2015, a partir del día 2 de octubre de 2016. Su artículo 21 establece también la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, estableciendo igualmente en su apartado 2 que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
A falta de fijación de plazo en la norma reguladora de un procedimiento, el apartado 3 establece que será de tres meses y se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
En cuanto a los efectos de la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, el artículo 25. 1 b) dispone:
La Disposición adicional primera de la Ley 39/2015, establece:
La cuestión que se considera de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el presente caso consiste en fijar un criterio interpretativo en relación con el plazo de caducidad de la acción para perseguir las infracciones contemplado en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, concretamente, si es aplicable a las infracciones tipificadas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Pues bien, como hemos expuesto anteriormente, la LCA remite en la actualidad, en cuanto al procedimiento sancionador, a la Ley 39/2015, y, en concreto, y respecto a la caducidad, contiene una previsión en el artículo 23.6 a), consistente en que en los procedimientos sancionadores cuya instrucción corresponda a la AICA el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución expresa es de diez meses. Esta ampliación del plazo no infringe el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, que prevé un plazo máximo de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, como sucede en la LCA.
Ese plazo de diez meses es el mismo que establece el artículo 30 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la AICA, previstos en la Ley 12/2013, en el ámbito de las infracciones tipificadas en esta Ley cuya instrucción corra a cargo de la AICA.
Respecto al plazo máximo, en general, de las actuaciones inspectoras previas (no de instrucción del procedimiento) por la AICA, el artículo 16.5 prevé un plazo máximo para su finalización de nueve meses.
Esta es la redacción vigente en la actualidad. Con anterioridad a la modificación de la LCA por la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, no se establecía plazo máximo para la resolución del procedimiento. Pero sí lo hacía el Real Decreto 66/2015, estableciendo un plazo máximo de seis meses para la realización de actuaciones en caso de denuncias por incumplimiento de lo dispuesto en la LCA en su artículo 30, en la redacción aplicable al presente recurso. Así, el apartado 4 de dicho artículo disponía:
En la actualidad, y tras la modificación de dicho precepto operada por el Real Decreto 368/2023, se fija ese plazo en diez meses, que es el establecido por la LCA.
De cuanto hemos expuesto, puede concluirse que la Ley 12/2013 no contempla ningún tipo de caducidad por no iniciarse el procedimiento sancionador en determinado plazo. Sí lo hace el artículo 30 del Real Decreto 66/2015, en su artículo 30.3, al disponer:
Este artículo 30 ha sido redactado por el apartado uno del artículo único del R.D. 187/2026, de 11 de marzo, por el que se modifica el R.D. 66/2015, de 6 de febrero.
Por tanto, ni era de aplicación el Real Decreto 1945/1983, pues ni la Ley 12/2023 lo declara de aplicación, ni el referido Real Decreto es una norma con rango legal, excepto para el procedimiento sancionador previsto en la Ley 26/1984, que, como también se ha expuesto, le otorgó cobertura legal. Y, a partir de 14 de marzo de 2026 el Real Decreto 66/2015 ya prevé un supuesto de caducidad para el caso de no incoarse en plazo el procedimiento sancionador, por lo que tampoco procede acudir a otra norma distinta.
Por último, la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2001 se refería a una sanción por infracción prevista en el Reglamento de la Denominación de Origen Rioja y su Consejo Regulador, aprobado por Orden ministerial de 3 de abril de 1991. Se razona en la sentencia que el Real Decreto 1945/1983 es de aplicación porque se infiere de su Disposición Final Segunda y se declara en el artículo 49 del Reglamento de la Denominación de Origen,
Se tiene en cuenta en esa doctrina que es aplicable el mencionado Real Decreto en materia de vinos,
En las fechas de esos pronunciamientos jurisprudenciales no existía la Ley 12/2013, ni la Ley 39/2015, y, además, la primera no se refiere exclusivamente a la materia agroalimentaria, que era el objeto de los asuntos allí planteados, concretamente el vino. El objeto de la LCA es establecer medidas de mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria, y, si bien incide la regulación en el sector de la producción agroalimentaria, excede de ese ámbito, por lo que hemos de concluir que el criterio interpretativo mantenido en dichas sentencias no es de aplicación en este caso.
A la misma conclusión ha de llegarse respecto de la segunda de las sentencias de esta Sala que se invocan en la recurrida, STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 4152/2010, pues se trataba de una infracción prevista en Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, regulada en esta Ley, desarrollada por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
De acuerdo con lo hasta ahora razonado, la respuesta que debe darse a la cuestión de interés casacional suscitada es la siguiente:
Partiendo de lo anterior, y habiendo seguido la Sala de Madrid un criterio distinto a la respuesta que hemos dado a esta cuestión, procede casar la sentencia recurrida, y, toda vez que la Sala de instancia sólo se pronuncia sobre este motivo del recurso, no entrando a conocer del fondo del asunto, debemos acordar la retroacción de actuaciones, de conformidad con el artículo 93.1 LJCA, a fin de que dicha sala resuelva lo procedente sobre los motivos de forma o de fondo alegados en el recurso contencioso-administrativo, pero sin que pueda ya examinar, -ni por tanto, apreciar- la caducidad del procedimiento sancionador.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
