Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2/2025 de 28 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET

Nº de sentencia: 69/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100013

Núm. Ecli: ES:TS:2026:188

Núm. Roj: STS 188:2026

Resumen:
Acuerdo del Consejo de Ministros de 05/11/2024 de reclamación de responsabilidad patrimonial en aplicacion del artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del plan nacional de respuesta a las consecuencias económicas y soliciales de la guerra de Ucrania

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 69/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 2/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: LST

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 2/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 69/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/2025,interpuesto por la procuradora D.ª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de Promazur, S.L.,bajo la dirección letrada de D. Vicente Juan Fito Bort, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, que desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas por quienes se citan en el anexo en relación con la aplicación del artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, así como de sus posteriores prórrogas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 7 de enero de 2025, la representación procesal de Promazur, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, que desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas por quienes se citan en el anexo en relación con la aplicación del artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección, de fecha 9 de enero de 2025, se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en tiempo y forma, mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2025, en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia que estime la demanda «... declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Estatal, condenándola a pagar a PROMAZUR S.L. la cantidad de 21.868,90 €, o alternativamente la de 8.674,33 €, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados, cantidad que será debidamente actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.».

TERCERO.-El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2025, en el que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

CUARTO.-Mediante decreto de 22 de abril de 2025 quedó fijada la cuantía del presente recurso en 21.868,90 euros.

QUINTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni acordado celebración de vista o conclusiones, por providencia de 16 de diciembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. D. ª María Consuelo Uris Lloret y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de enero de 2026, fecha en que efectivamente, tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Se impugna en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, que desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas por quienes se citan en el anexo en relación con la aplicación del artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, así como de sus posteriores prórrogas.

Promazur S.L. figuraba en dicho procedimiento con el número de reclamación 111.0192.2023-V/100, y en el acuerdo recurrido se incluye en el Anexo en el núm. 16, sin más especificaciones. La mercantil había presentado dos reclamaciones por responsabilidad patrimonial por el mismo concepto, si bien los importes reclamados eran distintos. La primera la formuló el día 31 de enero de 2023, por importe de 8.674,33 euros, y la segunda en fecha 31 de enero de 2024, por importe de 13.194,57 euros.

En la demanda alega que el hecho de figurar la segunda solicitud en el expediente administrativo permite concluir de forma razonable que se ha acordado su acumulación a la primera, por lo que la demanda se amplía y se dirige también ad cautelamcontra esta desestimación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y, en caso de que se entendiera que no se ha producido tal acumulación, la demanda debería ceñirse a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 31 de enero de 2023 por el importe de 8.674,33 euros.

La Abogacía del Estado entiende que no procede la acumulación interesada por no concurrir entre uno y otro acto la conexión directa prevista en el artículo 34.2 de la citada Ley Jurisdiccional.

Respecto de la cuestión anterior, debe precisarse que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado resuelve ambas reclamaciones, pues las dos figuran en el mismo procedimiento administrativo que tiene un solo número, el ya citado 111.0192.2023-V/100. Las dos reclamaciones han sido resueltas de forma acumulada, si bien en el caso de la recurrente, por ser la misma reclamante, el expediente tiene un número único. Ninguna distinción se hace en el acto administrativo recurrido, de lo que se concluye que lo resulto en relación con la demandante son las dos reclamaciones que fueron objeto del procedimiento.

En el acuerdo recurrido se argumenta que «para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos es precisa la concurrencia simultánea de dos requisitos: en primer lugar, que tales actos legislativos ocasionen un daño a sus destinatarios que estos no tengan el deber jurídico de soportar y, en segundo término, que los propios actos prevean la indemnización por tales daños.

Sobre la responsabilidad Estado legislador se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones en el sentido de que debe darse la concurrencia de un sacrificio particular de derechos o intereses legítimos suficiente para dar lugar a la exigencia de una indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de un acto legislativo, ya que si las disposiciones sobre las que descansa la reclamación son normas genéricas que imponen limitaciones que se proyectan sobre el conjunto de los ciudadanos, son limitaciones que los afectados tienen la obligación de soportar».

Cita, en línea con tal argumentación, varias sentencias de esta Sala Tercera, y concluye:

«Aplicando el parámetro establecido por la jurisprudencia, el daño alegado en las reclamaciones que ahora nos ocupan no tiene este carácter antijurídico, dado que el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, recoge en su exposición de motivos, las razones por las que estableció en su artículo 46 una limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de inmuebles para uso como vivienda, regulada en el artículo 18 de la LAU que es aplicable a todos los arrendadores de vivienda sujetos a esta norma.

No es posible afirmar, por ello, que su aplicación origine sacrificios patrimoniales de carácter singular dado, además, que ese efecto no es predicable de una regulación de carácter general y cada uno de los preceptos que la integran, ni toda actuación legislativa que afecte a los derechos o situaciones previas de los particulares es merecedora de indemnización, pues ello impediría la labor transformadora que puede y debe ejercer el legislador ante situaciones tales como las previstas en el citado Real Decreto-ley.

Y si bien la jurisprudencia matiza el requisito de existencia de una previsión de indemnización, incluso en ese caso, al decidir si procede o no el reconocimiento de una indemnización habría que estar a lo previsto en la normativa sobre responsabilidad patrimonial que exige que el daño sea antijuridico, ya que, como se ha dejado sentado, es clave para reconocer la procedencia o no de la indemnización, antijuridicidad que no se aprecia en estos supuestos, como ya se ha analizado».

SEGUNDO.- Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

En su escrito de demanda, la parte actora expone que, como consecuencia de la aprobación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, ha sufrido como arrendadora (Entidad Dedicada al Arrendamiento de Viviendas) una limitación a la actualización de renta que le ha generado los daños y perjuicios que se concretan y fijan en la suma de las cantidades antes citadas, es decir, un total de 21.868,90 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Alega que el artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022 incurre en inconstitucionalidad, pues vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada debido a la expropiación temporal del derecho del propietario a cobrar la renta pactada de contrario. No respeta tampoco la reserva de ley en dicha materia, dada la función social de la propiedad privada que delimita su contenido, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución.

Entiende, igualmente, que la limitación de la actualización de la renta establecida por la citada norma no garantiza la finalidad perseguida, de protección de los arrendatarios en situación de vulnerabilidad social o económica. Tampoco respeta el principio de proporcionalidad, pues el legislador puede acudir a otras medidas que eviten incrementos desmesurados en las rentas arrendaticias, y no fijar arbitrariamente un límite a las mismas.

Considera que en su caso concreto concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial, pues, como consecuencia de la aplicación del artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, ha sufrido un daño antijurídico, existiendo un nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo.

TERCERO.- Oposición de la parte demandada.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, se opone a la demanda. Alega que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado legislador, entre ellos, el que la ley haya sido declarada inconstitucional o vulnere el Derecho de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 32. 3, 4 y 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Añade que, en todo caso, no existe vulneración del artículo 33.3 de la Constitución, pues no hay una privación singular de un derecho o interés patrimonial, sino una delimitación general del contrato de arrendamiento de vivienda. Ni se transgrede el contenido esencial del derecho de propiedad por el establecimiento de una limitación a la autonomía de las partes, en cuanto a la actualización del importe de la renta.

Alega, por último, que el daño invocado por la recurrente es meramente hipotético puesto que no acredita que, de haberse acordado un incremento de la renta superior al 2% previsto en el RD-ley 20/2022, el contrato de arrendamiento se hubiese mantenido por no ejercer el arrendatario la facultad de resolverlo.

CUARTO.- Sobre el carácter expropiatorio de la limitación de la actualización de renta de los contratos de arrendamiento en vigor que prevén los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022.

1.- Como primer fundamento de la responsabilidad patrimonial de Estado-legislador en la que se basa la demanda se señala el carácter expropiatorio de la limitación de la actualización de renta de los contratos de arrendamiento en vigor que prevén los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022.

Se invoca el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece que por expropiación forzosa ha de entenderse cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.

2.- El mecanismo de la expropiación forzosa, como mecanismo establecido para la compensación de los daños causados por la adopción de medidas expropiatorias, tiene un mismo origen indemnizatorio, como la responsabilidad patrimonial, pero obedece a supuestos distintos: los ablatorios de derechos; y también a un mecanismo y requisitos legales diferentes: los establecidos en la LEF y su justiprecio.

No hay expropiación forzosa sin privación singular, entendida ésta como sacrificio especial impuesto deliberadamente a uno o varios sujetos en sus bienes, derechos o intereses, de forma directa por causa de utilidad pública o interés social. Cuando estamos en presencia de limitaciones o regulaciones generales (aun restrictivas) del contenido de un derecho, cuando se configura ex novoo se modifica partiendo de una situación normativa general anterior, no se puede sostener que se produzca una privación singular en el sentido expresado por la Ley de Expropiación Forzosa, lo que exigiría un vaciamiento del contenido esencial del derecho: en el caso de la renta del alquiler un vaciamiento del contenido económico, esencial y sustantivo, que implicara la privación esencial de la utilidad económica de la propiedad.

Pues bien, en el presente supuesto debemos señalar que no nos encontramos ante un caso de expropiación forzosa dado que la regulación normativa contenida en los RD Leyes de referencia (en el aspecto aquí impugnado) no supone una privación singular de un derecho o interés patrimonial en los términos que hemos referido, siendo así que el Real Decreto-ley impugnado (y sus consiguientes prórrogas) se limitan a delimitar las facultades de un derecho que corresponden al arrendador en un arrendamiento para uso de vivienda. (en este sentido, STC 204/2004, de 18 de noviembre).

3.- Así no puede afirmarse que la regulación general del arrendamiento para uso de vivienda en el RD-ley 6/2022 (y sus prórrogas) transgreda el contenido esencial del derecho de propiedad, no afectando por ende al alegado artículo 33.3 CE.

En este sentido, el establecimiento de una limitación a la autonomía de las partes para actualizar el importe de la renta no afecta al contenido esencial del derecho al no alterarlo hasta hacerlo irreconocible, lo cual solo tendría lugar, como ya se ha apuntado, si se suprimiera esencialmente la utilidad económica del negocio arrendatario que es la obtención de una renta (en este sentido la STC 89/1994, de 17 de marzo, y en la misma línea de principio, aunque para supuesto diferente, la STC 26/2025, de 29 de enero, de 2025, sobre la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que declara la constitucionalidad de los límites legales a los precios de alquiler).

4.- Sobre la afectación del contenido esencial del derecho de propiedad a la luz de la jurisprudencia el TC. De acuerdo con la jurisprudencia del TC, la naturaleza del derecho a la propiedad privada exige poner en estrecha conexión los tres apartados del artículo 33 de la Constitución, que revelan un derecho reconocido desde una vertiente institucional y otra individual, y que se configura y protege como un haz de facultades individuales sobre los bienes, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de obligaciones impuestas por la función social a la que se sujeta.

a) De esta forma, corresponde al legislador delimitar el derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho ( STC 37/1987).

Para el TC la determinación del contenido esencial de un derecho viene marcada en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible y sin las cuales se desnaturaliza.

En el caso del derecho de propiedad privada, hay que tener en cuenta que la referencia a su función social, contenida en el artículo 33.2 de la Constitución, constituye un elemento estructural de la definición misma del derecho, que se convierte en factor determinante de la delimitación legal de su contenido. Así lo establece la jurisprudencia constitucional de manera sostenida desde la STC 11/1981, FJ 10, y STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho individual que en este subyace, sino que debe incluir la necesaria referencia a la función social, entendida, no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo ( STC 89/1994, FJ 5).

b) De acuerdo con esta perspectiva constitucional debe aceptarse la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad privada, lo que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario. Ello implica que deba ser rechazada la idea absoluta de que la previsión legal de restricciones a las facultades de uso, disfrute, y disposición, o incluso la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad ( STC 37/1987, FJ 2).

Como señala la STC 227/1988, de 29 de noviembre, las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido de un derecho de propiedad que, sin privar singularmente del mismo a sus titulares, constituyen una configuración ex novomodificativa de la situación normativa anterior, aunque impliquen una reforma restrictiva del derecho o la limitación de algunas de sus facultades, no están prohibidas por la Constitución ni dan lugar por sí solas a una compensación indemnizatoria. Pero añade que la fijación del contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que en cada derecho patrimonial subyacen, sino que debe incluir igualmente la dimensión supraindividual o social integrante del derecho mismo ( STC 227/1988, FJ 11).

c) En suma, para que se aplique la garantía del artículo 33.3 de la Constitución es necesario que concurra una privación singular característica de toda expropiación, es decir, el vaciamiento o ablación de un derecho o interés, siendo distintas de esta privación singular las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido del derecho, que respeten su contenido esencial ( STC 204/2004, FJ 5).

d) De acuerdo con esta doctrina constitucional, y con el fin de combatir el contexto inflacionario en materia de vivienda, así como proteger a los arrendatarios, el legislador puede limitar la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda de forma que, en defecto de acuerdo entre las partes, no pueda superar determinados límites razonables y razonados (como así es el caso).

e) La introducción de la reforma debatida en el derecho de propiedad de los arrendadores de bienes inmuebles, que limita las facultades de sus titulares en cuanto a la actualización anual de la renta arrendaticia, no es, per se, contraria a la Constitución ni da lugar a una compensación indemnizatoria, al no infringirse el artículo 33.3 de la CE, en tanto que no supone una privación del derecho de propiedad ni vulnera su contenido esencial, siendo los límites establecidos, en el caso que nos ocupa, razonables, proporcionados y motivados debidamente ( SSTC 204/2004, FJ 4, y 112/2006, FJ 10).

5.- Por todo lo expuesto, debemos negar el carácter expropiatorio de la limitación de la actualización de renta de los contratos de arrendamiento en vigor que prevén los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022, lo que determina la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO.- Sobre la alegada manifiesta inconstitucionalidad de la medida de limitación de rentas contenida en los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022.

1.- Como segundo fundamento de la responsabilidad patrimonial de Estado-legislador en la que se basa la demanda se señala la inconstitucionalidad de la normativa que regula la limitación de la actualización de renta de los contratos de arrendamiento en vigor que prevén los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022, con expresa invocación de los artículos 33.3, 86.1 y 9.3 de la CE.

2.- En primer lugar, opone el Abogado del Estado el incumplimiento en este caso del artículo 32.4 de la Ley 40/2015 por cuanto que el demandante no ha obtenido «una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada».Es más, añade que en el presente caso no existe la previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que sirven de base a la acción de responsabilidad patrimonial precisando en su contestación que «[...] la reclamación de responsabilidad del Estado legislador por la inconstitucionalidad de una norma precisa que la inadecuación de la ley con la Constitución haya sido previamente declarada no siendo válido, como parece pretende la actora, con que fuera acordada con ocasión de la propia reclamación por responsabilidad del Estado legislador.».

Debemos rechazar este motivo de oposición por las siguientes razones:

a) En los RD Leyes a los que se atribuyen los daños reclamados, nos encontramos ante lo que se denominan «leyes autoaplicativas». Las leyes autoaplicativas son, en síntesis, aquellas leyes que tienen una aplicación directa, en las que no hay una actividad administrativa intermedia entre la norma y sus efectos (aquí pretendidamente lesivos) a los ciudadanos.

b) Pues bien, en el caso la demandante no tiene acción, como es sabido, ante el TC para recurrir directamente los RD Leyes a los que se imputa la lesión. En el caso tampoco existen actos de aplicación administrativa de los RD Leyes por lo que tampoco le es posible impugnar acto administrativo alguno ante la Jurisdicción Contenciosa ni, por ende, conseguir sentencia desestimatoria con fundamento en la inconstitucionalidad de la regulación normativa, ni siquiera la posibilidad de solicitar previamente en el seno de un recurso judicial el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

c) Por tanto, la aplicación literal de los artículos 32.3 y 32.4 Ley 40/2015 en el planteamiento del Abogado del Estado nos llevaría a exigir un requisito literalmente insalvable de imposible cumplimiento por el interesado y, por ende, concluir la desestimación de las pretensiones así fundadas; pero debemos rechazar tal conclusión, que supondría admitir ámbitos de inmunidad de los poderes públicos en contra de los principios constitucionales de los artículos 9.3, 106.2 y 24.1 de la CE que imponen la responsabilidad general de los poderes públicos y su efectiva canalización por las vías legales, entre otras la Responsabilidad Patrimonial.

d) En este sentido, ya nuestra Jurisprudencia en STS 27-10-2020, entre otras, ha reinterpretado el requisito del artículo 32.4 permitiendo una acción de responsabilidad patrimonial directa (sin la existencia de acto administrativo aplicativo alguno) en el supuesto derivado de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes autoaplicativas favorables (generadoras de un derecho) en base al principio de confianza legítima (se trataba de derechos de cobro en el sector gasista); y asimismo ha flexibilizado el requisito de la impugnación previa a la declaración de inconstitucionalidad en la STS 1422/2020 de 29 de octubre, permitiendo «[...] todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional [...]».

e) En esta misma línea debe permitirse también que el interesado, ante leyes autoaplicativas como las que nos ocupan, pueda instar directamente la acción de responsabilidad patrimonial y fundamentar (primera y única vez que puede hacerlo) su acción en la, en su sentir, inconstitucionalidad de la normativa a la que imputa los daños solicitando ante el tribunal contencioso que conozca de su acción el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, para que, en el caso de planteamiento y de su eventual declaración de inconstitucionalidad por el TC, se proceda posteriormente a la apreciación judicial, sobre esa inconstitucionalidad entonces ya declarada, de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial instada ante la jurisdicción contenciosa.

f) Esta interpretación de los requisitos legales viene exigida por los propios principios constitucionales de los artículos 9.3 y 106.2 CE, que prevén la responsabilidad de los poderes públicos y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE.

Y así la exigencia de unos requisitos que hagan imposible el ejercicio de una acción judicial de responsabilidad de los poderes públicos supondría una vulneración frontal de los principios constitucionales reseñados. Esta tutela judicial efectiva (así como el principio de efectividad en el ámbito del Derecho Europeo) supone y exige que los derechos subjetivos de los ciudadanos deben poder ser ejercidos en condiciones que garanticen su plena y eficaz realización ante los Tribunales.

3.- Entrando ya en las concretas infracciones constitucionales que se invocan en la demanda, se alega en primer lugar la vulneración del artículo 33.3 de la CE. Debemos rechazar esta alegación.

a) A la vulneración del artículo 33.3 CE y a la afectación del contenido esencial del derecho de propiedad nos hemos referido ya en el Fundamento de Derecho QUINTO de esta Sentencia, al que nos remitimos.

b) Únicamente hay que añadir aquí que la delimitación temporal del derecho de propiedad que realizan los RD Leyes referidos se realiza con una finalidad tuitiva de intereses que se consideran necesitados de una especial protección: concretamente los de los arrendatarios vulnerables económicamente ante la situación del mercado inmobiliario. Responde así a la función social de la propiedad inmobiliaria, sin vulneración constitucional, que el legislador establezca una limitación de esa propiedad que, sin suponer su vaciamiento o una absoluta desconfiguración esencial, pueda contribuir a satisfacer un derecho constitucionalmente proclamado ( STC 89/1994, FJ 5).

6.4.- A nuestro juicio tampoco se aprecia vulneración alguna del invocado artículo 86.1 CE:

a) No se infringen los limites materiales del decreto-ley por cuanto que, como queda dicho, la normativa discutida no afecta al contenido esencial de la propiedad. Y, por estos mismos fundamentos últimos, tampoco resulta vulnerado el simplemente enunciado por el demandante principio de libertad de empresa del artículo 38 CE toda vez que, además, estamos ante una medida que no restringe en sí la actividad económica, pues su objetivo es simplemente implementar, a través de una limitación de la naturaleza que ya se ha expuesto, un esfuerzo económico a un determinado colectivo (el de los arrendadores), en provecho de otro (el de los arrendatarios).

b) Asimismo, consta, en principio, justificada debidamente la extraordinaria y urgente necesidad que determinó el Real Decreto-ley 6/2022 y sus prórrogas. Baste para ello leer sus preámbulos, en donde se expone de manera objetiva y con referencias fácticas acreditadas y concretas la justificación de su adopción y contenido. Cada una de estas normas justifican su adopción, dado el extraordinario incremento del IPC motivado por los efectos de la guerra de Ucrania.

c) En el preámbulo del Real Decreto-ley 20/2022 el Gobierno razona que, como consecuencia de la guerra contra Ucrania iniciada por Rusia, la variación anual del Índice de Precios al Consumo había alcanzado en el mes de febrero de 2022 el 7,6 %, lo que constituía el valor máximo de los últimos 35 años. Este dato, ya entonces, ponía de manifiesto que el Índice de Precios al Consumo había dejado de ser una referencia adecuada para la aplicación de las actualizaciones anuales los contratos de arrendamiento de vivienda. En julio de 2022 la variación del referido índice llegó a alcanzar un 10,8 %.

d) En este contexto, los mecanismos introducidos buscaban atajar el proceso inflacionista, así como facilitar y limitar los costes económicos y sociales en el ámbito del arrendamiento de vivienda. Al proteger a los arrendatarios frente a un contexto inflacionario se perseguía un fin con amparo constitucional y, al hacerlo, no vacían de contenido los derechos y facultades de los propietarios, que resultan limitados de manera proporcionada, como ya hemos expuesto profusamente.

5.- Por último tampoco se vulneran, a nuestro juicio, los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 CE.

Tratándose de una medida de delimitación o regulación general del contenido de un derecho en todo caso temporal, proporcionada y justificada en los términos ya expuestos, no podemos hablar, como alega el demandante, de inseguridad jurídica ni de arbitrariedad de los poderes públicos.

6.- Por todo lo expuesto, debemos rechazar la alegada inconstitucionalidad de la regulación normativa relativa a los límites de la actualización de renta de los contratos de arrendamiento en vigor que prevén los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022, lo que determina la desestimación también de este motivo.

SEXTO.- Conclusiones y costas.

A tenor de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso.

Y, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, debemos imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, establece que el importe máximo a satisfacer al respecto a la Administración demandada por todos los conceptos será de cuatro mil euros (4.000 €), más el IVA correspondiente, si procediere.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 2/2025 interpuesto por la representación procesal de Promazur, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, que desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas la recurrente en relación con la aplicación del artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, así como de sus posteriores prórrogas.

Segundo.-Confirmar el Acuerdo impugnado por ser ajustado a Derecho.

Tercero.-Imponer las costas en los términos establecidos en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso algunoe insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.