Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1384/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 5394/2024 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 1384/2025
Núm. Cendoj: 28079130052025100251
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4737
Núm. Roj: STS 4737:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/10/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5394/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5394/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 30 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5394/2024 interpuesto por la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado, contra la sentencia n.º 65/2024, de 18 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó el recurso de apelación n.º 184/2023.
Ha comparecido como parte recurrida, D. Victorio, representado por la procuradora D.ª Carmen Herrero Rodríguez, bajo la dirección letrada de D.ª Manuela Crisóstomo García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
La representación procesal de D. Victorio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, dictándose sentencia n.º 63/2021, de 19 de marzo, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, que desestimó el contencioso-administrativo n.º 100/2020, confirmando la resolución recurrida.
«(...) determinar si los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b).»
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:
«el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil. »
La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme se ha delimitado en el auto de admisión, está referida a si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española -en concreto, en el Sáhara Occidental- pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en la actualidad derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre) .
El recurrente, D. Victorio solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara Occidental. Dicha petición fue desestimada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, «al no ser sus ascendientes españoles de origen».
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado n.º 100/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Victorio ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso n.º 184/2021, que concluyó con la sentencia n.º 65/2024 , de 18 de marzo, que es la que aquí se revisa, en la que se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y se declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen - artículo 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-).
Las razones que se exponen en la sentencia recurrida para concluir en el mencionado fallo se contienen, en lo atinente al objeto del recurso, en el fundamento de derecho primero:
Frente a los argumentos que se contienen en la anterior sentencia de la Sala de Castilla- La Mancha, se aducen por la Abogacía del Estado, en su escrito de interposición, los siguientes motivos del recurso:
I. La adquisición originaria de la nacionalidad española
Así, la decisión sobre si son o no nacionales españoles de origen conforme al artículo 17 del Código Civil los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, constituye una evidente cuestión civil atribuida a ese orden jurisdiccional conforme al artículo 3 LJCA. De este modo, si los tribunales civiles no se hubieran pronunciado sobre la cuestión es indudable que los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo pueden decidir sobre ella con carácter prejudicial
Además, las sentencias dictadas por la Sala Primera (en concreto la 207/2020) analizan también sentencias dictadas por la Sala Tercera que vienen a destacar la diferencia entre territorio español y territorio nacional. Así, se cita la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1999.
II. No resultan de aplicación las referencias realizadas en la sentencia impugnada a los Decretos 357/1962 de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del documento nacional de identidad, y 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara.
Respecto del primero, la normativa al respecto siempre ha distinguido entre el documento nacional de identidad y el documento de identidad establecido para los naturales saharauis; no se trata de un mismo documento a pesar de que externamente existan coincidencias y variaciones entre ambos [cfr. las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970)].
Por otra parte, la sentencia se apoya en el Decreto 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976), considerando que va contra el posterior precepto constitucional que establece que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad ( artículo 11.2 de la Constitución). Sin embargo, ese razonamiento se basa en la premisa de considerar que son españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, posición que no es correcta tal como ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Concluye el Abogado del Estado, por todo ello, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 11.2 y 24.1 de la Constitución, 17 del Código Civil, 3º a) y 4º de la LJCA, 42.3 de la LEC, el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad, en relación con las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970), y el Decreto n.º 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976). Todas esas normas puestas en relación con el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Además, infringe consciente y claramente la doctrina consolidada de la Sala Primera de este Tribunal, SSTS, Sala Primera, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 y número 681/2021, de 7 de octubre. Y se aparta de manera clara del criterio de las Salas de lo Contencioso Administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, a propósito de la denegación de la autorización excepcional por arraigo familiar a hijos de naturales saharauis.
Como antes se ha expuesto, en el auto de admisión se considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar «si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b)».
Y señala, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación las siguientes: artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil.
No obstante, ya hemos reiterado en numerosos pronunciamientos -por todos, baste citar la reciente STS n.º 1336/2025, de 22 de octubre (RC 8619/2023)- que para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que se nos requiere en el auto de admisión
Por ello, es preciso analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora examinamos, siendo necesario reseñar que, aunque el auto de admisión refiera, de forma genérica, al formular la cuestión que reviste interés casacional objetivo, a "los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española"; en el caso de autos la solicitud de residencia por arraigo familiar hallaba fundamento en el hecho de que el Sr. Victorio es hijo de padres nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este territorio se encontraba bajo autoridad española, y es por ese motivo por el que debemos circunscribir la doctrina interpretativa que se nos requiere en el auto de admisión a este concreto territorio.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de
A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.
En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por D. Victorio, que fue desestimada por la Administración
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de Pleno n.º 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (recurso 3226/2017), reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia n.º 444/2020 de 20 de julio (recurso 4321/2017) y n.º 681/2021 de 7 de octubre (recurso 479/2020).
El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil. Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.
La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:
«SEXTO. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC.
Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC, la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.
La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:
1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre, especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC) , y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.
2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».
3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».
4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.
Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».
El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.
5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.
6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».
Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.
El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 545/1992), referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:
Y en sentencia 190/1999, de 25 de octubre de 1999 (recurso 3526/1995), se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:
«CUARTO: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.
En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.
Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984, 62/1984, 171/1994, entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.
(...)»
El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la excepción prevista en su artículo 87.2.
Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».
Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la reciente STS n.º 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (RC 5331/2024), podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:
«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.».
Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, D. Victorio solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara. Dicha petición fue denegada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011,
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado n.º 100/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Victorio ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso n.º 184/2021, que concluyó con la sentencia n.º 65/2024, de 18 de marzo, que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar [hijo de padre o madre español de origen - artículo 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-].
En la sentencia se mantiene el criterio ya seguido anteriormente por la misma Sala de que los saharauis tenían la condición de españoles de origen durante la época en que dicho territorio era parte de España, y, por tanto, sus hijos pueden solicitar y obtener el citado permiso de residencia.
Admite la sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado un criterio jurisprudencial sobre la cuestión, pero entiende que debe continuar con el seguido por la propia Sala de Castilla- La Mancha, por los motivos expresados en su sentencia de pleno de 28 de marzo de 2011, y por compartir los razonamientos de los votos particulares de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 207/2010, de 29 de mayo de 2020. Añade que esta sentencia es contradictoria con la doctrina de esta Sala Tercera, desde su sentencia de 7 de noviembre de 1999. Señala también que la doctrina fijada ahora por la Sala Primera parte del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, norma preconstitucional y contraria al artículo 11.2 de la Constitución.
La tesis mantenida en la sentencia recurrida se aparta de la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, como hemos razonado anteriormente, es la jurisdicción civil la competente para resolver cuestiones atinentes a la nacionalidad, y la jurisprudencia que fije vincula a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando debe resolver litigios en los que ha de tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona.
No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo interpretar el artículo 17 del Código Civil ni resolver quién es español de origen, obviando la jurisprudencia de la Sala Primera. La decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa contraria a lo declarado por la jurisdicción civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto corrige o reinterpreta lo ya decidido en una resolución judicial firme, así como el principio de seguridad jurídica, ( artículos 24.1 y 9.1 de la Constitución), incidiendo, además, en un derecho fundamental, como es la nacionalidad de la persona, que determina su estatuto jurídico y su vinculación con un Estado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, por no ajustarse a Derecho.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente D. Victorio, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Victorio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, dictándose sentencia n.º 63/2021, de 19 de marzo, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, que desestimó el contencioso-administrativo n.º 100/2020, confirmando la resolución recurrida.
«(...) determinar si los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b).»
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:
«el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil. »
La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme se ha delimitado en el auto de admisión, está referida a si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española -en concreto, en el Sáhara Occidental- pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en la actualidad derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre) .
El recurrente, D. Victorio solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara Occidental. Dicha petición fue desestimada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, «al no ser sus ascendientes españoles de origen».
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado n.º 100/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Victorio ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso n.º 184/2021, que concluyó con la sentencia n.º 65/2024 , de 18 de marzo, que es la que aquí se revisa, en la que se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y se declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen - artículo 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-).
Las razones que se exponen en la sentencia recurrida para concluir en el mencionado fallo se contienen, en lo atinente al objeto del recurso, en el fundamento de derecho primero:
Frente a los argumentos que se contienen en la anterior sentencia de la Sala de Castilla- La Mancha, se aducen por la Abogacía del Estado, en su escrito de interposición, los siguientes motivos del recurso:
I. La adquisición originaria de la nacionalidad española
Así, la decisión sobre si son o no nacionales españoles de origen conforme al artículo 17 del Código Civil los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, constituye una evidente cuestión civil atribuida a ese orden jurisdiccional conforme al artículo 3 LJCA. De este modo, si los tribunales civiles no se hubieran pronunciado sobre la cuestión es indudable que los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo pueden decidir sobre ella con carácter prejudicial
Además, las sentencias dictadas por la Sala Primera (en concreto la 207/2020) analizan también sentencias dictadas por la Sala Tercera que vienen a destacar la diferencia entre territorio español y territorio nacional. Así, se cita la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1999.
II. No resultan de aplicación las referencias realizadas en la sentencia impugnada a los Decretos 357/1962 de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del documento nacional de identidad, y 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara.
Respecto del primero, la normativa al respecto siempre ha distinguido entre el documento nacional de identidad y el documento de identidad establecido para los naturales saharauis; no se trata de un mismo documento a pesar de que externamente existan coincidencias y variaciones entre ambos [cfr. las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970)].
Por otra parte, la sentencia se apoya en el Decreto 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976), considerando que va contra el posterior precepto constitucional que establece que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad ( artículo 11.2 de la Constitución). Sin embargo, ese razonamiento se basa en la premisa de considerar que son españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, posición que no es correcta tal como ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Concluye el Abogado del Estado, por todo ello, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 11.2 y 24.1 de la Constitución, 17 del Código Civil, 3º a) y 4º de la LJCA, 42.3 de la LEC, el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad, en relación con las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970), y el Decreto n.º 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976). Todas esas normas puestas en relación con el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Además, infringe consciente y claramente la doctrina consolidada de la Sala Primera de este Tribunal, SSTS, Sala Primera, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 y número 681/2021, de 7 de octubre. Y se aparta de manera clara del criterio de las Salas de lo Contencioso Administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, a propósito de la denegación de la autorización excepcional por arraigo familiar a hijos de naturales saharauis.
Como antes se ha expuesto, en el auto de admisión se considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar «si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b)».
Y señala, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación las siguientes: artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil.
No obstante, ya hemos reiterado en numerosos pronunciamientos -por todos, baste citar la reciente STS n.º 1336/2025, de 22 de octubre (RC 8619/2023)- que para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que se nos requiere en el auto de admisión
Por ello, es preciso analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora examinamos, siendo necesario reseñar que, aunque el auto de admisión refiera, de forma genérica, al formular la cuestión que reviste interés casacional objetivo, a "los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española"; en el caso de autos la solicitud de residencia por arraigo familiar hallaba fundamento en el hecho de que el Sr. Victorio es hijo de padres nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este territorio se encontraba bajo autoridad española, y es por ese motivo por el que debemos circunscribir la doctrina interpretativa que se nos requiere en el auto de admisión a este concreto territorio.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de
A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.
En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por D. Victorio, que fue desestimada por la Administración
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de Pleno n.º 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (recurso 3226/2017), reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia n.º 444/2020 de 20 de julio (recurso 4321/2017) y n.º 681/2021 de 7 de octubre (recurso 479/2020).
El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil. Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.
La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:
«SEXTO. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC.
Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC, la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.
La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:
1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre, especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC) , y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.
2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».
3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».
4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.
Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».
El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.
5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.
6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».
Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.
El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 545/1992), referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:
Y en sentencia 190/1999, de 25 de octubre de 1999 (recurso 3526/1995), se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:
«CUARTO: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.
En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.
Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984, 62/1984, 171/1994, entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.
(...)»
El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la excepción prevista en su artículo 87.2.
Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».
Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la reciente STS n.º 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (RC 5331/2024), podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:
«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.».
Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, D. Victorio solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara. Dicha petición fue denegada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011,
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado n.º 100/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Victorio ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso n.º 184/2021, que concluyó con la sentencia n.º 65/2024, de 18 de marzo, que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar [hijo de padre o madre español de origen - artículo 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-].
En la sentencia se mantiene el criterio ya seguido anteriormente por la misma Sala de que los saharauis tenían la condición de españoles de origen durante la época en que dicho territorio era parte de España, y, por tanto, sus hijos pueden solicitar y obtener el citado permiso de residencia.
Admite la sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado un criterio jurisprudencial sobre la cuestión, pero entiende que debe continuar con el seguido por la propia Sala de Castilla- La Mancha, por los motivos expresados en su sentencia de pleno de 28 de marzo de 2011, y por compartir los razonamientos de los votos particulares de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 207/2010, de 29 de mayo de 2020. Añade que esta sentencia es contradictoria con la doctrina de esta Sala Tercera, desde su sentencia de 7 de noviembre de 1999. Señala también que la doctrina fijada ahora por la Sala Primera parte del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, norma preconstitucional y contraria al artículo 11.2 de la Constitución.
La tesis mantenida en la sentencia recurrida se aparta de la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, como hemos razonado anteriormente, es la jurisdicción civil la competente para resolver cuestiones atinentes a la nacionalidad, y la jurisprudencia que fije vincula a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando debe resolver litigios en los que ha de tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona.
No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo interpretar el artículo 17 del Código Civil ni resolver quién es español de origen, obviando la jurisprudencia de la Sala Primera. La decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa contraria a lo declarado por la jurisdicción civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto corrige o reinterpreta lo ya decidido en una resolución judicial firme, así como el principio de seguridad jurídica, ( artículos 24.1 y 9.1 de la Constitución), incidiendo, además, en un derecho fundamental, como es la nacionalidad de la persona, que determina su estatuto jurídico y su vinculación con un Estado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, por no ajustarse a Derecho.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente D. Victorio, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme se ha delimitado en el auto de admisión, está referida a si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española -en concreto, en el Sáhara Occidental- pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en la actualidad derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre) .
El recurrente, D. Victorio solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara Occidental. Dicha petición fue desestimada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, «al no ser sus ascendientes españoles de origen».
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado n.º 100/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Victorio ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso n.º 184/2021, que concluyó con la sentencia n.º 65/2024 , de 18 de marzo, que es la que aquí se revisa, en la que se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y se declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen - artículo 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-).
Las razones que se exponen en la sentencia recurrida para concluir en el mencionado fallo se contienen, en lo atinente al objeto del recurso, en el fundamento de derecho primero:
Frente a los argumentos que se contienen en la anterior sentencia de la Sala de Castilla- La Mancha, se aducen por la Abogacía del Estado, en su escrito de interposición, los siguientes motivos del recurso:
I. La adquisición originaria de la nacionalidad española
Así, la decisión sobre si son o no nacionales españoles de origen conforme al artículo 17 del Código Civil los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, constituye una evidente cuestión civil atribuida a ese orden jurisdiccional conforme al artículo 3 LJCA. De este modo, si los tribunales civiles no se hubieran pronunciado sobre la cuestión es indudable que los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo pueden decidir sobre ella con carácter prejudicial
Además, las sentencias dictadas por la Sala Primera (en concreto la 207/2020) analizan también sentencias dictadas por la Sala Tercera que vienen a destacar la diferencia entre territorio español y territorio nacional. Así, se cita la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1999.
II. No resultan de aplicación las referencias realizadas en la sentencia impugnada a los Decretos 357/1962 de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del documento nacional de identidad, y 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara.
Respecto del primero, la normativa al respecto siempre ha distinguido entre el documento nacional de identidad y el documento de identidad establecido para los naturales saharauis; no se trata de un mismo documento a pesar de que externamente existan coincidencias y variaciones entre ambos [cfr. las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970)].
Por otra parte, la sentencia se apoya en el Decreto 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976), considerando que va contra el posterior precepto constitucional que establece que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad ( artículo 11.2 de la Constitución). Sin embargo, ese razonamiento se basa en la premisa de considerar que son españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización, posición que no es correcta tal como ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Concluye el Abogado del Estado, por todo ello, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 11.2 y 24.1 de la Constitución, 17 del Código Civil, 3º a) y 4º de la LJCA, 42.3 de la LEC, el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad, en relación con las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31 siguiente) y de 4 de septiembre de 1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18 de septiembre de 1970), y el Decreto n.º 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28 de septiembre de 1976). Todas esas normas puestas en relación con el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Además, infringe consciente y claramente la doctrina consolidada de la Sala Primera de este Tribunal, SSTS, Sala Primera, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 y número 681/2021, de 7 de octubre. Y se aparta de manera clara del criterio de las Salas de lo Contencioso Administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, a propósito de la denegación de la autorización excepcional por arraigo familiar a hijos de naturales saharauis.
Como antes se ha expuesto, en el auto de admisión se considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar «si los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b)».
Y señala, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación las siguientes: artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil.
No obstante, ya hemos reiterado en numerosos pronunciamientos -por todos, baste citar la reciente STS n.º 1336/2025, de 22 de octubre (RC 8619/2023)- que para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que se nos requiere en el auto de admisión
Por ello, es preciso analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora examinamos, siendo necesario reseñar que, aunque el auto de admisión refiera, de forma genérica, al formular la cuestión que reviste interés casacional objetivo, a "los hijos de nacidos en un territorio durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española"; en el caso de autos la solicitud de residencia por arraigo familiar hallaba fundamento en el hecho de que el Sr. Victorio es hijo de padres nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este territorio se encontraba bajo autoridad española, y es por ese motivo por el que debemos circunscribir la doctrina interpretativa que se nos requiere en el auto de admisión a este concreto territorio.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de
A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.
En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por D. Victorio, que fue desestimada por la Administración
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de Pleno n.º 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (recurso 3226/2017), reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia n.º 444/2020 de 20 de julio (recurso 4321/2017) y n.º 681/2021 de 7 de octubre (recurso 479/2020).
El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil. Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.
La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:
«SEXTO. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC.
Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC, la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.
La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:
1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre, especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC) , y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.
2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».
3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».
4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.
Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».
El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.
5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.
6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».
Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.
El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 545/1992), referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:
Y en sentencia 190/1999, de 25 de octubre de 1999 (recurso 3526/1995), se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:
«CUARTO: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.
En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.
Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984, 62/1984, 171/1994, entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.
(...)»
El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la excepción prevista en su artículo 87.2.
Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».
Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la reciente STS n.º 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (RC 5331/2024), podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:
«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.».
Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, D. Victorio solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara. Dicha petición fue denegada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011,
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado n.º 100/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Victorio ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su Sección Segunda el recurso n.º 184/2021, que concluyó con la sentencia n.º 65/2024, de 18 de marzo, que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar [hijo de padre o madre español de origen - artículo 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-].
En la sentencia se mantiene el criterio ya seguido anteriormente por la misma Sala de que los saharauis tenían la condición de españoles de origen durante la época en que dicho territorio era parte de España, y, por tanto, sus hijos pueden solicitar y obtener el citado permiso de residencia.
Admite la sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado un criterio jurisprudencial sobre la cuestión, pero entiende que debe continuar con el seguido por la propia Sala de Castilla- La Mancha, por los motivos expresados en su sentencia de pleno de 28 de marzo de 2011, y por compartir los razonamientos de los votos particulares de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 207/2010, de 29 de mayo de 2020. Añade que esta sentencia es contradictoria con la doctrina de esta Sala Tercera, desde su sentencia de 7 de noviembre de 1999. Señala también que la doctrina fijada ahora por la Sala Primera parte del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, norma preconstitucional y contraria al artículo 11.2 de la Constitución.
La tesis mantenida en la sentencia recurrida se aparta de la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, como hemos razonado anteriormente, es la jurisdicción civil la competente para resolver cuestiones atinentes a la nacionalidad, y la jurisprudencia que fije vincula a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando debe resolver litigios en los que ha de tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona.
No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo interpretar el artículo 17 del Código Civil ni resolver quién es español de origen, obviando la jurisprudencia de la Sala Primera. La decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa contraria a lo declarado por la jurisdicción civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto corrige o reinterpreta lo ya decidido en una resolución judicial firme, así como el principio de seguridad jurídica, ( artículos 24.1 y 9.1 de la Constitución), incidiendo, además, en un derecho fundamental, como es la nacionalidad de la persona, que determina su estatuto jurídico y su vinculación con un Estado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, por no ajustarse a Derecho.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente D. Victorio, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
