Última revisión
20/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1381/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 5345/2024 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº de sentencia: 1381/2025
Núm. Cendoj: 28079130052025100263
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4887
Núm. Roj: STS 4887:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/10/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5345/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5345/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 30 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5345/2024 interpuesto por la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara, representada por la Abogada del Estado doña María Isabel del Valle Alamillos contra la sentencia núm. 87/2024, de 15 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que estimó el recurso de apelación n.º 185/2021 interpuesto por la representación de doña Sara contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, de 2 de abril de 2020, por la que se denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen del artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería) .
Se ha personado como parte recurrida doña Sara, representada por procuradora doña Carmen Herrero Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
(...)».
« (...) Conforme a las consideraciones expuestas, se formulan las siguientes pretensiones:
Aplicando el criterio que se postula como respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo señalada en el Auto de admisión, desaparece el único motivo en que se fundamenta la estimación del recurso de apelación, puesto que no siendo españoles de origen los padres de D.ª Sara resulta procedente la denegación de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar efectuada por la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, de fecha 2 de
abril de 2020.»
Fundamentos
La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 15 de abril de 2024, estima el recurso de apelación planteado por doña Sara contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara, de 19 de marzo de 2021, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, de fecha 2 de abril de 2020, que denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.
La sentencia, remitiéndose a otra anterior de la misma Sala, de 14 de febrero de 2023, funda la decisión en las siguientes razones:
« "PRIMERO. - Planteamiento.
La cuestión discutida es la siguiente: si D. Luciano, cuyo padre D. Severiano nacido en 1945 en Samara, (Sahara) habiendo aportado fotocopia del Documento Nacional de Identidad con nº NUM000 expedido por las autoridades españolas el 7 de agosto de 1971, tiene derecho a solicitar y obtener al amparo del art. 124.3.b) del Reglamento 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2.000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2.009, según el cual: " 3. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos: b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, el permiso de residencia aludido en dicho precepto; siendo la premisa discutida si el padre del recurrente fue o no originariamente español.
SEGUNDO. - Antecedente de este Tribunal en relación con la cuestión debatida.
La Sentencia apelada recoge, entre otras sentencias de otros TSJ, la sentencia dictada por este Tribunal núm. 106, de 28 de marzo de 2011, del Pleno de la Sala, recaída en el recurso de apelación núm. 147/10. ROJ STSJ CLM 803/2011.
Como está trascrita en lo sustancial, a su contenido nos remitimos; la conclusión a la que entonces llegamos y que ahora mantenemos, no obstante las STS, Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 ROJ STS 1240/2020, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 ROJ STS 2668/2020 y número 681 de 7 de octubre de 2021 ROJ STS 3663/2021, fue, en concordancia con la STS también de la Sala 1ª de 28-10-1998 - Sentencia nº 1026/1998 -RJ 1998257-, es que los saharauis fueron españoles, y que por tanto el hijo del que fue español, si está debidamente documentado, podía obtener el permiso de residencia del art. 124.3.b) del Reglamento 557/2011, de 20 de abril.
TERCERO. - Análisis crítico de las STS Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 -ROJ STS 1240/2020 -, número 444/2020 de 20 de julio de 2020 - ROJ STS 2668/2020 - y número 681 de 7 de octubre de 2021 - ROJ STS 3663/2021 -.
Obviamente no podemos desconocer los pronunciamientos del TS, Sala Primera, sobre la cuestión objeto de planteamiento; la primera de las citadas es la que sustenta el recurso de apelación de la Abogacía del Estado. Las otras dos, buscadas por este Tribunal, se remiten a la STS número 207/2020 de 29 de mayo de 2020 - ROJ STS 1240/2020-
También es cierto que, a raíz de estos pronunciamientos del TS, otros TSJ han resuelto en el mismo sentido.
No obstante, este Tribunal considera procedente mantener el criterio de que los saharauis fueron españoles por las siguientes razones:
1.- En primer lugar, por los motivos expresados en nuestra sentencia de pleno de núm. 106, de 28 de marzo de 2011.
2.- En segundo lugar, porque la sentencia del TS Sala de 1ª, número 207/2020 de 29 de mayo de 2020, aun en el sentido indicado por la Abogacía del Estado por mayoría, contiene el voto particular de tres de sus componentes, cuyos razonamientos compartimos; extractamos lo siguiente:
...Dejando a un lado la falta de oportunidad de la contraposición entre los saharauis y los nacidos «en territorio peninsular», no convencen los argumentos de la recurrente. La sentencia recurrida no cambia la jurisprudencia, salvo que se considere como tal a las resoluciones que dicta la Dirección General de los Registros y el Notariado en esta materia y que se citan en el recurso.
a) En primer lugar, la sentencia recurrida no puede infringir la doctrina de la Sala Primera contenida en la sentencia 1026/1998, de 28 de octubre, porque esta sentencia no se pronunció sobre el art. 17.1.c) CC ni tampoco sobre si, a efectos de la regulación interna sobre nacionalidad, deben considerarse equivalentes las expresiones «nacido en territorio español» y «nacido en España».
...
Con anterioridad, en el f.j. quinto, la misma sentencia 1026/1998 afirma que, «en cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la "nacionalidad" de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española.
b) Por lo que interesa a efectos de dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de casación, conviene destacar que ha sido la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que, de manera contundente, ha venido corrigiendo las resoluciones del Ministerio de Justicia que denegaban las solicitudes de reconocimiento de nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en territorio español a quienes habían nacido en el Sahara cuando este se hallaba bajo autoridad española. El Ministerio basaba su decisión en la afirmación de que el Sahara «nunca ha formado parte del territorio español», lo que fundamentaba en la afirmación contenida en este sentido en la exposición de motivos de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara.
Desde la sentencia de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) CC, los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español. Esta jurisprudencia, sin negar su valor interpretativo, excluye la eficacia vinculante directa de los preámbulos o exposiciones de motivos de las normas y destaca que resulta indiferente que se previera un régimen de opción en el Decreto de 1976 y que el régimen de nacionalidad del Código civil en el que se amparaba el interesado fuera posterior al agotamiento de la opción de aquel Decreto ( sentencias de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 16 de diciembre de 2008, rec. 9840/2004, de 3 de julio de 2009, rec. 3759/2005, y de 9 de marzo de 2010, rec. 3328/2006). Esta doctrina mantiene, en fin, que resulta irrelevante que se hubiera ejercido o no la opción prevista por el Decreto 2258/1976 ( sentencia de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 13 de octubre de 2009, rec. 5572/2005).
En definitiva, que la Sala Tercera dice lo contrario de lo que se le atribuye en el recurso de la Dirección General.
No representa un obstáculo para ello que en uno y otro precepto se utilicen expresiones diferentes [de «nacido en territorio español» habla el art. 22.2.a) CC y de «nacido en España» el art. 17.1.c) CC]
En la redacción actual del Código civil ambas expresiones se utilizan con claridad como equivalentes en el art. 17.1.d) CC («nacidos en España cuya filiación no resulte determinada; a estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español». Tampoco se utilizaban con un significado diferente en el régimen de la nacionalidad vigente cuando nació la demandante, procedente de la Ley de 7 de julio de 1954 de reforma del Título Primero del Libro Primero del Código Civil («De los españoles y extranjeros»), que en su preámbulo se refería al «territorio nacional» como sinónimo de España, y en el texto del articulado aludía indistintamente al territorio español o a España. De forma parecida ha venido sucediendo en las sucesivas reformas de nacionalidad.
Lo contrario, por lo demás, conduciría a una distinción de difícil justificación en la interpretación de los preceptos que regulan la nacionalidad por el mero hecho de que se venga aceptando que la competencia sobre nacionalidad está repartida entre el orden contencioso (al que expresamente se remite el art. 22.5 CC para la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia) y el orden civil.
...
e) La aplicación del art. 17.1.c) CC al presente caso sería consecuencia de la concurrencia de una serie de circunstancias en el momento del nacimiento de la demandante: de haber nacido en el Sahara Occidental, en una época en la que ese territorio se encontraba bajo la autoridad española, del no reconocimiento de la nacionalidad española (la sentencia recurrida niega que lo sea por ser hija de españoles, y dada la ausencia de gravamen la demandante no ha impugnado la sentencia) y del hecho de carecer de otra nacionalidad (se niega que fueran españoles los padres, nacidos también en el Sahara, territorio que no tenía organización estatal propia y, por tanto, no confería ninguna nacionalidad).
3.- En tercer lugar, porque tal y como razonan los votos particulares, la doctrina de la Sala Primera es contradictoria con la mantenida por la Sala Tercera - Desde la sentencia de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a) CC, los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española, deben considerarse nacidos en territorio español - (dicen los votos particulares).
Es importante resaltar la mayor vinculación de este Tribunal con la Sala Tercera, sin minusvalorar en absoluto lo que opina la Sala Primera al respecto; en este sentido, sería particularmente interesante que el TS, Sala Tercera, viera, en recurso de casación que se pueda presentar, esta contradicción, a fin de que se manifieste si mantiene su anterior doctrina o si se adhiere al pronunciamiento de la Sala Primera.
4.- En cuarto lugar, porque este Tribunal entiende que el pronunciamiento de la Sala Primera no es completo en el sentido siguiente; dice que los saharauis no eran españoles de origen, pero no dice qué es lo que eran entonces.
5.- En quinto lugar, ya en la sentencia de este Tribunal núm. 106, de 28 de marzo de 2011, aludíamos al siguiente razonamiento:
"Como último argumento de interpretación lógico-sistemática ( art. 3.1 del CC) , indicar que, como antes decíamos, si los saharauis pueden obtener la nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en el Sahara ( art. 22.2 a) del CC) , no parece equilibrado ni proporcional, negar un derecho con un alcance mucho más limitado que el reconocimiento de la condición de nacional, cual es un permiso de residencia temporal o permanente".
Este análisis emanaba de la doctrina de la Sala III sobre el reconocimiento de la nacionalidad a los saharauis con la residencia de un año si acreditaban ser hijo de padre o madre español.
Pues bien, es paradigma de esta situación la afirmación del apelado siguiente:
6.- Por último, otro argumento añadido, no expuesto en nuestra anterior sentencia de pleno núm. 106, de 28 de marzo de 2011, pero sí en el escrito de oposición al recurso de apelación es el RD 357/1962 de 22 de febrero sobre obligatoriedad del DNI.
El DNI fue exclusivo para españoles, y así se establecía en su art. 1º, que " EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD SE EXPEDIRÁ ÚNICAMENTE A LOS ESPAÑOLES y su posesión será obligatoria para aquellos que hubieren cumplido los dieciséis años y residan en España...", lo que prueba y a sensu contrario, que a quien no poseía la nacionalidad española no se le podía expedir el DNI.
Y podríamos añadir en este momento otro argumento:
7.- Las Sentencias de la Sala 1ª del TS aludidas parten del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto (RCL 1976, 1843), sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara, de modo que si no optaban por ella en el plazo indicado la perdían. Ahora bien, no podemos olvidar que dicha norma reglamentaria es preconstitucional, y establece un resultado contrario a la norma de que ningún es pañol de origen puede ser privado de su nacionalidad.»
Precisa que la cuestión en la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
«Determinar si los efectos del régimen jurídico de la autorización excepcional de residencia por arraigo familiar del Reglamento de la Ley de Extranjería - artículo 124.3.c) RD 557/2011- puede considerarse que son o han sido nacionales españoles de origen las personas nacidas en el Sáhara Occidental antes de su descolonización.»
A los efectos de dar respuesta a la cuestión suscitada, se consideran que deben ser objeto de interpretación, el art. 124.3º.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; en relación con los arts. 11.2º y 24.1º CE, 17 del Código Civil, 3º a) y 4º LJCA, 21.3 LEC, el Decreto 357/1962, de 22 de febrero, sobre obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad, en relación con las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 14/03/1970 (Boletín Oficial del Sáhara del día 31/03/1970) y de 04/09/1970 (Boletín Oficial del Estado del día 18/09/1970) y el Decreto n.º 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara (Boletín Oficial del Ministerio de Justicia de 28/09/1976). Así mismo, se considera en el auto de admisión que debe examinarse la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recogida en sus sentencias n.º 207/2020 de 29 de mayo ( ECLI:ES:TS: 2020:1240), n.º 444/2020 de 20 de julio ( ECLI:ES:TS:2020:2668), y n.º 681/2021 de 7 de octubre ( ECLI:ES:TS:2021:3663). Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros preceptos, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.4 de la LJCA.
La Abogacía del Estado considera, en primer término, que la sentencia recurrida parte del error de que la jurisdicción contencioso-administrativa no se encuentra vinculada por la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de que no son nacionales españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización. Estima que la adquisición originaria de la nacionalidad española
Continúa el razonamiento en el sentido de que la sentencia recurrida, a pesar de reconocer la asentada jurisprudencia de la Sala Primera - reiterada en la sentencia número 207/2020, de 29 de mayo, número 444/2020, de 20 de julio, número 681/2021 de 7 de octubre-, se aparta de dicha doctrina de modo deliberado y reflexivo hasta el punto de acoger los criterios del voto particular, emitido en la primera de las sentencias, de 29 de mayo de 2020.
También se apunta en el escrito de interposición que la Sala de apelación aparenta una contradicción entre la Sala Primera y la Sala Tercera que, realmente, no existe.
Aduce también que no son de aplicación las referencias realizadas en la sentencia impugnada al Decreto 357/1962 sobre obligatoriedad del documento nacional de identidad, de 22 de febrero, y Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara.
Termina con la súplica de que se estime el recurso de casación.
Para el estudio de las cuestiones que se suscitan en este recurso es necesario recordar que el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba en su art. 124 las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo. En su número 3, apartado b) se contemplaba, como supuesto de arraigo familiar, que se tratara de
A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del R.D. 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.
En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por doña Sara, que fue desestimada por la Administración
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Sentencia de Pleno núm. 207/2020, de 29 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación 3226/2017, reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia núm. 444/2020 de 20 de julio (Rec. 4321/2017) y núm. 681/2021 de 7 de octubre (Rec. 479/2020).
El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil. Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.
La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:
Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.
El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994, Rec. 545/1992, referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:
Y en sentencia 190/1999, de 25 de octubre de 1999, Rec. 3526/1995, se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:
El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la excepción prevista en su artículo 87.2.
Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que
Adelantamos que la Sección ya ha examinado una cuestión similar, aunque redactada en otros términos, a la aquí planteada, en sentencia de 15 de octubre de 2025, recurso 5331/2024, y en aras de la seguridad jurídica nos limitaremos a reproducir la respuesta ya dada:
«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b)».
Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, doña Sara solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara. Dicha petición fue denegada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011,
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado núm. 101/2020.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por doña Sara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su sección segunda el recurso núm. 185/2021, que concluyó con la sentencia de 15 de abril de 2024, que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen - art. 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-).
En la sentencia se mantiene el criterio ya seguido anteriormente por la misma Sala de que los saharauis tenían la condición de españoles de origen durante la época en que dicho territorio era parte de España, y, por tanto, sus hijos pueden solicitar y obtener el citado permiso de residencia.
Admite la sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado un criterio jurisprudencial sobre la cuestión, pero entiende que debe continuar con el seguido por la propia Sala de Castilla- La Mancha, por los motivos expresados en su sentencia de pleno de 28 de marzo de 2011, y por compartir los razonamientos de los votos particulares de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 207/2010, de 29 de mayo de 2020. Añade que esta sentencia es contradictoria con la doctrina de esta Sala Tercera, desde su sentencia de 7 de noviembre de 1999. Señala también que la doctrina fijada ahora por la Sala Primera parte del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, norma preconstitucional y contraria al artículo 11.2 de la Constitución.
La tesis mantenida en la sentencia recurrida se aparta de la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, como hemos razonado anteriormente, es la jurisdicción civil la competente para resolver cuestiones atinentes a la nacionalidad, y la jurisprudencia que fije vincula a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando debe resolver litigios en los que ha de tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona.
No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo interpretar el artículo 17 del Código Civil ni resolver quién es español de origen, obviando la jurisprudencia de la Sala Primera. La decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa contraria a lo declarado por la jurisdicción civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto corrige o reinterpreta lo ya decidido en una resolución judicial firme, así como el principio de seguridad jurídica, ( artículos 24.1 y 9.1 de la Constitución), incidiendo, además, en un derecho fundamental, como es la nacionalidad de la persona, que determina su estatuto jurídico y su vinculación con un Estado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, por no ajustarse a Derecho.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente doña Sara, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En relación con las costas de la instancia, debe mantenerse el criterio de su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Procesal, como ya se razonó en la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
