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29/04/2026
Sentencia Social 315/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1376/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 315/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100283
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1466
Núm. Roj: STS 1466:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1376/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1376/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 323/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de febrero de 2025, en el recurso de suplicación nº 2827/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 310/2024 de 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en los autos nº 234/2023, seguidos a instancia de Dª Elisenda contra dicho recurrente, sobre prestación por desempleo.
Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Elisenda, representada y defendida por la Letrada Sra. Cantero Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP Primero y añadir un nuevo HP Quinto. El resultado de ello es el siguiente:
«PRIMERO. - Elisenda, con D.N.I. nº NUM000, por Resolución sobre prestaciones por desempleo de 15/12/2023 reconocía:
- Días cotizados 1965 días
- Días de derecho 600 días
-Días descontados 162 días
- Base reguladora diaria 58,05 euros
- Cuantía diaria inicial 28,02 euros.
Los 2.192 días del período de ocupación cotizada se han descontado 224 percibidos por su afectación a ERTE del 1-10-2020 al 14-1-2021, apoyándose para ello en la resolución de 19 de enero de 2023 del ente recurrido.
SEGUNDO: La reclamación previa efectuada el 4.1 23 por la actora, fue desestimada por el SEPE por resolución de 19.1.23 en la que denegaba su pretensión de tener acceso a 720 días de derecho, al descontarse los periodos que estuvo en ERTE Covid 19.
TERCERO. -Frente la citada resolución se interpuso la demanda en esta vía.
CUARTO. -Consta por reproducido el expediente del SEPE.
QUINTO: La demandante prestó servicios para Arras Villa Municipal, SLU desde el 1-1-2016 hasta el 5-4-2022, y que con anterioridad tiene un período de ocupación cotizada para Laura de 3.544 días».
Fundamentos
Como en otros muchos asuntos ya resueltos por esta Sala, el debate casacional radica en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.
La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.
A) La trabajador estuvo incluid en un ERTE fuerza mayor desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 (un total de 197 días); posteriormente se vio afectada por un nuevo periodo de suspensión desde 1 de octubre de 2020 a 14 de mayo de 2021 (224 días).
B) Posteriormente (5 abril 2022), la trabajadora vio extinguido su contrato en virtud de despido colectivo, y estuvo afectada por un periodo de incapacidad temporal ( desde 29 de abril de 2022 hasta 7 de octubre de 2022).
C) Mediante Resolución de 15 de diciembre de 2022 (confirmada por otra de 19 de enero de 2023) el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) le reconoce prestación por desempleo tomando en cuenta como cotizados 1.965 días, al no computar como tales los correspondientes al tiempo de suspensión contractual por ERTE.
D) La actora interesa que se le conceda prestación por la duración máxima de 720 días.
A) Mediante su sentencia 310/2024, de 18 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao desestima la demanda.
Sostiene que las cotizaciones durante el periodo de ERTE no se toman en cuenta, por lo que al cálculo que ha realizado el SEPE es conforme a Derecho. Dichas cotizaciones se consideran para otras prestaciones, pero no para generar derecho a prestación por desempleo. En consecuencia, el tiempo de ocupación cotizada es de 1968 días y aplica la doctrina de la STS 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022).
B) La STSJ País Vasco 323/2025 de 11 de febrero estima el recurso de suplicación (2827/2024) interpuesto por la trabajadora, declarando su derecho a percibir 720 días de prestación de desempleo.
La Sala de Suplicación concluye que en este caso concurrían los requisitos para aplicar la "doctrina del paréntesis" porque había existido una situación anómala o imprevisible, que conducía a la flexibilización de las prestaciones y de los requisitos de acceso a las mismas; extremos que se plasmaban en el cómputo de ese período previo, por lo que, se debía reconocer una prestación superior a la que se había establecido por el SEPE.
Descarta que la referencia de la STS de 11 de septiembre 2024 (rcud 3737/2023) a la inaplicabilidad de la referida doctrina pueda tenerse como jurisprudencia unificada, máxime habida cuenta de la situación excepcional que generó la pandemia.
A) Mediante escrito de 20 de marzo de 2025, contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). El recurso posee un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 269.1 y 2 LGSS, en relación con otros preceptos que examina ( arts. 24 y 25.1.b RDL 8/2020; art. 8.7 y 2.5 del RDL 30/2020) y la jurisprudencia unificada. Alega que la doctrina recogida en la sentencia de contraste es la correcta.
B) La parte recurrida ha impugnado el recurso a través de su escrito de 18 de diciembre de 2025, reforzando la doctrina acogida por la sentencia recurrida con cita de diversas sentencias de esta Sala y doctrina judicial.
C) Con fecha 29 de diciembre de 2025 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS en el sentido de que el recurso debe ser estimado. Advierte que la cuestión ya ha sido resuelta por sentencia de Pleno de 16 de noviembre de 2023 (rec. 5326/2022).
En primer lugar, es preciso examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS respecto del único motivo del recurso formulado por la recurrente. Se trata de un presupuesto procesal de orden público, que debemos examinar de oficio.
A efectos del contraste el recurso invoca la STSJ Madrid (Sección Quinta) 60/2024 de 5 de febrero (rec. 375/2023). -
La sentencia de instancia desestimó la demanda que postulaba el derecho a percibir la prestación por desempleo por un periodo de 720 días, computando como período de ocupación cotizada el tiempo en que la trabajadora estuvo percibiendo la prestación por desempleo, por estar en ERTE. La actora recurrió en suplicación argumentando que debía aplicarse la normativa excepcional COVID, de modo que el periodo durante el que percibió la prestación en ERTE se considerara "efectivamente cotizado" o, al menos, se tratara como un "paréntesis" que no redujera los derechos adquiridos antes de su suspensión.
La sentencia comparada desestima el recurso y confirma la de instancia. Recuerda que en anteriores resoluciones la misma Sala había admitido una doctrina de "periodo neutro" o "teoría del paréntesis", pero subraya que la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ( STS de 16 de noviembre de 2023) zanjaba el asunto al concluir que la normativa COVID no permitía contabilizar el tiempo de percepción de la prestación por ERTE ni para generar nuevas cotizaciones ni para excluirlo ficticiamente con la técnica del "paréntesis". En definitiva, el periodo en que la actora estuvo percibiendo prestaciones por desempleo a consecuencia de ERTE Covid (431 días) no se podía considerar como cotizado a efectos de generar ulteriores prestaciones por desempleo; en ningún caso se podía eludir tal criterio, con la creación ficticia de un paréntesis o período neutro, que no tendría sustento legal alguno, con lo que resultaba ajustado a derecho el periodo de prestación de 600 días reconocido a la actora.
De lo expuesto se infiere que nos hallamos ante supuestos fácticos sustancialmente iguales, a los que resultan de aplicación las mismas previsiones normativas, en concreto, el artículo 269 de la LGSS, el artículo 25.1b) del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y el artículo 8.7 del Real Decreto-Ley 30/2020, de medidas sociales en defensa del empleo.
La cuestión debatida en ambos supuestos es la misma, esto es, la incidencia que el periodo de ERTE-Covid posee sobre la ulterior prestación por desempleo.El debate consistió en si el tiempo de permanencia en un ERTE Covid con la relación laboral suspendida debía considerarse dentro del período de ocupación efectiva que se ponderaba para calcular el número de días cotizados en el empleo para la posterior prestación contributiva por desempleo.
Sin embargo, las sentencias llegan a fallos contradictorios. La sentencia de contraste concluye que el periodo de suspensión de la relación laboral por ERTE Covid no se computaba como periodo de ocupación efectiva cotizado y debía tenerse en cuenta en el periodo de los seis años anteriores a la situación de desempleo forzosos, para la posterior determinación de la duración de la prestación contributiva por desempleo, mientras que la sentencia recurrida establece lo contrario.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas denunciadas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
El art. 269 de la LGSS regula la duración de la prestación por desempleo, y en la parte que ahora interesa, dispone lo siguiente:
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".
Los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, en redacción vigente a la fecha de activarse el ERTE reseñado disponen lo siguiente:
A) Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID -19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social
B) Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
[...]
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos".
El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece lo siguiente:
La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021.
Sobre la cuestión suscitada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la citada STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, entre otras muchas, por las SSTS 378/2024, de 23 febrero ( rcud 5659/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero ( rcud 5751/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023), 10/2025, de 14 de enero (rcud 3674/2023), 11/2025, 14 de enero (rcud 3717/2023), 80/2025, de 29 de enero (rcud 5306/2023), 78/2025, de 29 de enero (rcud 5153/2023), 152/2025, de 26 febrero (rcud. 126/2024), 153/2025, de 26 de febrero (rcud. 659/2024), 219/2025, de 25 de marzo (rec. 5108/2023), 227/2025, de 25 de marzo (rec. 184/2024), 237/2025, de 25 de marzo (rec. 826/2024). Recordemos las razones allí expuestas.
En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación".
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes - sentencia del TS de 16 de marzo de 2007, recurso 435/2006 y 13 de febrero de 2007, recurso 5521/2005 - recordamos que, por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse" el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea".
Tras enunciar así la norma general señalamos que procedía discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid habían introducido alguna clase de excepción a dicha norma general.
Para ello, en relación con el contenido de los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 y el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, expusimos que en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo Covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales..
Pero que más allá de estas singularidades en ningún caso "se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase".
Aunque es cierto que el punto 2 de dicho precepto señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, no puede extraerse de dicha expresión la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor Covid.
El referido artículo 24 del RDL contrasta con el artículo 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que "en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
De tal lectura concluimos que lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo Covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del artículo 273.2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el artículo 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales. Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
La regulación especial de 2020 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo Covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo Covid.
La solución de la sentencia recurrida abocaría a computar como cotizado el tiempo de ERTE para determinadas prestaciones (no de desempleo) y a tomar otro periodo distinto (anterior) a efectos de desempleo, lo que comporta una mezcla de criterios que solo el legislador podría introducir.
Debe recordarse asimismo los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Todo ello sin perjuicio de que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones "deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente. En la misma forma que lo hace en el último párrafo del artículo 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".
La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, lo que conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal.
Por lo que se refiere a la posible aplicación al supuesto que estamos examinando de la llamada «doctrina del paréntesis», las SSTS 1089/2024 de 11 septiembre (rcud 3737/2023); 244/2025, de 25 de marzo (rcud 1399/2024 ); 247/2025, de 25 de marzo (rcud 1733/2024); 622/2025, de 24 de junio (rcud 702/2024); 899/2025, de 14 de octubre (rcud 2563/2024); 955/2025, de 16 de octubre (rcud 675/2024); 996/2025, de 21 de octubre (rcud 4243/2024); 1109/2025, de 19 de noviembre (rcud 3338/2024); 58/2026 de 21 enero (rcud 179/2025) y 133/2026 de 4 febrero (rcud 4638/2024), entre otras, han rechazado expresamente que pueda aplicarse dicha construcción. Su invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación, carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo. La "doctrina del paréntesis" estuvo asociada a la generación de pensiones (no de una prestación temporal) y ha propiciado que el legislador acabe dando al problema afrontado por ella (vacíos de cotización) una solución expresa ( art. 209 LGSS) que ha hecho desaparecer su presupuesto.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia de contraste alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las sentencias mencionadas.
De este modo, cabe concluir que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS, sin que tampoco sea posible aplicar una especie de "paréntesis".
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que no debe prosperar el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.
D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS) .
E) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado.
2º) Casar y anular la sentencia 323/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de febrero de 2025.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (rec. 2827/2024) interpuesto por la trabajadora.
4º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 310/2024 de 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en los autos nº 234/2023, seguidos a instancia de Dª Elisenda contra dicho recurrente, sobre prestación por desempleo.
5º) No adoptar decisión especial sobre costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
