Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 262/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1042/2023 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY

Nº de sentencia: 262/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100072

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1048

Núm. Roj: STS 1048:2026

Resumen:
Responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 262/2026

Fecha de sentencia: 04/03/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 1042/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1042/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 262/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 4 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1042/2023 y acumulado núm. 1276/2023, interpuesto por el procurador D. Fernando González Sánchez en nombre y representación de D. Germán, Dª. Adela, D. Calixto, Dª. Angelina, Dª Asunción, Dª Flora, Dª Clemencia y D. Eutimio, bajo la dirección letrada de D. Enrique Ayala Cañón, contra Acuerdos del Consejo de Ministros de 22 de agosto y 30 de octubre de 2023 que resuelven recursos potestativos de reposición interpuestos por quienes se citan contra los Acuerdos del Consejo de Ministros, por los que se desestimaron sus solicitudes de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escritos presentados por la representación procesal de los recurrentes se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdos del Consejo de Ministros de 22 de agosto y 30 de octubre de 2023 que resuelven recursos potestativos de reposición interpuestos por quienes se citan en el encabezamiento más arriba contra los Acuerdos del Consejo de Ministros, por los que se desestimaron sus solicitudes de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Por diligencias de ordenación de esta Sala y Sección de 12 de diciembre de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso núm. 1042/23 y el 11 de enero de 2024 el recurso núm. 1276/23, y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

En escrito presentado el 22 de enero de 2024, el procurador D. Fernando González Sánchez, en representación de la parte actora solicitó la acumulación del recurso 1276/2023 al presente recurso contencioso administrativo 1042/23. Oídas las partes sobre dicha petición de acumulación, se resolvió por Auto de esta Sala y Sección de 4 de septiembre de 2024, declarando haber lugar a la acumulación solicitada y continuar la tramitación conjunta de ambos recursos.

SEGUNDO.-Recibidos los expedientes administrativos respectivamente, se confirió traslado del mismo a la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2024 (rec. 1042/23), en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando: «que tenga por presentado este escrito, junto con su documentos y copias, y por hechas las manifestaciones que en él se contienen, y en su virtud, tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA contra las diversas resoluciones que desestimaron los recursos de reposición interpuestos por cada uno de mis representados contra las resoluciones del Consejo de Ministros en los correspondientes expedientes de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y, previo recibimiento del procedimiento a prueba, la estime en su integridad, acordando la estimación de cada una de las reclamaciones formuladas en sus propios términos, DECLARANDO la existencia de responsabilidad del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad acordada por sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, con infracción del derecho de propiedad recogido en el Artículo 1 del Protocolo Adicional 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y condenando a la Administración demandada a las indemnizaciones solicitada en esta demanda por importe global de 151.103,36 euros,con el siguiente detalle:

Angelina: 37.628,65 euros

Germán: 38.071,46 euros

Adela :38.270,50 euros

Calixto: 33.132,75 euros

Las expresadas sumas habrán de ser actualizadas en la forma prevista por el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Con imposición de costas.»

En el escrito de demanda del recurso 1276/23, igualmente terminó suplicando: «que tenga por presentado este escrito, junto con su documentos y copias, y por hechas las manifestaciones que en él se contienen, y en su virtud, por formalizada en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA contra las diversas resoluciones que desestimaron los recursos de reposición interpuestos por cada uno de mis representados contra las resoluciones del Consejo de Ministros en los correspondientes expedientes de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y ,previo recibimiento del procedimiento a prueba, la estime en su integridad, acordando la estimación de cada una de las reclamaciones formuladas en sus propios términos y condenando a la Administración demandada a indemnizar con la suma de 37.649,38 €, a Dª Asunción, 38.177,62 € a Dª Flora, 37.281,87 € a Dª Clemencia, y 39.734,90 € a D. Eutimio, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad acordada por sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, junto a los intereses legales correspondientes desde la fecha de efectiva realización de cada uno de los pagos; con imposición de costas.»

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, contestó a las demandas por escritos presentados el 16 de diciembre 2024 (rec. 1042/23) y 21 de mayo de 2024 (rec. 1276/23), en los que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: «que tenga por presentado este escrito, por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia que desestime el recurso interpuesto, confirme el acto recurrido y condene en costas a la recurrente.»

CUARTO.-Mediante decreto de fecha 3 de junio de 2024 quedó fijada la cuantía del recurso nº 1276/23 en la cantidad de 152.843,77 euros y en decreto de 9 de enero de 2025 se fijó la cuantía del recurso nº 1042/23 en la cantidad de 151.103,36 €. Teniendo por contestada las demandas a los respectivos recursos por la Abogacía del Estado, se concedió trámite para formular conclusiones.

QUINTO.-Siguieron las actuaciones el cauce establecido en la legislación procesal y, presentadas conclusiones por las partes personadas en autos, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por el procurador D. Fernando González Sánchez, en representación de los recurrentes presentó escrito el 17 de febrero de 2025, en el que solicitaba que la Sala acordara el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, de dicha petición se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que formulara las alegaciones que estimara conveniente, lo que realizó en fecha 24 de marzo de 2025, y finalmente la Sala declaró por providencia de 20 de mayo de 2025 no haber lugar en ese momento procesal.

Por providencia de 23 de enero de 2026 se señaló para votación y fallo del presente recurso y acumulado el día 24 de febrero de 2026, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso contencioso-administrativo y pretensiones de las partes.

Se interpone el presente recurso contra sendos acuerdos del Consejo de Ministros, adoptados en sesiones celebradas los días 22 de agosto y 30 de octubre de 2023, por los que se desestiman las reclamaciones que habían formulado los recurrentes, por responsabilidad del Estado legislador, con fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 107.1º, párrafo segundo, 2º.a) y 4º del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, referidos a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

A tenor de lo que se aduce en la demanda, la pretensión de los recurrentes para la reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador está justificada en los siguientes hechos:

Primero. Los recurrentes traen causa de su fallecido padre, que los había instituido herederos, habiéndose formalizado la sucesión el 18 de febrero de 2019, en que se otorgó la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia del finado, constituida, en lo que ahora interesa, por seis inmuebles de naturaleza urbana, ubicados en esta Ciudad de Madrid, por las que se presentaron las correspondientes liquidaciones por el Ayuntamiento por el IIVTNU a cada uno de los referidos herederos, realizando el ingreso de los importes correspondientes a dichos inmuebles, que ascendía en total a la cantidad de 338.451,75 €.

Segundo. Dictada la mencionada sentencia del TC, se procede a la reclamación ante el Consejo de Ministros de la indemnización por el devengo del Impuesto, al amparo de la responsabilidad del Estado legislador, por declaración de nulidad de los preceptos tributarios antes mencionados, reclamación que se desestima en los acuerdos que se recurren en este proceso, con fundamento en que no se reunían los requisitos para apreciar la referida institución indemnizatoria, por cuanto no habían sido impugnadas las liquidaciones en vía contencioso-administrativa y, por tanto, no se había obtenido una previa sentencia firme desestimando la pretensión.

Tercero. A la vista de la decisión y fundamentos de las resoluciones administrativas que se impugnan en el proceso, se formula la demanda de los recurrentes, en los que se sostiene que concurren todos los presupuestos de la responsabilidad en que se funda la reclamación y, en concreto, la exigencia de una sentencia firme previa, por cuanto dadas las peculiaridades de las actuaciones en el devengo del impuesto abonado, de donde se concluye que se considere que la misma sentencia del TC comporte la exigencia de dicha decisión jurisdiccional previa o, en otro caso, que declaremos que la exigencia de dicho presupuesto para esta responsabilidad constituye un "impedimento absoluto" para hacerle efectiva con la propuesta de que se suscite cuestión prejudicial ante el TJUE, a la vista de su propia jurisprudencia.

Se termina suplicando en la demanda que, con la estimación del recurso, se anulen los acuerdos recurridos y se reconozca el derecho de los recurrentes a la indemnización por importe de 151.103,36 €, más los intereses, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Ha comparecido en el recurso para oponerse al recurso la Abogacía del Estado, que suplica la confirmación de los acuerdos impugnados, al considerar que no concurren los presupuestos para apreciar la mencionada responsabilidad, al no haberse obtenido una sentencia firme sobre la exigencia del impuesto a que se refiere la reclamación.

SEGUNDO. Examen de los motivos aducidos en la demanda en apoyo de la pretensión indemnizatoria. La jurisprudencia de este Tribunal.

De conformidad con los fundamentos de la pretensión, el debate de autos se centra en la concurrencia de unos de los requisitos para apreciar la responsabilidad del Estado legislador, en concreto y conforme ya se declaró en las resoluciones originariamente impugnadas, el art. 32.4º de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), impone, entre otros requisitos, para apreciar esta responsabilidad, que el perjudicado "haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada."

La argumentación de la demanda parte del hecho indubitado de que los recurrentes no impugnaron las liquidaciones que le fueron practicadas por la Administración tributaria, sino que directamente procedieron a solicitar al Consejo de Ministros la indemnización del importe de dichas liquidaciones, con fundamento en la responsabilidad del Estado legislador, en base a que el ya mencionado precepto del TRLHL había sido declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional en la ya mencionada sentencia. Precisamente el argumento del que se parte es que como quiera que la sentencia del Tribunal de Garantías es coetánea a las actuaciones tributarias, dicha exigencia devenía inútil e innecesaria.

Suscitado el debate en tales términos debemos tener en cuenta que este mismo debate se ha planteado ya ante este Tribunal que ha fijado doctrina reiterada de la que es exponente, entre otras, la sentencia 629/2023, de 17 de mayo (ECLI:ES:TS:2023:1995) en la que declaramos:

"Como ya se dijo, la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador está regulada de manera fragmentaria en los artículos 32-4 º y 6 º y 34-1º de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y 67-1º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

"Conforme a los mencionados preceptos esta responsabilidad requiere los siguientes presupuestos: 1º. Que se haya producido una lesión, en sentido técnico jurídico de daño que los ciudadanos no tienen el deber de soportar. 2º. Que dicha lesión se haya producido por una actividad administrativa basada en la aplicación de una norma con rango de ley o incluso, en su caso, de la aplicación directa de la Ley. 3º. Que se haya declarado la inconstitucionalidad de la Ley, una vez que ha sido aplicada al perjudicado. 4º. Que la actividad administrativa generadora de la lesión hubiese sido impugnada en tiempo y se hubiese alegado su inconstitucionalidad, habiéndose dictado sentencia desestimatoria. 5º. Que se realice la reclamación de la responsabilidad antes de transcurrir el plazo de un año desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad. Y 6º. Que los daños reclamados se hayan producido en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia declarando la inconstitucionalidad.

"No parece que sea necesario para el debate de autos el examen de todos y cada uno de los requisitos que requiere esta institución indemnizatoria, porque no se niega que existiera el daño, en la forma reclamada por la recurrente, generado por la aplicación de una norma con rango de ley que ha sido declarada inconstitucional, tampoco que la reclamación se ha realizado dentro del plazo anual mencionado, sin que se suscite duda alguna de que el daño reclamado se ha ocasionado, en su caso, dentro de los cinco años anteriores a la publicación de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad...

"Lo que centra el debate, conforme ya se razonó en el acuerdo impugnado, es la exigencia de que el perjudicado hubiese impugnado la actividad administrativa que aplicó la Ley declarada inconstitucional y que hubiese aducido en esa impugnación su inconstitucionalidad, debiendo señalarse que el argumento que se contiene en el acuerdo impugnado es que la ausencia de dicha reclamación hace incompatible la pretensión indemnizatoria, por estimar que, si existen concretos procedimientos en el ámbito tributario para obtener la devoluciones de las cantidades ingresadas en exceso en base al RD-L declarado inconstitucional, no procede esta pretensión indemnizatoria, que tiene carácter subsidiario. Esa pretendida incompatibilidad queda al margen del debate de autos, porque lo que se aduce por la recurrente es que concurren los presupuestos de la responsabilidad exigida y a ello deberemos dedicarnos, en el bien entendido de que ese debate se centra en la previa existencia de la sentencia desestimatoria de la pretensión con invocación de la inconstitucionalidad de la Ley aplicada.

"Centrado el debate en la forma expuesta, se dispone en el antes mencionado artículo 32-4º de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que la responsabilidad que se regula en el precepto requiere, entre otros requisitos que ya se anunciaron anteriormente, que «el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.»

"A la vista de ese planteamiento, debemos partir del hecho, reconocido en la propia demanda, que [los recurrentes] ni impugnó en su momento los pagos a cuenta realizados en virtud de la norma declarada posteriormente inconstitucional ni, tras dicha declaración, la recurrente procedió a ejercitar impugnación alguna, sino que directamente procedió a solicitar la indemnización correspondiente, con fundamento en la responsabilidad del Estado Legislador, dentro del plazo anual desde que se publicó la sentencia en que se hizo dicha declaración.

"Es esa cuestión la que centra el debate de las partes, como ya antes se expuso, debiendo recordarse que en la fundamentación de la demanda y en apoyo de la teoría de la exigencia de la previa sentencia firme desestimatoria, se aduce, de una parte, la jurisprudencia emanada del TJUE; de otra, que los principios que rigen la actividad administrativa, debió llevar al Consejo de Ministros, a quien se hizo la petición, a considerar que su petición era una auténtica reclamación en vía tributaria, y no limitarse a desestimar la pretensión, ya que dicha petición reunía todas las condiciones exigidas por los preceptos que la regulan."

"[...]

"La exigencia de la previa sentencia que impone el artículo 32-4º no ha dejado de ofrecer la crítica de la Doctrina. En este sentido debemos recordar que siendo esta responsabilidad, también en nuestro Derecho, una creación de la jurisprudencia, hasta que se reguló de manera expresa en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , nunca se exigió la previa sentencia impugnando la actividad administrativa con invocación de la inconstitucionalidad. Fue con la regulación de la institución en la vigente de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público cuando, al establecer «las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su caso, a la indemnización que corresponda», como declara la Exposición de Motivos, impone dicha condición, entre otras, como ya se ha dicho.

"Es cierto que exigir al ciudadano la cautela de impugnar una actividad administrativa ajustada a la Ley, con base en su previsible inconstitucionalidad, constituye una exigencia desmesurada, porque el éxito de su pretensión de que se anule dicha actividad es harto complejo. En efecto, en primer lugar y siendo preceptivos los previos recursos administrativos, la Administración no puede estimar la impugnación porque no hay mecanismos que lo habiliten, la actividad está ajustada a la Ley. Pero tampoco impugnada en vía jurisdiccional dicha declaración administrativa tiene asegurada el ciudadano la posibilidad de obtener un pronunciamiento de anulación de la concreta actividad aduciendo la declaración de inconstitucionalidad, porque la única vía para ello sería que el Tribunal que estuviera conociendo de tal impugnación decidiera suscitar cuestión de inconstitucionalidad, a lo que no está obligado. Demasiada incertidumbre para el ciudadano como para hacer recaer sobre su actuación la posibilidad o no de ser resarcido del daño ocasionado por una norma de rango de Ley que adolece de tal grado de infracción del ordenamiento.

"Añadamos a lo expuesto que, en la forma en que se impone la condición de la previa sentencia en que se revise la actividad administrativa que aplica la Ley inconstitucional, no solo debe haberse denegado la impugnación (si se estimase no habría lesión), sino que en esa impugnación debe haberse invocado, y el Tribunal rechazado, la inconstitucionalidad de la Ley que amparaba la actividad concretamente impugnada. Solo en ese supuesto concurriría el presupuesto que se impone en el precepto para que proceda la responsabilidad.

"A la vista de esas conclusiones, un primer argumento que se aduce en la demanda en contra de la exigencia que impone el artículo 32-4º, se refiere a la ineficacia de tal presupuesto por aplicación de la sentencia del TJUE de 28 de junio 2022, asunto C-278/20 ; ECLI: EU:C:2022:503; de la que se concluye que comporta la imposibilidad de condicionar esta responsabilidad a la previa sentencia contra la actividad que aplicó la Ley luego declarada inconstitucional, como se declara por el Tribunal europeo al examinar el precepto nacional y su adecuación al Derecho Europeo.

"El argumento requiere matizaciones y no puede ser acogido.

"En efecto, ya ha tenido este Tribunal oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la referida sentencia en cuanto a la interpretación del artículo 32, en nuestras recientes sentencias 292/2023 y 320/2023 , de 8 y 13 de marzo, dictadas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos 258/2020 y 250/2020 (ECLIs:ES:TS :2023;769 y 858).

"No podemos compartir ese argumento, conforme a los propios razonamientos que se contienen en la sentencia citada del TJUE.

"En efecto, para una mejor comprensión del debate que se suscita es obligado partir de que la integración en la UE comporta la coexistencia de dos ordenamientos vinculados, el Europeo y el de cada uno de los Estados miembros, que están vinculados al aplicarse sobre una misma población, por lo que se requiere una compatibilidad entre ambos. Las reglas básicas de esa compatibilidad se garantizan, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con los principios de primacía y efecto directo del Derecho de la Unión. Ahora bien, si bien dichos principios no ofrecen problemática alguna cuando la norma europea tiene un contenido expreso, ofrece mayores dificultades cuando no existe ese presupuesto de una regulación normativa, como es el caso de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión.

"La mencionada responsabilidad no tiene un reconocimiento expreso en el ordenamiento europeo, sino que el principio de responsabilidad de los Estados por daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión constituye un derecho reconocido directamente por la misma Jurisprudencia del TJUE, que de manera inconcusa ha declarado que dicha responsabilidad «es inherente al sistema de los Tratados en los que se funda» la Unión. Como se declara en la sentencia de referencia, el derecho a la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por vulneración por los Estados del Derecho de la Unión «está basado directamente en el Derecho de la Unión desde el momento que se reúnen los requisitos" que se establecen en dicha jurisprudencia e " incumbe al Estado miembro, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio que haya causado al infringir el Derecho de la Unión.»

"La peculiaridad de que no exista una normativa concreta que regule esta institución exige que su regulación se realice por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, como hemos visto antes, es decir, que se haga en el «marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad», lo cual genera el riesgo de que los Estados, en dicha regulación, establezcan presupuestos diferenciados que, en todo caso, deben salvaguardar aquellos principios de primacía y efecto directo. Para evitar ese riesgo, la jurisprudencia del TJUE ha acogido en su jurisprudencia de manera reiterada (sirva de ejemplo la mencionada sentencia de 2022, con abundante cita) los principios de eficacia y de equivalencia. Esos principios comportan, conforme se declaró en la sentencia de 19 de noviembre de 1991 (C-6/90 y C-9/90 , párrafo 43), que «las condiciones, de fondo y de forma, establecidas por las diversas legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización.»

"Sería suficiente lo expuesto para justificar el rechazo del argumento que se hace en la demanda sobre la aplicación de la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia citada de 2022, puesto que esa doctrina sería aplicable en los supuestos en que los Tribunales españoles debiéramos aplicar derechos reconocidos por el Derecho comunitario, pero en modo alguno puede pretenderse que apliquemos esa jurisprudencia a derechos o instituciones propias del Derecho interno y reguladas por el Derecho Español, porque esos principios de eficacia y equivalencia se impone en la compatibilidad entre el Derecho de la Unión con el de los Estados, no en el de los propios Estados cuando no hay una regulación armonizada, como es el caso de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión por los Estados que, como ya se dijo, es de creación jurisprudencial comunitaria; la cual tiene una finalidad, naturaleza y presupuestos bien deferentes de la responsabilidad por aplicación de una Ley declarada inconstitucional.

"Debe añadirse a lo expuesto que en la argumentación de la demanda sobre el motivo que examinamos se incurre en una aplicación errónea de la jurisprudencia que se fija por el Tribunal en la sentencia citada. En efecto, ya de entrada, en la sentencia se declara de manera taxativa que el régimen español sobre responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión no vulnera el principio de equivalencia porque «este principio no puede fundamentar la obligación de los Estados miembros de permitir que nazca un derecho a indemnización conforme a requisitos más favorables que los previstos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia...»; y se refuerza el argumento afirmando que, «aun suponiendo que los requisitos para exigir la responsabilidad del Estado legislador por las infracciones del Derecho de la Unión que le sean imputables sean menos favorables que los requisitos para exigir la responsabilidad del Estado legislador en caso de vulneración de la Constitución, el principio de equivalencia no está destinado a aplicarse en ese supuesto.» Porque es precisamente el principio de equivalencia al que en realidad se refiere la demanda, por más que se haga referencia al de efectividad, que si fue apreciado por el TJUE. Y así, el principio de efectividad proscribe que cuando el ordenamiento jurídico de los Estados establezcan la regulación de algún derecho reconocido por el Ordenamiento Comunitario, dicha regulación no haga ineficaz la vigencia de tal derecho, es decir, que los derechos subjetivos que se reconocen a los ciudadanos por el Derecho de la Unión deben ser ejercidos en todos los Estados miembros en condiciones que garanticen su plena eficacia, debiendo los Tribunales nacionales inaplicar las normas que limiten esa plena vigencia del Derecho de la Unión. Se trata de una exigencia dirigida a los Tribunales nacionales para que inapliquen la norma nacional que condicione o limite los derechos reconocidos por el Derecho comunitario. En la base del principio de efectividad esta la exigencia de la interpretación del Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión, de tal forma que permita la plena eficacia de los derechos reconocidos a los ciudadanos por este último, porque, en definitiva, se trata de un principio de resultado. En definitiva, se trata de que la regulación procesal por el ordenamiento interno de los derechos reconocidos por el ordenamiento de la Unión no puede contener exigencias que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por la norma comunitaria.

"A la vista de esas consideraciones no es admisible pretender que lo declarado por el TJUE en la sentencia que se pretende vincular a la pretensión de la recurrente porque no es extrapolable a la responsabilidad por inconstitucionalidad de una Ley nacional, como es el caso de autos, el régimen de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión porque el principio de equivalencia, como se ha expuesto, no es aplicable en sentido inverso.

[...] Lo concluido no despeja todas las dudas suscitadas en la demanda porque, como ya se dijo, lo que se sostiene por la defensa de [los recurrentes] es que dicha exigencia, que se acepta no concurre en el caso enjuiciado, debió ser suplida por el mismo Consejo de Ministros que, en vez de rechazar la petición con el fundamento de que la recurrente no había acudido al procedimiento específico [en el ámbito tributario]... de devolución de los pagos a cuenta que excedían de los que resultaban procedentes sin la aplicación del RDL declarado inconstitucional, debió el mismo Consejo de Ministros dar a la reclamación esa naturaleza y haber procedido a incoar, por la Administración tributaria a quien, se supone, debió remitirse la instancia; dicho procedimiento para, con posterioridad, reconocer el derecho de resarcimiento. Y ese argumento se refuerza con los principios de buena fe, confianza legítima y de buena Administración, conforme ya había declarado la jurisprudencia de esta misma Sala Tercera para supuestos similares al de autos.

"Suscitado el debate en la forma expuesta requiere alguna matización a las alegaciones de ambas partes. En primer lugar, no es totalmente cierto que el acuerdo denegatorio del Consejo de Ministros justifique su decisión en que la recurrente no había cumplimentado la impugnación obteniendo la previa sentencia; sino que lo que se razona en los fundamentos cuarto y quinto del acuerdo es que, si la reclamación de los pagos a cuentas pudieron y debieron haberse realizado conforme a lo que habilitan las normas tributarias, no puede acudirse a la responsabilidad del Estado Legislador, ...

"De otra parte, no es cierto, como en la demanda se aduce, que la sentencia de esta Sala Tercera 741/2020, de 11 de junio , dictada en el recurso 3887/2017, de 11 de junio , haya declarado que, ante una petición como la de autos, efectuada directamente al Consejo de Ministros en reclamación de la indemnización por la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal de naturaleza tributaria, los principios de buena administración, confianza legítima y buena fe, obligaban a que se diera a la petición el carácter de esos procedimientos de reclamación propio del ámbito tributario. Nada hay en dicha sentencia al respecto, como tampoco cabe concluir de la jurisprudencia que se cita en la demanda.

"En efecto, se pueden aducir oportunos argumentos en pro de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración y la exigencia de ésta de coadyuvar a la efectividad de los derechos que se reconoce por las Leyes. Pero todos esos argumentos dejan sin resolver una duda previa en el caso de autos. Si la recurrente efectuó su petición con un exhaustivo escrito sobre la concurrencia de la responsabilidad del Estado Legislador, con cita expresa del artículo 32-4º de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , deberá convenirse que difícilmente puede pensarse que la recurrente no era consciente de que en ese precepto se impone la necesidad de que, para la concurrencia de dicha responsabilidad, era obligada la previa impugnación en vía tributaria, invocando precisamente la inconstitucionalidad del RDL, no puede pensarse en una tan negligente lectura del precepto. En suma, si bien deben recordarse las obligaciones de la Administración para con los ciudadanos, no puede desconocerse la mínima diligencia de éstos para sus relaciones con la Administración, conforme imponen esas normas. Y en el caso de autos hay que acudir a la omisión de la más elemental diligencia, por parte de la recurrente, de haber omitido un presupuesto de la responsabilidad que pretendía hacer valer y que con tanta claridad se exige en el precepto que precisamente invoca a su favor.

"Pero es que, además de lo expuesto, debe recordarse que lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no es alterar la naturaleza de las reclamaciones de los ciudadanos, sino la de mejorar sus solicitudes; menos aun cabe invocar la exigencia de que las Administración deba corregir el 17«error o ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente», cual impone el artículo 115 del mismo texto legal , porque... lo que acontece en el caso de autos no es un error en esa calificación de un recurso, sino una petición muy concreta de responsabilidad que no podría calificarse como una impugnación de las liquidaciones a cuenta. No se trataría de corregir el recurso, sino de tramitar de oficio esa impugnación, lo cual está muy alejado de la finalidad el precepto invocado por la recurrente."

"Las razones expuestas en los anteriores fundamentos comportan la desestimación del presente recurso, incluso con relación a la antes mencionada petición subsidiaria de que ahora, en este proceso, se confiera a la reclamación de responsabilidad presentada la naturaleza de impugnación de las liquidaciones de pagos a cuenta, a los efectos de la concurrencia de la exigencia de la previa sentencia, y ello por cuanto, de una parte, dicha petición está huérfana de la previa decisión administrativa, lo cual obligaría, en su caso, a la retroacción de las actuaciones. Se suma lo expuesto que, conforme hemos razonado, los invocados principios de buena Administración y confianza legítima, en ningún caso autorizan a considerar que los claros términos de la petición inicial tuviera esa naturaleza y, en fin, que, en última instancia, si se considerase procedente dicha alteración de la naturaleza de la petición, que no se considera, se dejaría sin resolver la concurrencia de la previa sentencia para la concurrencia de la responsabilidad reclamada, que sería un derecho que nacería tras esa declaración jurisdiccional."

TERCERO. Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el art. 139.1º LJCA, deben imponerse a los recurrentes el pago de las costas del recurso, al haberse rechazado íntegramente sus pretensiones. No obstante, de conformidad con lo autorizado en el párrafo cuarto del mencionado, se limitan el pago de las costas a la cantidad máxima de 4.000 €, más IVA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 1042/2023 y acumulado núm. 1276/2023 interpuesto por D. Germán, Dª. Adela, D. Calixto, Dª. Angelina, Dª Asunción, Dª Flora, Dª Clemencia y D. Eutimio contra los dos Acuerdos del Consejo de Ministros de 22 de agosto y 30 de octubre de 2023. Que se confirman por estar ajustadas al ordenamiento jurídico, con expresa imposición a los recurrentes del pago de las costas del recurso, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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