Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 414/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1623/2025 de 08 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

Nº de sentencia: 414/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100123

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1609

Núm. Roj: STS 1609:2026

Resumen:
Estima parcial. Allanamiento. Responsabilidad patrimonial. El importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable al poder deducirse ese IVA soportado con el pago del canon que debía percibir de los destinatarios de su servicio de transporte

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 414/2026

Fecha de sentencia: 08/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1623/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: CGR

Nota:

R. CASACION núm.: 1623/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 414/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, presidente

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Concepción García Vicario

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 8 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1623/2025, interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por el procurador D. Javier Hernández Berrocal y bajo la dirección letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia n.º 541/2024, de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario 452/2023.

Ha sido parte recurrida Trans Dodisan, S.L., representada por el procurador D. Santiago Tames Alonso y bajo la dirección letrada de D.ª Elixabete Salvatierra Andoaga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja.

Antecedentes

PRIMERO.-La Orden Foral 0916C-2022 de 7 de noviembre de 2022 desestimó el recurso de reposición interpuesto y confirmó la Orden Foral 0535C-2022 de 29 de agosto de 2022 que acordó «Desestimar por las razones expuestas la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por HIRU Garraiolarien Sindikal Konfederazioa en nombre y representación de Trans-Dodisan S.L.L.»

La representación procesal de Trans Dodisan, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, procedimiento ordinario 452/2023, que fue desestimado en la sentencia n.º 541/2024, de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuyo fallo establece:

«Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Norma Foral 961C/2022, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden Foral 535/C/2022 del Departamento de Infraestructuras Viarias de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la exacción del canon y, en consecuencia:

1.- Declarar que la resolución recurrida no es conforme a Derecho, dejándola sin efecto.

2.- Condenar a la administración demandada a pagar a las demandantes las cantidades 31.755,13 euros (IVA incluido), con intereses legales desde la reclamación administrativa.

3.- No se hace especial imposición de costas.»

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que la Sala de instancia tuvo por preparado en auto de fecha 28 de febrero de 2025 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por auto de fecha 8 de octubre de 2025 acordó:

«1.º)Admitir el recurso de casación n.º 1623/2025, preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa, contra la sentencia n.º 541/2024 de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario n.º 518/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas. [...]».

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 32.2 LRJSP; y los arts. 84, 92, 99, y 115 LIVA.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.-Abierto el trámite de interposición del recurso, la representación procesal de la parte recurrente, Diputación Foral de Gipuzkoa, presentó con fecha 21 de noviembre de 2025 escrito con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala:

«[...] dicte en su día sentencia por la que:

- dé respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión en el sentido indicado en el apartado cuarto del presente escrito;

- declare haber lugar al recurso de casación y case y anule la sentencia recurrida;

- en su lugar, estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por TRANS-DODISAN, S.L. contra la Orden Foral impugnada, reconociéndose el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada, si bien sin incluir en dicha indemnización el importe correspondiente al IVA y sin imponer las costas a la Administración demandada.»

QUINTO.-La representación procesal de TRANS DODISAN, S.L. presentó escrito con fecha 19 de enero de 2026 en el que terminaba suplicando a la Sala que «[...] tenga por presentado este escrito, lo admita, y en su virtud, tenga por efectuada la anterior manifestación de allanamiento, sin imposición de costas a esta parte».

SEXTO.-Dado traslado del mismo con el resultado que obra en autos, quedó el procedimiento pendiente de señalamiento, y por providencia de 18 de marzo de 2026 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de abril de 2026, en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.1.Es objeto de impugnación en este recurso de casación la sentencia n.º 541/2024 de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario n.º 452/2023 cuyo fallo establece:

«Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Norma Foral 961C/2022, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden Foral 535/C/2022 del Departamento de Infraestructuras Viarias de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la exacción del canon y, en consecuencia:

1.- Declarar que la resolución recurrida no es conforme a Derecho, dejándola sin efecto.

2.- Condenar a la administración demandada a pagar a las demandantes las cantidades 31.755,13 euros (IVA incluido), con intereses legales desde la reclamación administrativa.

3.- No se hace especial imposición de costas.»

1.2.La resolución impugnada en la instancia fue la Orden 0916C-2022 de 7 de noviembre de 2022, dictada por la Diputación Foral de Gipuzkoa, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden 0535C-2022 de 29 de agosto de 2022 que denegaba la devolución de las cantidades satisfechas en aplicación de las Normas Forales 7-2016 y 6-2018 por la utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I a su paso por el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

1.3.La Sentencia de TSJ establece, en lo que afecta la cuestión casacional que aquí resolvemos, lo siguiente:

«[...] En cuanto al pago del IVA, en sentencia de esta Sala nº 190/2023, de 21 de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en el recurso nº 585/2023 , se añadía que la administración demandada discute que deba añadirse el importe de IVA [...]. El principio de restitutio in integrum lleva a estimar la demanda íntegramente incluyendo el IVA, pues ese es el perjuicio total sufrido derivado de la aplicación del canon, sin perjuicio de la regularización del IVA que en su caso corresponda.»

SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso.

En el auto de admisión se nos plantea la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al señalar en su parte dispositiva:

«2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas. [...]»

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 32.2 LRJSP y los arts. 84, 92, 99 y 115 LIVA.

TERCERO.- El escrito de interposición.

Alega la Administración recurrente en su escrito de interposición:

«[...] La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

Para responder a dicha cuestión debemos acudir al artículo 84 LIVA, que determina cuáles son los sujetos pasivos de este impuesto, así como a los artículos 92 y 99.cinco del mismo texto legal, que regulan la deducción y compensación de las cuotas del IVA soportado, y al artículo 115 que rige la devolución de las cuotas del IVA soportado que no haya sido posible deducir o compensar.

[...] De la regulación del IVA se desprende que es un impuesto indirecto que grava el consumo final de bienes y servicios, y que no debe ser soportado económicamente por quien desarrolla una actividad económica, para quien dicho Impuesto debe resultar neutral.

La demandante, TRANS-DODISAN, S.L., es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera, y, por tanto, tiene la condición de empresario sujeto al IVA. Ahora bien, si conforme a la configuración del IVA éste debe ser neutral para el empresario, esta parte entiende que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, puesto que la actora tenía derecho a deducirse ese IVA soportado con el pago del canon, con ocasión del IVA que debía percibir de los destinatarios de su servicio de transporte, por lo que no se le ha producido ningún daño.

Así lo señaló claramente el Tribunal Supremo en su STS, Sala 3ª, de 24 de enero de 2018 (Recurso 2291/2016): [...]

Defender lo contrario, según esta misma resolución, supondría permitir que la recurrente obtuviera por vía de responsabilidad patrimonial unas cantidades en concepto de IVA que, en circunstancias normales y por su condición de sujeto pasivo del impuesto, habría podido regularizar en sus declaraciones y, por tanto, se produciría su enriquecimiento injusto. [...].

B)La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere que se haya producido una lesión real y efectiva, cuya existencia habrá de acreditarse por el perjudicado conforme a la distribución de la carga probatoria regulada por el artículo 217.2 de la LEC, y que, en el caso que nos ocupa, se ve reforzada por el criterio de disponibilidad y facilidad probatoria del apartado 7 del mencionado artículo.

En el presente caso existe una presunción de que el reclamante ha podido recuperar el IVA soportado, y, en virtud de la distribución de la carga y de la disponibilidad y facilidad probatoria antes referida, le correspondía desvirtuar dicha presunción y acreditar que no pudo deducir, compensar o solicitar la devolución del IVA soportado por el canon.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo con ocasión de determinadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea. En aquellos casos estimó la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria solo porque el propio reclamante alegó y acreditó debidamente que se trataba de un empresario cuya actividad quedaba exenta de dicho impuesto [ STS, Sala 3ª, de 16 de marzo de 2022 (Recurso 75/2016) y la STS, Sala 3ª, de 30 de junio de 2022 (Recurso 140/2018)]: [...]

En el presente caso, sin embargo, la demandante en modo alguno ha acreditado en vía administrativa ni judicial que no pudo resarcirse del IVA soportado, por lo que no procede incluir el importe de IVA en la cuantía indemnizatoria.

[...] Con arreglo a la interpretación que defendemos, el recurso de casación ha de ser estimado y anulada la sentencia recurrida para que, en su lugar, se estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo sin incluir el importe correspondiente al IVA en la indemnización reconocida.»

CUARTO.- El allanamiento de la parte recurrida.

El recurrido en su escrito de oposición manifestó su allanamiento.

A tenor del escrito de allanamiento presentado, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a dicha parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento, mediante sentencia estimatoria, habida cuenta de que el recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto, y fundamentalmente no se aprecia, además, infracción manifiesta del ordenamiento jurídico; antes bien, esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre el mismo objeto casacional, avalando la posición de la parte recurrente en los términos que expondremos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 75.2 de la LJCA procede haber lugar a la casación, casar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos impugnados en la instancia, conforme a la doctrina jurisprudencial que a continuación exponemos.

QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre el mismo objeto casacional que nos ocupa, debiéndose reiterar aquí la doctrina expuesta en nuestra STS de 11 de marzo de 2026 ( Rcas. 5128/2024):

«5.1. El auto de admisión del recurso plantea como cuestión que presenta interés casacional, la consistente en determinar,.."[..] reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas. [...]».

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 32.2 LRJSP y los arts. 84 , 92 , 99 y 115 LIVA .

5.2.La cuestión que se plantea en este recurso se centra exclusivamente en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

5.3.El marco normativo a tener en cuenta para resolver la cuestión casacional planteada es el siguiente:

a) El artículo 84 LIVA establece que serán sujetos pasivos del Impuesto "las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto [...]

b) El artículo 92 LIVA establece que "los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones [...]".

c) El artículo 99.cinco LIVA señala que "Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso".

d) El artículo 115.uno LIVA dispone que "Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año [...]."

5.4. Esta Sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones respecto de la cuestión jurídica de interés casacional que se suscita en este recurso. En concreto y fundamentalmente en nuestra STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016 ) y sensu contrario en nuestras STS de 16 marzo de 2022 ( Rc 75/2026 ) y STS de 30 de junio de 2022 (Rc 140/2018 ).

Señalaba nuestra STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016 ), en doctrina que debemos aquí reiterar:

«Mayores problemas genera incluir en la indemnización las cuotas del IVA soportado en las facturas abonadas por la perjudicada, que se incluyen por la Sala de instancia en este apartado de demolición e incluso el argumento deberá extenderse al impuesto soportado en las facturas por los gastos en la construcción, que son la base para la determinación de la indemnización.

No cabe dudar, era obligado, que la perjudicada ha satisfecho las cuotas del IVA que se habían incluido, como era también obligado, en las facturas que le habían sido emitidas por los empresarios terceros que intervinieron, no solo en las obras de demolición, sino también de construcción. Así se acepta por todas las partes. Ahora bien, partiendo de que la perjudicada es, a su vez y como quienes le exigieron el IVA en sus facturas, un "empresario", en el sentido a que se refiere el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA ; es indudable que por la misma estructura de este Impuesto indirecto que grava el consumo, la propia perjudicada tenía derecho a deducirse ese IVA soportado, de conformidad con lo que le autoriza el artículo 92 de la mencionada Ley , repercutiéndolo en los IVA que incluyó en las facturas por ella expedidas.

Es decir, la perjudicada, en cuanto que empresaria, tenía derecho a la deducción del IVA soportado con ocasión de los IVA que debía percibir de los adquirentes finales del producto, esto es, de las viviendas. Se constituye así uno de los principios básicos de este Impuesto indirecto, el de la neutralidad para los empresarios, para los sujetos pasivos, en cuanto el mismo no debe suponer gastos ni ingresos para los agentes económicos en la producción de bienes y servicios, siendo el consumidor final el que debe soportarlo. Para ello es clave en la configuración del Impuesto la deducción por los sujetos pasivos, los empresarios, que es inmediata porque nace en el mismo momento en que se devengan las cuotas deducibles. Ello quiere decir que el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la construcción de los inmuebles demolidos coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos por los empresarios o profesionales que llevaron a cabo la construcción de los inmuebles. Lo mismo sucede con respecto a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la demolición de los inmuebles, puesto que el derecho a la deducción coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos.

Y nada obsta a esa estructura del Impuesto que en el caso de los costes de demolición no existiera un consumidor final, porque si en el cómputo del ejercicio de los IVA soportados y repercutidos, existe una diferencia negativa, la compensación podrá realizarse en periodos sucesivos o, en su caso, la devolución por la Hacienda Pública.

En suma, garantizada la deducción del IVA incluido en las facturas que hayan de tomarse en consideración para determinar el importe de la indemnización procedente, la inclusión del mismo comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho».

Y en el mismo sentido las STS de 16 marzo de 2022 ( Rc 75/2026 ) y STS de 30 de junio de 2022 (Rc 140/2018 ) en las que esta Sala con ocasión de determinadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, estimamos la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria pero solo porque el propio reclamante alegó y acreditó debidamente que se trataba de un empresario cuya actividad quedaba exenta de dicho impuesto ( así se recoge en el fundamento cuarto y quinto respectivamente de dichas sentencia.

5.5.Esta doctrina, que debe aquí mantenerse, parte de la propia regulación del IVA de la que se desprende que es un impuesto indirecto que grava el consumo final de bienes y servicios, y que no debe ser soportado económicamente por quien desarrolla una actividad económica, para quien dicho Impuesto debe resultar neutral.

Así, este carácter neutral del impuesto determina que si el recurrente tiene la condición de "empresario" sujeto al IVA, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, cuando el reclamante tiene efectivamente derecho a resarcirse fiscalmente de ese IVA soportado (verificado aquí con el pago del canon). En tal caso, no se le habría ocasionado ningún daño en este aspecto, satisfaciéndose así precisamente el principio de restitutio in integrum.

Y es que, en línea de principio, garantizada en estos términos la deducción del IVA soportado, la inclusión de este en la indemnización comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho.

5.6.Por tanto, y en línea con nuestra doctrina expuesta, debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión fijando la siguiente doctrina:

En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.»

SEXTO.- De la aplicación de la doctrina expuesta a la decisión del asunto litigioso.

6.1.La sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco reconoce la indemnización solicitada en los términos de fallo, pero incluye en ella el IVA en virtud del principio de restitutio in integrum.

El demandante es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera y, por tanto, tiene la condición de empresario sujeto al IVA. Así, conforme a la doctrina expuesta, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, puesto que la actora tenía derecho, entre otros, a deducirse ese IVA soportado con el pago del canon, con ocasión del IVA que debía percibir de los destinatarios de su servicio de transporte, por lo que no se le ha producido ningún daño.

6.2.Pues bien, conforme a lo expuesto, la Sentencia recurrida en casación no se ajusta a nuestra doctrina jurisprudencial, lo que obliga a estimar el recurso de casación y a casar parcialmente la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho exclusivamente en lo relativo a la inclusión del IVA en el concepto de indemnización conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto.

SÉPTIMO.- Conclusiones y costas.

7.1.A tenor de lo razonado en los precedentes fundamentos, procede declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, casamos y anulamos parcialmente la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho exclusivamente en lo relativo a la inclusión del IVA en el concepto de indemnización conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto.

7.2.En cuanto a las costas de la instancia y de este recurso de casación, conforme a lo prevenido en los artículos 93.4 y 139 de la LJCA, disponemos que cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, dada la complejidad jurídica del asunto y que no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.-Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Segundo.-Declarar haber lugar y estimar el recurso de casación n.º 1623/2025 interpuesto por representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia n.º 541/2024, de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario n.º 452/2023, sentencia que se casa y anula parcialmente por no ser conforme a Derecho exclusivamente en lo relativo a la inclusión del IVA en el concepto de indemnización conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto.

Tercero.-Imponer las costas conforme a lo indicado en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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