Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 829/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4894/2023 de 01 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 829/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100229
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2943
Núm. Roj: STS 2943:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4894/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 4894/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 1 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 26 de abril de 2023 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 758/2020, promovido por la representación procesal de la mercantil UTE Fase IV Circunvalación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2020 (RG 5156/2017), por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de imposición de sanción relativo al impuesto sobre sociedades [«IS»] del ejercicio 2011.
La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Mesa Teichmann, en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SAU, LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES SA, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ESPINO FLORES SL, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, abreviadamente denominada "FASE IV CIRCUNVALACIÓN UTE", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2020 (RG 5156/2017), la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin condena en costas».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 195 y 196 LGT, en conexión con los principios de tipicidad y legalidad sancionadora recogidos en el artículo 25.1 CE.
- Determinar si la incorrecta determinación de su base imponible en el Impuesto sobre Sociedades por una UTE, autoliquidando una base imponible negativa que imputa a sus socios residentes ulteriormente corregida por la Inspección pasando a ser positiva, es subsumible en la conducta tipificada en el artículo 195 LGT o, por el contrario, debería incardinarse en la conducta tipificada en el artículo 196 LGT.
- Discernir si el artículo 195 LGT contempla, exclusivamente, conductas en que media falsedad en la determinación o acreditación de partidas positivas o negativas o créditos de tributarios a compensar en la base imponible o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros o, por el contrario, cabe incurrir en dicha conducta también cuando, pese a no mediar doblez, no se ha declarado correctamente, apreciándose culpabilidad en el actuar del contribuyente.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Tras recoger los hechos relevante y sintetizar la resolución judicial recurrida, aduce que la conducta de una UTE consistente en determinar de manera errónea su base imponible, declarando una negativa (de -2.402.716,80 euros) en lugar de una positiva (de +8.812.446,21 euros), no encaja en el tipo infractor del artículo 196.1 LGT, porque dicho precepto no tipifica la conducta consistente en que una entidad sometida a un régimen de imputación de rentas -como sin duda lo es una UTE- determine incorrectamente su base imponible, declarando una negativa incorrecta, lo que tipifica es la conducta consistente en no imputar, o imputar incorrectamente a sus socios o miembros, la base imponible previamente determinada por la UTE, fuese ésta o no correcta. Sostiene, al igual que hizo en la instancia, que "determinar indebidamente" una base imponible negativa de 2.402.716,80 euros no es lo mismo que "imputar indebidamente" esa base imponible negativa a los socios/miembros de la UTE.
Alega la necesaria distinción entre la fase de determinación de la renta y la fase de imputación de la renta. Afirma que para la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional la respuesta a esta cuestión era, hasta la sentencia objeto de este recurso, que la conducta no podía ser sancionada por el artículo 196.1 LGT, porque resulta necesario distinguir entre la determinación de la base imponible y la posterior imputación de la base imponible determinada a los miembros de la UTE. Este era igualmente el criterio sostenido por el TEAC en resolución de 23 de enero de 2023 (RG 1024/2020).
Señala que la mera lectura del primer párrafo del artículo 196.1 LGT
Sienta dos conclusiones. La primera, que para las entidades que son contribuyentes del IS sometidas a un régimen de imputación de rentas (uniones temporales de empresas y agrupaciones de interés económico) se debe distinguir entre la fase de determinación de la renta (la base imponible en el IS) y la fase de imputación o atribución de esta renta a sus socios o miembros. La segunda, que la indebida determinación de una base imponible negativa por una entidad sometida a un régimen de imputación de rentas, que haya sido imputada a sus socios respetando sus porcentajes de participación y que posteriormente sea corregida por la Inspección pasando a ser una base imponible positiva, estaría incardinada en la primera fase, la de cuantificación de la renta, y no en la segunda fase, la de imputación de la renta cuantificada, por lo que encajaría en el tipo infractor del artículo 195.1 LGT y no encajaría en el tipo infractor del artículo 196.1 LGT.
Conforme a ello, considera que el tipo infractor del artículo 196.1 LGT no sería aplicable a la conducta de la recurrente porque dicho precepto legal contempla, exclusivamente, la conducta consistente en imputar de forma incorrecta (o no imputar) una base imponible -sea o no correcta- previamente determinada por una entidad sometida al régimen de imputación de rentas, como es una UTE, pero no se refiere a la conducta de cuantificación o determinación de una base imponible por una UTE que precede a su imputación a los socios o miembros de la entidad.
Sostiene que la conducta consistente en determinar indebidamente una base imponible negativa está expresamente tipificada en el artículo 195.1 LGT, y no lo está en el artículo 196 LGT, lo que implica que la sentencia de instancia infringe tanto ese precepto como el artículo 196.1 LGT.
Esgrime el difícil encaje de la conducta sancionada en el tipo infractor del artículo 196.1 LGT y su natural encaje en el tipo infractor del artículo 195.1 LGT. Rechaza los argumentos empleados por la Sala de instancia para sostener que la conducta encaja en el tipo infractor del artículo 196.1 LGT.
Afirma que las cuestiones con interés casacional objetivo identificadas en este recurso de casación deben ser contestadas como sigue:
«Primera. Constituye una conducta infractora subsumible en el tipo del artículo 195.1 LGT, y no en el tipo del artículo 196.1 LGT, la determinación por una UTE de una base imponible negativa en su Impuesto sobre Sociedades, que es imputada a sus socios residentes y ulteriormente corregida por la Inspección pasando a ser positiva.
Segunda. El artículo 195 LGT no contempla, exclusivamente, conductas en que media falsedad en la determinación o acreditación de partidas positivas o negativas o créditos de tributarios a compensar en la base imponible o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, pudiéndose incurrir también en la conducta infractora tipificada en el precepto legal cuando, pese a no mediar doblez, no se ha declarado correctamente y se aprecia culpabilidad en el actuar del contribuyente».
Concluye que «[...] la conducta de mi representa únicamente podía ser sancionada conforme al artículo 195.1 LGT, y no conforme al artículo 196.1 LGT».
Deduce la siguiente pretensión:
«[...] que la Sala a la que tenemos el honor de dirigimos case la sentencia objeto del presente recurso de casación por incurrir en las infracciones denunciadas y, resolviendo el debate en los términos suscitados, estime el recurso contencioso-administrativo núm. 758/2020, con la consiguiente anulación de la resolución del TEAC recurrida y del acuerdo sancionador que confirma, porque no son conformes a Derecho».
Termina suplicando a la Sala «[...] case la sentencia impugnada y anule la resolución del TEAC de 12 de marzo de 2020 y el acuerdo sancionador que dicha resolución confirmó».
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición registrado el 25 de abril de 2025, en el que destaca que el artículo 196 (y 197) constituye una norma sancionadora especial aplicable únicamente a las
Señala que la cuestión es si imputar incorrectamente bases imponibles a sus miembros es una conducta que comprende la imputación de una base imponible (en el caso, negativa) diferente e inferior a la que, en recta aplicación de la ley, debió imputarles.
Considera que esta conducta está comprendida con toda naturalidad y sin violencia alguna en la expresión legal, "imputar incorrectamente bases imponibles". La distinción entre las "fases" de determinación de la base imponible y de su imputación en que sostiene la recurrente su tesis es, en sí, correcta, pero siempre que se conciban esas dos fases como dos tramos de un mismo "proceso", no como dos operaciones distintas e independientes. Una UTE con miembros residentes no determina su base imponible como operación que tenga significación tributaria por sí sola sino a los efectos de efectuar la imputación. Debe hacer la imputación correctamente (si la hace incorrectamente, incurre en la infracción).
Afirma que su interpretación está avalada por la dicción del art. 48.1. b) del TRLIS:
Añade que el tipo del art. 196 LGT es un tipo especial reservado a ciertas conductas contrarias a Derecho de las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas. El art. 195.1 LGT tipifica la siguiente conducta:
Pero la conducta de una entidad en régimen de imputación de rentas que omite determinar e imputar una base imponible positiva es de imposible subsunción en el art. 195.1 LGT.
En este caso, la imputación fue incorrecta porque se imputó a cada miembro un cierto importe de base negativa, cuando se le debió imputar un importe distinto de base positiva. Pues bien, la base de la sanción es la suma de las diferencias con signo positivo, sin compensación con diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.
Asimismo, aduce la interpretación conforme a la evitación de un ámbito de impunidad de una conducta indudablemente reprochable. En la tesis de la recurrente esa determinación contraria a las normas aplicables no sería sancionable. No está contemplada en el tipo del art. 195.1 LGT; no cabe aplicar el art. 191 LGT porque la entidad en régimen de imputación de rentas no está obligada a contribuir por esas rentas; no son responsables los miembros, pues integrar en su base las cantidades imputadas no es, obviamente, una conducta típica.
Concluye que el tipo especial para esta clase de entidades del art. 196.1 LGT acoge en su literalidad, en su lógica y en su finalidad, sin violencia alguna, la conducta consistente en una incorrecta imputación de bases a los miembros de la entidad en régimen de imputación de rentas, pues es incorrecta la imputación de bases que no se correspondan con las realmente
Considera que la primera cuestión de interés casacional objetivo merece la siguiente respuesta: «La incorrecta determinación de su base imponible en el Impuesto sobre Sociedades por una UTE, autoliquidando una base imponible negativa cuando la base imponible resulta ser, una vez comprobada, positiva y muy superior, comporta una incorrecta imputación de la base imponible a sus miembros residentes en territorio español, por lo que es una conducta subsumible en el tipo infractor del artículo 196.1 de la LGT (y no en el art. 195.1)».
En cuanto a la segunda cuestión, señala que «[...] su planteamiento parece obedecer a un breve
Termina afirmando que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicita su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto.
Por providencia de 28 de abril de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 21 de mayo de 2026, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 23 de junio de 2026, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló el recurso, con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
Asimismo, se nos requiere discernir si el artículo 195 LGT contempla, exclusivamente, conductas en que media falsedad en la determinación o acreditación de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar en la base imponible o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros o, por el contrario, cabe incurrir en dicha conducta también cuando, pese a no mediar doblez, no se ha declarado correctamente, apreciándose culpabilidad en el actuar del contribuyente.
Recoge la sentencia impugnada en casación lo siguiente:
En efecto, la Inspección corrigió la base imponible declarada por la UTE elevándola a +11.215.163,01 euros. Tras este ajuste, la base imponible del IS, ejercicio 2011, de la UTE pasó de ser una base imponible negativa de -2.402.716,80 euros a ser una base imponible positiva de +8.812.446,21 euros.
La liquidación tributaria derivada del acta devino firme al no ser recurrida.
La Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria en fecha 26 de abril de 2023, en la que en relación con el motivo de impugnación que interesa a este recurso de casación
«Vistos los términos del debate las posturas de las partes son claras: para la recurrente el tipo del art 196 no se refiere a un supuesto en el que la BI ha sido calculada "incorrectamente". Sostiene, en suma, que el art 196, en su opinión, se refiere solo a supuestos en los que, determinada la BI, se imputa "incorrectamente" o no se imputa; pero no a los supuestos en los que la BI se calcula incorrectamente.
Mientras que para la Administración una imputación de una BI "incorrectamente calculada" es "imputación incorrecta" de la BI.»
Y, seguidamente, expresó la
«De la lectura completa del art 196 de la LGT, puesta en relación con la regulación del régimen especial se infiere que las UTE pueden tener socios residentes o no residentes. Como estas entidades sí tributan por el IS en la parte de la base que es imputable a socios o miembros no residentes, la falta de declaración correcta por esa parte o fracción de las BIs imputables a estos (a los no residentes) supondrá una infracción ordinaria que podrá sancionarse conforme a lo establecido en los arts. 191, 192 y 193, pero no por el art. 196 de la LGT.
Por el contrario, cuando se trate de socios residentes, estos, a quienes la UTE ha imputado una BI incorrecta, en principio, no podrán ser sancionados, pues no cometen infracción alguna, ya que nos les corresponde a estos imputar correcta o incorrectamente, sino declarar correctamente lo que las UTE les haya imputado. Este punto es esencial a la hora de interpretar el alcance del art 196 LGT, repárese en que, en aplicación del principio de personalidad de la pena, no puede sancionarse a los miembros que se limitan a declarar correctamente lo que las UTE les haya imputado, teniendo la UTE su propio órgano de gerencia o administración - art. 8.d) de la Ley 18/1982-. La culpabilidad por el erróneo cálculo es exigible a la UTE, pues no puede concurrir en quien se limita a declarar lo imputado.
Pues bien, precisamente por ello, porque no puede sancionarse a los integrantes de la UTE que se han limitado a declarar lo imputado, es precisa una norma que habilite específicamente para la imposición de la sanción - arts. 196 y 197 LGT- y de aquí, también, que una conducta como la analizada deba ser sancionada, pues de interpretarse la norma como pretende la recurrente, no cabría sancionar a los integrantes de la UTE que han declarado correctamente conforme a lo que la UTE les imputó y tampoco podría sancionarse a la UTE, lo que no tiene sentido, quedando impune la configuración incorrecta de la BI.
En resumen, la acepción "incorrectamente" imputadas no puede ser interpretada en el sentido propuesto por la recurrente de que sólo se refiere a la incorrección del porcentaje imputado a cada UTE, sino que, lejos de ello, comprende todos los supuestos en los que la UTE ha imputado "incorrectamente" una BI, tanto por imputar un porcentaje incorrectamente como por imputar una BI inferior.
Por lo demás, el tipo del art 195, sencillamente, no es de aplicación, pues se refiere a la determinación -declaraciones falsas- o acreditación -pruebas falsas- de partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes, lo que no se corresponde con el supuesto de autos».
Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
El precepto clave a interpretar es el artículo 196 LGT, que dispone:
«Artículo 196. Infracción tributaria por imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.
1. Constituye infracción tributaria imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas. Esta acción u omisión no constituirá infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 191, 192 ó 193 de esta ley.
La infracción prevista en este artículo será grave.
La base de la sanción será el importe de las cantidades no imputadas. En el supuesto de cantidades imputadas incorrectamente, la base de la sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 por ciento».
«Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.
1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.
La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.
3. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones».
En el caso que nos ocupa, la UTE recurrente consideró que determinados gastos no tenían la consideración de gastos financieros y, por consiguiente, fueron deducidos en su totalidad en el IS, sin tener en cuenta el límite del artículo 16 de la LIS. La UTE generó así una base imponible negativa, que imputó a sus socios.
Tras examinar el fondo del asunto y concluir la Inspección -y, posteriormente, el TEAC- que los gastos en cuestión sí estaban sometidos a dicha limitación (habiéndose deducido en exceso y habiéndose generado en la UTE una base imponible negativa que debía ser positiva), se analiza el alcance de la infracción del artículo 196 LGT en sede de la UTE, en concreto, de los términos
En efecto, en relación con esta cuestión, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en sentencia de 23 de noviembre de 2022 (rec. núm. 551/2020), interpretó el artículo 196 LGT en el sentido de que la deducción improcedente de gastos se correspondía con una incorrecta determinación de la base imponible, pero no con una incorrecta imputación de dicha base a los socios. Conforme a ello, consideró que la conducta de una UTE que había determinado indebidamente una base imponible negativa posteriormente imputada a sus socios residentes se debía subsumir en el tipo infractor tipificado en el artículo 195 LGT, que prevé una sanción pecuniaria del 15%.
Dicha sentencia, que invocaba una previa de 6 de marzo de 2019, dictada también por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 325/2016, motivó un cambio de criterio por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central, que tuvo reflejo en su resolución de 23 de enero de 2023, R.G. 1024/2022 (modificando su posición anterior), considerando que únicamente concurre el elemento objetivo de esta infracción cuando el error proviene de una imputación a los socios en un porcentaje incorrecto, pero no en los casos en los que la incorrecta imputación trae causa de un momento anterior (la cuantificación de la base imponible por la propia UTE).
La sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2022 fue recurrida en casación por el Abogado del Estado, siendo el recurso de casación -rec. 1377/2023- inadmitido por ausencia de interés casacional objetivo.
Ello dio lugar a que el TEAC, en resolución de 30 de octubre de 2023 (R.G. 10039/2022), modificara su criterio no reiterado sentado en la resolución de 23 de enero de 2023 (R.G. 1024/2022) en relación con la delimitación del elemento objetivo del tipo infractor descrito en el artículo 196 de la LGT. Con este cambio de criterio, el TEAC vuelve a su criterio anterior y considera que la infracción del artículo 196 de la LGT se configura de tal forma que su elemento objetivo permite incluir todos los supuestos en los que la UTE imputa incorrectamente la base imponible a sus socios, también por haberla calculado o determinado de forma incorrecta.
Sin embargo, respecto a los residentes, a quienes la UTE sí les imputa la base imponible correspondiente, estos no pueden ser sancionados pues no cometen infracción alguna: nos les corresponde imputar correcta o incorrectamente, sino declarar correctamente lo que la UTE les haya imputado. En aplicación del principio de personalidad de la pena, no puede sancionarse a los miembros que se limitan a declarar correctamente lo que la UTE les haya imputado (teniendo la UTE su propio órgano de gerencia o administración). La culpabilidad por el erróneo cálculo es exigible a la UTE, pues no puede concurrir en quien se limita a declarar lo imputado.
Tal como expone el Abogado del Estado, el régimen de imputación de rentas se caracteriza porque es la entidad que obtiene las rentas la que, siendo sujeto pasivo del impuesto en cuestión (en este caso, IS), formula la declaración y autoliquidación, pero, en vez de tributar ella, asigna, atribuye o imputa las rentas que ha obtenido (o algunas de ellas) a las otras (que son partícipes, miembros o socios de ella). Éstas, en una posición receptora o pasiva, reciben esa imputación y efectúan las operaciones consiguientes en el cumplimiento de sus obligaciones propias.
El régimen tributario especial del IS que se aplica a las UTEs -y a las Agrupaciones de Interés Económico- es un régimen de imputación de rentas, regulado, por razones temporales, en el Capítulo II -"Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas"- del Título VII -"Regímenes tributarios especiales"- del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo [«TRLIS»], y actualmente en los artículos 43 a 47 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades [«LIS»],
De ese régimen se desprende que la UTE hoy recurrente debía imputar la totalidad de su base imponible, positiva o negativa, a sus tres miembros, todos residentes en España, de forma que, al no tener miembros no residentes, no estaba obligada a tributar por base imponible alguna en el IS. A su vez, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, recoge en su art. 46 la operativa de la declaración y autoliquidación e imputación.
Tal como con acierto recoge la sentencia impugnada en casación, las entidades en régimen de imputación de rentas tienen unas reglas sancionadoras especiales contenidas en los artículos 196 y 197 de la LGT, en cuanto que establece una infracción que solo puede ser cometida por esta clase de sujetos.
Partiendo, como hemos expuesto, de que estas entidades están obligadas a la imputación respecto de sus miembros residentes en España, y de que no están obligadas a tributar por el IS por la parte de su base imponible que deben imputar a sus socios residentes en territorio español, la primera consecuencia que se extrae es que respecto de estas rentas (todas en el caso de la UTE recurrente) la entidad no estaba obligada a tributar, de modo que no cabía que incurriera en la infracción del art. 191 de la LGT.
La cuestión es si imputar incorrectamente bases imponibles a sus miembros es una conducta que comprende la imputación de una base imponible (en el caso, negativa) diferente e inferior a la que, en adecuada aplicación de la ley, debió imputarles.
Esta Sala entiende, compartiendo el criterio de la Sala
La distinción entre las "fases" de determinación de la base imponible y de su imputación, que sostiene la recurrente, puede ser correcta siempre que se conciban como dos tramos de un mismo "proceso", no como dos operaciones distintas e independientes. En efecto, una UTE con todos sus miembros residentes, como es la recurrente, no determina su base imponible como operación que tenga significación tributaria por sí sola sino a los efectos de efectuar la imputación, pues debe hacer la imputación correctamente y si no lo hace incurrirá en la infracción.
Dado que las rentas de la UTE han de tributar mediante su integración proporcional en las bases imponibles de sus miembros, es evidente que la intención del legislador es que las cantidades que en aquéllas se integren sean las que verdaderamente deban integrarse.
Es cierto que son diversas las posibilidades de infracción del art. 196.1 LGT (como puede ser la correcta determinación y nula imputación, o bien la correcta determinación e infracción del criterio consistente
En suma, no se puede compartir que una imputación es correcta, en la tesis defendida por la recurrente, por el hecho de que se haga y se corresponda con un porcentaje o proporción establecidos con certeza, sin consideración alguna a lo que efectivamente es objeto de tal reparto proporcional.
La obligación impuesta a las UTEs, conforme al artículo 48.1.b) del TRLIS, es imputar a sus socios residentes en territorio español
De esta forma, el tipo especial para esta clase de entidades del art. 196.1 LGT resulta de aplicación en relación con la conducta consistente en una incorrecta imputación de bases a los miembros de la entidad en régimen de imputación de rentas, pues es incorrecta la imputación de bases que no se corresponda con las realmente
La respuesta a la primera cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, deber ser que la incorrecta determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades por una UTE, autoliquidando una base imponible negativa que imputa a sus socios residentes ulteriormente corregida por la Inspección pasando a ser positiva, comporta una incorrecta imputación de la base imponible a sus miembros residentes en territorio español, por lo que es una conducta subsumible en el tipo infractor del artículo 196.1 de la LGT, y no en el artículo 195.1 de dicha norma legal.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada en el anterior fundamento jurídico determina la desestimación del recurso de casación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia por ser acorde a la doctrina jurisprudencial establecida.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

