Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

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26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 127/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5197/2024 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

Nº de sentencia: 127/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100041

Núm. Ecli: ES:TS:2026:371

Núm. Roj: STS 371:2026

Resumen:
Tributación de los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España S.A. Vulneración de garantías procesales por la sentencia recurrida. Incongruencia omisiva. Los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF, al que se remite la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no la reducción del 75 por ciento del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación expedida por Telefónica de España S.A.U., se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada. La sentencia recurrida ha de ser confirmada en cuanto al sentido de su fallo, no así su argumentación, en aplicación de la doctrina sobre el principio de efecto útil del recurso de casación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 127/2026

Fecha de sentencia: 10/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5197/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 5197/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 127/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 10 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm. 5197/2024,interpuesto por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en representación de doña Leticia y don Segundo, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2024 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 755/2020.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1.Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 12 de marzo de 2024 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó parcialmente el recurso núm. 755/2020 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía [«TEARA»], de 9 de julio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra una liquidación provisional girada por la Oficina de Gestión de la Delegación de Granada de la AEAT, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«FALLO: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 755/2020interpuesto por Dª Leticia y D. Segundo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 9 de julio de 2020 que se anula por no ser ajustada a Derecho en lo relativo al cómputo del período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión, que deberán ser 12.775 días (35 años completos), y no los 15.010 días que se han computado, de los cuales 2.972 días han de computarse como anteriores al día 1 de enero de 1979, y se confirma por ser ajustada a Derecho en todo lo demás.

Sin costas».

2.Presentada por la parte recurrente solicitud de aclaración, complemento y subsanación de la sentencia, fue desestimada por auto de la Sala de fecha 22 de abril de 2024.

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1.La procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en representación de doña Leticia y don Segundo, preparó recurso de casación contra la sentencia de 12 de marzo de 2024 y el auto de la Sala de 22 de abril de 2024, anteriormente mencionados.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i)La Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades [«LIRPF»].

(ii)Los artículos 25.3 y la Disposición Transitoria Cuarta LIRPF.

(iii)La Disposición Transitoria Segunda LIRPF.

(iv)Los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución española [« CE»].

2.La Sala de instancia, por auto de 12 de junio de 2024, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en representación de doña Leticia y don Segundo, como parte recurrente, y la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado, como parte recurrida, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.

1.La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 16 de julio de 2025, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"[...] Determinar si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del IRPF ; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004 , que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004 ).

3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

2.La procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en la representación ya acreditada de doña Leticia y don Segundo, interpuso recurso de casación mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2025, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.

Aduce que la sentencia recurrida ha vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 14 y 24.1 de la CE) y la exigencia de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE) , al haberse desestimado expresamente la pretensión primera y principal de la demanda relativa a la fiscalidad del seguro de supervivencia, recogida en el apartado a) del petitumde la demanda, y que fue además la causa de la liquidación impugnada, pero de forma inmotivada, al no incluirse razonamiento alguno, ni explícito ni implícito sobre su desestimación, incurriendo en una evidente incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre tal cuestión, ni razonar ni exponer mínimamente los motivos para su desestimación. Ello tiene relación directa, además, con el fondo que es objeto del contenido casacional apreciado en el auto de admisión.

Esgrime que la cuestión principal de la demanda era la calificación fiscal de los rendimientos del seguro de supervivencia percibido durante el ejercicio, y la aplicación a los mismos de la Disposición transitoria undécima de la Ley del IRPF, debiendo reajustarse la autoliquidación a tal criterio. Sin embargo, la sentencia deja dicha cuestión sin resolver, puesto que, entendiendo que se trata de rendimientos del seguro de supervivencia como rendimientos de trabajo, no determina cuál es la reducción aplicable en ese caso (40% o 75% como pretendía la actora), y se centra sólo en la aplicación de la Disposición transitoria segunda sobre la pensión de jubilación de la trabajadora (que sólo afectaba a los apartados d) y e) del suplico), y descarta sobre esa base, los puntos subsidiarios b) y c) del suplico de la demanda.

En consecuencia, la sentencia impugnada en casación se olvida de resolver sobre la fiscalidad de la percepción del seguro de supervivencia y si bien la parte recurrente solicitó, en plazo, la aclaración y complemento de dicha sentencia para que se subsanasen los defectos advertidos, esta solicitud fue denegada por auto de 22 de abril de 2024.

En este sentido, sostiene que si considera esta Sala que no se dispone de elementos de criterio suficientes para un pronunciamiento sobre el fondo, dado el tenor de la sentencia recurrida, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida y ordenarse que se dicte otra por la Sala sentenciadora, resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial, resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, y referida a la aplicación a los rendimientos del seguro de supervivencia percibido por la demandante y la reducción, en su caso, del 75%, indicando de forma motivada, en su caso, las razones por las que se pudiera apartar de la propia doctrina anterior de la misma Sala y Sección.

No obstante, y si como sucede en este caso, el Tribunal tiene todos los elementos para pronunciarse sobre el fondo, puede y debe pronunciarse sobre éste, ante la necesidad de evitar lo que el Tribunal Supremo califica de «peregrinaje judicial» ( STS 10 septiembre 2018, recurso 1246/2017).

La cuestión de fondo planteada, recogida en el auto de admisión como cuestión de interés casacional objetivo, versa sobre la aplicación de la Disposición transitoria undécima de la LIRPF a los rendimientos del seguro de supervivencia de la demandante.

Afirma que "[...] son muchos los casos de empleados de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. que se mantuvieron acogidos a la protección del denominado Seguro de Supervivencia, que establecía el abono de un importe en forma de capital al cumplimiento de los 65 años de edad por parte de los trabajadores, conforme a una garantía a la que además aportaron durante su vida laboral, por medio de un descuento obligatorio en sus nóminas para la cobertura del seguro colectivo. Esta figura, según se recuerda en la jurisprudencia del TS sobre el régimen anterior a la LIRPF de 2006, fue inicialmente suscrita con la aseguradora METRÓPOLIS, y a partir de finales de 1983, fue asumida directamente por la empresa con cargo a un denominado "fondo interno", siendo posteriormente externalizada nuevamente a partir de 2002, con una póliza de seguro suscrita con la aseguradora ANTARES, hoy PLUS ULTRA".

Señala que "[e]sta póliza de supervivencia continuó la cobertura de estas contingencias que la empresa Telefónica tenía asegurada para sus trabajadores, que han estado además abonando o sufragando ese sistema de seguro, mediante descuentos mensuales en sus nóminas, desde la antigua póliza NUM000, suscrita en 1943, pasándose en 1978 a asegurar en dos nuevas pólizas, NUM001 y NUM002, de las que la NUM002 que también cubría el riesgo de supervivencia, y la posterior Póliza NUM003, en 1983 (pólizas que fueron suscritas en su momento con la Compañía de Seguros Metrópolis, S.A.). Tras ello, resuelta la póliza NUM003, TELEFÓNICA se hizo cargo de tales fondos y del pago de estas prestaciones pagándolas a través de un "fondo interno", hasta que en 2002 suscribió la póliza de seguro NUM004 con ANTARES, hoy día cubierta por PLUS ULTRA". Añade que la trabajadora demandante estaba asegurada en la Compañía de Seguros METRÓPOLIS S.A. y luego en ANTARES, ininterrumpidamente y aportando a dicho seguro de supervivencia, "desde 1977 hasta su jubilación en junio de 2012" (sic).

Alega que la suma de estas aportaciones, resultantes de todo este periodo y que se recogen en las nóminas obrantes en el expediente administrativo y en los certificados aportados, suman un total de 13.282,70 euros, como se indicó en su escrito de demanda.

Sostiene que "[l]o que no resulta entendible es que hasta 1983, este pago por los trabajadores se efectuase para ambas coberturas Riesgo y Supervivencia (del Seguro Colectivo de Grupo) y, después de ello, sólo cubriese una (Riesgo), pero se mantuviese la cuantía de las primas abonadas por el trabajador, incrementadas porcentualmente año tras año, como queda reflejado en la tabla antes aportada a este documento. Por tanto, difícilmente puede inferirse que el trabajador hubiese cesado en el pago de primas o cuotas a dicho seguro de supervivencia, cuando realmente continuaba atendiendo esos descuentos en sus nóminas, y además, dicha cuota del seguro colectivo le fue incluida como rendimiento en especie" y asevera que "[d]ichos importes no puede discutirse que en realidad han sido imputados fiscalmente a la trabajadora, para quienes figuraban esos descuentos y aportaciones como retribución en sus propias nóminas, y desde luego ello se estaba produciendo a fecha de 31 de diciembre de 2006, y desde muchos años atrás (más de ocho), por lo que es aplicable el régimen de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF de 2006 y la legislación anterior".

Mantiene que no es cierto que la cuota del seguro colectivo no haya sido imputable fiscalmente al asegurado, entre otras razones, porque de las propias nóminas del sujeto pasivo se desprende que ha abonado mediante una detracción de sus nóminas la cuota correspondiente a dicho seguro colectivo, con la referencia textual a la "Cuota del seguro colectivo",descuento que se produjo hasta el ejercicio de 1995; y desde entonces, se siguió abonando dicha cuota constando como una "Aportación al Seguro Colectivo",que fue imputada fiscalmente a la trabajadora, como rendimientos o retribuciones en especie y sobre los que se efectuó retención, como consta en las propias nóminas aportadas y en los certificados de retenciones.

Señala que en este caso no se acredita que el seguro colectivo "sólo" asegurase la contingencia de invalidez, y no la de supervivencia.

Deduce la siguiente pretensión:

"Respecto a la cuestión de fondo planteada en el Auto de admisión, debe por ello estimarse el recurso y fijarse doctrina considerando que, respecto a los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, éstos son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del IRPF, con una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5 a del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004). Y debe determinarse que podrán deducirse las aportaciones del trabajador recogidas en sus nóminas y que obran en el expediente administrativo, o en su caso su 50%, atendiendo a la compensación del coste de dicho seguro abonada por la empresa.

Ello debe determinar por tanto, la estimación parcial de la demanda interpuesta en la instancia por la actora y del petitum a) y f) de la demanda, en consecuencia con dicha doctrina.

Dado que también se produjo una falta de pronunciamiento y de motivación evidente en la sentencia recurrida, sobre la cuestión nuclear del procedimiento y que además constituye el objeto del contenido casacional del recurso, si se considerase por la Sala que, dado el tenor de la sentencia recurrida, no existen elementos suficientes para un pronunciamiento sobre el fondo, debe declararse la nulidad de ésta, y ordenarse que se dicte otra por el Tribunal a quo,resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial, resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, y referida a la aplicación de la D.Tª. Undécima de la LIRPF a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante, y la reducción en su caso a los mismos del 75%, e indicando de forma motivada, en su caso, las razones por las que se pudiera apartar de la propia doctrina anterior de dicha misma Sala y Sección.

En todo caso, una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, y en la hipótesis de que se haya resuelto en sentido favorable para las tesis del recurrente, el Tribunal puede pasar a resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se hubiera planteado [...]".

Termina suplicando a la Sala:

"[...] dicte sentencia por la que estime el recurso de casación interpuesto, fije como doctrina la expresada en este recurso y case la sentencia recurrida, y:

1) En caso de que la Sala considere que las actuaciones practicadas en la instancia adolecen de insuficiencias que impidan al Tribunal Supremo formar un juicio con las debidas garantías sobre el fondo del tema litigioso, declare la nulidad de la sentencia recurrida, y ordene que se dicte otra por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico de la misma, y referida a la aplicación a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante en el ejercicio fiscal de 2016, de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF y la reducción en su caso a los mismos del 75%, indicando de forma motivada y concreta, en su caso, las razones por las que se pudiera apartar de la propia doctrina anterior de dicha misma Sala y Sección.

2) Entrando en el fondo y sobre los apartados a) y f) del petitum, estime la demanda y anule las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, anulando la liquidación formulada a los recurrentes, confirmando en su integridad la autoliquidación efectuada por la sujeto pasivo, o en su caso ordenando la rectificación de la liquidación provisional sobre la base de los siguientes criterios:

a) Considerando que la totalidad del importe consignado como abonado por la Aseguradora ANTARES por el concepto de Seguro de Supervivencia, sea calificado como rendimiento del trabajo, y sujeto a una reducción del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hayan sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por ella realizadas; y que deberán calcularse sobre la base de las nóminas y certificados aportados por el demandante y que constan en el expediente administrativo y aportadas con la demanda, por un total de por un total de 13.282,70 Euros, y hasta el importe de sus derechos consolidados por servicios pasados reconocidos con efectos de 1 de julio de 1992 (14.520,16 Euros); por lo que respecto a la prestación total percibida, deberá descontarse de la misma, como rendimiento exento, el importe de las aportaciones abonadas por la recurrente hasta el importe de los derechos consolidados por servicios pasados, y sobre el resto, deberá aplicarse tal porcentaje de reducción del 75%, acordando que se reajuste la autoliquidación a tal criterio, dando como resultado la devolución propuesta por la sujeto pasivo en su autoliquidación o en su caso la que resulte legalmente procedente, a determinar en ejecución de sentencia, con devolución de lo indebidamente abonado por la contribuyente más los intereses legales.

b) Ordene a la Agencia Tributaria para que proceda al cálculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 de la recurrente conforme a los términos descritos, con derecho a la devolución de los ingresos indebidos correspondientes más los intereses legales, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.

3) Se condene a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y sus efectos, y al abono de las costas procesales en la instancia, y en su caso del recurso de casación".

CUARTO. Oposición del recurso de casación.

La Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición en fecha 14 de noviembre de 2025.

En relación con la primera infracción alegada por los recurrentes, relativa a la vulneración de garantías procesales por parte de la sentencia recurrida con incongruencia omisiva y desconocimiento de la doctrina constitucional, reconoce la vulneración de esos preceptos pues la sentencia omite por completo cualquier argumentación jurídica en la resolución del debate, tanto implícita como explícita, de la cuestión referida al primer y principal petitumde la demanda, que es la cuestión sustancial del pleito, relativa a la tributación del seguro de supervivencia, lo que no se logró subsanar por los demandantes, vía aclaración y complemento de sentencia, que fue rechazada por la Sala sentenciadora.

No obstante, la Abogada del Estado no se opone, a la vista de las circunstancias, a que la Sala pueda ya analizar con plenitud la cuestión sustantiva relativa a la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.

Respecto de dicha cuestión, y en referencia al marco normativo aplicable, parte de la consideración, en todo caso, de los rendimientos percibidos de ese seguro colectivo de supervivencia como rendimientos del trabajo, reproduciendo el tenor del artículo 17.2.a) 5° LIRPF/2006, fiel trasunto de lo establecido en el artículo 16.2.a).5º del TRLIRPF/2004, desarrollado en el artículo 11 de su Reglamento (RD 1775/2004).

El apartado 2 de la DT Undécima LIRPF/2006, regula el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones, siendo el establecido en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF/2004), que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

En consecuencia, esta prestación está sujeta al IRPF como rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, de acuerdo con el artículo 17.2.5ºLIRPF/2006.

El régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 del TRLIRPF/2004, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

Afirma que para dar una respuesta fundada en Derecho a la cuestión casacional admitida es esencial partir de los datos fácticos que recoge, extraídos del expediente administrativo y que condicionan la decisión final.

Concluye que "[...] las primas de supervivencia se pagan por la empresa y no se imputan fiscalmente a los asegurados, sin que los descuentos en las nóminas por las cuotas de seguro colectivo se refieran a estas primas de la póliza de supervivencia, sino al seguro colectivo de riesgo de fallecimiento y de accidente (póliza nº NUM005). La recurrente no ha acreditado en absoluto que las cantidades que se le descontaban por las cuotas de seguro colectivo se referían, aparte de al seguro por muerte enfermedad e invalidez, al seguro de supervivencia".

En definitiva, considera acreditado que "[...] no ha existido imputación fiscal a la recurrente de las primas correspondientes a la prestación de supervivencia, que no han sido aportadas por los asegurados, sino por TELEFÓNICA, y que las cantidades que se le descuentan en sus nóminas por el seguro colectivo corresponden a la póliza de riesgo nº NUM005, de fallecimiento y accidente, no a la de supervivencia, como subrayaba la DGT en la resolución 24-13, citada".

En resumen "[...] se debe confirmar el acuerdo administrativo impugnado y el criterio aplicado en el mismo, por cuanto el importe percibido en 2016 por la recurrente de la entidad ANTARES, correspondiente al seguro de supervivencia como empleada de TELEFÓNICA al cumplir la misma los 65 años, tiene la consideración de rendimientos del trabajo personal, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF/2004, al cual nos remite la Disposición Transitoria Undécima de la vigente LIRPF/2006, toda vez que, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación-carta expedida por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. de continua referencia en este escrito, se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada".

Termina suplicando a la Sala:

"[...] dicte sentencia por la que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida."

QUINTO. Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 17 de noviembre de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.

Asimismo, por providencia de 19 de diciembre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló inicialmente para la deliberación, votación y fallo del recurso el 3 de febrero de 2025, si bien por necesidades de la Sección se dejó sin efecto el señalamiento del día 3 y se trasladó al siguiente día 4 de febrero, manteniéndose la misma ponencia, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1.El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, del IRPF; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004).

2.Los hechos del litigio relevantes para su resolución y que no resultan controvertidos, son los siguientes:

2.1.Iniciado un procedimiento de comprobación limitada respecto de doña Leticia, se giró por la Oficina de Gestión de la Delegación de Granada de la AEAT la liquidación NUM006, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, por importe de 3.513,05 euros a ingresar, frente a los 9.102,16 euros a devolver resultantes de la autoliquidación presentada por la contribuyente.

El procedimiento de comprobación limitada comenzó por un requerimiento de información a fin de que se justificase la reducción declarada de los rendimientos del trabajo, alegando la hoy recurrente que era de aplicación la reducción de los rendimientos del trabajo declarados procedentes de la percepción del seguro de supervivencia establecido para los trabajadores de Telefónica, argumentando que la reducción aplicable era del 75% y no del 40% que le había sido aplicada por la entidad Antares. Asimismo, alegó que no es conforme a Derecho la calificación fiscal de los ingresos percibidos por el concepto de supervivencia, ya que deberían ser calificados como rendimientos del capital mobiliario objeto de compensación fiscal por la obtención de rendimientos en un periodo de generación superior a dos años, y, subsidiariamente, podrían ser calificados como incremento de patrimonio. Finalmente, respecto de la pensión de jubilación adujo que la reducción que establece la DT 2ª de la LIRPF de 2006 se debe aplicar sobre la totalidad de la pensión percibida o, en otro caso, la proporción debe calcularse teniendo en cuenta 35 años y no la vida laboral completa de 12.775 días.

La Administración en la liquidación girada expuso, por lo que aquí interesa, que la reducción que procede aplicar es la prevista en la DT Undécima de la Ley 35/2006, que es del 40% según certifica la empresa pagadora.

2.2.Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, fue desestimada en resolución de 9 de julio de 2020.

Argumenta el TEAR, con cita de la sentencia 483/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que:

"[...] acogiendo los criterios que se derivan de la citada sentencia, y entendiendo que puede aplicarse al caso que nos ocupa lo fundamentado en la misma, no cabe sino confirmar el criterio seguido por la Administración, por cuanto se concluye que el importe percibido de la entidad Antares tiene la consideración de rendimientos del trabajo personal, siendo procedente la reducción del 40 por ciento aplicada y admitida por la Oficina gestora, toda vez que, no habiendo probado la recurrente que las primas abonadas al seguro de supervivencia le fueron imputadas fiscalmente, no procede admitir la reducción del 75% pretendida por la misma".

2.3.Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, registrado con el nº 755/2020, recayó sentencia parcialmente estimatoria en fecha 12 de marzo de 2024.

2.4.La recurrente en la instancia, dentro de plazo, presentó escrito solicitando aclaración y complemento de la sentencia dictada, alegando que "[...] la sentencia OMITE CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del IRPF a los rendimientos derivados de la percepción por la trabajadora del Seguro de Supervivencia de Telefónica", solicitando a la Sala que:

"[...] tenga por solicitada la ACLARACIÓN O COMPLEMENTO, de la Sentencia, y la SUBSANACIÓN de las infracciones procesales producidas con indefensión a esta parte, en los términos indicados en este escrito, por el cual se resuelva expresamente sobre los apartados a), b) y c) del suplico de la demanda, relativos a la aplicación de Disposición Transitoria Undécima de la Ley del IRPF a los rendimientos derivados de la percepción por la trabajadora del Seguro de Supervivencia de Telefónica y la reducción aplicable a los mismos, o aquellos que en su caso puedan concretarse por este Tribunal, con la posibilidad, en su caso, de que se acuerde la posible NULIDAD DE ACTUACIONES, a fin de que se dicte otra sentencia o complemente la actual, que resuelva todas las cuestiones planteadas".

Esta solicitud fue desestimada por auto de la Sala de 22 de abril de 2024, con imposición de costas a la parte recurrente.

La sentencia y el auto son objeto del presente recurso de casación.

3.Recuerda el auto de admisión, a fin de justificar el interés casacional objetivo, que el presente recurso de casación suscita una cuestión tangencial con otras que ya han sido analizadas por esta Sala.

En efecto, la cuestión relativa al régimen fiscal aplicable a la pensión de jubilación de la hoy recurrente ha sido resuelta en SSTS de 5 de mayo de 2023 (RCA 4397/2021), 24 de junio de 2021 (RCA 152/2020), 7 de noviembre de 2022 (RCA 5741/2022) y 10 de enero de 2024 (RCA 4771/2022), habiéndose declarado en esta última que:

«Llegados a este punto, no parece cuestionable, que si de lo que se trata en la Disposición Transitoria Segunda, apartados 2 y 3, de la Ley del IRPF es de aplicar el porcentaje de reducción bajo el criterio de proporción de los días cotizados, la referencia obligada no debe ser otra que la pensión fijada aplicando la normativa de la seguridad social, a la que se tiene derecho, esto es, los días cotizados para alcanzar el derecho a la pensión realmente percibida, la cual ha sido calculada conforme a la legislación aplicable a cada caso, y en función de los parámetros legalmente establecidos y aplicados, por lo que no puede prescindirse de esos mismos parámetros para determinar proporcionalmente el porcentaje de reducción, entre los que se encuentra el tope de dichos 35 años cotizados para tener derecho al 100% de la pensión. De entenderse como propone el Sr. Abogado del Estado se desvirtúa absolutamente el elemento nuclear sobre el que debe girar la reducción cual es la pensión, que constituye los rendimientos sujetos a IRPF, ignorando el sistema establecido para su cálculo, dotando a la pensión por jubilación de un tratamiento y contenido propio y exclusivo del ámbito fiscal, lo que no se sostiene, en tanto que el rendimiento sujeto a IRPF es la pensión realmente percibida y determinada aplicando las normas de seguridad social.

En definitiva, la cuestión de interés casacional objetiva debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 2ª LIRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión».

Ahora bien, como admite la parte recurrente, no es esta la cuestión de interés casacional sobre la que se nos interesa que sentemos doctrina jurisprudencial, sino que la cuestión "no resuelta por la sentencia recurrida"es la concerniente a la calificación fiscal de los ingresos derivados del seguro de supervivencia y la reducción aplicable a los mismos.

SEGUNDO. Marco normativo.

1.Conforme al auto de admisión, se plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos.

La Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio [«LIRPF»], relativa al Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones,dispone en su apartado 2 que:

"2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2 [...]".

2.A su vez, el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

"5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

El referido artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF -desarrollado en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio)- es fiel trasunto de lo establecido en el artículo 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«TRLIRPF»], que señalaba que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguiente prestaciones:

"5.a Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

3.El régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006, a que se remite el apartado 2 de la Disposición transitoria undécima de la LIRPF de 2006, es el establecido en el artículo 94 del TRLIRPF, que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro en los términos siguientes:

"1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores [...]".

4.Asimismo, deberá tomarse en consideración los artículos 14 (igualdad ante la ley), 24 (tutela judicial efectiva) y 120. 3 (motivación de las sentencias) de la Constitución.

TERCERO. Vulneración de garantías procesales por la sentencia recurrida. Incongruencia omisiva.

1.Tenemos que partir de que la finalidad nomofiláctica del recurso de casación nos obliga a resolver la cuestión o cuestiones declaradas de interés casacional en el Auto de admisión; de modo que, como ha señalado, entre otras, la STS de 10 de septiembre de 2020, RCA 1096/2019, solo cabe analizar otras cuestiones, no mencionadas en dicho Auto, de forma excepcional, circunscrita a supuestos en que «por razones objetivas, para dilucidar dicha cuestión de interés casacional, o subjetivas, para la satisfacción del interés subjetivo de la parte vinculado a la cuestión casacional objetiva, sea necesario, por constituir presupuesto obligado, o consecuencia derivada»,siempre que tales cuestiones «posean la referida dependencia respecto de la cuestión identificada en el auto de admisión»;rechazando, sin embargo, examinar cuestiones que «ni fueron seleccionadas en el auto de admisión, ni guardan, ni siquiera se intenta establecer dicha conexión, relación alguna con la cuestión de interés casacional, no siendo necesaria su resolución para resolver la cuestión con interés casacional fijada en el auto de admisión, ni su resolución es la consecuencia subsiguiente a la resolución de la cuestión identificada de interés casacional».

Aplicando esta doctrina se comprueba que la cuestión de interés casacional viene referida a la interpretación de la Disposición transitoria undécima de la Ley del IRPF y, en particular, a determinar si los rendimientos percibidos por la trabajadora, derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, del IRPF; y en tal caso, si es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban.

Adicionalmente, se observa que la sentencia de instancia, sobre esta cuestión, nada dice. En efecto, entendiendo que se trata de rendimientos del seguro de supervivencia como rendimientos de trabajo, no determina cuál es la reducción aplicable en ese caso (40% o 75% como pretendía la actora), y se centra sólo en la aplicación de la Disposición transitoria segunda sobre la pensión de jubilación de la trabajadora. El resultado es que omite todo razonamiento sobre este extremo.

Siendo el recurso de casación un recurso en que se enjuicia la sentencia, si esta omite pronunciarse sobre un motivo planteado por las partes, la vía correcta es poner de manifiesto la incongruencia omisiva como paso previo para poder alegar la infracción de las normas sobre las que no se pronunció la sentencia. Así se dijo, por ejemplo, en el Auto de 21 de junio de 2019, RCA 955/2019:

«En este sentido, como esta Sala ha puesto de manifiesto en STS n.° 557/2007, de 31 de enero, dictada en el RC 9651/2003 , en una doctrina que resulta de plena aplicación al actual régimen casacional, como se desprende de los recientes AATS de 15 de marzo de 2019 -RCA 8076/18 - y de 22 de marzo de 2019 -RCA 269/2019 -, el planteamiento de una cuestión no abordada ni resuelta por la Sala de instancia, exige denunciar que la sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, y ello por cuanto el recurso de casación, en cuanto recurso extraordinario, tiene por único objeto determinar si la ley se aplicó correctamente por la resolución judicial que se recurre, por lo que una eventual omisión del órgano de instancia respecto de uno de los motivos articulados por la parte exige que la sentencia de instancia se haya combatido por incongruente, lo que en el presente caso no se ha verificado en la preparación del recurso.».

Y, conforme a nuestra jurisprudencia, debe acudirse de forma previa al remedio del complemento de sentencia del art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así lo señalaron los autos del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017, RCA 88/2016, y de 22 de marzo de 2017, RCA. 49/2017 (reiterados después): «Teniendo en cuenta que, en tales situaciones, la parte recurrente resulta obligada, de conformidad con el artículo 89.2.c ) LJCA , a acreditar que interesó la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de haber dispuesto de momento procesal oportuno para ese menester».

2.Pues bien, la parte recurrente en casación sí ha procedido de esta forma, puesto que presentó, en plazo, escrito solicitando la aclaración y complemento de la sentencia de instancia, solicitud que fue desestimada por la Sala de instancia en el auto de 22 de abril de 2024 cit.

Prueba de ello, es que el propio auto de admisión recoge que la cuestión sobre la que se solicita fijar jurisprudencia "no -fue- resuelta por la sentencia recurrida"(RJ Tercero.1).

Además, la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia impugnada en casación en relación con la cuestión de interés casacional ha sido admitida por la Abogada del Estado en su escrito de oposición, pronunciándose en estos términos:

"[...] los recurrentes (páginas 8 y siguientes de su escrito de interposición) a pesar de la nula referencia (salvo la identificación como preceptos a interpretar de los artículos 14.1 y 24.1 y 120.3 de la CE) a esta cuestión en el auto de admisión, consideran infringidos, con cita de doctrina constitucional al respecto, los preceptos citados, por haberse resuelto de forma inmotivada por la sentencia de instancia su pretensión relacionada con la fiscalidad del seguro de supervivencia y no les falta razón, pues, en efecto, la sentencia omite por completo cualquier argumentación jurídica en la resolución del debate, tanto implícita como explícita, de la cuestión referida al primer y principal petitumde la demanda, que es la cuestión sustancial del pleito, la relativa a la tributación del seguro de supervivencia, lo que no se logró subsanar por los demandantes, vía aclaración y complemento de sentencia, que fue rechazada por la Sala sentenciadora".

Lo importante será ahora determinar, ante la vulneración producida, qué opción debe acoger esta Sala de las dos que plantea la recurrente: bien acordar la nulidad de la sentencia dictada y ordenar la retroacción de actuaciones para que por la Sala de instancia se dicte otra sentencia en la que se resuelva expresamente y de forma motivada sobre todas las cuestiones planteadas y, en especial, sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, referida a la aplicación de la DT undécima de la LIRPF a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos por la demandante y la reducción, en su caso, del 75%; o bien, entrar a examinar la cuestión sustantiva suscitada, relativa a la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., en los términos indicados en el auto de admisión.

3.La Sala considera que debe entrar a examinar la cuestión de fondo suscitada, al estar en disposición de los elementos de juicio necesarios para resolver la pretensión de fondo ejercitada, lo que hace "[...] innecesario repetir el procedimiento, con la pérdida de energía, tiempo y dinero que la demora subsiguiente ocasiona. Así lo reclama el principio de tutela judicial, que debe ser efectiva, esto es, no puramente nominal ( art. 24.1 CE) , que se puede articular por medio de una pretensión de plena jurisdicción ( art. 31.2 de la LJCA) " [ STS de 25 de marzo de 2021 (rec. cas. 3607/2019)].

CUARTO. Tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia. Criterio interpretativo de la Sala.

1.Ya se ha expuesto que la cuestión de fondo que suscita este recurso de casación viene referida a la calificación fiscal de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia y la reducción que resulta aplicable.

Como se ha anticipado, dicha cuestión no ha sido abordada por este Tribunal, pues cuando en la sentencia de 25 de mayo de 2020 (RCA 5096/2017) analizamos la Disposición transitoria undécima de la LIRPF, lo hicimos en el marco del seguro de invalidez, que carecía del carácter de póliza actual renovable, y no del seguro de supervivencia a la edad de jubilación. Además, dicha cuestión está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia, confirmándose en algunos pronunciamientos la aplicación de esa reducción del 75% a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos, con descuento de la totalidad de las aportaciones efectuadas por el trabajador [ SSTSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de 11 de abril 2018 ( rec. 266/2017), de 16 de marzo de 2022 ( rec. 393/2020) y de 11 de enero de 2023 (rec. 65/2021); y STSJ Canarias, Sala de Tenerife, de 26 de julio de 2021 (rec. 11/2020)].

2.Conforme al marco normativo expuesto, no existe controversia en la consideración, en todo caso, de los rendimientos percibidos de ese seguro colectivo de supervivencia como rendimientos del trabajo, al disponerlo el artículo 17.2.a) 5ª LIRPF.

Por tanto, la prestación percibida por el beneficiario de este contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones tributa en el IRPF como rendimientos del trabajo.

Asimismo, el apartado 2 de la Disposición transitoria undécima de la LIRPF de 2006, regula el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones, recogiendo que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

Pues bien, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 también calificaba estas prestaciones de rendimientos del trabajo, disponiendo el artículo 94 del TRLIRPF cit., que los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. De esta forma, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción.

Frente a ello, la aplicación de la reducción del 75 por 100 requiere que las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas fiscalmente al trabajador y que los rendimientos correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban.

En consecuencia, esta prestación está sujeta al IRPF como rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, de acuerdo con el artículo 17.2.5ª de la LIRPF.

3.La adecuada solución de la cuestión suscitada, consistente en la tributación de las prestaciones recibidas de contratos de seguros colectivos de supervivencia percibidos en general por los trabajadores de Telefónica, y, en concreto, la reducción que resulta aplicable, requiere partir de los datos fácticos que resultan del expediente administrativo y de la documentación obrante en el recurso contencioso-administrativo.

3.1.Del expediente se desprende que originariamente (1983) existían dos pólizas de seguros colectivos suscritas por Telefónica con la compañía Metrópolis y que instrumentaban compromisos por pensiones, diferentes y complementarias, en las que tanto las prestaciones como las coberturas eran distintas.

Una, la Póliza nº NUM005 (Vida y Accidentes) denominada -conforme a la certificación emitida por Telefónica- "Seguro Colectivo de Riesgo",suscrita con Metrópolis, que cubría las contingencias por fallecimiento, por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente e invalidez parcial permanente por accidente, póliza a la que se adhirieron los empleados que así lo deseasen, y en la que las primas se sufragaban en parte por la compañía telefónica y en parte por los empleados, descontando en la nómina del trabajador la cantidad correspondiente (se trata, por tanto, de cuantías imputadas al trabajador).

Otra, especialmente relevante a efectos de este recurso, la Póliza nº NUM003 de "Supervivencia", suscrita también con Metrópolis, que cubría la contingencia de supervivencia, siendo el grupo asegurado los empleados de la plantilla de Telefónica que estuvieren adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo (Póliza NUM005) y cuya edad de entrada estuviera comprendida entre los 55 y los 65 años. El plazo de duración era 10 años y daba derecho al trabajador a percibir un pago único en concepto de seguro de supervivencia al cumplir los 65 años.

3.2.En dicha Póliza NUM003, a diferencia de la Póliza NUM005, el pago de las primas correspondientes se sufragaba exclusivamente por la empresa Telefónica. Así se pone de manifiesto en el Apéndice 1 de la póliza en la que se hace constar textualmente que "Por voluntad expresa del contratante la póliza a que este apéndice se refiere queda liberada del pago de primas",acordando ambas partes aplicar las reservas técnicas de la póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a los asegurados que en tal fecha (1983) tuvieran entre 55 y 64 años, lo que no es el caso de la hoy recurrente (nació el NUM007 de 1950, ingresó en Telefónica en 1970, y se jubiló anticipadamente el 17 de diciembre de 2011 tras cumplir 61 años, conforme a los datos facilitados por la propia recurrente).

En efecto, del certificado expedido por Telefónica -tomadora del seguro- y que ha sido aportado por la Abogada del Estado con su escrito de oposición al recurso de casación, se desprende que mediante apéndice número 1 a la póliza NUM003, correspondiente a la Prestación de Supervivencia, se acordó entre Telefónica de España y Metrópolis, con fecha de efectos de 1 de enero de 1983, la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas, tanto las matemáticas como las de vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas en 01/01/1983, de entre 55 y 64 años de edad.

Conforme a lo pactado, a partir de 1983 Telefónica constituyó un Fondo interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia indicado, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el periodo 1/1/1983 al 1/01/1993, lo fueron íntegramente por Telefónica con cargo a ese Fondo interno.

3.3.Resulta relevante destacar que las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por "Seguro Colectivo"se referían exclusivamente, frente a lo manifestado por la recurrente en su escrito de interposición, a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado solo por Telefónica con cargo al mencionado Fondo interno, tal y como se desprende de la certificación emitida.

Prueba de ello es que en el certificado individual de seguro de la recurrente, doña Leticia, con Antares (obrante en el expediente administrativo) de fecha 10 de mayo de 2019 y con referencia a la Póliza NUM004, se hace constar de forma precisa, entre otros extremos, que: "En ese mismo año 1983 mediante apéndice nº 1 a la póliza NUM003 se acordó con efectos de 1 de enero de 1983 la liberación del pago de primas y la aplicación de las reservas técnicas, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades comprendidas entre 55 y 64 años de edad", lo que, como hemos visto, no es el caso de la hoy recurrente.

3.4.En noviembre de 2002, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 -en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre- que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones Antares la póliza de seguro colectivo nº NUM004, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza, Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización sin que implicara modificación alguna del compromiso existente, "habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los aseguradosy sin conceder derechos de rescate o pago anticipado".

En efecto, en el referido certificado individual de seguro de la recurrente se hace constar de forma precisa, entre otros extremos, que:

"La prima de este seguro, que se abona a la aseguradora por Telefónica de España, no es objeto de imputación a los asegurados.

La prima que se imputa en las nóminas no pertenece a esta póliza,sino a la póliza colectiva TAR nº NUM008."

3.5.En consecuencia, resulta innegable, tal como refleja el contrato con Antares (documento aportado en la instancia con la demanda), que a partir del 1 de enero de 1983 la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venían pactados en el citado contrato de seguro.

Prueba de ello es que la póliza de Antares, nº NUM004, recoge en el artículo preliminar de sus condiciones particulares esta sucesión de pólizas de supervivencia, señalando lo siguiente:

"Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada por sucesivos contratos de seguro, el último de ellos con Metrópolis, póliza NUM003. A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactados en el citado contrato de seguro.

Esta prestación junto con las garantizadas a través del seguro colectivo de riesgo (pólizas nº NUM005) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación ordinaria o anticipada.

Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, transforma su sistema de previsión integrando en el mismo la repetida prestación. No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM005) y decidieran no adherirse al plan de pensiones. Esta continuidad se pactó en la configuración y cuanto que hasta el momento venía garantizada (...)".

En coherencia con lo anterior, el punto 11 de las condiciones particulares de la póliza de Antares se refiere a la prima, señalando que la prima por servicios pasados es la prima única inicial que refleja el coste de la parte del capital atribuible a cada empleado desde la fecha de alta en el seguro colectivo de riesgo hasta la fecha de efecto de la presente póliza, prima que se satisface a través de la prima anual (el coste de la parte de capital atribuible a cada año) y las primas de regularización (que recoge las variaciones en el capital del seguro consecuencia de modificaciones salariales o desviaciones de la tasa de crecimiento salarial).

3.6.Lo expuesto se corrobora por el certificado de Telefónica de España, S.A.U., emitido por el Gerente de Nómina, Previsión Social y Servicios al Empleado de la Dirección de Relaciones Laborales, Dirección de Personas de Telefónica, que fue aportado por la Abogada del Estado con su escrito de oposición, en el que, después de desglosar las dos pólizas y hacer constar la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas para hacer frente al pago de las primas del seguro de supervivencia, recoge lo siguiente:

"De acuerdo con lo anterior, a partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo Interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el período comprendido entre el 01/01/1983 y el 01/01/1993, lo fueron íntegramente por TELEFÓNICA, con cargo al Fondo Interno.

Por lo dicho, las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo.

En noviembre de 2002, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 - en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre - que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES la póliza de seguro colectivo nº NUM004, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización y no implica modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los aseguradosy sin conceder derechos de rescate o pago anticipado.

Tercero.- Que, de acuerdo con lo anterior, la Sra....nunca ha realizado ninguna aportación a la Prestación de Supervivencia, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 no había alcanzado la edad de 65 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado anterior del presente certificado".

3.7.De lo expuesto, se desprende que las primas de supervivenciase pagan por la empresa y no se imputan fiscalmente a los asegurados,sin que los descuentos en las nóminas por las cuotas de seguro colectivo se refieran a estas primas de la póliza de supervivencia, sino al seguro colectivo de riesgo de fallecimiento y de accidente (póliza nº NUM005). Consecuentemente, la recurrente no ha acreditado que las cantidades que se le descontaban por las cuotas de seguro colectivo se referían, aparte de al seguro por muerte, enfermedad e invalidez, al seguro de supervivencia.

4.En definitiva, en términos coincidentes con la Resolución No Vinculante 0024-13, de 29 de octubre de 2013, de la Dirección General de Tributos, resulta acreditado que, en ningún momento, la recurrente realizó aportación alguna a la prestación de supervivencia ni consiguientemente ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto, que la pueda hacer acreedora a la reducción del 75% prevista en la Disposición transitoria undécima de la LIRPF, sino la reducción aplicada del 40% que corresponde aplicar cuando, como aquí ocurre y certifica el propio tomador del seguro, Telefónica de España S.A.U., las aportaciones empresariales a dicho seguro de supervivencia, a diferencia del seguro colectivo de riesgo, que se imputaron en parte, no fueron imputadas a los trabajadores ya que el capital percibido ha sido constituido solo por aportaciones de la empresa, inicialmente mediante el traspaso del importe acumulado del fondo interno de pensiones que tenía constituido previamente dicha empresa y posteriormente, desde noviembre de 2002, mediante aportaciones directas a la Compañía de Seguros Antares, que asumió la póliza anterior suscrita con Metrópolis.

Todo ello comporta la improcedencia de la reducción del 75% pretendida por la recurrente.

QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF, al que se remite la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no la reducción del 75 por ciento del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario,del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación expedida por Telefónica de España S.A.U., se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.

SEXTO. Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.

Pese a la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia impugnada en casación, la necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto y la aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la desestimación del recurso de casación.

Así pues, la sentencia recurrida ha de ser confirmada en cuanto al sentido de su fallo, no así su argumentación, que debe entenderse parcialmente sustituida por la que hemos establecido en esta sentencia en relación con la cuestión de interés casacional suscitada, en aplicación de la doctrina sobre el principio de efecto útil del recurso de casación, que, en síntesis, impide que prospere éste cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el éxito de la pretensión estimatoria en casación, por ser ajustada a Derecho la decisión final [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019); de 21 de febrero de 2019 (rec. cas. 577/2016); y de 16 de enero de 2005 (rec. cas. 1721/2000)].

SÉPTIMO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Segundo.No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en representación de doña Leticia y don Segundo, contra la sentencia pronunciada el 12 de marzo de 2024 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 755/2020.

Tercero.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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