Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 590/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6325/2024 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Nº de sentencia: 590/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100169

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2212

Núm. Roj: STS 2212:2026

Resumen:
Se ratifica la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala atinente a que la caducidad del procedimiento de gestión como ocurre con el procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen, ha de ser declarada obligatoriamente. Tal declaración de caducidad ha de ser expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 LGT, en relación con el artículo 103.2 del mismo texto legal. En caso de concurrir un procedimiento caducado, cuyo inicio no interrumpió el cómputo de la prescripción, cabe una ulterior interrupción de la prescripción de la obligación tributaria por la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 590/2026

Fecha de sentencia: 12/05/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6325/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: SECCION 4ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6325/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 590/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 12 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 6325/2024 interpuesto por Carlos José, representado por la procuradora doña Silvia Vázquez Senin, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024, por la Sección Cuarta de la sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parciamente el recurso nº 639/2022 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid, Sala Primera, de 27 de abril de 2022, que desestimó la reclamación frente al acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»], en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«IRPF»], período 2007, siendo la cuantía a ingresar de 62.558,14 €.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso nº 639/2022 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid, Sala Primera, de 27 de abril de 2022, que desestimó la reclamación frente al acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»], en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«IRPF»], período 2007, siendo la cuantía a ingresar de 62.558,14 €.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

El 17 de junio de 2010, la Agencia Tributaria notificó al contribuyente un requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de declaraciones, conminándole a que presentara las autoliquidaciones del IRPF, períodos 2005 a 2008, en las que se incluyeran rentas vinculadas a determinadas cuentas bancarias situadas en el extranjero, y anunciándole que de acuerdo con la normativa vigente, la AEAT iniciaría un procedimiento de comprobación o investigación si, una vez concluido el plazo de atención del requerimiento, no resulta adecuadamente justificada o regularizada la situación tributaria del interesado.

El 26 de agosto de 2010, la Agencia Tributaria notifica acuerdo, de 27 de julio de 2010 por citación para notificación por comparecencia ( art. 112 LGT), de inició de procedimiento de comprobación limitada, de carácter parcial, del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio, períodos 2005 y 2006.

El 11 de noviembre de 2010 se amplía el alcance de dichas actuaciones de comprobación e investigación, pasando a tener alcance general.

En el curso de tales actuaciones se apreciaron indicios de la comisión de delito contra la hacienda pública en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, emitiéndose por el equipo de inspección informe de delito fiscal fechado el 12 de abril de 2011, que, a su vez, es remitido al Ministerio Fiscal por acuerdo de 24 de mayo de 2011 del Delegado Especial de la AEAT en Madrid, interponiéndose el 14 de julio de 2011 denuncia ante el mismo.

El 9 de septiembre de 2020 se dicta por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid sentencia, de conformidad, mediante la que acuerda condenar al obligado tributario como responsable en concepto de autor de dos delitos contra la Hacienda Pública correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 del IRPF, sin embargo con respecto a 2007 se retira la acusación, por no superar el importe de 120.000 euros exigido por el artículo 305 CP, a fin de que puedan reanudarse las actuaciones correspondientes por la Agencia Estatal de la Administración tributaria en vía administrativa.

Dicho expediente tuvo entrada en la AEAT el 21 de septiembre de 2020.

Las actuaciones se reanudaron el 6 de octubre de 2020.

El 7 de enero de 2021, tras la puesta de manifiesto del expediente, se presenta escrito por el interesado solicitando que se incorpore al mismo, por no encontrarse en su contenido, el documento que acredite la fecha de inicio de actuaciones de comprobación del IRPF 2007.

Como consecuencia de dicha solicitud, el 12 de febrero de 2021 se notifica el inicio de actuaciones de comprobación referidas al IRPF de ese ejercicio.

Realizadas las correspondientes actuaciones, se practicó liquidación el 15 de abril de 2021, de la cual reproducimos su fundamento de derecho segundo, relativo al cómputo del plazo de duración de las actuaciones, cuyo tenor es el siguiente:

«[..]no consta haya habido comunicación de inicio de actuaciones inspectoras referidas al IRPF de 2007 del contribuyente antes de la remisión al Ministerio Fiscal del informe de delito relativo al IRPF de los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario iniciadas en fecha 26/08/2010 tienen por objeto la comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 y 2006 e Impuesto sobre Patrimonio ejercicios 2005 y 2006, primero con alcance parcial limitado a la información de las fichas HSBC, siendo ampliado a general con posterioridad.

Sin embargo, el informe preceptivo de delito referido a D. Carlos José de fecha 12/04/2011 cuantifica el presunto delito por IRPF 2007 (además del relativo a los períodos 2005 y 2006), dando lugar a la denuncia de la AEAT del delito por este concepto y periodo con entrada en el Ministerio Fiscal el 27/05/2011. Se denunció el IRPF 2007 por disponer la inspección de información suficiente para ello, a pesar de no haberse iniciado el procedimiento por este concepto y periodo.

La comunicación de la remisión al Ministerio Fiscal al obligado tributario tuvo lugar el 14/07/2011, mediante notificación efectuada conforme al artículo 112 de la LGT a través del Boletín Oficial del Estado de 28 de junio de 2011, indicándose en el Anuncio que el interesado deberá comparecer en el plazo máximo de 15 días naturales, contados desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, al efecto de practicarse la notificación.

El artículo 68.1 de la LGT establece que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe:

"b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

El apartado 7 del artículo 68 de la LGT indica a su vez que:

"7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o lapresentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Por tanto, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal el 09/05/2013 (sic), es un acto de interrupción de la prescripción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 LGT . Con fecha 21 de septiembre de 2020 se ha recibido en esta Dependencia Regional de Inspección, Sentencia número 196/2020 de fecha 9 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 198/2016 (Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3663/2011), siendo el Juzgado de origen el de Instrucción número 39 de Madrid, seguido por delito contra la Hacienda Pública.

En el apartado tercero de los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 14, referido al "Acuerdo entre acusación y defensa relativo al importe de la responsabilidad civil derivada del delito y pago íntegro de la misma", indica la referida sentencia lo siguiente:

"De los dos informes de 31 de enero de 2018 elaborados por D. Mario resulta que las cuotas finalmente defraudadas a la Hacienda Pública son, en el caso de D. Carlos José de 506.174,27 euros por el IRPF de 2005, 167.792,86 euros por el IRPF de 2006 y 39.571,11 euros por el IRPF de 2017; y en el caso de D. Samuel de 527.683,37 euros por el IRPF de 2005, 299.202,06 por el IRPF de 2006 y 104.302 euros por el IRPF de 2007.

Como puede apreciarse, de los dos informes de 31 de enero de 2018, resulta que las cuotas defraudadas de los IRPFs de 2007 no superan el importe de los 120.000 euros exigido por el artículo 305 CP (39.571'11 euros en el caso de Don Carlos José y 104.302,35 euros en el caso de D. Samuel). Por ello se retira la acusación respecto de los dos delitos contra la Hacienda Pública correspondientes al IRPF del ejercicio 2007 de los dos acusados; a fin de que puedan reanudarse las actuaciones correspondientes por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en vía administrativa".

Conviene tener en cuenta respecto al IRPF 2007 las siguientes fechas:

El fin del plazo en voluntaria para presentar la autoliquidación del IRPF 2007 es el 30/06/2008, por lo que la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IRPF 2007, de no concurrir ninguna circunstancia que afecte a dicho plazo de prescripción para liquidar, tendría lugar a partir del 30/06/2012 (transcurridos 4 años desde el fin de plazo para presentar autoliquidación conforme a los artículos 66 y 67 LGT)

- La denuncia del presunto Delito contra Hacienda Pública por IRPF del ejercicio 2007 de fecha 24/05/2011 tuvo entrada en el Ministerio Fiscal el 27/07/2011.

- La remisión al Ministerio Fiscal referenciada fue comunicada al contribuyente en fecha 14/07/2011.

- Conforme lo anterior, dado que a la fecha de la denuncia del presunto Delito contra Hacienda Pública por IRPF del ejercicio 2007 no había transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (30/06/2012 ) y la remisión del expediente al Ministerio Fiscal es una causa de interrupción del plazo de prescripción previsto en el artículo 68.1.b) LGT, la Administración, a la vista de la sentencia firme dictada, ha podido iniciar el 12/02/2021 las actuaciones inspectoras relativas al IRPF del ejercicio 2007 del contribuyente por no estar prescrito el derecho de la Administración para liquidar dicho impuesto y ejercicio. El artículo 68.7 LGT dispone que el cómputo de plazo de prescripción en estos casos se iniciará cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial.

- Conviene así mismo, tener presente el artículo 180 LGT, en su redacción anterior a la Ley 34/2015, que establece lo siguiente, sobre la remisión del expediente al Ministerio fiscal:

"1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes."En consecuencia, aplicando dicho precepto al presente y a través del presente cuadro se indica que el plazo de prescripción que restaba a la fecha de entrada en fiscalía, es de 352 días [...]:

Conviene además añadir la siguiente consideración: la interpretación conjunta de los artículos 68 y 180 LGT, en su redacción anterior a la Ley 34/2015, en unión al artículo 10.2 LOPJ ( principio de prejudicialidad penal), permite colegir que la actuación de la Administración referida al IRPF de 2007 no era posible en tanto los hechos estaban siendo conocidos por el orden jurisdiccional penal y no por una inactividad querida por parte de la Administración sino porque viene impuesta por el principio de prejudicialidad penal. [...].

"Frente a ello no cabe admitir la pretensión de la parte consistente, de un lado, en la existencia de prescripción, toda vez que resulta patente que durante la tramitación de la causa penal no sólo se paraliza el procedimiento sancionador, sino también el de gestión, al menos en cuanto a la práctica de la liquidación correspondiente, y ello es así, tal y como declaró el TEAR de Cataluña en su resolución de 14 de septiembre de 2000, 2 cuando el procedimiento penal sea promovida por la propia Administración, en aquellos casos en que a través de su actuación advierta la concurrencia de una conducta que pueda ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública y resuelva pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente, como cuando el procedimiento se inicie sin haber intervenido la Administración, esto es, a instancia de un particular o del Ministerio Fiscal. Consecuentemente, cabe concluir que la tramitación preferente de las diligencias penales interrumpía el cómputo del plazo de prescripción, que sólo se reanuda cuando se cierre de forma definitiva el proceso penal (...) ".

Es cierto que, tras el conocimiento por la Dependencia Regional de Inspección de la EAET en Madrid de la sentencia penal anteriormente citada, de forma errónea la inspección procedió a reanudar las actuaciones en la creencia de que la extensión del procedimiento inspector iniciado el 26/08/2010 abarcaba además del IRPF de los ejercicios 2005 y 2006, al ejercicio 2007. Una vez detectada esta inexistencia de comunicación de inicio de las actuaciones respecto al ejercicio 2007, se procedió a iniciar el presente procedimiento inspector relativo al IRPF de 2007 mediante comunicación notificada el 12/02/2021. El plazo de este procedimiento inspector es de 18 meses conforme a lo dispuesto en el 150 LGT en su redacción actual. Con la notificación de su inicio (el 12/02/2021) se interrumpió de nuevo el derecho de la Administración a liquidar el IRPF de 2007 del contribuyente.

En consecuencia y por lo expuesto, el presente acuerdo se dicta dentro del plazo de 18 meses del procedimiento inspector iniciado el 12/02/2021 y antes de que haya prescrito el derecho a liquidar el IRPF de 2007 del contribuyente.»

Frente a esa liquidación don Carlos José interpuso reclamación económico-administrativa el 18 de mayo de 2021, que fue parcialmente estimada, mediante resolución de 27 de abril de 2022. Para dar respuesta a las alegaciones del interesado, dicha resolución reproduce la RTECA numero 00-03461-2021 de 25 de febrero de 2022; concretamente nos interesa de ella el siguiente párrafo:

«[..] la interposición de la denuncia del Ministerio Fiscal interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (causa contemplada en la letra b) del artículo 68.1 de la LGT y dicho plazo de prescripción de 4 años se reinicia con la devolución del expediente según lo dispuesto en el artículo 68.7 LGT (..)

Po tanto, tratándose de la citada remisión del expediente y presentación de la denuncia ante el Ministerio Fiscal de una causa interruptiva de las previstas en el 68.1 de la LGT y produciéndose la misma el 14-07-11 (por razones de prudencia se considera la notificación al obligado tributario de la citada remisión), esto es, antes de haber transcurrido el plazo de los cuatro años, cabe concluir que en el momento de iniciarse las actuaciones inspectoras el 12-02-2011, el derecho a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2007 no estaba prescrito.»

TERCERO.- La sentencia de instancia.

La sentencia n.º 359/2024, de 27 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó parcialmente el recurso n.º 639/2022, pues anuló la resolución en cuanto al cálculo de los intereses de demora y la confirmó en lo demás.

Su ratio decidendi,en cuanto a lo que interesa al recurso de casación, es la siguiente (F.J. 5º):

«[..], la Administración sostiene que no concurre la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación al apreciar que a la fecha de la denuncia del presunto delito contra Hacienda Pública por IRPF del ejercicio 2007 no había transcurrido el plazo de cuatro años, siendo la remisión del expediente al Ministerio Fiscal causa de interrupción del plazo de prescripción, habiendo iniciado las actuaciones inspectoras relativas al IRPF del ejercicio 2007 una recibida la sentencia firme de la Jurisdicción Penal, sin llegar a consumir el mencionado plazo.

El actor, con cita de diversas sentencias y resoluciones del TEAC sostiene que la prescripción se interrumpió con ocasión de la notificación con fecha de 17 de junio de 2010 del requerimiento relativo al IRPF de los ejercicios 2005 a 2008, ambos inclusive, que dio inicio a un procedimiento de comprobación del cumplimiento de obligaciones formales, efecto interruptivo que se perdió sin embargo por haber caducado el mencionado expediente respecto del ejercicio 2007, circunstancia esta que determinó que la ulterior remisión del expediente al Ministerio Fiscal no tuviera efectos interruptivos de la prescripción del citado ejercicio, con lo que al reanudarse las actuaciones inspectoras tras la tramitación del procedimiento penal se había sobrepasado con creces el plazo de cuatro años.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 24 de junio de 2015, Rec. 299/2014 , en que se apoya el actor, analiza un supuesto distinto, como observa la Abogacía del Estado, en que se había producido el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras con anterioridad a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

El procedimiento de comprobación del cumplimiento de obligaciones formales, se inició por requerimiento para que procediera el actor al cumplimiento de la obligación de presentación de las declaraciones a las que resultase obligado, habida cuenta que no había presentado las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 a 2008, en que se incluyeran las rentas vinculadas a los fondos situados en Suiza en tres cuentas del banco HSBC PRIVATE BANK SUISSE.

El objeto del procedimiento coincidía con las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por los conceptos IRPF e Impuesto sobre Patrimonio, periodos 2005 y 2006, iniciadas el 26 de agosto de 2010, cuyo alcance inicial era precisamente la comprobación de los hechos imponibles relacionados con el origen y tenencia de las mencionadas cuentas.

Afirma el actor que el procedimiento de comprobación del cumplimiento de obligaciones formales finalizó por caducidad en cuanto al ejercicio 2007, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin haberse formalizado la diligencia que pusiera fin al citado procedimiento, y sin haberse tampoco dado inicio a "un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento", de conformidad con el artículo 154.5 c) del RD 1065/2007 , pues la posterior comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación notificada del 26 de agosto de 2010 se refería únicamente al IRPF de los ejercicios 2005 y 2006.

La omisión en el segundo procedimiento del ejercicio 2007, que sucede al primero, carece de entidad sin embargo para apreciar que la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción respecto por efecto de la caducidad se contagie a la denuncia al Ministerio Fiscal, que sí incluye el mencionado ejercicio, y que obedece a lo dispuesto por el art. 68.1 b) de la LGT .

La sentencia del Tribunal Supremo contemplaba la tramitación de un procedimiento de inspección en que se acordaba el pase del tanto de culpa a la jurisdicción penal rebasado el plazo máximo de duración del mismo, mientras que en nuestro caso es en el seno del procedimiento de inspección plenamente vigente en que se acordó tal actuación respecto de un ejercicio que no fue objeto del mismo, diferencia substancial que supone que nos encontremos ante el inicio de la actuación inspectora tras la actuación de los órganos de la Jurisdicción penal.

Afirma el actor que la suspensión del procedimiento administrativo por remisión del tanto de culpa a la vía penal exigía que la Administración, al menos, hubiera iniciado el pertinente procedimiento de comprobación, siendo dicho inicio presupuesto primero e indispensable para la puesta en conocimiento y remisión a la jurisdicción penal, con sustento en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 517/2021, de 15 de abril de 2021, dictada en la Casación nº 1382/2020 , sentencia centrada en la interpretación del art. 180 de la LGT , relativo al ejercicio de la potestad sancionador, que en el penúltimo párrafo de su fundamento tercero razonaba así:

[...]

Dispone el citado art. 180.1, "Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal"; la puesta en conocimiento precisa, necesariamente conforme a la redacción vista, que la Administración, al menos, haya iniciado el pertinente procedimiento de comprobación, habiendo podido o no iniciarse el procedimiento sancionador - Sentencia de 23 de julio de 2020, rec. cas. 1993/2019-, por lo que es evidente que cuando señala que "se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo", siempre en todo caso se refiere al procedimiento de comprobación, pudiéndose o no comprender también el procedimiento sancionador que se podrá haber iniciado o no. Cuando el párrafo tercero del precepto dispone que "De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones", aún las dudas que puede suscitar, y de ahí que la Sentencia de este Tribunal que nos ha servido de guía para enjuiciar el caso que nos ocupa no sea en este punto lo suficientemente clara, parece que no puede referirse más que al procedimiento sancionador, en tanto que, como se ha visto, no es posible que se inicie el procedimiento de comprobación puesto que el mismo necesariamente se ha iniciado, al ser presupuesto primero e indispensable para la puesta en conocimiento y remisión a la jurisdicción penal, habiéndose iniciado o no el sancionador; también la referencia "de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados", posee un claro matiz sancionador conforme al principio general que se contenía en el art. 137.2 de la antigua Ley 30/1992 -vigente en el momento de los hechos que nos ocupa-.

En nuestro caso, como se ha visto, se venía tramitando un procedimiento de inspección respecto de los ejercicios 2005 y 2006, en que se acordó el pase del tanto de culpa a la jurisdicción penal incluyendo además el 2007, al decir de la Inspección que disponía de información suficiente para ello, lo que resulta suficiente para entender cumplida la exigencia procedimental expresada en la sentencia, relativa a la existencia previa de un procedimiento de comprobación en que se incardine la decisión adoptada.

En conclusión, debe entenderse que se hallaba vigente el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IRPF del ejercicio 2007 al momento del inicio de las actuaciones inspectoras relativas al mismo, una vez recibida la sentencia firme de la Jurisdicción Penal, levantándose la suspensión de la vía administrativa, habiéndose interrumpido la prescripción como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación.El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 11 de julio de 2024, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: «el artículo 68.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT »].»

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de julio de 2024.

2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 15 de octubre de 2025, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos: determinar: «Si el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria en virtud del artículo 153 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y motivado por la información que obra en su poder procedente de terceras personas, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada, en caso de falta de posterior resolución expresa, o bien si es solo una actuación que no precisa necesariamente de una ulterior resolución.

En caso de considerar que -por falta de dicha resolución- ha habido un procedimiento caducado, cuyo inicio no interrumpió el cómputo de la prescripción, si cabe una ulterior interrupción de la prescripción de la obligación tributaria por la remisión del tanto de culpa al Ministerio fiscal.».

3.- Interposición.La representación de don Carlos José, interpuso recurso de casación mediante escrito de 5 de diciembre de 2024.

Atendiendo a los términos en que las cuestiones aparecen planteadas en el Auto de admisión del recurso de casación, se solicita de la Sala que fije la siguiente doctrina:

(i)En relación con la primera cuestión de interés casacional objetivo, sostenemos que el artículo 153 del RD 1065/2007 debe interpretarse en el sentido de que el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria constituye el acto formal de inicio de un procedimiento de gestión tributaria, sujeto a plazo máximo de resolución y susceptible de finalizar mediante resolución expresa o por caducidad. Esta interpretación resulta plenamente coherente con los artículos 104.1, 104.4 y 104.5 LGT, cuya aplicación sistemática lleva a afirmar que tal requerimiento no puede considerarse una mera actuación aislada ni una solicitud informal de información, sino el inicio de un procedimiento formal que vincula jurídicamente a la Administración y al contribuyente, y que debe resolverse dentro del plazo legalmente establecido, produciéndose la caducidad en caso contrario.

(ii)En relación con la segunda cuestión de interés casacional objetivo, entendemos que la interpretación correcta del artículo 104.5 LGT exige reconocer que, una vez producida la caducidad del procedimiento derivado del requerimiento del artículo 153 RD 1065/2007 -con la consiguiente ineficacia interruptiva de las actuaciones realizadas en él-, la posterior remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal no puede operar como causa autónoma ni sustitutiva de interrupción de la prescripción respecto de la obligación tributaria objeto de control en el procedimiento caducado. El citado precepto debe interpretarse, por tanto, en el sentido de que la remisión a Fiscalía no puede "revivir" efectos interruptivos extinguidos ni generar otros nuevos basados en actuaciones que han perdido toda validez jurídica por efecto de la caducidad.

(iii)En consecuencia, mantenemos que una interpretación sistemática y coherente con el artículo 68 LGT debe conducir a establecer jurisprudencialmente que la Administración Tributaria no puede neutralizar o evitar los efectos legales de la caducidad -en particular, la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción- mediante la remisión del expediente al Ministerio Fiscal cuando dicha remisión tiene su origen en un procedimiento ya caducado. Solo actuaciones posteriores efectuadas en el marco de un procedimiento válido, legalmente iniciado y vigente, pueden producir efectos interruptivos ex artículo 68 LGT.

(iv)Finalmente, entendemos que el artículo 104.5 LGT debe interpretarse en coherencia con los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, de forma que cualquier lectura normativa que permita a la Administración eludir los efectos de la caducidad mediante actuaciones ulteriores basadas en un procedimiento extinguido vulneraría dichos principios, además de contravenir la doctrina consolidada de esta Sala. La interpretación correcta exige que la caducidad produzca plenamente sus efectos jurídicos, sin que sea posible su neutralización mediante conductas administrativas indirectas o instrumentales.

Y, (v)particularmente en el presente caso, la omisión de la declaración formal de caducidad del procedimiento derivado del requerimiento del artículo 153 RD 1065/2007 debería determinar necesariamente la invalidez del posterior procedimiento inspector iniciado respecto del IRPF 2007, por cuanto dichas actuaciones se sustentaron sobre un procedimiento previo jurídicamente inexistente y carente de eficacia por caducidad. La consecuencia jurídica inexorable es, por tanto, que las actuaciones inspectoras posteriores respecto del IRPF 2007 carecen de base legal habilitante y devienen nulas en cuanto derivadas de un procedimiento inicial extinguido por caducidad y no formalmente declarado como tal.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala se dice sentencia: por la que, estimando el recurso de casación, revoque la sentencia recurrida y anule la liquidación de la que trae causa.»

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La representación de la Administración General del Estado, presentó escrito el 10 de febrero de 2026, en el cual concluye que: «que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, y solicitamos su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario.»

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2026 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló vista el día 28 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

Si la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal puede producir efecto interruptivo de la prescripción tributaria cuando dicha remisión se realiza tras la caducidad del procedimiento administrativo previo de requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

SEGUNDO.- La posición de las partes.

La primera alegación del recurrente se refiere a la naturaleza procedimental del requerimiento del artículo 153 del RD 1065/2007, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAP).

Defiende que constituye una actuación administrativa formal realizada con conocimiento del obligado tributario y cuyo objeto no es meramente informativo, sino el control del cumplimiento de obligaciones formales que pueden derivar en actuaciones posteriores de comprobación o liquidación. Se integra, por tanto, en un conjunto reglado de actos administrativos -identificación de la omisión, requerimiento al obligado, posibilidad de ratificación de terceros, y finalización mediante resolución- que configuran un procedimiento de aplicación de los tributos en el ámbito de la gestión tributaria. Invoca en su favor nuestra sentencia 1622/2020, de 26 de noviembre, rec. cas. 4264/2018.

El propio artículo 153 regula expresamente cómo termina el procedimiento de control de presentación de declaraciones, estableciendo cuatro posibles formas de conclusión. La referencia normativa explícita al "procedimiento" y a sus modalidades de finalización implica necesariamente la existencia de un procedimiento formalmente iniciado, siendo el requerimiento el acto inicial que desencadena su sustanciación.

En el contexto de los procedimientos iniciados de oficio (como el regulado en el artículo 153, pues la Administración lo inicia para verificar el cumplimiento de ciertas obligaciones formales), el requerimiento al obligado tributario para que presente la autoliquidación omitida constituye el primer acto formal de comunicación y, en consecuencia, el inicio del procedimiento de control.

Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio y, en su esencia, susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para el obligado (al perseguir el ingreso de una deuda tributaria no declarada), en ausencia de regulación expresa, la regla general del artículo 104.4.b) LGT indica que el vencimiento del plazo máximo sin resolución expresa debe dar lugar a la caducidad del procedimiento. Por tanto, si tras el requerimiento del artículo 153 no se notifica resolución dentro del plazo máximo establecido, la Administración está obligada a declarar la caducidad y archivar las actuaciones.

Sobre este punto, la reciente jurisprudencia de esta Sala es taxativa: «transcurrido el plazo legal para que caduque el procedimiento, la caducidad ha de ser declarada imperativamente»( STS de 23 de octubre de 2025, rec. cas. 8294/2023), lo que evidencia que el legislador prevé un procedimiento que nace, se sustancia y debe obligatoriamente terminar mediante resolución expresa o declaración formal de caducidad, rechazando además expresamente que la no declaración de caducidad pueda calificarse como una mera irregularidad no invalidante.

La única interpretación sistemática, lógica y jurídicamente coherente del artículo 153 RGAP -en conexión con los artículos 104.1, 104.4 y 104.5 LGT- es aquella que considera que el requerimiento constituye el inicio de un procedimiento de gestión tributaria -un procedimiento reglado de control censal y de cumplimiento tributario- susceptible de producir efectos jurídicos directos para el contribuyente, sujeto a un plazo máximo de resolución y, en su defecto, a la correspondiente declaración de caducidad, con archivo de actuaciones y pérdida del efecto interruptivo. Sólo si se ha declarado la caducidad del primer procedimiento se considera jurídicamente válida la iniciación de uno ulterior, y solo entonces podrán conservarse y utilizarse los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.

La ausencia de dicha declaración de caducidad respecto del procedimiento de control del artículo 153 RGAP debería haber determinado por sí misma la imposibilidad de iniciar válidamente un procedimiento de inspección posterior. El procedimiento de control se inició el 17 de junio de 2010, se sometió a plazo y expiró sin resolución expresa, lo cual impedía el inicio de un nuevo procedimiento.

La omisión de la declaración expresa de caducidad no es un defecto formal inocuo, sino un vicio jurídico de entidad suficiente para determinar la nulidad del posterior procedimiento inspector y, por extensión, de la liquidación dictada en el marco de dicho procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 LGT y a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sin perjuicio de lo anterior argumenta la parte recurrente a continuación sobre la segunda cuestión de interés casacional: si la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal puede producir efecto interruptivo de la prescripción tributaria cuando dicha remisión se realiza tras la caducidad del procedimiento administrativo previo.

La normativa de prescripción establecida en los artículos 66, 67 y 68 LGT fija con claridad que el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación prescribe a los cuatro años, y solo se interrumpe mediante actuaciones válidas, formales y realizadas con conocimiento del obligado tributario. En cuanto a la remisión de actuaciones a la jurisdicción penal, el artículo 68.1.b) LGT prevé que también puede producir efectos interruptivos, pero únicamente si deriva de actuaciones administrativas eficaces, válidas y subsistentes en derecho.

Ahora bien, el artículo 104.5 LGT establece de forma categórica que las actuaciones practicadas en un procedimiento caducado no interrumpen la prescripción ni pueden considerarse requerimientos a los efectos del artículo 27 LGT. Es decir: si el procedimiento caduca, se deshace retroactivamente el eventual efecto interruptivo de las actuaciones realizadas en él.

El procedimiento de control iniciado el 17 de junio de 2010 expiró por caducidad al transcurrir el plazo legal sin resolución expresa y sin iniciarse de forma válida un procedimiento de comprobación o inspección relativo al ejercicio 2007 (la comunicación de 26 de agosto de 2010 afectaba exclusivamente a los años 2005 y 2006).

Sostiene que se dato es crucial: el procedimiento respecto de 2007 había caducado de pleno derecho. Ello determina, ex artículo 104.5 LGT, que el requerimiento inicial jamás produjo efecto interruptivo alguno. A partir de ese momento, las actuaciones administrativas quedaron jurídicamente desprovistas de eficacia interruptiva y el cómputo de la prescripción continuó de forma ininterrumpida.

La remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal no puede "revivir" un efecto interruptivo inexistente.

A partir de lo anterior, analiza si la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, notificada el 14 de julio de 2011, puede considerarse un nuevo acto interruptivo autónomo del artículo 68 LGT.

La respuesta, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debe ser negativa, según la parte recurrente.

Asegura que cuando las actuaciones administrativas pierden su eficacia interruptiva por el vencimiento del plazo máximo de duración (caducidad o exceso de plazo), la posterior remisión del expediente al Ministerio Fiscal, inherente a ese mismo expediente viciado, no puede revivir el plazo de prescripción -que no había sido válidamente interrumpido- ni producir una nueva interrupción. Solo la comunicación de reanudación de actuaciones tras el proceso penal podría tener eficacia interruptiva. Así lo establecen las Sentencias de 24 de junio de 2015 (recurso núm. 299/2014) y de 25 de mayo de 2015 (recurso núm. 1479/2014), entre otras, en el ámbito de las inspecciones que exceden su plazo legal.

Mantiene que aunque la doctrina citada deriva de procedimientos de inspección ( artículo 150 LGT) , la ratio decidendies plenamente aplicable al presente caso, ya que el principio jurídico es idéntico y emana directamente del artículo 104.5 LGT: la negación del efecto interruptivo a las actuaciones caducadas es una sanción legal al incumplimiento del plazo máximo procedimental. Si se permitiera que la Administración sortee la caducidad y sus consecuencias interruptivas mediante la remisión del tanto de culpa a la Fiscalía -acto derivado precisamente de las actuaciones que ya han caducado- se estaría vaciando de contenido y eficacia el artículo 104.5 LGT y el principio de seguridad jurídica. Dicha remisión no puede "crear" efectos interruptivos cuando la actuación administrativa precedente había devenido ineficaz jurídicamente.

Opina que puesto que las actuaciones realizadas hasta ese momento no interrumpieron la prescripción, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, notificada el 14 de julio de 2011, se produjo en un momento en que el plazo de prescripción del ejercicio 2007 ya había continuado su cómputo ininterrumpidamente.

La reanudación material de actuaciones inspectoras sobre el IRPF 2007 -notificada en octubre de 2020-, que posteriormente tornó en inicio de actuaciones respecto del citado ejercicio, se produjo cuando el derecho de la Administración estaba ya prescrito desde hacía varios años, por lo que no puede atribuirse a dicho acto eficacia interruptiva retroactiva.

Resulta, por tanto, que no hubo actuación interruptiva válida dentro del plazo legal de prescripción, y que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal careció de efectos interruptivos en tanto que el procedimiento de origen estaba jurídicamente extinguido y sus actuaciones eran ineficaces ex artículo 104.5 LGT. La consecuencia necesaria es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio 2007, lo que debe conducir a la anulación del acuerdo de liquidación impugnado.

La Abogacía del Estado comienza sus alegaciones manifestando que el planteamiento del auto de admisión es consecuente con el debate procesal resuelto por la Sentencia- y con el escrito de preparación- porque la cuestión fue la de si se había extinguido por prescripción el derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio 2007. Así lo afirmó el recurrente, pero lo hizo justamente sobre la base de que el procedimiento iniciado por la Administración respecto de ese año había caducado; que por tanto ese procedimiento había devenido irrelevante respecto de la interrupción de la prescripción; y que es de aplicación al caso la doctrina de las sentencias de 24 de junio de 2015 (recurso núm. 299/2014) y de 25 de mayo de 2015 (recurso núm. 1479/2014), cuyo pasaje crucial a efectos de avalar la tesis de la recurrente es:

«(...) no hay duda de que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación superaron su plazo máximo de duración, lo que determina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Al ser esto así, la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones no interrumpió la prescripción del derecho a liquidar el IVA de los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Podría pensarse que la remisión del expediente administrativo a la Fiscalía para esos tres ejercicios, el 17 de diciembre de 2004, habría interrumpido nuevamente el plazo de prescripción, pero eso supondría reconocer una suerte de "segunda interrupción" del cómputo de la prescripción que opera dentro del mismo procedimiento; o, en otras palabras, interrumpir lo que estaba ya interrumpido. Luego, desaparecido el efecto interruptivo inicial no puede "revivir" esta especie de "segunda interrupción".»

Ahora bien, lo que en ningún momento estuvo en las alegaciones en vía administrativa, ni en la vía económico-administrativa, ni en el recurso contencioso-administrativo (ni en la demanda ni en el debate consiguiente), ni en la sentencia de instancia, ni tampoco en el escrito de preparación es la tesis impugnatoria que ahora, en el de interposición, el recurrente enarbola en primer y preferente lugar, una tesis completamente distinta e independiente de la cuestión de la prescripción (la imposibilidad de iniciar actuaciones inspectoras en caso de que un previo procedimiento de gestión cuyo plazo se ha excedido no ha sido objeto de declaración expresa de caducidad).

De lo que se trata es de la introducción completamente ex novoen el escrito de interposición de una cuestión nunca considerada hasta este preciso momento. La alegación que en este escrito se erige como principal (hasta el punto de decirse que sobre la prescripción se argumenta "a efectos dialécticos") pudo haberse empleado desde el principio; desde luego, en la instancia, pero no se hizo; tampoco se empleó -lo que ya habría sido impropio, por tratarse de una cuestión nueva- en el escrito de personación. Por lo tanto, no ha lugar a que aquí aleguemos sobre ella porque es inviable, en el sistema procesal de la casación, que la sentencia que ha de dictar la se pronuncie al respecto, menos fundando en su apreciación la estimación del recurso.

A la vista de los arts. 97, 100, 103, 104, 117.1, e), 117.2 y 123.2 de la LGT y del art. 153, 5 y 6, del RGAP, el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones, realizado en virtud del artículo 153 del RGAP, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad ha de ser declarada si concurre el presupuesto para ello.

Pero ello no prejuzga la respuesta del presente recurso de casación, de ahí que proceda seguir examinando la cuestión con interés casacional, que no es otra que el efecto interruptivo de la denuncia al Ministerio Fiscal.

La norma que es preciso interpretar es el art. 68 de la LGT. A su juicio, la interpretación directa de la dicción de esta norma conduce a la siguiente conclusión: la remisión del "tanto de culpa" o la denuncia al MF interrumpe el plazo de prescripción (en caso de que tal plazo esté en curso, claro está; no si ya está interrumpido ni tampoco si se ha consumado), al margen y con independencia de qué otras actuaciones hayan tenido lugar o se estén desarrollando.

La duda -que arranca de la alegación del recurrente en la instancia y que explica la conexión que el auto de admisión establece entre las dos cuestiones que identifica- surge de las sentencias de 24 de junio de 2015 (recurso núm. 299/2014) y de 25 de mayo de 2015 (recurso núm. 1479/2014). Ambas resuelven de la misma manera no dos asuntos iguales sino, en rigor, un mismo y único asunto (como su lectura permite comprobar). Esta duplicidad se entiende si se tiene en cuenta que, de las dos sentencias, una resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina y la otra un recurso de casación. La lectura atenta de la primera revela que las tres cuestiones planteadas para justificar la unificación de doctrina eran del todo ajenas a lo que aquí interesa. La cuestión de la eficacia interruptiva de la remisión al ministerio fiscal se resuelve, por tanto, al margen de la unificación de doctrina y en los mismos términos. Reproducimos el pasaje, que constituye la única motivación al respecto:

«Teniendo en cuenta además que el plazo general de doce meses, sumando las dilaciones imputadas y las interrupciones justificadas computadas por la Inspección de los Tributos, se cumplía el 25 de septiembre de 2004, conforme se lee en el fundamento jurídico 2º de la sentencia recurrida, no hay duda de que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación superaron su plazo máximo de duración, lo que determina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Al ser esto así, la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones no interrumpió la prescripción del derecho a liquidar el IVA de los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Podría pensarse que la remisión del expediente administrativo a la Fiscalía para esos tres ejercicios, el 17 de diciembre de 2004, habría interrumpido nuevamente el plazo de prescripción, pero eso supondría reconocer una suerte de "segunda interrupción" del cómputo de la prescripción que opera dentro del mismo procedimiento; o, en otras palabras, interrumpir lo que estaba ya interrumpido. Luego, desaparecido el efecto interruptivo inicial no puede "revivir" esta especie de "segunda interrupción". Sin dejar constancia expresa del razonamiento, hemos mantenido la misma tesis para procedimientos regidos también por la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en las sentencias de 3 de noviembre de 2011 (rec. casa. 4104/2007 ) y 15 de marzo de 2012 (rec. casa. 2784/2008 ), que resolvieron sobre supuestos semejantes.»

Manifiesta la Abogacía del Estado que estas dos sentencias no se refieren a la cuestión de si la remisión al MF interrumpe la prescripción por sí, en particular si el procedimiento en el que se produce ha caducado. De hecho, en los casos de esas sentencias, idénticos, la remisión se había producido antes del transcurso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras; no se planteó en absoluto si interrumpió la prescripción porque ésta se hallaba ya interrumpida. Lo que sucedió es que, en curso las actuaciones penales, se acordó la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. Lo que la Sala consideró nulo fue este acuerdo por contravenir la preferencia de la causa penal y la absoluta suspensión de actuaciones administrativas mientras aquella no concluyera.

Recuerda la Abogacía del Estado que el recurrente consideró que la doctrina de esas sentencias de 2015 priva de eficacia interruptiva a la remisión al Ministerio Fiscal respecto del ejercicio 2007, pues cuando se hizo esa remisión el procedimiento de gestión iniciado el 17 de junio de 2010 había excedido su plazo de duración; por lo que había caducado; carente de eficacia interruptiva, la misma carencia se predicaría de la remisión al Ministerio Fiscal.

Esta tesis no debe prevalecer, según la parte recurrida, por las siguientes razones:

a) Primero, por la razón que expone la Sentencia.

El 17 de junio de 2010 se inició un único procedimiento de gestión (no varios; no uno por cada ejercicio). Ese procedimiento se entiende que tiene una duración máxima de tres meses [art. 153.6, d) del RGAP]. Uno de los modos como puede terminar es, según el art. 153.6, c) del RGAP, "[p]or el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación". Tal procedimiento se inició por acuerdo notificado el 26 de agosto de 2010. Por tanto, el procedimiento de gestión concluyó mediante un modo alternativo a la resolución y a la caducidad. Ésta no se produjo.

Es en el curso de este procedimiento, sin que se haya alegado que su duración se hubiera excedido, se remite el informe de delito fiscal al Ministerio Fiscal. Por lo tanto, la Sentencia estima que no concurre el presupuesto apreciado por la STS de 25 de mayo de 2015 (Recurso nº 1479/2014)

La duda surge porque el procedimiento inicial, el de gestión, incluyó un ejercicio, el 2007, que no fue objeto de mención expresa en el consiguiente procedimiento de comprobación e investigación. Esta es la razón por la que el recurrente sostiene que respecto de 2007 el procedimiento había caducado y, por tanto, había devenido irrelevante a efectos de interrupción de la prescripción (supuesto de hecho de la STS de 25 de mayo de 2015, Recurso nº 1479/20142).

Ahora bien, el procedimiento, comprensivo de varios ejercicios, era uno solo. Si era uno, no cabe que no caducara y caducara a la vez. Como procedimiento de gestión, terminó porque se inició otro de comprobación e investigación de manera tempestiva. Nada ya tenía que hacer la Administración respecto del primero. No puede sostenerse que haya caducado, siendo un único procedimiento. Podrá decirse, que respecto del ejercicio 2007 el plazo de prescripción tenía que volver a computarse desde la fecha de la terminación de ese primer procedimiento (el 26 de agosto de 2010), pues el nuevo procedimiento de comprobación e investigación no hacía perdurar la interrupción respecto de un ejercicio que no estaba en su objeto.

El hecho de reiniciarse el cómputo no impedía un nuevo efecto interruptivo de los que relaciona el art. 68 LGT en los apartados arriba transcritos.

Por tanto, la motivación de la Sentencia es acertada, como lo es por tanto su conclusión. El plazo de prescripción del derecho a liquidar el IRPF del ejercicio 2007 estaba en curso cuando se remitió el informe de delito al Ministerio Fiscal. Esta remisión interrumpió ese plazo (no el plazo de los otros dos ejercicios pues éste estaba ya interrumpido desde el 17 de junio de 2010 sin solución de continuidad).

b) En segundo lugar, afronta cuestión de mayor calado que plantea el presente recurso, que sigue siendo decisiva: si respecto del ejercicio 2007 la remisión al Ministerio Fiscal por acuerdo de 24 de mayo de 2011, comunicada al recurrente el 14 de julio de 2011, interrumpió nuevamente la prescripción. Esto, incluso si la primera razón de oposición a la alegación del recurrente, la que proporciona la Sentencia, no es favorablemente acogida por esta Sala.

A juicio de la parte recurrida, la respuesta ha de ser afirmativa. Su tesis es que esa remisión interrumpe la prescripción en todo caso en que, estando en curso el transcurso del plazo, aquella tenga lugar.

Fundamenta su tesis de que se produce la interrupción de la prescripción por remisión o denuncia al Ministerio Fiscal sobre la base del carácter autónomo de este evento interruptivo, que resulta de las siguientes consideraciones:

a) La interpretación literal del art. 68.1 LGT.

Esa norma enumera los eventos interruptivos distribuyéndolos en tres subapartados, a), b) y c). El apartado c) alude a actuaciones del obligado tributario. El a), redactado en los términos más amplios y omnicomprensivos, a "cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria". Es claro que se incluyen aquí los supuestos más evidentes y frecuentes: el inicio de procedimientos de gestión o de inspección, aunque no solo. Finalmente, el apartado b) incluye diversos eventos de distinta naturaleza. Entre ellos, "la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal".

Cree que no hay nada en esta redacción que sugiera que estos últimos eventos están supeditados en su eficacia interruptiva a su inserción en un determinado procedimiento, el cual se residenciaría necesariamente en el apartado a); ni, por supuesto, que el apartado b) se esté refiriendo a actuaciones que en ningún caso sean realizadas por la Administración tributaria. Este apartado b), en lo que aquí interesa, incluye el caso de remisión por la Administración tributaria al Ministerio Fiscal.

b) La interpretación sistemática, dentro del propio art. 68 LGT, avala esta tesis.

El apartado 7 dice:

«Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por (...) la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal (...), el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo (...) cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.»

La Administración ha remitido el expediente al Ministerio Fiscal (denunciando el ilícito penal), con lo que ha interrumpido la prescripción; el nuevo inicio del plazo tiene lugar cuando se reciba la devolución del expediente a la Administración denunciante. Es difícil negar que aquella remisión al Ministerio Fiscal fue el evento interruptivo.

c) La interpretación lógica obliga concluyentemente a atribuir a la remisión al ministerio fiscal el carácter de evento interruptivo autónomo, no condicionado por un previo procedimiento administrativo tributario.

Para que un evento interrumpa la prescripción es presupuesto necesario que el plazo de esa prescripción esté en curso. Si no está en curso -en lo que aquí interesa, porque ha sido interrumpido ya, de modo que el plazo no está "corriendo"-, entonces tal evento carecerá de eficacia interruptiva, pues nada habría que interrumpir.

La ley contempla que esté en curso el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar y que ese plazo se interrumpa precisamente por el evento que aquí considera la parte, la denuncia ante el Ministerio Fiscal.

Cuando ese evento tiene lugar en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación, un procedimiento que no ha agotado su plazo máximo de duración, entonces la situación no es la de un plazo en curso sino la de un plazo que ya ha sido interrumpido. Y si ya está interrumpido, entonces nada hay que interrumpir. El procedimiento ya iniciado no termina, sino que queda en suspenso.

Por tanto, si el efecto interruptivo de la remisión al Ministerio Fiscal se supeditara a su inserción en un procedimiento no caducado, entonces nunca se produciría. Su mención expresa y separada en el apartado b) del art. 68.1 LGT carecería de objeto. Lo mismo, le parece a la parte recurrida, el inciso arriba destacado del apartado 7, pues esa devolución del expediente a un procedimiento ya en curso (que tendría su propio efecto interruptivo) no debería dar lugar a iniciar de nuevo el plazo de prescripción (que seguiría interrumpido por efecto del procedimiento en cuestión, en tanto éste no terminara).

Razona que de la STS de 25 de mayo de 2015 (Recurso nº 1479/20142) (cuyos objetos de resolución principales eran otros) se desprende en el caso que resuelve, las actuaciones inspectoras caducadas vieron decaer el propio efecto interruptivo, es decir, el que ellas habían ocasionado con su inicio. Pero no se entiende que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no produjera una nueva interrupción.

Esta nueva interrupción en absoluto vacía de contenido la norma que priva del efecto interruptivo a los procedimientos caducados. La remisión al Ministerio Fiscal sería ya irrelevante a estos efectos si para su fecha la prescripción (no interrumpida por el inicio del procedimiento caducado) estuviera consumada. Pero si no se había consumado todavía, no hay razón alguna para no apreciar lo que del art. 68.1, b) LGT resulta: una "segunda interrupción". Un plazo de prescripción se puede interrumpir una vez, pero el plazo de prescripción puede volver a iniciarse; entonces, una vez reiniciado, se puede interrumpir de nuevo; una y sucesivas veces; no hay motivos para considerar que tal cosa no es posible. Del mismo modo, si una causa de interrupción deviene ineficaz -y obliga a considerar que el plazo no se había interrumpido por ella- nada impide que una causa distinta ocasione su interrupción. Nada en la ley conduce a entender tal cosa.

Y no encuentra la parte recurrida sentido a que se afirme que «desaparecido el efecto interruptivo inicial no puede "revivir" esta especie de "segunda interrupción"». La segunda interrupción no revive un extinto o decaído efecto interruptivo. Produce una interrupción nueva, posterior, referida a otra fecha, que solo tendrá lugar si el plazo no se ha consumado todavía. La primera interrupción se tiene por inexistente, no "revive", pero no se da razón alguna para que esa segunda interrupción no haya tenido lugar ni efecto.

En nuestro caso, la remisión al Ministerio Fiscal no tuvo efecto interruptivo respecto de los ejercicios 2005 y 2006, por la razón de que el plazo de prescripción respecto de éstos estaba ya interrumpido. No lo estaba, sino en curso, el plazo de prescripción del ejercicio 2007. El informe de delito fiscal remitido incluía también ese ejercicio y motivó las actuaciones penales consiguientes. El efecto interruptivo se produjo por mor del art. 68.1, b) de la LGT.

La Administración incurre en una modalidad de infracción del ordenamiento jurídico cuando excede el plazo de duración de un procedimiento. Pero esa infracción tiene efectos concretos que no hay motivos para extender más allá de las previsiones legales. En lo que aquí interesa, la ley elimina los efectos interruptivos del procedimiento caducado, pero no priva de tales efectos a los eventos diferentes a los que la misma ley se los atribuye, entre ellos, el que nos ocupa.

TERCERO.- El criterio de la Sala.

Antes de examinar las cuestiones controvertidas es preciso pronunciarse sobre la manifestación de la Abogacía del Estado acerca de la incorporación por parte del recurrente de una cuestión nueva en el debate casacional cual es la imposibilidad de iniciar actuaciones inspectoras en caso de que no se hubiese declarado expresamente la caducidad en el marco de un previo procedimiento de gestión cuyo plazo se hubiera excedido.

En primer lugar, se debe analizar la naturaleza del requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones realizado por la Agencia Tributaria en tanto en cuanto debemos verificar si efectivamente podemos calificar dicho requerimiento como un procedimiento autónomo y en el caso que así fuera, sería necesario abordar a continuación si se requiere en su caso la declaración de la oportuna caducidad expresa para dar el procedimiento como finalizado.

De obtener una respuesta positiva que concluyese efectivamente que resulta esencial la previa declaración de caducidad del procedimiento de requerimiento se deberá avanzar para resolver cómo incide en la prescripción del derecho de liquidar de la Administración la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

Las preguntas de interés casacional objetivo que han sido admitidas no interrogan sobre esta consideración en particular. Tiene razón, pues, la Abogacía del Estado cuando formula su queja en relación con la incorporación de una cuestión nueva en sede casacional.

Analizado el procedimiento de instancia y el escrito de preparación se observa que el centro de la controversia radicó exclusivamente en la eficacia interruptiva o no de la remisión del tanto de culpa del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que el previo procedimiento de requerimiento de información se debería considerar como caducado.

En ningún momento, el objeto litigioso ha transcurrido en torno a la imposibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de comprobación o inspección como consecuencia de la falta de caducidad del previo requerimiento de cumplimiento de las obligaciones formales.

En consecuencia, las alegaciones de la parte recurrente en torno a dicho obstáculo no pueden originar la base para reformular la pregunta de interés casacional objetivo

De este modo, se considera contrario a la técnica casacional abordar una cuestión suscitada de forma sorpresiva en esta instancia que innova el conflicto planteado hasta el momento

Por lo demás, como se ha mencionado anteriormente, la primera cuestión controvertida se centra en el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones.

Pues bien, el escrito de oposición de la Abogacía del Estado admite que el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones realizado en virtud del artículo 153 RGAP constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad ha de ser declarada si concurre el presupuesto para ello

Aunque dicha conformidad, realmente ya se deriva del contenido del requerimiento emitido por la Agencia Tributaria en fecha 17 de junio de 2010, cuando se informa del inicio de un procedimiento con entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción previsto en el artículo 68.1 a) LGT.

Pues bien, el artículo 117.1.e) LGT prevé que la gestión tributaria puede consistir en el ejercicio de funciones administrativas dirigidas a la realización de actuación de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

Por otro lado, el artículo 123 LGT regula como procedimientos de gestión tributaria: a) el procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, b) el procedimiento iniciado mediante declaración, c) procedimiento de verificación de datos, d) procedimiento de comprobación de valores y e) de comprobación limitada. No obstante, en su apartado segundo, prevé además que reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria.

El RGAP regula en su Título IV dedicado a «Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria» en su Capítulo II los distintos «procedimientos de gestión tributaria».

Dentro de dicho Capítulo, en la Sección Séptima, se hace referencia a las actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones formales entre los que se encuentra expresamente el artículo 153 dedicado al control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicación de datos.

Es importante que en el apartado 6 califica estas actuaciones expresamente como procedimiento y en coherencia, enumera sus formas de terminación. En concreto, el precepto dice:

«El procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por la presentación de la declaración, autoliquidación o comunicación de datos omitidas.

b) Por la justificación de la no sujeción o exención en el cumplimiento de la obligación de presentación. De dicha circunstancia se dejará constancia expresa en diligencia.

c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa que ponga fin al procedimiento.»

De este modo, es difícil sostener que estamos ante una actuación aislada o autónoma, cuando realmente se trata de un auténtico recorrido procedimental ubicado sistemáticamente en la norma junto con el resto de procedimientos de gestión y que es calificado como tal.

El hecho de que dicho procedimiento consista en un mero requerimiento no desvirtúa su naturaleza por lo que sólo cabe concluir el mismo a través de las fórmulas que ofrece el artículo 153.6 antes reproducido.

Esta cuestión ya ha sido resuelta en la STS 23 de octubre de 2025, rec. cas. 8294/2023.

En relación con las actuaciones de obtención de información tributaria se ha reconocido que nos encontramos ante un procedimiento específico y que la utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en el marco del procedimiento de control de presentación de declaraciones, que hayan caducado por el trascurso del plazo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que se puedan iniciar posteriormente cuando previamente se hubiera declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de control y el archivo de las actuaciones ( STS 21 de diciembre de 2023, rec. cas. 5451/2022, STS 26 de febrero de 2019, rec. cas. 1423/2017, STS 27 de febrero de 2019, rec. cas. 1415/2017 y STS 27 de febrero de 2019, rec. cas. 1411/2017).

Y, dicho todo eso, en relación con la cuestión relativa a la autonomía prescriptiva tributaria de la denuncia ante el Ministerio Fiscal declaramos que parte de un concreto marco procedimental, aquel en el que ya ha concurrido caducidad sin virtualidad interruptiva, expone el recurrente como conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando las actuaciones administrativas pierden su eficacia interruptiva por el vencimiento del plazo máximo de duración (caducidad o exceso de plazo). La posterior remisión del expediente al Ministerio Fiscal, inherente a ese mismo expediente viciado, no puede revivir el plazo de prescripción -que no había sido válidamente interrumpido- ni producir una nueva interrupción. Solo la comunicación de reanudación de actuaciones tras el proceso penal podría tener eficacia interruptiva. Así lo establecen las Sentencias de 24 de junio de 2015 (recurso núm. 299/2014) y de 25 de mayo de 2015 (recurso núm. 1479/2014), entre otras, en el ámbito de las inspecciones que exceden su plazo legal.

Sigue con su alegato el recurrente exponiendo como, aunque la doctrina citada deriva de procedimientos de inspección ( artículo 150 LGT) , la ratio decidendies plenamente aplicable al presente caso, ya que el principio jurídico es idéntico y proviene directamente del artículo 104.5 LGT: la negación del efecto interruptivo a las actuaciones caducadas es una sanción legal al incumplimiento del plazo máximo procedimental. A su parecer, permitir que la Administración sortee la caducidad y sus consecuencias interruptivas mediante la remisión del tanto de culpa a la Fiscalía -acto derivado precisamente de las actuaciones que ya han caducado- equivaldría a vaciar de contenido y eficacia el artículo 104.5 LGT y el principio de seguridad jurídica.

Pues bien, la tesis del recurrente parte de esta doctrina jurisprudencial (consolidada en la STS de 24 de junio de 2015, recurso número 299/2014), asumiendo su eje decisor (veto a una segunda interrupción articulada por medio de denuncia ante la fiscalía, visto el incumplimiento previo de los plazos por parte de la administración) sin perjuicio de advertir las diferencias concurrentes, visto que nos encontramos en el particular contexto del procedimiento de inspección (que no de gestión tributaria).

Pues bien, recordemos que la sentencia de instancia declara:

«La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 24 de junio de 2015, Rec. 299/2014 , en que se apoya el actor, analiza un supuesto distinto, como observa la Abogacía del Estado, en que se había producido el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras con anterioridad a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

El procedimiento de comprobación del cumplimiento de obligaciones formales, se inició por requerimiento para que procediera el actor al cumplimiento de la obligación de presentación de las declaraciones a las que resultase obligado, habida cuenta que no había presentado las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 a 2008, en que se incluyeran las rentas vinculadas a los fondos situados en Suiza en tres cuentas del banco HSBC PRIVATE BANK SUISSE.

El objeto del procedimiento coincidía con las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por los conceptos IRPF e Impuesto sobre Patrimonio, periodos 2005 y 2006, iniciadas el 26 de agosto de 2010, cuyo alcance inicial era precisamente la comprobación de los hechos imponibles relacionados con el origen y tenencia de las mencionadas cuentas.

Afirma el actor que el procedimiento de comprobación del cumplimiento de obligaciones formales finalizó por caducidad en cuanto al ejercicio 2007, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin haberse formalizado la diligencia que pusiera fin al citado procedimiento, y sin haberse tampoco dado inicio a "un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento", de conformidad con el artículo 154.5 c) del RD 1065/2007 , pues la posterior comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación notificada del 26 de agosto de 2010 se refería únicamente al IRPF de los ejercicios 2005 y 2006.

La omisión en el segundo procedimiento del ejercicio 2007, que sucede al primero, carece de entidad sin embargo para apreciar que la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción respecto por efecto de la caducidad se contagie a la denuncia al Ministerio Fiscal, que sí incluye el mencionado ejercicio, y que obedece a lo dispuesto por el art. 68.1 b) de la LGT .

La sentencia del Tribunal Supremo contemplaba la tramitación de un procedimiento de inspección en que se acordaba el pase del tanto de culpa a la jurisdicción penal rebasado el plazo máximo de duración del mismo, mientras que en nuestro caso es en el seno del procedimiento de inspección plenamente vigente en que se acordó tal actuación respecto de un ejercicio que no fue objeto del mismo, diferencia substancial que supone que nos encontremos ante el inicio de la actuación inspectora tras la actuación de los órganos de la Jurisdicción penal.»

En consecuencia, en la sentencia de instancia, finalmente se declara como debe entenderse que se hallaba vigente el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IRPF del ejercicio 2007 al momento del inicio de las actuaciones inspectoras relativas al mismo, una vez recibida la sentencia firme de la jurisdicción penal, habiéndose interrumpido la prescripción como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Se reconoce, pues, el efecto autónomo de la remisión del tanto de culpa ex artículo 68.1.b LGT.

En esa línea se sitúa nuestra STS de 6 de mayo de 2024, rec. cas. 7383/2022. En ella se determina que «la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal realizada por el equipo actuario en el seno de un procedimiento inspectormantiene su eficacia interruptiva de la prescripción si es realizada una vez concluido el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente.»

Pues bien, en dicha sentencia afirmamos:

«En nuestra STS de 21 de julio de 2021 (rec. cas. 6452/2019 ), reiterando la interpretación plasmada en el fundamento tercero de la sentencia núm. 685/2021, de 14 de mayo , se dijo: «[...] [e]n el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, por no alcanzarse la cuantía mínima para entender cometido el delito, y producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones) puesto que ello determina que se pierda ese efecto interruptor [...]»,lo que determinó que se apreciara la prescripción.

El recurrente destaca que, en este caso, esa pérdida del efecto interruptor de las actuaciones inspectoras ya se había producido antesde la remisión a la jurisdicción penal, al declararse sin efecto la ampliación de las mismas, y sostiene que tal circunstancia determina que, una vez devueltas, quedaría igualmente sin efecto interruptor la remisión a la jurisdicción penal, de manera que se produciría la prescripción si, sumado el tiempo de duración de las actuaciones de regularización transcurrido antes de la remisión de las mismas a la jurisdicción penal, y el transcurrido en la jurisdicción penal, se hubiera sobrepasado el plazo de cuatro años.

Pues bien, hasta la fecha de remisión a la jurisdicción penal habían transcurrido 1264 días del plazo máximo de duración (son 1461 días, correspondientes a los 4 años, siendo uno de ellos bisiesto), por lo que restaban 197 cuando se reanudó el cómputo de la prescripción. En la tesis que sustenta la parte actora y recurrente en casación, estos 197 días se habrían de entender consumidos durante el curso de las actuaciones en la jurisdicción penal, de manera que, según sostiene, habrían quedado sobrevenidamente sin ningún efecto interruptor al devolverse las actuaciones a la Administración tributaria. Es decir, habrían interrumpido la prescripción cuando se produjo la remisión al Ministerio Fiscal, pero, en la tesis de la recurrente, al devolverse las actuaciones a la Administración tributaria, se produciría la pérdida de tal efecto.

Esta interpretación no es correcta, pues supondría dejar sin alcance alguno el efecto interruptor del plazo de prescripción que se produce por la remisiónde las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal, efecto que establece el artículo 68.7 LGT ,con sustantividad propia, para el caso de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, y la reanudación de la prescripción una vez sean devueltas.

En efecto, la remisión al Ministerio Fiscal es una causa de interrupción de la prescripción del derecho a liquidar, con naturaleza y características autónomas respecto a la que pueda producirse por el inicio de las actuaciones de comprobación e inspección.Si la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal se produce en el curso de unas actuaciones en las que ya se ha superado el plazo máximo de duración -y que por tal circunstancia han dejado de surtir, por sí mismas, efectos de interrupción del plazo de prescripción- no por ello puede ser desconocido el efecto interruptor que sobre la prescripción se opera por la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal. Una vez devueltas las actuaciones a la Administración tributaria, se reanuda el cómputo del plazo de prescripción.

La doctrina que fijamos en esa sentencia fue la siguiente: «la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomode interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción aunquese efectúe en el seno de unas actuaciones inspectora en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente.»

Sin perjuicio de reconocer la existencia de las peculiaridades propias de cada supuesto ponderado, ello no impide identificar una tesis casacional general en relación a la virtualidad interruptiva de la prescripción tributaria no consumada por parte de la dación de culpa a la Fiscalía, como efecto autónomo. En lo que aquí interesa, la ley elimina los efectos interruptivos del procedimiento caducado, pero no priva de tales efectos a los eventos diferentes a los que la misma ley se los atribuye ex at. 68.1.b LGT.

En definitiva, en lo atinente a este punto, se confirma el sentido decisorio de la sentencia de la instancia, aunque la argumentación no sea coincidente.

CUARTO.Doctrina que se fija

Atendiendo a lo expuesto, respuesta a las preguntas de interés casacional es la siguiente:

«1. Se ratifica la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala atinente a que la caducidad del procedimiento de gestión como ocurre con el procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen, ha de ser declarada obligatoriamente. Tal declaración de caducidad ha de ser expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 LGT , en relación con el artículo 103.2 del mismo texto legal .

En caso de concurrir un procedimiento caducado, cuyo inicio no interrumpió el cómputo de la prescripción, cabe una ulterior interrupción de la prescripción de la obligación tributaria por la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal.»

QUINTO. Pretensiones

A la vista de las consideraciones anteriores, la pretensión que se ejercita por la parte recurrente se concreta en que por esta Sala se declare que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 68.1.b) y 104 LGT, y el artículo 153 del RGAP, y, en su virtud, se solicita que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida, y declare la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IRPF del ejercicio 2007, por superación del plazo cuatrienal a que se refiere el artículo 66.a) LGT, lo que a su vez comportaría la anulación del acuerdo de liquidación y de la regularización que en él se recoge en lo que a este concreto ejercicio se refiere.

La Abogacía del Estado solicita que fijemos la siguiente doctrina: El requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria en virtud del artículo 153 del RGAP y motivado por la información que obra en su poder procedente de terceras personas, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad ha de ser declarada si su duración excede de los tres meses sin haber terminado de alguno de los modos previstos en aquel artículo, entre los que se encuentra el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.

Si ese procedimiento de gestión hubiera caducado, su inicio no habría interrumpido el cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, lo que no impide una ulterior interrupción del plazo de ésta por la remisión del tanto de culpa o la denuncia al Ministerio fiscal.

Pues bien, es importante resaltar que no se puede analizar la incidencia de la falta de declaración expresa del procedimiento de requerimiento de información en relación con la validez de la posterior reapertura de las actuaciones inspectoras por parte de la Agencia Tributaria, una vez remitida la sentencia del Juzgado de lo Penal. Tal como se ha manifestado anteriormente, se trata de una cuestión nueva que ha permanecido ajena al debate entre las partes hasta la formulación del recurso de interposición.

La solución al caso concreto implica, por las razones expuestas, la desestimación del presente recurso, pues aunque el requerimiento formal de documentación carece de virtualidad interruptiva dado que no se ha declarado expresamente la caducidad, no ocurre lo mismo en relación con la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal. Ello es así, ya que en la medida en la que se ha incluido el ejercicio 2007 en la denuncia debemos considerar que estas actuaciones ostentan la eficacia interruptiva suficiente dado su carácter autónomo.

En consecuencia, declaramos no haber lugar el recurso de casación, confirmando la liquidación efectuada en relación con el ejercicio 2007.

SEXTO.- Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento tercero:

Primero.-Fijar los criterios interpretativos establecidos en el fundamento de derecho cuarto.

Segundo.-No haber lugar al recurso de casación núm. 6325/2024, interpuesto por don Carlos José, representado por la procuradora doña Silvia Vázquez Senin, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024, por la Sección Cuarta de la sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parciamente el recurso nº 639/2022 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, Sala Primera, de 27 de abril de 2022, que desestimó la reclamación frente al acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 2007, siendo la cuantía a ingresar de 62.558,14 €., de manera que queda confirmada.

Tercero.-Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos expuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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