Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 590/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6325/2024 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 590/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100169
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2212
Núm. Roj: STS 2212:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/05/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6325/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: SECCION 4ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6325/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 12 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 6325/2024 interpuesto por Carlos José, representado por la procuradora doña Silvia Vázquez Senin, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024, por la Sección Cuarta de la sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parciamente el recurso nº 639/2022 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid, Sala Primera, de 27 de abril de 2022, que desestimó la reclamación frente al acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»], en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«IRPF»], período 2007, siendo la cuantía a ingresar de 62.558,14 €.
Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso nº 639/2022 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid, Sala Primera, de 27 de abril de 2022, que desestimó la reclamación frente al acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»], en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«IRPF»], período 2007, siendo la cuantía a ingresar de 62.558,14 €.
El 17 de junio de 2010, la Agencia Tributaria notificó al contribuyente un requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de declaraciones, conminándole a que presentara las autoliquidaciones del IRPF, períodos 2005 a 2008, en las que se incluyeran rentas vinculadas a determinadas cuentas bancarias situadas en el extranjero, y anunciándole que de acuerdo con la normativa vigente, la AEAT iniciaría un procedimiento de comprobación o investigación si, una vez concluido el plazo de atención del requerimiento, no resulta adecuadamente justificada o regularizada la situación tributaria del interesado.
El 26 de agosto de 2010, la Agencia Tributaria notifica acuerdo, de 27 de julio de 2010 por citación para notificación por comparecencia ( art. 112 LGT), de inició de procedimiento de comprobación limitada, de carácter parcial, del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio, períodos 2005 y 2006.
El 11 de noviembre de 2010 se amplía el alcance de dichas actuaciones de comprobación e investigación, pasando a tener alcance general.
En el curso de tales actuaciones se apreciaron indicios de la comisión de delito contra la hacienda pública en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, emitiéndose por el equipo de inspección informe de delito fiscal fechado el 12 de abril de 2011, que, a su vez, es remitido al Ministerio Fiscal por acuerdo de 24 de mayo de 2011 del Delegado Especial de la AEAT en Madrid, interponiéndose el 14 de julio de 2011 denuncia ante el mismo.
El 9 de septiembre de 2020 se dicta por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid sentencia, de conformidad, mediante la que acuerda condenar al obligado tributario como responsable en concepto de autor de dos delitos contra la Hacienda Pública correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 del IRPF, sin embargo con respecto a 2007 se retira la acusación, por no superar el importe de 120.000 euros exigido por el artículo 305 CP, a fin de que puedan reanudarse las actuaciones correspondientes por la Agencia Estatal de la Administración tributaria en vía administrativa.
Dicho expediente tuvo entrada en la AEAT el 21 de septiembre de 2020.
Las actuaciones se reanudaron el 6 de octubre de 2020.
El 7 de enero de 2021, tras la puesta de manifiesto del expediente, se presenta escrito por el interesado solicitando que se incorpore al mismo, por no encontrarse en su contenido, el documento que acredite la fecha de inicio de actuaciones de comprobación del IRPF 2007.
Como consecuencia de dicha solicitud, el 12 de febrero de 2021 se notifica el inicio de actuaciones de comprobación referidas al IRPF de ese ejercicio.
Realizadas las correspondientes actuaciones, se practicó liquidación el 15 de abril de 2021, de la cual reproducimos su fundamento de derecho segundo, relativo al cómputo del plazo de duración de las actuaciones, cuyo tenor es el siguiente:
Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario iniciadas en fecha 26/08/2010 tienen por objeto la comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 y 2006 e Impuesto sobre Patrimonio ejercicios 2005 y 2006, primero con alcance parcial limitado a la información de las fichas HSBC, siendo ampliado a general con posterioridad.
Sin embargo, el informe preceptivo de delito referido a D. Carlos José de fecha 12/04/2011 cuantifica el presunto delito por IRPF 2007 (además del relativo a los períodos 2005 y 2006), dando lugar a la denuncia de la AEAT del delito por este concepto y periodo con entrada en el Ministerio Fiscal el 27/05/2011. Se denunció el IRPF 2007 por disponer la inspección de información suficiente para ello, a pesar de no haberse iniciado el procedimiento por este concepto y periodo.
La comunicación de la remisión al Ministerio Fiscal al obligado tributario tuvo lugar el 14/07/2011, mediante notificación efectuada conforme al artículo 112 de la LGT a través del Boletín Oficial del Estado de 28 de junio de 2011, indicándose en el Anuncio que el interesado deberá comparecer en el plazo máximo de 15 días naturales, contados desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, al efecto de practicarse la notificación.
El artículo 68.1 de la LGT establece que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe:
El apartado 7 del artículo 68 de la LGT indica a su vez que:
Conviene tener en cuenta respecto al IRPF 2007 las siguientes fechas:
El fin del plazo en voluntaria para presentar la autoliquidación del IRPF 2007 es el 30/06/2008, por lo que la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IRPF 2007, de no concurrir ninguna circunstancia que afecte a dicho plazo de prescripción para liquidar, tendría lugar a partir del 30/06/2012 (transcurridos 4 años desde el fin de plazo para presentar autoliquidación conforme a los artículos 66 y 67 LGT)
- La denuncia del presunto Delito contra Hacienda Pública por IRPF del ejercicio 2007 de fecha 24/05/2011 tuvo entrada en el Ministerio Fiscal el 27/07/2011.
- La remisión al Ministerio Fiscal referenciada fue comunicada al contribuyente en fecha 14/07/2011.
- Conforme lo anterior, dado que a la fecha de la denuncia del presunto Delito contra Hacienda Pública por IRPF del ejercicio 2007 no había transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (30/06/2012 ) y la remisión del expediente al Ministerio Fiscal es una causa de interrupción del plazo de prescripción previsto en el artículo 68.1.b) LGT, la Administración, a la vista de la sentencia firme dictada, ha podido iniciar el 12/02/2021 las actuaciones inspectoras relativas al IRPF del ejercicio 2007 del contribuyente por no estar prescrito el derecho de la Administración para liquidar dicho impuesto y ejercicio. El artículo 68.7 LGT dispone que el cómputo de plazo de prescripción en estos casos se iniciará cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial.
- Conviene así mismo, tener presente el artículo 180 LGT, en su redacción anterior a la Ley 34/2015, que establece lo siguiente, sobre la remisión del expediente al Ministerio fiscal:
Conviene además añadir la siguiente consideración: la interpretación conjunta de los artículos 68 y 180 LGT, en su redacción anterior a la Ley 34/2015, en unión al artículo 10.2 LOPJ ( principio de prejudicialidad penal), permite colegir que la actuación de la Administración referida al IRPF de 2007 no era posible en tanto los hechos estaban siendo conocidos por el orden jurisdiccional penal y no por una inactividad querida por parte de la Administración sino porque viene impuesta por el principio de prejudicialidad penal. [...].
Es cierto que, tras el conocimiento por la Dependencia Regional de Inspección de la EAET en Madrid de la sentencia penal anteriormente citada, de forma errónea la inspección procedió a reanudar las actuaciones en la creencia de que la extensión del procedimiento inspector iniciado el 26/08/2010 abarcaba además del IRPF de los ejercicios 2005 y 2006, al ejercicio 2007. Una vez detectada esta inexistencia de comunicación de inicio de las actuaciones respecto al ejercicio 2007, se procedió a iniciar el presente procedimiento inspector relativo al IRPF de 2007 mediante comunicación notificada el 12/02/2021. El plazo de este procedimiento inspector es de 18 meses conforme a lo dispuesto en el 150 LGT en su redacción actual. Con la notificación de su inicio (el 12/02/2021) se interrumpió de nuevo el derecho de la Administración a liquidar el IRPF de 2007 del contribuyente.
En consecuencia y por lo expuesto, el presente acuerdo se dicta dentro del plazo de 18 meses del procedimiento inspector iniciado el 12/02/2021 y antes de que haya prescrito el derecho a liquidar el IRPF de 2007 del contribuyente.»
Frente a esa liquidación don Carlos José interpuso reclamación económico-administrativa el 18 de mayo de 2021, que fue parcialmente estimada, mediante resolución de 27 de abril de 2022. Para dar respuesta a las alegaciones del interesado, dicha resolución reproduce la RTECA numero 00-03461-2021 de 25 de febrero de 2022; concretamente nos interesa de ella el siguiente párrafo:
«[..] la interposición de la denuncia del Ministerio Fiscal interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (causa contemplada en la letra b) del artículo 68.1 de la LGT y dicho plazo de prescripción de 4 años se reinicia con la devolución del expediente según lo dispuesto en el artículo 68.7 LGT (..)
Po tanto, tratándose de la citada remisión del expediente y presentación de la denuncia ante el Ministerio Fiscal de una causa interruptiva de las previstas en el 68.1 de la LGT y produciéndose la misma el 14-07-11 (por razones de prudencia se considera la notificación al obligado tributario de la citada remisión), esto es, antes de haber transcurrido el plazo de los cuatro años, cabe concluir que en el momento de iniciarse las actuaciones inspectoras el 12-02-2011, el derecho a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2007 no estaba prescrito.»
La sentencia n.º 359/2024, de 27 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó parcialmente el recurso n.º 639/2022, pues anuló la resolución en cuanto al cálculo de los intereses de demora y la confirmó en lo demás.
Su
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de julio de 2024.
Atendiendo a los términos en que las cuestiones aparecen planteadas en el Auto de admisión del recurso de casación, se solicita de la Sala que fije la siguiente doctrina:
(i)En relación con la primera cuestión de interés casacional objetivo, sostenemos que el artículo 153 del RD 1065/2007 debe interpretarse en el sentido de que el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria constituye el acto formal de inicio de un procedimiento de gestión tributaria, sujeto a plazo máximo de resolución y susceptible de finalizar mediante resolución expresa o por caducidad. Esta interpretación resulta plenamente coherente con los artículos 104.1, 104.4 y 104.5 LGT, cuya aplicación sistemática lleva a afirmar que tal requerimiento no puede considerarse una mera actuación aislada ni una solicitud informal de información, sino el inicio de un procedimiento formal que vincula jurídicamente a la Administración y al contribuyente, y que debe resolverse dentro del plazo legalmente establecido, produciéndose la caducidad en caso contrario.
(ii)En relación con la segunda cuestión de interés casacional objetivo, entendemos que la interpretación correcta del artículo 104.5 LGT exige reconocer que, una vez producida la caducidad del procedimiento derivado del requerimiento del artículo 153 RD 1065/2007 -con la consiguiente ineficacia interruptiva de las actuaciones realizadas en él-, la posterior remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal no puede operar como causa autónoma ni sustitutiva de interrupción de la prescripción respecto de la obligación tributaria objeto de control en el procedimiento caducado. El citado precepto debe interpretarse, por tanto, en el sentido de que la remisión a Fiscalía no puede "revivir" efectos interruptivos extinguidos ni generar otros nuevos basados en actuaciones que han perdido toda validez jurídica por efecto de la caducidad.
(iii)En consecuencia, mantenemos que una interpretación sistemática y coherente con el artículo 68 LGT debe conducir a establecer jurisprudencialmente que la Administración Tributaria no puede neutralizar o evitar los efectos legales de la caducidad -en particular, la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción- mediante la remisión del expediente al Ministerio Fiscal cuando dicha remisión tiene su origen en un procedimiento ya caducado. Solo actuaciones posteriores efectuadas en el marco de un procedimiento válido, legalmente iniciado y vigente, pueden producir efectos interruptivos ex artículo 68 LGT.
(iv)Finalmente, entendemos que el artículo 104.5 LGT debe interpretarse en coherencia con los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, de forma que cualquier lectura normativa que permita a la Administración eludir los efectos de la caducidad mediante actuaciones ulteriores basadas en un procedimiento extinguido vulneraría dichos principios, además de contravenir la doctrina consolidada de esta Sala. La interpretación correcta exige que la caducidad produzca plenamente sus efectos jurídicos, sin que sea posible su neutralización mediante conductas administrativas indirectas o instrumentales.
Y, (v)particularmente en el presente caso, la omisión de la declaración formal de caducidad del procedimiento derivado del requerimiento del artículo 153 RD 1065/2007 debería determinar necesariamente la invalidez del posterior procedimiento inspector iniciado respecto del IRPF 2007, por cuanto dichas actuaciones se sustentaron sobre un procedimiento previo jurídicamente inexistente y carente de eficacia por caducidad. La consecuencia jurídica inexorable es, por tanto, que las actuaciones inspectoras posteriores respecto del IRPF 2007 carecen de base legal habilitante y devienen nulas en cuanto derivadas de un procedimiento inicial extinguido por caducidad y no formalmente declarado como tal.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala se dice sentencia:
La representación de la Administración General del Estado, presentó escrito el 10 de febrero de 2026, en el cual concluye que:
Por providencia de fecha 17 de marzo de 2026 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló vista el día 28 de abril de 2026.
Fundamentos
Si la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal puede producir efecto interruptivo de la prescripción tributaria cuando dicha remisión se realiza tras la caducidad del procedimiento administrativo previo de requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de declaraciones y autoliquidaciones.
La primera alegación del recurrente se refiere a la naturaleza procedimental del requerimiento del artículo 153 del RD 1065/2007, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAP).
Defiende que constituye una actuación administrativa formal realizada con conocimiento del obligado tributario y cuyo objeto no es meramente informativo, sino el control del cumplimiento de obligaciones formales que pueden derivar en actuaciones posteriores de comprobación o liquidación. Se integra, por tanto, en un conjunto reglado de actos administrativos -identificación de la omisión, requerimiento al obligado, posibilidad de ratificación de terceros, y finalización mediante resolución- que configuran un procedimiento de aplicación de los tributos en el ámbito de la gestión tributaria. Invoca en su favor nuestra sentencia 1622/2020, de 26 de noviembre, rec. cas. 4264/2018.
El propio artículo 153 regula expresamente cómo termina el procedimiento de control de presentación de declaraciones, estableciendo cuatro posibles formas de conclusión. La referencia normativa explícita al "procedimiento" y a sus modalidades de finalización implica necesariamente la existencia de un procedimiento formalmente iniciado, siendo el requerimiento el acto inicial que desencadena su sustanciación.
En el contexto de los procedimientos iniciados de oficio (como el regulado en el artículo 153, pues la Administración lo inicia para verificar el cumplimiento de ciertas obligaciones formales), el requerimiento al obligado tributario para que presente la autoliquidación omitida constituye el primer acto formal de comunicación y, en consecuencia, el inicio del procedimiento de control.
Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio y, en su esencia, susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para el obligado (al perseguir el ingreso de una deuda tributaria no declarada), en ausencia de regulación expresa, la regla general del artículo 104.4.b) LGT indica que el vencimiento del plazo máximo sin resolución expresa debe dar lugar a la caducidad del procedimiento. Por tanto, si tras el requerimiento del artículo 153 no se notifica resolución dentro del plazo máximo establecido, la Administración está obligada a declarar la caducidad y archivar las actuaciones.
Sobre este punto, la reciente jurisprudencia de esta Sala es taxativa:
La única interpretación sistemática, lógica y jurídicamente coherente del artículo 153 RGAP -en conexión con los artículos 104.1, 104.4 y 104.5 LGT- es aquella que considera que el requerimiento constituye el inicio de un procedimiento de gestión tributaria -un procedimiento reglado de control censal y de cumplimiento tributario- susceptible de producir efectos jurídicos directos para el contribuyente, sujeto a un plazo máximo de resolución y, en su defecto, a la correspondiente declaración de caducidad, con archivo de actuaciones y pérdida del efecto interruptivo. Sólo si se ha declarado la caducidad del primer procedimiento se considera jurídicamente válida la iniciación de uno ulterior, y solo entonces podrán conservarse y utilizarse los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
La ausencia de dicha declaración de caducidad respecto del procedimiento de control del artículo 153 RGAP debería haber determinado por sí misma la imposibilidad de iniciar válidamente un procedimiento de inspección posterior. El procedimiento de control se inició el 17 de junio de 2010, se sometió a plazo y expiró sin resolución expresa, lo cual impedía el inicio de un nuevo procedimiento.
La omisión de la declaración expresa de caducidad no es un defecto formal inocuo, sino un vicio jurídico de entidad suficiente para determinar la nulidad del posterior procedimiento inspector y, por extensión, de la liquidación dictada en el marco de dicho procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 LGT y a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sin perjuicio de lo anterior argumenta la parte recurrente a continuación sobre la segunda cuestión de interés casacional: si la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal puede producir efecto interruptivo de la prescripción tributaria cuando dicha remisión se realiza tras la caducidad del procedimiento administrativo previo.
La normativa de prescripción establecida en los artículos 66, 67 y 68 LGT fija con claridad que el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación prescribe a los cuatro años, y solo se interrumpe mediante actuaciones válidas, formales y realizadas con conocimiento del obligado tributario. En cuanto a la remisión de actuaciones a la jurisdicción penal, el artículo 68.1.b) LGT prevé que también puede producir efectos interruptivos, pero únicamente si deriva de actuaciones administrativas eficaces, válidas y subsistentes en derecho.
Ahora bien, el artículo 104.5 LGT establece de forma categórica que las actuaciones practicadas en un procedimiento caducado no interrumpen la prescripción ni pueden considerarse requerimientos a los efectos del artículo 27 LGT. Es decir: si el procedimiento caduca, se deshace retroactivamente el eventual efecto interruptivo de las actuaciones realizadas en él.
El procedimiento de control iniciado el 17 de junio de 2010 expiró por caducidad al transcurrir el plazo legal sin resolución expresa y sin iniciarse de forma válida un procedimiento de comprobación o inspección relativo al ejercicio 2007 (la comunicación de 26 de agosto de 2010 afectaba exclusivamente a los años 2005 y 2006).
Sostiene que se dato es crucial: el procedimiento respecto de 2007 había caducado de pleno derecho. Ello determina, ex artículo 104.5 LGT, que el requerimiento inicial jamás produjo efecto interruptivo alguno. A partir de ese momento, las actuaciones administrativas quedaron jurídicamente desprovistas de eficacia interruptiva y el cómputo de la prescripción continuó de forma ininterrumpida.
La remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal no puede "revivir" un efecto interruptivo inexistente.
A partir de lo anterior, analiza si la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, notificada el 14 de julio de 2011, puede considerarse un nuevo acto interruptivo autónomo del artículo 68 LGT.
La respuesta, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debe ser negativa, según la parte recurrente.
Asegura que cuando las actuaciones administrativas pierden su eficacia interruptiva por el vencimiento del plazo máximo de duración (caducidad o exceso de plazo), la posterior remisión del expediente al Ministerio Fiscal, inherente a ese mismo expediente viciado, no puede revivir el plazo de prescripción -que no había sido válidamente interrumpido- ni producir una nueva interrupción. Solo la comunicación de reanudación de actuaciones tras el proceso penal podría tener eficacia interruptiva. Así lo establecen las Sentencias de 24 de junio de 2015 (recurso núm. 299/2014) y de 25 de mayo de 2015 (recurso núm. 1479/2014), entre otras, en el ámbito de las inspecciones que exceden su plazo legal.
Mantiene que aunque la doctrina citada deriva de procedimientos de inspección ( artículo 150 LGT) , la
Opina que puesto que las actuaciones realizadas hasta ese momento no interrumpieron la prescripción, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, notificada el 14 de julio de 2011, se produjo en un momento en que el plazo de prescripción del ejercicio 2007 ya había continuado su cómputo ininterrumpidamente.
La reanudación material de actuaciones inspectoras sobre el IRPF 2007 -notificada en octubre de 2020-, que posteriormente tornó en inicio de actuaciones respecto del citado ejercicio, se produjo cuando el derecho de la Administración estaba ya prescrito desde hacía varios años, por lo que no puede atribuirse a dicho acto eficacia interruptiva retroactiva.
Resulta, por tanto, que no hubo actuación interruptiva válida dentro del plazo legal de prescripción, y que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal careció de efectos interruptivos en tanto que el procedimiento de origen estaba jurídicamente extinguido y sus actuaciones eran ineficaces ex artículo 104.5 LGT. La consecuencia necesaria es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio 2007, lo que debe conducir a la anulación del acuerdo de liquidación impugnado.
La Abogacía del Estado comienza sus alegaciones manifestando que el planteamiento del auto de admisión es consecuente con el debate procesal resuelto por la Sentencia- y con el escrito de preparación- porque la cuestión fue la de si se había extinguido por prescripción el derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio 2007. Así lo afirmó el recurrente, pero lo hizo justamente sobre la base de que el procedimiento iniciado por la Administración respecto de ese año había caducado; que por tanto ese procedimiento había devenido irrelevante respecto de la interrupción de la prescripción; y que es de aplicación al caso la doctrina de las sentencias de 24 de junio de 2015 (recurso núm. 299/2014) y de 25 de mayo de 2015 (recurso núm. 1479/2014), cuyo pasaje crucial a efectos de avalar la tesis de la recurrente es:
Ahora bien, lo que en ningún momento estuvo en las alegaciones en vía administrativa, ni en la vía económico-administrativa, ni en el recurso contencioso-administrativo (ni en la demanda ni en el debate consiguiente), ni en la sentencia de instancia, ni tampoco en el escrito de preparación es la tesis impugnatoria que ahora, en el de interposición, el recurrente enarbola en primer y preferente lugar, una tesis completamente distinta e independiente de la cuestión de la prescripción (la imposibilidad de iniciar actuaciones inspectoras en caso de que un previo procedimiento de gestión cuyo plazo se ha excedido no ha sido objeto de declaración expresa de caducidad).
De lo que se trata es de la introducción completamente
A la vista de los arts. 97, 100, 103, 104, 117.1, e), 117.2 y 123.2 de la LGT y del art. 153, 5 y 6, del RGAP, el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones, realizado en virtud del artículo 153 del RGAP, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad ha de ser declarada si concurre el presupuesto para ello.
Pero ello no prejuzga la respuesta del presente recurso de casación, de ahí que proceda seguir examinando la cuestión con interés casacional, que no es otra que el efecto interruptivo de la denuncia al Ministerio Fiscal.
La norma que es preciso interpretar es el art. 68 de la LGT. A su juicio, la interpretación directa de la dicción de esta norma conduce a la siguiente conclusión: la remisión del "tanto de culpa" o la denuncia al MF interrumpe el plazo de prescripción (en caso de que tal plazo esté en curso, claro está; no si ya está interrumpido ni tampoco si se ha consumado), al margen y con independencia de qué otras actuaciones hayan tenido lugar o se estén desarrollando.
La duda -que arranca de la alegación del recurrente en la instancia y que explica la conexión que el auto de admisión establece entre las dos cuestiones que identifica- surge de las sentencias de 24 de junio de 2015 (recurso núm. 299/2014) y de 25 de mayo de 2015 (recurso núm. 1479/2014). Ambas resuelven de la misma manera no dos asuntos iguales sino, en rigor, un mismo y único asunto (como su lectura permite comprobar). Esta duplicidad se entiende si se tiene en cuenta que, de las dos sentencias, una resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina y la otra un recurso de casación. La lectura atenta de la primera revela que las tres cuestiones planteadas para justificar la unificación de doctrina eran del todo ajenas a lo que aquí interesa. La cuestión de la eficacia interruptiva de la remisión al ministerio fiscal se resuelve, por tanto, al margen de la unificación de doctrina y en los mismos términos. Reproducimos el pasaje, que constituye la única motivación al respecto:
Manifiesta la Abogacía del Estado que estas dos sentencias no se refieren a la cuestión de si la remisión al MF interrumpe la prescripción por sí, en particular si el procedimiento en el que se produce ha caducado. De hecho, en los casos de esas sentencias, idénticos, la remisión se había producido antes del transcurso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras; no se planteó en absoluto si interrumpió la prescripción porque ésta se hallaba ya interrumpida. Lo que sucedió es que, en curso las actuaciones penales, se acordó la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. Lo que la Sala consideró nulo fue este acuerdo por contravenir la preferencia de la causa penal y la absoluta suspensión de actuaciones administrativas mientras aquella no concluyera.
Recuerda la Abogacía del Estado que el recurrente consideró que la doctrina de esas sentencias de 2015 priva de eficacia interruptiva a la remisión al Ministerio Fiscal respecto del ejercicio 2007, pues cuando se hizo esa remisión el procedimiento de gestión iniciado el 17 de junio de 2010 había excedido su plazo de duración; por lo que había caducado; carente de eficacia interruptiva, la misma carencia se predicaría de la remisión al Ministerio Fiscal.
Esta tesis no debe prevalecer, según la parte recurrida, por las siguientes razones:
a) Primero, por la razón que expone la Sentencia.
El 17 de junio de 2010 se inició un único procedimiento de gestión (no varios; no uno por cada ejercicio). Ese procedimiento se entiende que tiene una duración máxima de tres meses [art. 153.6, d) del RGAP]. Uno de los modos como puede terminar es, según el art. 153.6, c) del RGAP, "[p]or el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación". Tal procedimiento se inició por acuerdo notificado el 26 de agosto de 2010. Por tanto, el procedimiento de gestión concluyó mediante un modo alternativo a la resolución y a la caducidad. Ésta no se produjo.
Es en el curso de este procedimiento, sin que se haya alegado que su duración se hubiera excedido, se remite el informe de delito fiscal al Ministerio Fiscal. Por lo tanto, la Sentencia estima que no concurre el presupuesto apreciado por la STS de 25 de mayo de 2015 (Recurso nº 1479/2014)
La duda surge porque el procedimiento inicial, el de gestión, incluyó un ejercicio, el 2007, que no fue objeto de mención expresa en el consiguiente procedimiento de comprobación e investigación. Esta es la razón por la que el recurrente sostiene que respecto de 2007 el procedimiento había caducado y, por tanto, había devenido irrelevante a efectos de interrupción de la prescripción (supuesto de hecho de la STS de 25 de mayo de 2015, Recurso nº 1479/20142).
Ahora bien, el procedimiento, comprensivo de varios ejercicios, era uno solo. Si era uno, no cabe que no caducara y caducara a la vez. Como procedimiento de gestión, terminó porque se inició otro de comprobación e investigación de manera tempestiva. Nada ya tenía que hacer la Administración respecto del primero. No puede sostenerse que haya caducado, siendo un único procedimiento. Podrá decirse, que respecto del ejercicio 2007 el plazo de prescripción tenía que volver a computarse desde la fecha de la terminación de ese primer procedimiento (el 26 de agosto de 2010), pues el nuevo procedimiento de comprobación e investigación no hacía perdurar la interrupción respecto de un ejercicio que no estaba en su objeto.
El hecho de reiniciarse el cómputo no impedía un nuevo efecto interruptivo de los que relaciona el art. 68 LGT en los apartados arriba transcritos.
Por tanto, la motivación de la Sentencia es acertada, como lo es por tanto su conclusión. El plazo de prescripción del derecho a liquidar el IRPF del ejercicio 2007 estaba en curso cuando se remitió el informe de delito al Ministerio Fiscal. Esta remisión interrumpió ese plazo (no el plazo de los otros dos ejercicios pues éste estaba ya interrumpido desde el 17 de junio de 2010 sin solución de continuidad).
b) En segundo lugar, afronta cuestión de mayor calado que plantea el presente recurso, que sigue siendo decisiva: si respecto del ejercicio 2007 la remisión al Ministerio Fiscal por acuerdo de 24 de mayo de 2011, comunicada al recurrente el 14 de julio de 2011, interrumpió nuevamente la prescripción. Esto, incluso si la primera razón de oposición a la alegación del recurrente, la que proporciona la Sentencia, no es favorablemente acogida por esta Sala.
A juicio de la parte recurrida, la respuesta ha de ser afirmativa. Su tesis es que esa remisión interrumpe la prescripción en todo caso en que, estando en curso el transcurso del plazo, aquella tenga lugar.
Fundamenta su tesis de que se produce la interrupción de la prescripción por remisión o denuncia al Ministerio Fiscal sobre la base del carácter autónomo de este evento interruptivo, que resulta de las siguientes consideraciones:
a) La interpretación literal del art. 68.1 LGT.
Esa norma enumera los eventos interruptivos distribuyéndolos en tres subapartados, a), b) y c). El apartado c) alude a actuaciones del obligado tributario. El a), redactado en los términos más amplios y omnicomprensivos, a "cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria". Es claro que se incluyen aquí los supuestos más evidentes y frecuentes: el inicio de procedimientos de gestión o de inspección, aunque no solo. Finalmente, el apartado b) incluye diversos eventos de distinta naturaleza. Entre ellos, "la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal".
Cree que no hay nada en esta redacción que sugiera que estos últimos eventos están supeditados en su eficacia interruptiva a su inserción en un determinado procedimiento, el cual se residenciaría necesariamente en el apartado a); ni, por supuesto, que el apartado b) se esté refiriendo a actuaciones que en ningún caso sean realizadas por la Administración tributaria. Este apartado b), en lo que aquí interesa, incluye el caso de remisión por la Administración tributaria al Ministerio Fiscal.
b) La interpretación sistemática, dentro del propio art. 68 LGT, avala esta tesis.
El apartado 7 dice:
La Administración ha remitido el expediente al Ministerio Fiscal (denunciando el ilícito penal), con lo que ha interrumpido la prescripción; el nuevo inicio del plazo tiene lugar cuando se reciba la devolución del expediente a la Administración denunciante. Es difícil negar que aquella remisión al Ministerio Fiscal fue el evento interruptivo.
c) La interpretación lógica obliga concluyentemente a atribuir a la remisión al ministerio fiscal el carácter de evento interruptivo autónomo, no condicionado por un previo procedimiento administrativo tributario.
Para que un evento interrumpa la prescripción es presupuesto necesario que el plazo de esa prescripción esté en curso. Si no está en curso -en lo que aquí interesa, porque ha sido interrumpido ya, de modo que el plazo no está "corriendo"-, entonces tal evento carecerá de eficacia interruptiva, pues nada habría que interrumpir.
La ley contempla que esté en curso el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar y que ese plazo se interrumpa precisamente por el evento que aquí considera la parte, la denuncia ante el Ministerio Fiscal.
Cuando ese evento tiene lugar en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación, un procedimiento que no ha agotado su plazo máximo de duración, entonces la situación no es la de un plazo en curso sino la de un plazo que ya ha sido interrumpido. Y si ya está interrumpido, entonces nada hay que interrumpir. El procedimiento ya iniciado no termina, sino que queda en suspenso.
Por tanto, si el efecto interruptivo de la remisión al Ministerio Fiscal se supeditara a su inserción en un procedimiento no caducado, entonces nunca se produciría. Su mención expresa y separada en el apartado b) del art. 68.1 LGT carecería de objeto. Lo mismo, le parece a la parte recurrida, el inciso arriba destacado del apartado 7, pues esa devolución del expediente a un procedimiento ya en curso (que tendría su propio efecto interruptivo) no debería dar lugar a iniciar de nuevo el plazo de prescripción (que seguiría interrumpido por efecto del procedimiento en cuestión, en tanto éste no terminara).
Razona que de la STS de 25 de mayo de 2015 (Recurso nº 1479/20142) (cuyos objetos de resolución principales eran otros) se desprende en el caso que resuelve, las actuaciones inspectoras caducadas vieron decaer el propio efecto interruptivo, es decir, el que ellas habían ocasionado con su inicio. Pero no se entiende que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no produjera una nueva interrupción.
Esta nueva interrupción en absoluto vacía de contenido la norma que priva del efecto interruptivo a los procedimientos caducados. La remisión al Ministerio Fiscal sería ya irrelevante a estos efectos si para su fecha la prescripción (no interrumpida por el inicio del procedimiento caducado) estuviera consumada. Pero si no se había consumado todavía, no hay razón alguna para no apreciar lo que del art. 68.1, b) LGT resulta: una "segunda interrupción". Un plazo de prescripción se puede interrumpir una vez, pero el plazo de prescripción puede volver a iniciarse; entonces, una vez reiniciado, se puede interrumpir de nuevo; una y sucesivas veces; no hay motivos para considerar que tal cosa no es posible. Del mismo modo, si una causa de interrupción deviene ineficaz -y obliga a considerar que el plazo no se había interrumpido por ella- nada impide que una causa distinta ocasione su interrupción. Nada en la ley conduce a entender tal cosa.
Y no encuentra la parte recurrida sentido a que se afirme que «desaparecido el efecto interruptivo inicial no puede "revivir" esta especie de "segunda interrupción"». La segunda interrupción no revive un extinto o decaído efecto interruptivo. Produce una interrupción nueva, posterior, referida a otra fecha, que solo tendrá lugar si el plazo no se ha consumado todavía. La primera interrupción se tiene por inexistente, no "revive", pero no se da razón alguna para que esa segunda interrupción no haya tenido lugar ni efecto.
En nuestro caso, la remisión al Ministerio Fiscal no tuvo efecto interruptivo respecto de los ejercicios 2005 y 2006, por la razón de que el plazo de prescripción respecto de éstos estaba ya interrumpido. No lo estaba, sino en curso, el plazo de prescripción del ejercicio 2007. El informe de delito fiscal remitido incluía también ese ejercicio y motivó las actuaciones penales consiguientes. El efecto interruptivo se produjo por mor del art. 68.1, b) de la LGT.
La Administración incurre en una modalidad de infracción del ordenamiento jurídico cuando excede el plazo de duración de un procedimiento. Pero esa infracción tiene efectos concretos que no hay motivos para extender más allá de las previsiones legales. En lo que aquí interesa, la ley elimina los efectos interruptivos del procedimiento caducado, pero no priva de tales efectos a los eventos diferentes a los que la misma ley se los atribuye, entre ellos, el que nos ocupa.
Antes de examinar las cuestiones controvertidas es preciso pronunciarse sobre la manifestación de la Abogacía del Estado acerca de la incorporación por parte del recurrente de una cuestión nueva en el debate casacional cual es la imposibilidad de iniciar actuaciones inspectoras en caso de que no se hubiese declarado expresamente la caducidad en el marco de un previo procedimiento de gestión cuyo plazo se hubiera excedido.
En primer lugar, se debe analizar la naturaleza del requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones realizado por la Agencia Tributaria en tanto en cuanto debemos verificar si efectivamente podemos calificar dicho requerimiento como un procedimiento autónomo y en el caso que así fuera, sería necesario abordar a continuación si se requiere en su caso la declaración de la oportuna caducidad expresa para dar el procedimiento como finalizado.
De obtener una respuesta positiva que concluyese efectivamente que resulta esencial la previa declaración de caducidad del procedimiento de requerimiento se deberá avanzar para resolver cómo incide en la prescripción del derecho de liquidar de la Administración la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal.
Las preguntas de interés casacional objetivo que han sido admitidas no interrogan sobre esta consideración en particular. Tiene razón, pues, la Abogacía del Estado cuando formula su queja en relación con la incorporación de una cuestión nueva en sede casacional.
Analizado el procedimiento de instancia y el escrito de preparación se observa que el centro de la controversia radicó exclusivamente en la eficacia interruptiva o no de la remisión del tanto de culpa del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que el previo procedimiento de requerimiento de información se debería considerar como caducado.
En ningún momento, el objeto litigioso ha transcurrido en torno a la imposibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de comprobación o inspección como consecuencia de la falta de caducidad del previo requerimiento de cumplimiento de las obligaciones formales.
En consecuencia, las alegaciones de la parte recurrente en torno a dicho obstáculo no pueden originar la base para reformular la pregunta de interés casacional objetivo
De este modo, se considera contrario a la técnica casacional abordar una cuestión suscitada de forma sorpresiva en esta instancia que innova el conflicto planteado hasta el momento
Por lo demás, como se ha mencionado anteriormente, la primera cuestión controvertida se centra en el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones.
Pues bien, el escrito de oposición de la Abogacía del Estado admite que el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones realizado en virtud del artículo 153 RGAP constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad ha de ser declarada si concurre el presupuesto para ello
Aunque dicha conformidad, realmente ya se deriva del contenido del requerimiento emitido por la Agencia Tributaria en fecha 17 de junio de 2010, cuando se informa del inicio de un procedimiento con entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción previsto en el artículo 68.1 a) LGT.
Pues bien, el artículo 117.1.e) LGT prevé que la gestión tributaria puede consistir en el ejercicio de funciones administrativas dirigidas a la realización de actuación de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.
Por otro lado, el artículo 123 LGT regula como procedimientos de gestión tributaria: a) el procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, b) el procedimiento iniciado mediante declaración, c) procedimiento de verificación de datos, d) procedimiento de comprobación de valores y e) de comprobación limitada. No obstante, en su apartado segundo, prevé además que reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria.
El RGAP regula en su Título IV dedicado a «Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria» en su Capítulo II los distintos «procedimientos de gestión tributaria».
Dentro de dicho Capítulo, en la Sección Séptima, se hace referencia a las actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones formales entre los que se encuentra expresamente el artículo 153 dedicado al control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicación de datos.
Es importante que en el apartado 6 califica estas actuaciones expresamente como procedimiento y en coherencia, enumera sus formas de terminación. En concreto, el precepto dice:
De este modo, es difícil sostener que estamos ante una actuación aislada o autónoma, cuando realmente se trata de un auténtico recorrido procedimental ubicado sistemáticamente en la norma junto con el resto de procedimientos de gestión y que es calificado como tal.
El hecho de que dicho procedimiento consista en un mero requerimiento no desvirtúa su naturaleza por lo que sólo cabe concluir el mismo a través de las fórmulas que ofrece el artículo 153.6 antes reproducido.
Esta cuestión ya ha sido resuelta en la STS 23 de octubre de 2025, rec. cas. 8294/2023.
En relación con las actuaciones de obtención de información tributaria se ha reconocido que nos encontramos ante un procedimiento específico y que la utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en el marco del procedimiento de control de presentación de declaraciones, que hayan caducado por el trascurso del plazo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que se puedan iniciar posteriormente cuando previamente se hubiera declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de control y el archivo de las actuaciones ( STS 21 de diciembre de 2023, rec. cas. 5451/2022, STS 26 de febrero de 2019, rec. cas. 1423/2017, STS 27 de febrero de 2019, rec. cas. 1415/2017 y STS 27 de febrero de 2019, rec. cas. 1411/2017).
Y, dicho todo eso, en relación con la cuestión relativa a la autonomía prescriptiva tributaria de la denuncia ante el Ministerio Fiscal declaramos que parte de un concreto marco procedimental, aquel en el que ya ha concurrido caducidad sin virtualidad interruptiva, expone el recurrente como conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando las actuaciones administrativas pierden su eficacia interruptiva por el vencimiento del plazo máximo de duración (caducidad o exceso de plazo). La posterior remisión del expediente al Ministerio Fiscal, inherente a ese mismo expediente viciado, no puede revivir el plazo de prescripción -que no había sido válidamente interrumpido- ni producir una nueva interrupción. Solo la comunicación de reanudación de actuaciones tras el proceso penal podría tener eficacia interruptiva. Así lo establecen las Sentencias de 24 de junio de 2015 (recurso núm. 299/2014) y de 25 de mayo de 2015 (recurso núm. 1479/2014), entre otras, en el ámbito de las inspecciones que exceden su plazo legal.
Sigue con su alegato el recurrente exponiendo como, aunque la doctrina citada deriva de procedimientos de inspección ( artículo 150 LGT) , la
Pues bien, la tesis del recurrente parte de esta doctrina jurisprudencial (consolidada en la STS de 24 de junio de 2015, recurso número 299/2014), asumiendo su eje decisor (veto a una segunda interrupción articulada por medio de denuncia ante la fiscalía, visto el incumplimiento previo de los plazos por parte de la administración) sin perjuicio de advertir las diferencias concurrentes, visto que nos encontramos en el particular contexto del procedimiento de inspección (que no de gestión tributaria).
Pues bien, recordemos que la sentencia de instancia declara:
En consecuencia, en la sentencia de instancia, finalmente se declara como debe entenderse que se hallaba vigente el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IRPF del ejercicio 2007 al momento del inicio de las actuaciones inspectoras relativas al mismo, una vez recibida la sentencia firme de la jurisdicción penal, habiéndose interrumpido la prescripción como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Se reconoce, pues, el efecto autónomo de la remisión del tanto de culpa ex artículo 68.1.b LGT.
En esa línea se sitúa nuestra STS de 6 de mayo de 2024, rec. cas. 7383/2022. En ella se determina que
Pues bien, en dicha sentencia afirmamos:
El recurrente destaca que, en este caso, esa pérdida del efecto interruptor de las actuaciones inspectoras
Pues bien, hasta la fecha de remisión a la jurisdicción penal habían transcurrido 1264 días del plazo máximo de duración (son 1461 días, correspondientes a los 4 años, siendo uno de ellos bisiesto), por lo que restaban 197 cuando se reanudó el cómputo de la prescripción. En la tesis que sustenta la parte actora y recurrente en casación, estos 197 días se habrían de entender consumidos durante el curso de las actuaciones en la jurisdicción penal, de manera que, según sostiene, habrían quedado sobrevenidamente sin ningún efecto interruptor al devolverse las actuaciones a la Administración tributaria. Es decir, habrían interrumpido la prescripción cuando se produjo la remisión al Ministerio Fiscal, pero, en la tesis de la recurrente, al devolverse las actuaciones a la Administración tributaria, se produciría la pérdida de tal efecto.
Esta interpretación no es correcta, pues supondría dejar sin alcance alguno el efecto interruptor del plazo de prescripción que se produce por
La doctrina que fijamos en esa sentencia fue la siguiente:
Sin perjuicio de reconocer la existencia de las peculiaridades propias de cada supuesto ponderado, ello no impide identificar una tesis casacional general en relación a la virtualidad interruptiva de la prescripción tributaria no consumada por parte de la dación de culpa a la Fiscalía, como efecto autónomo. En lo que aquí interesa, la ley elimina los efectos interruptivos del procedimiento caducado, pero no priva de tales efectos a los eventos diferentes a los que la misma ley se los atribuye ex at. 68.1.b LGT.
En definitiva, en lo atinente a este punto, se confirma el sentido decisorio de la sentencia de la instancia, aunque la argumentación no sea coincidente.
Atendiendo a lo expuesto, respuesta a las preguntas de interés casacional es la siguiente:
A la vista de las consideraciones anteriores, la pretensión que se ejercita por la parte recurrente se concreta en que por esta Sala se declare que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 68.1.b) y 104 LGT, y el artículo 153 del RGAP, y, en su virtud, se solicita que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida, y declare la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IRPF del ejercicio 2007, por superación del plazo cuatrienal a que se refiere el artículo 66.a) LGT, lo que a su vez comportaría la anulación del acuerdo de liquidación y de la regularización que en él se recoge en lo que a este concreto ejercicio se refiere.
La Abogacía del Estado solicita que fijemos la siguiente doctrina: El requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria en virtud del artículo 153 del RGAP y motivado por la información que obra en su poder procedente de terceras personas, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad ha de ser declarada si su duración excede de los tres meses sin haber terminado de alguno de los modos previstos en aquel artículo, entre los que se encuentra el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.
Si ese procedimiento de gestión hubiera caducado, su inicio no habría interrumpido el cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, lo que no impide una ulterior interrupción del plazo de ésta por la remisión del tanto de culpa o la denuncia al Ministerio fiscal.
Pues bien, es importante resaltar que no se puede analizar la incidencia de la falta de declaración expresa del procedimiento de requerimiento de información en relación con la validez de la posterior reapertura de las actuaciones inspectoras por parte de la Agencia Tributaria, una vez remitida la sentencia del Juzgado de lo Penal. Tal como se ha manifestado anteriormente, se trata de una cuestión nueva que ha permanecido ajena al debate entre las partes hasta la formulación del recurso de interposición.
La solución al caso concreto implica, por las razones expuestas, la desestimación del presente recurso, pues aunque el requerimiento formal de documentación carece de virtualidad interruptiva dado que no se ha declarado expresamente la caducidad, no ocurre lo mismo en relación con la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal. Ello es así, ya que en la medida en la que se ha incluido el ejercicio 2007 en la denuncia debemos considerar que estas actuaciones ostentan la eficacia interruptiva suficiente dado su carácter autónomo.
En consecuencia, declaramos no haber lugar el recurso de casación, confirmando la liquidación efectuada en relación con el ejercicio 2007.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento tercero:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
