Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 318/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7772/2023 de 13 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Nº de sentencia: 318/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100095

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1298

Núm. Roj: STS 1298:2026

Resumen:
El día final, o dies ad quem, del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha; La previsión reglamentaria prevista en el art. 191.2, último párrafo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -RGAT- debe interpretarse, en armonía con lo establecido en el art. 26.3 LGT y con el art. 191.1 del Reglamento citado, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 318/2026

Fecha de sentencia: 13/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7772/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7772/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 318/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 13 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7772/23 interpuesto contra la sentencia nº 265, de 22 de mayo de 2023, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Sta. Cruz de Tenerife, (su PO 188/2022). Han sido partes: La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, actuando como parte recurrente; y, como parte recurrida, la entidad COOPERATIVA DE SERVICIOS MERCADO NUESTRA SEÑORA DE AFRICA, que ha actuado bajo la representación procesal de su procuradora Dña. Begoña Pintado Gonzalez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

Antecedentes

PRIMERO.- PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 265, de 22 de mayo de 2023, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Sta. Cruz de Tenerife, (su PO 188/2022), cuyo fallo dice: "La Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 25 de febrero del 2022 dictada por la JEAC[reclamación nº JEAC 2021/0557 a 0572], resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho en lo relativo a la liquidación dictada y procedimiento seguido, estimando erróneo el cálculo de intereses de demora efectuado en la liquidación dictada por lo que en tal sentido procede efectuar nuevo cálculo fijando como día final para su devengo el transcurso de los 15 días concedidos para presentar alegaciones conforme a lo señalado en la presente sentencia. Sin que haya lugar a expresa imposición de las costas causadas".Este fallo fue aclarado posteriormente por Auto de 27 de junio de 2023, en el sentido siguiente: "estimar parcialmente el recurso anulando la liquidación impugnada a los efectos de que se dicte una nueva liquidación que cuantifique correctamente los intereses de demora conforme a lo indicado en la sentencia, desestimando la alegación relativa a la improcedencia de dictado de liquidación que por el concepto de IGIC".

SEGUNDO.-La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en adelante, la parte recurrente, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita del supuesto establecido en el art. 88.2.a) de la LJCA; así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) del mismo texto legal.

TERCERO.-Por Auto de 17 de octubre de 2023 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se han personado ante esta Sala: la parte recurrente, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2023; la recurrida, esto es, la entidad COOPERATIVA DE SERVICIOS MERCADO NUESTRA SEÑORA DE AFRICA, mediante escrito presentado el 31 de octubre por su procuradora Dña. Begoña Pintado Gonzalez.

CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 26 de septiembre de 2024, en el que se acordó:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si el dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha; o, por el contrario, atendiendo al tenor literal de la norma reglamentaria aplicable, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones al acta extendida.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, el artículo 26.3 de la LGT y el artículo 191 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos".

QUINTO.-El 15 de noviembre de 2024, la recurrente interpuso recurso de casación.

Solicita la parte, en resumen, que "el dies ad quem del devengo de los intereses de demora en los procedimientos de inspección en los que ha mediado un acta de disconformidad debe extenderse hasta el dictado del acto de liquidación y no hasta el vencimiento del plazo para efectuar alegaciones, ya que este trámite no finaliza el procedimiento, y el interés de demora de acuerdo con el art. 26 LGT resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado. En consecuencia (...) la fijación de doctrina en el sentido anterior debe comportar la estimación de nuestro recurso de casación y la revocación de la Sentencia de instancia, acordando la desestimación del recurso contencioso administrativo contra la resolución de la JEAC de 25 de febrero de 2022, cuyo cálculo de intereses de demora es conforme a Derecho".

SEXTO.-Por providencia de 17 de marzo de 2025, se tuvo por decaído a la parte recurrida en su derecho a presentar oposición, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO-.Por providencia de 7 de enero de 2026 se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre en casación la STSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22 de mayo de 2023 -rec. 118/2022-, que estimó parcialmente el recurso "interpuesto contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por la JEAC, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a derecho en lo relativo a la liquidación dictada y procedimiento seguido, estimando erróneo el cálculo de intereses de demora efectuado en la liquidación dictada por lo que en tal sentido procede efectuar nuevo cálculo fijando como día final para su devengo el transcurso de los 15 días concedidos para presentar alegaciones conforme a lo señalado en la presente sentencia. Sin que haya lugar a expresa imposición de las costas causadas".

Por Auto de 27 de junio de 2023 fue aclarado el fallo de la sentencia en el sentido de "estimar parcialmente el recurso anulando la liquidación impugnada a los efectos de que se dicte una nueva liquidación que cuantifique correctamente los intereses de demora conforme a lo indicado en la sentencia, desestimando la alegación relativa a la improcedencia de dictado de liquidación por el concepto de IGIC", sin imposición de las costas causadas".

Debiendo la Sala analizar "si el dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha; o, por el contrario, atendiendo al tenor literal de la norma reglamentaria aplicable, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones al acta extendida.

SEGUNDO. - Hechos relevantes.

1.-Se procedió a la apertura de un procedimiento inspector que tenía por objeto comprobar la situación tributaria de la Sociedad Cooperativa Mercado Nuestra Señora de África respecto del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), por el periodo 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019.

2.-El 15 de diciembre de 2020, la Inspección extendió acta que contenía 16 propuestas de liquidaciones definitivas por un importe global de 295.454,93 € (268.270,52 € de cuota y 27.184,41 € de intereses), suscrita en disconformidad.

3.-Evacuado informe ampliatorio, y una vez la sociedad presentó alegaciones, el 27 de abril de 2021 -notificada el 28 de abril de 2021- se dictó acuerdo declarando conformes a derecho las actuaciones inspectoras, ascendiendo la deuda a 298.066,18 € (268.270,52 € de cuota y 29.795,66 € de intereses). Es decir, la cuota permanece idéntica, pero se incrementa la cantidad correspondiente a intereses.

4.-Recurrida la decisión, la Junta Económico-Administrativa de Canarias -reunida en pleno- dictó resolución el 25 de febrero de 2022, desestimando la reclamación.

5.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el TSJ de Canarias dictó sentencia, cuyo fallo, tras dictarse auto de aclaración, reza: "estimar parcialmente el recurso anulando la liquidación impugnada a los efectos de que se dicte una nueva liquidación que cuantifique correctamente los intereses de demora conforme a lo indicado en la sentencia, desestimando la alegación relativa a la improcedencia de dictado de liquidación por el concepto de IGIC", sin imposición de las costas causadas".

6.-La sentencia analiza la materia objeto de debate en el FD tercero, en el que razona:

"b) En relación a los intereses de demora, el artículo 191 del RD 1065/2007 en su punto 2 párrafo tercero indica que "En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones."

Si se observan los actos administrativos dictados durante el procedimiento seguido frente a la hoy recurrente se aprecia que el AD contempla una cuota de 268.270,52 euros y los intereses de demora ascienden a 27.184,41 euros concediendo el plazo de 15 días para presentar alegaciones en su punto, siendo notificada a la recurrente el mismo día.

Por tanto los interese de demora solo cabe calcularlos hasta el final del plazo concedido de 15 días para alegaciones, cuyo cómputo debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el art 30 punto 2 de la Ley 39/2015 "cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones."

La liquidación dictada determina la misma cuota con intereses de demora por importe de 29.795,66 euros señalando que "Como fecha inicial para su cómputo: el día siguiente al de la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación correspondiente, y en cuanto a las cantidades devueltas improcedentemente al sujeto pasivo, desde el día de la devolución indebida, al que se ha hecho mención en el cuadro precedente. Como fecha final, en todos los casos, el día de hoy en que se practica la liquidación". Siendo la fecha de la liquidación el 27/4/2021.

En este extremo asiste la razón a la recurrente no cabe fijar la fecha final en el día en que se dicte la liquidación pues la administración puede, dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, dictarla con retraso, por ello y en defensa de los administrados, la ley fija un día final para su devengo, el transcurso del plazo concedido para presentar alegaciones, en este caso notificado el AD el 15-12-2020 y concedidos 15 días que deben entenderse hábiles, el plazo final para su devengo debió quedar fijado en el 8 de enero del 2021, salvo error u omisión".

TERCERO- Remisión a la doctrina contenida en la STS de 13 de junio de 2025 -rec. 3858/2023 -.

En nuestra STS de 13 de junio de 2025 -rec. 3858/2023- ya nos hemos pronunciado sobre la materia, en la cual, sin perjuicio de remitir a su íntegra lectura, razonamos:

"Podemos adelantar que consideramos acertada la posición de la Administración del Estado expuesta ampliamente en su escrito de interposición del recurso casación, por propias razones aducidas, que hacemos nuestras:

a) La dicción literal del art. 26.3 LGT no deja lugar a dudas sobre el alcance temporal de la exigencia de intereses de demora "...resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado".

Tal previsión es coherente con la naturaleza de los intereses de demora, de modo que solo es aceptable una interpretación del art. 191.2 RGAT respetuosa con el alcance del citado art. 26.3 LGT .

b) Es convincente que, además de que tal interpretación literal comprometería el principio de jerarquía normativa, el precepto debe ser interpretado en relación con el propio apartado 1 del art. 191 RGAT:

"La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ".

c) También parece razonable la tesis esgrimida en el recurso de casación de que la exégesis literal del art. 191.2, para las actas de disconformidad, conllevaría un trato desigual, para una misma cuota, según la forma del acta. Además, ese trato desfavorable lo sería en contra del que suscribe el acta de conformidad.

Del mismo modo, carecería de explicación el trato diferente, para una misma obligación principal, según proviniera de un procedimiento de inspección -donde rige la regla del art. 191.2 LGT - o de un procedimiento de gestión, donde no existe norma específica".

CUARTO- Doctrina que se establece.

Reiterando la doctrina establecida en la STS de 13 de junio de 2025 -rec. 3858/2023-, procede fijar la siguiente:

"1.- El día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha;

2.- La previsión reglamentaria prevista en el art. 191.2, último párrafo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -RGAT- debe interpretarse, en armonía con lo establecido en el art. 26.3 LGT y con el art. 191.1 del Reglamento citado, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella".

QUINTO. - Aplicación de la doctrina al caso de autos.

La aplicación de la doctrina al caso de autos implica la estimación del recurso, pues corresponde el abono de intereses hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva del acta. Procede, por lo tanto, casar y anular la sentencia únicamente en el punto relativo a los intereses, lo que implica la desestimación del recurso formulado contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, cuya resolución debe ser confirmada.

SEXTO. -Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, dada la existencia de dudas de derecho, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2.-Ha lugar al recurso de casación deducido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de mayo de 2023, aclarada por Auto de 27 de junio de 2023 -rec. 118/2022-, que se casa y anula en lo relativo a los intereses.

3.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 25 de febrero de 2022 de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que debe ser confirmada en los términos indicados en nuestro fundamento de derecho quinto.

4.-Respecto a las costas, estese a lo acordado en el fundamento sexto de la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.