Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 754/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3858/2023 de 13 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 754/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100120
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2601
Núm. Roj: STS 2601:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/06/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3858/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3858/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 13 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
La Sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 21 de febrero de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
El Abogado del Estado interpuso recurso de casación en escrito presentado ante esta Sala el 8 de abril de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
Por providencia de la Sala de 3 de junio de 2024 se acordó que, una vez transcurrido el plazo conferido a la parte recurrida para la presentación de su escrito de oposición al recurso de casación, quedaba decaído en su derecho.
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 3 de junio de 2025, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si el
Para dilucidar la cuestión interpretativa que hemos de resolver, el auto de admisión nos ilustra sobre los preceptos que deben ser interpretados:
1. El artículo 26.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, (LGT):
2. El artículo 191 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT en adelante), preceptúa:
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional (Sección 6ª) lo estimó parcialmente y, en lo que respecta a esta concreta cuestión de la liquidación de los intereses, eliminó 46 días del período de su cálculo, al considerar -por la dicción del art. 191.2 RGAT- que los intereses se calculan hasta la conclusión del plazo para formular alegaciones y no hasta la fecha de la liquidación definitiva, como había hecho la Administración.
Así se expresa la sentencia recurrida acerca de este punto:
La citada sentencia es el objeto del presente recurso de casación.
El escrito de interposición del recurso, elaborado por el Abogado del Estado, abunda en razones jurídicas que le llevan a considerar que el art. 191.2 RGAT, interpretado sistemáticamente, en relación con el art. 26.3 LGT, debe conducir a la solución contraria a la adoptada en la sentencia de instancia que se recurre, con consiguiente estimación del recurso de casación. Se sintetizan a continuación los argumentos en pro de su tesis, obviamente no contradicha:
Así, se indica que la sentencia de la Audiencia Nacional que se recurre se fundamenta exclusivamente en el artículo 191.2 del RGAT que dispone
Ahora bien, en opinión del Abogado del Estado, tal norma reglamentaria no regula la liquidación de los intereses de demora en el acuerdo de liquidación, sino que indica cómo tienen que reflejarse en las propuestas de liquidación contenidas en las actas los intereses de demora, dado que en ese momento aún no se conoce el momento en el que se dictará la liquidación correspondiente.
Los intereses de demora, como se configuran en el artículo 26 de la LGT, se exigen como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo, calculándose sobre el importe no ingresado y durante el tiempo a que se extienda el retraso del obligado. En este caso, el retraso en el pago se produce hasta el momento de la liquidación, a partir de la cual se puede hacer frente al pago de las cantidades debidas a la Administración. Y así se recoge en el apartado 191.1 del RGAT que deja claro que la liquidación incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación.
El apartado 2 distingue hasta cuándo se deben computar los intereses de demora en las actas (propuestas de liquidación) en función de cada tipo de actas.
Como se deduce del artículo 153 LGT, las actas contienen propuestas de liquidación y constituyen una fase previa a la liquidación, que conforme al artículo 101 LGT es el acto final decisorio del procedimiento de inspección. Por lo tanto, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 191 RGAT, relativo a la forma de liquidar intereses en las propuestas de liquidación, no excluye la aplicación del apartado 1, referente a la forma de liquidar los intereses en las liquidaciones, actos resolutorios del procedimiento y posteriores en el tiempo.
En las actas de conformidad y con acuerdo, la liquidación de intereses coincidirá normalmente con la contenida en el acta. En la mayoría de los casos la liquidación no se produce de manera expresa sino tácita, ya que conforme a los artículos 155.5 y 156.3 LGT, se opera una confirmación por el transcurso del tiempo de la propuesta del acta. De esa forma, en caso de actas con acuerdo y de conformidad, generalmente coincidirán los intereses resultantes calculados conforme al apartado 2 y conforme al 1 del artículo 191 del RGAT.
Sin embargo, el caso de las actas de disconformidad, como la que se examina, es distinto, ya que habrá una liquidación expresa, cuya fecha se desconoce en el momento de la suscripción del acta. Partiendo de que la cuantificación de la deuda tributaria contenida en el acta no es definitiva, pues no es una liquidación, el apartado segundo únicamente da un criterio al órgano de inspección acerca de los intereses que deben incluirse en la propuesta.
En la liquidación que luego se dicte, por tanto, se deben calcular e incluir los intereses hasta la fecha en que se produzca ésta, en armonía con lo contenido en el art. 26.4 LGT y en el art. 191.1 RGAT, que regula los intereses que han de constar en la liquidación, único acto donde se fija la cuantía de la deuda tributaria que ha de ingresar el obligado.
Así, se sostiene que el apartado 2 no excluye la aplicación del apartado 1, sino que lo complementa, al regular momentos distintos del procedimiento. No existe contradicción entre los dos apartados puesto que se está regulando el cálculo de los intereses en dos momentos temporales diferentes.
Si se entendiera que el artículo 191.2 RGAT constituye una especialidad respecto del apartado 1 y que, por tanto, la liquidación de intereses de demora se cierra con la terminación de plazo de alegaciones -en las actas de disconformidad- se producirían situaciones ilógicas, que desgrana el escrito:
1) Atentaría contra el
Al respecto, en caso de actas de disconformidad seguidas de alegaciones del interesado, no cabe cerrar el
De acuerdo con el art. 26.3 LGT, los intereses de demora dejarán de calcularse cuando cese el retraso del obligado tributario en el cumplimiento de la otra obligación. Luego, mientras la Administración actúe dentro de los plazos legales, se devengan intereses de demora.
Recuerda que el art. 8.e) LGT establece la reserva de ley para
2) Señala igualmente el recurso que la interpretación que se discute supondría la inaplicación de la regla del artículo 191.1 del RGAT. Si se entiende que tal apartado, referido a las liquidaciones dentro del procedimiento inspector, contiene la regla general y el apartado 2, referido a las actas, contiene una regla especial para el caso de actas con acuerdo, conformidad y disconformidad, el apartado 1 quedaría sin contenido pues al contener esas actas las propuestas de liquidación dentro del procedimiento inspector ( artículo 143.2 LGT) , no hay liquidación sin previa acta, por lo que no llegarían nunca a calcularse
3) Además, tales argumentos se refuerzan con la afirmación de que la exégesis que se reputa errónea lleva a desconocer la naturaleza indemnizatoria de los intereses como prestación accesoria. Según el art. 26 LGT, este interés de demora es una prestación accesoria de evidente carácter indemnizatorio cuya finalidad es precisamente actualizar financieramente el pago que no se ha realizado en plazo. Por ello, con carácter general, los intereses de demora se devengan
4) Además, esa interpretación del art. 191.2 RGAT entraña un tratamiento discriminatorio entre las liquidaciones de intereses según procedan de acta de conformidad o de disconformidad, pues para una misma cuota, obtenida como fruto de una comprobación inspectora, en las actas de conformidad se liquidarían más intereses de demora (un mes desde el día siguiente al acta) que en las derivadas de actas de disconformidad (15 días desde el acta) con lo que se haría de peor condición al contribuyente que acepta la regularización practicada por la inspección y evita conflictividad y costes a la Administración que a aquel que se muestra disconforme con dicha regularización.
5) Esa diferencia de trato también aparece según derive la comprobación de procedimientos de inspección o de gestión, La posición de la sentencia significaría que la limitación del cómputo de intereses sólo se aplicaría a las actas extendidas en procedimientos de inspección, con tratamiento desigual con los afectados por liquidaciones dictadas por órganos de gestión o de inspección en un procedimiento ajeno al de inspección, como, lo sería el de comprobación limitada. Al no existir un artículo específico como el 191 RGAT, de acuerdo con el artículo 26 LGT, se liquidarían intereses de demora hasta el momento de la liquidación, tanto si ha prestado conformidad como si no.
6) Se añade que se causarían otras incoherencias en caso de la liquidación de intereses en actas de conformidad, pero seguidas de liquidación expresa, caso que prevé el artículo 156.3 LGT, pues dicho acuerdo debe emitirse antes de producirse la confirmación tácita por el transcurso del mes. Si se siguiera el criterio seguido en la sentencia, los intereses de demora en esos casos se calcularían hasta el transcurso del mes, desde el siguiente a la fecha del acta, cuando en realidad la liquidación se produciría en una fecha anterior, por lo que se estaría calculando una cantidad mayor que la exigible.
7) El error imputado a la sentencia lo es porque considera que el acta contiene la liquidación de los intereses de demora, cuando en realidad se trata de una mera propuesta. El art. 101 LGT prescribe que la liquidación tributaria es el acto resolutorio que pone fin al procedimiento y determina la deuda tributaria correspondiente, que debe incluir los intereses de demora. Pero las actas de inspección no son liquidaciones, sino propuestas de liquidación ( art. 143.2 LGT) . La inclusión de los intereses en el acta no aspira a fijarlos definitivamente, sino que informa al interesado sobre la fecha de inicio del cómputo, la base de cálculo, el tipo de interés aplicado, etc. Por lo tanto, el apartado 2 del art. 191 RGAT, sobre la forma de liquidar intereses en las propuestas de liquidación, no excluye la aplicación del apartado 1, sobre la forma de liquidar los intereses en las liquidaciones, que resuelven el procedimiento y posteriores en el tiempo. Ambos apartados se complementan ya que regulan fases distintas del procedimiento.
Significa además que la propia tesis defendida ha sido asumida por la misma Audiencia Nacional (sentencia de 4 de marzo de 2002 r. 786/2018, Sección segunda); incluso la propia Sección Sexta dictó la sentencia de 7 de junio de 2012 en un sentido contrario, sin que se haga mención alguna a justificación del cambio de criterio.
Podemos adelantar que consideramos acertada la posición de la Administración del Estado expuesta ampliamente en su escrito de interposición del recurso casación, por propias razones aducidas, que hacemos nuestras:
a) La dicción literal del art. 26.3 LGT no deja lugar a dudas sobre el alcance temporal de la exigencia de intereses de demora
Tal previsión es coherente con la naturaleza de los intereses de demora, de modo que solo es aceptable una interpretación del art. 191.2 RGAT respetuosa con el alcance del citado art. 26.3 LGT.
b) Es convincente que, además de que tal interpretación literal comprometería el principio de jerarquía normativa, el precepto debe ser interpretado en relación con el propio apartado 1 del art. 191 RGAT:
c) También parece razonable la tesis esgrimida en el recurso de casación de que la exégesis literal del art. 191.2, para las actas de disconformidad, conllevaría un trato desigual, para una misma cuota, según la forma del acta. Además, ese trato desfavorable lo sería en contra del que suscribe el acta de conformidad.
Del mismo modo, carecería de explicación el trato diferente, para una misma obligación principal, según proviniera de un procedimiento de inspección -donde rige la regla del art. 191.2 LGT- o de un procedimiento de gestión, donde no existe norma específica.
Cabe señalar que, de una parte, la sentencia no motiva argumentalmente por qué considera que el art. 191.2 LGT debe interpretarse en el sentido de que la obligación de intereses cesa temporalmente con la finalización del plazo para alegaciones al acta. Se limita a constatar el dato temporal de la fecha y aplica el precepto presuponiendo que no cabe otra interpretación posible; pero es que, además, el recurrido, recibido el traslado para oposición, ha dejado transcurrir el plazo correspondiente sin efectuarla, con lo que no tenemos oposición.
A la vista de los anteriores razonamientos jurídicos, señalamos como doctrina con valor jurisprudencial la siguiente:
Las consideraciones expresadas ampliamente, que han culminado en la doctrina expresada en el fundamento anterior, conducen a la declaración de que ha lugar el recurso de casación suscitado por la Administración del Estado, por lo que la sentencia impugnada, que reputamos contraria a la doctrina que establecemos, debe ser casada, así como desestimado el recurso contencioso-administrativo de instancia en el único punto, atinente a la cuantificación de los intereses de demora, en que la sentencia fue estimatoria en parte.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
