Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 755/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4246/2023 de 13 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Nº de sentencia: 755/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100128
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2636
Núm. Roj: STS 2636:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/06/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4246/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: AFJ
Nota:
R. CASACION núm.: 4246/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 13 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2023, en el recurso de apelación 891/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento ordinario 579/2021, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal, adoptada en sesión celebrada el 5 de octubre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 20072019/03138, interpuesta contra la resolución de 13 de febrero de 2018 de la Dirección de la Agencia Tributaria Madrid que aprobó la liquidación nº 279/163270218, por importe de 39.410,70 euros, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana devengada por la transmisión inter vivos del inmueble sito en la calle San Benito, nº 5, bloque 3, planta baja, puerta A de esta capital.
Ha sido parte demandada la entidad Merlin Properties Socimi S.A. representada por el procurador don Carlos Piñeira de Campos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Antecedentes
La representación procesal del recurrente interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2024, en el cual concluye solicitando
Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de junio de 2025, fecha en que comenzó su deliberación.
Fundamentos
Se apoya en el artículo 38.1 de la LOTC 38.1 sobre el efecto y vinculación de las sentencias del Tribunal a todos los Poderes Públicos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado; y en la interpretación que hizo la STC 45/1989 sobre la seguridad jurídica y los efectos temporales de sus sentencias, en la que se proclamaba la irretroactividad de las declaraciones de inconstitucionalidad respecto a las situaciones consolidadas.
Afirma que el supuesto enjuiciado no encaja en ninguno de los expresamente previstos por la STC como situación consolidada, que no puede ser interpretada de manera extensiva. La liquidación, a fecha del dictado de la sentencia, no tenía el carácter de situación definitivamente decidida porque estaba pendiente el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Cuando se le notificó la resolución del TEAM, el viernes 22 de octubre de 2021, faltaban dos días hábiles para que se dictase la STC 182/2021, lo que tuvo lugar el martes día 26. Con la notificación del día 22, comenzó el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 46.1 de la LJCA.
Advierte que el TEAM excedió con creces el plazo máximo de 1 año que tenía para resolver la reclamación económico-administrativa; tardó en dictar la resolución expresa 3 años y 7 meses. Si hubiera recurrido frente al silencio, le sería aplicable la doctrina de la STS 8 de marzo de 2024, RC 6472/2022, en la que se interpretaba el concepto de situación jurídica consolidada y la falta de respuesta de la Administración al recurso de reposición. No existe justificación para dar un mejor tratamiento, de cara a la impugnación, a quien recurre por silencio frente a quien espera el dictado de la resolución.
Efectivamente, el 13 de febrero de 2018, la Agencia Tributaria de Madrid aprobó la liquidación por importe de 39.410,70 euros, en concepto del IIVTNU, devengado con ocasión de la transmisión inter vivos del inmueble sito en la calle San Benito, n.º 5, bloque 3, planta baja, puerta A, de Madrid.
El 14 de marzo de 2018, la entidad Merlin Propreties Socimi interpuso reclamación contra el acuerdo de liquidación, que fue desestimada por resolución expresa del TEAM el 5 de octubre de 2021, notificada a la interesada el viernes 22 de octubre 2021; es decir, dos días hábiles antes del dictado de la STC 182/2022, que tuvo lugar el martes 26 de octubre.
No son aplicables las STS del 10 de julio RC 5181/2022 y RC 978/2023, y de 12 de julio RC 4701/2022, porque se referían a liquidaciones que, a pesar de no haber adquirido firmeza en esa fecha, no habían sido impugnadas en vía administrativa.
Tampoco lo son las SSTS del 20 de noviembre de 2023, RC 5397/2022, y 11 de marzo de 2024, RC 435/2023, en relación con recursos de reposición resueltos en vía administrativa antes del dictado de la STC de 26 de octubre de 2021, pero en las que el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta después de dictada la sentencia del Tribunal Constitucional.
Del mismo modo, tampoco encaja en el supuesto de hecho el silencio y la falta de respuesta expresa del contribuyente al recurso deducido contra la liquidación por el IIVTNU, que fue abordado por la posterior STS de 8 de marzo de 2024, RC 6472/2022.
Recordemos que la STC 182/2021 no hace mención explícita de cuáles fueron los criterios, los principios e intereses protegidos para decidir que la fecha del dictado de la sentencia constituía el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que calificó de consolidadas. Esta inexpresividad en la aplicación de las potestades que le confiere al Tribunal el artículo 40 de la LOTC, nos ha llevado a decir en nuestra STS del 12 de julio de 2023, FJ 5º, RC 4701/2022, que
Más allá de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, a la que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el ámbito del Derecho tributario, la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en sus artículos 217, 219 o 221 prevé específicos mecanismos procedimentales para que el contribuyente pueda resarcirse en situaciones como estas. Sin embargo, la inexplicada y decisionista previsión del fundamento jurídico 6º de la STC 182/2023, ha reducido toda esta previsión legal a la irrelevancia más absoluta, orillando la tutela de los legítimos intereses y el derecho al resarcimiento de los daños sufridos por contribuyentes que cumplieron con el pago de una deuda tributaria devengada por un impuesto regido por una Ley declarada inconstitucional.
El supuesto que ahora examinamos no encaja en ninguna de las previsiones contempladas en la STC:
(i) No estamos ante una obligación tributaria devengada por IIVTNU que a fecha 26 de octubre de 2021 hubiera
(ii) No se trataba de una liquidación provisional o definitiva no impugnada a fecha 26 de octubre de 2021.
(iii) Tampoco ante una autoliquidación cuya rectificación no fuera solicitada ex artículo 120.3 LGT a 26 de octubre de 2021.
La duda surge respecto a qué se quiso decir con la expresión obligaciones tributarias devengadas
Hemos precisado que la firmeza en vía administrativa tiene que ver con que el acto haya causado estado, que pone fin a la vía administrativa y que puede ser impugnado en sede jurisdiccional. No debe confundirse cuando contra el acto administrativo ya no cabe ningún tipo de recurso ordinario, ni en vía administrativa ni ante la jurisdicción. Como dijimos en la STS de 21 de octubre de 2021, FJ 2º, RC 7769/2019,
Cuando está pendiente y en curso el plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo, la liquidación no es firme ni definitiva. Lo será cuando habiendo transcurrido ese término, recaiga resolución del recurso interpuesto en tiempo y forma.
Llevar la situación consolidada a una situación como la que hemos descrito, supondría una injustificada restricción de los medios de impugnación en curso y previstos por el ordenamiento jurídico. Incluso, nos conduciría a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la jurisdicción, que, según declaró el propio Tribunal Constitucional, entre otras en STC 83/2016, de 28 de abril,
El preámbulo de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, recuerda que
Al margen de este argumento, que parte de situaciones comparables no idénticas, lo cierto es que cuando se dictó la STC la liquidación era todavía impugnable en sede contencioso-administrativa. Cuando se dictó la sentencia del Constitucional, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo había comenzado a correr y todavía no habían pasado los dos meses previstos en el artículo 46.1 de la LJ. En nuestra STS de 8 de marzo de 2024, RC 6472/2022, con apoyo en la de 26 de julio, RC 7928/2020, en la que interpretábamos el alcance del fundamento jurídico 6º en un supuesto de falta de respuesta expresa del Ayuntamiento frente a la interposición de un recurso de reposición contra una liquidación por el IIVTNU, advertíamos que no cabe hablar de situación consolidada a los efectos de la STC 182/2021, cuando la desestimación presunta se produce por silencio.
Aunque no lo dijéramos entonces, no podemos llegar a una decisión diferente cuando, como en el presente caso, también haya transcurrido con creces la posibilidad de que el contribuyente pueda actuar frente al silencio, pero haya decidido esperar a la respuesta expresa que la Administración debió dar en plazo. Como dijo la STC188/2003, de 27 de octubre, FJ 6º
No cabe considerar situación jurídica consolidada en los términos del FJ 6º de la STC 182/2021, las liquidaciones o las resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos contra acuerdos de liquidación, cuando antes del 26 de octubre de 2021, fecha del dictado de la sentencia, hubiera dado comienzo el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
