Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 985/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4729/2023 de 15 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 985/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100205
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3721
Núm. Roj: STS 3721:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/07/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4729/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4729/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 15 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 4729/2023, interpuesto por Bunge Ibérica, S.A., representada por el procurador, don Jacobo de Gandarillas Martos, contra la sentencia de 23 de octubre de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 113/2020, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2014 y 2015.
Ha comparecido, como parte recurrida, la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
El objeto del presente recurso es la sentencia dictada el 23 de octubre de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 113/2020, seguido a instancia de Bunge Ibérica, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de octubre de 2019 que, a su vez, desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta por la mercantil frente al acuerdo de liquidación, por el concepto IS, ejercicios 2014 y 2015, en el que resultaba una deuda tributaria a devolver de 5.712.729,54 euros, de los que 5.765.057,01 euros corresponden a cuota a devolver y 52.327,47 a intereses a ingresar.
Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:
1º.- La Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes inició, con fecha 2 de junio de 2015 actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del grupo fiscal 278/05 del que Bunge Ibérica era la sociedad dominante. Tras dos ampliaciones de la extensión de las actuaciones iniciales, fueron objeto de comprobación e investigación, entre otros conceptos, el impuesto sobre sociedades [«IS»] de los ejercicios 2014 y 2015.
La actividad principal desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados fue la de "Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos sustancias, fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.)" correspondiente al epígrafe 612.2 del impuesto sobre actividades económicas.
Formalizada acta de inspección el 21 de julio de 2017, se dictó liquidación con regularización de la obligación tributaria el 18 de octubre de 2018.
Según dicha liquidación, durante los ejercicios objeto de comprobación, el contribuyente ha formado parte de un sistema centralizado de gestión de tesorería ("Cash Pooling", en su denominación inglesa) de un grupo multinacional. A través del citado sistema, ha dispuesto de fondos provenientes del mismo para financiar sus necesidades de capital circulante y, a su vez, ha depositado en él los excedentes que ocasionalmente ha ido teniendo en su tesorería.
En el curso de las actuaciones inspectoras, se ha aportado el documento denominado "Bunge Masterfile Report", en cuyo apéndice "A" se explica el funcionamiento de la figura denominada "Bunge Master Trust", que conforma el sistema de financiación del grupo multinacional Bunge. De acuerdo con lo expuesto en el citado documento, en principio, el grupo se financia de las sociedades que lo componen y, en concreto, en el ámbito europeo a través de la entidad Bunge Europe Finance BV, residente en Holanda. Dicha entidad dirige los excesos de tesorería de aquellas sociedades que los tienen, hacía aquellas sociedades que precisan fondos. Cuando el grupo no es capaz de autofinanciarse por sí mismo, entra en juego el vehículo "Bunge Master Trust", que capta estos recursos del exterior, como grupo y en base a la calidad crediticia del grupo.
La utilización de la figura denominada "Bunge Master Trust", persigue eliminar los riesgos individuales de las entidades del grupo Bunge a la hora de obtener financiación de terceros. "Bunge Master Trust" responde ante los acreedores con la calidad crediticia del grupo, de tal manera que se prescinde de la ratio crediticia de cada una de las empresas del grupo a nivel individual. Mediante este mecanismo global de financiación, Bunge Europe Finance BV recibe financiación de "Bunge Master Trust" y, después, otorga financiación a otras empresas del grupo.
La materialización de las operaciones descritas y que se concretan en las disposiciones de la línea de crédito a corto plazo y en los movimientos de la cuenta corriente a la que se asocian las disposiciones y aportaciones a la línea de crédito, se lleva a cabo en los términos siguientes:
Las cuentas bancarias de Bunge Ibérica, S.A. terminan el día con saldo cero -sistema comúnmente conocido como de "barrido diario"- y los excedentes/necesidades de fondos se aportan/cubren a través de las cuentas abiertas en la entidad Citibank de Madrid, para los movimientos en euros, y en la entidad JP Morgan de Londres, para los movimientos en dólares, de forma que al final del día, las cuentas en dichas entidades financieras quedan con saldo cero, traspasándose la posición de dichas cuentas a las cuentas corrientes abiertas con Bunge Finance BV.
La conducta observada en Bunge Ibérica, S.A. respecto de las operaciones de financiación indicadas, unida a los documentos analizados, en especial al denominado The Bunge Master File Report, movimientos en las cuentas y cálculos de los intereses -vertiente de gastos y de ingresos- ponen de manifiesto que en el grupo multinacional Bunge existe un sistema de centralización de tesorería, en el que Bunge Ibérica, S.A. es partícipe, en su dos direcciones o sentidos, como aportante de fondos y como prestataria de fondos, y en el que la entidad Bunge Finance BV actúa como entidad líder de dicho sistema.
De conformidad con el informe emitido por la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional (ONFI) con fecha 7 de julio de 2017, en el que consta que se ha requerido informe a la autoridad fiscal holandesa con fecha 17 de enero de 2017, al amparo del artículo 28 "Intercambio de Información" del Convenio de doble imposición entre España y los Países Bajos, la inspección ha considerado que los tipos de interés aplicados no se compadecen con los de mercado, no admitiendo además las argumentaciones vertidas en la documentación de precios de transferencia como justificación de la aplicación de los citados tipos.
Sostiene, con respecto a los comparables empleados por el contribuyente, conforme se deduce de la documentación de precios de transferencia, que no son adecuados por los siguientes motivos:
- Pone de manifiesto, en relación con la retribución de las aportaciones de fondos, atendiendo a la remuneración de depósitos a corto plazo en entidades financieras, que el análisis funcional desarrollado no es correcto porque no nos encontramos ante operaciones de depósitos bancarios, sino de préstamos a corto plazo entre entidades no financieras.
- Mantiene, en relación a la retribución de financiación mediante el empleo de curvas Bloomberg de rendimiento, que se admite su empleo, pero que no es acertada la elección concreta, en particular, ni de calificación crediticia (por haber recurrido a la de la entidad beneficiara de la financiación de manera individual en lugar de atender a la calificación crediticia del grupo) ni de vencimiento (al haberse atendido al largo plazo -5 años- en lugar de un tipo a corto, que es el plazo al que responden estas operaciones).
Resumidamente, dos son las razones fundamentales en las que se fundamenta la propuesta de la Inspección para la no admisión de la argumentación justificativa aportada por el contribuyente en su documentación de precios de transferencia:
- No cabe admitir que la ratio crediticia
- No cabe admitir que exista una asimetría entre los tipos deudores y acreedores aplicados por la sociedad líder del
Por último, interesa señalar que en el informe se indica que el limitado desarrollo del Reglamento del Impuesto sobre Sociales en materia de análisis de comparabilidad, debe complementarse con las directrices sobre precios de transferencia de la OCDE 2010 por ser desarrollo de los comentarios al artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE. Añade que las modificaciones introducidas en el capítulo I de las directrices como consecuencia del Proyecto BEPS de la OCDE/G20, en la medida en que en estas materias no son innovativas, serían aplicables a las operaciones objeto de análisis a través de la interpretación dinámica consagrada por los párrafos 33 a 36.1 de la introducción del Modelo de Convenio de la OCE.
2º.- Contra la liquidación, Bunge Ibérica, S.A. interpuso reclamación (número de reclamación 00/05536/2018) ante el TEAC, que la desestimó el 8 de octubre de 2019.
En el fundamento segundo de la resolución, señala el tribunal que: «La inspeccion ha determinado mediante comparables externos, los tipos de interés de mercado, tomando como referencia informacion de la base de datos Bloomberg y determinando a efectos de la comparabilidad (comparables externos, al no disponer de comparables internos), empresas con un grado de riesgo creditirio similar al del Grupo Multinacional Bunetes, y los plazos de financiacion más cortos disponibles en dicha base de datos.
El obligado tributario no ha formulado alegaciones sobre esta metodologia de determinacion del valor de mercado. El contenido de las mismas se limita a la procedencia de adaptar como referencia el riesgo crediticio individual de Bunge Ibérica, S.A, y asimismo, cuestionó tambien la procedencia de equiparar los tipos de interes acreedores y deudores (...)
Así pues, vemos que tal y como ha sido diseñada la operación de centralización de tesorería, se proporcionan facilidades de préstamo de una forma recíproca a las diversas entidades integrantes del
Es conveniente en este punto subrayar que esta entidad no decide a qué entidades se destinan los fondos que aportan otras y tampoco puede rechazar las aportaciones de fondos de las entidades que las realizan, lo que nos confirma la idea de que las funciones a atribuirle a esta entidad serían, como señala la inspección, funciones de gestión y administrativas. Ello, unido a la imposibilidad de identificar individualmente al prestatario y al prestamista en cada aportación o retirada de fondos, nos lleva a situar la función de prestamista y prestatario en el grupo, en su conjunto, tal y como plantea la inspección en su informe, por lo que entendemos acertado adoptar como referencia, en el cálculo de comparables externos, el riesgo crediticio del grupo».
Continúa la argumentación en el fundamento tercero, en el que afirma: «Pues bien, en el marco del análisis funcional a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución, debemos reiterar lo dicho en cuanto a que los beneficios de la operación corresponden a todos los partícipes, y en consecuencia no resultaría coherente asignar a la entidad gestora del sistema centralizado de tesorería las funciones propias de una entidad financiera, como tampoco el beneficio que resultaría para la misma si asignamos a los préstamos un tipo superior al que se aplica en la captación de fondos.
Las funciones que defiende la reclamante en sus alegaciones como asignadas a la entidad gestora del sistema son claramente limitadas, especialmente en lo que se refiere a las decisiones respecto a las entidades que acuden a este sistema, que son las entidades del grupo según sus necesidades o excedentes de financiación. En este sentido, veíamos que las Directrices vinculan un mayor riesgo asumido por las partes de una operación con los supuestos de mayor control sobre la actividad que estamos analizando, que en este caso es ciertamente escaso. Debemos, pues, confirmar el acuerdo de liquidación y desestimar las pretensiones de la reclamante también en este punto».
3º.- El 14 de enero de 2020, Bunge Ibérica, S.A. interpuso recurso ante la Audiencia Nacional, siendo desestimado en sentencia de 23 de marzo de 2023, dictada por la Sección Segunda de su Sala de lo Contencioso Administrativo.
La sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
La sentencia, tras señalar que son dos los motivos de impugnación: (i) procedencia de la utilización de la calificación crediticia del obligado tributario para la realización del análisis de comparabilidad y la búsqueda de las operaciones comparables, y (ii) procedencia de la asimetría en los tipos de interés, manifiesta:
«(...) En el caso de autos nos encontramos ante un
Los traspasos positivos y negativos realizados hacia la sociedad matriz tienen la consideración de préstamos entre empresas. Si el saldo barrido es positivo, se considera un préstamo de la filial a la matriz, mientras que un traspaso negativo a central se considera un préstamo de la matriz a filial. En consecuencia, cuando la valoración convenida entre las partes difiera del valor normal de mercado, la Administración Tributaria podrá valorar dichas operaciones según valores normales de mercado, en el caso de que la valoración pactada por las partes en la operación haya determinado una menor tributación o bien un diferimiento en dicha tributación, en comparación con la que hubiera resultado de aplicar valores de mercado.
(...) El informe aportado por la recurrente,
En esencia, reconoce la sentencia que la regularización se basó en un informe de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional (ONFI). Expone al respecto:
La recurrente, que reconoce, lógicamente, que BUNGE FINANCE BV no es una entidad financiera, sostiene que aporta un "valor añadido" y, de alguna forma, viene a sostener que realiza una actividad próxima a la de una entidad financiera. Pero el análisis concreto de los hechos -de aquí la insuficiencia de la pericial- lleva a otra conclusión.
En efecto, basta la lectura de las pp. 6 y ss. para ver que con el fin de realizar un análisis funcional la Inspección requirió información sobre BUNGE FINANCE BV, contestando la recurrente que no se aportaría la documentación al considerar esta entidad que era una
Como se indica en el informe ONFI y la Sala está de acuerdo, las funciones de gestión y administración realizadas, no con comparables con las realizadas por una entidad financiera,
Repárese, además, en que los activos son de las entidades aportantes y que BUNGE FINANCE BV, no tiene personal propio. Los riesgos son asumidos por BUNGE ESPAÑA, en efecto, cuando esta entidad actúa como prestataria, el riesgo de impagos es de las entidades aportantes o prestamistas y cuando actúa como depositaria o aportantes, BUNGE ESPAÑA asume el riesgo de insolvencia de las prestatarias, para el caso de que no devuelvan lo recibido. Es decir, la entidad líder
La
En dicho escrito, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido: El artículo 16.1.1º y 2º, primer inciso, en conexión con el artículo 16.4.1º.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) para el ejercicio 2014 y el artículo 18.10, primer inciso, en conexión con el 18.4.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) en 2015.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de junio de 2023, ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
«Precisar si la aplicación del método del precio libre comparable para determinar el valor de mercado de operaciones vinculadas permite la introducción de elementos ajenos a la transacción analizada; y en particular, precisar si en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1. El artículo 16.1.1º y 2º, primer inciso, en conexión con el artículo 16.4.1º.a) del (TRLIS) para el ejercicio 2014.
3.2. El artículo 18.10, primer inciso, en conexión con el 18.4.a), de la LIS, para el ejercicio 2015.
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».
b) La aplicación del método del precio libre comparable a las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada
Fundamentos
Mediante el presente recurso, relativo a un sistema de centralización de la gestión de la tesorería, puesto en marcha por un grupo societario multinacional, en el que se aplica el método de libre competencia, se trata de determinar la conformidad a derecho, en particular, al derecho europeo, de las condiciones del concreto asunto examinado en relación con (i) que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea o no simétrico; y con respecto (ii) a que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.
Comienza el escrito de interposición manifestando (i) que el grupo multinacional Bunge opera en todas las fases de la cadena de valor de la industria alimentaria agraria, desde la compra de materias primas hasta el procesamiento y venta de producto para el consumidor final, requiriendo para realizar esta operativa las empresas del grupo societario multinacional cantidades significativas de capital; (ii) en Europa, el grupo Bunge ha diseñado un sistema centralizado que gestiona los excedentes de tesorería y las necesidades de financiación de las empresas del grupo a través de Bunge Europe Finance BV («BFBV» en adelante) en los ejercicios 2014 y 2015. Las cuentas bancarias de las empresas del grupo Bunge terminan el día con un saldo cero y los excedentes/necesidades de fondos se aportan/cubren a través de BFBV. En el grupo Bunge existe, por tanto, un sistema de centralización de tesorería o
Después pasa a exponer las infracciones denunciadas, manifestando que del artículo 16.1.1º y 2º, primer inciso, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo [«TRLIS»] para el IS del ejercicio 2014, y del artículo 18.10, primer inciso, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades [«LIS»], para el IS del ejercicio 2015, se desprende que ambos autorizan a la Administración tributaria para comprobar operaciones vinculadas y efectuar las correcciones procedentes para ajustarlas a su valor de mercado, en los términos en que se hubieran acordado entre partes independientes, de acuerdo con el principio de libre competencia, en conexión con los artículos 16.4.1º.a) del TRLIS, para el IS del ejercicio 2014, y 18.4.a) de la LIS, para el IS del ejercicio 2015, referidos a la utilización del método del precio libre comparable para la determinación de ese valor de mercado, porque estos últimos preceptos permiten efectuar las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las concretas operaciones.
Pero dichos preceptos, señala, no autorizan a realizar exclusiones apriorísticas en ese análisis de comparabilidad como las que hace la Sala
Subraya que el método para valorar las operaciones vinculadas utilizado en este caso, y no cuestionado en ningún momento por la Administración tributaria, fue el método del precio libre comparable, regulado en los mismos términos tanto para el IS del ejercicio 2014 como para el IS del ejercicio 2015; a saber: «se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación».
Entiende que no puede existir, por definición, una operación de características similares a la que se produce en un sistema de
Ahora bien, defiende que esas correcciones no permiten desnaturalizar el método del precio libre comparable, hasta convertir en razonable y lógico lo que sería irracional e ilógico entre personas o entidades independientes en el mercado financiero.
Piensa que lo razonable en las operaciones financieras efectuadas entre partes independientes es la asimetría entre los tipos de interés percibidos por los depósitos de dinero y los tipos de interés satisfechos por los préstamos de dinero, no la simetría de los tipos de interés, y lo lógico, entre partes independientes, es que el tipo de interés de un préstamo de dinero varíe en función de la solvencia y la liquidez del prestatario, no del grupo societario en el que se integra, máxime si se trata de un grupo multinacional, pues entra en juego el riesgo del país en el que radica cada sociedad prestataria.
Razona que si la operativa que da lugar a las operaciones vinculadas en un
Mantiene que, si el problema es el reparto del beneficio que originan las operaciones vinculadas efectuadas en el
Argumenta que, en esta tesitura, cabe asumir que la asimetría entre los tipos de interés percibidos por los depósitos de dinero que efectúe una sociedad y por los préstamos de dinero que obtenga esa sociedad en el marco del
Dice que cabe, igualmente, asumir que no se atienda exclusivamente a la solvencia y la liquidez del prestatario para determinar los tipos de interés de un préstamo en dinero, cuando este se integra en un grupo societario multinacional, pero no cabe prescindir lisa y llanamente de la propia solvencia y liquidez del prestatario y del riesgo del país en el que dicha sociedad prestataria radique, por más que la cantidad prestada proceda de otra u otras sociedades del grupo, puesto que el eventual impago del préstamo impactará en las cuentas de resultados de esas otras sociedades del grupo.
Afirma que la dificultad para identificar individualmente al prestatario por el prestamista, sin prestar atención al contenido de los contratos de préstamo suscritos y fijándose únicamente en el origen de los fondos prestados, no justifica acudir a la calificación del grupo, prescindiéndose de la propia solvencia y liquidez de la sociedad prestataria y del riesgo del país en el que dicha sociedad prestataria radique, incluso si el riesgo global de impagos en el sistema de
Asegura que es evidente que el
Advierte que en el apartado III del preámbulo de la LIS se indica la necesidad de tener en cuenta que la interpretación del artículo 18 LIS que regula las operaciones vinculadas «debe realizarse, precisamente, en concordancia con las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y con las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE, en la medida en que no contradigan lo expresamente señalado en dicho precepto, o en su normativa de desarrollo». Sigue, en este punto, la estela marcada por el apartado III de la exposición de motivos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que justificó la nueva redacción que dio al artículo 16 TRLIS -precepto que regulaba entonces las operaciones vinculadas- en la necesidad de «adaptar la legislación española en materia de precios de transferencia al contexto internacional, en particular a las directrices de la OCDE sobre la materia y al Foro europeo sobre precios de transferencia, a cuya luz debe interpretarse la normativa modificada».
No pudiendo cuestionarse que las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE alcanzan relevancia a la hora de interpretar, tanto el artículo 16 TRLIS como el artículo 18 LIS, destaca determinados extractos de los párrafos 1.6, 10.146 y 10.147 de esas directrices, en su versión de 2022, que ha introducido un nuevo capítulo, el X, dedicado a cuestiones de precios transferencia en las operaciones financieras. Esos párrafos son los siguientes:
Del capítulo I, principio de plena competencia, el Párrafo 1.6, cuya redacción es: «Con el objeto de ajustar beneficios, tomando como referencia las condiciones que hubieran concurrido entre empresas independientes en operaciones comparables efectuadas en condiciones igualmente comparables (es decir, en una "operación no vinculada comparable")
Del capítulo X, C.2, sistema centralizado de gestión de tesorería, concretamente, apartado 3.2, Remuneración de las empresas participantes en el sistema centralizado de gestión de tesorería el Párrafo 10.146:
Del capítulo X, C.2, sistema centralizado de gestión de tesorería, concretamente, apartado 3.3, Garantías en el marco de los sistemas centralizados de gestión de tesorería, el párrafo 10.147, del siguiente tenor:
«Como parte de los sistemas centralizados de gestión de tesorería, puede requerirse a las empresas participantes que aporten garantías mutuas y reconocimientos de derechos de compensación. Esto plantea la cuestión de si deberían abonarse comisiones de garantía. Además de tener siempre presentes los hechos y circunstancias del caso,
Cree Bunge Ibérica que el principio de plena competencia exige tratar a las sociedades integradas en un grupo multinacional como si operaran en el mercado como entidades independientes, por lo que se trata de comparar las condiciones de cada operación vinculada examinada con las que se pactarían entre partes independientes en una operación comparable, y eso es lo que hizo el grupo Bunge al aplicar el método del precio libre comparable: identificó contratos de depósito y contratos de préstamo entre partes independientes, a partir de bases de datos que recogen información pública, y aplicó esas condiciones a los contratos formalizados entre las partes vinculadas.
Señala que la Administración tributaria rechaza este análisis individualizado de las operaciones vinculadas que comprueba, pese a reconocer la complejidad de encontrar una situación comparable en el mercado, y efectúa un análisis conjunto de todas ellas en una lógica mutual, conforme a la cual los beneficios derivados del sistema de
Pone de relieve que la Administración tributaria sostiene el uso de la calificación crediticia del grupo multinacional, en lugar de la calificación crediticia de la sociedad prestataria, no porque desconozca que una y otra pueden ser diferentes, sino porque le parece más adecuada a la operativa del
En definitiva, concluye, la regularización de operaciones vinculadas conforme al método del precio libre comparable puede atender a las concretas circunstancias de las operaciones realizadas, pero no apartarse del valor que tendrían en el mercado operaciones comparables realizadas entre partes independientes, pues no se trata de valorar la operativa financiera del grupo multinacional Bunge sino de valorar concretas operaciones financieras del grupo fiscal Bunge Ibérica.
La Abogacía del Estado inicia su escrito de oposición manifestando que no hay un único sistema de
La administración se limitó a «comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado» y a efectuar «las correcciones valorativas que procedan», unas correcciones valorativas que basó en atender a la cláusula legal de «precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables». Y es aquí cuando, a la vista de las características del servicio prestado por BFBV y de las circunstancias del mismo, no pudo aceptar las consecuencias que se seguían del planteamiento fáctico de Bunge Ibérica porque:
A) Las operaciones por las que Bunge transfiere sus excedentes de tesorería a BFBV no tienen el carácter de depósito bancario sino, a la vista del examen del concreto sistema de
B) Las operaciones comprobadas no son de largo plazo.
C) En las transferencias de fondos de BFBV a Bunge no es relevante la calificación crediticia individual de ésta sino la del grupo (dado que son operaciones que se integran en la estrategia financiera del grupo en su conjunto).
D) BFBV realiza meras funciones administrativas y de gestión, no asume riesgos (en particular, de impago) y no puede considerarse que su posición equivalga a la de una entidad financiera (sino a un mero prestador de servicios de reducido valor añadido).
Según la Abogacía del Estado, en casación, la recurrente:
(i) Desliza argumentos que implican necesariamente contradecir los hechos de la sentencia. Así, cuando insiste en reputar "depósitos" las operaciones activas de Bunge con BFBV, o cuando se expresa en términos que suponen aceptar que BFBV ejerce funciones equivalentes a una entidad financiera.
(II) Recurre a las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, en su versión de 2022, haciendo algunas referencias y citas selectivas. Basta leerlas para comprobar que nada concluyente representan en favor de la tesis de la recurrente. Así no ve qué relevancia puede tener que se apunte la posibilidad de que la participación en el
(III) Postula un examen aislado de cada singular operación de los miles que se realizan de manera sistemática y predeterminada en el marco del sistema de
En estas condiciones, no cabe pensar que la consideración del sistema de
Recuerda nuestra sentencia de 19 de octubre de 2023, ref. cas. 1878/2022) que contiene una afirmación de gran relevancia respecto de los conflictos sobre sistemas de
La respuesta a la cuestión con interés casacional, afirma, debe ajustarse al concreto sistema del caso, tal y como la sentencia lo asume y describe en sus consideraciones de orden fáctico. No cabe dar respuesta general como si no hubiera más que «un sistema de tesorería centralizada
En el presente caso, por las razones expuestas, mantiene que:
a) La consideración de las características y elementos del sistema de
b) El método del precio libre comparable no "exige" tal o cual cosa respecto del
En todo caso, no es posible apreciar -ni la recurrente justifica- infracción concreta alguna de las normas legales consideradas.
El sistema centralizado de gestión de tesorería es un contrato mercantil atípico y mixto. Atípico porque no existe un régimen legal específico, sin que, por lo demás, su desarrollo jurisprudencial sea abundante hoy en día, y mixto porque consiste en heterogeneidad de relaciones jurídicas, vgr. préstamo reciproco, contrato de cuenta corriente y contrato de comisión).
Este sistema debe analizarse teniendo muy presente el derecho europeo, debiendo realizarse una interpretación dinámica, que ambas partes, en esta instancia han utilizado también. Lo relevante son los hechos que configuración el concreto
Los apartados 109 y 110 caracterizan al
Dependiendo de la modalidad elegida, la centralización de la tesorería puede ayudar a mejorar la gestión de liquidez, lo que permite reducir la dependencia de la financiación externa o, en caso de haber un excedente de tesorería, permite obtener un mejor rendimiento sobre los saldos de caja. También permite reducir los costes de financiación gracias a la supresión del diferencial bancario que conllevarían los intereses pagaderos o exigibles. Mientras que el segundo señala; "En el contexto de esta sección, "sistema centralizado de gestión de tesorería" significa la puesta en común de los saldos de tesorería en el marco de un acuerdo de gestión de liquidez a corto plazo. Los acuerdos de sistemas centralizados de gestión de tesorería son contratos complejos que pueden abarcar operaciones tanto vinculadas como no vinculadas. Por ejemplo, una estructura frecuente es que las entidades del grupo de empresas multinacionales que participan de este acuerdo, firmen un contrato con un banco al que no están vinculadas que les preste servicios de gestión centralizada de tesorería, y cada entidad abre una cuenta bancaria en ese banco».
El sistema centralizado de gestión de tesorería puede adoptar distintas configuraciones y, así, se puede distinguir entre virtual y físico. En la presente ocasión, como se indica en el informe indicado, el sistema se encuadra dentro del denominado
Como se señala en el párrafo 1.11, «Cuando el tipo de operación que llevan a cabo las empresas asociadas es infrecuente entre empresas independientes, resulta difícil aplicar el principio de plena competencia, ya que habrá poca o ninguna evidencia». En efecto «al tratarse de una operación propia de grupos empresariales, raramente se daría entre partes independientes, de ahí que no sea fácil encontrar una operación comparable a los efectos de determinar el precio de mercado».
La definición precisa de las operaciones relacionadas con la centralización de la gestión de la tesorería resulta fundamental. El apartado 10.115 señala que tal definición «dependerá de los hechos y circunstancias de cada caso». Por su parte, el apartado 10.116 y siguientes, añaden que «La definición precisa de los sistemas centralizados de gestión de tesorería tiene que tener en cuenta no sólo los hechos y circunstancias de los saldos transferidos, sino el contexto más general de las condiciones del sistema centralizado de gestión de tesorería en su conjunto.
10.117. Las entidades que participan del sistema centralizado de gestión de tesorería, en el que pueden tener una posición acreedora o deudora, probablemente aportarán liquidez como parte de una estrategia de grupo más amplia, que puede tener entre sus objetivos determinados beneficios que pueden lograrse únicamente participando de una estrategia colectiva que engloba a las participantes del sistema, que se lleva a cabo en beneficio de todas ellas, y en el que la participación está restringida a las empresas que pertenecen al grupo de empresas multinacionales. Las entidades participantes aportan tesorería al sistema, o la retiran del sistema, pero ni aportan tesorería a un miembro concreto, ni la retiran de un miembro concreto del sistema.
10.118. Ninguna empresa participaría en un sistema centralizado de gestión de tesorería si hubiera otra opción que la beneficiara más. El análisis de la decisión de la empresa multinacional de participar en un sistema centralizado de gestión de tesorería debe hacerse comparando las opciones de las que dispone de modo realista, teniendo en cuenta que, como partícipe del sistema centralizado de gestión de tesorería, una empresa multinacional puede obtener beneficios que van más allá de un mejor tipo de interés (véase el párrafo 10.146).
10.121. Una ventaja que puede derivarse de un sistema centralizado de gestión de tesorería puede ser la reducción de los intereses pagados o el aumento de los intereses recibidos, que resultan de la compensación de posiciones acreedoras y deudoras. Por lo general, los partícipes de los sistemas centralizados de gestión de tesorería se repartirán el importe de los beneficios derivados de la sinergia del grupo, calculado por comparación con los resultados que cada entidad participante hubiera obtenido si hubiera negociado por sí misma con empresas independientes, tras asignar una compensación adecuada a la entidad organizadora de la gestión centralizada por las funciones desempeñadas.
10.122. Otro aspecto que debe considerarse con detenimiento al analizar los acuerdos de financiación intragrupo que pueden describirse como centralización de la gestión de la tesorería, son las situaciones en las que miembros del grupo de empresas multinacionales mantienen sus posiciones de débito y crédito que, en lugar de formar parte de un acuerdo de liquidez a corto plazo, son a más largo plazo. Por lo general, lo apropiado sería considerar si, en el marco de la definición precisa de la operación, sería adecuado tratarlos no como una operación de centralización de tesorería a corto plazo, si no, por ejemplo, como un depósito a largo plazo o un préstamo.
10.123. Una de las dificultades prácticas que surge en esas situaciones será la de determinar durante cuánto tiempo puede considerarse que un saldo forma par te de la centralización de tesorería antes de que se le pueda considerar como algo distinto, por ejemplo, un préstamo.
Con respecto a la remuneración de la función de la entidad organizadora de la gestión centralizada de tesorería los apartados 129 a 131 establecen:
«10.129. La remuneración que deba percibir la entidad organizadora de la gestión centralizada de tesorería dependerá de los hechos y circunstancias del caso, de las funciones desempeñadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos para posibilitar el sistema centralizado de gestión de tesorería.
10.130. En general, la entidad organizadora desempeña únicamente una función de coordinación o de agente, ya que la cuenta centralizada constituye el punto en el que confluyen una serie de anotaciones contables destinadas a cumplir con los saldos fijados como objetivo para los partícipes del acuerdo. Dadas las limitadas funciones que desempeña, la remuneración de la entidad organizadora de la gestión centralizada, en tanto que prestador de servicios, será igualmente limitada.
10.131. Cuando la definición precisa de las operaciones efectivas determine que la entidad organizadora de la gestión centralizada lleva a cabo otras funciones distintas de las de coordinación o agencia, la determinación del precio de esas operaciones se ajustará a los enfoques descritos en otras secciones de estas Directrices, según corresponda».
No se debe perder de vista que el informe realizado, que es, en gran parte, la base de la liquidación recurrida y, también, la sentencia recurrida, no tienen, en verdad, vocación de generalidad, se aplica a la vista de la documentación analizada en el caso concreto examinado y, tras haber realizado el necesario análisis funcional, en términos de funciones realizadas, activos utilizados y riesgos asumidos, en concordancia con las Directrices de Precios de Transferencia y, asimismo, tras haber llegado a la conclusión que la entidad líder del sistema de centralización de tesorería analizado realiza puramente funciones de gestión y administrativas.
En la presente ocasión la función de la entidad organizadora es limitada. Su función es la de centralización, asignando los fondos conforme a los requerimientos de dichos participes y llevando registro de ello. Es fundamental el limitado papel desempeñado por dicha entidad, y así se insiste en el acuerdo de liquidación. Opera sobre cuantías o excedentes que han sido aportados por los partícipes en el
A partir del análisis de funciones/activos/riesgos, a fin de garantizar la adecuada aplicación del principio de libre competencia se ha evidenciado que lo sustancial del
El informe pericial, aportado ante la Audiencia Nacional, no toma en consideración las particularidades propias del medio de financiación aceptado por las partes como alternativa real a disposición de las entidades participantes en el cash pooling sino que expone de forma genérica y teórica que la remuneración de un préstamo debe ser acorde a la posición de riesgo y circunstancias del prestatario («el coste financiero de una filial ha de determinarse a partir de la calificación crédito de la filial y no a partir de la calificación crediticia del grupo»). El informe pericial no contempla el caso práctico real, no tiene en cuenta el conjunto probatorio constituido por los contratos que desarrollan el
En las concretas circunstancias del presente recurso, fijamos la doctrina de que, en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada
Bunge Ibérica pretende que casemos la sentencia objeto del presente recurso de casación y, resolviendo el debate en los términos suscitados, estime el recurso contencioso-administrativo 113/2020, anulando la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central, de 8 de octubre de 2019 y la liquidación tributaria correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015 de la que esta trae causa por no ser conformes a Derecho.
La Abogacía del Estado solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación.
Por las razones por las razones expuestas declaramos no haber lugar al recurso de casación, lo que significa que la sentencia recurrida se confirma.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación..
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
