Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 920/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6583/2024 de 15 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

Nº de sentencia: 920/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100292

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3532

Núm. Roj: STS 3532:2026

Resumen:
Inembargabilidad de los sueldos, salarios o pensiones aunque no se hayan consumido en el plazo de un mes y figuren como remanentes en el saldo bancario. Interpretación del artículo 171.3 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 920/2026

Fecha de sentencia: 15/07/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6583/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: SECCION 9ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 6583/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 920/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 15 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm. 6583/2024,interpuesto por la procuradora doña Natalia Guzmán Montoya, en representación de don Fidel, contra la sentencia núm. 259, de 15 de abril de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 270/2022.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia núm. 259, de 15 de abril de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso núm. 270/2022 promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid de 31 de marzo de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativo núm. NUM000 formulada frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria [«AEAT»], relativa a la diligencia de embargo de cuenta bancaria nº NUM001 dictada en ejecución de las liquidaciones correspondientes a cuatro sanciones de tráfico, por importe a embargar de 4.262,51 euros.

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Fidel, acordamos no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa impugnada arriba identificada, la cual quedará firme y ejecutoria; siendo las costas de cargo de la parte demandante hasta 1.000 euros, MIL EUROS IVA no incluido» (sic).

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1.La procuradora doña Natalia Guzmán Montoya, actuando en representación de don Fidel, asistido por el letrado don Borja Jesús García-Pego Varela, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

- Los artículos 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el 47.1 de la misma norma.

- Los artículos 607 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 610 de la misma norma.

2.La Sala de instancia, por auto de 29 de julio de 2024, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, de un lado, la procuradora doña Natalia Guzmán Montoya, en representación de don Fidel, como parte recurrente, y de otro, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, como recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.

1.La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 17 de diciembre de 2025, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"[...] Determinar, si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.

3º)Identificar como normas que en principio serán objeto de interpretación, el artículo 171.3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 607 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

2.La procuradora doña Natalia Guzmán Montoya, actuando en la representación ya acreditada de don Fidel, asistida por el letrado don Borja Jesús García-Pego Varela, interpuso recurso de casación mediante escrito registrado el 15 de enero de 2026, que observa los requisitos legales.

Aduce la infracción de los arts. 171.3 LGT y 607 LEC, cuyo contenido reproduce, y sostiene que "[...] consta probado en el procedimiento de origen, -que- el aquí recurrente, Sr. Fidel, es pensionista, no percibiendo ningún otro ingreso distinto a su pensión por jubilación, percibiendo la misma en la cuenta embargada, por lo que viene entendiendo esta parte, a la vista del certificado de saldos que aportamos en su día, en cuantía de 80,12 euros, - tal y como requería el TEAR para una correcta valoración-, dichas cantidades embargadas resultaban inembargables, toda vez que las mismas procedían de la única fuente de ingresos del Sr. Fidel, como es la pensión, realidad respecto de la cual no existe divergencia".

Invoca la STS de 15 de marzo de 2024 (rec. cas. 7696/2022), resoluciones del TEAC, sentencias de distintos TSJ y las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, para concluir que "[...] las cantidades percibidas en concepto de sueldo, salario o pensión en una cuenta corriente y que conformen el saldo de la misma a fecha del embargo, resultan inembargables aun cuando se hayan percibido posteriores percepciones de la misma naturaleza" por las siguientes razones: porque el art. 607 no establece un límite temporal a la inembargabilidad de dichos sueldos, salarios o pensiones; porque dichos conceptos resultan inconmutables, siendo su origen el que determina su embargabilidad o no; porque "afectaría al principio constitucional de igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 CE como derecho fundamental, toda vez que resultaría embargable para el que dejara depositada cualquier cantidad en la cuenta corriente de un mes para otro, e inembargable para el que dispusiera de dicho saldo al percibir el sueldo, salario o pensión, dependiendo, por lo tanto, la embargabilidad de dichos conceptos de la forma de actuar de cada ciudadano con deuda ejecutiva"; porque el entender embargables dichas cantidades supondría una penalización injusta del ahorro y porque dichas cantidades excedentes deben entenderse como ahorro dirigido al pago de ciertos gastos básicos de devengo superior a una mensualidad corriente.

Esgrime que, en el presente caso, las cantidades que fueron objeto de embargo, toda vez que consta que procedían de la pensión que percibe el Sr. Fidel, deben ser declaradas inembargables, dado que no excedían del SMI y que tenían dicha condición.

Deduce las siguientes pretensiones y pronunciamientos:

«[...] la anulación de la sentencia recurrida, con estimación de la demanda interpuesta o bien, subsidiariamente, con retroacción de las actuaciones para que se valore adecuadamente la prueba practicada y conforme a la doctrina que entendemos debe establecerse declarando inembargables las citadas cantidades, solicitando que se pronuncia la Sala sobre las siguientes cuestiones:

-Que una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo, una vez deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable, resulta igualmente inembargable con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza» (sic).

Termina suplicando a la Sala:

«[...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso anule la sentencia dictada, estime el recurso y se dicte otra Sentencia que estime las pretensiones articuladas en este escrito, o bien retrotrayendo las actuaciones para la correcta aplicación de los artículos anteriormente mencionados y la valoración de las circunstancias por el órgano de instancia».

CUARTO. Oposición del recurso de casación.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición registrado el 22 de febrero de 2026.

Alega que la sentencia de instancia aplica una correcta interpretación literal y sistemática del art. 171.3 LGT puesto que la inembargabilidad se circunscribe al "importe ingresado en el mes del embargo, o el anterior".Afirma que el remanente distinto al "último ingreso mensual o, en su defecto, el anterior"no participa de la naturaleza protegida por el art. 607 LEC, constituyendo saldo ordinario o ahorro sujeto a la regla general de embargabilidad del dinero (ex arts. 592.2.1º LEC y 169.2.a LGT) , tal y como razonó la Sala de instancia.

Esgrime que el legislador ha determinado que tales remanentes participan de la naturaleza del concepto ahorro y, por tanto, no quedan sujetos al privilegio de inembargabilidad. Una correcta exégesis del mismo determina que el sueldo o pensión depositados en una cuenta conservan dicha naturaleza, mientras no se ingrese en la misma otra cantidad, ingreso que conlleva la transformación del resto del saldo en ahorro y, consecuentemente, en bien susceptible de embargo al margen de las limitaciones establecidas en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene que la diferencia entre el saldo existente en la fecha de la traba y el importe de las cantidades inembargables, se considera ahorro y, por tanto, susceptible de embargo.

Considera que la previsión del legislador que consagra el art. 171.3 LGT es acorde con la idea o concepto de mínimo vital inembargable que tiene el sueldo o la pensión, que se concibe como ese mínimo necesario para atender las necesidades vitales de ese mes hasta el cobro del siguiente importe. Las normas sobre inembargabilidad de bienes no tratan de proteger el ahorro, sino que persiguen garantizar los medios adecuados para la subsistencia de las personas, no su capacidad de ahorro.

Concluye que los límites a la embargabilidad solo alcanzan a los saldos en cuenta corriente indirectamente, en cuanto pueden considerarse el abono de sueldos, salarios o pensiones, y esta calificación solo alcanza a la última mensualidad abonada. A partir de ahí es solo un saldo en cuenta corriente, sin restricciones a su embargo, y la mezcla de cantidades no determina la extensión del privilegio más allá del lapso temporal determinado por el legislador, que de otro modo lo considera ahorro plenamente embargable.

En relación con la segunda cuestión planteada, que implica reevaluar la prueba, señala que la carga de la prueba no fue satisfecha por el recurrente.

En último término, aduce la inexistencia de contradicción con la doctrina constitucional sobre el "mínimo vital". Añade que la cita de resoluciones del TEAC y sentencias de TSJ que discrepan de la hermenéutica de instancia no constituyen jurisprudencia vinculante para la Sala Tercera, ni puede prevalecer sobre el tenor literal del art. 171.3 LGT y la línea marcada por los autos y doctrina recordados en el Auto de admisión. En todo caso, tales citas vuelven a exigir una probanza rigurosa de la trazabilidad y exclusividad del origen protegido, algo que aquí no se produjo.

Considera que la petición de retroacción para efectuar una reevaluación probatoria carece de soporte cuando la insuficiencia probatoria es exclusivamente imputable al recurrente.

Para el caso de que la Sala estime oportuno fijar doctrina, se interesa que se declare:

"(a) Que, conforme al art. 171.3 LGT, en cuentas donde se abonen habitualmente salarios o pensiones, solo participa de la inembargabilidad del art. 607 LEC el importe ingresado en el mes del embargo (o, en su defecto, el anterior), no el remanente resultante de abonos pretéritos.

(b) Que corresponde al deudor que invoca la protección acreditar de forma fehaciente que la suma trabada coincide con ese importe protegido, con trazabilidad y exclusividad de origen.

(c) Que la doctrina constitucional del "mínimo vital" se satisface, en el contexto del embargo de saldos, mediante la aplicación estricta de ese parámetro normativo temporal y cuantitativo del art. 171.3 LGT".

Termina suplicando a la Sala:

"[...] dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación confirmando íntegramente la sentencia recurrida y que la Sala responda a la cuestión casacional planteada de conformidad con lo propuesto por esta representación y defensa".

QUINTO. Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 6 de abril de 2026, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.

Asimismo, por providencia de 22 de mayo de 2026 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 7 de julio de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1.El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.

2.Los hechos del litigio relevantes para su resolución que recoge el auto de admisión, sin que resulten controvertidos, son los siguientes:

2.1.El recurso tiene su origen en una diligencia de embargo de cuentas corrientes ordenada en el expediente ejecutivo seguido contra don Fidel por deudas derivadas de multas por infracción de tráfico por importe de 4.262,51 euros, aunque de forma efectiva sólo se embargó la cantidad de 59,22 euros.

2.2.Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT relativo a la citada diligencia de embargo, fue desestimada en resolución de fecha 31 de marzo de 2022, en la que se declara:

"[...] En el presente caso, el interesado no aporta la documentación necesaria para acreditar el incumplimiento de las normas contenidas en la LGT y en la LEC. En particular, no se ha aportado los saldos de la cuenta bancaria, circunstancia que impide a este Tribunal un acertado pronunciamiento de derecho, a efectos de verificar el saldo existente en la fecha de presentación del embargo el día 31-08-2021.

Según el artículo 105 de la LGT, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, lo que implica que deben desestimarse las alegaciones de la parte reclamante.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, este Tribunal no aprecia la concurrencia de ninguna causa válida de oposición a la diligencia de embargo, por lo que debe desestimar la reclamación, confirmando el acto recaudatorio impugnado".

2.3.La representación procesal de don Fidel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Madrid, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia núm. 259, de 15 de abril de 2024, desestimando el recurso tramitado como procedimiento ordinario nº 270/2022, cuya ratio decidendise contiene en el fundamento jurídico quinto, cuyo tenor es el siguiente:

«Conforme al art. 171.3 de la LGT:

"Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior."

En consecuencia, solo es inembargable, la parte protegida del importe del último salario o pensión cobrada, y no el importe adicional o distinto que exista en la cuenta.

Examinada la reclamación económico-administrativa, el demandante no aportó documentación acreditativa.

Examinado el documento adjunto a la demanda, acredita que el 31.8.2021, en esa cuenta del demandante, no consta a qué hora, existía un saldo de 80'12 euros.

No sabemos si es saldo antes o después de ejecutarse el embargo aquí impugnado; o antes o después de ingresarse la pensión del demandante.

Por los hechos probados de la sentencia de nuestro procedimiento ordinario PO 272/2022, de 22 de marzo pasado, entre las mismas partes, sabemos que el demandante percibió su pensión en esta cuenta en mayo, junio y julio de 2021. Por la citada sentencia sabemos que la pensión después del descuento ascendía a 1.009'36 euros, cobrándose a finales de mes.

En consecuencia, no resulta probado que en el momento del embargo no hubiese ahorro suficiente para satisfacer el importe embargado de 59'22 euros.

Por lo que resulta procedente desestimar este motivo de nulidad y, con él, el presente recurso contencioso administrativo».

Esta sentencia constituye el objeto del recurso de casación.

SEGUNDO. Marco normativo.

1.Conforme al auto de admisión, las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son el artículo 171.3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»], en relación con el artículo 607 Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil [«LEC»].

2.El artículo 171.3 de la LGT, al regular el embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o depósito, establece lo siguiente:

«3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».

3.Por su parte, el artículo 607 de la LEC dispone, en cuanto al Embargo de sueldos y pensiones, que:

«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas [...]».

TERCERO. Precedentes administrativos y jurisprudenciales.

1.Sobre el principio de inembargabilidad del salario, sueldo, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (en adelante, SMI), cabe citar, como precedentes jurisprudenciales, tal como recoge el auto de admisión, que la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dictó sentencia, de fecha 20 de octubre de 2022 (RCA/585/2021; ES:TS:2022:4017), en la que se razona que el principio de inembargabilidad se encuentra en el apartado 1º del artículo 607 LEC y se fundamenta en la necesidad de preservar un «mínimo económico vital» que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales, como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que «las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE».

Asimismo, la Sección Primera, en auto de 26 de septiembre de 2019 (RCA/89/2019; ES:TS:2019:9295A) inadmitió un recurso de casación en el que se suscitaba si los saldos acumulados en las cuentas corrientes procedentes de ingresos en concepto de pensión, sueldo o salario, que excedan de la cuantía ingresada en el mes en que se procede a practicar el embargo o, en su defecto, en el anterior, son o no embargables; y en el que se denunciaba la errónea interpretación del artículo 171.3 LGT por la sentencia de instancia, basada en considerar que los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter inembargable en atención a su cuantía.

En el auto se consideró que la cuestión carecía de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en dicho artículo, motivo por el que se entendió que no era necesario que el Tribunal Supremo fijara una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en el artículo 607.1 LEC. Así, de manera taxativa, se declara que la claridad del artículo 171.3 LGT -«Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la [LEC], mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor»- hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.

En último término, por auto de 7 de junio de 2023, se admitió el recurso de casación nº 7696/2022 en el que se suscitaba la siguiente cuestión de interés casacional:

"Determinar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables".

Este recurso ha sido resuelto por la STS de 15 de marzo de 2024 en la que se ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial:

«[...] A los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones».

No obstante, esta sentencia, pese a estimar el recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones "[...] para que, mediante la oportuna valoración de la prueba practicada, la juez de instancia obtenga las correspondientes conclusiones, a la vista de la doctrina proclamada", a fin de definir qué cantidades son o no embargables.

2.Desde la óptica administrativa, y en relación con la cuestión atinente a si es susceptible de embargo íntegramente el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable) de una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de percepciones de la misma naturaleza, la Administración tradicionalmente ha venido considerando que el dinero sobrante de meses anteriores perdía la protección de "pensión" y pasaba a ser "ahorro" libremente embargable.

Sin embargo, esta situación se ha visto alterada dado que el TEAC, en resolución de 18/06/2025 (RG 00/01140/2022/00/00), ha cambiado el criterio mantenido en las resoluciones de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019), y ha modificado su doctrina anterior respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos.

Ha considerado que el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.

En esencia, pues, declara que la inembargabilidad de los sueldos, salarios o pensiones se ha de garantizar también cuando se encuentren en una cuenta corriente sin haberse consumido, pues de otra forma no se estaría cumpliendo con la función esencial que dicha inembargabilidad cumple, consistente en garantizar el mínimo existencial del deudor y de su familia, de conformidad con lo que dispone el art. 35.1 CE. Resuelve así la práctica que suponía que, al hallarse depositados en el banco por no haberse consumido, recibían el tratamiento de ahorro, íntegramente embargable.

CUARTO. Criterio interpretativo de la Sala.

1.Ya hemos dicho que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia versa sobre si la definición legal de sueldo, salario o pensión que contiene el art. 171.3 LGT se extiende al importe del remanente en el momento inmediatamente anterior a la percepción del siguiente ingreso en concepto de sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar los límites del art. 607 LEC, de manera que si es inferior al SMI ningún saldo es embargable; o bien si ese remanente no tiene la condición jurídica de sueldo, salario o pensión, de manera que queda fuera de los límites de dicho art. 607 LEC y, por ende, resulta plenamente embargable.

2.La normativa tributaria establece reglas distintas para efectuar los embargos en función del tipo de elementos sobre los que pueda recaer la traba. En el caso de los sueldos, salarios o pensiones, por la finalidad a la que van dirigidos -garantizar la subsistencia del contribuyente y de su familia que ampara el art. 35.1 CE- y siguiendo también la normativa procesal civil - art. 607 LEC -, a la que se remite la normativa tributaria - art. 171.3 LGT -, se establecen límites de inembargabilidad en función de su cuantía, diferenciando tramos respecto al SMI. En cambio, cuando se trata de embargar los saldos bancarios, la totalidad de su importe puede ser objeto de traba, como se establece tanto en el art. 592.2.1.º LEC, como en el art. 169.2.a) LGT .

El problema surge cuando se pretende embargar el saldo de una determinada cuenta bancaria en la que se efectúa periódicamente el ingreso de esos sueldos, salarios o pensiones, pues se precisará conocer si se están trabando los sueldos y pensiones, en cuyo caso deben respetarse los límites de inembargabilidad establecidos para este tipo de elementos, o si, por el contrario, lo que es objeto de traba es únicamente ahorro, en cuyo caso, no existe cantidad alguna inembargable.

3.A tal efecto, el artículo 171.3 LGT , tras establecer que cuando se cobren en una cuenta corriente los sueldos y salarios se habrá de respetar las limitaciones establecidas en la LEC respecto de la cuantía que se considere sueldo o salario, introduce una cláusula según la cual tendrá la consideración de sueldo, salario o pensión «el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».

Es la interpretación de esta cláusula por la Administración que efectúa la traba, la que ha presentado especiales problemas, ya que ha venido efectuando la traba sobre los remanentes de la cuenta no consumidos de los sueldos o pensiones percibidos dentro del mes, considerando que, al no consumirse, pierden su condición de sueldos, salarios o pensiones, parcialmente inembargables, transformándose en depósitos plenamente embargables.

El resultado es que, si su importe es inferior al SMI, por el hecho de no haberse consumido en el mismo mes en que se han percibido, han resultado embargados, con posible vulneración de las normas que establecen su inembargabilidad.

Ello nos lleva a preguntarnos si debe prevalecer la inembargabilidad de tales sueldos, aunque no se hayan consumido en el plazo de un mes y figuren como remanentes en el saldo bancario, o si, por el contrario, debe admitirse que el contribuyente si tiene remanentes de consumos no satisfechos en ese plazo pasa a tener ahorro que puede ser embargado sin limitación.

4.Esta Sala considera que la contestación que debemos dar a esa pregunta, en línea con el cambio de criterio asumido por el TEAC, es la de la inembargabilidad de ese remanente. De esta forma, no es susceptible de embargo íntegramente el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable) de una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de percepciones de la misma naturaleza.

En efecto, los gastos a los que debe hacer frente el contribuyente no se abonan necesariamente en el plazo del mes. Conceptos como determinados consumos, tributos, comunidad o ropa no se atienden en el plazo de un mes, sino que tienen una extensión temporal superior. Por ese motivo, cuando figuren provisionalmente como remanentes en una cuenta, no deben considerarse como ahorro o excedente, ni ser por ello objeto de embargo, sino que hay que apreciar que están dirigidos a atender esas necesidades vitales existenciales.

La práctica administrativa de considerar que lo no consumido en el plazo de un mes era ahorro produce un efecto rechazable, pues, no solo se traba una capacidad mínima vital que no lo merece, sino que se irroga un mayor perjuicio a quienes son titulares de una menor capacidad económica. Así, según afirma el TEAC en la resolución de 18 de junio de 2025 cit. «[e]sta situación perjudica en mayor medida a los deudores con menor capacidad económica, por cuanto que se ven privados de ciertas cantidades poco significativas, que no revelan una capacidad de ahorro superior a la cobertura de las necesidades básicas, reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables, necesarios para el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia. Si lo que se ingresa en la cuenta es igual o inferior al SMI, el perjuicio es aún mayor».

Consecuentemente, y en línea con lo que ha expuesto el TEAC en su resolución de 18 de junio de 2025, el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contraria al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En suma, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.

5.Este recurso de casación es la otra cara de la moneda de otros recursos, entre ellos, el recurso de casación 5447/2024 resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que ha sido deliberado en la misma fecha, en el que la Sala de Sevilla ha estimado el recurso contencioso-administrativo formulado por el contribuyente, habiendo interpuesto el recurso de casación el Abogado del Estado.

Tal como advierte la Sala de Sevilla en la sentencia impugnada en casación, bastaría con que el embargado retirara periódicamente los saldos de la cuenta corriente, dejando solo una cantidad inferior al límite, para alterar el régimen o los límites legales a la inembargabilidad. De esta forma, tener que obligar al embargado a llevar a cabo esa conducta, por lo demás plenamente legítima, para sortear la interpretación que la Administración lleva a cabo de lo establecido en el art. 171.3 LGT, no solo no resulta coherente, sino que, además, equivale a penalizar sin razón alguna al ahorro.

En efecto, estima la Sala que se penaliza el ahorro si una cantidad inembargable, por ser inferior al canon que fija el artículo 607 LEC, se convierte en embargable sobrevenidamente por el solo hecho de no haber sido gastado y permanecer en la cuenta corriente.

6.En definitiva, siendo el saldo de la cuenta corriente bancaria inferior, a la fecha del embargo, al salario mínimo interprofesional tampoco podría practicarse embargo de cantidad alguna en base a la limitación del art. 607 LEC cuando sólo se registra como ingreso el importe de la pensión que recibe el titular. Ni la pensión ni el saldo bancario exceden del SMI y sólo se incrementa el mismo con el abono de la pensión mensual, justificándose así la inembargabilidad que ha sido indebidamente desconocida.

Conforme a lo expuesto, no procede el embargo del sueldo o pensión no gastado. De esta forma se sigue protegiendo el mínimo inembargable, aunque el dinero permanezca acumulado en la cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.

7.En el caso que se examina, no resulta controvertido que los únicos ingresos del contribuyente provienen de las transferencias realizadas por la pensión y que el importe embargado tiene su origen en la percibida en la mensualidad correspondiente en cuantía inferior al SMI, por lo que la consecuencia que se extrae es que la traba afectó a bienes inembargables, conforme al art. 606 LEC en relación con el 171 LGT, al recaer sobre el saldo de una cuenta corriente procedente de una pensión inferior al SMI, lo que conlleva la nulidad de la diligencia de embargo que se encuentra en el origen del recurso.

QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, deber ser que en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.

SEXTO. Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.

La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expresada en el anterior fundamento jurídico determina la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar el criterio interpretativo expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Segundo.Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Natalia Guzmán Montoya, en representación de don Fidel, contra la sentencia núm. 259, de 15 de abril de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 270/2022, sentencia que se casa y anula.

Tercero.Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 270/2022, deducido por la representación procesal de don Fidel frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 31 de marzo de 2022, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativo núm. NUM000 formulada frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa a la diligencia de embargo de cuenta bancaria nº NUM001 dictada en ejecución de las liquidaciones correspondientes a cuatro sanciones de tráfico, por importe a embargar de 4.262,51 euros. Se declara la nulidad de la diligencia de embargo referida y de la resolución revisora que la confirma, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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