Última revisión
26/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 920/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6583/2024 de 15 de julio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 920/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100292
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3532
Núm. Roj: STS 3532:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/07/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6583/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: SECCION 9ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 6583/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 15 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia núm. 259, de 15 de abril de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso núm. 270/2022 promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid de 31 de marzo de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativo núm. NUM000 formulada frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria [«AEAT»], relativa a la diligencia de embargo de cuenta bancaria nº NUM001 dictada en ejecución de las liquidaciones correspondientes a cuatro sanciones de tráfico, por importe a embargar de 4.262,51 euros.
La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Fidel, acordamos no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa impugnada arriba identificada, la cual quedará firme y ejecutoria; siendo las costas de cargo de la parte demandante hasta 1.000 euros, MIL EUROS IVA no incluido» (sic).
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
- Los artículos 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el 47.1 de la misma norma.
- Los artículos 607 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 610 de la misma norma.
"[...]
Aduce la infracción de los arts. 171.3 LGT y 607 LEC, cuyo contenido reproduce, y sostiene que "[...] consta probado en el procedimiento de origen, -que- el aquí recurrente, Sr. Fidel, es pensionista, no percibiendo ningún otro ingreso distinto a su pensión por jubilación, percibiendo la misma en la cuenta embargada, por lo que viene entendiendo esta parte, a la vista del certificado de saldos que aportamos en su día, en cuantía de 80,12 euros, - tal y como requería el TEAR para una correcta valoración-, dichas cantidades embargadas resultaban inembargables, toda vez que las mismas procedían de la única fuente de ingresos del Sr. Fidel, como es la pensión, realidad respecto de la cual no existe divergencia".
Invoca la STS de 15 de marzo de 2024 (rec. cas. 7696/2022), resoluciones del TEAC, sentencias de distintos TSJ y las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, para concluir que "[...] las cantidades percibidas en concepto de sueldo, salario o pensión en una cuenta corriente y que conformen el saldo de la misma a fecha del embargo, resultan inembargables aun cuando se hayan percibido posteriores percepciones de la misma naturaleza" por las siguientes razones: porque el art. 607 no establece un límite temporal a la inembargabilidad de dichos sueldos, salarios o pensiones; porque dichos conceptos resultan inconmutables, siendo su origen el que determina su embargabilidad o no; porque "afectaría al principio constitucional de igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 CE como derecho fundamental, toda vez que resultaría embargable para el que dejara depositada cualquier cantidad en la cuenta corriente de un mes para otro, e inembargable para el que dispusiera de dicho saldo al percibir el sueldo, salario o pensión, dependiendo, por lo tanto, la embargabilidad de dichos conceptos de la forma de actuar de cada ciudadano con deuda ejecutiva"; porque el entender embargables dichas cantidades supondría una penalización injusta del ahorro y porque dichas cantidades excedentes deben entenderse como ahorro dirigido al pago de ciertos gastos básicos de devengo superior a una mensualidad corriente.
Esgrime que, en el presente caso, las cantidades que fueron objeto de embargo, toda vez que consta que procedían de la pensión que percibe el Sr. Fidel, deben ser declaradas inembargables, dado que no excedían del SMI y que tenían dicha condición.
Deduce las siguientes pretensiones y pronunciamientos:
«[...] la anulación de la sentencia recurrida, con estimación de la demanda interpuesta o bien, subsidiariamente, con retroacción de las actuaciones para que se valore adecuadamente la prueba practicada y conforme a la doctrina que entendemos debe establecerse declarando inembargables las citadas cantidades, solicitando que se pronuncia la Sala sobre las siguientes cuestiones:
Termina suplicando a la Sala:
«[...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso anule la sentencia dictada, estime el recurso y se dicte otra Sentencia que estime las pretensiones articuladas en este escrito, o bien retrotrayendo las actuaciones para la correcta aplicación de los artículos anteriormente mencionados y la valoración de las circunstancias por el órgano de instancia».
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición registrado el 22 de febrero de 2026.
Alega que la sentencia de instancia aplica una correcta interpretación literal y sistemática del art. 171.3 LGT puesto que la inembargabilidad se circunscribe al
Esgrime que el legislador ha determinado que tales remanentes participan de la naturaleza del concepto ahorro y, por tanto, no quedan sujetos al privilegio de inembargabilidad. Una correcta exégesis del mismo determina que el sueldo o pensión depositados en una cuenta conservan dicha naturaleza, mientras no se ingrese en la misma otra cantidad, ingreso que conlleva la transformación del resto del saldo en ahorro y, consecuentemente, en bien susceptible de embargo al margen de las limitaciones establecidas en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sostiene que la diferencia entre el saldo existente en la fecha de la traba y el importe de las cantidades inembargables, se considera ahorro y, por tanto, susceptible de embargo.
Considera que la previsión del legislador que consagra el art. 171.3 LGT es acorde con la idea o concepto de mínimo vital inembargable que tiene el sueldo o la pensión, que se concibe como ese mínimo necesario para atender las necesidades vitales de ese mes hasta el cobro del siguiente importe. Las normas sobre inembargabilidad de bienes no tratan de proteger el ahorro, sino que persiguen garantizar los medios adecuados para la subsistencia de las personas, no su capacidad de ahorro.
Concluye que los límites a la embargabilidad solo alcanzan a los saldos en cuenta corriente indirectamente, en cuanto pueden considerarse el abono de sueldos, salarios o pensiones, y esta calificación solo alcanza a la última mensualidad abonada. A partir de ahí es solo un saldo en cuenta corriente, sin restricciones a su embargo, y la mezcla de cantidades no determina la extensión del privilegio más allá del lapso temporal determinado por el legislador, que de otro modo lo considera ahorro plenamente embargable.
En relación con la segunda cuestión planteada, que implica reevaluar la prueba, señala que la carga de la prueba no fue satisfecha por el recurrente.
En último término, aduce la inexistencia de contradicción con la doctrina constitucional sobre el "mínimo vital". Añade que la cita de resoluciones del TEAC y sentencias de TSJ que discrepan de la hermenéutica de instancia no constituyen jurisprudencia vinculante para la Sala Tercera, ni puede prevalecer sobre el tenor literal del art. 171.3 LGT y la línea marcada por los autos y doctrina recordados en el Auto de admisión. En todo caso, tales citas vuelven a exigir una probanza rigurosa de la trazabilidad y exclusividad del origen protegido, algo que aquí no se produjo.
Considera que la petición de retroacción para efectuar una reevaluación probatoria carece de soporte cuando la insuficiencia probatoria es exclusivamente imputable al recurrente.
Para el caso de que la Sala estime oportuno fijar doctrina, se interesa que se declare:
"(a) Que, conforme al art. 171.3 LGT, en cuentas donde se abonen habitualmente salarios o pensiones, solo participa de la inembargabilidad del art. 607 LEC el importe ingresado en el mes del embargo (o, en su defecto, el anterior), no el remanente resultante de abonos pretéritos.
(b) Que corresponde al deudor que invoca la protección acreditar de forma fehaciente que la suma trabada coincide con ese importe protegido, con trazabilidad y exclusividad de origen.
(c) Que la doctrina constitucional del "mínimo vital" se satisface, en el contexto del embargo de saldos, mediante la aplicación estricta de ese parámetro normativo temporal y cuantitativo del art. 171.3 LGT".
Termina suplicando a la Sala:
"[...] dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación confirmando íntegramente la sentencia recurrida y que la Sala responda a la cuestión casacional planteada de conformidad con lo propuesto por esta representación y defensa".
Por providencia de 6 de abril de 2026, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 22 de mayo de 2026 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 7 de julio de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
"[...] En el presente caso, el interesado no aporta la documentación necesaria para acreditar el incumplimiento de las normas contenidas en la LGT y en la LEC. En particular, no se ha aportado los saldos de la cuenta bancaria, circunstancia que impide a este Tribunal un acertado pronunciamiento de derecho, a efectos de verificar el saldo existente en la fecha de presentación del embargo el día 31-08-2021.
Según el artículo 105 de la LGT, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, lo que implica que deben desestimarse las alegaciones de la parte reclamante.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, este Tribunal no aprecia la concurrencia de ninguna causa válida de oposición a la diligencia de embargo, por lo que debe desestimar la reclamación, confirmando el acto recaudatorio impugnado".
«Conforme al art. 171.3 de la LGT:
"Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior."
En consecuencia, solo es inembargable, la parte protegida del importe del último salario o pensión cobrada, y no el importe adicional o distinto que exista en la cuenta.
Examinada la reclamación económico-administrativa, el demandante no aportó documentación acreditativa.
Examinado el documento adjunto a la demanda, acredita que el 31.8.2021, en esa cuenta del demandante, no consta a qué hora, existía un saldo de 80'12 euros.
No sabemos si es saldo antes o después de ejecutarse el embargo aquí impugnado; o antes o después de ingresarse la pensión del demandante.
Por los hechos probados de la sentencia de nuestro procedimiento ordinario PO 272/2022, de 22 de marzo pasado, entre las mismas partes, sabemos que el demandante percibió su pensión en esta cuenta en mayo, junio y julio de 2021. Por la citada sentencia sabemos que la pensión después del descuento ascendía a 1.009'36 euros, cobrándose a finales de mes.
En consecuencia, no resulta probado que en el momento del embargo no hubiese ahorro suficiente para satisfacer el importe embargado de 59'22 euros.
Por lo que resulta procedente desestimar este motivo de nulidad y, con él, el presente recurso contencioso administrativo».
Esta sentencia constituye el objeto del recurso de casación.
«3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».
«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas [...]».
Asimismo, la Sección Primera, en auto de 26 de septiembre de 2019 (RCA/89/2019; ES:TS:2019:9295A) inadmitió un recurso de casación en el que se suscitaba si los saldos acumulados en las cuentas corrientes procedentes de ingresos en concepto de pensión, sueldo o salario, que excedan de la cuantía ingresada en el mes en que se procede a practicar el embargo o, en su defecto, en el anterior, son o no embargables; y en el que se denunciaba la errónea interpretación del artículo 171.3 LGT por la sentencia de instancia, basada en considerar que los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter inembargable en atención a su cuantía.
En el auto se consideró que la cuestión carecía de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en dicho artículo, motivo por el que se entendió que no era necesario que el Tribunal Supremo fijara una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en el artículo 607.1 LEC. Así, de manera taxativa, se declara que la claridad del artículo 171.3 LGT -«Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la [LEC], mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor»- hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.
En último término, por auto de 7 de junio de 2023, se admitió el recurso de casación nº 7696/2022 en el que se suscitaba la siguiente cuestión de interés casacional:
"Determinar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables".
Este recurso ha sido resuelto por la STS de 15 de marzo de 2024 en la que se ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial:
«[...] A los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones».
No obstante, esta sentencia, pese a estimar el recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones "[...] para que, mediante la oportuna valoración de la prueba practicada, la juez de instancia obtenga las correspondientes conclusiones, a la vista de la doctrina proclamada", a fin de definir qué cantidades son o no embargables.
Sin embargo, esta situación se ha visto alterada dado que el TEAC, en resolución de 18/06/2025 (RG 00/01140/2022/00/00), ha cambiado el criterio mantenido en las resoluciones de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019), y ha modificado su doctrina anterior respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos.
Ha considerado que el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
En esencia, pues, declara que la inembargabilidad de los sueldos, salarios o pensiones se ha de garantizar también cuando se encuentren en una cuenta corriente sin haberse consumido, pues de otra forma no se estaría cumpliendo con la función esencial que dicha inembargabilidad cumple, consistente en garantizar el mínimo existencial del deudor y de su familia, de conformidad con lo que dispone el art. 35.1 CE. Resuelve así la práctica que suponía que, al hallarse depositados en el banco por no haberse consumido, recibían el tratamiento de ahorro, íntegramente embargable.
El problema surge cuando se pretende embargar el saldo de una determinada cuenta bancaria en la que se efectúa periódicamente el ingreso de esos sueldos, salarios o pensiones, pues se precisará conocer si se están trabando los sueldos y pensiones, en cuyo caso deben respetarse los límites de inembargabilidad establecidos para este tipo de elementos, o si, por el contrario, lo que es objeto de traba es únicamente ahorro, en cuyo caso, no existe cantidad alguna inembargable.
Es la interpretación de esta cláusula por la Administración que efectúa la traba, la que ha presentado especiales problemas, ya que ha venido efectuando la traba sobre los remanentes de la cuenta no consumidos de los sueldos o pensiones percibidos dentro del mes, considerando que, al no consumirse, pierden su condición de sueldos, salarios o pensiones, parcialmente inembargables, transformándose en depósitos plenamente embargables.
El resultado es que, si su importe es inferior al SMI, por el hecho de no haberse consumido en el mismo mes en que se han percibido, han resultado embargados, con posible vulneración de las normas que establecen su inembargabilidad.
Ello nos lleva a preguntarnos si debe prevalecer la inembargabilidad de tales sueldos, aunque no se hayan consumido en el plazo de un mes y figuren como remanentes en el saldo bancario, o si, por el contrario, debe admitirse que el contribuyente si tiene remanentes de consumos no satisfechos en ese plazo pasa a tener ahorro que puede ser embargado sin limitación.
En efecto, los gastos a los que debe hacer frente el contribuyente no se abonan necesariamente en el plazo del mes. Conceptos como determinados consumos, tributos, comunidad o ropa no se atienden en el plazo de un mes, sino que tienen una extensión temporal superior. Por ese motivo, cuando figuren provisionalmente como remanentes en una cuenta, no deben considerarse como ahorro o excedente, ni ser por ello objeto de embargo, sino que hay que apreciar que están dirigidos a atender esas necesidades vitales existenciales.
La práctica administrativa de considerar que lo no consumido en el plazo de un mes era ahorro produce un efecto rechazable, pues, no solo se traba una capacidad mínima vital que no lo merece, sino que se irroga un mayor perjuicio a quienes son titulares de una menor capacidad económica. Así, según afirma el TEAC en la resolución de 18 de junio de 2025 cit. «[e]sta situación perjudica en mayor medida a los deudores con menor capacidad económica, por cuanto que se ven privados de ciertas cantidades poco significativas, que no revelan una capacidad de ahorro superior a la cobertura de las necesidades básicas, reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables, necesarios para el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia. Si lo que se ingresa en la cuenta es igual o inferior al SMI, el perjuicio es aún mayor».
Consecuentemente, y en línea con lo que ha expuesto el TEAC en su resolución de 18 de junio de 2025, el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contraria al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En suma, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
Tal como advierte la Sala de Sevilla en la sentencia impugnada en casación, bastaría con que el embargado retirara periódicamente los saldos de la cuenta corriente, dejando solo una cantidad inferior al límite, para alterar el régimen o los límites legales a la inembargabilidad. De esta forma, tener que obligar al embargado a llevar a cabo esa conducta, por lo demás plenamente legítima, para sortear la interpretación que la Administración lleva a cabo de lo establecido en el art. 171.3 LGT, no solo no resulta coherente, sino que, además, equivale a penalizar sin razón alguna al ahorro.
En efecto, estima la Sala que se penaliza el ahorro si una cantidad inembargable, por ser inferior al canon que fija el artículo 607 LEC, se convierte en embargable sobrevenidamente por el solo hecho de no haber sido gastado y permanecer en la cuenta corriente.
Conforme a lo expuesto, no procede el embargo del sueldo o pensión no gastado. De esta forma se sigue protegiendo el mínimo inembargable, aunque el dinero permanezca acumulado en la cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, deber ser que en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.
La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expresada en el anterior fundamento jurídico determina la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

