Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8632/2023 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Nº de sentencia: 163/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100056

Núm. Ecli: ES:TS:2026:869

Núm. Roj: STS 869:2026

Resumen:
Tributación de los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España S.A. Vulneración de garantías procesales por la sentencia recurrida. Incongruencia omisiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 163/2026

Fecha de sentencia: 16/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8632/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8632/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 163/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 16 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 8632/2023 interpuesto por doña Justa, representada por la procuradora Encarnación Ceres Hidalgo, contra la sentencia dictada el 22 de junio 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), sala de lo Contencioso- Administrativo, sección segunda, en el procedimiento 255/2020, (y, frente a Auto de la misma Sala de 20 de julio de 2023, denegando la solicitud de complemento y aclaración de la sentencia), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 19 de diciembre de 2019, parcialmente estimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional girado en concepto de IRPF, ejercicio 2016.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 22 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 19 de diciembre de 2019, parcialmente estimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional girado en concepto de IRPF, ejercicio 2016.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Con fecha 3 de enero 2018, se notificó a la interesada requerimiento emitido por la oficina gestora, (Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Granada de la AEAT) para aportar documentación, en relación con el IRPF de 2016, informándole de que dicha notificación iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos. El 15 de enero 2018 la interesada presentó escrito alegando, en síntesis, el derecho a la aplicación de una reducción del 75% sobre las cantidades percibidas en 2016 de un seguro de supervivencia como empleada de Telefónica por importe de 81.076,53 euros, una vez descontadas las aportaciones realizadas a ese seguro (14.988,86 euros), reducción que asciende a 49.565175 euros tal y como figura en su autoliquidación, considerando por lo tanto improcedente la reducción del 40% practicada por la compañía aseguradora; considera igualmente la interesada que los rendimientos del trabajo procedentes del cobro, (en 2016), de la pensión de jubilación deben tributar en su totalidad en un 75% y puntualiza que, cuanto menos, resulta aplicable en su tributación el criterio fijado en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de julio de 2017, relativa al Recurso Extraordinario de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Gestión de la AEAT, que estima, en la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Como respaldo de sus pretensiones la interesada aportó, entre otra documentación, certificado de Telefónica, Informe de vida Laboral y certificados de rentas emitidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para el ejercicio 2016, póliza de seguro colectivo de vida de la Compañía Nacional de Seguros Metrópolis SA, certificados individuales de seguro emitidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y nóminas emitidas por Telefónica a lo largo de su vida laboral.

Por otra parte, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2018, la recurrente solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, al considerar que el criterio establecido por la citada resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 5 de julio de 2017 también resulta aplicable a los rendimientos del trabajo procedentes del cobro de la pensión de jubilación declarados en los referidos periodos, detallando en el escrito de solicitud las fechas de la primera y última aportación realizadas a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión, las fechas de la primera y última aportación para el total de cotizaciones realizadas (tanto de la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión como al Régimen General de la Seguridad Social) y los importes percibidos en cada periodo en concepto de jubilación. Como respaldo de sus pretensiones la interesada aportó certificado de Telefónica, Informe de vida Laboral y certificados de rentas emitidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para los ejercicios 2013 a 2015.

El procedimiento de rectificación de autoliquidación iniciado con esta solicitud finalizó, para el periodo 2016, mediante resolución de fecha 04 de julio de 2018, notificada el 14 de julio de 2018, en la que se acordó "Iniciar un procedimiento de comprobación del ejercicio 2016". Es por ello que, el 19 de junio de 2018 se había notificado propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con la que se inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada para el IRPF ejercicio 2016, cuyo alcance se circunscribía a la comprobación de la cantidad aplicada como reducción de los rendimientos del trabajo, y en la que se informaba a la interesada de que el procedimiento que estaba en curso para la verificación de datos declarados en relación con el concepto y ejercicio indicados había terminado debido al inicio de este procedimiento de comprobación limitada, Procedimiento que finalizó, de conformidad con lo previsto en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria por resolución de 8 de noviembre de 2018 en la que la AEAT aprobó la liquidación provisional NUM000, concepto IRPF y ejercicio 2016, de la que resulta una deuda a ingresar de 7.611,05 euros, correspondiendo 7242,01 a cuota y el resto a intereses de demora. Este acuerdo fue notificado el 26 de noviembre de 2018.

A través del citado acto la Agencia Tributaria concluyó que "la reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 182 y 3, y disposiciones transitorias 11, 12 y 25 de la Ley del Impuesto."

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación económico-administrativa que concluye con resolución fechada el 19 de diciembre de 2009, de cuyos fundamentos jurídicos nos interesan aquí el sexto y el noveno, que pasamos a reproducir literalmente.

«Sexto.- Pues bien, acogiendo las conclusiones que se derivan de las citadas sentencias, y entendiendo que pueden aplicarse al caso que nos ocupa, no cabe sino confirmar el criterio administrativo aplicado, por cuanto se concluye que el importe de 81076,53 € percibidos en 2016 de la entidad ANTARES, correspondiente al seguro de supervivencia como empleada de Telefónica al cumplir la ahora reclamante los 65 años, tiene la consideración de rendimientos del trabajo personal, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, el 5 de marzo , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al cual nos remite la Disposición Transitoria 11ª de la vigente ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , toda vez que, no se ha aprobado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la reclamante, sino que, a sensu contrario, del análisis de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A, aportados al expediente, se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la aseguradora. En consecuencia, no procede admitir la pretendida reducción del 75%.

Ahora bien, una vez fijado el porcentaje de reducción aplicable, procede analizar su correcta cuantificación, de tal suerte que se comprueba que la cuantía exacta de la reducción del 40% sobre el importe total percibido por el seguro de supervivencia (81076,53€) es la de 32470,61 euros, tal y como manifiesta la reclamante, resultando incorrecta la practicada por la compañía aseguradora, reflejada en la liquidación administrativa por importe de 31120,65 euros.

[...]

NOVENO.- Pues bien, una vez analizado el criterio administrativo aplicado a la tributación de los rendimientos del trabajo precedentes del cobro de la pensión de jubilación en 2016, transcrito los Antecedentes de Hecho de esta resolución y a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, se constata que coincide plenamente con el criterio establecido por el TEAC en resolución de fecha de 5 de julio de 2017, relativa al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, entendiendo que no resulta aplicable lo previsto en la mencionada D.T. Segunda de la ley 35/2006 , a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) y en cambio, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006 , porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En consecuencia, procede desestimar la pretensión del reclamante relativa a la tributación del 75% del total de la pensión percibida en el periodo regularizado, sin considerar las fechas de las aportaciones realizadas.

En este sentido existen varias consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, entre otras, la nº V1618-18 de fecha 11/6/2018 que concluye:

"(...) De acuerdo con lo anterior, se utilizará un criterio proporcional para calcular la parte de la pensión pública a la que resultará de aplicación la disposición transitoria segunda de la ley 35/2006 .

Si no puede acreditarse la cuantía concreta de aportaciones que no han podido reducir o minorar la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo el 75 por ciento de la parte de pensión que corresponde a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1979; el resto de la presión se integrará en su totalidad"

En consecuencia, procede desestimar la pretensión del reclamante relativa a la tributación del 75% del total de la pensión percibida en un periodo regularizado, sin considerar las fechas de las aportaciones realizadas, ya que la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central es vinculante para la Administración tributaria del Estado, según lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley General Tributaria .

En cuanto a la correcta determinación del porcentaje aplicable a la parte de la pensión de jubilación a integrar en la base imponible del Impuesto como rendimientos del trabajo en el 75%, resultante de un cociente en cuyo numerador deben figurar el número de días desde la primera aportación realizada a la Mutualidad hasta el 1 de enero de 1979 y en el denominador el número total de días cotizados, debemos advertir que, tal y como argumenta la reclamante, el número de días a consignar en dicho numerador por el periodo transcurrido desde la primera aportación realizada (el 21/6/1972) hasta el 1 de enero de 1979 debió de ser el de 2384 días, siendo por tanto incorrecta la cifra consignada en el acuerdo impugnado (2244 días). No ocurre lo mismo, sin embargo, con la cuantificación del total de los días cotizados a lo largo de su vida laboral consignado en el denominador, ya que, tal y como razona la Administración, este debe corresponder con el número real de días por los que se realizaron cotizaciones a lo largo de la vida laboral, según se desprende del Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y no por los días equivalentes a 35 años tenidos en cuenta para el cálculo de su pensión según la normativa vigente en materia de Seguridad Social. En este sentido constan las resoluciones parcialmente estimatorias de los recursos de reposición planteados por la reclamante frente a los acuerdos estimatorios de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF, para los ejercicios 2013, 2014 y 2015, objeto de las reclamaciones económico administrativas tramitadas bajo los números NUM001 NUM002 y NUM003, resueltas en sesión de este día confirmando el proceder administrativo en el sentido expuesto.

Finalmente, en cuanto al alegato relativo a la consideración del número de días correspondientes a los 35 años de cotización previstos en la normativa de Seguridad Social para el cálculo de la pensión de jubilación, que ascienden a 12.755, frente al número total de días cotizados a la Institución Telefónica de Previsión (ITP) considerado por la AEAT, que asciende a 14611 días, tal y como se desprende del Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social aportado al expediente por la propia reclamante, este Tribunal entiende que para la determinación del porcentaje de pensión de jubilación al que resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF debemos consignar, tal y como se desprende de la literalidad de la referida resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en el Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio, el total de total de días cotizados a la Institución Telefónica de Previsión (ITP), ya que de otro modo estaríamos realizando una interpretación incorrecta del sentido literal de dicha resolución cuando precisa "...la parte de la pensión que proporcionalmente que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, si tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte proporcional de la pensión..." Basta con realizar una lectura detallada el análisis jurídico llevado a cabo por el Tribunal Económico Administrativo Central en la argumentación de esta resolución dictada en unificación de criterio para comprobar que ningún momento se pretende relacionar el número de días cotizados hasta el 01/01/1979 (que sí generarían el derecho a la aplicación de las previsiones de los dos apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF ) con el número de días correspondientes a los 35 años de cotización contemplados en la normativa de Seguridad Social como máximo para el cálculo de la pensión de jubilación, sino que, más al contrario, continuamente se hace referencia al total de los días reales cotizados a la Institución Telefónica de Previsión (ITP), que no son otros que los reflejados en el mencionado informe de vida laboral aportado por la propia reclamante.

Así las cosas, procede rectificar el porcentaje de 15,36% reflejado en la liquidación impugnada sustituyéndolo por el porcentaje que resulte del cociente en cuyo numerador se consideren los 2384 días cotizados hasta el 1 de enero de 1979, tal y como defiende la interesada, y en el denominador 14611 días correspondientes al total de los cotizados según se desprende del Informe de Vida Laboral, de acuerdo con el criterio administrativo».

En consecuencia, el fallo, recogido en su fundamento de derecho décimo, es el siguiente: «siendo que concurren errores de cálculo en la liquidación administrativa de los rendimientos netos del trabajo reducidos, no cabe sino anular la liquidación impugnada y ordenar que se dicte una nueva liquidación de conformidad con lo previsto en los anteriores Fundamentos de Derecho Sexto y Noveno.»

TERCERO.- La sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida, en la que, en lo que a este recurso interesa, se interpreta la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del IRPF en cuanto a si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la referida Disposición Transitoria. Nos interesan los fundamentos de derecho tercero y cuarto, que reproducimos seguidamente:

«TERCERO.- Incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006 . Se apoya el recurso en segundo lugar en la incorrecta interpretación y aplicación que tanto la AEAT como el TEARA - al confirmar las resoluciones dictadas por aquélla- hacen de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 . Disposición que, bajo el título "Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social", señala que:

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

A juicio de la actora, el precepto trascrito se aplica a todas aquéllas prestaciones de jubilación e invalidez cuyas aportaciones, realizadas antes del 1 de enero de 1979 a mutualidades de previsión social, no pudieron ser - en todo o en parte- objeto de reducción en la base imponible de conformidad con la legislación vigente en cada momento. Ahora bien, a partir de ahí recoge dos situaciones distintas: una, en la que se conoce qué parte de las aportaciones no pudieron ser objeto de la deducción. En tal caso, y como es lógico, la deducción a realizar en la cuantía de las prestaciones a integrar en la base imponible coincidirá con aquéllas cantidades ("...Las prestaciones...deberán integrarse en la base imponible...en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto"). El segundo supuesto es aquél en que no se conoce la cuantía de las aportaciones que no pudieron ser objeto de deducción. En este segundo caso se aplicará una reducción fija del 25% calculado sobre el 100% de la prestación. Ésta es precisamente la situación en que se encuentra Dª Justa pues -tal y como se desprende de la prueba practicada-, no resulta posible determinar las cuotas abonadas por la actora a la Institución Telefónica de Previsión, que era la mutualidad en la que cotizaban los trabajadores de Telefónica. Así, en el informe de 16 de febrero de 2022 la Subdirectora General de Organización, Estudios y Previsión Social Complementaria señala que "Dª Justa no aparece relacionada en el Plan de Reequilibrio", y en el informe del Subdirector General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa se indica que "Dª Justa no se habría adherido al plan de pensiones y por ello su número de empleado no consta en el listado del plan de reequilibrio", por lo que "en 2016 percibió una pensión pública de la Seguridad Social y un capital de supervivencia procedente del contrato de seguro colectivo".

El motivo debe desestimarse, pues la interpretación que hace la actora de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006 no es correcta. Así, del tenor literal de la misma se infiere que en relación a las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social pueden darse dos situaciones: primera, que la totalidad de las aportaciones realizadas a dichas mutualidades no hubieran sido nunca objeto de deducción en la base imponible del IRPF. En tal caso, la prestación recibida se considera renta exenta con el límite señalado en el artículo 7 LIRPF ; segunda, que una parte de las aportaciones realizadas a la mutualidad hubiera sido objeto de reducción en la base imponible. En este segundo supuesto la prestación recibida tributará en el IRPF como rendimiento del trabajo, pero se permitirá la reducción de la base imponible con las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de deducción. Y es precisamente en relación a estas aportaciones que, por razón de la normativa aplicable, no pudieron ser objeto de reducción, donde entra en juego la regla especial del apartado 3 de la Disposición Adicional segunda. Cuando se desconoce la cuantía de las aportaciones no deducidas (y sólo en relación a éstas) se considerará que las mismas equivalen al 25% de la prestación correspondiente. Por ello, se integrará en la base imponible el 75% de la prestación, pero únicamente de la parte de la misma que corresponda al periodo en que las aportaciones no eran deducibles.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de mayo de 2023 (recurso 4397/2021) en la que , reiterando el criterio sostenido en pronunciamientos anteriores como los de 24 de junio de 2021 (recurso 152/2020 ) y 7 de noviembre de 2022 (recurso 5741/2021 ), se afirma que "en interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas". La aplicación de tal criterio al caso de quienes hicieron aportaciones al Instituto Telefónica de Previsión implica que "...la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1 de enero de 1979, conforme a la legislación entonces vigente".

En este caso concreto, al igual que se ha hecho en otros anteriores similares de jubilaciones de empleados de Telefónica, procese seguir con el criterio del Tribunal Supremo.

En el caso que nos ocupa, las únicas aportaciones no deducibles fueron las realizadas por Dª Justa hasta diciembre de 1978. A partir de 1979 la actora pudo deducir las aportaciones realizadas al Instituto Telefónica de Previsión, al tener dicho Instituto carácter sustitutorio respecto de la Seguridad Social, cubriendo las mismas contingencias que ésta. Lo mismo ocurre con las aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1992, en que ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social, por acuerdo del Consejo de Ministros de 27/12/1991, en cumplimiento del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias.

En consecuencia, resulta irrelevante que las aportaciones realizadas partir de 1978 se conozcan o no pues, como se ha señalado, las mismas sí fueron objeto de deducción; no pudiéndose deducir ahora nuevamente. Siendo por tanto correcto el cálculo realizado por el TEARA. Cálculo que, a partir de la vida laboral de la actora -con un total de 14.611 días cotizados- y a la vista del periodo en que las aportaciones a la ITP no pudieron ser deducidas -2.384 días-, debe rectificarse como acuerda el TEARA que estima parcialmente la reclamación en este punto., y acuerda que se fije el porcentaje de la prestación de jubilación correspondiente a las aportaciones no deducidas, que no podrá ser el 15,36%, porcentaje sobre el que se practicará la reducción del 25%.

CUARTO.- La pretensión subsidiaria b), contenida en la página 68 de la demanda, hace referencia a que se califique como rendimiento del capital mobiliario el capital percibido.

La pretensión subsidiaria c), pretende que se califique lo percibido como incrementos de patrimonio derivados de una operación de seguro.

La pretensión subsidiaria d) pretende que se ordene calcular la reducción aplicable a la pensión de jubilación percibida sobre la totalidad de la pensión en el ejercicio de 2017.

La pretensión subsidiaria e) solicita que se calcule el porcentaje de la pensión sobre el que aplicar la reducción referida conforme a los 35 años máximos de cotización necesarios para alcanzar el 100% del porcentaje y por los periodos de aportaciones al ITP de 2.384 días, aplicando en ese caso el 18,69% sobre el importe de la pensión de jubilación percibid, y sobre el importe resultante aplicar la reducción establecida en la DT 2ª de la Ley 35/2006 .

Estas pretensiones subsidiarias, como señala la Abogacía del Estado no fueron formuladas en la vía administrativa ni en la vía económico administrativa, por lo que incurren en desviación procesal.

No se trata de nuevos motivos de impugnación, sino de cuestiones nuevas, de acuerdo con los artículos 33 y 56 de la LJCA , lo que obliga a su desestimación.

En cualquier caso, no está de más decir, a mayor abundamiento, que con lo razonado en el fundamento de derecho anterior, y según el criterio del Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de mayo de 2023 (recurso 4397/2021 ), queda claro que estamos ante rendimientos del trabajo lo que resulta contrario a que se califique como rendimiento del capital mobiliario el capital percibido (pretensión subsidiaria b)) o a que se califique lo percibido como incrementos de patrimonio derivados de una operación de seguro (pretensión subsidiaria c).

Respecto de la pretensión subsidiaria d) hay que indicar que el objeto de este proceso es el IRPF de 2016, por lo que una pretensión que afecte al IRPF de 2017, como solicita la demanda, no puede ser admitida en ningún caso, porque el ejercicio de 2017 no forma parte de este proceso.

Y respecto de la pretensión subsidiaria e), en la que solicita la recurrente que el porcentaje de pensión correspondiente a aportaciones no deducidas no se calcule sobre el total de días cotizados -12.775 - sino sobre 35 años, por ser éste el número de años que -según la normativa aplicable al momento de su jubilación- le permitían alcanzar el 100% de la base reguladora, de manera que "el resto de las cotizaciones efectuadas más allá de esos 35 años...no permitían aumentar dicha pensión de jubilación". De ese modo, el porcentaje de pensión sobre el que aplicar la reducción del 25% sería superior.

El motivo debe igualmente desestimarse, y con ello el íntegro recurso contencioso administrativo pues es cierto que, como señalaba el Real Decreto, a los efectos de calcular la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, el porcentaje a aplicar a la base reguladora era del 100% a partir de los 35 años de cotización. Sin embargo, ello no significa que los años siguientes sean irrelevantes a los efectos de dicho cálculo, pues tal y como establece el artículo 4, la base reguladora se determina a partir de las bases de cotización de los ciento ochenta meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante. Lo que significa que, en contra de lo sostenido por la recurrente, también el resto de años cotizados a partir del número 35 son también relevantes para fijar la pensión. Por lo que resulta lógico que se incluyan también en el cómputo para determinar el porcentaje que, sobre ésta, representa la parte correspondiente a aportaciones no deducidas.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación.El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 12 de septiembre de 2024, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: «La Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades.

Los artículos 25.3 y la Disposición Transitoria Cuarta LIRPF.

La Disposición Transitoria Segunda LIRPF

Los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución española ( CE)

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de noviembre de 2023.

2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 6 de noviembre de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

« Determinar si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del IRPF ; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5a del Real Decreto Legislativo 3/2004 , que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004 ).»

Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

3.- Interposición.La representación de doña Justa interpuso recurso de casación mediante escrito de 7 de enero de 2025.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala se «dicte sentencia por la que estime el recurso de casación interpuesto, fije como doctrina la expresada en este recurso y case la sentencia recurrida, y:

En caso de que la Sala considere que las actuaciones practicadas en la instancia adolecen de insuficiencias que impidan al Tribunal Supremo formar un juicio con las debidas garantías sobre el fondo del tema litigioso, declare la nulidad de la sentencia recurrida, y ordene que se dicte otra por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico de la misma, y referida a la aplicación a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante en el ejercicio fiscal de 2016, de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del IRPF y la reducción en su caso a los mismos del 75%, e indicando de forma motivada y concreta, en su caso, las razones por las que se pudiera apartar de la propia doctrina anterior de dicha misma Sala y Sección.

Entrando en el fondo, estime parcialmente la demanda y anule las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, y:

Considere que la totalidad del importe consignado como abonado por la Aseguradora ANTARES por el concepto de Seguro de Supervivencia, sea calificado como rendimiento del trabajo, y sujeto a una reducción del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hayan sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por ella realizadas; y que deberán calcularse sobre la base de las nóminas y certificados aportados por el demandante y que constan en el expediente administrativo y aportadas con la demanda, por un total de 12.900,71 € Euros, y hasta el importe que se acredite en el procedimiento, o en su caso a determinar en ejecución de sentencia, como derechos consolidados por servicios pasados reconocidos con efectos de 1 de julio de 1992; por lo que respecto a la prestación total percibida, deberá descontarse de la misma, como rendimiento exento, el importe de las aportaciones abonadas por el recurrente hasta el importe de los derechos consolidados por servicios pasados, y sobre el resto, deberá aplicarse tal porcentaje de reducción del 75%, acordando que se reajuste la autoliquidación a tal criterio, dando como resultado la devolución propuesta por la sujeto pasivo en su autoliquidación o en su caso la que resulte legalmente procedente, a determinar en ejecución de sentencia, con devolución de lo indebidamente abonado por la contribuyente más los intereses legales.

Ordene a la Agencia Tributaria para que proceda al cálculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 de la recurrente conforme a los términos descritos, con derecho a la devolución de los ingresos indebidos correspondientes más los intereses legales, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.

3) Se condene a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y sus efectos, y al abono de las costas procesales en la instancia, y en su caso del recurso de casación.»

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La representación de la Administración General del Estado, presentó escrito el 19 de febrero de 2025, en el que solicita que se siente como doctrina que:

«Los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF/2004, al que se remite la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF/2006 , y no la reducción del 75 por ciento del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación- carta expedida por Telefónica de España S.A.U. se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.

Sobre esa base, desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, impugnada.»

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 14 de enero de 2026 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de febrero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, del IRPF; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004).

SEGUNDO.- Alegación de las partes.

El escrito de interposición comienza indicando que en el recurso contencioso administrativo interpuesto, las cuestiones planteadas fueron las siguientes:

La petición principal de la demanda, recogida en el apartado a), b) y c) del suplico, se refería a la aplicación a los rendimientos percibidos por la trabajadora y correspondientes al capital del Seguro de Supervivencia percibido en el ejercicio de 2016, de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), de forma que dichos rendimientos abonados por la Aseguradora ANTARES por el concepto de Seguro de Supervivencia, fueran calificados como rendimientos del trabajo, y sujetos a una reducción o compensación del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hubieran sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por él realizadas.

La resolución del TEAR validaba el criterio de la Agencia Tributaria y la liquidación formulada, que no aplicaba a los rendimientos discutidos dicha D.Tª Undécima, y efectuaba una reducción de sólo un 30% conforme al art. 18.2 de la LIRPF, mientras que la demanda planteaba en su petitum a), que éstos podrían calificarse como rendimientos del trabajo, conforme al art. 17.2a) 5ª de LIRPF, con una reducción del 75%, una vez descontadas las aportaciones imputadas fiscalmente a la trabajadora y las contribuciones de la misma a dicho seguro. Dicho régimen transitorio es el derivado de la legislación anterior a la LIRPF de 2006, para contingencias correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, como el Seguro de Supervivencia de los empleados de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.

Subsidiariamente, conforme a los apartados b) y c) del petitum de la demanda, se planteaba la reducción del 75%, en el caso de considerar tales ingresos como rendimientos del capital mobiliario, o en su caso como incrementos de patrimonio derivados de una operación de seguro, debiendo en ambos casos descontarse de los ingresos computables por tal concepto las contribuciones del sujeto pasivo. Aunque es un criterio consolidado ya el que se trata de rendimientos del trabajo, la cuestión a discutir es si se les aplica o no esa reducción del 75%.

La cuestión nuclear del pleito era por ello la calificación fiscal de los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido durante el ejercicio, y la aplicación a los mismos de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF, debiendo reajustase la autoliquidación a tal criterio. De hecho, el propio FJ Primero de la sentencia recurrida refiere que «La recurrente alegó que era de aplicación la reducción de los rendimientos del trabajo declarados procedentes de la percepción del seguro de supervivencia, de manera que la totalidad de tales rendimientos, o, en su caso, el exceso de dicha cantidad percibida sobre las aportaciones al mismo realizadas, debía ser objeto de una reducción del 75%, o al menos del 40%».Sin embargo, no se pronuncia ni explícita ni implícitamente, sobre esa cuestión en la fundamentación jurídica del fallo, que desestima la demanda.

Aclara que la segunda cuestión, que no va a ser objeto de discusión en este recurso, se refería al régimen fiscal de la pensión de jubilación de la demandante, y ello conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, cuestión resuelta por el TS en sus Ss. de 5 de mayo de 2023 (recurso 4397/2021), 24 de junio de 2021 (Recurso 152/2020) y 7 de noviembre de 2022 ( Recurso 5741/2022), y más recientemente en las Sentencias del TS de 10 de enero de 2024 ( rec. 4771/2022) y de 19-4-2024, recurso 1841/2022, y que son ya ajenas al ámbito del presente recurso.

Se discute, pues, sólo sobre la desestimación de las pretensiones a), b) y c) del mismo, y de la f) en la medida en que se refiere al recalculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 por aplicación de tales criterios, referidas a la calificación fiscal de los ingresos derivados del Seguro de Supervivencia y la reducción aplicable a los mismos (Hechos Cuarto, Quinto y Sexto, y apartados a), b) y c) del suplico de la demanda).

El Tribunal a quoen la sentencia recurrida desestima expresamente la pretensión a) de la demanda, relativa a la fiscalidad de del Seguro de Supervivencia como rendimiento del trabajo y las reducciones aplicables en tal caso, pero no se motivan, ni expresa ni implícitamente, los razonamientos jurídicos o fácticos para ello, aun a pesar de la doctrina favorable y reiterada sostenida en varios casos similares y anteriores, por la propia Sala y Sección sentenciadora.

La sentencia recurrida desestima también las pretensiones subsidiarias b) y c) de la demanda sobre la fiscalidad de la percepción del Seguro de Supervivencia percibido en 2016, para el supuesto de considerarlo como rendimiento del capital mobiliario o, en su caso, como incremento patrimonial, entendiendo que era una cuestión nueva no deducida en vía administrativa, pero incurriendo en un error evidente, al considerarlos como rendimientos del trabajo conforme a la D.Tª. Segunda de la LIRPF, pero no resolver sobre la fiscalidad de tales rendimientos conforme a la D.Tª. Undécima de la LIRPF.

Y desestima las pretensiones d) y e), relativas a la aplicación a la pensión de jubilación de la reducción al 75% de la base de tales rendimientos, aludiendo a la doctrina del TS conforme a la D.Tª Segunda de la LIRPF. Incluso tras la referida doctrina sentada en las Sentencias del TS 10 de enero de 2024 (rec. 4771/2022), y de 19-4-2024, recurso 1841/2022

Según la parte recurrente, la sentencia dejó por ello sin resolver motivadamente la petición principal de la demanda, recogida en el apartado a) del suplico, sobre la aplicación de la D. Tª Undécima de la LIRPF a la percepción del Seguro de Supervivencia. Denunciada además esa omisión por medio de la petición de aclaración y complemento, la propia Sala recurrida denegó esa aclaración.

La fiscalidad del Seguro de Supervivencia de los trabajadores de TELEFÓNICA y la aplicación al mismo de la D.Tª Undécima de la Ley del IRPF, constituye por ello la cuestión central objeto de controversia, y referida a la pretensión a) de la demanda junto a la desestimación de los apartados b) y la c) de la misma, en los términos establecidos en el Auto de Admisión, y en los cuales ha de considerarse además la trascendencia de la infracción de garantías procesales producida, dada la evidente omisión de pronunciamiento de la sentencia recurrida.

La alegación primera versa sobre la infracción del derecho aplicable y de la jurisprudencia. En ese sentido, se indica, en primer lugar, que se ha producido la vulneración de garantías procesales con incongruencia omisiva, y desconocimiento palmario de la doctrina constitucional En segundo lugar, específicamente en relación con la cuestión de fondo con interés casacional objetivo y recogida en el Auto de Admisión, analizar la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF a los rendimientos del Seguro de Supervivencia de la demandante.

Sobre el asunto objeto del recurso, son muchos los casos de empleados de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. que se mantuvieron acogidos a la protección del denominado Seguro de Supervivencia, que establecía el abono de un importe en forma de capital al cumplimiento de los 65 años de edad por parte de los trabajadores, conforme a una garantía a la que además aportaron durante su vida laboral, por medio de un descuento obligatorio en sus nóminas para la cobertura del seguro colectivo. Esta figura, según se recuerda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el régimen anterior a la LIRPF de 2006, fue inicialmente suscrita con la aseguradora METRÓPOLIS, y a partir de finales de 1983, fue asumida directamente por la empresa con cargo a un denominado "fondo interno", siendo posteriormente externalizada nuevamente a partir de 2002, con una póliza de seguro suscrita con la aseguradora ANTARES, hoy PLUS ULTRA.

Mantiene la recurrente que el 31 de diciembre de 1982, TELEFÓNICA rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía aseguradora, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado. Desde ese momento se mantuvo esa cobertura hasta el año 1992, en que Telefónica constituyó un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, por el cual los trabajadores tuvieron la opción de integrarse en el Plan o, por el contrario, mantenerse como asegurados futuros para el Seguro de Supervivencia al cumplimiento de la edad de jubilación.

No obstante, una serie de circunstancias a tener en cuenta, entre ellas las de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, que los trabajadores de Telefónica «... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia».

Esta póliza de supervivencia continuó la cobertura de estas contingencias que la empresa TELEFÓNICA tenía asegurada para sus trabajadores, que han estado además abonando o sufragando ese sistema de seguro, mediante descuentos mensuales en sus nóminas, desde la antigua póliza NUM004, suscrita en 1943, pasándose en 1978 a asegurar en dos nuevas pólizas, NUM005 y NUM006, de las que la NUM006 que también cubría el riesgo de supervivencia, y la posterior Póliza NUM007, en 1983 (pólizas que fueron suscritas en su momento con la Compañía de Seguros Metrópolis, S.A.). Tras ello, resuelta la póliza NUM007, TELEFÓNICA se hizo cargo de tales fondos y del pago de estas prestaciones pagándolas a través de un "fondo interno", hasta que en 2002 suscribió la póliza de seguro NUM008 con ANTARES, hoy día cubierta por PLUS ULTRA.

La trabajadora demandante estaba asegurada en la Compañía de Seguros METRÓPOLIS S.A. y luego en ANTARES, ininterrumpidamente desde 1977 hasta su jubilación en junio de 2012.

Poco tiempo después de la suscripción de la póliza de supervivencia con Metrópolis, y en el mismo 1983, fue Telefónica la que asumió la cobertura de la prestación o seguro de supervivencia, abonando esta prestación a través del denominado "Fondo Interno" creado por la Empresa, nutrido con los propios fondos que existían en dicha Aseguradora, con las primas y provisiones pagadas y que se recuperaron por Telefónica, aportaciones que pertenecían a las aportaciones de los propios trabajadores, efectuadas a través del descuento en sus nóminas.

Durante mucho años, por tanto, el sistema de aseguramiento de esta prestación de supervivencia se ha venido asumiendo directamente por la propia Telefónica, y no obstante, los trabajadores siguieron abonando parte de las primas de este seguro colectivo, mediante el descuento en sus nóminas de una cantidad para pago del concepto "Seguro Colectivo", acreditado por el hecho de que, antes y después de la suscripción de la póliza NUM007 de 1983, se siguiese pagando la cuota por dicho seguro, incrementada. La suma de estas aportaciones resultantes de todo este periodo y que se recogen en las nóminas obrantes en el expediente administrativo y en los certificados aportados suman un total de 12.900,71 euros, como se indicó en la demanda.

Dicha póliza y el sistema de aseguramiento de este capital diferido, al que la reclamante contribuyó mediante los descuentos en sus nóminas, está establecido y deriva, al igual que los fondos de los que se ha nutrido esa póliza de seguros, desde esa regulación de la prestación de supervivencia en 1943, y en todo caso, tanto la póliza NUM007 de supervivencia (1983), como la referida póliza NUM009) son de una suscripción muy anterior al actual texto de la LIRPF. Tampoco puede obviarse, afirma la parte recurrente, el hecho de que la totalidad de las reservas técnicas del seguro de supervivencia en su regulación original, que estaban vigentes en su momento, fueron "absorbidas" por Telefónica, y tales importes eran derechos y garantías económicas de los asegurados, que Telefónica incluyó en su contabilidad como "fondo interno", y que después han sido destinados al pago de la póliza de seguros actual de 2002.

En este sentido (prima en función de la edad del trabajador y el capital garantizado), es en el que se expresaban el art. 4 de las condiciones básicas de la Póliza originaria nº NUM004, sobre Primas, y en el que se expresa el art. 4 de las Condiciones Especiales de la Póliza de este seguro de capital diferido o de supervivencia, Póliza NUM007. Con posterioridad a 1995, y aunque TELEFONICA abonase esas primas a la aseguradora, lo que respecto a la póliza de supervivencia con ANTARES sólo se produjo a partir de su suscripción en 2002, las mismas aparecían como retribución en especie del trabajo, y sujetas a retención mensual, por lo que, en verdad, el pago por TELEFONICA no es más que un medio indirecto de su pago por el trabajador, al formar parte de la retribución de los mismos.

Lo que no resulta entendible, asegura la parte recurrente, es que hasta 1983, este pago por los trabajadores se efectuase para ambas coberturas Riesgo y Supervivencia (del Seguro Colectivo de Grupo) y, después de ello, sólo cubriese una (Riesgo), pero se mantuviese la cuantía de las primas abonadas por el trabajador, incrementadas porcentualmente año tras año, como queda reflejado en la tabla antes aportada a este documento. Por tanto, difícilmente puede inferirse que el trabajador hubiese cesado en el pago de primas o cuotas a dicho seguro de supervivencia, cuando realmente continuaba atendiendo esos descuentos en sus nóminas, y, además, dicha cuota del seguro colectivo le fue incluida como rendimiento en especie.

Con la antigüedad que además poseía en este caso la trabajadora en TELEFONICA, había contribuido directamente al pago de primas y a nutrir los fondos (que la empresa se apropió en 1983 al asumir ella esa cobertura) con los que se pagaban estas coberturas. Por ello dichos importes no puede discutirse que en realidad han sido imputados fiscalmente a la trabajadora, para quienes figuraban esos descuentos y aportaciones como retribución en sus propias nóminas, y desde luego ello se estaba produciendo a fecha de 31 de diciembre de 2006, y desde muchos años atrás (más de ocho), por lo que es aplicable el régimen de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF del IRPF de 2006 y la legislación anterior.

Conforme a la legislación aplicable al momento del devengo, si se mantiene la calificación del importe percibido como rendimiento del trabajo conforme al art. 17.2.a). 5ª de la LIRPF, ello implica en este caso aplicar una reducción del 75%, y no la reducción aplicada del 40%, y conforme a la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF. Dado que el abono se percibió en forma de capital, y además por una modalidad de seguro que, como mínimo se habría generado con las pólizas de 1983 (en realidad antes, si computamos la antigua póliza nº NUM004 de METRÓPOLIS), en tal caso provendría, si se aceptase su calificación como rendimientos del trabajo, de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones, y dado que la primera cuota fue abonada con más de ocho años de antelación por la trabajadora, cuya antigüedad en la empresa era muy anterior (desde 1977), es por lo que en todo caso procedería aplicar una reducción del 75%.

Esta cuestión, ha sido resuelta de forma más acertada por los pronunciamientos alegados en el escrito de preparación, tanto de otros tribunales como de esta sala andaluza.

Así, conforme a la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF, puede ser de aplicación el régimen anterior a 2006, ya que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007, pero correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

Si esto es así, y en ese caso estamos ante la parte de prestación generada por las primas satisfechas hasta el 31-12-2006, y la parte de prestación generada por las primas abonadas del 1-1-2007 en adelante-, el art. 94.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, determina que, como porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro:

«A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el art. 16.2.a.5 de esta Ley, cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el art. 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

(..) «b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas abonadas a lo largo de la duración del contrato, guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan».

Y el art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004) aplicable en ese caso por el régimen anterior, refiere a su vez que, «las reducciones previstas en los artículos 17.2.b ) y 94 de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único».Y que:

«A efectos de la aplicación de la reducción del 75% prevista en el artículo 94.2.b de la Ley del Impuesto , se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.

El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas».

Ello supone que ha de aplicarse, como hizo la propia recurrente, el 75% de porcentaje de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF, y que por esto determina que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, «podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha».

En consecuencia, el tratamiento fiscal que deba darse a las cantidades reconocidas por este seguro tiene pleno encaje en la previsión del artículo 16.2.a).3º del Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 (luego art. 17.2 a) 5ª, de la citada LIRPF de 2006), es decir, como prestación de jubilación percibida como beneficiario de un contrato de seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por la empresa, lo que supone que la cuantía a considerar como rendimiento sea la que exceda de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente y de las aportaciones por él realizadas, de tal modo que deberían descontarse las cuantías que ya han tributado.

En este orden de ideas en las nóminas citadas por la recurrente, se le descontaron determinadas cantidades en concepto de cuota del seguro colectivo. Dicho esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.2 b) del RD Legislativo 3/2004, aplicable al caso en virtud de la D.Tª. Undécima de la LIRPF, es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por la recurrente, debe aplicarse tal deducción.

Por lo demás, continua diciendo la parte recurrente, sobre el tema de la calificación fiscal de los ingresos y el descuento de las cuotas, no es cierto en ningún caso, que la cuota del seguro colectivo no haya sido imputable fiscalmente al asegurado, entre otras razones, porque de las propias nóminas del sujeto pasivo se desprende que ha abonado mediante una detracción de sus nóminas la cuota correspondiente a dicho seguro colectivo, con la referencia a textual a la "Cuota del seguro colectivo", descuento que se produjo hasta el ejercicio de 1995; y desde entonces, se siguió abonando dicha cuota constando como una "Aportación al Seguro Colectivo", que fue imputada fiscalmente a la trabajadora, como rendimientos o retribuciones en especie y sobre los que se efectuó retención, como consta en las propias nóminas aportadas y en los certificados de retenciones.

Y, aunque se pudiera decir por las entidades pagadoras que TELEFONICA abona dicha cuota de la supervivencia desde 1983, al destinarse primero a la cobertura de ese "fondo interno" con el que se pagaba la prestación, y luego al abonarse la prima a ANTARES, empresa del mismo grupo de TELEFÓNICA, la realidad es que las cuotas posteriores a 1983 no sólo no se redujeron al "sacarse" esa prestación supuestamente del seguro colectivo, sino que incluso aumentaron. Y como indicaba la anterior jurisprudencia del TS sobre esta percepción, anterior a su consideración como rendimientos del trabajo, la retención practicada en la nómina demuestra que las cantidades entregadas como consecuencia de un seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia del contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. Y en este caso no se acredita de ninguna manera que el seguro colectivo "sólo" asegurase la contingencia de invalidez, y no la de supervivencia.

Del examen de las nóminas y certificados que se aportaron al expediente administrativo por la trabajadora y la documental de la demanda, se deduce, según la recurrente, que han existido esas imputaciones fiscales a la trabajador por los pagos realizados de las primas del seguro colectivo, primero como descuentos en nómina, y luego como Aportaciones al Seguro Colectivo ("Provisión") en las que figura su importe, y sobre las que la Empresa efectúa una retención fiscal que imputa al trabajador, figurando en las nóminas el concepto de "IRPF Seguro Colectivo", lo que sólo cabe entender posible si, en realidad, lo que hace la empresa paga las primas, pero las hace constar fiscalmente como una retribución en especie del trabajador, y les retiene como tal.

En su escribo de oposición, la Abogacía considera que, en efecto, se ha producido la vulneración de garantías procesales por parte de la sentencia recurrida con incongruencia omisiva y desconocimiento de la doctrina constitucional. Afirma que no le falta razón al recurrente, pues, en efecto, la sentencia omite por completo cualquier argumentación jurídica en la resolución del debate, tanto implícita como explícita, de la cuestión referida al primer y principal petitum de la demanda, que es la cuestión sustancial del pleito, la relativa a la tributación del seguro de supervivencia, lo que no se logró subsanar la demandante, vía aclaración y complemento de sentencia, que fue rechazada por la Sala sentenciadora.

Siendo ello así y producida, por tanto, la vulneración de esos preceptos, la primera opción sería que esta Sala del Tribunal Supremo, aunque el auto de admisión no diga nada sobre este particular ni censure el proceder de la Sala de instancia, acordase la nulidad de la sentencia dictada y ordenase que se dicte otra por el Tribunal a quo resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial, resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, y referida a la aplicación de la DT Undécima de la LIRPF a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante, y la reducción en su caso a los mismos del 75%.

Ahora bien, como ya ha indicado esa Sala en su Sentencia de 25 de marzo de 2021, rec. cas. 3607/2019, la decisión por parte del Tribunal Supremo sobre el fondo de esa pretensión procederá en los casos en los que el órgano jurisdiccional que conozca del recurso esté en disposición de los elementos de juicio necesarios, incluidos los suministrados en el proceso mismo, para resolver las pretensiones de fondo ejercitadas por el recurrente, de modo que resulte innecesario repetir el procedimiento, con la pérdida de energía, tiempo y dinero que la demora subsiguiente ocasiona y en aras de garantizar la tutela judicial, que debe ser efectiva, esto es, no puramente nominal - artículo 24.1 CE-, lo que ocurre aquí.

Por todo ello, no se opone la parte, a la vista de las circunstancias, a que esa Sala pueda ya analizar con plenitud la cuestión sustantiva relativa a la tributación de los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., en los términos indicados en la parte dispositiva del auto de admisión.

Pasa seguidamente, la Abogacía del Estado a exponer su punto de vista sobre la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de telefónica de España, s.a., y la aplicación al caso suscitado de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF/2006 es oportuno ya referirse al marco normativo aplicable y que, parte de entrada, en todo caso, de los rendimientos percibidos de ese Seguro Colectivo de Supervivencia como rendimientos del trabajo.

A este respecto, el artículo 17.2.a) 5° de la LIRPF/2006, fiel trasunto de lo establecido en el artículo 16.2.a). 5º del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIRPF/2004), desarrollado en el artículo 11 de su Reglamento (RD 1775/2004), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

"5° Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresa-rial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, la prestación percibida por el beneficiario de este contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo.

Por otra parte, el apartado 2 de la disposición transitoria undécima de la LIRPF/2006, regula el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones de la siguiente forma:

«2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante, los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2»

El referido régimen es el establecido en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF/2004), que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro en los términos siguientes:

«1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a) 5.a) de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 %:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capi-tal, establecidas en el artículo 16.2.a) 5ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los con-tratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan»

En consecuencia, esta prestación está sujeta al IRPF como rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, de acuerdo con el artículo

17.2.5ºLIRPF/2006.

El régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 del TRLIRPF/2004, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción.

Pues bien, para dar una respuesta fundada en derecho a la cuestión casacional admitida es esencial partir de una serie de datos fácticos fundamentales, extraídos especialmente del expediente administrativo y que van a condicionar sobremanera la decisión final sobre la tributación de las prestaciones recibidas de contratos de seguros colectivos de supervivencia percibidos en general por los trabajadores de Telefónica.

En efecto, no se discute y de ello hay constancia en el expediente, que, originariamente (1983) existían dos Pólizas de Seguro suscritas por Telefónica con la compañía Metrópolis.

Una la Póliza nº NUM010 (Vida y Accidentes), que denominaremos "Seguro Colectivo de Riesgo", suscrita con Metrópolis, que cubría las contingencias por fallecimiento, por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente e invalidez parcial permanente por accidente, póliza a la que se adhirieron los empleados que así lo deseasen, y en la que las primas se sufragaban en parte por la compañía telefónica y en parte por los empleados, descontando en la nómina del trabajador la cantidad correspondiente (se trata, por tanto, de cuantías imputadas al trabajador).

Otra, la que nos interesa especialmente, la Póliza nº NUM007, aportada con la demanda (Doc. Nº 5), que denominaremos "Supervivencia" suscrita también con Metrópolis, que cubría la contingencia de supervivencia, siendo el grupo asegurado los empleados de la plantilla de Telefónica, que estuvieren adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo (Póliza NUM010) y que daba derecho al trabajador a percibir un pago único en concepto de seguro de supervivencia al cumplir los 65 años. La edad de entrada, según el contrato, en esa fecha, eran 55 años y la de vencimiento a la de 65 años. El plazo de duración era 10 años.

En dicha Póliza NUM007, a diferencia de la Póliza NUM010, el pago de las primas correspondientes se sufragaba exclusivamente por TELEFONICA. Así se pone de manifiesto en el apéndice 1 de esa Póliza en la que se hace constar textualmente que «Por voluntad expresa del contratante la póliza a que este apéndice se refiere queda liberada del pago de primas"(1º), acordando ambas partes aplicar las reservas técnicas de la póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a los asegurados que en tal fecha (1983) tuvieran entre 55 y 64 años (2º)»,lo que no es el caso de la hoy recurrente nacida en 1951.

De acuerdo con lo pactado, a partir de 1983, TELEFONICA constituyó un Fondo interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de Supervivencia indicado de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el periodo 1/1/1983 al 1/01/1993, lo fueron íntegramente por Telefónica con cargo a ese Fondo Interno. Las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por "Seguro Colectivo" se referían, como se ha dicho, exclusivamente, frente a lo manifestado de adverso en su escrito de interposición, a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado solo por Telefónica con cargo al mencionado Fondo interno.

En el certificado individual de seguro de la recurrente Dª Justa con ANTARES (folio 73/684 de la documentación acompañada por la recurrente en su escrito de alegaciones ante la AEAT, obrante en el expediente) de fecha 31 de octubre de 2003 y con referencia a la Póliza NUM008, se hace constar de forma muy precisa, entre otros extremos, que:

«5.- Prima imputada en cada año natural y provisiones técnicas acumuladas individualmente al término del año, en el caso de imputación fiscal de primas al asegurado

La prima de este seguro no es objeto de imputación fiscal al asegurado»

Lo que está muy claro y así lo refleja el contrato con ANTARES, es que, a partir del 1 de enero de 1983, la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactados en el citado contrato de seguro.

En noviembre de 2002, según reza de nuevo ese certificado del tomador del seguro, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 - en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre - que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con "Seguros de Vida y Pensiones ANTARES" la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia.

Con la suscripción de esta póliza, Telefónica de España S.A. se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización sin que ello implique modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa- sigue diciendo el certificado- la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los asegurados y sin conceder derechos de rescate o pago anticipado.

Por si hubiera alguna duda al respecto, la póliza de ANTARES, la nº NUM008, citada, explica en el artículo preliminar de sus condiciones particulares esta sucesión de pólizas de supervivencia señalando que:

«Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada por sucesivos contratos de seguro, el último de ellos con Metrópolis, póliza NUM007. A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactados en el citado contrato de seguro.

Esta prestación junto con las garantizadas a través del seguro colectivo de riesgo (pólizas nº NUM011) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación ordinaria o anticipada.

Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, transforma su sistema de previsión integrando en el mismo la repetida prestación. No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM011) y decidieran no adherirse al plan de pensiones. Esta continuidad se pactó en la configuración y cuanto que hasta el momento venía garantizada (...)»

En coherencia con lo anterior, el punto 11 de las condiciones particulares de la póliza de Antares se refiere a la prima señalando que la Prima por servicios pasados es la prima única inicial que refleja el coste de la parte del capital atribuible a cada empleado desde la fecha de alta en el seguro colectivo de riesgo hasta la fecha de efecto de la presente póliza, prima que se satisface a través de la prima anual (el coste de la parte de capital atribuible a cada año) y las primas de regularización (que recoge las variaciones en el capital del seguro consecuencia de modificaciones salariales o desviaciones de la tasa de crecimiento salarial).

Lo expuesto, aparte de algunos pronunciamientos en sentido contrario de algún TSJ, ya que viene plenamente avalado por el propio tomador del seguro, Telefónica de España S.A., siendo tenido en cuenta, como no podía ser de otro modo, por otros TSJ, como el de Castilla y León, con sede en Burgos que, en Sentencia de 5 de noviembre de 2012 r. 93/2011, por remisión directa al certificado de Telefónica que ahora aportamos para mayor información de la Sala ( es bastante reciente, de julio de 2023), tuvo oportunidad de señalar, en primer lugar que:

«(...) es irrelevante lo que se alega de que el fondo interno de Telefónica, dotado con recursos propios para cubrir el riesgo de supervivencia, se constituyese con anterioridad a 1987. Y decimos esto, porque lo relevante es que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1987, y en cumplimiento del Reglamento que desarrolló su disposición adicional primera , sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas, Telefónica procedió a exteriorizar esos compromisos, anteriormente atendidos con su fondo interno, mediante la formalización de la póliza N° NUM006 , con Seguros Antares, habiendo quedado acreditado que las cantidades pagadas por la prestación de supervivencia lo son con cargo a la póliza, y con la correspondiente retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El pago de la prima de la póliza exteriorizada se satisface por Telefónica de España y no se realiza imputación fiscal a los asegurados»

Y ya por referencia a ese mismo certificado, añade ese fallo:

«A mayor abundamiento, el reciente certificado de Telefónica, aportado en periodo probatorio, confirma tal conclusión, al señalar que: "El pago de la prima de la póliza exteriorizada se satisface por Telefónica de España y no se realiza imputación fiscal a los asegurados".

Y además, es que tampoco se tiene conocimiento de aportaciones directamente realizadas por la trabajadora, ya que, como se indica en la comunicación de TELEFÓNICA obrante a los folios 35 y 36 del expediente y corroborado por la certificación aportada en el periodo probatorio: las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto «Seguro colectivo» se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo».

Ese pronunciamiento se vio ratificado en otro más reciente. Se trata de la Sentencia del mismo Tribunal y Sala de 24 de octubre de 2022 (recurso 125/2022) en la que se destaca, tomando por base esa certificación del tomador, extrapolable sin duda a la hoy recurrente (en 1983, tenía 32 años), que:

«(...) En cuanto a la Prestación de Supervivencia, el empleado nunca ha realizado ninguna aportación a la misma, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 - momento en que se constituyó el Fondo Interno - no había alcanzado la edad de 55 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado tercero del presente certificado".

Y esta conclusión no es contradicha con las nóminas aportadas, pues el concepto que aparece en ellas de "seguro colectivo" no permite considerar, sin más, que incluía también la prestación de supervivencia, conforme consta explicado en el informe en cuestión».

Lo expuesto, viene reflejado con nitidez, en efecto, en ese certificado de Telefónica de España S.A.U. (convenientemente anonimizado) que, después de desglosar perfectamente las dos pólizas, y hacer constar que la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas para hacer frente al pago de las primas del seguro de supervivencia, deja claro que:

«De acuerdo con lo anterior, a partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo Interno con recursos

propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia, de forma que los capitales que se abonaron por este

concepto en el período comprendido entre el 01/01/1983 y el 01/01/1993, lo fueron íntegramente por TELEFÓNICA, con cargo al Fondo Interno.

Por lo dicho, las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo.

En noviembre de 2002, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 - en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre - que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización y no implica modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los asegurados y sin conceder derechos de rescate o pago anticipado.

Tercero.- Que, de acuerdo con lo anterior, la Sra. X nunca ha realizado ninguna aportación a la Prestación de Supervivencia, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 no había alcanzado la edad de 65 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado anterior del presente certificado».

Se confirma, pues, que las primas de supervivencia se pagan por la empresa y no se imputan fiscalmente a los asegurados, sin que los descuentos en las nóminas por las cuotas de seguro colectivo se refieran a estas primas de la póliza de supervivencia, sino al seguro colectivo de riesgo de fallecimiento y de accidente (póliza nº NUM010).

La recurrente no ha acreditado en absoluto que las cantidades que se le descontaban por las cuotas de seguro colectivo se referían, aparte de al seguro por muerte, enfermedad e invalidez, al seguro de supervivencia.

La propia Dirección General de Tributos (DGT) en su resolución a la Consulta No Vinculante 24-13, de 29 de octubre de 2013, tuvo oportunidad de señalar su opinión al respecto tomando como referencia, como no podía ser de otro modo, la carta- certificado indicada a una trabajadora de Telefónica en la misma situación que la ahora recurrente, jubilada en 2012, señalando que:

«La consultante ha percibido en noviembre de 2012 la prestación de supervivencia en forma de capital derivada de un contrato de seguro colectivo suscrito por la empresa en la que trabajó el tomador del seguro es la empresa; el asegurado y beneficiario es la consultante.

Régimen fiscal correspondiente a esta prestación.

En primer lugar, es preciso señalar que la prestación objeto de consulta se percibe de la póliza n° NUM008 (según consta en el documento expedido por la entidad aseguradora).

De acuerdo con los antecedentes que constan en este Centro Directivo, dicha póliza corresponde a un seguro colectivo de capital diferido, cuya contingencia cubierta es la supervivencia de los asegurados a la edad de 65 años, la prima es abonada por la empresa tomadora del seguro y no es objeto de imputación fiscal a los asegurados; el asegurado no tiene reconocido ningún derecho de rescate.

Además, en el artículo preliminar de las condiciones básicas del seguro textual-mente se refleja: "El presente Seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio , en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios.

Asimismo, conviene resaltar que en la carta enviada por la empresa a la consultante consta expresamente en el punto 3° que "las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia". Y en el punto 4° que "el pago de la prima de la póliza exteriorizada se satisface íntegramente por Telefónica de España y no se realiza imputación fiscal a los asegurados."

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el régimen fiscal aplicable a este contrato de seguro colectivo de capital diferido es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre ( norma sucesora de la Ley 8/1987).

Por tanto, queda absolutamente claro y probado que, en ningún momento, la recurrente realizó aportación alguna a la prestación de supervivencia ni consiguientemente ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto, que la pueda hacer acreedora a la reducción del 75% prevista en la DT Undécima de la LIRPF/2006 sino la reducción aplicada del 40% que corresponde aplicar cuando, como aquí ocurre y certifica el propio tomador del seguro, Telefónica de España S.A.U., las aportaciones empresariales a dicho seguro de supervivencia, a diferencia del seguro colectivo de riesgo, que se imputaron en parte, no fueron imputadas a los trabajadores ya que el capital percibido ha sido constituido solo por aportaciones de la empresa, inicialmente mediante el traspaso del importe acumulado del fondo interno de pensiones que tenía constituido previamente dicha empresa y posteriormente, desde noviembre de 2002, mediante aportaciones directas a la Compañía de Seguros Antares, que asumió la póliza anterior suscrita con Metrópolis.»

Recapitulando, de lo expuesto resulta sin duda acreditado que no ha existido imputación fiscal a la recurrente de las primas correspondientes a la prestación de supervivencia, que no han sido aportadas por los asegurados, sino por Telefónica, y que las cantidades que se le descuentan en sus nóminas por el seguro colectivo corresponden a la póliza de riesgo nº NUM010, de fallecimiento y accidente, no a la de supervivencia, como subrayaba la DGT en la resolución 24-13, citada.

Todo lo cual conduce a considerar correcta la reducción del 40% de la prestación prevista en el apartado 1 del artículo 94 TRLIRPF/2004 para supuestos de no imputación fiscal de primas, y a rechazar la pretensión de adverso mediante, de un lado, la reducción del 75% que se invoca por aplicación del apartado 2 del citado artículo 94 TRLIRPF/2004 para los supuestos en que sí hay imputación fiscal de las primas, que no existe en este caso, y de otro lado, mediante la exclusión reclamada de las primas imputadas en la nómina, que corresponden a la cuota del seguro colectivo de riesgo de muerte o invalidez no al de supervivencia.

De una forma más precisa todavía y en resumen, se debe confirmar el acuerdo administrativo impugnado y el criterio aplicado en el mismo, por cuanto el importe de 81.076,53 euros percibidos en 2016 por la recurrente de la entidad ANTARES, correspondiente al seguro de supervivencia como empleada de Telefónica al cumplir la misma los 65 años, tiene la consideración de rendimientos del trabajo personal, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF/2004, al cual nos remite la Disposición Transitoria Undécima de la vigente LIRPF/2006, toda vez que, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación- carta expedida por Telefónica de España S.A.U. de continua referencia en este escrito, se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.

En consecuencia, no procede admitir la pretendida reducción del 75%, lo que ha de llevar a la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO.-El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia de 10 de febrero de 2026, RCA 5197/2024.

La Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio [«LIRPF»], relativa al Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones,dispone en su apartado 2 que:

«2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2 [...]».

Por su parte, el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

«5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador».

El referido artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF -desarrollado en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio)- es fiel trasunto de lo establecido en el artículo 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«TRLIRPF»], que señalaba que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguiente prestaciones:

«5.a Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador».

El régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006, a que se remite el apartado 2 de la Disposición transitoria undécima de la LIRPF de 2006, es el establecido en el artículo 94 del TRLIRPF, que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro en los términos siguientes:

«1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a) .5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores [...]».

Asimismo, para completar el marco normativo aplicable en este asunto, deberá tomarse en consideración los artículos 14 (igualdad ante la ley), 24 (tutela judicial efectiva) y 120. 3 (motivación de las sentencias) de la Constitución.

Pues bien, sobre la cuestión que debemos pronunciarnos y en un supuesto similar nos hemos pronunciado en la sentencia de 10 de febrero de 2026, RCA 5197/2024, de ahí que por seguridad jurídica y unidad de doctrina nos remitamos a ella, reproduciendo gran parte de su contenido.

Y así, en su fundamento de derecho tercero, referido a la vulneración de garantías procesales por la sentencia recurrida, por haber incurrido en incongruencia omisiva, afirmamos:

«1. Tenemos que partir de que la finalidad nomofiláctica del recurso de casación nos obliga a resolver la cuestión o cuestiones declaradas de interés casacional en el Auto de admisión; de modo que, como ha señalado, entre otras, la STS de 10 de septiembre de 2020, RCA 1096/2019 , solo cabe analizar otras cuestiones, no mencionadas en dicho Auto, de forma excepcional, circunscrita a supuestos en que «por razones objetivas, para dilucidar dicha cuestión de interés casacional, o subjetivas, para la satisfacción del interés subjetivo de la parte vinculado a la cuestión casacional objetiva, sea necesario, por constituir presupuesto obligado, o consecuencia derivada», siempre que tales cuestiones «posean la referida dependencia respecto de la cuestión identificada en el auto de admisión»; rechazando, sin embargo, examinar cuestiones que «ni fueron seleccionadas en el auto de admisión, ni guardan, ni siquiera se intenta establecer dicha conexión, relación alguna con la cuestión de interés casacional, no siendo necesaria su resolución para resolver la cuestión con interés casacional fijada en el auto de admisión, ni su resolución es la consecuencia subsiguiente a la resolución de la cuestión identificada de interés casacional».

Aplicando esta doctrina se comprueba que la cuestión de interés casacional viene referida a la interpretación de la Disposición transitoria undécima de la Ley del IRPF y, en particular, a determinar si los rendimientos percibidos por la trabajadora, derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, del IRPF ; y en tal caso, si es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban.

Adicionalmente, se observa que la sentencia de instancia, sobre esta cuestión, nada dice. En efecto, entendiendo que se trata de rendimientos del seguro de supervivencia como rendimientos de trabajo, no determina cuál es la reducción aplicable en ese caso (40% o 75% como pretendía la actora), y se centra sólo en la aplicación de la Disposición transitoria segunda sobre la pensión de jubilación de la trabajadora. El resultado es que omite todo razonamiento sobre este extremo.

Siendo el recurso de casación un recurso en que se enjuicia la sentencia, si esta omite pronunciarse sobre un motivo planteado por las partes, la vía correcta es poner de manifiesto la incongruencia omisiva como paso previo para poder alegar la infracción de las normas sobre las que no se pronunció la sentencia. Así se dijo, por ejemplo, en el Auto de 21 de junio de 2019, RCA 955/2019:

«En este sentido, como esta Sala ha puesto de manifiesto en STS n.° 557/2007, de 31 de enero, dictada en el RC 9651/2003 , en una doctrina que resulta de plena aplicación al actual régimen casacional, como se desprende de los recientes AATS de 15 de marzo de 2019 -RCA 8076/18 - y de 22 de marzo de 2019 -RCA 269/2019 -, el planteamiento de una cuestión no abordada ni resuelta por la Sala de instancia, exige denunciar que la sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, y ello por cuanto el recurso de casación, en cuanto recurso extraordinario, tiene por único objeto determinar si la ley se aplicó correctamente por la resolución judicial que se recurre, por lo que una eventual omisión del órgano de instancia respecto de uno de los motivos articulados por la parte exige que la sentencia de instancia se haya combatido por incongruente, lo que en el presente caso no se ha verificado en la preparación del recurso.».

Y, conforme a nuestra jurisprudencia, debe acudirse de forma previa al remedio del complemento de sentencia del art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así lo señalaron los autos del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017, RCA 88/2016 , y de 22 de marzo de 2017, RCA. 49/2017 (reiterados después): «Teniendo en cuenta que, en tales situaciones, la parte recurrente resulta obligada, de conformidad con el artículo 89.2.c) LJCA , a acreditar que interesó la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de haber dispuesto de momento procesal oportuno para ese menester».

2. Pues bien, la parte recurrente en casación sí ha procedido de esta forma, puesto que presentó, en plazo, escrito solicitando la aclaración y complemento de la sentencia de instancia, solicitud que fue desestimada por la Sala de instancia en el auto de 22 de abril de 2024 cit.

Prueba de ello, es que el propio auto de admisión recoge que la cuestión sobre la que se solicita fijar jurisprudencia "no -fue- resuelta por la sentencia recurrida" (RJ Tercero.1).

Además, la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia impugnada en casación en relación con la cuestión de interés casacional ha sido admitida por la Abogada del Estado en su escrito de oposición, pronunciándose en estos términos:

"[...] los recurrentes (páginas 8 y siguientes de su escrito de interposición) a pesar de la nula referencia (salvo la identificación como preceptos a interpretar de los artículos 14.1 y 24.1 y 120.3 de la CE ) a esta cuestión en el auto de admisión, consideran infringidos, con cita de doctrina constitucional al respecto, los preceptos citados, por haberse resuelto de forma inmotivada por la sentencia de instancia su pretensión relacionada con la fiscalidad del seguro de supervivencia y no les falta razón, pues, en efecto, la sentencia omite por completo cualquier argumentación jurídica en la resolución del debate, tanto implícita como explícita, de la cuestión referida al primer y principal petitum de la demanda, que es la cuestión sustancial del pleito, la relativa a la tributación del seguro de supervivencia, lo que no se logró subsanar por los demandantes, vía aclaración y complemento de sentencia, que fue rechazada por la Sala sentenciadora".

Lo importante será ahora determinar, ante la vulneración producida, qué opción debe acoger esta Sala de las dos que plantea la recurrente: bien acordar la nulidad de la sentencia dictada y ordenar la retroacción de actuaciones para que por la Sala de instancia se dicte otra sentencia en la que se resuelva expresamente y de forma motivada sobre todas las cuestiones planteadas y, en especial, sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, referida a la aplicación de la DT undécima de la LIRPF a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos por la demandante y la reducción, en su caso, del 75%; o bien, entrar a examinar la cuestión sustantiva suscitada, relativa a la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., en los términos indicados en el auto de admisión.

3. La Sala considera que debe entrar a examinar la cuestión de fondo suscitada, al estar en disposición de los elementos de juicio necesarios para resolver la pretensión de fondo ejercitada, lo que hace "[...] innecesario repetir el procedimiento, con la pérdida de energía, tiempo y dinero que la demora subsiguiente ocasiona. Así lo reclama el principio de tutela judicial, que debe ser efectiva, esto es, no puramente nominal ( art. 24.1 CE) , que se puede articular por medio de una pretensión de plena jurisdicción ( art. 31.2 de la LJCA) " [ STS de 25 de marzo de 2021 (rec. cas. 3607/2019 )].»

Después, en el fundamento de derecho cuarto, procedimos a analizar la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia, y lo hicimos de este modo:

«1.Ya se ha expuesto que la cuestión de fondo que suscita este recurso de casación viene referida a la calificación fiscal de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia y la reducción que resulta aplicable.

Como se ha anticipado, dicha cuestión no ha sido abordada por este Tribunal, pues cuando en la sentencia de 25 de mayo de 2020 (RCA 5096/2017 ) analizamos la Disposición transitoria undécima de la LIRPF , lo hicimos en el marco del seguro de invalidez, que carecía del carácter de póliza actual renovable, y no del seguro de supervivencia a la edad de jubilación. Además, dicha cuestión está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia, confirmándose en algunos pronunciamientos la aplicación de esa reducción del 75% a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos, con descuento de la totalidad de las aportaciones efectuadas por el trabajador [ SSTSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de 11 de abril 2018 ( rec. 266/2017), de 16 de marzo de 2022 ( rec. 393/2020 ) y de 11 de enero de 2023 (rec. 65/2021); y STSJ Canarias, Sala de Tenerife, de 26 de julio de 2021 (rec. 11/2020)].

2. Conforme al marco normativo expuesto, no existe controversia en la consideración, en todo caso, de los rendimientos percibidos de ese seguro colectivo de supervivencia como rendimientos del trabajo, al disponerlo el artículo 17.2.a) 5ª LIRPF .

Por tanto, la prestación percibida por el beneficiario de este contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones tributa en el IRPF como rendimientos del trabajo.

Asimismo, el apartado 2 de la Disposición transitoria undécima de la LIRPF de 2006 , regula el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones, recogiendo que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

Pues bien, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 también calificaba estas prestaciones de rendimientos del trabajo, disponiendo el artículo 94 del TRLIRPF cit., que los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. De esta forma, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción.

Frente a ello, la aplicación de la reducción del 75 por 100 requiere que las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas fiscalmente al trabajador y que los rendimientos correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban.

En consecuencia, esta prestación está sujeta al IRPF como rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, de acuerdo con el artículo 17.2.5ª de la LIRPF .

3.La adecuada solución de la cuestión suscitada, consistente en la tributación de las prestaciones recibidas de contratos de seguros colectivos de supervivencia percibidos en general por los trabajadores de Telefónica, y, en concreto, la reducción que resulta aplicable, requiere partir de los datos fácticos que resultan del expediente administrativo y de la documentación obrante en el recurso contencioso-administrativo.

3.1.Del expediente se desprende que originariamente (1983) existían dos pólizas de seguros colectivos suscritas por Telefónica con la compañía Metrópolis y que instrumentaban compromisos por pensiones, diferentes y complementarias, en las que tanto las prestaciones como las coberturas eran distintas.

Una, la Póliza nº NUM010 (Vida y Accidentes) denominada -conforme a la certificación emitida por Telefónica- "Seguro Colectivo de Riesgo", suscrita con Metrópolis, que cubría las contingencias por fallecimiento, por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente e invalidez parcial permanente por accidente, póliza a la que se adhirieron los empleados que así lo deseasen, y en la que las primas se sufragaban en parte por la compañía telefónica y en parte por los empleados, descontando en la nómina del trabajador la cantidad correspondiente (se trata, por tanto, de cuantías imputadas al trabajador).

Otra, especialmente relevante a efectos de este recurso, la Póliza nº NUM007 de "Supervivencia", suscrita también con Metrópolis, que cubría la contingencia de supervivencia, siendo el grupo asegurado los empleados de la plantilla de Telefónica que estuvieren adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo (Póliza NUM010) y cuya edad de entrada estuviera comprendida entre los 55 y los 65 años. El plazo de duración era 10 años y daba derecho al trabajador a percibir un pago único en concepto de seguro de supervivencia al cumplir los 65 años.

3.2.En dicha Póliza NUM007, a diferencia de la Póliza NUM010, el pago de las primas correspondientes se sufragaba exclusivamente por la empresa Telefónica. Así se pone de manifiesto en el Apéndice 1 de la póliza en la que se hace constar textualmente que "Por voluntad expresa del contratante la póliza a que este apéndice se refiere queda liberada del pago de primas", acordando ambas partes aplicar las reservas técnicas de la póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a los asegurados que en tal fecha (1983) tuvieran entre 55 y 64 años, lo que no es el caso de la hoy recurrente (nació el NUM012 de 1950, ingresó en Telefónica en 1970, y se jubiló anticipadamente el 17 de diciembre de 2011 tras cumplir 61 años, conforme a los datos facilitados por la propia recurrente).

En efecto, del certificado expedido por Telefónica -tomadora del seguro- y que ha sido aportado por la Abogada del Estado con su escrito de oposición al recurso de casación, se desprende que mediante apéndice número 1 a la póliza NUM007, correspondiente a la Prestación de Supervivencia, se acordó entre Telefónica de España y Metrópolis, con fecha de efectos de 1 de enero de 1983, la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas, tanto las matemáticas como las de vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas en 01/01/1983, de entre 55 y 64 años de edad.

Conforme a lo pactado, a partir de 1983 Telefónica constituyó un Fondo interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia indicado, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el periodo 1/1/1983 al 1/01/1993, lo fueron íntegramente por Telefónica con cargo a ese Fondo interno.

3.3.Resulta relevante destacar que las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente, frente a lo manifestado por la recurrente en su escrito de interposición, a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado solo por Telefónica con cargo al mencionado Fondo interno, tal y como se desprende de la certificación emitida.

Prueba de ello es que en el certificado individual de seguro de la recurrente, doña Bibiana, con Antares (obrante en el expediente administrativo) de fecha 10 de mayo de 2019 y con referencia a la Póliza NUM008, se hace constar de forma precisa, entre otros extremos, que: "En ese mismo año 1983 mediante apéndice nº 1 a la póliza NUM007 se acordó con efectos de 1 de enero de 1983 la liberación del pago de primas y la aplicación de las reservas técnicas, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades comprendidas entre 55 y 64 años de edad", lo que, como hemos visto, no es el caso de la hoy recurrente.

3.4. En noviembre de 2002, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 -en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre- que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones Antares la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza, Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización sin que implicara modificación alguna del compromiso existente, "habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los aseguradosy sin conceder derechos de rescate o pago anticipado".

En efecto, en el referido certificado individual de seguro de la recurrente se hace constar de forma precisa, entre otros extremos, que:

"La prima de este seguro, que se abona a la aseguradora por Telefónica de España, no es objeto de imputación a los asegurados.

La prima que se imputa en las nóminas no pertenece a esta póliza,sino a la póliza colectiva TAR nº NUM013."

3.5.En consecuencia, resulta innegable, tal como refleja el contrato con Antares (documento aportado en la instancia con la demanda), que a partir del 1 de enero de 1983 la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venían pactados en el citado contrato de seguro.

Prueba de ello es que la póliza de Antares, nº NUM008, recoge en el artículo preliminar de sus condiciones particulares esta sucesión de pólizas de supervivencia, señalando lo siguiente:

"Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada por sucesivos contratos de seguro, el último de ellos con Metrópolis, póliza NUM007. A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactados en el citado contrato de seguro.

Esta prestación junto con las garantizadas a través del seguro colectivo de riesgo (pólizas nº NUM011) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación ordinaria o anticipada.

Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, transforma su sistema de previsión integrando en el mismo la repetida prestación. No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM011) y decidieran no adherirse al plan de pensiones. Esta continuidad se pactó en la configuración y cuanto que hasta el momento venía garantizada (...)".

En coherencia con lo anterior, el punto 11 de las condiciones particulares de la póliza de Antares se refiere a la prima, señalando que la prima por servicios pasados es la prima única inicial que refleja el coste de la parte del capital atribuible a cada empleado desde la fecha de alta en el seguro colectivo de riesgo hasta la fecha de efecto de la presente póliza, prima que se satisface a través de la prima anual (el coste de la parte de capital atribuible a cada año) y las primas de regularización (que recoge las variaciones en el capital del seguro consecuencia de modificaciones salariales o desviaciones de la tasa de crecimiento salarial).

3.6.Lo expuesto se corrobora por el certificado de Telefónica de España, S.A.U., emitido por el Gerente de Nómina, Previsión Social y Servicios al Empleado de la Dirección de Relaciones Laborales, Dirección de Personas de Telefónica, que fue aportado por la Abogada del Estado con su escrito de oposición, en el que, después de desglosar las dos pólizas y hacer constar la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas para hacer frente al pago de las primas del seguro de supervivencia, recoge lo siguiente:

"De acuerdo con lo anterior, a partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo Interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el período comprendido entre el 01/01/1983 y el 01/01/1993, lo fueron íntegramente por TELEFÓNICA, con cargo al Fondo Interno.

Por lo dicho, las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo.

En noviembre de 2002, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 - en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre - que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización y no implica modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los aseguradosy sin conceder derechos de rescate o pago anticipado.

Tercero.- Que, de acuerdo con lo anterior, la Sra....nunca ha realizado ninguna aportación a la Prestación de Supervivencia, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 no había alcanzado la edad de 65 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado anterior del presente certificado".

3.7.De lo expuesto, se desprende que las primas de supervivenciase pagan por la empresa y no se imputan fiscalmente a los asegurados,sin que los descuentos en las nóminas por las cuotas de seguro colectivo se refieran a estas primas de la póliza de supervivencia, sino al seguro colectivo de riesgo de fallecimiento y de accidente (póliza nº NUM010). Consecuentemente, la recurrente no ha acreditado que las cantidades que se le descontaban por las cuotas de seguro colectivo se referían, aparte de al seguro por muerte, enfermedad e invalidez, al seguro de supervivencia.

4. En definitiva, en términos coincidentes con la Resolución No Vinculante 0024-13, de 29 de octubre de 2013, de la Dirección General de Tributos, resulta acreditado que, en ningún momento, la recurrente realizó aportación alguna a la prestación de supervivencia ni consiguientemente ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto, que la pueda hacer acreedora a la reducción del 75% prevista en la Disposición transitoria undécima de la LIRPF, sino la reducción aplicada del 40% que corresponde aplicar cuando, como aquí ocurre y certifica el propio tomador del seguro, Telefónica de España S.A.U., las aportaciones empresariales a dicho seguro de supervivencia, a diferencia del seguro colectivo de riesgo, que se imputaron en parte, no fueron imputadas a los trabajadores ya que el capital percibido ha sido constituido solo por aportaciones de la empresa, inicialmente mediante el traspaso del importe acumulado del fondo interno de pensiones que tenía constituido previamente dicha empresa y posteriormente, desde noviembre de 2002, mediante aportaciones directas a la Compañía de Seguros Antares, que asumió la póliza anterior suscrita con Metrópolis.

Todo ello comporta la improcedencia de la reducción del 75% pretendida por la recurrente.»

CUARTO. Fijación de doctrina

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, reiterando la fijada en la sentencia a la que nos venimos refiriendo, es la siguiente:

«los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF, al que se remite la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y no la reducción del 75 por ciento del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación expedida por Telefónica de España S.A.U., se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada».

Quinto.- Pretensiones deducidas y resolución de las mismas.

Según la parte recurrente, respecto a la cuestión de fondo planteada en el Auto de admisión, debe por ello estimarse el recurso y fijarse doctrina considerando que, respecto a los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, éstos son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del IRPF, con una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5a del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004). Y debe determinarse que podrán deducirse las aportaciones del trabajador recogidas en sus nóminas y que obran en el expediente administrativo, o en su caso su 50%, atendiendo a la compensación del coste de dicho seguro abonada por la empresa.

Ello debe determinar, por tanto, la estimación parcial de la demanda interpuesta en la instancia por la actora y del petitum a) y f) de la demanda, en consecuencia con dicha doctrina.

Dado que también se produjo una falta de pronunciamiento y de motivación evidente en la sentencia recurrida, sobre la cuestión nuclear del procedimiento y que además constituye el objeto del contenido casacional del recurso, si se considerase por la Sala que, dado el tenor de la sentencia recurrida, no existen elementos suficientes para un pronunciamiento sobre el fondo, debe declararse la nulidad de ésta, y ordenarse que se dicte otra por el Tribunal a quo, resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial, resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, y referida a la aplicación de la D.Tª. Undécima de la LIRPF a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante, y la reducción en su caso a los mismos del 75%, e indicando de forma motivada, en su caso, las razones por las que se pudiera apartar de la propia doctrina anterior de dicha misma Sala y Sección.

En todo caso, una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, y en la hipótesis de que se haya resuelto en sentido favorable para las tesis del recurrente, el Tribunal puede pasar a resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se hubiera planteado.

Por lo expuesto, se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación interpuesto, fije como doctrina la expresada en este recurso y case la sentencia recurrida, y:

1) En caso de que la Sala considere que las actuaciones practicadas en la instancia adolecen de insuficiencias que impidan al Tribunal Supremo formar un juicio con las debidas garantías sobre el fondo del tema litigioso, declare la nulidad de la sentencia recurrida, y ordene que se dicte otra por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico de la misma, y referida a la aplicación a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante en el ejercicio fiscal de 2016, de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del IRPF y la reducción en su caso a los mismos del 75%, e indicando de forma motivada y concreta, en su caso, las razones por las que se pudiera apartar de la propia doctrina anterior de dicha misma Sala y Sección.

2) Entrando en el fondo, estime parcialmente la demanda y anule las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, y:

a) Considere que la totalidad del importe consignado como abonado por la Aseguradora ANTARES por el concepto de Seguro de Supervivencia, sea calificado como rendimiento del trabajo, y sujeto a una reducción del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hayan sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por ella realizadas; y que deberán calcularse sobre la base de las nóminas y certificados aportados por el demandante y que constan en el expediente administrativo y aportadas con la demanda, por un total de 12.900,71 € Euros, y hasta el importe que se acredite en el procedimiento, o en su caso a determinar en ejecución de sentencia, como derechos consolidados por servicios pasados reconocidos con efectos de 1 de julio de 1992; por lo que respecto a la prestación total percibida, deberá descontarse de la misma, como rendimiento exento, el importe de las aportaciones abonadas por el recurrente hasta el importe de los derechos consolidados por servicios pasados, y sobre el resto, deberá aplicarse tal porcentaje de reducción del 75%, acordando que se reajuste la autoliquidación a tal criterio, dando como resultado la devolución propuesta por la sujeto pasivo en su autoliquidación o en su caso la que resulte legalmente procedente, a determinar en ejecución de sentencia, con devolución de lo indebidamente abonado por la contribuyente más los intereses legales.

b) Ordene a la Agencia Tributaria para que proceda al cálculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 de la recurrente conforme a los términos descritos, con derecho a la devolución de los ingresos indebidos correspondientes más los intereses legales, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.

Por su parte, la Abogacía del Estado solicita en primer lugar, a esta Sala que, interpretando los preceptos del IRPF aplicables al caso, en especial el artículo 16.2.a) 5º del TRLIRPF/2004 - versus artículo 17.2.a) 5º de la LIRPF/2006- y la Disposición Transitoria Undécima de esta última, y el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIRPF/2004), en respuesta a la cuestión de interés casacional admitida, siente domo doctrina que:

- Los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF/2004, al que se remite la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF/2006, y no la reducción del 75 por ciento del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación- carta expedida por Telefónica de España S.A.U. se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.

Sobre esa base, desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, impugnada.

Pues bien, por todas las razones, y pese a la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia impugnada en casación, la necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto y la aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la desestimación del recurso de casación.

Así pues, la sentencia recurrida ha de ser confirmada en cuanto al sentido de su fallo, no así su argumentación, que debe entenderse parcialmente sustituida por la que hemos establecido en esta sentencia en relación con la cuestión de interés casacional suscitada, en aplicación de la doctrina sobre el principio de efecto útil del recurso de casación, que, en síntesis, impide que prospere éste cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el éxito de la pretensión estimatoria en casación, por ser ajustada a Derecho la decisión final [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019); de 21 de febrero de 2019 (rec. cas. 577/2016); y de 16 de enero de 2005 (rec. cas. 1721/2000)].

SÉXTO. Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión a la sentencia de 10 de febrero de 2026, RCA 5197/2024.

Segundo.No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en representación de doña Justa, contra la sentencia pronunciada el 22 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 255/2020.

Tercero.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 22 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 19 de diciembre de 2019, parcialmente estimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional girado en concepto de IRPF, ejercicio 2016.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Con fecha 3 de enero 2018, se notificó a la interesada requerimiento emitido por la oficina gestora, (Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Granada de la AEAT) para aportar documentación, en relación con el IRPF de 2016, informándole de que dicha notificación iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos. El 15 de enero 2018 la interesada presentó escrito alegando, en síntesis, el derecho a la aplicación de una reducción del 75% sobre las cantidades percibidas en 2016 de un seguro de supervivencia como empleada de Telefónica por importe de 81.076,53 euros, una vez descontadas las aportaciones realizadas a ese seguro (14.988,86 euros), reducción que asciende a 49.565175 euros tal y como figura en su autoliquidación, considerando por lo tanto improcedente la reducción del 40% practicada por la compañía aseguradora; considera igualmente la interesada que los rendimientos del trabajo procedentes del cobro, (en 2016), de la pensión de jubilación deben tributar en su totalidad en un 75% y puntualiza que, cuanto menos, resulta aplicable en su tributación el criterio fijado en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de julio de 2017, relativa al Recurso Extraordinario de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Gestión de la AEAT, que estima, en la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Como respaldo de sus pretensiones la interesada aportó, entre otra documentación, certificado de Telefónica, Informe de vida Laboral y certificados de rentas emitidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para el ejercicio 2016, póliza de seguro colectivo de vida de la Compañía Nacional de Seguros Metrópolis SA, certificados individuales de seguro emitidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y nóminas emitidas por Telefónica a lo largo de su vida laboral.

Por otra parte, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2018, la recurrente solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, al considerar que el criterio establecido por la citada resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 5 de julio de 2017 también resulta aplicable a los rendimientos del trabajo procedentes del cobro de la pensión de jubilación declarados en los referidos periodos, detallando en el escrito de solicitud las fechas de la primera y última aportación realizadas a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión, las fechas de la primera y última aportación para el total de cotizaciones realizadas (tanto de la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión como al Régimen General de la Seguridad Social) y los importes percibidos en cada periodo en concepto de jubilación. Como respaldo de sus pretensiones la interesada aportó certificado de Telefónica, Informe de vida Laboral y certificados de rentas emitidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para los ejercicios 2013 a 2015.

El procedimiento de rectificación de autoliquidación iniciado con esta solicitud finalizó, para el periodo 2016, mediante resolución de fecha 04 de julio de 2018, notificada el 14 de julio de 2018, en la que se acordó "Iniciar un procedimiento de comprobación del ejercicio 2016". Es por ello que, el 19 de junio de 2018 se había notificado propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con la que se inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada para el IRPF ejercicio 2016, cuyo alcance se circunscribía a la comprobación de la cantidad aplicada como reducción de los rendimientos del trabajo, y en la que se informaba a la interesada de que el procedimiento que estaba en curso para la verificación de datos declarados en relación con el concepto y ejercicio indicados había terminado debido al inicio de este procedimiento de comprobación limitada, Procedimiento que finalizó, de conformidad con lo previsto en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria por resolución de 8 de noviembre de 2018 en la que la AEAT aprobó la liquidación provisional NUM000, concepto IRPF y ejercicio 2016, de la que resulta una deuda a ingresar de 7.611,05 euros, correspondiendo 7242,01 a cuota y el resto a intereses de demora. Este acuerdo fue notificado el 26 de noviembre de 2018.

A través del citado acto la Agencia Tributaria concluyó que "la reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 182 y 3, y disposiciones transitorias 11, 12 y 25 de la Ley del Impuesto."

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación económico-administrativa que concluye con resolución fechada el 19 de diciembre de 2009, de cuyos fundamentos jurídicos nos interesan aquí el sexto y el noveno, que pasamos a reproducir literalmente.

«Sexto.- Pues bien, acogiendo las conclusiones que se derivan de las citadas sentencias, y entendiendo que pueden aplicarse al caso que nos ocupa, no cabe sino confirmar el criterio administrativo aplicado, por cuanto se concluye que el importe de 81076,53 € percibidos en 2016 de la entidad ANTARES, correspondiente al seguro de supervivencia como empleada de Telefónica al cumplir la ahora reclamante los 65 años, tiene la consideración de rendimientos del trabajo personal, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, el 5 de marzo , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al cual nos remite la Disposición Transitoria 11ª de la vigente ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , toda vez que, no se ha aprobado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la reclamante, sino que, a sensu contrario, del análisis de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A, aportados al expediente, se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la aseguradora. En consecuencia, no procede admitir la pretendida reducción del 75%.

Ahora bien, una vez fijado el porcentaje de reducción aplicable, procede analizar su correcta cuantificación, de tal suerte que se comprueba que la cuantía exacta de la reducción del 40% sobre el importe total percibido por el seguro de supervivencia (81076,53€) es la de 32470,61 euros, tal y como manifiesta la reclamante, resultando incorrecta la practicada por la compañía aseguradora, reflejada en la liquidación administrativa por importe de 31120,65 euros.

[...]

NOVENO.- Pues bien, una vez analizado el criterio administrativo aplicado a la tributación de los rendimientos del trabajo precedentes del cobro de la pensión de jubilación en 2016, transcrito los Antecedentes de Hecho de esta resolución y a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, se constata que coincide plenamente con el criterio establecido por el TEAC en resolución de fecha de 5 de julio de 2017, relativa al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, entendiendo que no resulta aplicable lo previsto en la mencionada D.T. Segunda de la ley 35/2006 , a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) y en cambio, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006 , porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En consecuencia, procede desestimar la pretensión del reclamante relativa a la tributación del 75% del total de la pensión percibida en el periodo regularizado, sin considerar las fechas de las aportaciones realizadas.

En este sentido existen varias consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, entre otras, la nº V1618-18 de fecha 11/6/2018 que concluye:

"(...) De acuerdo con lo anterior, se utilizará un criterio proporcional para calcular la parte de la pensión pública a la que resultará de aplicación la disposición transitoria segunda de la ley 35/2006 .

Si no puede acreditarse la cuantía concreta de aportaciones que no han podido reducir o minorar la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo el 75 por ciento de la parte de pensión que corresponde a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1979; el resto de la presión se integrará en su totalidad"

En consecuencia, procede desestimar la pretensión del reclamante relativa a la tributación del 75% del total de la pensión percibida en un periodo regularizado, sin considerar las fechas de las aportaciones realizadas, ya que la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central es vinculante para la Administración tributaria del Estado, según lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley General Tributaria .

En cuanto a la correcta determinación del porcentaje aplicable a la parte de la pensión de jubilación a integrar en la base imponible del Impuesto como rendimientos del trabajo en el 75%, resultante de un cociente en cuyo numerador deben figurar el número de días desde la primera aportación realizada a la Mutualidad hasta el 1 de enero de 1979 y en el denominador el número total de días cotizados, debemos advertir que, tal y como argumenta la reclamante, el número de días a consignar en dicho numerador por el periodo transcurrido desde la primera aportación realizada (el 21/6/1972) hasta el 1 de enero de 1979 debió de ser el de 2384 días, siendo por tanto incorrecta la cifra consignada en el acuerdo impugnado (2244 días). No ocurre lo mismo, sin embargo, con la cuantificación del total de los días cotizados a lo largo de su vida laboral consignado en el denominador, ya que, tal y como razona la Administración, este debe corresponder con el número real de días por los que se realizaron cotizaciones a lo largo de la vida laboral, según se desprende del Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y no por los días equivalentes a 35 años tenidos en cuenta para el cálculo de su pensión según la normativa vigente en materia de Seguridad Social. En este sentido constan las resoluciones parcialmente estimatorias de los recursos de reposición planteados por la reclamante frente a los acuerdos estimatorios de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF, para los ejercicios 2013, 2014 y 2015, objeto de las reclamaciones económico administrativas tramitadas bajo los números NUM001 NUM002 y NUM003, resueltas en sesión de este día confirmando el proceder administrativo en el sentido expuesto.

Finalmente, en cuanto al alegato relativo a la consideración del número de días correspondientes a los 35 años de cotización previstos en la normativa de Seguridad Social para el cálculo de la pensión de jubilación, que ascienden a 12.755, frente al número total de días cotizados a la Institución Telefónica de Previsión (ITP) considerado por la AEAT, que asciende a 14611 días, tal y como se desprende del Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social aportado al expediente por la propia reclamante, este Tribunal entiende que para la determinación del porcentaje de pensión de jubilación al que resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF debemos consignar, tal y como se desprende de la literalidad de la referida resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en el Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio, el total de total de días cotizados a la Institución Telefónica de Previsión (ITP), ya que de otro modo estaríamos realizando una interpretación incorrecta del sentido literal de dicha resolución cuando precisa "...la parte de la pensión que proporcionalmente que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, si tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte proporcional de la pensión..." Basta con realizar una lectura detallada el análisis jurídico llevado a cabo por el Tribunal Económico Administrativo Central en la argumentación de esta resolución dictada en unificación de criterio para comprobar que ningún momento se pretende relacionar el número de días cotizados hasta el 01/01/1979 (que sí generarían el derecho a la aplicación de las previsiones de los dos apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF ) con el número de días correspondientes a los 35 años de cotización contemplados en la normativa de Seguridad Social como máximo para el cálculo de la pensión de jubilación, sino que, más al contrario, continuamente se hace referencia al total de los días reales cotizados a la Institución Telefónica de Previsión (ITP), que no son otros que los reflejados en el mencionado informe de vida laboral aportado por la propia reclamante.

Así las cosas, procede rectificar el porcentaje de 15,36% reflejado en la liquidación impugnada sustituyéndolo por el porcentaje que resulte del cociente en cuyo numerador se consideren los 2384 días cotizados hasta el 1 de enero de 1979, tal y como defiende la interesada, y en el denominador 14611 días correspondientes al total de los cotizados según se desprende del Informe de Vida Laboral, de acuerdo con el criterio administrativo».

En consecuencia, el fallo, recogido en su fundamento de derecho décimo, es el siguiente: «siendo que concurren errores de cálculo en la liquidación administrativa de los rendimientos netos del trabajo reducidos, no cabe sino anular la liquidación impugnada y ordenar que se dicte una nueva liquidación de conformidad con lo previsto en los anteriores Fundamentos de Derecho Sexto y Noveno.»

TERCERO.- La sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida, en la que, en lo que a este recurso interesa, se interpreta la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del IRPF en cuanto a si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la referida Disposición Transitoria. Nos interesan los fundamentos de derecho tercero y cuarto, que reproducimos seguidamente:

«TERCERO.- Incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006 . Se apoya el recurso en segundo lugar en la incorrecta interpretación y aplicación que tanto la AEAT como el TEARA - al confirmar las resoluciones dictadas por aquélla- hacen de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 . Disposición que, bajo el título "Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social", señala que:

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

A juicio de la actora, el precepto trascrito se aplica a todas aquéllas prestaciones de jubilación e invalidez cuyas aportaciones, realizadas antes del 1 de enero de 1979 a mutualidades de previsión social, no pudieron ser - en todo o en parte- objeto de reducción en la base imponible de conformidad con la legislación vigente en cada momento. Ahora bien, a partir de ahí recoge dos situaciones distintas: una, en la que se conoce qué parte de las aportaciones no pudieron ser objeto de la deducción. En tal caso, y como es lógico, la deducción a realizar en la cuantía de las prestaciones a integrar en la base imponible coincidirá con aquéllas cantidades ("...Las prestaciones...deberán integrarse en la base imponible...en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto"). El segundo supuesto es aquél en que no se conoce la cuantía de las aportaciones que no pudieron ser objeto de deducción. En este segundo caso se aplicará una reducción fija del 25% calculado sobre el 100% de la prestación. Ésta es precisamente la situación en que se encuentra Dª Justa pues -tal y como se desprende de la prueba practicada-, no resulta posible determinar las cuotas abonadas por la actora a la Institución Telefónica de Previsión, que era la mutualidad en la que cotizaban los trabajadores de Telefónica. Así, en el informe de 16 de febrero de 2022 la Subdirectora General de Organización, Estudios y Previsión Social Complementaria señala que "Dª Justa no aparece relacionada en el Plan de Reequilibrio", y en el informe del Subdirector General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa se indica que "Dª Justa no se habría adherido al plan de pensiones y por ello su número de empleado no consta en el listado del plan de reequilibrio", por lo que "en 2016 percibió una pensión pública de la Seguridad Social y un capital de supervivencia procedente del contrato de seguro colectivo".

El motivo debe desestimarse, pues la interpretación que hace la actora de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006 no es correcta. Así, del tenor literal de la misma se infiere que en relación a las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social pueden darse dos situaciones: primera, que la totalidad de las aportaciones realizadas a dichas mutualidades no hubieran sido nunca objeto de deducción en la base imponible del IRPF. En tal caso, la prestación recibida se considera renta exenta con el límite señalado en el artículo 7 LIRPF ; segunda, que una parte de las aportaciones realizadas a la mutualidad hubiera sido objeto de reducción en la base imponible. En este segundo supuesto la prestación recibida tributará en el IRPF como rendimiento del trabajo, pero se permitirá la reducción de la base imponible con las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de deducción. Y es precisamente en relación a estas aportaciones que, por razón de la normativa aplicable, no pudieron ser objeto de reducción, donde entra en juego la regla especial del apartado 3 de la Disposición Adicional segunda. Cuando se desconoce la cuantía de las aportaciones no deducidas (y sólo en relación a éstas) se considerará que las mismas equivalen al 25% de la prestación correspondiente. Por ello, se integrará en la base imponible el 75% de la prestación, pero únicamente de la parte de la misma que corresponda al periodo en que las aportaciones no eran deducibles.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de mayo de 2023 (recurso 4397/2021) en la que , reiterando el criterio sostenido en pronunciamientos anteriores como los de 24 de junio de 2021 (recurso 152/2020 ) y 7 de noviembre de 2022 (recurso 5741/2021 ), se afirma que "en interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas". La aplicación de tal criterio al caso de quienes hicieron aportaciones al Instituto Telefónica de Previsión implica que "...la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1 de enero de 1979, conforme a la legislación entonces vigente".

En este caso concreto, al igual que se ha hecho en otros anteriores similares de jubilaciones de empleados de Telefónica, procese seguir con el criterio del Tribunal Supremo.

En el caso que nos ocupa, las únicas aportaciones no deducibles fueron las realizadas por Dª Justa hasta diciembre de 1978. A partir de 1979 la actora pudo deducir las aportaciones realizadas al Instituto Telefónica de Previsión, al tener dicho Instituto carácter sustitutorio respecto de la Seguridad Social, cubriendo las mismas contingencias que ésta. Lo mismo ocurre con las aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1992, en que ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social, por acuerdo del Consejo de Ministros de 27/12/1991, en cumplimiento del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias.

En consecuencia, resulta irrelevante que las aportaciones realizadas partir de 1978 se conozcan o no pues, como se ha señalado, las mismas sí fueron objeto de deducción; no pudiéndose deducir ahora nuevamente. Siendo por tanto correcto el cálculo realizado por el TEARA. Cálculo que, a partir de la vida laboral de la actora -con un total de 14.611 días cotizados- y a la vista del periodo en que las aportaciones a la ITP no pudieron ser deducidas -2.384 días-, debe rectificarse como acuerda el TEARA que estima parcialmente la reclamación en este punto., y acuerda que se fije el porcentaje de la prestación de jubilación correspondiente a las aportaciones no deducidas, que no podrá ser el 15,36%, porcentaje sobre el que se practicará la reducción del 25%.

CUARTO.- La pretensión subsidiaria b), contenida en la página 68 de la demanda, hace referencia a que se califique como rendimiento del capital mobiliario el capital percibido.

La pretensión subsidiaria c), pretende que se califique lo percibido como incrementos de patrimonio derivados de una operación de seguro.

La pretensión subsidiaria d) pretende que se ordene calcular la reducción aplicable a la pensión de jubilación percibida sobre la totalidad de la pensión en el ejercicio de 2017.

La pretensión subsidiaria e) solicita que se calcule el porcentaje de la pensión sobre el que aplicar la reducción referida conforme a los 35 años máximos de cotización necesarios para alcanzar el 100% del porcentaje y por los periodos de aportaciones al ITP de 2.384 días, aplicando en ese caso el 18,69% sobre el importe de la pensión de jubilación percibid, y sobre el importe resultante aplicar la reducción establecida en la DT 2ª de la Ley 35/2006 .

Estas pretensiones subsidiarias, como señala la Abogacía del Estado no fueron formuladas en la vía administrativa ni en la vía económico administrativa, por lo que incurren en desviación procesal.

No se trata de nuevos motivos de impugnación, sino de cuestiones nuevas, de acuerdo con los artículos 33 y 56 de la LJCA , lo que obliga a su desestimación.

En cualquier caso, no está de más decir, a mayor abundamiento, que con lo razonado en el fundamento de derecho anterior, y según el criterio del Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de mayo de 2023 (recurso 4397/2021 ), queda claro que estamos ante rendimientos del trabajo lo que resulta contrario a que se califique como rendimiento del capital mobiliario el capital percibido (pretensión subsidiaria b)) o a que se califique lo percibido como incrementos de patrimonio derivados de una operación de seguro (pretensión subsidiaria c).

Respecto de la pretensión subsidiaria d) hay que indicar que el objeto de este proceso es el IRPF de 2016, por lo que una pretensión que afecte al IRPF de 2017, como solicita la demanda, no puede ser admitida en ningún caso, porque el ejercicio de 2017 no forma parte de este proceso.

Y respecto de la pretensión subsidiaria e), en la que solicita la recurrente que el porcentaje de pensión correspondiente a aportaciones no deducidas no se calcule sobre el total de días cotizados -12.775 - sino sobre 35 años, por ser éste el número de años que -según la normativa aplicable al momento de su jubilación- le permitían alcanzar el 100% de la base reguladora, de manera que "el resto de las cotizaciones efectuadas más allá de esos 35 años...no permitían aumentar dicha pensión de jubilación". De ese modo, el porcentaje de pensión sobre el que aplicar la reducción del 25% sería superior.

El motivo debe igualmente desestimarse, y con ello el íntegro recurso contencioso administrativo pues es cierto que, como señalaba el Real Decreto, a los efectos de calcular la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, el porcentaje a aplicar a la base reguladora era del 100% a partir de los 35 años de cotización. Sin embargo, ello no significa que los años siguientes sean irrelevantes a los efectos de dicho cálculo, pues tal y como establece el artículo 4, la base reguladora se determina a partir de las bases de cotización de los ciento ochenta meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante. Lo que significa que, en contra de lo sostenido por la recurrente, también el resto de años cotizados a partir del número 35 son también relevantes para fijar la pensión. Por lo que resulta lógico que se incluyan también en el cómputo para determinar el porcentaje que, sobre ésta, representa la parte correspondiente a aportaciones no deducidas.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación.El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 12 de septiembre de 2024, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: «La Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades.

Los artículos 25.3 y la Disposición Transitoria Cuarta LIRPF.

La Disposición Transitoria Segunda LIRPF

Los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución española ( CE)

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de noviembre de 2023.

2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 6 de noviembre de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

« Determinar si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del IRPF ; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5a del Real Decreto Legislativo 3/2004 , que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004 ).»

Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

3.- Interposición.La representación de doña Justa interpuso recurso de casación mediante escrito de 7 de enero de 2025.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala se «dicte sentencia por la que estime el recurso de casación interpuesto, fije como doctrina la expresada en este recurso y case la sentencia recurrida, y:

En caso de que la Sala considere que las actuaciones practicadas en la instancia adolecen de insuficiencias que impidan al Tribunal Supremo formar un juicio con las debidas garantías sobre el fondo del tema litigioso, declare la nulidad de la sentencia recurrida, y ordene que se dicte otra por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico de la misma, y referida a la aplicación a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante en el ejercicio fiscal de 2016, de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del IRPF y la reducción en su caso a los mismos del 75%, e indicando de forma motivada y concreta, en su caso, las razones por las que se pudiera apartar de la propia doctrina anterior de dicha misma Sala y Sección.

Entrando en el fondo, estime parcialmente la demanda y anule las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, y:

Considere que la totalidad del importe consignado como abonado por la Aseguradora ANTARES por el concepto de Seguro de Supervivencia, sea calificado como rendimiento del trabajo, y sujeto a una reducción del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hayan sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por ella realizadas; y que deberán calcularse sobre la base de las nóminas y certificados aportados por el demandante y que constan en el expediente administrativo y aportadas con la demanda, por un total de 12.900,71 € Euros, y hasta el importe que se acredite en el procedimiento, o en su caso a determinar en ejecución de sentencia, como derechos consolidados por servicios pasados reconocidos con efectos de 1 de julio de 1992; por lo que respecto a la prestación total percibida, deberá descontarse de la misma, como rendimiento exento, el importe de las aportaciones abonadas por el recurrente hasta el importe de los derechos consolidados por servicios pasados, y sobre el resto, deberá aplicarse tal porcentaje de reducción del 75%, acordando que se reajuste la autoliquidación a tal criterio, dando como resultado la devolución propuesta por la sujeto pasivo en su autoliquidación o en su caso la que resulte legalmente procedente, a determinar en ejecución de sentencia, con devolución de lo indebidamente abonado por la contribuyente más los intereses legales.

Ordene a la Agencia Tributaria para que proceda al cálculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 de la recurrente conforme a los términos descritos, con derecho a la devolución de los ingresos indebidos correspondientes más los intereses legales, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.

3) Se condene a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y sus efectos, y al abono de las costas procesales en la instancia, y en su caso del recurso de casación.»

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La representación de la Administración General del Estado, presentó escrito el 19 de febrero de 2025, en el que solicita que se siente como doctrina que:

«Los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF/2004, al que se remite la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF/2006 , y no la reducción del 75 por ciento del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación- carta expedida por Telefónica de España S.A.U. se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.

Sobre esa base, desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, impugnada.»

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 14 de enero de 2026 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de febrero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, del IRPF; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004).

SEGUNDO.- Alegación de las partes.

El escrito de interposición comienza indicando que en el recurso contencioso administrativo interpuesto, las cuestiones planteadas fueron las siguientes:

La petición principal de la demanda, recogida en el apartado a), b) y c) del suplico, se refería a la aplicación a los rendimientos percibidos por la trabajadora y correspondientes al capital del Seguro de Supervivencia percibido en el ejercicio de 2016, de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), de forma que dichos rendimientos abonados por la Aseguradora ANTARES por el concepto de Seguro de Supervivencia, fueran calificados como rendimientos del trabajo, y sujetos a una reducción o compensación del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hubieran sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por él realizadas.

La resolución del TEAR validaba el criterio de la Agencia Tributaria y la liquidación formulada, que no aplicaba a los rendimientos discutidos dicha D.Tª Undécima, y efectuaba una reducción de sólo un 30% conforme al art. 18.2 de la LIRPF, mientras que la demanda planteaba en su petitum a), que éstos podrían calificarse como rendimientos del trabajo, conforme al art. 17.2a) 5ª de LIRPF, con una reducción del 75%, una vez descontadas las aportaciones imputadas fiscalmente a la trabajadora y las contribuciones de la misma a dicho seguro. Dicho régimen transitorio es el derivado de la legislación anterior a la LIRPF de 2006, para contingencias correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, como el Seguro de Supervivencia de los empleados de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.

Subsidiariamente, conforme a los apartados b) y c) del petitum de la demanda, se planteaba la reducción del 75%, en el caso de considerar tales ingresos como rendimientos del capital mobiliario, o en su caso como incrementos de patrimonio derivados de una operación de seguro, debiendo en ambos casos descontarse de los ingresos computables por tal concepto las contribuciones del sujeto pasivo. Aunque es un criterio consolidado ya el que se trata de rendimientos del trabajo, la cuestión a discutir es si se les aplica o no esa reducción del 75%.

La cuestión nuclear del pleito era por ello la calificación fiscal de los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido durante el ejercicio, y la aplicación a los mismos de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF, debiendo reajustase la autoliquidación a tal criterio. De hecho, el propio FJ Primero de la sentencia recurrida refiere que «La recurrente alegó que era de aplicación la reducción de los rendimientos del trabajo declarados procedentes de la percepción del seguro de supervivencia, de manera que la totalidad de tales rendimientos, o, en su caso, el exceso de dicha cantidad percibida sobre las aportaciones al mismo realizadas, debía ser objeto de una reducción del 75%, o al menos del 40%».Sin embargo, no se pronuncia ni explícita ni implícitamente, sobre esa cuestión en la fundamentación jurídica del fallo, que desestima la demanda.

Aclara que la segunda cuestión, que no va a ser objeto de discusión en este recurso, se refería al régimen fiscal de la pensión de jubilación de la demandante, y ello conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, cuestión resuelta por el TS en sus Ss. de 5 de mayo de 2023 (recurso 4397/2021), 24 de junio de 2021 (Recurso 152/2020) y 7 de noviembre de 2022 ( Recurso 5741/2022), y más recientemente en las Sentencias del TS de 10 de enero de 2024 ( rec. 4771/2022) y de 19-4-2024, recurso 1841/2022, y que son ya ajenas al ámbito del presente recurso.

Se discute, pues, sólo sobre la desestimación de las pretensiones a), b) y c) del mismo, y de la f) en la medida en que se refiere al recalculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 por aplicación de tales criterios, referidas a la calificación fiscal de los ingresos derivados del Seguro de Supervivencia y la reducción aplicable a los mismos (Hechos Cuarto, Quinto y Sexto, y apartados a), b) y c) del suplico de la demanda).

El Tribunal a quoen la sentencia recurrida desestima expresamente la pretensión a) de la demanda, relativa a la fiscalidad de del Seguro de Supervivencia como rendimiento del trabajo y las reducciones aplicables en tal caso, pero no se motivan, ni expresa ni implícitamente, los razonamientos jurídicos o fácticos para ello, aun a pesar de la doctrina favorable y reiterada sostenida en varios casos similares y anteriores, por la propia Sala y Sección sentenciadora.

La sentencia recurrida desestima también las pretensiones subsidiarias b) y c) de la demanda sobre la fiscalidad de la percepción del Seguro de Supervivencia percibido en 2016, para el supuesto de considerarlo como rendimiento del capital mobiliario o, en su caso, como incremento patrimonial, entendiendo que era una cuestión nueva no deducida en vía administrativa, pero incurriendo en un error evidente, al considerarlos como rendimientos del trabajo conforme a la D.Tª. Segunda de la LIRPF, pero no resolver sobre la fiscalidad de tales rendimientos conforme a la D.Tª. Undécima de la LIRPF.

Y desestima las pretensiones d) y e), relativas a la aplicación a la pensión de jubilación de la reducción al 75% de la base de tales rendimientos, aludiendo a la doctrina del TS conforme a la D.Tª Segunda de la LIRPF. Incluso tras la referida doctrina sentada en las Sentencias del TS 10 de enero de 2024 (rec. 4771/2022), y de 19-4-2024, recurso 1841/2022

Según la parte recurrente, la sentencia dejó por ello sin resolver motivadamente la petición principal de la demanda, recogida en el apartado a) del suplico, sobre la aplicación de la D. Tª Undécima de la LIRPF a la percepción del Seguro de Supervivencia. Denunciada además esa omisión por medio de la petición de aclaración y complemento, la propia Sala recurrida denegó esa aclaración.

La fiscalidad del Seguro de Supervivencia de los trabajadores de TELEFÓNICA y la aplicación al mismo de la D.Tª Undécima de la Ley del IRPF, constituye por ello la cuestión central objeto de controversia, y referida a la pretensión a) de la demanda junto a la desestimación de los apartados b) y la c) de la misma, en los términos establecidos en el Auto de Admisión, y en los cuales ha de considerarse además la trascendencia de la infracción de garantías procesales producida, dada la evidente omisión de pronunciamiento de la sentencia recurrida.

La alegación primera versa sobre la infracción del derecho aplicable y de la jurisprudencia. En ese sentido, se indica, en primer lugar, que se ha producido la vulneración de garantías procesales con incongruencia omisiva, y desconocimiento palmario de la doctrina constitucional En segundo lugar, específicamente en relación con la cuestión de fondo con interés casacional objetivo y recogida en el Auto de Admisión, analizar la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF a los rendimientos del Seguro de Supervivencia de la demandante.

Sobre el asunto objeto del recurso, son muchos los casos de empleados de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. que se mantuvieron acogidos a la protección del denominado Seguro de Supervivencia, que establecía el abono de un importe en forma de capital al cumplimiento de los 65 años de edad por parte de los trabajadores, conforme a una garantía a la que además aportaron durante su vida laboral, por medio de un descuento obligatorio en sus nóminas para la cobertura del seguro colectivo. Esta figura, según se recuerda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el régimen anterior a la LIRPF de 2006, fue inicialmente suscrita con la aseguradora METRÓPOLIS, y a partir de finales de 1983, fue asumida directamente por la empresa con cargo a un denominado "fondo interno", siendo posteriormente externalizada nuevamente a partir de 2002, con una póliza de seguro suscrita con la aseguradora ANTARES, hoy PLUS ULTRA.

Mantiene la recurrente que el 31 de diciembre de 1982, TELEFÓNICA rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía aseguradora, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado. Desde ese momento se mantuvo esa cobertura hasta el año 1992, en que Telefónica constituyó un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, por el cual los trabajadores tuvieron la opción de integrarse en el Plan o, por el contrario, mantenerse como asegurados futuros para el Seguro de Supervivencia al cumplimiento de la edad de jubilación.

No obstante, una serie de circunstancias a tener en cuenta, entre ellas las de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, que los trabajadores de Telefónica «... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia».

Esta póliza de supervivencia continuó la cobertura de estas contingencias que la empresa TELEFÓNICA tenía asegurada para sus trabajadores, que han estado además abonando o sufragando ese sistema de seguro, mediante descuentos mensuales en sus nóminas, desde la antigua póliza NUM004, suscrita en 1943, pasándose en 1978 a asegurar en dos nuevas pólizas, NUM005 y NUM006, de las que la NUM006 que también cubría el riesgo de supervivencia, y la posterior Póliza NUM007, en 1983 (pólizas que fueron suscritas en su momento con la Compañía de Seguros Metrópolis, S.A.). Tras ello, resuelta la póliza NUM007, TELEFÓNICA se hizo cargo de tales fondos y del pago de estas prestaciones pagándolas a través de un "fondo interno", hasta que en 2002 suscribió la póliza de seguro NUM008 con ANTARES, hoy día cubierta por PLUS ULTRA.

La trabajadora demandante estaba asegurada en la Compañía de Seguros METRÓPOLIS S.A. y luego en ANTARES, ininterrumpidamente desde 1977 hasta su jubilación en junio de 2012.

Poco tiempo después de la suscripción de la póliza de supervivencia con Metrópolis, y en el mismo 1983, fue Telefónica la que asumió la cobertura de la prestación o seguro de supervivencia, abonando esta prestación a través del denominado "Fondo Interno" creado por la Empresa, nutrido con los propios fondos que existían en dicha Aseguradora, con las primas y provisiones pagadas y que se recuperaron por Telefónica, aportaciones que pertenecían a las aportaciones de los propios trabajadores, efectuadas a través del descuento en sus nóminas.

Durante mucho años, por tanto, el sistema de aseguramiento de esta prestación de supervivencia se ha venido asumiendo directamente por la propia Telefónica, y no obstante, los trabajadores siguieron abonando parte de las primas de este seguro colectivo, mediante el descuento en sus nóminas de una cantidad para pago del concepto "Seguro Colectivo", acreditado por el hecho de que, antes y después de la suscripción de la póliza NUM007 de 1983, se siguiese pagando la cuota por dicho seguro, incrementada. La suma de estas aportaciones resultantes de todo este periodo y que se recogen en las nóminas obrantes en el expediente administrativo y en los certificados aportados suman un total de 12.900,71 euros, como se indicó en la demanda.

Dicha póliza y el sistema de aseguramiento de este capital diferido, al que la reclamante contribuyó mediante los descuentos en sus nóminas, está establecido y deriva, al igual que los fondos de los que se ha nutrido esa póliza de seguros, desde esa regulación de la prestación de supervivencia en 1943, y en todo caso, tanto la póliza NUM007 de supervivencia (1983), como la referida póliza NUM009) son de una suscripción muy anterior al actual texto de la LIRPF. Tampoco puede obviarse, afirma la parte recurrente, el hecho de que la totalidad de las reservas técnicas del seguro de supervivencia en su regulación original, que estaban vigentes en su momento, fueron "absorbidas" por Telefónica, y tales importes eran derechos y garantías económicas de los asegurados, que Telefónica incluyó en su contabilidad como "fondo interno", y que después han sido destinados al pago de la póliza de seguros actual de 2002.

En este sentido (prima en función de la edad del trabajador y el capital garantizado), es en el que se expresaban el art. 4 de las condiciones básicas de la Póliza originaria nº NUM004, sobre Primas, y en el que se expresa el art. 4 de las Condiciones Especiales de la Póliza de este seguro de capital diferido o de supervivencia, Póliza NUM007. Con posterioridad a 1995, y aunque TELEFONICA abonase esas primas a la aseguradora, lo que respecto a la póliza de supervivencia con ANTARES sólo se produjo a partir de su suscripción en 2002, las mismas aparecían como retribución en especie del trabajo, y sujetas a retención mensual, por lo que, en verdad, el pago por TELEFONICA no es más que un medio indirecto de su pago por el trabajador, al formar parte de la retribución de los mismos.

Lo que no resulta entendible, asegura la parte recurrente, es que hasta 1983, este pago por los trabajadores se efectuase para ambas coberturas Riesgo y Supervivencia (del Seguro Colectivo de Grupo) y, después de ello, sólo cubriese una (Riesgo), pero se mantuviese la cuantía de las primas abonadas por el trabajador, incrementadas porcentualmente año tras año, como queda reflejado en la tabla antes aportada a este documento. Por tanto, difícilmente puede inferirse que el trabajador hubiese cesado en el pago de primas o cuotas a dicho seguro de supervivencia, cuando realmente continuaba atendiendo esos descuentos en sus nóminas, y, además, dicha cuota del seguro colectivo le fue incluida como rendimiento en especie.

Con la antigüedad que además poseía en este caso la trabajadora en TELEFONICA, había contribuido directamente al pago de primas y a nutrir los fondos (que la empresa se apropió en 1983 al asumir ella esa cobertura) con los que se pagaban estas coberturas. Por ello dichos importes no puede discutirse que en realidad han sido imputados fiscalmente a la trabajadora, para quienes figuraban esos descuentos y aportaciones como retribución en sus propias nóminas, y desde luego ello se estaba produciendo a fecha de 31 de diciembre de 2006, y desde muchos años atrás (más de ocho), por lo que es aplicable el régimen de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF del IRPF de 2006 y la legislación anterior.

Conforme a la legislación aplicable al momento del devengo, si se mantiene la calificación del importe percibido como rendimiento del trabajo conforme al art. 17.2.a). 5ª de la LIRPF, ello implica en este caso aplicar una reducción del 75%, y no la reducción aplicada del 40%, y conforme a la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF. Dado que el abono se percibió en forma de capital, y además por una modalidad de seguro que, como mínimo se habría generado con las pólizas de 1983 (en realidad antes, si computamos la antigua póliza nº NUM004 de METRÓPOLIS), en tal caso provendría, si se aceptase su calificación como rendimientos del trabajo, de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones, y dado que la primera cuota fue abonada con más de ocho años de antelación por la trabajadora, cuya antigüedad en la empresa era muy anterior (desde 1977), es por lo que en todo caso procedería aplicar una reducción del 75%.

Esta cuestión, ha sido resuelta de forma más acertada por los pronunciamientos alegados en el escrito de preparación, tanto de otros tribunales como de esta sala andaluza.

Así, conforme a la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF, puede ser de aplicación el régimen anterior a 2006, ya que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007, pero correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

Si esto es así, y en ese caso estamos ante la parte de prestación generada por las primas satisfechas hasta el 31-12-2006, y la parte de prestación generada por las primas abonadas del 1-1-2007 en adelante-, el art. 94.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, determina que, como porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro:

«A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el art. 16.2.a.5 de esta Ley, cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el art. 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

(..) «b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas abonadas a lo largo de la duración del contrato, guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan».

Y el art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004) aplicable en ese caso por el régimen anterior, refiere a su vez que, «las reducciones previstas en los artículos 17.2.b ) y 94 de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único».Y que:

«A efectos de la aplicación de la reducción del 75% prevista en el artículo 94.2.b de la Ley del Impuesto , se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.

El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas».

Ello supone que ha de aplicarse, como hizo la propia recurrente, el 75% de porcentaje de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF, y que por esto determina que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, «podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha».

En consecuencia, el tratamiento fiscal que deba darse a las cantidades reconocidas por este seguro tiene pleno encaje en la previsión del artículo 16.2.a).3º del Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 (luego art. 17.2 a) 5ª, de la citada LIRPF de 2006), es decir, como prestación de jubilación percibida como beneficiario de un contrato de seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por la empresa, lo que supone que la cuantía a considerar como rendimiento sea la que exceda de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente y de las aportaciones por él realizadas, de tal modo que deberían descontarse las cuantías que ya han tributado.

En este orden de ideas en las nóminas citadas por la recurrente, se le descontaron determinadas cantidades en concepto de cuota del seguro colectivo. Dicho esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.2 b) del RD Legislativo 3/2004, aplicable al caso en virtud de la D.Tª. Undécima de la LIRPF, es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por la recurrente, debe aplicarse tal deducción.

Por lo demás, continua diciendo la parte recurrente, sobre el tema de la calificación fiscal de los ingresos y el descuento de las cuotas, no es cierto en ningún caso, que la cuota del seguro colectivo no haya sido imputable fiscalmente al asegurado, entre otras razones, porque de las propias nóminas del sujeto pasivo se desprende que ha abonado mediante una detracción de sus nóminas la cuota correspondiente a dicho seguro colectivo, con la referencia a textual a la "Cuota del seguro colectivo", descuento que se produjo hasta el ejercicio de 1995; y desde entonces, se siguió abonando dicha cuota constando como una "Aportación al Seguro Colectivo", que fue imputada fiscalmente a la trabajadora, como rendimientos o retribuciones en especie y sobre los que se efectuó retención, como consta en las propias nóminas aportadas y en los certificados de retenciones.

Y, aunque se pudiera decir por las entidades pagadoras que TELEFONICA abona dicha cuota de la supervivencia desde 1983, al destinarse primero a la cobertura de ese "fondo interno" con el que se pagaba la prestación, y luego al abonarse la prima a ANTARES, empresa del mismo grupo de TELEFÓNICA, la realidad es que las cuotas posteriores a 1983 no sólo no se redujeron al "sacarse" esa prestación supuestamente del seguro colectivo, sino que incluso aumentaron. Y como indicaba la anterior jurisprudencia del TS sobre esta percepción, anterior a su consideración como rendimientos del trabajo, la retención practicada en la nómina demuestra que las cantidades entregadas como consecuencia de un seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia del contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. Y en este caso no se acredita de ninguna manera que el seguro colectivo "sólo" asegurase la contingencia de invalidez, y no la de supervivencia.

Del examen de las nóminas y certificados que se aportaron al expediente administrativo por la trabajadora y la documental de la demanda, se deduce, según la recurrente, que han existido esas imputaciones fiscales a la trabajador por los pagos realizados de las primas del seguro colectivo, primero como descuentos en nómina, y luego como Aportaciones al Seguro Colectivo ("Provisión") en las que figura su importe, y sobre las que la Empresa efectúa una retención fiscal que imputa al trabajador, figurando en las nóminas el concepto de "IRPF Seguro Colectivo", lo que sólo cabe entender posible si, en realidad, lo que hace la empresa paga las primas, pero las hace constar fiscalmente como una retribución en especie del trabajador, y les retiene como tal.

En su escribo de oposición, la Abogacía considera que, en efecto, se ha producido la vulneración de garantías procesales por parte de la sentencia recurrida con incongruencia omisiva y desconocimiento de la doctrina constitucional. Afirma que no le falta razón al recurrente, pues, en efecto, la sentencia omite por completo cualquier argumentación jurídica en la resolución del debate, tanto implícita como explícita, de la cuestión referida al primer y principal petitum de la demanda, que es la cuestión sustancial del pleito, la relativa a la tributación del seguro de supervivencia, lo que no se logró subsanar la demandante, vía aclaración y complemento de sentencia, que fue rechazada por la Sala sentenciadora.

Siendo ello así y producida, por tanto, la vulneración de esos preceptos, la primera opción sería que esta Sala del Tribunal Supremo, aunque el auto de admisión no diga nada sobre este particular ni censure el proceder de la Sala de instancia, acordase la nulidad de la sentencia dictada y ordenase que se dicte otra por el Tribunal a quo resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial, resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, y referida a la aplicación de la DT Undécima de la LIRPF a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante, y la reducción en su caso a los mismos del 75%.

Ahora bien, como ya ha indicado esa Sala en su Sentencia de 25 de marzo de 2021, rec. cas. 3607/2019, la decisión por parte del Tribunal Supremo sobre el fondo de esa pretensión procederá en los casos en los que el órgano jurisdiccional que conozca del recurso esté en disposición de los elementos de juicio necesarios, incluidos los suministrados en el proceso mismo, para resolver las pretensiones de fondo ejercitadas por el recurrente, de modo que resulte innecesario repetir el procedimiento, con la pérdida de energía, tiempo y dinero que la demora subsiguiente ocasiona y en aras de garantizar la tutela judicial, que debe ser efectiva, esto es, no puramente nominal - artículo 24.1 CE-, lo que ocurre aquí.

Por todo ello, no se opone la parte, a la vista de las circunstancias, a que esa Sala pueda ya analizar con plenitud la cuestión sustantiva relativa a la tributación de los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., en los términos indicados en la parte dispositiva del auto de admisión.

Pasa seguidamente, la Abogacía del Estado a exponer su punto de vista sobre la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de telefónica de España, s.a., y la aplicación al caso suscitado de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF/2006 es oportuno ya referirse al marco normativo aplicable y que, parte de entrada, en todo caso, de los rendimientos percibidos de ese Seguro Colectivo de Supervivencia como rendimientos del trabajo.

A este respecto, el artículo 17.2.a) 5° de la LIRPF/2006, fiel trasunto de lo establecido en el artículo 16.2.a). 5º del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIRPF/2004), desarrollado en el artículo 11 de su Reglamento (RD 1775/2004), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

"5° Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresa-rial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, la prestación percibida por el beneficiario de este contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo.

Por otra parte, el apartado 2 de la disposición transitoria undécima de la LIRPF/2006, regula el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones de la siguiente forma:

«2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante, los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2»

El referido régimen es el establecido en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF/2004), que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro en los términos siguientes:

«1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a) 5.a) de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 %:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capi-tal, establecidas en el artículo 16.2.a) 5ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los con-tratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan»

En consecuencia, esta prestación está sujeta al IRPF como rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, de acuerdo con el artículo

17.2.5ºLIRPF/2006.

El régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 del TRLIRPF/2004, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción.

Pues bien, para dar una respuesta fundada en derecho a la cuestión casacional admitida es esencial partir de una serie de datos fácticos fundamentales, extraídos especialmente del expediente administrativo y que van a condicionar sobremanera la decisión final sobre la tributación de las prestaciones recibidas de contratos de seguros colectivos de supervivencia percibidos en general por los trabajadores de Telefónica.

En efecto, no se discute y de ello hay constancia en el expediente, que, originariamente (1983) existían dos Pólizas de Seguro suscritas por Telefónica con la compañía Metrópolis.

Una la Póliza nº NUM010 (Vida y Accidentes), que denominaremos "Seguro Colectivo de Riesgo", suscrita con Metrópolis, que cubría las contingencias por fallecimiento, por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente e invalidez parcial permanente por accidente, póliza a la que se adhirieron los empleados que así lo deseasen, y en la que las primas se sufragaban en parte por la compañía telefónica y en parte por los empleados, descontando en la nómina del trabajador la cantidad correspondiente (se trata, por tanto, de cuantías imputadas al trabajador).

Otra, la que nos interesa especialmente, la Póliza nº NUM007, aportada con la demanda (Doc. Nº 5), que denominaremos "Supervivencia" suscrita también con Metrópolis, que cubría la contingencia de supervivencia, siendo el grupo asegurado los empleados de la plantilla de Telefónica, que estuvieren adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo (Póliza NUM010) y que daba derecho al trabajador a percibir un pago único en concepto de seguro de supervivencia al cumplir los 65 años. La edad de entrada, según el contrato, en esa fecha, eran 55 años y la de vencimiento a la de 65 años. El plazo de duración era 10 años.

En dicha Póliza NUM007, a diferencia de la Póliza NUM010, el pago de las primas correspondientes se sufragaba exclusivamente por TELEFONICA. Así se pone de manifiesto en el apéndice 1 de esa Póliza en la que se hace constar textualmente que «Por voluntad expresa del contratante la póliza a que este apéndice se refiere queda liberada del pago de primas"(1º), acordando ambas partes aplicar las reservas técnicas de la póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a los asegurados que en tal fecha (1983) tuvieran entre 55 y 64 años (2º)»,lo que no es el caso de la hoy recurrente nacida en 1951.

De acuerdo con lo pactado, a partir de 1983, TELEFONICA constituyó un Fondo interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de Supervivencia indicado de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el periodo 1/1/1983 al 1/01/1993, lo fueron íntegramente por Telefónica con cargo a ese Fondo Interno. Las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por "Seguro Colectivo" se referían, como se ha dicho, exclusivamente, frente a lo manifestado de adverso en su escrito de interposición, a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado solo por Telefónica con cargo al mencionado Fondo interno.

En el certificado individual de seguro de la recurrente Dª Justa con ANTARES (folio 73/684 de la documentación acompañada por la recurrente en su escrito de alegaciones ante la AEAT, obrante en el expediente) de fecha 31 de octubre de 2003 y con referencia a la Póliza NUM008, se hace constar de forma muy precisa, entre otros extremos, que:

«5.- Prima imputada en cada año natural y provisiones técnicas acumuladas individualmente al término del año, en el caso de imputación fiscal de primas al asegurado

La prima de este seguro no es objeto de imputación fiscal al asegurado»

Lo que está muy claro y así lo refleja el contrato con ANTARES, es que, a partir del 1 de enero de 1983, la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactados en el citado contrato de seguro.

En noviembre de 2002, según reza de nuevo ese certificado del tomador del seguro, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 - en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre - que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con "Seguros de Vida y Pensiones ANTARES" la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia.

Con la suscripción de esta póliza, Telefónica de España S.A. se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización sin que ello implique modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa- sigue diciendo el certificado- la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los asegurados y sin conceder derechos de rescate o pago anticipado.

Por si hubiera alguna duda al respecto, la póliza de ANTARES, la nº NUM008, citada, explica en el artículo preliminar de sus condiciones particulares esta sucesión de pólizas de supervivencia señalando que:

«Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada por sucesivos contratos de seguro, el último de ellos con Metrópolis, póliza NUM007. A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactados en el citado contrato de seguro.

Esta prestación junto con las garantizadas a través del seguro colectivo de riesgo (pólizas nº NUM011) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación ordinaria o anticipada.

Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, transforma su sistema de previsión integrando en el mismo la repetida prestación. No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM011) y decidieran no adherirse al plan de pensiones. Esta continuidad se pactó en la configuración y cuanto que hasta el momento venía garantizada (...)»

En coherencia con lo anterior, el punto 11 de las condiciones particulares de la póliza de Antares se refiere a la prima señalando que la Prima por servicios pasados es la prima única inicial que refleja el coste de la parte del capital atribuible a cada empleado desde la fecha de alta en el seguro colectivo de riesgo hasta la fecha de efecto de la presente póliza, prima que se satisface a través de la prima anual (el coste de la parte de capital atribuible a cada año) y las primas de regularización (que recoge las variaciones en el capital del seguro consecuencia de modificaciones salariales o desviaciones de la tasa de crecimiento salarial).

Lo expuesto, aparte de algunos pronunciamientos en sentido contrario de algún TSJ, ya que viene plenamente avalado por el propio tomador del seguro, Telefónica de España S.A., siendo tenido en cuenta, como no podía ser de otro modo, por otros TSJ, como el de Castilla y León, con sede en Burgos que, en Sentencia de 5 de noviembre de 2012 r. 93/2011, por remisión directa al certificado de Telefónica que ahora aportamos para mayor información de la Sala ( es bastante reciente, de julio de 2023), tuvo oportunidad de señalar, en primer lugar que:

«(...) es irrelevante lo que se alega de que el fondo interno de Telefónica, dotado con recursos propios para cubrir el riesgo de supervivencia, se constituyese con anterioridad a 1987. Y decimos esto, porque lo relevante es que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1987, y en cumplimiento del Reglamento que desarrolló su disposición adicional primera , sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas, Telefónica procedió a exteriorizar esos compromisos, anteriormente atendidos con su fondo interno, mediante la formalización de la póliza N° NUM006 , con Seguros Antares, habiendo quedado acreditado que las cantidades pagadas por la prestación de supervivencia lo son con cargo a la póliza, y con la correspondiente retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El pago de la prima de la póliza exteriorizada se satisface por Telefónica de España y no se realiza imputación fiscal a los asegurados»

Y ya por referencia a ese mismo certificado, añade ese fallo:

«A mayor abundamiento, el reciente certificado de Telefónica, aportado en periodo probatorio, confirma tal conclusión, al señalar que: "El pago de la prima de la póliza exteriorizada se satisface por Telefónica de España y no se realiza imputación fiscal a los asegurados".

Y además, es que tampoco se tiene conocimiento de aportaciones directamente realizadas por la trabajadora, ya que, como se indica en la comunicación de TELEFÓNICA obrante a los folios 35 y 36 del expediente y corroborado por la certificación aportada en el periodo probatorio: las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto «Seguro colectivo» se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo».

Ese pronunciamiento se vio ratificado en otro más reciente. Se trata de la Sentencia del mismo Tribunal y Sala de 24 de octubre de 2022 (recurso 125/2022) en la que se destaca, tomando por base esa certificación del tomador, extrapolable sin duda a la hoy recurrente (en 1983, tenía 32 años), que:

«(...) En cuanto a la Prestación de Supervivencia, el empleado nunca ha realizado ninguna aportación a la misma, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 - momento en que se constituyó el Fondo Interno - no había alcanzado la edad de 55 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado tercero del presente certificado".

Y esta conclusión no es contradicha con las nóminas aportadas, pues el concepto que aparece en ellas de "seguro colectivo" no permite considerar, sin más, que incluía también la prestación de supervivencia, conforme consta explicado en el informe en cuestión».

Lo expuesto, viene reflejado con nitidez, en efecto, en ese certificado de Telefónica de España S.A.U. (convenientemente anonimizado) que, después de desglosar perfectamente las dos pólizas, y hacer constar que la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas para hacer frente al pago de las primas del seguro de supervivencia, deja claro que:

«De acuerdo con lo anterior, a partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo Interno con recursos

propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia, de forma que los capitales que se abonaron por este

concepto en el período comprendido entre el 01/01/1983 y el 01/01/1993, lo fueron íntegramente por TELEFÓNICA, con cargo al Fondo Interno.

Por lo dicho, las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo.

En noviembre de 2002, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 - en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre - que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización y no implica modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los asegurados y sin conceder derechos de rescate o pago anticipado.

Tercero.- Que, de acuerdo con lo anterior, la Sra. X nunca ha realizado ninguna aportación a la Prestación de Supervivencia, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 no había alcanzado la edad de 65 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado anterior del presente certificado».

Se confirma, pues, que las primas de supervivencia se pagan por la empresa y no se imputan fiscalmente a los asegurados, sin que los descuentos en las nóminas por las cuotas de seguro colectivo se refieran a estas primas de la póliza de supervivencia, sino al seguro colectivo de riesgo de fallecimiento y de accidente (póliza nº NUM010).

La recurrente no ha acreditado en absoluto que las cantidades que se le descontaban por las cuotas de seguro colectivo se referían, aparte de al seguro por muerte, enfermedad e invalidez, al seguro de supervivencia.

La propia Dirección General de Tributos (DGT) en su resolución a la Consulta No Vinculante 24-13, de 29 de octubre de 2013, tuvo oportunidad de señalar su opinión al respecto tomando como referencia, como no podía ser de otro modo, la carta- certificado indicada a una trabajadora de Telefónica en la misma situación que la ahora recurrente, jubilada en 2012, señalando que:

«La consultante ha percibido en noviembre de 2012 la prestación de supervivencia en forma de capital derivada de un contrato de seguro colectivo suscrito por la empresa en la que trabajó el tomador del seguro es la empresa; el asegurado y beneficiario es la consultante.

Régimen fiscal correspondiente a esta prestación.

En primer lugar, es preciso señalar que la prestación objeto de consulta se percibe de la póliza n° NUM008 (según consta en el documento expedido por la entidad aseguradora).

De acuerdo con los antecedentes que constan en este Centro Directivo, dicha póliza corresponde a un seguro colectivo de capital diferido, cuya contingencia cubierta es la supervivencia de los asegurados a la edad de 65 años, la prima es abonada por la empresa tomadora del seguro y no es objeto de imputación fiscal a los asegurados; el asegurado no tiene reconocido ningún derecho de rescate.

Además, en el artículo preliminar de las condiciones básicas del seguro textual-mente se refleja: "El presente Seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio , en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios.

Asimismo, conviene resaltar que en la carta enviada por la empresa a la consultante consta expresamente en el punto 3° que "las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia". Y en el punto 4° que "el pago de la prima de la póliza exteriorizada se satisface íntegramente por Telefónica de España y no se realiza imputación fiscal a los asegurados."

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el régimen fiscal aplicable a este contrato de seguro colectivo de capital diferido es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre ( norma sucesora de la Ley 8/1987).

Por tanto, queda absolutamente claro y probado que, en ningún momento, la recurrente realizó aportación alguna a la prestación de supervivencia ni consiguientemente ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto, que la pueda hacer acreedora a la reducción del 75% prevista en la DT Undécima de la LIRPF/2006 sino la reducción aplicada del 40% que corresponde aplicar cuando, como aquí ocurre y certifica el propio tomador del seguro, Telefónica de España S.A.U., las aportaciones empresariales a dicho seguro de supervivencia, a diferencia del seguro colectivo de riesgo, que se imputaron en parte, no fueron imputadas a los trabajadores ya que el capital percibido ha sido constituido solo por aportaciones de la empresa, inicialmente mediante el traspaso del importe acumulado del fondo interno de pensiones que tenía constituido previamente dicha empresa y posteriormente, desde noviembre de 2002, mediante aportaciones directas a la Compañía de Seguros Antares, que asumió la póliza anterior suscrita con Metrópolis.»

Recapitulando, de lo expuesto resulta sin duda acreditado que no ha existido imputación fiscal a la recurrente de las primas correspondientes a la prestación de supervivencia, que no han sido aportadas por los asegurados, sino por Telefónica, y que las cantidades que se le descuentan en sus nóminas por el seguro colectivo corresponden a la póliza de riesgo nº NUM010, de fallecimiento y accidente, no a la de supervivencia, como subrayaba la DGT en la resolución 24-13, citada.

Todo lo cual conduce a considerar correcta la reducción del 40% de la prestación prevista en el apartado 1 del artículo 94 TRLIRPF/2004 para supuestos de no imputación fiscal de primas, y a rechazar la pretensión de adverso mediante, de un lado, la reducción del 75% que se invoca por aplicación del apartado 2 del citado artículo 94 TRLIRPF/2004 para los supuestos en que sí hay imputación fiscal de las primas, que no existe en este caso, y de otro lado, mediante la exclusión reclamada de las primas imputadas en la nómina, que corresponden a la cuota del seguro colectivo de riesgo de muerte o invalidez no al de supervivencia.

De una forma más precisa todavía y en resumen, se debe confirmar el acuerdo administrativo impugnado y el criterio aplicado en el mismo, por cuanto el importe de 81.076,53 euros percibidos en 2016 por la recurrente de la entidad ANTARES, correspondiente al seguro de supervivencia como empleada de Telefónica al cumplir la misma los 65 años, tiene la consideración de rendimientos del trabajo personal, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF/2004, al cual nos remite la Disposición Transitoria Undécima de la vigente LIRPF/2006, toda vez que, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación- carta expedida por Telefónica de España S.A.U. de continua referencia en este escrito, se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.

En consecuencia, no procede admitir la pretendida reducción del 75%, lo que ha de llevar a la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO.-El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia de 10 de febrero de 2026, RCA 5197/2024.

La Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio [«LIRPF»], relativa al Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones,dispone en su apartado 2 que:

«2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2 [...]».

Por su parte, el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

«5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador».

El referido artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF -desarrollado en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio)- es fiel trasunto de lo establecido en el artículo 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«TRLIRPF»], que señalaba que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguiente prestaciones:

«5.a Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador».

El régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006, a que se remite el apartado 2 de la Disposición transitoria undécima de la LIRPF de 2006, es el establecido en el artículo 94 del TRLIRPF, que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro en los términos siguientes:

«1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a) .5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores [...]».

Asimismo, para completar el marco normativo aplicable en este asunto, deberá tomarse en consideración los artículos 14 (igualdad ante la ley), 24 (tutela judicial efectiva) y 120. 3 (motivación de las sentencias) de la Constitución.

Pues bien, sobre la cuestión que debemos pronunciarnos y en un supuesto similar nos hemos pronunciado en la sentencia de 10 de febrero de 2026, RCA 5197/2024, de ahí que por seguridad jurídica y unidad de doctrina nos remitamos a ella, reproduciendo gran parte de su contenido.

Y así, en su fundamento de derecho tercero, referido a la vulneración de garantías procesales por la sentencia recurrida, por haber incurrido en incongruencia omisiva, afirmamos:

«1. Tenemos que partir de que la finalidad nomofiláctica del recurso de casación nos obliga a resolver la cuestión o cuestiones declaradas de interés casacional en el Auto de admisión; de modo que, como ha señalado, entre otras, la STS de 10 de septiembre de 2020, RCA 1096/2019 , solo cabe analizar otras cuestiones, no mencionadas en dicho Auto, de forma excepcional, circunscrita a supuestos en que «por razones objetivas, para dilucidar dicha cuestión de interés casacional, o subjetivas, para la satisfacción del interés subjetivo de la parte vinculado a la cuestión casacional objetiva, sea necesario, por constituir presupuesto obligado, o consecuencia derivada», siempre que tales cuestiones «posean la referida dependencia respecto de la cuestión identificada en el auto de admisión»; rechazando, sin embargo, examinar cuestiones que «ni fueron seleccionadas en el auto de admisión, ni guardan, ni siquiera se intenta establecer dicha conexión, relación alguna con la cuestión de interés casacional, no siendo necesaria su resolución para resolver la cuestión con interés casacional fijada en el auto de admisión, ni su resolución es la consecuencia subsiguiente a la resolución de la cuestión identificada de interés casacional».

Aplicando esta doctrina se comprueba que la cuestión de interés casacional viene referida a la interpretación de la Disposición transitoria undécima de la Ley del IRPF y, en particular, a determinar si los rendimientos percibidos por la trabajadora, derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, del IRPF ; y en tal caso, si es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban.

Adicionalmente, se observa que la sentencia de instancia, sobre esta cuestión, nada dice. En efecto, entendiendo que se trata de rendimientos del seguro de supervivencia como rendimientos de trabajo, no determina cuál es la reducción aplicable en ese caso (40% o 75% como pretendía la actora), y se centra sólo en la aplicación de la Disposición transitoria segunda sobre la pensión de jubilación de la trabajadora. El resultado es que omite todo razonamiento sobre este extremo.

Siendo el recurso de casación un recurso en que se enjuicia la sentencia, si esta omite pronunciarse sobre un motivo planteado por las partes, la vía correcta es poner de manifiesto la incongruencia omisiva como paso previo para poder alegar la infracción de las normas sobre las que no se pronunció la sentencia. Así se dijo, por ejemplo, en el Auto de 21 de junio de 2019, RCA 955/2019:

«En este sentido, como esta Sala ha puesto de manifiesto en STS n.° 557/2007, de 31 de enero, dictada en el RC 9651/2003 , en una doctrina que resulta de plena aplicación al actual régimen casacional, como se desprende de los recientes AATS de 15 de marzo de 2019 -RCA 8076/18 - y de 22 de marzo de 2019 -RCA 269/2019 -, el planteamiento de una cuestión no abordada ni resuelta por la Sala de instancia, exige denunciar que la sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, y ello por cuanto el recurso de casación, en cuanto recurso extraordinario, tiene por único objeto determinar si la ley se aplicó correctamente por la resolución judicial que se recurre, por lo que una eventual omisión del órgano de instancia respecto de uno de los motivos articulados por la parte exige que la sentencia de instancia se haya combatido por incongruente, lo que en el presente caso no se ha verificado en la preparación del recurso.».

Y, conforme a nuestra jurisprudencia, debe acudirse de forma previa al remedio del complemento de sentencia del art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así lo señalaron los autos del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017, RCA 88/2016 , y de 22 de marzo de 2017, RCA. 49/2017 (reiterados después): «Teniendo en cuenta que, en tales situaciones, la parte recurrente resulta obligada, de conformidad con el artículo 89.2.c) LJCA , a acreditar que interesó la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de haber dispuesto de momento procesal oportuno para ese menester».

2. Pues bien, la parte recurrente en casación sí ha procedido de esta forma, puesto que presentó, en plazo, escrito solicitando la aclaración y complemento de la sentencia de instancia, solicitud que fue desestimada por la Sala de instancia en el auto de 22 de abril de 2024 cit.

Prueba de ello, es que el propio auto de admisión recoge que la cuestión sobre la que se solicita fijar jurisprudencia "no -fue- resuelta por la sentencia recurrida" (RJ Tercero.1).

Además, la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia impugnada en casación en relación con la cuestión de interés casacional ha sido admitida por la Abogada del Estado en su escrito de oposición, pronunciándose en estos términos:

"[...] los recurrentes (páginas 8 y siguientes de su escrito de interposición) a pesar de la nula referencia (salvo la identificación como preceptos a interpretar de los artículos 14.1 y 24.1 y 120.3 de la CE ) a esta cuestión en el auto de admisión, consideran infringidos, con cita de doctrina constitucional al respecto, los preceptos citados, por haberse resuelto de forma inmotivada por la sentencia de instancia su pretensión relacionada con la fiscalidad del seguro de supervivencia y no les falta razón, pues, en efecto, la sentencia omite por completo cualquier argumentación jurídica en la resolución del debate, tanto implícita como explícita, de la cuestión referida al primer y principal petitum de la demanda, que es la cuestión sustancial del pleito, la relativa a la tributación del seguro de supervivencia, lo que no se logró subsanar por los demandantes, vía aclaración y complemento de sentencia, que fue rechazada por la Sala sentenciadora".

Lo importante será ahora determinar, ante la vulneración producida, qué opción debe acoger esta Sala de las dos que plantea la recurrente: bien acordar la nulidad de la sentencia dictada y ordenar la retroacción de actuaciones para que por la Sala de instancia se dicte otra sentencia en la que se resuelva expresamente y de forma motivada sobre todas las cuestiones planteadas y, en especial, sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, referida a la aplicación de la DT undécima de la LIRPF a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos por la demandante y la reducción, en su caso, del 75%; o bien, entrar a examinar la cuestión sustantiva suscitada, relativa a la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., en los términos indicados en el auto de admisión.

3. La Sala considera que debe entrar a examinar la cuestión de fondo suscitada, al estar en disposición de los elementos de juicio necesarios para resolver la pretensión de fondo ejercitada, lo que hace "[...] innecesario repetir el procedimiento, con la pérdida de energía, tiempo y dinero que la demora subsiguiente ocasiona. Así lo reclama el principio de tutela judicial, que debe ser efectiva, esto es, no puramente nominal ( art. 24.1 CE) , que se puede articular por medio de una pretensión de plena jurisdicción ( art. 31.2 de la LJCA) " [ STS de 25 de marzo de 2021 (rec. cas. 3607/2019 )].»

Después, en el fundamento de derecho cuarto, procedimos a analizar la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia, y lo hicimos de este modo:

«1.Ya se ha expuesto que la cuestión de fondo que suscita este recurso de casación viene referida a la calificación fiscal de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia y la reducción que resulta aplicable.

Como se ha anticipado, dicha cuestión no ha sido abordada por este Tribunal, pues cuando en la sentencia de 25 de mayo de 2020 (RCA 5096/2017 ) analizamos la Disposición transitoria undécima de la LIRPF , lo hicimos en el marco del seguro de invalidez, que carecía del carácter de póliza actual renovable, y no del seguro de supervivencia a la edad de jubilación. Además, dicha cuestión está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia, confirmándose en algunos pronunciamientos la aplicación de esa reducción del 75% a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos, con descuento de la totalidad de las aportaciones efectuadas por el trabajador [ SSTSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de 11 de abril 2018 ( rec. 266/2017), de 16 de marzo de 2022 ( rec. 393/2020 ) y de 11 de enero de 2023 (rec. 65/2021); y STSJ Canarias, Sala de Tenerife, de 26 de julio de 2021 (rec. 11/2020)].

2. Conforme al marco normativo expuesto, no existe controversia en la consideración, en todo caso, de los rendimientos percibidos de ese seguro colectivo de supervivencia como rendimientos del trabajo, al disponerlo el artículo 17.2.a) 5ª LIRPF .

Por tanto, la prestación percibida por el beneficiario de este contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones tributa en el IRPF como rendimientos del trabajo.

Asimismo, el apartado 2 de la Disposición transitoria undécima de la LIRPF de 2006 , regula el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones, recogiendo que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

Pues bien, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 también calificaba estas prestaciones de rendimientos del trabajo, disponiendo el artículo 94 del TRLIRPF cit., que los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. De esta forma, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción.

Frente a ello, la aplicación de la reducción del 75 por 100 requiere que las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas fiscalmente al trabajador y que los rendimientos correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban.

En consecuencia, esta prestación está sujeta al IRPF como rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, de acuerdo con el artículo 17.2.5ª de la LIRPF .

3.La adecuada solución de la cuestión suscitada, consistente en la tributación de las prestaciones recibidas de contratos de seguros colectivos de supervivencia percibidos en general por los trabajadores de Telefónica, y, en concreto, la reducción que resulta aplicable, requiere partir de los datos fácticos que resultan del expediente administrativo y de la documentación obrante en el recurso contencioso-administrativo.

3.1.Del expediente se desprende que originariamente (1983) existían dos pólizas de seguros colectivos suscritas por Telefónica con la compañía Metrópolis y que instrumentaban compromisos por pensiones, diferentes y complementarias, en las que tanto las prestaciones como las coberturas eran distintas.

Una, la Póliza nº NUM010 (Vida y Accidentes) denominada -conforme a la certificación emitida por Telefónica- "Seguro Colectivo de Riesgo", suscrita con Metrópolis, que cubría las contingencias por fallecimiento, por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente e invalidez parcial permanente por accidente, póliza a la que se adhirieron los empleados que así lo deseasen, y en la que las primas se sufragaban en parte por la compañía telefónica y en parte por los empleados, descontando en la nómina del trabajador la cantidad correspondiente (se trata, por tanto, de cuantías imputadas al trabajador).

Otra, especialmente relevante a efectos de este recurso, la Póliza nº NUM007 de "Supervivencia", suscrita también con Metrópolis, que cubría la contingencia de supervivencia, siendo el grupo asegurado los empleados de la plantilla de Telefónica que estuvieren adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo (Póliza NUM010) y cuya edad de entrada estuviera comprendida entre los 55 y los 65 años. El plazo de duración era 10 años y daba derecho al trabajador a percibir un pago único en concepto de seguro de supervivencia al cumplir los 65 años.

3.2.En dicha Póliza NUM007, a diferencia de la Póliza NUM010, el pago de las primas correspondientes se sufragaba exclusivamente por la empresa Telefónica. Así se pone de manifiesto en el Apéndice 1 de la póliza en la que se hace constar textualmente que "Por voluntad expresa del contratante la póliza a que este apéndice se refiere queda liberada del pago de primas", acordando ambas partes aplicar las reservas técnicas de la póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a los asegurados que en tal fecha (1983) tuvieran entre 55 y 64 años, lo que no es el caso de la hoy recurrente (nació el NUM012 de 1950, ingresó en Telefónica en 1970, y se jubiló anticipadamente el 17 de diciembre de 2011 tras cumplir 61 años, conforme a los datos facilitados por la propia recurrente).

En efecto, del certificado expedido por Telefónica -tomadora del seguro- y que ha sido aportado por la Abogada del Estado con su escrito de oposición al recurso de casación, se desprende que mediante apéndice número 1 a la póliza NUM007, correspondiente a la Prestación de Supervivencia, se acordó entre Telefónica de España y Metrópolis, con fecha de efectos de 1 de enero de 1983, la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas, tanto las matemáticas como las de vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas en 01/01/1983, de entre 55 y 64 años de edad.

Conforme a lo pactado, a partir de 1983 Telefónica constituyó un Fondo interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia indicado, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el periodo 1/1/1983 al 1/01/1993, lo fueron íntegramente por Telefónica con cargo a ese Fondo interno.

3.3.Resulta relevante destacar que las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente, frente a lo manifestado por la recurrente en su escrito de interposición, a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado solo por Telefónica con cargo al mencionado Fondo interno, tal y como se desprende de la certificación emitida.

Prueba de ello es que en el certificado individual de seguro de la recurrente, doña Bibiana, con Antares (obrante en el expediente administrativo) de fecha 10 de mayo de 2019 y con referencia a la Póliza NUM008, se hace constar de forma precisa, entre otros extremos, que: "En ese mismo año 1983 mediante apéndice nº 1 a la póliza NUM007 se acordó con efectos de 1 de enero de 1983 la liberación del pago de primas y la aplicación de las reservas técnicas, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades comprendidas entre 55 y 64 años de edad", lo que, como hemos visto, no es el caso de la hoy recurrente.

3.4. En noviembre de 2002, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 -en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre- que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones Antares la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza, Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización sin que implicara modificación alguna del compromiso existente, "habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los aseguradosy sin conceder derechos de rescate o pago anticipado".

En efecto, en el referido certificado individual de seguro de la recurrente se hace constar de forma precisa, entre otros extremos, que:

"La prima de este seguro, que se abona a la aseguradora por Telefónica de España, no es objeto de imputación a los asegurados.

La prima que se imputa en las nóminas no pertenece a esta póliza,sino a la póliza colectiva TAR nº NUM013."

3.5.En consecuencia, resulta innegable, tal como refleja el contrato con Antares (documento aportado en la instancia con la demanda), que a partir del 1 de enero de 1983 la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venían pactados en el citado contrato de seguro.

Prueba de ello es que la póliza de Antares, nº NUM008, recoge en el artículo preliminar de sus condiciones particulares esta sucesión de pólizas de supervivencia, señalando lo siguiente:

"Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada por sucesivos contratos de seguro, el último de ellos con Metrópolis, póliza NUM007. A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactados en el citado contrato de seguro.

Esta prestación junto con las garantizadas a través del seguro colectivo de riesgo (pólizas nº NUM011) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación ordinaria o anticipada.

Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, transforma su sistema de previsión integrando en el mismo la repetida prestación. No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM011) y decidieran no adherirse al plan de pensiones. Esta continuidad se pactó en la configuración y cuanto que hasta el momento venía garantizada (...)".

En coherencia con lo anterior, el punto 11 de las condiciones particulares de la póliza de Antares se refiere a la prima, señalando que la prima por servicios pasados es la prima única inicial que refleja el coste de la parte del capital atribuible a cada empleado desde la fecha de alta en el seguro colectivo de riesgo hasta la fecha de efecto de la presente póliza, prima que se satisface a través de la prima anual (el coste de la parte de capital atribuible a cada año) y las primas de regularización (que recoge las variaciones en el capital del seguro consecuencia de modificaciones salariales o desviaciones de la tasa de crecimiento salarial).

3.6.Lo expuesto se corrobora por el certificado de Telefónica de España, S.A.U., emitido por el Gerente de Nómina, Previsión Social y Servicios al Empleado de la Dirección de Relaciones Laborales, Dirección de Personas de Telefónica, que fue aportado por la Abogada del Estado con su escrito de oposición, en el que, después de desglosar las dos pólizas y hacer constar la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas para hacer frente al pago de las primas del seguro de supervivencia, recoge lo siguiente:

"De acuerdo con lo anterior, a partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo Interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el período comprendido entre el 01/01/1983 y el 01/01/1993, lo fueron íntegramente por TELEFÓNICA, con cargo al Fondo Interno.

Por lo dicho, las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo.

En noviembre de 2002, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 - en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre - que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización y no implica modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los aseguradosy sin conceder derechos de rescate o pago anticipado.

Tercero.- Que, de acuerdo con lo anterior, la Sra....nunca ha realizado ninguna aportación a la Prestación de Supervivencia, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 no había alcanzado la edad de 65 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado anterior del presente certificado".

3.7.De lo expuesto, se desprende que las primas de supervivenciase pagan por la empresa y no se imputan fiscalmente a los asegurados,sin que los descuentos en las nóminas por las cuotas de seguro colectivo se refieran a estas primas de la póliza de supervivencia, sino al seguro colectivo de riesgo de fallecimiento y de accidente (póliza nº NUM010). Consecuentemente, la recurrente no ha acreditado que las cantidades que se le descontaban por las cuotas de seguro colectivo se referían, aparte de al seguro por muerte, enfermedad e invalidez, al seguro de supervivencia.

4. En definitiva, en términos coincidentes con la Resolución No Vinculante 0024-13, de 29 de octubre de 2013, de la Dirección General de Tributos, resulta acreditado que, en ningún momento, la recurrente realizó aportación alguna a la prestación de supervivencia ni consiguientemente ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto, que la pueda hacer acreedora a la reducción del 75% prevista en la Disposición transitoria undécima de la LIRPF, sino la reducción aplicada del 40% que corresponde aplicar cuando, como aquí ocurre y certifica el propio tomador del seguro, Telefónica de España S.A.U., las aportaciones empresariales a dicho seguro de supervivencia, a diferencia del seguro colectivo de riesgo, que se imputaron en parte, no fueron imputadas a los trabajadores ya que el capital percibido ha sido constituido solo por aportaciones de la empresa, inicialmente mediante el traspaso del importe acumulado del fondo interno de pensiones que tenía constituido previamente dicha empresa y posteriormente, desde noviembre de 2002, mediante aportaciones directas a la Compañía de Seguros Antares, que asumió la póliza anterior suscrita con Metrópolis.

Todo ello comporta la improcedencia de la reducción del 75% pretendida por la recurrente.»

CUARTO. Fijación de doctrina

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, reiterando la fijada en la sentencia a la que nos venimos refiriendo, es la siguiente:

«los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF, al que se remite la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y no la reducción del 75 por ciento del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación expedida por Telefónica de España S.A.U., se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada».

Quinto.- Pretensiones deducidas y resolución de las mismas.

Según la parte recurrente, respecto a la cuestión de fondo planteada en el Auto de admisión, debe por ello estimarse el recurso y fijarse doctrina considerando que, respecto a los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, éstos son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del IRPF, con una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5a del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004). Y debe determinarse que podrán deducirse las aportaciones del trabajador recogidas en sus nóminas y que obran en el expediente administrativo, o en su caso su 50%, atendiendo a la compensación del coste de dicho seguro abonada por la empresa.

Ello debe determinar, por tanto, la estimación parcial de la demanda interpuesta en la instancia por la actora y del petitum a) y f) de la demanda, en consecuencia con dicha doctrina.

Dado que también se produjo una falta de pronunciamiento y de motivación evidente en la sentencia recurrida, sobre la cuestión nuclear del procedimiento y que además constituye el objeto del contenido casacional del recurso, si se considerase por la Sala que, dado el tenor de la sentencia recurrida, no existen elementos suficientes para un pronunciamiento sobre el fondo, debe declararse la nulidad de ésta, y ordenarse que se dicte otra por el Tribunal a quo, resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial, resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, y referida a la aplicación de la D.Tª. Undécima de la LIRPF a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante, y la reducción en su caso a los mismos del 75%, e indicando de forma motivada, en su caso, las razones por las que se pudiera apartar de la propia doctrina anterior de dicha misma Sala y Sección.

En todo caso, una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, y en la hipótesis de que se haya resuelto en sentido favorable para las tesis del recurrente, el Tribunal puede pasar a resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se hubiera planteado.

Por lo expuesto, se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación interpuesto, fije como doctrina la expresada en este recurso y case la sentencia recurrida, y:

1) En caso de que la Sala considere que las actuaciones practicadas en la instancia adolecen de insuficiencias que impidan al Tribunal Supremo formar un juicio con las debidas garantías sobre el fondo del tema litigioso, declare la nulidad de la sentencia recurrida, y ordene que se dicte otra por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico de la misma, y referida a la aplicación a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante en el ejercicio fiscal de 2016, de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del IRPF y la reducción en su caso a los mismos del 75%, e indicando de forma motivada y concreta, en su caso, las razones por las que se pudiera apartar de la propia doctrina anterior de dicha misma Sala y Sección.

2) Entrando en el fondo, estime parcialmente la demanda y anule las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, y:

a) Considere que la totalidad del importe consignado como abonado por la Aseguradora ANTARES por el concepto de Seguro de Supervivencia, sea calificado como rendimiento del trabajo, y sujeto a una reducción del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hayan sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por ella realizadas; y que deberán calcularse sobre la base de las nóminas y certificados aportados por el demandante y que constan en el expediente administrativo y aportadas con la demanda, por un total de 12.900,71 € Euros, y hasta el importe que se acredite en el procedimiento, o en su caso a determinar en ejecución de sentencia, como derechos consolidados por servicios pasados reconocidos con efectos de 1 de julio de 1992; por lo que respecto a la prestación total percibida, deberá descontarse de la misma, como rendimiento exento, el importe de las aportaciones abonadas por el recurrente hasta el importe de los derechos consolidados por servicios pasados, y sobre el resto, deberá aplicarse tal porcentaje de reducción del 75%, acordando que se reajuste la autoliquidación a tal criterio, dando como resultado la devolución propuesta por la sujeto pasivo en su autoliquidación o en su caso la que resulte legalmente procedente, a determinar en ejecución de sentencia, con devolución de lo indebidamente abonado por la contribuyente más los intereses legales.

b) Ordene a la Agencia Tributaria para que proceda al cálculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 de la recurrente conforme a los términos descritos, con derecho a la devolución de los ingresos indebidos correspondientes más los intereses legales, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.

Por su parte, la Abogacía del Estado solicita en primer lugar, a esta Sala que, interpretando los preceptos del IRPF aplicables al caso, en especial el artículo 16.2.a) 5º del TRLIRPF/2004 - versus artículo 17.2.a) 5º de la LIRPF/2006- y la Disposición Transitoria Undécima de esta última, y el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIRPF/2004), en respuesta a la cuestión de interés casacional admitida, siente domo doctrina que:

- Los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF/2004, al que se remite la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF/2006, y no la reducción del 75 por ciento del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación- carta expedida por Telefónica de España S.A.U. se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.

Sobre esa base, desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, impugnada.

Pues bien, por todas las razones, y pese a la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia impugnada en casación, la necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto y la aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la desestimación del recurso de casación.

Así pues, la sentencia recurrida ha de ser confirmada en cuanto al sentido de su fallo, no así su argumentación, que debe entenderse parcialmente sustituida por la que hemos establecido en esta sentencia en relación con la cuestión de interés casacional suscitada, en aplicación de la doctrina sobre el principio de efecto útil del recurso de casación, que, en síntesis, impide que prospere éste cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el éxito de la pretensión estimatoria en casación, por ser ajustada a Derecho la decisión final [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019); de 21 de febrero de 2019 (rec. cas. 577/2016); y de 16 de enero de 2005 (rec. cas. 1721/2000)].

SÉXTO. Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión a la sentencia de 10 de febrero de 2026, RCA 5197/2024.

Segundo.No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en representación de doña Justa, contra la sentencia pronunciada el 22 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 255/2020.

Tercero.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, del IRPF; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004).

SEGUNDO.- Alegación de las partes.

El escrito de interposición comienza indicando que en el recurso contencioso administrativo interpuesto, las cuestiones planteadas fueron las siguientes:

La petición principal de la demanda, recogida en el apartado a), b) y c) del suplico, se refería a la aplicación a los rendimientos percibidos por la trabajadora y correspondientes al capital del Seguro de Supervivencia percibido en el ejercicio de 2016, de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), de forma que dichos rendimientos abonados por la Aseguradora ANTARES por el concepto de Seguro de Supervivencia, fueran calificados como rendimientos del trabajo, y sujetos a una reducción o compensación del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hubieran sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por él realizadas.

La resolución del TEAR validaba el criterio de la Agencia Tributaria y la liquidación formulada, que no aplicaba a los rendimientos discutidos dicha D.Tª Undécima, y efectuaba una reducción de sólo un 30% conforme al art. 18.2 de la LIRPF, mientras que la demanda planteaba en su petitum a), que éstos podrían calificarse como rendimientos del trabajo, conforme al art. 17.2a) 5ª de LIRPF, con una reducción del 75%, una vez descontadas las aportaciones imputadas fiscalmente a la trabajadora y las contribuciones de la misma a dicho seguro. Dicho régimen transitorio es el derivado de la legislación anterior a la LIRPF de 2006, para contingencias correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, como el Seguro de Supervivencia de los empleados de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.

Subsidiariamente, conforme a los apartados b) y c) del petitum de la demanda, se planteaba la reducción del 75%, en el caso de considerar tales ingresos como rendimientos del capital mobiliario, o en su caso como incrementos de patrimonio derivados de una operación de seguro, debiendo en ambos casos descontarse de los ingresos computables por tal concepto las contribuciones del sujeto pasivo. Aunque es un criterio consolidado ya el que se trata de rendimientos del trabajo, la cuestión a discutir es si se les aplica o no esa reducción del 75%.

La cuestión nuclear del pleito era por ello la calificación fiscal de los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido durante el ejercicio, y la aplicación a los mismos de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF, debiendo reajustase la autoliquidación a tal criterio. De hecho, el propio FJ Primero de la sentencia recurrida refiere que «La recurrente alegó que era de aplicación la reducción de los rendimientos del trabajo declarados procedentes de la percepción del seguro de supervivencia, de manera que la totalidad de tales rendimientos, o, en su caso, el exceso de dicha cantidad percibida sobre las aportaciones al mismo realizadas, debía ser objeto de una reducción del 75%, o al menos del 40%».Sin embargo, no se pronuncia ni explícita ni implícitamente, sobre esa cuestión en la fundamentación jurídica del fallo, que desestima la demanda.

Aclara que la segunda cuestión, que no va a ser objeto de discusión en este recurso, se refería al régimen fiscal de la pensión de jubilación de la demandante, y ello conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, cuestión resuelta por el TS en sus Ss. de 5 de mayo de 2023 (recurso 4397/2021), 24 de junio de 2021 (Recurso 152/2020) y 7 de noviembre de 2022 ( Recurso 5741/2022), y más recientemente en las Sentencias del TS de 10 de enero de 2024 ( rec. 4771/2022) y de 19-4-2024, recurso 1841/2022, y que son ya ajenas al ámbito del presente recurso.

Se discute, pues, sólo sobre la desestimación de las pretensiones a), b) y c) del mismo, y de la f) en la medida en que se refiere al recalculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 por aplicación de tales criterios, referidas a la calificación fiscal de los ingresos derivados del Seguro de Supervivencia y la reducción aplicable a los mismos (Hechos Cuarto, Quinto y Sexto, y apartados a), b) y c) del suplico de la demanda).

El Tribunal a quoen la sentencia recurrida desestima expresamente la pretensión a) de la demanda, relativa a la fiscalidad de del Seguro de Supervivencia como rendimiento del trabajo y las reducciones aplicables en tal caso, pero no se motivan, ni expresa ni implícitamente, los razonamientos jurídicos o fácticos para ello, aun a pesar de la doctrina favorable y reiterada sostenida en varios casos similares y anteriores, por la propia Sala y Sección sentenciadora.

La sentencia recurrida desestima también las pretensiones subsidiarias b) y c) de la demanda sobre la fiscalidad de la percepción del Seguro de Supervivencia percibido en 2016, para el supuesto de considerarlo como rendimiento del capital mobiliario o, en su caso, como incremento patrimonial, entendiendo que era una cuestión nueva no deducida en vía administrativa, pero incurriendo en un error evidente, al considerarlos como rendimientos del trabajo conforme a la D.Tª. Segunda de la LIRPF, pero no resolver sobre la fiscalidad de tales rendimientos conforme a la D.Tª. Undécima de la LIRPF.

Y desestima las pretensiones d) y e), relativas a la aplicación a la pensión de jubilación de la reducción al 75% de la base de tales rendimientos, aludiendo a la doctrina del TS conforme a la D.Tª Segunda de la LIRPF. Incluso tras la referida doctrina sentada en las Sentencias del TS 10 de enero de 2024 (rec. 4771/2022), y de 19-4-2024, recurso 1841/2022

Según la parte recurrente, la sentencia dejó por ello sin resolver motivadamente la petición principal de la demanda, recogida en el apartado a) del suplico, sobre la aplicación de la D. Tª Undécima de la LIRPF a la percepción del Seguro de Supervivencia. Denunciada además esa omisión por medio de la petición de aclaración y complemento, la propia Sala recurrida denegó esa aclaración.

La fiscalidad del Seguro de Supervivencia de los trabajadores de TELEFÓNICA y la aplicación al mismo de la D.Tª Undécima de la Ley del IRPF, constituye por ello la cuestión central objeto de controversia, y referida a la pretensión a) de la demanda junto a la desestimación de los apartados b) y la c) de la misma, en los términos establecidos en el Auto de Admisión, y en los cuales ha de considerarse además la trascendencia de la infracción de garantías procesales producida, dada la evidente omisión de pronunciamiento de la sentencia recurrida.

La alegación primera versa sobre la infracción del derecho aplicable y de la jurisprudencia. En ese sentido, se indica, en primer lugar, que se ha producido la vulneración de garantías procesales con incongruencia omisiva, y desconocimiento palmario de la doctrina constitucional En segundo lugar, específicamente en relación con la cuestión de fondo con interés casacional objetivo y recogida en el Auto de Admisión, analizar la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF a los rendimientos del Seguro de Supervivencia de la demandante.

Sobre el asunto objeto del recurso, son muchos los casos de empleados de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. que se mantuvieron acogidos a la protección del denominado Seguro de Supervivencia, que establecía el abono de un importe en forma de capital al cumplimiento de los 65 años de edad por parte de los trabajadores, conforme a una garantía a la que además aportaron durante su vida laboral, por medio de un descuento obligatorio en sus nóminas para la cobertura del seguro colectivo. Esta figura, según se recuerda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el régimen anterior a la LIRPF de 2006, fue inicialmente suscrita con la aseguradora METRÓPOLIS, y a partir de finales de 1983, fue asumida directamente por la empresa con cargo a un denominado "fondo interno", siendo posteriormente externalizada nuevamente a partir de 2002, con una póliza de seguro suscrita con la aseguradora ANTARES, hoy PLUS ULTRA.

Mantiene la recurrente que el 31 de diciembre de 1982, TELEFÓNICA rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía aseguradora, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado. Desde ese momento se mantuvo esa cobertura hasta el año 1992, en que Telefónica constituyó un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, por el cual los trabajadores tuvieron la opción de integrarse en el Plan o, por el contrario, mantenerse como asegurados futuros para el Seguro de Supervivencia al cumplimiento de la edad de jubilación.

No obstante, una serie de circunstancias a tener en cuenta, entre ellas las de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, que los trabajadores de Telefónica «... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia».

Esta póliza de supervivencia continuó la cobertura de estas contingencias que la empresa TELEFÓNICA tenía asegurada para sus trabajadores, que han estado además abonando o sufragando ese sistema de seguro, mediante descuentos mensuales en sus nóminas, desde la antigua póliza NUM004, suscrita en 1943, pasándose en 1978 a asegurar en dos nuevas pólizas, NUM005 y NUM006, de las que la NUM006 que también cubría el riesgo de supervivencia, y la posterior Póliza NUM007, en 1983 (pólizas que fueron suscritas en su momento con la Compañía de Seguros Metrópolis, S.A.). Tras ello, resuelta la póliza NUM007, TELEFÓNICA se hizo cargo de tales fondos y del pago de estas prestaciones pagándolas a través de un "fondo interno", hasta que en 2002 suscribió la póliza de seguro NUM008 con ANTARES, hoy día cubierta por PLUS ULTRA.

La trabajadora demandante estaba asegurada en la Compañía de Seguros METRÓPOLIS S.A. y luego en ANTARES, ininterrumpidamente desde 1977 hasta su jubilación en junio de 2012.

Poco tiempo después de la suscripción de la póliza de supervivencia con Metrópolis, y en el mismo 1983, fue Telefónica la que asumió la cobertura de la prestación o seguro de supervivencia, abonando esta prestación a través del denominado "Fondo Interno" creado por la Empresa, nutrido con los propios fondos que existían en dicha Aseguradora, con las primas y provisiones pagadas y que se recuperaron por Telefónica, aportaciones que pertenecían a las aportaciones de los propios trabajadores, efectuadas a través del descuento en sus nóminas.

Durante mucho años, por tanto, el sistema de aseguramiento de esta prestación de supervivencia se ha venido asumiendo directamente por la propia Telefónica, y no obstante, los trabajadores siguieron abonando parte de las primas de este seguro colectivo, mediante el descuento en sus nóminas de una cantidad para pago del concepto "Seguro Colectivo", acreditado por el hecho de que, antes y después de la suscripción de la póliza NUM007 de 1983, se siguiese pagando la cuota por dicho seguro, incrementada. La suma de estas aportaciones resultantes de todo este periodo y que se recogen en las nóminas obrantes en el expediente administrativo y en los certificados aportados suman un total de 12.900,71 euros, como se indicó en la demanda.

Dicha póliza y el sistema de aseguramiento de este capital diferido, al que la reclamante contribuyó mediante los descuentos en sus nóminas, está establecido y deriva, al igual que los fondos de los que se ha nutrido esa póliza de seguros, desde esa regulación de la prestación de supervivencia en 1943, y en todo caso, tanto la póliza NUM007 de supervivencia (1983), como la referida póliza NUM009) son de una suscripción muy anterior al actual texto de la LIRPF. Tampoco puede obviarse, afirma la parte recurrente, el hecho de que la totalidad de las reservas técnicas del seguro de supervivencia en su regulación original, que estaban vigentes en su momento, fueron "absorbidas" por Telefónica, y tales importes eran derechos y garantías económicas de los asegurados, que Telefónica incluyó en su contabilidad como "fondo interno", y que después han sido destinados al pago de la póliza de seguros actual de 2002.

En este sentido (prima en función de la edad del trabajador y el capital garantizado), es en el que se expresaban el art. 4 de las condiciones básicas de la Póliza originaria nº NUM004, sobre Primas, y en el que se expresa el art. 4 de las Condiciones Especiales de la Póliza de este seguro de capital diferido o de supervivencia, Póliza NUM007. Con posterioridad a 1995, y aunque TELEFONICA abonase esas primas a la aseguradora, lo que respecto a la póliza de supervivencia con ANTARES sólo se produjo a partir de su suscripción en 2002, las mismas aparecían como retribución en especie del trabajo, y sujetas a retención mensual, por lo que, en verdad, el pago por TELEFONICA no es más que un medio indirecto de su pago por el trabajador, al formar parte de la retribución de los mismos.

Lo que no resulta entendible, asegura la parte recurrente, es que hasta 1983, este pago por los trabajadores se efectuase para ambas coberturas Riesgo y Supervivencia (del Seguro Colectivo de Grupo) y, después de ello, sólo cubriese una (Riesgo), pero se mantuviese la cuantía de las primas abonadas por el trabajador, incrementadas porcentualmente año tras año, como queda reflejado en la tabla antes aportada a este documento. Por tanto, difícilmente puede inferirse que el trabajador hubiese cesado en el pago de primas o cuotas a dicho seguro de supervivencia, cuando realmente continuaba atendiendo esos descuentos en sus nóminas, y, además, dicha cuota del seguro colectivo le fue incluida como rendimiento en especie.

Con la antigüedad que además poseía en este caso la trabajadora en TELEFONICA, había contribuido directamente al pago de primas y a nutrir los fondos (que la empresa se apropió en 1983 al asumir ella esa cobertura) con los que se pagaban estas coberturas. Por ello dichos importes no puede discutirse que en realidad han sido imputados fiscalmente a la trabajadora, para quienes figuraban esos descuentos y aportaciones como retribución en sus propias nóminas, y desde luego ello se estaba produciendo a fecha de 31 de diciembre de 2006, y desde muchos años atrás (más de ocho), por lo que es aplicable el régimen de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF del IRPF de 2006 y la legislación anterior.

Conforme a la legislación aplicable al momento del devengo, si se mantiene la calificación del importe percibido como rendimiento del trabajo conforme al art. 17.2.a). 5ª de la LIRPF, ello implica en este caso aplicar una reducción del 75%, y no la reducción aplicada del 40%, y conforme a la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF. Dado que el abono se percibió en forma de capital, y además por una modalidad de seguro que, como mínimo se habría generado con las pólizas de 1983 (en realidad antes, si computamos la antigua póliza nº NUM004 de METRÓPOLIS), en tal caso provendría, si se aceptase su calificación como rendimientos del trabajo, de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones, y dado que la primera cuota fue abonada con más de ocho años de antelación por la trabajadora, cuya antigüedad en la empresa era muy anterior (desde 1977), es por lo que en todo caso procedería aplicar una reducción del 75%.

Esta cuestión, ha sido resuelta de forma más acertada por los pronunciamientos alegados en el escrito de preparación, tanto de otros tribunales como de esta sala andaluza.

Así, conforme a la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF, puede ser de aplicación el régimen anterior a 2006, ya que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007, pero correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

Si esto es así, y en ese caso estamos ante la parte de prestación generada por las primas satisfechas hasta el 31-12-2006, y la parte de prestación generada por las primas abonadas del 1-1-2007 en adelante-, el art. 94.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, determina que, como porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro:

«A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el art. 16.2.a.5 de esta Ley, cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el art. 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

(..) «b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas abonadas a lo largo de la duración del contrato, guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan».

Y el art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004) aplicable en ese caso por el régimen anterior, refiere a su vez que, «las reducciones previstas en los artículos 17.2.b ) y 94 de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único».Y que:

«A efectos de la aplicación de la reducción del 75% prevista en el artículo 94.2.b de la Ley del Impuesto , se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.

El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas».

Ello supone que ha de aplicarse, como hizo la propia recurrente, el 75% de porcentaje de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF, y que por esto determina que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, «podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha».

En consecuencia, el tratamiento fiscal que deba darse a las cantidades reconocidas por este seguro tiene pleno encaje en la previsión del artículo 16.2.a).3º del Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 (luego art. 17.2 a) 5ª, de la citada LIRPF de 2006), es decir, como prestación de jubilación percibida como beneficiario de un contrato de seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por la empresa, lo que supone que la cuantía a considerar como rendimiento sea la que exceda de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente y de las aportaciones por él realizadas, de tal modo que deberían descontarse las cuantías que ya han tributado.

En este orden de ideas en las nóminas citadas por la recurrente, se le descontaron determinadas cantidades en concepto de cuota del seguro colectivo. Dicho esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.2 b) del RD Legislativo 3/2004, aplicable al caso en virtud de la D.Tª. Undécima de la LIRPF, es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por la recurrente, debe aplicarse tal deducción.

Por lo demás, continua diciendo la parte recurrente, sobre el tema de la calificación fiscal de los ingresos y el descuento de las cuotas, no es cierto en ningún caso, que la cuota del seguro colectivo no haya sido imputable fiscalmente al asegurado, entre otras razones, porque de las propias nóminas del sujeto pasivo se desprende que ha abonado mediante una detracción de sus nóminas la cuota correspondiente a dicho seguro colectivo, con la referencia a textual a la "Cuota del seguro colectivo", descuento que se produjo hasta el ejercicio de 1995; y desde entonces, se siguió abonando dicha cuota constando como una "Aportación al Seguro Colectivo", que fue imputada fiscalmente a la trabajadora, como rendimientos o retribuciones en especie y sobre los que se efectuó retención, como consta en las propias nóminas aportadas y en los certificados de retenciones.

Y, aunque se pudiera decir por las entidades pagadoras que TELEFONICA abona dicha cuota de la supervivencia desde 1983, al destinarse primero a la cobertura de ese "fondo interno" con el que se pagaba la prestación, y luego al abonarse la prima a ANTARES, empresa del mismo grupo de TELEFÓNICA, la realidad es que las cuotas posteriores a 1983 no sólo no se redujeron al "sacarse" esa prestación supuestamente del seguro colectivo, sino que incluso aumentaron. Y como indicaba la anterior jurisprudencia del TS sobre esta percepción, anterior a su consideración como rendimientos del trabajo, la retención practicada en la nómina demuestra que las cantidades entregadas como consecuencia de un seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia del contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. Y en este caso no se acredita de ninguna manera que el seguro colectivo "sólo" asegurase la contingencia de invalidez, y no la de supervivencia.

Del examen de las nóminas y certificados que se aportaron al expediente administrativo por la trabajadora y la documental de la demanda, se deduce, según la recurrente, que han existido esas imputaciones fiscales a la trabajador por los pagos realizados de las primas del seguro colectivo, primero como descuentos en nómina, y luego como Aportaciones al Seguro Colectivo ("Provisión") en las que figura su importe, y sobre las que la Empresa efectúa una retención fiscal que imputa al trabajador, figurando en las nóminas el concepto de "IRPF Seguro Colectivo", lo que sólo cabe entender posible si, en realidad, lo que hace la empresa paga las primas, pero las hace constar fiscalmente como una retribución en especie del trabajador, y les retiene como tal.

En su escribo de oposición, la Abogacía considera que, en efecto, se ha producido la vulneración de garantías procesales por parte de la sentencia recurrida con incongruencia omisiva y desconocimiento de la doctrina constitucional. Afirma que no le falta razón al recurrente, pues, en efecto, la sentencia omite por completo cualquier argumentación jurídica en la resolución del debate, tanto implícita como explícita, de la cuestión referida al primer y principal petitum de la demanda, que es la cuestión sustancial del pleito, la relativa a la tributación del seguro de supervivencia, lo que no se logró subsanar la demandante, vía aclaración y complemento de sentencia, que fue rechazada por la Sala sentenciadora.

Siendo ello así y producida, por tanto, la vulneración de esos preceptos, la primera opción sería que esta Sala del Tribunal Supremo, aunque el auto de admisión no diga nada sobre este particular ni censure el proceder de la Sala de instancia, acordase la nulidad de la sentencia dictada y ordenase que se dicte otra por el Tribunal a quo resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial, resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, y referida a la aplicación de la DT Undécima de la LIRPF a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante, y la reducción en su caso a los mismos del 75%.

Ahora bien, como ya ha indicado esa Sala en su Sentencia de 25 de marzo de 2021, rec. cas. 3607/2019, la decisión por parte del Tribunal Supremo sobre el fondo de esa pretensión procederá en los casos en los que el órgano jurisdiccional que conozca del recurso esté en disposición de los elementos de juicio necesarios, incluidos los suministrados en el proceso mismo, para resolver las pretensiones de fondo ejercitadas por el recurrente, de modo que resulte innecesario repetir el procedimiento, con la pérdida de energía, tiempo y dinero que la demora subsiguiente ocasiona y en aras de garantizar la tutela judicial, que debe ser efectiva, esto es, no puramente nominal - artículo 24.1 CE-, lo que ocurre aquí.

Por todo ello, no se opone la parte, a la vista de las circunstancias, a que esa Sala pueda ya analizar con plenitud la cuestión sustantiva relativa a la tributación de los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., en los términos indicados en la parte dispositiva del auto de admisión.

Pasa seguidamente, la Abogacía del Estado a exponer su punto de vista sobre la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de telefónica de España, s.a., y la aplicación al caso suscitado de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF/2006 es oportuno ya referirse al marco normativo aplicable y que, parte de entrada, en todo caso, de los rendimientos percibidos de ese Seguro Colectivo de Supervivencia como rendimientos del trabajo.

A este respecto, el artículo 17.2.a) 5° de la LIRPF/2006, fiel trasunto de lo establecido en el artículo 16.2.a). 5º del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIRPF/2004), desarrollado en el artículo 11 de su Reglamento (RD 1775/2004), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

"5° Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresa-rial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, la prestación percibida por el beneficiario de este contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo.

Por otra parte, el apartado 2 de la disposición transitoria undécima de la LIRPF/2006, regula el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones de la siguiente forma:

«2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante, los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2»

El referido régimen es el establecido en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF/2004), que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro en los términos siguientes:

«1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a) 5.a) de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 %:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capi-tal, establecidas en el artículo 16.2.a) 5ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los con-tratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan»

En consecuencia, esta prestación está sujeta al IRPF como rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, de acuerdo con el artículo

17.2.5ºLIRPF/2006.

El régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 del TRLIRPF/2004, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción.

Pues bien, para dar una respuesta fundada en derecho a la cuestión casacional admitida es esencial partir de una serie de datos fácticos fundamentales, extraídos especialmente del expediente administrativo y que van a condicionar sobremanera la decisión final sobre la tributación de las prestaciones recibidas de contratos de seguros colectivos de supervivencia percibidos en general por los trabajadores de Telefónica.

En efecto, no se discute y de ello hay constancia en el expediente, que, originariamente (1983) existían dos Pólizas de Seguro suscritas por Telefónica con la compañía Metrópolis.

Una la Póliza nº NUM010 (Vida y Accidentes), que denominaremos "Seguro Colectivo de Riesgo", suscrita con Metrópolis, que cubría las contingencias por fallecimiento, por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente e invalidez parcial permanente por accidente, póliza a la que se adhirieron los empleados que así lo deseasen, y en la que las primas se sufragaban en parte por la compañía telefónica y en parte por los empleados, descontando en la nómina del trabajador la cantidad correspondiente (se trata, por tanto, de cuantías imputadas al trabajador).

Otra, la que nos interesa especialmente, la Póliza nº NUM007, aportada con la demanda (Doc. Nº 5), que denominaremos "Supervivencia" suscrita también con Metrópolis, que cubría la contingencia de supervivencia, siendo el grupo asegurado los empleados de la plantilla de Telefónica, que estuvieren adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo (Póliza NUM010) y que daba derecho al trabajador a percibir un pago único en concepto de seguro de supervivencia al cumplir los 65 años. La edad de entrada, según el contrato, en esa fecha, eran 55 años y la de vencimiento a la de 65 años. El plazo de duración era 10 años.

En dicha Póliza NUM007, a diferencia de la Póliza NUM010, el pago de las primas correspondientes se sufragaba exclusivamente por TELEFONICA. Así se pone de manifiesto en el apéndice 1 de esa Póliza en la que se hace constar textualmente que «Por voluntad expresa del contratante la póliza a que este apéndice se refiere queda liberada del pago de primas"(1º), acordando ambas partes aplicar las reservas técnicas de la póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a los asegurados que en tal fecha (1983) tuvieran entre 55 y 64 años (2º)»,lo que no es el caso de la hoy recurrente nacida en 1951.

De acuerdo con lo pactado, a partir de 1983, TELEFONICA constituyó un Fondo interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de Supervivencia indicado de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el periodo 1/1/1983 al 1/01/1993, lo fueron íntegramente por Telefónica con cargo a ese Fondo Interno. Las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por "Seguro Colectivo" se referían, como se ha dicho, exclusivamente, frente a lo manifestado de adverso en su escrito de interposición, a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado solo por Telefónica con cargo al mencionado Fondo interno.

En el certificado individual de seguro de la recurrente Dª Justa con ANTARES (folio 73/684 de la documentación acompañada por la recurrente en su escrito de alegaciones ante la AEAT, obrante en el expediente) de fecha 31 de octubre de 2003 y con referencia a la Póliza NUM008, se hace constar de forma muy precisa, entre otros extremos, que:

«5.- Prima imputada en cada año natural y provisiones técnicas acumuladas individualmente al término del año, en el caso de imputación fiscal de primas al asegurado

La prima de este seguro no es objeto de imputación fiscal al asegurado»

Lo que está muy claro y así lo refleja el contrato con ANTARES, es que, a partir del 1 de enero de 1983, la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactados en el citado contrato de seguro.

En noviembre de 2002, según reza de nuevo ese certificado del tomador del seguro, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 - en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre - que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con "Seguros de Vida y Pensiones ANTARES" la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia.

Con la suscripción de esta póliza, Telefónica de España S.A. se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización sin que ello implique modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa- sigue diciendo el certificado- la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los asegurados y sin conceder derechos de rescate o pago anticipado.

Por si hubiera alguna duda al respecto, la póliza de ANTARES, la nº NUM008, citada, explica en el artículo preliminar de sus condiciones particulares esta sucesión de pólizas de supervivencia señalando que:

«Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada por sucesivos contratos de seguro, el último de ellos con Metrópolis, póliza NUM007. A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactados en el citado contrato de seguro.

Esta prestación junto con las garantizadas a través del seguro colectivo de riesgo (pólizas nº NUM011) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación ordinaria o anticipada.

Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, transforma su sistema de previsión integrando en el mismo la repetida prestación. No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM011) y decidieran no adherirse al plan de pensiones. Esta continuidad se pactó en la configuración y cuanto que hasta el momento venía garantizada (...)»

En coherencia con lo anterior, el punto 11 de las condiciones particulares de la póliza de Antares se refiere a la prima señalando que la Prima por servicios pasados es la prima única inicial que refleja el coste de la parte del capital atribuible a cada empleado desde la fecha de alta en el seguro colectivo de riesgo hasta la fecha de efecto de la presente póliza, prima que se satisface a través de la prima anual (el coste de la parte de capital atribuible a cada año) y las primas de regularización (que recoge las variaciones en el capital del seguro consecuencia de modificaciones salariales o desviaciones de la tasa de crecimiento salarial).

Lo expuesto, aparte de algunos pronunciamientos en sentido contrario de algún TSJ, ya que viene plenamente avalado por el propio tomador del seguro, Telefónica de España S.A., siendo tenido en cuenta, como no podía ser de otro modo, por otros TSJ, como el de Castilla y León, con sede en Burgos que, en Sentencia de 5 de noviembre de 2012 r. 93/2011, por remisión directa al certificado de Telefónica que ahora aportamos para mayor información de la Sala ( es bastante reciente, de julio de 2023), tuvo oportunidad de señalar, en primer lugar que:

«(...) es irrelevante lo que se alega de que el fondo interno de Telefónica, dotado con recursos propios para cubrir el riesgo de supervivencia, se constituyese con anterioridad a 1987. Y decimos esto, porque lo relevante es que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1987, y en cumplimiento del Reglamento que desarrolló su disposición adicional primera , sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas, Telefónica procedió a exteriorizar esos compromisos, anteriormente atendidos con su fondo interno, mediante la formalización de la póliza N° NUM006 , con Seguros Antares, habiendo quedado acreditado que las cantidades pagadas por la prestación de supervivencia lo son con cargo a la póliza, y con la correspondiente retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El pago de la prima de la póliza exteriorizada se satisface por Telefónica de España y no se realiza imputación fiscal a los asegurados»

Y ya por referencia a ese mismo certificado, añade ese fallo:

«A mayor abundamiento, el reciente certificado de Telefónica, aportado en periodo probatorio, confirma tal conclusión, al señalar que: "El pago de la prima de la póliza exteriorizada se satisface por Telefónica de España y no se realiza imputación fiscal a los asegurados".

Y además, es que tampoco se tiene conocimiento de aportaciones directamente realizadas por la trabajadora, ya que, como se indica en la comunicación de TELEFÓNICA obrante a los folios 35 y 36 del expediente y corroborado por la certificación aportada en el periodo probatorio: las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto «Seguro colectivo» se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo».

Ese pronunciamiento se vio ratificado en otro más reciente. Se trata de la Sentencia del mismo Tribunal y Sala de 24 de octubre de 2022 (recurso 125/2022) en la que se destaca, tomando por base esa certificación del tomador, extrapolable sin duda a la hoy recurrente (en 1983, tenía 32 años), que:

«(...) En cuanto a la Prestación de Supervivencia, el empleado nunca ha realizado ninguna aportación a la misma, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 - momento en que se constituyó el Fondo Interno - no había alcanzado la edad de 55 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado tercero del presente certificado".

Y esta conclusión no es contradicha con las nóminas aportadas, pues el concepto que aparece en ellas de "seguro colectivo" no permite considerar, sin más, que incluía también la prestación de supervivencia, conforme consta explicado en el informe en cuestión».

Lo expuesto, viene reflejado con nitidez, en efecto, en ese certificado de Telefónica de España S.A.U. (convenientemente anonimizado) que, después de desglosar perfectamente las dos pólizas, y hacer constar que la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas para hacer frente al pago de las primas del seguro de supervivencia, deja claro que:

«De acuerdo con lo anterior, a partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo Interno con recursos

propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia, de forma que los capitales que se abonaron por este

concepto en el período comprendido entre el 01/01/1983 y el 01/01/1993, lo fueron íntegramente por TELEFÓNICA, con cargo al Fondo Interno.

Por lo dicho, las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo.

En noviembre de 2002, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 - en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre - que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización y no implica modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los asegurados y sin conceder derechos de rescate o pago anticipado.

Tercero.- Que, de acuerdo con lo anterior, la Sra. X nunca ha realizado ninguna aportación a la Prestación de Supervivencia, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 no había alcanzado la edad de 65 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado anterior del presente certificado».

Se confirma, pues, que las primas de supervivencia se pagan por la empresa y no se imputan fiscalmente a los asegurados, sin que los descuentos en las nóminas por las cuotas de seguro colectivo se refieran a estas primas de la póliza de supervivencia, sino al seguro colectivo de riesgo de fallecimiento y de accidente (póliza nº NUM010).

La recurrente no ha acreditado en absoluto que las cantidades que se le descontaban por las cuotas de seguro colectivo se referían, aparte de al seguro por muerte, enfermedad e invalidez, al seguro de supervivencia.

La propia Dirección General de Tributos (DGT) en su resolución a la Consulta No Vinculante 24-13, de 29 de octubre de 2013, tuvo oportunidad de señalar su opinión al respecto tomando como referencia, como no podía ser de otro modo, la carta- certificado indicada a una trabajadora de Telefónica en la misma situación que la ahora recurrente, jubilada en 2012, señalando que:

«La consultante ha percibido en noviembre de 2012 la prestación de supervivencia en forma de capital derivada de un contrato de seguro colectivo suscrito por la empresa en la que trabajó el tomador del seguro es la empresa; el asegurado y beneficiario es la consultante.

Régimen fiscal correspondiente a esta prestación.

En primer lugar, es preciso señalar que la prestación objeto de consulta se percibe de la póliza n° NUM008 (según consta en el documento expedido por la entidad aseguradora).

De acuerdo con los antecedentes que constan en este Centro Directivo, dicha póliza corresponde a un seguro colectivo de capital diferido, cuya contingencia cubierta es la supervivencia de los asegurados a la edad de 65 años, la prima es abonada por la empresa tomadora del seguro y no es objeto de imputación fiscal a los asegurados; el asegurado no tiene reconocido ningún derecho de rescate.

Además, en el artículo preliminar de las condiciones básicas del seguro textual-mente se refleja: "El presente Seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio , en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios.

Asimismo, conviene resaltar que en la carta enviada por la empresa a la consultante consta expresamente en el punto 3° que "las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia". Y en el punto 4° que "el pago de la prima de la póliza exteriorizada se satisface íntegramente por Telefónica de España y no se realiza imputación fiscal a los asegurados."

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el régimen fiscal aplicable a este contrato de seguro colectivo de capital diferido es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre ( norma sucesora de la Ley 8/1987).

Por tanto, queda absolutamente claro y probado que, en ningún momento, la recurrente realizó aportación alguna a la prestación de supervivencia ni consiguientemente ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto, que la pueda hacer acreedora a la reducción del 75% prevista en la DT Undécima de la LIRPF/2006 sino la reducción aplicada del 40% que corresponde aplicar cuando, como aquí ocurre y certifica el propio tomador del seguro, Telefónica de España S.A.U., las aportaciones empresariales a dicho seguro de supervivencia, a diferencia del seguro colectivo de riesgo, que se imputaron en parte, no fueron imputadas a los trabajadores ya que el capital percibido ha sido constituido solo por aportaciones de la empresa, inicialmente mediante el traspaso del importe acumulado del fondo interno de pensiones que tenía constituido previamente dicha empresa y posteriormente, desde noviembre de 2002, mediante aportaciones directas a la Compañía de Seguros Antares, que asumió la póliza anterior suscrita con Metrópolis.»

Recapitulando, de lo expuesto resulta sin duda acreditado que no ha existido imputación fiscal a la recurrente de las primas correspondientes a la prestación de supervivencia, que no han sido aportadas por los asegurados, sino por Telefónica, y que las cantidades que se le descuentan en sus nóminas por el seguro colectivo corresponden a la póliza de riesgo nº NUM010, de fallecimiento y accidente, no a la de supervivencia, como subrayaba la DGT en la resolución 24-13, citada.

Todo lo cual conduce a considerar correcta la reducción del 40% de la prestación prevista en el apartado 1 del artículo 94 TRLIRPF/2004 para supuestos de no imputación fiscal de primas, y a rechazar la pretensión de adverso mediante, de un lado, la reducción del 75% que se invoca por aplicación del apartado 2 del citado artículo 94 TRLIRPF/2004 para los supuestos en que sí hay imputación fiscal de las primas, que no existe en este caso, y de otro lado, mediante la exclusión reclamada de las primas imputadas en la nómina, que corresponden a la cuota del seguro colectivo de riesgo de muerte o invalidez no al de supervivencia.

De una forma más precisa todavía y en resumen, se debe confirmar el acuerdo administrativo impugnado y el criterio aplicado en el mismo, por cuanto el importe de 81.076,53 euros percibidos en 2016 por la recurrente de la entidad ANTARES, correspondiente al seguro de supervivencia como empleada de Telefónica al cumplir la misma los 65 años, tiene la consideración de rendimientos del trabajo personal, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF/2004, al cual nos remite la Disposición Transitoria Undécima de la vigente LIRPF/2006, toda vez que, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación- carta expedida por Telefónica de España S.A.U. de continua referencia en este escrito, se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.

En consecuencia, no procede admitir la pretendida reducción del 75%, lo que ha de llevar a la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO.-El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia de 10 de febrero de 2026, RCA 5197/2024.

La Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio [«LIRPF»], relativa al Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones,dispone en su apartado 2 que:

«2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2 [...]».

Por su parte, el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

«5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador».

El referido artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF -desarrollado en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio)- es fiel trasunto de lo establecido en el artículo 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«TRLIRPF»], que señalaba que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguiente prestaciones:

«5.a Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador».

El régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006, a que se remite el apartado 2 de la Disposición transitoria undécima de la LIRPF de 2006, es el establecido en el artículo 94 del TRLIRPF, que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro en los términos siguientes:

«1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a) .5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores [...]».

Asimismo, para completar el marco normativo aplicable en este asunto, deberá tomarse en consideración los artículos 14 (igualdad ante la ley), 24 (tutela judicial efectiva) y 120. 3 (motivación de las sentencias) de la Constitución.

Pues bien, sobre la cuestión que debemos pronunciarnos y en un supuesto similar nos hemos pronunciado en la sentencia de 10 de febrero de 2026, RCA 5197/2024, de ahí que por seguridad jurídica y unidad de doctrina nos remitamos a ella, reproduciendo gran parte de su contenido.

Y así, en su fundamento de derecho tercero, referido a la vulneración de garantías procesales por la sentencia recurrida, por haber incurrido en incongruencia omisiva, afirmamos:

«1. Tenemos que partir de que la finalidad nomofiláctica del recurso de casación nos obliga a resolver la cuestión o cuestiones declaradas de interés casacional en el Auto de admisión; de modo que, como ha señalado, entre otras, la STS de 10 de septiembre de 2020, RCA 1096/2019 , solo cabe analizar otras cuestiones, no mencionadas en dicho Auto, de forma excepcional, circunscrita a supuestos en que «por razones objetivas, para dilucidar dicha cuestión de interés casacional, o subjetivas, para la satisfacción del interés subjetivo de la parte vinculado a la cuestión casacional objetiva, sea necesario, por constituir presupuesto obligado, o consecuencia derivada», siempre que tales cuestiones «posean la referida dependencia respecto de la cuestión identificada en el auto de admisión»; rechazando, sin embargo, examinar cuestiones que «ni fueron seleccionadas en el auto de admisión, ni guardan, ni siquiera se intenta establecer dicha conexión, relación alguna con la cuestión de interés casacional, no siendo necesaria su resolución para resolver la cuestión con interés casacional fijada en el auto de admisión, ni su resolución es la consecuencia subsiguiente a la resolución de la cuestión identificada de interés casacional».

Aplicando esta doctrina se comprueba que la cuestión de interés casacional viene referida a la interpretación de la Disposición transitoria undécima de la Ley del IRPF y, en particular, a determinar si los rendimientos percibidos por la trabajadora, derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, del IRPF ; y en tal caso, si es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban.

Adicionalmente, se observa que la sentencia de instancia, sobre esta cuestión, nada dice. En efecto, entendiendo que se trata de rendimientos del seguro de supervivencia como rendimientos de trabajo, no determina cuál es la reducción aplicable en ese caso (40% o 75% como pretendía la actora), y se centra sólo en la aplicación de la Disposición transitoria segunda sobre la pensión de jubilación de la trabajadora. El resultado es que omite todo razonamiento sobre este extremo.

Siendo el recurso de casación un recurso en que se enjuicia la sentencia, si esta omite pronunciarse sobre un motivo planteado por las partes, la vía correcta es poner de manifiesto la incongruencia omisiva como paso previo para poder alegar la infracción de las normas sobre las que no se pronunció la sentencia. Así se dijo, por ejemplo, en el Auto de 21 de junio de 2019, RCA 955/2019:

«En este sentido, como esta Sala ha puesto de manifiesto en STS n.° 557/2007, de 31 de enero, dictada en el RC 9651/2003 , en una doctrina que resulta de plena aplicación al actual régimen casacional, como se desprende de los recientes AATS de 15 de marzo de 2019 -RCA 8076/18 - y de 22 de marzo de 2019 -RCA 269/2019 -, el planteamiento de una cuestión no abordada ni resuelta por la Sala de instancia, exige denunciar que la sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, y ello por cuanto el recurso de casación, en cuanto recurso extraordinario, tiene por único objeto determinar si la ley se aplicó correctamente por la resolución judicial que se recurre, por lo que una eventual omisión del órgano de instancia respecto de uno de los motivos articulados por la parte exige que la sentencia de instancia se haya combatido por incongruente, lo que en el presente caso no se ha verificado en la preparación del recurso.».

Y, conforme a nuestra jurisprudencia, debe acudirse de forma previa al remedio del complemento de sentencia del art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así lo señalaron los autos del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017, RCA 88/2016 , y de 22 de marzo de 2017, RCA. 49/2017 (reiterados después): «Teniendo en cuenta que, en tales situaciones, la parte recurrente resulta obligada, de conformidad con el artículo 89.2.c ) LJCA , a acreditar que interesó la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de haber dispuesto de momento procesal oportuno para ese menester».

2. Pues bien, la parte recurrente en casación sí ha procedido de esta forma, puesto que presentó, en plazo, escrito solicitando la aclaración y complemento de la sentencia de instancia, solicitud que fue desestimada por la Sala de instancia en el auto de 22 de abril de 2024 cit.

Prueba de ello, es que el propio auto de admisión recoge que la cuestión sobre la que se solicita fijar jurisprudencia "no -fue- resuelta por la sentencia recurrida" (RJ Tercero.1).

Además, la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia impugnada en casación en relación con la cuestión de interés casacional ha sido admitida por la Abogada del Estado en su escrito de oposición, pronunciándose en estos términos:

"[...] los recurrentes (páginas 8 y siguientes de su escrito de interposición) a pesar de la nula referencia (salvo la identificación como preceptos a interpretar de los artículos 14.1 y 24.1 y 120.3 de la CE ) a esta cuestión en el auto de admisión, consideran infringidos, con cita de doctrina constitucional al respecto, los preceptos citados, por haberse resuelto de forma inmotivada por la sentencia de instancia su pretensión relacionada con la fiscalidad del seguro de supervivencia y no les falta razón, pues, en efecto, la sentencia omite por completo cualquier argumentación jurídica en la resolución del debate, tanto implícita como explícita, de la cuestión referida al primer y principal petitum de la demanda, que es la cuestión sustancial del pleito, la relativa a la tributación del seguro de supervivencia, lo que no se logró subsanar por los demandantes, vía aclaración y complemento de sentencia, que fue rechazada por la Sala sentenciadora".

Lo importante será ahora determinar, ante la vulneración producida, qué opción debe acoger esta Sala de las dos que plantea la recurrente: bien acordar la nulidad de la sentencia dictada y ordenar la retroacción de actuaciones para que por la Sala de instancia se dicte otra sentencia en la que se resuelva expresamente y de forma motivada sobre todas las cuestiones planteadas y, en especial, sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, referida a la aplicación de la DT undécima de la LIRPF a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos por la demandante y la reducción, en su caso, del 75%; o bien, entrar a examinar la cuestión sustantiva suscitada, relativa a la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., en los términos indicados en el auto de admisión.

3. La Sala considera que debe entrar a examinar la cuestión de fondo suscitada, al estar en disposición de los elementos de juicio necesarios para resolver la pretensión de fondo ejercitada, lo que hace "[...] innecesario repetir el procedimiento, con la pérdida de energía, tiempo y dinero que la demora subsiguiente ocasiona. Así lo reclama el principio de tutela judicial, que debe ser efectiva, esto es, no puramente nominal ( art. 24.1 CE) , que se puede articular por medio de una pretensión de plena jurisdicción ( art. 31.2 de la LJCA) " [ STS de 25 de marzo de 2021 (rec. cas. 3607/2019 )].»

Después, en el fundamento de derecho cuarto, procedimos a analizar la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia, y lo hicimos de este modo:

«1.Ya se ha expuesto que la cuestión de fondo que suscita este recurso de casación viene referida a la calificación fiscal de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia y la reducción que resulta aplicable.

Como se ha anticipado, dicha cuestión no ha sido abordada por este Tribunal, pues cuando en la sentencia de 25 de mayo de 2020 (RCA 5096/2017 ) analizamos la Disposición transitoria undécima de la LIRPF , lo hicimos en el marco del seguro de invalidez, que carecía del carácter de póliza actual renovable, y no del seguro de supervivencia a la edad de jubilación. Además, dicha cuestión está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia, confirmándose en algunos pronunciamientos la aplicación de esa reducción del 75% a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos, con descuento de la totalidad de las aportaciones efectuadas por el trabajador [ SSTSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de 11 de abril 2018 ( rec. 266/2017), de 16 de marzo de 2022 ( rec. 393/2020 ) y de 11 de enero de 2023 (rec. 65/2021); y STSJ Canarias, Sala de Tenerife, de 26 de julio de 2021 (rec. 11/2020)].

2. Conforme al marco normativo expuesto, no existe controversia en la consideración, en todo caso, de los rendimientos percibidos de ese seguro colectivo de supervivencia como rendimientos del trabajo, al disponerlo el artículo 17.2.a) 5ª LIRPF .

Por tanto, la prestación percibida por el beneficiario de este contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones tributa en el IRPF como rendimientos del trabajo.

Asimismo, el apartado 2 de la Disposición transitoria undécima de la LIRPF de 2006 , regula el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones, recogiendo que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

Pues bien, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 también calificaba estas prestaciones de rendimientos del trabajo, disponiendo el artículo 94 del TRLIRPF cit., que los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. De esta forma, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción.

Frente a ello, la aplicación de la reducción del 75 por 100 requiere que las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas fiscalmente al trabajador y que los rendimientos correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban.

En consecuencia, esta prestación está sujeta al IRPF como rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, de acuerdo con el artículo 17.2.5ª de la LIRPF .

3.La adecuada solución de la cuestión suscitada, consistente en la tributación de las prestaciones recibidas de contratos de seguros colectivos de supervivencia percibidos en general por los trabajadores de Telefónica, y, en concreto, la reducción que resulta aplicable, requiere partir de los datos fácticos que resultan del expediente administrativo y de la documentación obrante en el recurso contencioso-administrativo.

3.1.Del expediente se desprende que originariamente (1983) existían dos pólizas de seguros colectivos suscritas por Telefónica con la compañía Metrópolis y que instrumentaban compromisos por pensiones, diferentes y complementarias, en las que tanto las prestaciones como las coberturas eran distintas.

Una, la Póliza nº NUM010 (Vida y Accidentes) denominada -conforme a la certificación emitida por Telefónica- "Seguro Colectivo de Riesgo", suscrita con Metrópolis, que cubría las contingencias por fallecimiento, por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente e invalidez parcial permanente por accidente, póliza a la que se adhirieron los empleados que así lo deseasen, y en la que las primas se sufragaban en parte por la compañía telefónica y en parte por los empleados, descontando en la nómina del trabajador la cantidad correspondiente (se trata, por tanto, de cuantías imputadas al trabajador).

Otra, especialmente relevante a efectos de este recurso, la Póliza nº NUM007 de "Supervivencia", suscrita también con Metrópolis, que cubría la contingencia de supervivencia, siendo el grupo asegurado los empleados de la plantilla de Telefónica que estuvieren adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo (Póliza NUM010) y cuya edad de entrada estuviera comprendida entre los 55 y los 65 años. El plazo de duración era 10 años y daba derecho al trabajador a percibir un pago único en concepto de seguro de supervivencia al cumplir los 65 años.

3.2.En dicha Póliza NUM007, a diferencia de la Póliza NUM010, el pago de las primas correspondientes se sufragaba exclusivamente por la empresa Telefónica. Así se pone de manifiesto en el Apéndice 1 de la póliza en la que se hace constar textualmente que "Por voluntad expresa del contratante la póliza a que este apéndice se refiere queda liberada del pago de primas", acordando ambas partes aplicar las reservas técnicas de la póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a los asegurados que en tal fecha (1983) tuvieran entre 55 y 64 años, lo que no es el caso de la hoy recurrente (nació el NUM012 de 1950, ingresó en Telefónica en 1970, y se jubiló anticipadamente el 17 de diciembre de 2011 tras cumplir 61 años, conforme a los datos facilitados por la propia recurrente).

En efecto, del certificado expedido por Telefónica -tomadora del seguro- y que ha sido aportado por la Abogada del Estado con su escrito de oposición al recurso de casación, se desprende que mediante apéndice número 1 a la póliza NUM007, correspondiente a la Prestación de Supervivencia, se acordó entre Telefónica de España y Metrópolis, con fecha de efectos de 1 de enero de 1983, la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas, tanto las matemáticas como las de vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas en 01/01/1983, de entre 55 y 64 años de edad.

Conforme a lo pactado, a partir de 1983 Telefónica constituyó un Fondo interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia indicado, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el periodo 1/1/1983 al 1/01/1993, lo fueron íntegramente por Telefónica con cargo a ese Fondo interno.

3.3.Resulta relevante destacar que las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente, frente a lo manifestado por la recurrente en su escrito de interposición, a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado solo por Telefónica con cargo al mencionado Fondo interno, tal y como se desprende de la certificación emitida.

Prueba de ello es que en el certificado individual de seguro de la recurrente, doña Bibiana, con Antares (obrante en el expediente administrativo) de fecha 10 de mayo de 2019 y con referencia a la Póliza NUM008, se hace constar de forma precisa, entre otros extremos, que: "En ese mismo año 1983 mediante apéndice nº 1 a la póliza NUM007 se acordó con efectos de 1 de enero de 1983 la liberación del pago de primas y la aplicación de las reservas técnicas, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades comprendidas entre 55 y 64 años de edad", lo que, como hemos visto, no es el caso de la hoy recurrente.

3.4. En noviembre de 2002, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 -en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre- que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones Antares la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza, Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización sin que implicara modificación alguna del compromiso existente, "habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los aseguradosy sin conceder derechos de rescate o pago anticipado".

En efecto, en el referido certificado individual de seguro de la recurrente se hace constar de forma precisa, entre otros extremos, que:

"La prima de este seguro, que se abona a la aseguradora por Telefónica de España, no es objeto de imputación a los asegurados.

La prima que se imputa en las nóminas no pertenece a esta póliza,sino a la póliza colectiva TAR nº NUM013."

3.5.En consecuencia, resulta innegable, tal como refleja el contrato con Antares (documento aportado en la instancia con la demanda), que a partir del 1 de enero de 1983 la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venían pactados en el citado contrato de seguro.

Prueba de ello es que la póliza de Antares, nº NUM008, recoge en el artículo preliminar de sus condiciones particulares esta sucesión de pólizas de supervivencia, señalando lo siguiente:

"Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada por sucesivos contratos de seguro, el último de ellos con Metrópolis, póliza NUM007. A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactados en el citado contrato de seguro.

Esta prestación junto con las garantizadas a través del seguro colectivo de riesgo (pólizas nº NUM011) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación ordinaria o anticipada.

Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, transforma su sistema de previsión integrando en el mismo la repetida prestación. No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM011) y decidieran no adherirse al plan de pensiones. Esta continuidad se pactó en la configuración y cuanto que hasta el momento venía garantizada (...)".

En coherencia con lo anterior, el punto 11 de las condiciones particulares de la póliza de Antares se refiere a la prima, señalando que la prima por servicios pasados es la prima única inicial que refleja el coste de la parte del capital atribuible a cada empleado desde la fecha de alta en el seguro colectivo de riesgo hasta la fecha de efecto de la presente póliza, prima que se satisface a través de la prima anual (el coste de la parte de capital atribuible a cada año) y las primas de regularización (que recoge las variaciones en el capital del seguro consecuencia de modificaciones salariales o desviaciones de la tasa de crecimiento salarial).

3.6.Lo expuesto se corrobora por el certificado de Telefónica de España, S.A.U., emitido por el Gerente de Nómina, Previsión Social y Servicios al Empleado de la Dirección de Relaciones Laborales, Dirección de Personas de Telefónica, que fue aportado por la Abogada del Estado con su escrito de oposición, en el que, después de desglosar las dos pólizas y hacer constar la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas para hacer frente al pago de las primas del seguro de supervivencia, recoge lo siguiente:

"De acuerdo con lo anterior, a partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo Interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el período comprendido entre el 01/01/1983 y el 01/01/1993, lo fueron íntegramente por TELEFÓNICA, con cargo al Fondo Interno.

Por lo dicho, las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo.

En noviembre de 2002, en cumplimiento de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 - en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre - que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización y no implica modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los aseguradosy sin conceder derechos de rescate o pago anticipado.

Tercero.- Que, de acuerdo con lo anterior, la Sra....nunca ha realizado ninguna aportación a la Prestación de Supervivencia, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 no había alcanzado la edad de 65 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado anterior del presente certificado".

3.7.De lo expuesto, se desprende que las primas de supervivenciase pagan por la empresa y no se imputan fiscalmente a los asegurados,sin que los descuentos en las nóminas por las cuotas de seguro colectivo se refieran a estas primas de la póliza de supervivencia, sino al seguro colectivo de riesgo de fallecimiento y de accidente (póliza nº NUM010). Consecuentemente, la recurrente no ha acreditado que las cantidades que se le descontaban por las cuotas de seguro colectivo se referían, aparte de al seguro por muerte, enfermedad e invalidez, al seguro de supervivencia.

4. En definitiva, en términos coincidentes con la Resolución No Vinculante 0024-13, de 29 de octubre de 2013, de la Dirección General de Tributos, resulta acreditado que, en ningún momento, la recurrente realizó aportación alguna a la prestación de supervivencia ni consiguientemente ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto, que la pueda hacer acreedora a la reducción del 75% prevista en la Disposición transitoria undécima de la LIRPF, sino la reducción aplicada del 40% que corresponde aplicar cuando, como aquí ocurre y certifica el propio tomador del seguro, Telefónica de España S.A.U., las aportaciones empresariales a dicho seguro de supervivencia, a diferencia del seguro colectivo de riesgo, que se imputaron en parte, no fueron imputadas a los trabajadores ya que el capital percibido ha sido constituido solo por aportaciones de la empresa, inicialmente mediante el traspaso del importe acumulado del fondo interno de pensiones que tenía constituido previamente dicha empresa y posteriormente, desde noviembre de 2002, mediante aportaciones directas a la Compañía de Seguros Antares, que asumió la póliza anterior suscrita con Metrópolis.

Todo ello comporta la improcedencia de la reducción del 75% pretendida por la recurrente.»

CUARTO. Fijación de doctrina

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, reiterando la fijada en la sentencia a la que nos venimos refiriendo, es la siguiente:

«los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF, al que se remite la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y no la reducción del 75 por ciento del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación expedida por Telefónica de España S.A.U., se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada».

Quinto.- Pretensiones deducidas y resolución de las mismas.

Según la parte recurrente, respecto a la cuestión de fondo planteada en el Auto de admisión, debe por ello estimarse el recurso y fijarse doctrina considerando que, respecto a los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, éstos son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del IRPF, con una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5a del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004). Y debe determinarse que podrán deducirse las aportaciones del trabajador recogidas en sus nóminas y que obran en el expediente administrativo, o en su caso su 50%, atendiendo a la compensación del coste de dicho seguro abonada por la empresa.

Ello debe determinar, por tanto, la estimación parcial de la demanda interpuesta en la instancia por la actora y del petitum a) y f) de la demanda, en consecuencia con dicha doctrina.

Dado que también se produjo una falta de pronunciamiento y de motivación evidente en la sentencia recurrida, sobre la cuestión nuclear del procedimiento y que además constituye el objeto del contenido casacional del recurso, si se considerase por la Sala que, dado el tenor de la sentencia recurrida, no existen elementos suficientes para un pronunciamiento sobre el fondo, debe declararse la nulidad de ésta, y ordenarse que se dicte otra por el Tribunal a quo, resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial, resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, y referida a la aplicación de la D.Tª. Undécima de la LIRPF a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante, y la reducción en su caso a los mismos del 75%, e indicando de forma motivada, en su caso, las razones por las que se pudiera apartar de la propia doctrina anterior de dicha misma Sala y Sección.

En todo caso, una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, y en la hipótesis de que se haya resuelto en sentido favorable para las tesis del recurrente, el Tribunal puede pasar a resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se hubiera planteado.

Por lo expuesto, se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación interpuesto, fije como doctrina la expresada en este recurso y case la sentencia recurrida, y:

1) En caso de que la Sala considere que las actuaciones practicadas en la instancia adolecen de insuficiencias que impidan al Tribunal Supremo formar un juicio con las debidas garantías sobre el fondo del tema litigioso, declare la nulidad de la sentencia recurrida, y ordene que se dicte otra por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico de la misma, y referida a la aplicación a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante en el ejercicio fiscal de 2016, de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del IRPF y la reducción en su caso a los mismos del 75%, e indicando de forma motivada y concreta, en su caso, las razones por las que se pudiera apartar de la propia doctrina anterior de dicha misma Sala y Sección.

2) Entrando en el fondo, estime parcialmente la demanda y anule las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, y:

a) Considere que la totalidad del importe consignado como abonado por la Aseguradora ANTARES por el concepto de Seguro de Supervivencia, sea calificado como rendimiento del trabajo, y sujeto a una reducción del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hayan sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por ella realizadas; y que deberán calcularse sobre la base de las nóminas y certificados aportados por el demandante y que constan en el expediente administrativo y aportadas con la demanda, por un total de 12.900,71 € Euros, y hasta el importe que se acredite en el procedimiento, o en su caso a determinar en ejecución de sentencia, como derechos consolidados por servicios pasados reconocidos con efectos de 1 de julio de 1992; por lo que respecto a la prestación total percibida, deberá descontarse de la misma, como rendimiento exento, el importe de las aportaciones abonadas por el recurrente hasta el importe de los derechos consolidados por servicios pasados, y sobre el resto, deberá aplicarse tal porcentaje de reducción del 75%, acordando que se reajuste la autoliquidación a tal criterio, dando como resultado la devolución propuesta por la sujeto pasivo en su autoliquidación o en su caso la que resulte legalmente procedente, a determinar en ejecución de sentencia, con devolución de lo indebidamente abonado por la contribuyente más los intereses legales.

b) Ordene a la Agencia Tributaria para que proceda al cálculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 de la recurrente conforme a los términos descritos, con derecho a la devolución de los ingresos indebidos correspondientes más los intereses legales, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.

Por su parte, la Abogacía del Estado solicita en primer lugar, a esta Sala que, interpretando los preceptos del IRPF aplicables al caso, en especial el artículo 16.2.a) 5º del TRLIRPF/2004 - versus artículo 17.2.a) 5º de la LIRPF/2006- y la Disposición Transitoria Undécima de esta última, y el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIRPF/2004), en respuesta a la cuestión de interés casacional admitida, siente domo doctrina que:

- Los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF/2004, al que se remite la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF/2006, y no la reducción del 75 por ciento del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación- carta expedida por Telefónica de España S.A.U. se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.

Sobre esa base, desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, impugnada.

Pues bien, por todas las razones, y pese a la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia impugnada en casación, la necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto y la aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la desestimación del recurso de casación.

Así pues, la sentencia recurrida ha de ser confirmada en cuanto al sentido de su fallo, no así su argumentación, que debe entenderse parcialmente sustituida por la que hemos establecido en esta sentencia en relación con la cuestión de interés casacional suscitada, en aplicación de la doctrina sobre el principio de efecto útil del recurso de casación, que, en síntesis, impide que prospere éste cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el éxito de la pretensión estimatoria en casación, por ser ajustada a Derecho la decisión final [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019); de 21 de febrero de 2019 (rec. cas. 577/2016); y de 16 de enero de 2005 (rec. cas. 1721/2000)].

SÉXTO. Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión a la sentencia de 10 de febrero de 2026, RCA 5197/2024.

Segundo.No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en representación de doña Justa, contra la sentencia pronunciada el 22 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 255/2020.

Tercero.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión a la sentencia de 10 de febrero de 2026, RCA 5197/2024.

Segundo.No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en representación de doña Justa, contra la sentencia pronunciada el 22 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 255/2020.

Tercero.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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