Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8830/2023 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 161/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100064
Núm. Ecli: ES:TS:2026:877
Núm. Roj: STS 877:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8830/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 8830/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 16 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 2 de octubre de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 566/2020, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 18 de junio de 2020, aclarada por la de 23 de diciembre siguiente, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativo n.º 41-07314-2019, formulada contra las liquidaciones clave 20190007369 y 20190007349 giradas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en concepto de canon de regulación, ejercicio 2019, por importe de 1.323,97 y 2.483,36 euros, y, contra la impugnación indirecta de las resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 20 de diciembre de 2018 por las que se aprobó el Canon de regulación del ejercicio 2019.
La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS: 1º) Desestimamos la demanda de Electrometalúrgica del Ebro, SL, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir objeto de este proceso.
2º) Imponemos las costas a Electrometalúrgica del Ebro, SL, con el límite del fundamento de derecho último» (sic).
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
"[...]
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
Tras recoger los principales antecedentes en los que se enmarca el litigio planteado, aduce que la interpretación que la Sala de instancia realiza de la jurisprudencia de esta Sala es que la infracción del artículo 9.3 de la CE respecto del principio de irretroactividad de las normas únicamente exige que el acto de aprobación de las normas sea anterior a su aplicación, pero no su publicación, pues ésta última no afectaría a la validez del canon o tarifa aprobada.
Frente a ello, esgrime la recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 131 de la LPAC, en relación con lo dispuesto en el artículo 302.3 del RDPH, y en los artículos 9 y 14 de la CE, dado que considera conformes a derecho las resoluciones de aprobación del canon de regulación regulado en el artículo 114 de la TRLA correspondiente al ejercicio 2019, pese a que su publicación se haya producido con posterioridad a su fecha de aplicación y devengo.
Partiendo de que la fecha del devengo del tributo, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, debe entenderse producido el día 1 de enero de cada año, y atendida la fecha de publicación de los Acuerdos de aprobación del canon para el ejercicio 2019, nos encontramos ante un supuesto de retroactividad contraria a derecho.
Alega que la sentencia impugnada, con su planteamiento, desconoce que la publicidad de las normas constituye un presupuesto ineludible de su entrada en vigor y eficacia, tal como positiviza el artículo 131.1 LPAC, en relación con lo dispuesto en el artículo 302.3 del RDPH, hasta el punto de que una correcta aplicación del citado precepto en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala impone que los acuerdos de aprobación de nuevos cánones y tarifas deban ser publicados para que pueda producirse su entrada en vigor y exigibilidad.
Señala que respecto del momento en que debe aprobarse la cuantificación del canon correspondiente y la emisión de las liquidaciones que traen causa de aquél, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por todas, en su Sentencia número 725/2019, de 30 de mayo [JUR 2019\177276], criterio reiterado en las Sentencias número 257/2020, de 21 de febrero [JUR 2020/67188]; número 258/2020, de 21 de febrero [JUR 2020/67187]; número 231/2020, de 19 de febrero, número 724/2019, de 30 de mayo [RJ 2019/2225] y número 533/2018, de 3 de abril [RJ 2018/1522]. Y respecto de la necesidad de que se publique el canon antes de la fecha de devengo para que pueda tener efectos
Esgrime que es, precisamente, esta equiparación entre la naturaleza jurídica de este tipo de acuerdos y los reglamentos u ordenanzas en cuanto a disposiciones de carácter general de naturaleza tributaria, que recoge la STS de 3 de abril de 2018, la que despeja cualquier duda interpretativa puesto que no cabe apreciar en tales supuestos una presunta dicotomía que plantea la sentencia impugnada entre eficacia
Extrae las siguientes conclusiones:
El devengo del canon, pese a no estar convenientemente regulado en el artículo 114 de la Ley de Aguas ni en los artículos 296 y siguientes del RDPH, se produce el 1 de enero de cada ejercicio.
El canon debe ser aprobado y publicado con anterioridad a que se produzca el inicio de ejercicio y, por tanto, el devengo de dicho canon.
En este sentido, alega que el devengo entraña el nacimiento del hecho imponible, así como que surja la obligación tributaria principal.
En definitiva, considera que lo relevante, a los efectos de dar correcto cumplimiento a la jurisprudencia recogida, por todas, en la STS de 3 de abril de 2018, es entender que tanto la aprobación del acuerdo de modificación de los nuevos cánones y tarifas como su publicación en el correspondiente boletín oficial (provincial en el caso objeto de estudio o estatal de conformidad con la última redacción del artículo 302.3 del RDPH) deben producirse con anterioridad a la fecha devengo del nuevo periodo impositivo. Añade que si, como ha afirmado esta Sala, los acuerdos de imposición del canon de regulación tienen la naturaleza jurídica de un reglamento u ordenanza, resulta evidente que para que dicho canon pueda producir efectos jurídicos, y, en consecuencia, pueda ser exigido, éste debe de haber sido previamente publicado en el boletín oficial correspondiente (en el caso que nos ocupa, de conformidad con la redacción vigente del artículo 302.3 del RDPH al momento de aprobarse el canon de regulación para el ejercicio 2019, en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén por encontrarse la central de la recurrente en el municipio de Navas de San Juan, mientras que, en la actualidad, será en el Boletín Oficial del Estado).
De esta forma, si no es hasta su publicación en el boletín oficial correspondiente cuando el canon produzca efectos jurídicos, el hecho de proceder a tal publicación con carácter posterior al momento de producirse su devengo supondrá que dicho canon incurra en un supuesto de irretroactividad prohibida de conformidad con la abundante jurisprudencia de esa Sala.
Deduce la siguiente pretensión:
«[...] 1º. Que con estimación del presente recurso de casación se anule la Sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
2º. Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada, esa Excma. Sala se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate en la instancia y, en consecuencia, que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, y previos los trámites legales oportunos, declare la nulidad de la Resolución impugnada en la instancia, con todos los pronunciamientos que legalmente correspondan».
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición registrado el 20 de febrero de 2025.
Aduce que el acuerdo de aprobación del canon de regulación, de 20 de diciembre de 2018, es plenamente valido al no haberse aducido por la recurrente ningún posible vicio que pudiera concurrir.
Lo que en el presente recurso se suscita es que, sin embargo, la publicación del acuerdo de aprobación del canon de regulación tuvo lugar con posterioridad, por lo que a la provincia de Jaén se refiere (no así en Ciudad Real y Badajoz, en las que no sólo se aprobó, sino también se publicó, antes del día 1 de enero de 2019), lo que nos conduce a determinar las consecuencias jurídicas, la significación, de que su publicación tuviera lugar con posterioridad al inicio del período impositivo el primer día del año natural.
Señala que acertadamente pone de manifiesto la sentencia de instancia que la recurrente
Conforme al artículo el artículo 131 LPACAP, la publicidad de las normas es determinante de
La doctrina del Tribunal Supremo se refiere a la validez en el concreto extremo de su aprobación con anterioridad al primer día natural del ejercicio económico en que ha de surtir efecto el canon de regulación, lo que conlleva la necesidad de publicación para su eficacia, pero no se pronuncia expresamente sobre la significación de la publicación/eficacia, que es lo que constituye precisamente la cuestión de interés casacional en el presente proceso. La recurrente identifica validez y eficacia.
Frente a ello, esgrime el Abogado del Estado que la publicación determina la eficacia, no la validez. En nuestro ordenamiento jurídico son dos conceptos netamente diferenciados: La validez es la significación que a la norma se atribuye por virtud de la regularidad de su proceso de producción. La consecuencia de ello es que una norma regularmente producida es plenamente válida, aunque no haya adquirido eficacia. Por el contrario, la eficacia es la consideración jurídica que tiene a sus efectos como debidos por ponerse la norma como tal. La consecuencia de ello es que la norma válida sólo tendrá efectos como debidos cuando adquiera eficacia.
Pues bien, esta dicotomía aprobación/validez versus publicación/eficacia está presente en la sentencia nº 533/2018, de 3 de abril de 2018. En suma, esa consideración separada en la sentencia obedece al reconocimiento de la publicación como inherente y vinculada a la eficacia y separada de la validez, exclusivamente conectada a la aprobación y a su contenido.
La consecuencia de lo expuesto es que:
(i) El canon de regulación del ejercicio 2019 era plenamente válido puesto que su aprobación tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, con anterioridad al primer día del año natural 2019 a que había de aplicarse.
(ii) Adquirió eficacia
(iii) Puesto que las liquidaciones del canon de regulación fueron giradas a la recurrente el día 3 de julio de 2019, esto es, con posterioridad a la aprobación y la publicación, el canon de regulación era no sólo plenamente válido, sino también eficaz para la recurrente.
En último término, esgrime que la construcción jurídica del binomio validez (aprobación) - eficacia (publicación) es exigencia del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución), y, por ende, del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución).
Respecto de la pretensión deducida por la recurrente señala que debe ser desestimada y que la respuesta que merece la cuestión de interés casacional objetivo es la siguiente:
"Completar la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 15 de noviembre de 2022 (recurso de casación núm. 5470/2020) en el sentido de que en el primer día del año natural únicamente debe quedar aprobado el canon o la tarifa, según los casos, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa). La publicación en el Boletín Oficial correspondiente del canon o la tarifa no es requisito de validez, sino únicamente de eficacia, de modo que dicha publicación producirá plena eficacia respecto de las liquidaciones del canon o tarifa giradas con posterioridad a la misma."
Termina suplicando a la Sala:
«[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho e imponiendo las costas del recurso al recurrente».
Por providencia de 24 de febrero de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 19 de diciembre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 10 de febrero de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
El 20 de diciembre de 2018, el presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictó una resolución por la que se aprobó el
Canon de regulación del ejercicio 2019.
Dicha resolución fue publicada el 28 y 31 de diciembre de 2018 en los Boletines Oficiales de las provincias de Ciudad Real y Badajoz, respectivamente; y el 21 de enero de 2019 en el Boletín Oficial de la provincia de Jaén.
El 3 de julio de 2019, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir giró a la mercantil recurrente las liquidaciones clave 20190007369 y 20190007349 en concepto de canon de regulación, ejercicio 2019, por importe de 1.323,97 y 2.483,36 euros, respectivamente, en relación con la central hidroeléctrica ubicada en la provincia de Jaén.
Contra los acuerdos de liquidación, Electrometalúrgica del Ebro, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa n.º 41-07314-2019 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.
Por resolución de 18 de junio de 2020, aclarada por otra de 23 de diciembre del mismo año, el TEAR de Andalucía desestimó la reclamación.
Electrometalúrgica del Ebro, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 566/2020 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, dictando sentencia desestimatoria en fecha 2 de octubre de 2023.
La
«[...] Ahora bien, tanto las sentencias citadas como las que replican su doctrina exigen que la fecha de aprobación del canon o tarifa sea anterior a su liquidación, condición que en el presente caso se cumple porque tuvo lugar en 2018.
La demandante pretende equiparar los efectos de la publicación de la resolución a los de su aprobación, con lo que no estamos de acuerdo. La sentencia transcrita limita la necesidad de publicación a efectos de eficacia
En consecuencia, consideramos que el motivo invocado por Electrometalúrgica del Ebro, SL, no provoca la nulidad de la resolución de 20 de diciembre de 2018, por lo que hemos de desestimar su demanda.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Conforme al auto de admisión, se plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos.
«Las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas podrán establecer otros medios de publicidad complementarios.
La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.
La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicable».
«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
«3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.
4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.
(...)
7. El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, pudiendo practicarlas desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente».
«El valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan».
Tal como recoge el auto de admisión, la cuestión planteada en la sentencia de instancia toma como referencia nuestra propia jurisprudencia, pero plantea, sin embargo, una cuestión que, en realidad, no ha sido expresamente abordada por tales pronunciamientos
Así, la Sala de instancia considera que no cabe equiparar las exigencias de aprobación impuestas por nuestra jurisprudencia con la necesidad de publicación de los acuerdos de aprobación de cánones y tarifas, de tal modo que la mera aprobación de tales acuerdos con anterioridad a la fecha de devengo, aun cuando no se haya producido su publicación, sería suficiente para confirmar su legalidad. En efecto, la interpretación que la Sala de instancia realiza de la jurisprudencia de este Tribunal, es que la infracción del artículo 9.3 de la Constitución respecto del principio de irretroactividad de las normas únicamente exige que el acto de aprobación de las normas sea anterior a su aplicación, pero no su publicación, pues ésta última no afectaría a la validez del canon o tarifa aprobada.
Ello justifica que resulte aconsejable un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca si nuestra jurisprudencia exige solo la aprobación previa del canon o si es también preciso -al equipararse a una disposición de carácter general- la publicación previa en el Boletín Oficial correspondiente.
"[...] Pese a la indefinición legal y reglamentaria en el TRLA y RDTH, tales acuerdos de aprobación deben ser considerados o equiparados a los reglamentos u ordenanzas, con todos los efectos inherentes a tal carácter, en especial la nulidad de pleno derecho de que adolecerían en caso de infracción normativa; la necesidad de publicación a efectos de eficacia
De esta forma y con arreglo a la doctrina de la Sala, son reglamentos en sentido propio con todas las consecuencias legales inherentes a ello y, por lo que aquí afecta, también respecto a la necesidad de su publicación a efectos de eficacia
"[...] En cuanto al momento en que debe quedar aprobado el canon o la tarifa, según los casos, no es posible su aprobación una vez iniciado el periodo impositivo que, para los años siguientes a aquél en que
"Debe aclararse que no es de suyo, inexorablemente, inconstitucional la posibilidad de una retroactividad de grado débil, en caso de normas legales que introdujeran previsiones
Pero tal no es, estrictamente, el dilema planteado en este asunto, pues las leyes, según dispone el artículo 2.3 del Código Civil
A tal efecto, el artículo 299 del RDPH dispone que el canon de regulación será satisfecho por las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta, debiendo destinarse sus ingresos a compensar la aportación económica realizada por el Estado, así como a atender a los gastos de explotación y conservación correspondientes.
Asimismo, el apartado tercero del citado artículo 302 del RDPH, en su versión aplicable
A su vez, las liquidaciones son los actos de singularización o concreción última del canon o tarifa, fruto de la distribución individual de su importe global (artículo 114.4 TRLA), constituido por los conceptos enunciados en el apartado 3 del mismo precepto, entre todos los beneficiados por las obras, que debe realizarse con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine. La liquidación es, pues, el acto de singularización del canon o la tarifa entre los contribuyentes con arreglo a tales criterios. Ordena la ley que se aprueben y emitan las liquidaciones en el ejercicio a que correspondan (hasta 2012) o, con mayor especificación, antes del último día del año (versión aplicable a partir de 2013).
La publicidad de las normas constituye un presupuesto ineludible de su entrada en vigor y eficacia, como dispone el artículo 131.1 de la LPACAP, en relación con lo dispuesto en el artículo 302.3 del RDPH, de forma que una correcta aplicación del citado precepto, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala, conduce a concluir que los acuerdos de aprobación de nuevos cánones y tarifas deban ser publicados para que pueda producirse su entrada en vigor y exigibilidad.
La necesidad de que se publique el canon antes de la fecha de devengo ha sido reconocida por este Tribunal para que pueda tener efectos
Además, si la obligación de satisfacer el canon de regulación nace con carácter periódico y anual, resulta necesario que cuando comience cada ejercicio el usuario deba conocer el montante económico que le va a suponer la utilización de las aguas, pues, como declaró ya esta Sala, si no es posible determinar las tarifas, deben perpetuarse las tarifas vigentes hasta la aprobación de las que hayan de sustituirles, que es la conclusión a la que llegaron las sentencias de esta Sala de 17 y 19 de febrero de 1990 y 28 de noviembre de 1992. Si los gastos para cada año son los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior, la Administración tiene en sus manos todos los elementos de juicio necesarios -gastos de explotación de las obras, conservación de las mismas, administración y generales producidos en el año precedente- que van a componer el elemento cuantitativo de la exacción -como decía la sentencia de 21 de febrero de 1996 (Rec. num. 685/1993)-.
A lo expuesto, se añade que en el presente supuesto no existe un acto de notificación directa del acuerdo impugnado, sino su mera publicación en los diferentes boletines oficiales de cada provincia en los que tiene presencia el organismo de cuenca que los aprueba (en sintonía con su naturaleza de disposición reglamentaria y con lo dispuesto en el artículo 302.3 del RDPH en su versión aplicable
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.
Se completa la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida entre otras en nuestra sentencia 15 de noviembre de 2022 (recurso de casación núm. 5470/2020), en el sentido de que en el primer día del año natural debe quedar no sólo aprobado sino también publicado en el Boletín Oficial correspondiente el canon o la tarifa, según los casos, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa).
La aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada, con estimación del recurso contencioso-administrativo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 2 de octubre de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 566/2020, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 18 de junio de 2020, aclarada por la de 23 de diciembre siguiente, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativo n.º 41-07314-2019, formulada contra las liquidaciones clave 20190007369 y 20190007349 giradas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en concepto de canon de regulación, ejercicio 2019, por importe de 1.323,97 y 2.483,36 euros, y, contra la impugnación indirecta de las resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 20 de diciembre de 2018 por las que se aprobó el Canon de regulación del ejercicio 2019.
La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS: 1º) Desestimamos la demanda de Electrometalúrgica del Ebro, SL, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir objeto de este proceso.
2º) Imponemos las costas a Electrometalúrgica del Ebro, SL, con el límite del fundamento de derecho último» (sic).
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
"[...]
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
Tras recoger los principales antecedentes en los que se enmarca el litigio planteado, aduce que la interpretación que la Sala de instancia realiza de la jurisprudencia de esta Sala es que la infracción del artículo 9.3 de la CE respecto del principio de irretroactividad de las normas únicamente exige que el acto de aprobación de las normas sea anterior a su aplicación, pero no su publicación, pues ésta última no afectaría a la validez del canon o tarifa aprobada.
Frente a ello, esgrime la recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 131 de la LPAC, en relación con lo dispuesto en el artículo 302.3 del RDPH, y en los artículos 9 y 14 de la CE, dado que considera conformes a derecho las resoluciones de aprobación del canon de regulación regulado en el artículo 114 de la TRLA correspondiente al ejercicio 2019, pese a que su publicación se haya producido con posterioridad a su fecha de aplicación y devengo.
Partiendo de que la fecha del devengo del tributo, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, debe entenderse producido el día 1 de enero de cada año, y atendida la fecha de publicación de los Acuerdos de aprobación del canon para el ejercicio 2019, nos encontramos ante un supuesto de retroactividad contraria a derecho.
Alega que la sentencia impugnada, con su planteamiento, desconoce que la publicidad de las normas constituye un presupuesto ineludible de su entrada en vigor y eficacia, tal como positiviza el artículo 131.1 LPAC, en relación con lo dispuesto en el artículo 302.3 del RDPH, hasta el punto de que una correcta aplicación del citado precepto en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala impone que los acuerdos de aprobación de nuevos cánones y tarifas deban ser publicados para que pueda producirse su entrada en vigor y exigibilidad.
Señala que respecto del momento en que debe aprobarse la cuantificación del canon correspondiente y la emisión de las liquidaciones que traen causa de aquél, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por todas, en su Sentencia número 725/2019, de 30 de mayo [JUR 2019\177276], criterio reiterado en las Sentencias número 257/2020, de 21 de febrero [JUR 2020/67188]; número 258/2020, de 21 de febrero [JUR 2020/67187]; número 231/2020, de 19 de febrero, número 724/2019, de 30 de mayo [RJ 2019/2225] y número 533/2018, de 3 de abril [RJ 2018/1522]. Y respecto de la necesidad de que se publique el canon antes de la fecha de devengo para que pueda tener efectos
Esgrime que es, precisamente, esta equiparación entre la naturaleza jurídica de este tipo de acuerdos y los reglamentos u ordenanzas en cuanto a disposiciones de carácter general de naturaleza tributaria, que recoge la STS de 3 de abril de 2018, la que despeja cualquier duda interpretativa puesto que no cabe apreciar en tales supuestos una presunta dicotomía que plantea la sentencia impugnada entre eficacia
Extrae las siguientes conclusiones:
El devengo del canon, pese a no estar convenientemente regulado en el artículo 114 de la Ley de Aguas ni en los artículos 296 y siguientes del RDPH, se produce el 1 de enero de cada ejercicio.
El canon debe ser aprobado y publicado con anterioridad a que se produzca el inicio de ejercicio y, por tanto, el devengo de dicho canon.
En este sentido, alega que el devengo entraña el nacimiento del hecho imponible, así como que surja la obligación tributaria principal.
En definitiva, considera que lo relevante, a los efectos de dar correcto cumplimiento a la jurisprudencia recogida, por todas, en la STS de 3 de abril de 2018, es entender que tanto la aprobación del acuerdo de modificación de los nuevos cánones y tarifas como su publicación en el correspondiente boletín oficial (provincial en el caso objeto de estudio o estatal de conformidad con la última redacción del artículo 302.3 del RDPH) deben producirse con anterioridad a la fecha devengo del nuevo periodo impositivo. Añade que si, como ha afirmado esta Sala, los acuerdos de imposición del canon de regulación tienen la naturaleza jurídica de un reglamento u ordenanza, resulta evidente que para que dicho canon pueda producir efectos jurídicos, y, en consecuencia, pueda ser exigido, éste debe de haber sido previamente publicado en el boletín oficial correspondiente (en el caso que nos ocupa, de conformidad con la redacción vigente del artículo 302.3 del RDPH al momento de aprobarse el canon de regulación para el ejercicio 2019, en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén por encontrarse la central de la recurrente en el municipio de Navas de San Juan, mientras que, en la actualidad, será en el Boletín Oficial del Estado).
De esta forma, si no es hasta su publicación en el boletín oficial correspondiente cuando el canon produzca efectos jurídicos, el hecho de proceder a tal publicación con carácter posterior al momento de producirse su devengo supondrá que dicho canon incurra en un supuesto de irretroactividad prohibida de conformidad con la abundante jurisprudencia de esa Sala.
Deduce la siguiente pretensión:
«[...] 1º. Que con estimación del presente recurso de casación se anule la Sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
2º. Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada, esa Excma. Sala se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate en la instancia y, en consecuencia, que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, y previos los trámites legales oportunos, declare la nulidad de la Resolución impugnada en la instancia, con todos los pronunciamientos que legalmente correspondan».
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición registrado el 20 de febrero de 2025.
Aduce que el acuerdo de aprobación del canon de regulación, de 20 de diciembre de 2018, es plenamente valido al no haberse aducido por la recurrente ningún posible vicio que pudiera concurrir.
Lo que en el presente recurso se suscita es que, sin embargo, la publicación del acuerdo de aprobación del canon de regulación tuvo lugar con posterioridad, por lo que a la provincia de Jaén se refiere (no así en Ciudad Real y Badajoz, en las que no sólo se aprobó, sino también se publicó, antes del día 1 de enero de 2019), lo que nos conduce a determinar las consecuencias jurídicas, la significación, de que su publicación tuviera lugar con posterioridad al inicio del período impositivo el primer día del año natural.
Señala que acertadamente pone de manifiesto la sentencia de instancia que la recurrente
Conforme al artículo el artículo 131 LPACAP, la publicidad de las normas es determinante de
La doctrina del Tribunal Supremo se refiere a la validez en el concreto extremo de su aprobación con anterioridad al primer día natural del ejercicio económico en que ha de surtir efecto el canon de regulación, lo que conlleva la necesidad de publicación para su eficacia, pero no se pronuncia expresamente sobre la significación de la publicación/eficacia, que es lo que constituye precisamente la cuestión de interés casacional en el presente proceso. La recurrente identifica validez y eficacia.
Frente a ello, esgrime el Abogado del Estado que la publicación determina la eficacia, no la validez. En nuestro ordenamiento jurídico son dos conceptos netamente diferenciados: La validez es la significación que a la norma se atribuye por virtud de la regularidad de su proceso de producción. La consecuencia de ello es que una norma regularmente producida es plenamente válida, aunque no haya adquirido eficacia. Por el contrario, la eficacia es la consideración jurídica que tiene a sus efectos como debidos por ponerse la norma como tal. La consecuencia de ello es que la norma válida sólo tendrá efectos como debidos cuando adquiera eficacia.
Pues bien, esta dicotomía aprobación/validez versus publicación/eficacia está presente en la sentencia nº 533/2018, de 3 de abril de 2018. En suma, esa consideración separada en la sentencia obedece al reconocimiento de la publicación como inherente y vinculada a la eficacia y separada de la validez, exclusivamente conectada a la aprobación y a su contenido.
La consecuencia de lo expuesto es que:
(i) El canon de regulación del ejercicio 2019 era plenamente válido puesto que su aprobación tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, con anterioridad al primer día del año natural 2019 a que había de aplicarse.
(ii) Adquirió eficacia
(iii) Puesto que las liquidaciones del canon de regulación fueron giradas a la recurrente el día 3 de julio de 2019, esto es, con posterioridad a la aprobación y la publicación, el canon de regulación era no sólo plenamente válido, sino también eficaz para la recurrente.
En último término, esgrime que la construcción jurídica del binomio validez (aprobación) - eficacia (publicación) es exigencia del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución), y, por ende, del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución).
Respecto de la pretensión deducida por la recurrente señala que debe ser desestimada y que la respuesta que merece la cuestión de interés casacional objetivo es la siguiente:
"Completar la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 15 de noviembre de 2022 (recurso de casación núm. 5470/2020) en el sentido de que en el primer día del año natural únicamente debe quedar aprobado el canon o la tarifa, según los casos, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa). La publicación en el Boletín Oficial correspondiente del canon o la tarifa no es requisito de validez, sino únicamente de eficacia, de modo que dicha publicación producirá plena eficacia respecto de las liquidaciones del canon o tarifa giradas con posterioridad a la misma."
Termina suplicando a la Sala:
«[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho e imponiendo las costas del recurso al recurrente».
Por providencia de 24 de febrero de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 19 de diciembre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 10 de febrero de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
El 20 de diciembre de 2018, el presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictó una resolución por la que se aprobó el
Canon de regulación del ejercicio 2019.
Dicha resolución fue publicada el 28 y 31 de diciembre de 2018 en los Boletines Oficiales de las provincias de Ciudad Real y Badajoz, respectivamente; y el 21 de enero de 2019 en el Boletín Oficial de la provincia de Jaén.
El 3 de julio de 2019, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir giró a la mercantil recurrente las liquidaciones clave 20190007369 y 20190007349 en concepto de canon de regulación, ejercicio 2019, por importe de 1.323,97 y 2.483,36 euros, respectivamente, en relación con la central hidroeléctrica ubicada en la provincia de Jaén.
Contra los acuerdos de liquidación, Electrometalúrgica del Ebro, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa n.º 41-07314-2019 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.
Por resolución de 18 de junio de 2020, aclarada por otra de 23 de diciembre del mismo año, el TEAR de Andalucía desestimó la reclamación.
Electrometalúrgica del Ebro, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 566/2020 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, dictando sentencia desestimatoria en fecha 2 de octubre de 2023.
La
«[...] Ahora bien, tanto las sentencias citadas como las que replican su doctrina exigen que la fecha de aprobación del canon o tarifa sea anterior a su liquidación, condición que en el presente caso se cumple porque tuvo lugar en 2018.
La demandante pretende equiparar los efectos de la publicación de la resolución a los de su aprobación, con lo que no estamos de acuerdo. La sentencia transcrita limita la necesidad de publicación a efectos de eficacia
En consecuencia, consideramos que el motivo invocado por Electrometalúrgica del Ebro, SL, no provoca la nulidad de la resolución de 20 de diciembre de 2018, por lo que hemos de desestimar su demanda.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Conforme al auto de admisión, se plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos.
«Las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas podrán establecer otros medios de publicidad complementarios.
La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.
La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicable».
«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
«3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.
4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.
(...)
7. El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, pudiendo practicarlas desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente».
«El valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan».
Tal como recoge el auto de admisión, la cuestión planteada en la sentencia de instancia toma como referencia nuestra propia jurisprudencia, pero plantea, sin embargo, una cuestión que, en realidad, no ha sido expresamente abordada por tales pronunciamientos
Así, la Sala de instancia considera que no cabe equiparar las exigencias de aprobación impuestas por nuestra jurisprudencia con la necesidad de publicación de los acuerdos de aprobación de cánones y tarifas, de tal modo que la mera aprobación de tales acuerdos con anterioridad a la fecha de devengo, aun cuando no se haya producido su publicación, sería suficiente para confirmar su legalidad. En efecto, la interpretación que la Sala de instancia realiza de la jurisprudencia de este Tribunal, es que la infracción del artículo 9.3 de la Constitución respecto del principio de irretroactividad de las normas únicamente exige que el acto de aprobación de las normas sea anterior a su aplicación, pero no su publicación, pues ésta última no afectaría a la validez del canon o tarifa aprobada.
Ello justifica que resulte aconsejable un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca si nuestra jurisprudencia exige solo la aprobación previa del canon o si es también preciso -al equipararse a una disposición de carácter general- la publicación previa en el Boletín Oficial correspondiente.
"[...] Pese a la indefinición legal y reglamentaria en el TRLA y RDTH, tales acuerdos de aprobación deben ser considerados o equiparados a los reglamentos u ordenanzas, con todos los efectos inherentes a tal carácter, en especial la nulidad de pleno derecho de que adolecerían en caso de infracción normativa; la necesidad de publicación a efectos de eficacia
De esta forma y con arreglo a la doctrina de la Sala, son reglamentos en sentido propio con todas las consecuencias legales inherentes a ello y, por lo que aquí afecta, también respecto a la necesidad de su publicación a efectos de eficacia
"[...] En cuanto al momento en que debe quedar aprobado el canon o la tarifa, según los casos, no es posible su aprobación una vez iniciado el periodo impositivo que, para los años siguientes a aquél en que
"Debe aclararse que no es de suyo, inexorablemente, inconstitucional la posibilidad de una retroactividad de grado débil, en caso de normas legales que introdujeran previsiones
Pero tal no es, estrictamente, el dilema planteado en este asunto, pues las leyes, según dispone el artículo 2.3 del Código Civil
A tal efecto, el artículo 299 del RDPH dispone que el canon de regulación será satisfecho por las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta, debiendo destinarse sus ingresos a compensar la aportación económica realizada por el Estado, así como a atender a los gastos de explotación y conservación correspondientes.
Asimismo, el apartado tercero del citado artículo 302 del RDPH, en su versión aplicable
A su vez, las liquidaciones son los actos de singularización o concreción última del canon o tarifa, fruto de la distribución individual de su importe global (artículo 114.4 TRLA), constituido por los conceptos enunciados en el apartado 3 del mismo precepto, entre todos los beneficiados por las obras, que debe realizarse con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine. La liquidación es, pues, el acto de singularización del canon o la tarifa entre los contribuyentes con arreglo a tales criterios. Ordena la ley que se aprueben y emitan las liquidaciones en el ejercicio a que correspondan (hasta 2012) o, con mayor especificación, antes del último día del año (versión aplicable a partir de 2013).
La publicidad de las normas constituye un presupuesto ineludible de su entrada en vigor y eficacia, como dispone el artículo 131.1 de la LPACAP, en relación con lo dispuesto en el artículo 302.3 del RDPH, de forma que una correcta aplicación del citado precepto, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala, conduce a concluir que los acuerdos de aprobación de nuevos cánones y tarifas deban ser publicados para que pueda producirse su entrada en vigor y exigibilidad.
La necesidad de que se publique el canon antes de la fecha de devengo ha sido reconocida por este Tribunal para que pueda tener efectos
Además, si la obligación de satisfacer el canon de regulación nace con carácter periódico y anual, resulta necesario que cuando comience cada ejercicio el usuario deba conocer el montante económico que le va a suponer la utilización de las aguas, pues, como declaró ya esta Sala, si no es posible determinar las tarifas, deben perpetuarse las tarifas vigentes hasta la aprobación de las que hayan de sustituirles, que es la conclusión a la que llegaron las sentencias de esta Sala de 17 y 19 de febrero de 1990 y 28 de noviembre de 1992. Si los gastos para cada año son los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior, la Administración tiene en sus manos todos los elementos de juicio necesarios -gastos de explotación de las obras, conservación de las mismas, administración y generales producidos en el año precedente- que van a componer el elemento cuantitativo de la exacción -como decía la sentencia de 21 de febrero de 1996 (Rec. num. 685/1993)-.
A lo expuesto, se añade que en el presente supuesto no existe un acto de notificación directa del acuerdo impugnado, sino su mera publicación en los diferentes boletines oficiales de cada provincia en los que tiene presencia el organismo de cuenca que los aprueba (en sintonía con su naturaleza de disposición reglamentaria y con lo dispuesto en el artículo 302.3 del RDPH en su versión aplicable
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.
Se completa la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida entre otras en nuestra sentencia 15 de noviembre de 2022 (recurso de casación núm. 5470/2020), en el sentido de que en el primer día del año natural debe quedar no sólo aprobado sino también publicado en el Boletín Oficial correspondiente el canon o la tarifa, según los casos, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa).
La aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada, con estimación del recurso contencioso-administrativo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El 20 de diciembre de 2018, el presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictó una resolución por la que se aprobó el
Canon de regulación del ejercicio 2019.
Dicha resolución fue publicada el 28 y 31 de diciembre de 2018 en los Boletines Oficiales de las provincias de Ciudad Real y Badajoz, respectivamente; y el 21 de enero de 2019 en el Boletín Oficial de la provincia de Jaén.
El 3 de julio de 2019, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir giró a la mercantil recurrente las liquidaciones clave 20190007369 y 20190007349 en concepto de canon de regulación, ejercicio 2019, por importe de 1.323,97 y 2.483,36 euros, respectivamente, en relación con la central hidroeléctrica ubicada en la provincia de Jaén.
Contra los acuerdos de liquidación, Electrometalúrgica del Ebro, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa n.º 41-07314-2019 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.
Por resolución de 18 de junio de 2020, aclarada por otra de 23 de diciembre del mismo año, el TEAR de Andalucía desestimó la reclamación.
Electrometalúrgica del Ebro, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 566/2020 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, dictando sentencia desestimatoria en fecha 2 de octubre de 2023.
La
«[...] Ahora bien, tanto las sentencias citadas como las que replican su doctrina exigen que la fecha de aprobación del canon o tarifa sea anterior a su liquidación, condición que en el presente caso se cumple porque tuvo lugar en 2018.
La demandante pretende equiparar los efectos de la publicación de la resolución a los de su aprobación, con lo que no estamos de acuerdo. La sentencia transcrita limita la necesidad de publicación a efectos de eficacia
En consecuencia, consideramos que el motivo invocado por Electrometalúrgica del Ebro, SL, no provoca la nulidad de la resolución de 20 de diciembre de 2018, por lo que hemos de desestimar su demanda.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Conforme al auto de admisión, se plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos.
«Las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas podrán establecer otros medios de publicidad complementarios.
La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.
La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicable».
«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
«3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.
4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.
(...)
7. El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, pudiendo practicarlas desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente».
«El valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan».
Tal como recoge el auto de admisión, la cuestión planteada en la sentencia de instancia toma como referencia nuestra propia jurisprudencia, pero plantea, sin embargo, una cuestión que, en realidad, no ha sido expresamente abordada por tales pronunciamientos
Así, la Sala de instancia considera que no cabe equiparar las exigencias de aprobación impuestas por nuestra jurisprudencia con la necesidad de publicación de los acuerdos de aprobación de cánones y tarifas, de tal modo que la mera aprobación de tales acuerdos con anterioridad a la fecha de devengo, aun cuando no se haya producido su publicación, sería suficiente para confirmar su legalidad. En efecto, la interpretación que la Sala de instancia realiza de la jurisprudencia de este Tribunal, es que la infracción del artículo 9.3 de la Constitución respecto del principio de irretroactividad de las normas únicamente exige que el acto de aprobación de las normas sea anterior a su aplicación, pero no su publicación, pues ésta última no afectaría a la validez del canon o tarifa aprobada.
Ello justifica que resulte aconsejable un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca si nuestra jurisprudencia exige solo la aprobación previa del canon o si es también preciso -al equipararse a una disposición de carácter general- la publicación previa en el Boletín Oficial correspondiente.
"[...] Pese a la indefinición legal y reglamentaria en el TRLA y RDTH, tales acuerdos de aprobación deben ser considerados o equiparados a los reglamentos u ordenanzas, con todos los efectos inherentes a tal carácter, en especial la nulidad de pleno derecho de que adolecerían en caso de infracción normativa; la necesidad de publicación a efectos de eficacia
De esta forma y con arreglo a la doctrina de la Sala, son reglamentos en sentido propio con todas las consecuencias legales inherentes a ello y, por lo que aquí afecta, también respecto a la necesidad de su publicación a efectos de eficacia
"[...] En cuanto al momento en que debe quedar aprobado el canon o la tarifa, según los casos, no es posible su aprobación una vez iniciado el periodo impositivo que, para los años siguientes a aquél en que
"Debe aclararse que no es de suyo, inexorablemente, inconstitucional la posibilidad de una retroactividad de grado débil, en caso de normas legales que introdujeran previsiones
Pero tal no es, estrictamente, el dilema planteado en este asunto, pues las leyes, según dispone el artículo 2.3 del Código Civil
A tal efecto, el artículo 299 del RDPH dispone que el canon de regulación será satisfecho por las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta, debiendo destinarse sus ingresos a compensar la aportación económica realizada por el Estado, así como a atender a los gastos de explotación y conservación correspondientes.
Asimismo, el apartado tercero del citado artículo 302 del RDPH, en su versión aplicable
A su vez, las liquidaciones son los actos de singularización o concreción última del canon o tarifa, fruto de la distribución individual de su importe global (artículo 114.4 TRLA), constituido por los conceptos enunciados en el apartado 3 del mismo precepto, entre todos los beneficiados por las obras, que debe realizarse con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine. La liquidación es, pues, el acto de singularización del canon o la tarifa entre los contribuyentes con arreglo a tales criterios. Ordena la ley que se aprueben y emitan las liquidaciones en el ejercicio a que correspondan (hasta 2012) o, con mayor especificación, antes del último día del año (versión aplicable a partir de 2013).
La publicidad de las normas constituye un presupuesto ineludible de su entrada en vigor y eficacia, como dispone el artículo 131.1 de la LPACAP, en relación con lo dispuesto en el artículo 302.3 del RDPH, de forma que una correcta aplicación del citado precepto, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala, conduce a concluir que los acuerdos de aprobación de nuevos cánones y tarifas deban ser publicados para que pueda producirse su entrada en vigor y exigibilidad.
La necesidad de que se publique el canon antes de la fecha de devengo ha sido reconocida por este Tribunal para que pueda tener efectos
Además, si la obligación de satisfacer el canon de regulación nace con carácter periódico y anual, resulta necesario que cuando comience cada ejercicio el usuario deba conocer el montante económico que le va a suponer la utilización de las aguas, pues, como declaró ya esta Sala, si no es posible determinar las tarifas, deben perpetuarse las tarifas vigentes hasta la aprobación de las que hayan de sustituirles, que es la conclusión a la que llegaron las sentencias de esta Sala de 17 y 19 de febrero de 1990 y 28 de noviembre de 1992. Si los gastos para cada año son los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior, la Administración tiene en sus manos todos los elementos de juicio necesarios -gastos de explotación de las obras, conservación de las mismas, administración y generales producidos en el año precedente- que van a componer el elemento cuantitativo de la exacción -como decía la sentencia de 21 de febrero de 1996 (Rec. num. 685/1993)-.
A lo expuesto, se añade que en el presente supuesto no existe un acto de notificación directa del acuerdo impugnado, sino su mera publicación en los diferentes boletines oficiales de cada provincia en los que tiene presencia el organismo de cuenca que los aprueba (en sintonía con su naturaleza de disposición reglamentaria y con lo dispuesto en el artículo 302.3 del RDPH en su versión aplicable
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.
Se completa la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida entre otras en nuestra sentencia 15 de noviembre de 2022 (recurso de casación núm. 5470/2020), en el sentido de que en el primer día del año natural debe quedar no sólo aprobado sino también publicado en el Boletín Oficial correspondiente el canon o la tarifa, según los casos, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa).
La aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada, con estimación del recurso contencioso-administrativo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
