Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4603/2024 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 324/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100090
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1171
Núm. Roj: STS 1171:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4603/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 4603/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña Adela, en representación de don Emiliano, doña Rosaura, don Alexis, doña Mariola y doña Adela.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia núm. 123/2024, de 25 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, que estimó el recurso n.º 801/2021 interpuesto por don Emiliano, doña Rosaura, don Alexis, doña Mariola y doña Adela contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Alicante, de 31 de agosto de 2021, que desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra la resolución municipal de 22 de abril de 2020, a su vez, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del ejercicio 2018, practicadas por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»].
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLO: Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Emiliano, Rosaura, Alexis, Mariola Adela, frente a la Resolución de fecha 22 de abril de 2020 desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones giradas en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), DECLARANDO la nulidad de las mismas por no ser ajustadas a Derecho. Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia.
«[...]
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Aduce la "[c]oncordancia con las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 (RCA/5181/2022, ES:TS:2023:3294) y de 12 de julio de 2023 (RCA/4701/2022; ES:TS:2023:3100), en los que la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la misma cuestión jurídica planteada en el presente recurso, considerando que la doctrina fijada en dichas resoluciones resulta aplicable al caso que nos ocupa".
Afirma que el "[...] interés casacional objetivo radica en la necesidad de uniformar la interpretación y aplicación de la STC 182/2021, particularmente en lo que respecta a determinar si las autoliquidaciones en concepto del IIVTNU, realizadas en la vía administrativa y sobre las que se hayan agotado todos los recursos en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre (RTC 2021, 182), tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan estimarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia, aun en el caso de que la interposición del recurso judicial sea posterior al dictado de la sentencia constitucional, pero anterior a su publicación".
Solicita a la Sala que «[...] considere que la pretensión casacional formulada por esta parte coincide plenamente con la acogida en las sentencias mencionadas, sin que concurra peculiaridad alguna que justifique una diferenciación respecto a las decisiones ya adoptadas por el Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, habida cuenta del criterio sentado en las mismas:
Conferido traslado de la interposición del recurso a la representación procesal de la parte recurrida y personada para que pudiera oponerse al recurso dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de oposición, por lo que se le tuvo por decaído en su derecho.
Por providencia de 20 de octubre de 2025, se acordó tener por decaída a la parte recurrida para presentar el escrito de oposición al haber transcurrido el plazo concedido, y que el recurso quedase concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no resultaba necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 19 de diciembre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 10 de marzo de 2026, si bien por necesidades de la Sección se dejó sin efecto el señalamiento del día 10 y se trasladó al siguiente día 11 de marzo, manteniéndose la misma ponencia, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
En efecto, tal y como admite la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, nos encontramos ante autoliquidaciones en concepto de IIVTNU sobre las que se han interpuesto y resuelto todos los recursos en vía administrativa antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, y cuya interposición del recurso contencioso-administrativo ante los órganos de ese orden jurisdiccional es posterior al dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional y anterior a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En esencia, pues, se trata de autoliquidaciones practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, cuyo recurso contencioso-administrativo se presenta el último día del plazo legal de dos meses para su interposición, plazo que se agota en un momento posterior al dictado de dicha sentencia -26 de octubre de 2021- y anterior a su publicación -25 de noviembre de 2021-en el Boletín Oficial del Estado.
La falta de ajuste del auto de admisión se puede deber a que la sentencia impugnada en casación se funda, para la estimación del recurso contencioso-administrativo, en que la fecha determinante para que nos encontremos ante una situación consolidada que impida su revisión con fundamento en la STC 182/2021 cit., es la de publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 25 de noviembre de 2021, y no la fecha en que se dictó -26 de octubre anterior-.
"Determinar si cabe considerar situación jurídica consolidada en los términos del FJ 6º de la STC 182/2021, las autoliquidaciones practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, cuyo recurso contencioso-administrativo se presenta el último día del plazo legal de dos meses para su interposición, plazo que se agota en un momento posterior al dictado de dicha sentencia -26 de octubre de 2021- y anterior a su publicación -25 de noviembre de 2021-".
Son datos relevantes para la resolución del recurso, resultantes del expediente administrativo, los siguientes.
El 13 de septiembre de 2019 se dictó resolución desestimando las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones.
Consta en el expediente administrativo y así se desprende del certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), que la resolución del TEAM fue aceptada por don Fructuoso el 10/09/2021 a las 08:49. El Sr. Fructuoso figura como abogado de los recurridos en el escrito de personación presentado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso fue desestimado por sentencia de 25 de marzo de 2024 en la que, examinando la juzgadora de instancia el FJ 6º de la STC 182/2021 a fin de determinar si nos encontramos ante una situación consolidada, razona en los siguientes términos:
"[...] Comparte plenamente la que suscribe la argumentación contenida en la Sentencia de 10 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pontevedra que viene a concluir que debe entenderse que:
En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso de Autos, como en este supuesto en concreto los actores impugnaron la liquidación mediante un recurso de reposición/ solicitud de rectificación de la autoliquidación con anterioridad a la publicación de la STC en el BOE, no le resulta de aplicación esta segunda excepción.
Por lo tanto debe ser estimada la pretensión anulatoria que se ejercita, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, por considerar que las mismas no son ajustadas a Derecho" (sic).
Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Dada esa sustancial igualdad con los citados recursos, la seguridad jurídica aconseja, incluso impone, la remisión
Se ha dicho en la STS de 13 de junio de 2025, cit.:
«[...]
No son aplicables las STS del 10 de julio RC 5181/2022 y RC 978/2023, y de 12 de julio RC 4701/2022, porque se referían a liquidaciones que, a pesar de no haber adquirido firmeza en esa fecha, no habían sido impugnadas en vía administrativa.
Tampoco lo son las SSTS del 20 de noviembre de 2023, RC 5397/2022, y 11 de marzo de 2024, RC 435/2023, en relación con recursos de reposición resueltos en vía administrativa antes del dictado de la STC de 26 de octubre de 2021, pero en las que el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta después de dictada la sentencia del Tribunal Constitucional.
Del mismo modo, tampoco encaja en el supuesto de hecho el silencio y la falta de respuesta expresa del contribuyente al recurso deducido contra la liquidación por el IIVTNU, que fue abordado por la posterior STS de 8 de marzo de 2024, RC 6472/2022.
Recordemos que la STC 182/2021 no hace mención explícita de cuáles fueron los criterios, los principios e intereses protegidos para decidir que la fecha del dictado de la sentencia constituía el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que calificó de consolidadas. Esta inexpresividad en la aplicación de las potestades que le confiere al Tribunal el artículo 40 de la LOTC, nos ha llevado a decir en nuestra STS del 12 de julio de 2023, FJ 5º, RC 4701/2022, que
Más allá de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, a la que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el ámbito del Derecho tributario, la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en sus artículos 217, 219 o 221 prevé específicos mecanismos procedimentales para que el contribuyente pueda resarcirse en situaciones como estas. Sin embargo, la inexplicada y decisionista previsión del fundamento jurídico 6º de la STC 182/2023, ha reducido toda esta previsión legal a la irrelevancia más absoluta, orillando la tutela de los legítimos intereses y el derecho al resarcimiento de los daños sufridos por contribuyentes que cumplieron con el pago de una deuda tributaria devengada por un impuesto regido por una Ley declarada inconstitucional.
El supuesto que ahora examinamos no encaja en ninguna de las previsiones contempladas en la STC:
(i) No estamos ante una obligación tributaria devengada por IIVTNU que a fecha 26 de octubre de 2021 hubiera
(ii) No se trataba de una liquidación provisional o definitiva no impugnada a fecha 26 de octubre de 2021.
(iii) Tampoco ante una autoliquidación cuya rectificación no fuera solicitada ex artículo 120.3 LGT a 26 de octubre de 2021.
La duda surge respecto a qué se quiso decir con la expresión obligaciones tributarias devengadas
Hemos precisado que la firmeza en vía administrativa tiene que ver con que el acto haya causado estado, que pone fin a la vía administrativa y que puede ser impugnado en sede jurisdiccional. No debe confundirse cuando contra el acto administrativo ya no cabe ningún tipo de recurso ordinario, ni en vía administrativa ni ante la jurisdicción. Como dijimos en la STS de 21 de octubre de 2021, FJ 2º, RC 7769/2019,
Cuando está pendiente y en curso el plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo, la liquidación no es firme ni definitiva. Lo será cuando habiendo transcurrido ese término, recaiga resolución del recurso interpuesto en tiempo y forma.
Llevar la situación consolidada a una situación como la que hemos descrito, supondría una injustificada restricción de los medios de impugnación en curso y previstos por el ordenamiento jurídico. Incluso, nos conduciría a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la jurisdicción, que, según declaró el propio Tribunal Constitucional, entre otras en STC 83/2016, de 28 de abril,
El preámbulo de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, recuerda que
Al margen de este argumento, que parte de situaciones comparables no idénticas, lo cierto es que cuando se dictó la STC la liquidación era todavía impugnable en sede contencioso-administrativa. Cuando se dictó la sentencia del Constitucional, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo había comenzado a correr y todavía no habían pasado los dos meses previstos en el artículo 46.1 de la LJ. En nuestra STS de 8 de marzo de 2024, RC 6472/2022, con apoyo en la de 26 de julio, RC 7928/2020, en la que interpretábamos el alcance del fundamento jurídico 6º en un supuesto de falta de respuesta expresa del Ayuntamiento frente a la interposición de un recurso de reposición contra una liquidación por el IIVTNU, advertíamos que no cabe hablar de situación consolidada a los efectos de la STC 182/2021, cuando la desestimación presunta se produce por silencio.
Aunque no lo dijéramos entonces, no podemos llegar a una decisión diferente cuando, como en el presente caso, también haya transcurrido con creces la posibilidad de que el contribuyente pueda actuar frente al silencio, pero haya decidido esperar a la respuesta expresa que la Administración debió dar en plazo. Como dijo la STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6º
Finalmente, se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
«No cabe considerar situación jurídica consolidada en los términos del FJ 6º de la STC 182/2021, las liquidaciones o las resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos contra acuerdos de liquidación, cuando antes del 26 de octubre de 2021, fecha del dictado de la sentencia, hubiera dado comienzo el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo».
"No cabe considerar situación jurídica consolidada en los términos del FJ 6º de la STC 182/2021, las autoliquidaciones practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, cuyo recurso contencioso-administrativo se presenta el último día del plazo legal de dos meses para su interposición, plazo que se agota en un momento posterior al dictado de dicha sentencia -26 de octubre de 2021- y anterior a su publicación -25 de noviembre de 2021- en el Boletín Oficial del Estado".
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación ha de ser desestimado, toda vez que hemos de concluir que no nos encontramos ante una situación consolidada que, eventualmente, impida la aplicación de los efectos declarados por el Pleno del Tribunal Constitucional en aquel pronunciamiento, declarativo de la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL.
Así pues, la sentencia recurrida ha de ser confirmada en cuanto al sentido de su fallo, no así su argumentación, que debe entenderse sustituida por la que hemos establecido en esta sentencia, en aplicación de la doctrina sobre el principio de efecto útil del recurso de casación, que, en síntesis, impide que prospere éste cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el éxito de la pretensión estimatoria en casación, por ser ajustada a Derecho la decisión final [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019); de 21 de febrero de 2019 (rec. cas. 577/2016); y de 16 de enero de 2005 (rec. cas. 1721/2000)].
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
