Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 764/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4800/2023 de 16 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 764/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100132
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2766
Núm. Roj: STS 2766:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4800/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 30
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 4800/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 16 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en representación de don Lucas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLO: 1.- Que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID frente a la resolución recurrida, de fecha 05.10.2021, desestimatoria reclamación económico-administrativa, relativa al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), puesto de manifiesto con la transmisión de la finca sita en la DIRECCION000, de Madrid, y se condena a la Administración demandada a la devolución de la suma de 20.571,37 euros indebidamente ingresada, con los intereses legales correspondientes.
- Se imponen las costas a la parte demandada».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
«[...] Determinar si la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, en relación con las liquidaciones provisionales o definitivas en concepto del IIVTNU, practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, acerca de si tales situaciones tienen o no la consideración de consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia, es extensible también a los casos en que, ya agotada la vía administrativa, la datación y publicación de aquella en el BOE tiene lugar cuando está corriendo el plazo legal de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo que se agota en un momento posterior al 26 de octubre de 2021.
Sostiene que el TC ha señalado expresamente, con un claro afán restrictivo, que "[...] la inexistencia de firmeza administrativa o judicial a fecha de 26 de octubre de 2021 no comporta necesariamente la inexigibilidad del tributo. El TC limita los efectos de su fallo a las situaciones que no hubieran ganado firmeza siempre que, con anterioridad a dicho fallo, hubieran sido impugnadas las liquidaciones o instada la rectificación de las autoliquidaciones".
Afirma que en el caso que nos ocupa "[...] no puede considerarse impugnada la resolución con anterioridad a la fecha del fallo del Tribunal Constitucional (26 de octubre de 2021) toda vez que la reclamación económico-administrativa fue resuelta y notificada con anterioridad a dicha fecha, no existiendo por tanto a dicha fecha ninguna actividad de revisión viva al haberse interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAMM en fecha posterior al 26 de octubre de 2021".
Considera que la literalidad de lo indicado en el fundamento jurídico 6º letra b) de la Sentencia del Tribunal Constitucional es clara al señalar la fecha de 26 de octubre de 2021, fecha de su propio fallo, como fecha de referencia a efectos de la existencia del necesario procedimiento de revisión, ya sea por vía de solicitud de rectificación de autoliquidación o por vía de impugnación de resolución administrativa y añade que "la necesaria existencia de ese procedimiento revisor pendiente de ser resuelto tiene que acontecer antes de la fecha en que se dictó el fallo del Tribunal Constitucional, esto es, antes del 26 de octubre de 2021".
Alega que "[...] debe sostenerse lo anterior incluso en el eventual supuesto de que el recurso contencioso-administrativo, sobre el que ha recaído la sentencia cuya casación ahora se insta, hubiese sido interpuesto en fecha anterior a la publicación de la Sentencia del TC (BOE Nº 282 de 25 de noviembre de 2021)" y añade que "[...] debe diferenciarse de forma clara la eficacia de la declaración de inconstitucionalidad frente a los sujetos y la eficacia temporal de tales declaraciones. Cuando los artículos de nuestra norma fundamental y de la ley orgánica aluden a la existencia de efectos
Concluye que "[...] sin perjuicio de los efectos
Aduce que lo decisivo en el supuesto examinado en la STS de 8 de marzo de 2024 (rec. 6472/2022) "[...] y que motiva que el TS se aparte del criterio que aquí se defiende (confirmado en SSTS 20 de noviembre 2023 y 11 de marzo 2024) es que el recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que su interposición tuviera lugar en fecha posterior al fallo del TC, se dedujera contra una desestimación presunta, circunstancia esta que no se da en el supuesto que nos ocupa".
Deduce la siguiente pretensión:
"[...] el pronunciamiento que se solicita es el siguiente:
Termina solicitando a la Sala:
«[...] declare como doctrina aplicable la que se postula en el anterior apartado tercero y dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de casación, se anule la sentencia impugnada y se confirme la liquidación girada, con imposición de las costas» (sic).
El procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en la representación ya acreditada de don Lucas, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito fechado el 11 de octubre de 2024, en el que manifiesta que se basó en dos motivos para fundamentar el recurso de contencioso- administrativo presentado: inexistencia de incremento del valor del suelo, para lo cual sería de aplicación la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales los arts. 107,1 y 2, a) y 110.4 del TRLRHL, y en la consideración de situación no consolidada, según la interpretación que se hace de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021.
Añade que para cumplir con la carga de la prueba correspondiente se presentó, junto al escrito de 28 de febrero de 2023 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid, PA 525/2021, el dictamen pericial de 28 de febrero de 2023, donde se acredita la inexistencia de incremento del valor del terreno, el cual fue notificado a la contraparte el 6 de marzo de 2023. Teniendo el resultado de la pericial, en el juicio celebrado, la defensa del contribuyente basó sus alegaciones en la misma, exponiendo que se trata de una operación no sujeta, al haber quedado acreditada la inexistencia del incremento del valor del suelo, quedando dicho argumento avalado por la STC 59/2017 de 11 de mayo de 2017.
Frente a ello, "[...] la parte contraria jamás efectuó ninguna alegación en la vista celebrada, centrándose únicamente en el segundo de los motivos expuestos, sin tener en cuenta, ni mencionar, ni IMPUGNAR, la pericial presentada y admitida como prueba, situación que se repite en el planteamiento del presente RECURSO DE CASACIÓN.
Es por ello por lo que no se comprende el motivo por el que la contraparte basa su recurso de casación únicamente en la STC 182/2021 de 26 de octubre, y no tiene en cuenta para nada el resultado de la pericial presentada y admitida como prueba. Es cierto que la Sentencia de 30 de noviembre de 2023, se centra en rebatir el argumento formulado por la Administración en cuanto a la inaplicabilidad de la Sentencia 182/2021, pero también se manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero de la misma, que queda claro, como ya se ha expuesto, que la parte demandante "Fundamenta su pretensión alegando inexistencia del incremento del valor del suelo [...], y que "La Administración demandada interesa la desestimación del presente recurso y entiende que no le es de aplicación al presente caso la citada STC 182/2021", por lo que parece que la contraparte SOLO se opone al recurso contencioso administrativo por este motivo, y no por otro".
En base a ello entiende "[...] que esta sentencia NO CONTIENE una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, directamente porque es una OPERACIÓN NO SUJETA, ante la inexistencia del incremento del valor del suelo".
Considera que puede ser de aplicación las SSTS de la Sala Tercera 949/2023, de 10 de julio de 2023, y de 28 de febrero de 2024, 3339/2024.
Reitera que el planteamiento del contribuyente, de inicio, ha sido que se trata de una situación inexpresiva de incremento de valor, citando la STC 59/2017, por lo que "[...] las sentencias citadas por la contraparte, como la del TS de 20 de noviembre de 2023 y 11 de marzo de 2024, en las que se confirma el criterio de la Agencia Tributaria, prosperando su recurso de casación, no son aplicables en el caso que nos ocupa, ya que se refieren a que la impugnación se fundamentó exclusivamente en la declaración de inconstitucionalidad en que se dictó la STC 182/2021".
Por último, considera acertada la referencia que el Auto de admisión hace a la Sentencia de 8 de marzo de 2024, casación nº 6472/2022, con apoyo en la de 26 de julio (recurso nº 7928/2020), ya que "[...] aborda una situación con plena analogía a la que nos ocupa: el recurso de reposición se presentó con anterioridad a la STC 182/2021, y, por tanto, la liquidación se estaba ya cuestionando en vía administrativa, por lo que, en consecuencia, a la fecha de dicha sentencia del TC, no era firme. Además, se trataba de una situación que se encontraba en silencio administrativo, que dejaba subsistente la obligación de la Administración de resolver expresamente, y la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio administrativo no está sujeta a plazo de caducidad, por lo que, no cabe hablar de situación consolidada los efectos de la STC 182/2021, lo que determina la desestimación del recurso de casación".
Concluye que "[...] el hecho de hacer uso de las herramientas que el derecho nos da, tales como la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo en plazo, no es más que el ejercicio por el ciudadano del derecho fundamental a la tutela judicial y efectiva por jueces y tribunales, consagrado en el Art. 24 de la CE, y cualquier actuación contraria a que esto sea posible, sería conculcar dicho derecho constitucional".
Finalmente, pretende "[...] la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario, en relación a la Sentencia 30 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid, por los siguientes motivos:
1.- Se trata de una situación no consolidada, fundamentada, tanto en la vía administrativa, como en la judicial, en la inexistencia de incremento del valor del suelo en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, por lo que los argumentos esgrimidos para conseguir citada casación, no son aplicables en el caso que nos ocupa, ya que se refieren a que la impugnación se fundamentó exclusivamente en la declaración de inconstitucionalidad que dictó la STC 182/2021.
2.- La impugnación de la liquidación, en este caso, sí planteó tempestiva y oportunamente la inexistencia de hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por cuestionar precisamente tanto los elementos en que se basó la determinación de la base imponible, como la propia inexistencia de riqueza gravable, aun en los términos en que la Administración determinó la base imponible.
3.- Además, se trataba de una situación que se encontraba en silencio administrativo, que dejaba subsistente la obligación de la Administración de resolver expresamente, y la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio administrativo no está sujeta a plazo de caducidad, por lo que, no cabe hablar de situación consolidada los efectos de la STC 182/2021, lo que determina la desestimación del recurso de casación.
4.- Se puede constatar, a efectos de imposición de costas, la mala fe exhibida por la recurrente, ya que pretende recurrir deliberadamente por un motivo distinto al expuesto por el contribuyente desde el inicio, para crear confusión y dirigir el pleito en beneficio de su argumento, que no es otro que tratar de identificar la presente situación como consolidada y por tanto, no revisable, con base exclusivamente en los efectos de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obviando todo lo argumentado y probado, en relación a la inexistencia de incremento del valor del suelo".
Termina suplicando a la Sala:
"[...] declare la DESESTIMACION DEL RECURSO DE CASACION, todo ello con íntegra imposición de costas".
Por providencia de 16 de octubre de 2024, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 7 de marzo de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 20 de mayo de 2025, si bien dicho señalamiento se suspendió por necesidades de la Sección, trasladándose al día 3 de junio de 2025, fecha en que se deliberó y votó el asunto con el resultado que se expresa a continuación.
Fundamentos
El 4 de junio de 2018, la Agencia Tributaria Madrid aprobó la liquidación por importe de 20.571,73 euros, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-, devengado con ocasión de la transmisión inter vivos del 50 por ciento del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid.
El 15 de junio de 2018, el Sr. Lucas interpuso reclamación contra la citada resolución municipal, que fue desestimada por resolución del TEAM de 7 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre 2021.
El Tribunal Constitucional dictó sentencia nº 182/2021, de 26 de octubre, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL
El 15 de noviembre de 2021, dentro del plazo legalmente establecido, don Lucas interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución el TEAM referida, seguido con el nº 525/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 30 de Madrid. El Juzgado dictó sentencia estimatoria en fecha 30 de marzo de 2023.
La
«[...] conviene señalar que la resolución recurrida se dicta en fecha 05.10.2021, notificada el 14.10.2021 (Doc. 7 E.A.), por lo que en ningún caso habría devenido firme a la fecha del dictado de la resolución del Tribunal Constitucional que nos ocupa y menos aún a la fecha de su publicación, (el 25 de noviembre de 2021) que habría de tenerse en consideración al tenor del artículo 164.1 CE, según el cual:
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Dada esa sustancial igualdad con el citado recurso, la seguridad jurídica aconseja, incluso impone, la remisión
Se ha dicho en la STS de 13 de junio de 2025, cit.:
«[...]
No son aplicables las STS del 10 de julio RC 5181/2022 y RC 978/2023, y de 12 de julio RC 4701/2022, porque se referían a liquidaciones que, a pesar de no haber adquirido firmeza en esa fecha, no habían sido impugnadas en vía administrativa.
Tampoco lo son las SSTS del 20 de noviembre de 2023, RC 5397/2022, y 11 de marzo de 2024, RC 435/2023, en relación con recursos de reposición resueltos en vía administrativa antes del dictado de la STC de 26 de octubre de 2021, pero en las que el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta después de dictada la sentencia del Tribunal Constitucional.
Del mismo modo, tampoco encaja en el supuesto de hecho el silencio y la falta de respuesta expresa del contribuyente al recurso deducido contra la liquidación por el IIVTNU, que fue abordado por la posterior STS de 8 de marzo de 2024, RC 6472/2022.
Recordemos que la STC 182/2021 no hace mención explícita de cuáles fueron los criterios, los principios e intereses protegidos para decidir que la fecha del dictado de la sentencia constituía el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que calificó de consolidadas. Esta inexpresividad en la aplicación de las potestades que le confiere al Tribunal el artículo 40 de la LOTC, nos ha llevado a decir en nuestra STS del 12 de julio de 2023, FJ 5º, RC 4701/2022, que
Más allá de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, a la que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el ámbito del Derecho tributario, la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en sus artículos 217, 219 o 221 prevé específicos mecanismos procedimentales para que el contribuyente pueda resarcirse en situaciones como estas. Sin embargo, la inexplicada y decisionista previsión del fundamento jurídico 6º de la STC 182/2023, ha reducido toda esta previsión legal a la irrelevancia más absoluta, orillando la tutela de los legítimos intereses y el derecho al resarcimiento de los daños sufridos por contribuyentes que cumplieron con el pago de una deuda tributaria devengada por un impuesto regido por una Ley declarada inconstitucional.
El supuesto que ahora examinamos no encaja en ninguna de las previsiones contempladas en la STC:
(i) No estamos ante una obligación tributaria devengada por IIVTNU que a fecha 26 de octubre de 2021 hubiera
(ii) No se trataba de una liquidación provisional o definitiva no impugnada a fecha 26 de octubre de 2021.
(iii) Tampoco ante una autoliquidación cuya rectificación no fuera solicitada ex artículo 120.3 LGT a 26 de octubre de 2021.
La duda surge respecto a qué se quiso decir con la expresión obligaciones tributarias devengadas
Hemos precisado que la firmeza en vía administrativa tiene que ver con que el acto haya causado estado, que pone fin a la vía administrativa y que puede ser impugnado en sede jurisdiccional. No debe confundirse cuando contra el acto administrativo ya no cabe ningún tipo de recurso ordinario, ni en vía administrativa ni ante la jurisdicción. Como dijimos en la STS de 21 de octubre de 2021, FJ 2º, RC 7769/2019,
Cuando está pendiente y en curso el plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo, la liquidación no es firme ni definitiva. Lo será cuando habiendo transcurrido ese término, recaiga resolución del recurso interpuesto en tiempo y forma.
Llevar la situación consolidada a una situación como la que hemos descrito, supondría una injustificada restricción de los medios de impugnación en curso y previstos por el ordenamiento jurídico. Incluso, nos conduciría a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la jurisdicción, que, según declaró el propio Tribunal Constitucional, entre otras en STC 83/2016, de 28 de abril,
El preámbulo de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, recuerda que
Al margen de este argumento, que parte de situaciones comparables no idénticas, lo cierto es que cuando se dictó la STC la liquidación era todavía impugnable en sede contencioso-administrativa. Cuando se dictó la sentencia del Constitucional, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo había comenzado a correr y todavía no habían pasado los dos meses previstos en el artículo 46.1 de la LJ. En nuestra STS de 8 de marzo de 2024, RC 6472/2022, con apoyo en la de 26 de julio, RC 7928/2020, en la que interpretábamos el alcance del fundamento jurídico 6º en un supuesto de falta de respuesta expresa del Ayuntamiento frente a la interposición de un recurso de reposición contra una liquidación por el IIVTNU, advertíamos que no cabe hablar de situación consolidada a los efectos de la STC 182/2021, cuando la desestimación presunta se produce por silencio.
Aunque no lo dijéramos entonces, no podemos llegar a una decisión diferente cuando, como en el presente caso, también haya transcurrido con creces la posibilidad de que el contribuyente pueda actuar frente al silencio, pero haya decidido esperar a la respuesta expresa que la Administración debió dar en plazo. Como dijo la STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6º
Finalmente, se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
«No cabe considerar situación jurídica consolidada en los términos del FJ 6º de la STC 182/2021, las liquidaciones o las resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos contra acuerdos de liquidación, cuando antes del 26 de octubre de 2021, fecha del dictado de la sentencia, hubiera dado comienzo el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo».
Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 13 de junio de 2025 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación ha de ser desestimado, toda vez que, conforme a lo expuesto, hemos de concluir que no nos encontramos ante una situación consolidada que, eventualmente, impida la aplicación de los efectos declarados por el Pleno del Tribunal Constitucional en aquel pronunciamiento, declarativo de la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL.
Así pues, la sentencia recurrida ha de ser confirmada en cuanto al sentido de su fallo, no así su argumentación, que debe entenderse sustituida por la que hemos establecido en esta sentencia, en aplicación de la doctrina sobre el principio de efecto útil del recurso de casación, que, en síntesis, impide que prospere éste cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el éxito de la pretensión estimatoria en casación, por ser ajustada a Derecho la decisión final [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019); de 21 de febrero de 2019 (rec. cas. 577/2016); y de 16 de enero de 2005 (rec. cas. 1721/2000)].
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
