Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1208/2024 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Nº de sentencia: 172/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100058

Núm. Ecli: ES:TS:2026:871

Núm. Roj: STS 871:2026

Resumen:
Reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos". Exención 4 LIP. Arrendamiento de inmuebles. Persona contratada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 172/2026

Fecha de sentencia: 17/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1208/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1208/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 172/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 17 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1208/2024 interpuesto por Raimundo, representado por el procurador Manuel Sevilla Flores, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección segunda, en el procedimiento 744/2021, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 8 de octubre de 2021, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones NUM000, procedente de acta en disconformidad, incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 euros.

Han comparecido, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección segunda, en el procedimiento 744/2021, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 8 de octubre de 2021, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones NUM000, procedente de acta en disconformidad, incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 euros.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Por escritura pública, otorgada el día 29 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la donación por parte de D. Serafin y Dª Amanda (casados bajo el régimen económico de gananciales) de 10 participaciones sociales de la compañía mercantil "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" a favor de su hijo, D. Raimundo, hoy recurrente. La valoración de dichas participaciones, en lo que respecta a la base imponible del impuesto sobre donaciones, se hizo conforme al valor teórico del último balance aprobado en el momento de devengo. Dicho valor teórico, y sobre un patrimonio neto de 5.112.295,87 euros, resulta ser de 37.868,86 euros/participación.

Por parte del contribuyente se presentaron sendas autoliquidaciones por un importe del 50% del valor total de la donación, siendo la base imponible de cada una de ellas 189.344,29 euros (37.868,86 x 10 x 0,5) y aplicando la reducción contenida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISyD).

En lo que respecta a la sociedad "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" cuyas participaciones se transmiten cabe mencionar los siguientes hechos:

De acuerdo con el último balance aprobado a fecha de devengo y, por ende, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades relativo al año 2013, la empresa "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" participa en el capital social de las siguientes entidades, según determina el acta de inspección:

Sociedad participada:COMERCIAL SNORLAX, S.L.

NIF:B82853789

Participación:61,43 %

Valor:5.500.515,60 €

Sociedad participada:GRUPO ABM 2007, S.L.

NIF:B30456214

Participación:100 %

Valor:1.151.274,94 €

Sociedad participada:MICROBELL, S.L.

NIF:B73131195

Participación:73,80 %

Valor:5.409.000,00 €

Sociedad participada:MINIWAISZ, S.L.

NIF:B83086884

Participación:19,80 %

Valor:297.996,02 €

Sociedad participada:PLANTACIONES DEL SURESTE, S.L.

NIF:B73119471

Participación:50,36 %

Valor:2.787.698,31 €

Sociedad participada:SEISPRO, S.L.

NIF:B73119497

Participación:56,02 %

Valor:2.092.868,32 €

Sociedad participada:COMERCIAL RYSZARD, S.L.

NIF:B83859934

Participación:49,85 %

Valor:499.997,12 €

Dichas participaciones tienen su reflejo en la cuenta "Instrumentos de patrimonio", dentro de las "Inversiones financieras a largo plazo", encuadrada en el activo no corriente de la entidad en cuestión.

Como resultado de un proceso de regularización tributaria seguido por la Agencia Tributaria de Murcia, gestora del ISyD, se incoó acta de disconformidad al obligado, negando la aplicación de la reducción del artículo 20.6 de la LISD/ 1987 y practicando una liquidación a su cargo por importe de 5.882,21 euros (Liquidación ISA NUM000, para diferenciarla de la ISA NUM001, también a cargo del recurrente, que dio lugar a una resolución distinta del TEAR ( la nº NUM002) , al recurso contencioso 743/2021 y a la casación 1143/2024, que es la que primeramente se ha tramitado y contestado) .

Esta regularización estuvo motivada en la consideración de que la entidad MICROBELL, S.L., que tiene como objeto social el arrendamiento de fincas rústicas, al no cumplir con el requisito de disponer de persona empleada con contrato laboral a jornada completa, no estaba afecta a una actividad económica, por lo que la participación que la entidad cuyas participaciones fueron donadas al investigado y a sus hermanos, ABM Corporación Empresarial, S.L., tenía en la citada empresa, por importe de 5.409.000 euros, debía considerarse como activo no afecto a la actividad económica de la matriz, no dando derecho a la reducción que se había aplicado el obligado en el ISD - ex artículo 20.6 LISyD- .

Disconforme con esa liquidación el recurrente acude al TEAR de Murcia formulando la oportuna reclamación económico-administrativa considerando que concurren los requisitos exigidos en la LISyD y por extensión en la LIP para el reconocimiento de la reducción en la base imponible, reclamación que fue desestimada por resolución del TEAR de 8 de octubre de 2021 (Reclamación NUM003).

En los antecedentes de hecho recoge parte de lo que se expresa en el acta de disconformidad, de esta manera:

«[..] En el caso que estamos analizando, y del examen de todo el articulado, no es de aplicación los requisitos y condiciones exigidas en el Impuesto sobre Sociedades. Y todo ello en base a que el Impuesto sobre Donaciones condiciona el tener derecho al beneficio fiscal aplicado al cumplimiento de los criterios contenidos en el Impuesto sobre el Patrimonio, y éste último a su vez hace una remisión al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Condicionar el beneficio fiscal del Impuesto sobre Donaciones a lo recogido en el Impuesto sobre Sociedades no tendría cobertura legal.

3.14 De todo lo expuesto hasta ahora se desprende que, pese a la visión conjunta que se pueda tener de la actividad desarrollada por el grupo empresarial en cuestión, el verdadero objeto de arrendamiento por parte de la entidad MICROBELL, SL son fincas rústicas (que pueden tener o no como complemento cabezales de riego o maquinaria agrícola).

Puesto que el objeto de arrendamiento de MICROBELL, SL son fincas rústicas (y por ende un bien inmueble) le resulta de aplicación los requisitos exigidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Estos requisitos no se cumplen de acuerdo con las propias manifestaciones del interesado anteriormente mencionadas. En el cuadro recogido en uno de los escritos (diligencia de 24.06.2019) reconoce que MICROBELL, SL no dispone de "empleados con contrato laboral a jornada completa, según datos de la SS", así como que "La parte administrativa y de gestión contable y facturación se suele concentrar en una sociedad del grupo". Además, presentó 8 contratos laborales y en ninguno de ellos aparece como entidad empleadora la sociedad MICROBELL, SL. Como última mención a este hecho, y de acuerdo con la información suministrada por la base de datos de la AEAT, según el modelo 190 son ciertas las afirmaciones del interesado, es decir, es cierto que MICROBELL, SL no tiene ningún personal empleado con contrato laboral y a jornada completa.

(...) Como conclusión y en lo que respecta a la sociedad MICROBELL, SL tenemos que afirmar que, en aplicación a los preceptos anteriormente transcritos y dada la documentación que obra en el expediente, no se puede considerar que esta entidad realiza una actividad económica de arrendamiento a los únicos y exclusivos efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (por remisión que a este impuesto realiza el Impuesto sobre el Patrimonio, que a su vez remite el Impuesto sobre Donaciones) por incumplimiento de los exigidos para ello, al no disponer de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Por lo que la participación que ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL posee en la partida "Instrumentos de patrimonio" de MICROBELL, SL de importe de 5.409.000,00 euros se tiene que considerar como Activo no Afecto a la actividad económica de dicha matriz."

Y en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada Resolución. el TEAR afirma lo siguiente:

"[..] No obstante, este Tribunal coincide con la interpretación que hace el órgano inspector en esta cuestión y considera que, del expediente se infiere claramente, aunque el reclamante quiere demostrar una visión conjunta de la actividad desarrollada por el grupo empresarial, el verdadero objeto de arrendamiento por parte de la entidad MICROBELL, SL son fincas rústicas, por lo que se le debe aplicar lo previsto en el citado artículo 27 de la Ley del IRPF , y no se puede considerar que esta entidad realiza una actividad económica de arrendamiento a los únicos y exclusivos efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la remisión que a este impuesto realiza el Impuesto sobre el Patrimonio, que a su vez remite el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por incumplimiento de los requisitos exigidos para ello, al no disponer de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En consecuencia, queda probado que la participación que ABM Corporación Empresarial, SL posee en la partida "Instrumentos de patrimonio" de MICROBELL, SL de importe de 5.409.000,00 euros y se tiene que considerar como activo no afecto a la actividad económica de dicha entidad matriz.

Dicha interpretación es acorde con el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de junio de 2015 , que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Aragón. El Alto Tribunal, recogiendo el criterio del Tribunal de Justicia de Madrid en sentencias de 1 de marzo de 2012, 7 de septiembre de 2012 y 21 de enero de 2013, entiende que la reducción del 95% solamente puede afectar al valor de los bienes afectos pues con la citada reducción se pretende evitar el gravamen de la empresa familiar para facilitar su continuidad, pero en ningún caso se pretende exonerar fiscalmente aquellos bienes de tipo patrimonial que no estuviesen afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

La Sala concluye que, en consonancia con el Derecho Comunitario, siguiendo la Recomendación de la Comisión 94/1069 /CE, de 7 de diciembre, la finalidad de la reducción no es privilegiar a quienes son empresarios para que bajo el paraguas de la empresa eviten pagar el Impuesto (en ese caso sobre Sucesiones) que les correspondería por la adquisición de bienes que nada tiene que ver con la actividad empresarial."»

TERCERO.- La sentencia de instancia.

Esta sentencia, que constituye el objeto del presente recurso de casación, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la procedencia o no de aplicar la reducción contenida en el artículo 20.6 LISD, a la luz de lo dispuesto al efecto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF»], en su redacción vigente en la fecha de devengo, por la remisión que hace a este impuesto el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP»], al que remite a su vez el precitado artículo 20.6 LISyD, y en concreto, en lo referente a si se cumplía o no el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, previsto en la letra a) del apartado Dos del citado artículo de la LIP, sostiene lo siguiente, en los fundamentos de derecho quinto y sexto:

«QUINTO. - [...] No resulta controvertido que se cumplían en este caso los condicionantes establecidos en las letras b ) y c) del artículo 4. Ocho. Dos de la Ley sobre Impuesto sobre el Patrimonio al que se remite el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , referidos respectivamente a la superación del porcentaje de participación en el capital de la sociedad Microbell, así como el ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad por parte del recurrente, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, si bien esta exención alcanza igualmente a los hermanos que, como el recurrente, han impugnado sus liquidaciones.

La cuestión debatida en esta litis y respecto de las participaciones en Microbell, se centra en determinar si se cumplía el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, previsto en la letra a) del artículo 4. Ocho. Dos de la Ley del Impuesto .

Como hemos visto, el precepto se remite al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si existe actividad económica o si un elemento está o no afecto a ella y, en concreto y en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas delimita cuándo esta actividad constituye una actividad económica. En la redacción vigente a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de donación, establece que, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La parte actora, aun reconociendo que la mercantil MICROBELL, S.L., de la que la sociedad matriz ABM Corporación Empresarial, S.L. era titular de participaciones sociales que son transferidas, no contaba con personal específico contratado para la gestión del arrendamiento de las fincas rústicas de las que era titular, pretende que se le reconozca esta exención y se consideren estas participaciones como activo afecto a actividad económica, al llevarse a cabo la gestión de las mismas a través de empleados que forman parte de otras sociedades del grupo.

Para ello propugna la aplicación del artículo 5.2 de la Ley 27/2014 , según el cual, en el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Y ello tras contemplar, en relación con la definición del concepto de actividades económicas, una disposición específica que permite a los grupos de sociedades simplificar su infraestructura para gestionar los arrendamientos, en tanto que ya no será necesario que cada sociedad cumpla a título individual con el requisito de la persona empleada, sino que será suficiente con que lo cumpla una de las sociedades del grupo, al disponer en el apartado primero del artículo 5.1 que en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo..

A pesar de esta diferente conceptuación de la actividad económica en lo que se refiere al arrendamiento de inmuebles entre la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como quiera que el concepto de actividad económica a los efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio y, por ende, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones, sigue delimitándose por la referencia legal y expresa a la LIRPF, entendemos que la gestión realizada por otra entidad u otras sociedades del grupo, no da cumplimiento al requisito previsto en la LIRPF.

De este modo, no cabe, como pretende el recurrente, que por la existencia de un grupo de sociedades en la que aquella cuyas participaciones son transferidas tenga el control de otras, deba entenderse que el concepto de actividad económica concurre en todas aquellas que forman parte del mismo.

SEXTO. - Sobre la participación que la sociedad matriz tenía en la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L. Debe rechazarse igualmente que pueda beneficiarse de esta exención, una vez descartada que la sociedad Microbell, desarrolle una actividad económica, lo que excluye que entre en juego la previsión contemplada en el artículo 4. Ocho. Dos. a) 1.º de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , que establece que no se computarán como valores no afectos a una actividad, los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra, y ello aun contando con más del 5% del capital social de MICROBELL, S.L.

Debe tenerse en cuenta que el total del activo de COMERCIAL RYSZARD, S.L. es de 1.650.755,08 €, y 1.460.430,00 € se hallan en la partida Instrumentos de patrimonio, y se refiere a la participación que posee sobre la empresa MICROBELL, SL., al tiempo que el único ingreso que percibe es una subvención de 616,63 €, lo que viene a reflejar que, más allá de la participación en MICROBELL, S.L., tampoco esta realza actividad económica y debe ser considerada como entidad patrimonial.

Añadamos por último que igual criterio al aquí mantenido, lo recogen las STSJ de Andalucía con sede en Granada de 13 de diciembre de 2022 (rec. 1321/2019 y 1463/2019 ); la STSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2023 (rec. 1141/2022 ) y las STSJ de Asturias de 26 de mayo de 2023 (rec. 854/2021 y 853/2021 ), siendo todas ellas desestimatorias por las razones aquí expuestas.

Como recuerda la sentencia del TSJ de Granada de 13 de diciembre de 2022 , no son aplicables al caso de autos las STS de 28 de octubre de 2010 y de 8 de noviembre de 2012 , ya que estas no guardan relación o identidad ni fáctica ni jurídica con el supuesto que es objeto de esta litis. Por lo que las conclusiones alcanzadas por el Alto Tribunal no son aplicables a este proceso. Así, la sentencia 7447/2012, de 8 de noviembre de 2012, recaída en el recurso 3766/2010 , se remite a la sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 218/2006 , y ambas resoluciones tratan un caso de una sociedad mercantil (cuando en este caso recurre una persona física) en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades (cuando en este caso se trata del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones) y con una legislación que, por la propia naturaleza de los tributos afectados, es distinta.

El TS en las citadas sentencias de 2010 y 2012 refiere, en alusión a la mercantil recurrente en tales procesos, que no puede ser considerada como una sociedad de mera tenencia de bienes, acogida a tributación por transparencia fiscal, sino que realiza una actividad de promoción inmobiliaria consistente en urbanización de terrenos a su costa, efectuando un proceso de transformación para con posterioridad proceder a su venta. No puede afirmarse que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades Empresariales.

Y en ese contexto añade que querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello afirmar que, como no se tiene, no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla.

Esto es, el Tribunal Supremo señala que, en el Impuesto sobre Sociedades, la empresa recurrente realiza una actividad empresarial porque realiza una actividad de promoción inmobiliaria y urbaniza terrenos a su costa, lo que, como es manifiesto, no es el caso de la recurrente en este proceso, en el que, además, como ya se ha señalado, no se ha aportado ninguna prueba de que se realice una actividad económica.

Pero es que, además, en el ámbito del Impuesto sobre de Sucesiones y Donaciones en el que nos encontramos, a diferencia de lo que sucedía en las sentencias del Tribunal Supremo que invoca la parte actora, sí que hay una remisión expresa, como ya se ha expuesto, a la normativa del IRPF, que exige una persona contratada laboralmente a jornada completa para considerar que estamos ante una actividad económica.

Tampoco tiene aplicación al caso de autos la sentencia 104/2016 de esta Sala, citada por el actor en su escrito de demanda, recaída en el PO 399/2013 , pues aquella sentencia fue dictada en un recurso que versaba sobre el Impuesto sobre Sociedades respecto de una mercantil en régimen especial y de reducida dimensión, supuesto totalmente diferente al que nos ocupa.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación.El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 22 de enero de 2024, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: El artículo 20.6 LISD. El artículo 4. Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP»]. El artículo 3 del Código Civil [« CC»].

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de febrero de 2024.

2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 12 de febrero de 2025, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

«Precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario».

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [«LISD »]; 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP »]; 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF »]; y 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades [«LIS»].»

3.- Interposición.La representación de Raimundo interpuso recurso de casación mediante escrito de 26 de marzo de 2025.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala: «tenga por personado y por formulado escrito de interposición de recurso de casación, y previos los trámites oportunos, lo estime, revocando la sentencia recurrida y dictando otra que tenga en cuenta el derecho que asiste a esta parte.»

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La representación de la Administración General del Estado presentó escrito el 12 de mayo de 2025, en el cual concluye señalando que: «teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso, previos los trámites oportunos e interpretando los artículos identificados en el auto de admisión en la forma propuesta en la alegación cuarta de este escrito, dicte sentencia por la que lo desestime confirmando la sentencia recurrida.»

La representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, presentó escrito el 12 de mayo de 2025, en el cual concluye señalando que: «teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita y con él tenga por formalizada la oposición de esta parte al recurso de casación interpuesto por la representación de DON Raimundo contra la sentencia núm. 590/2023, de 23 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 743/2021 , para que, previa la tramitación establecida en la Ley Jurisdiccional, se dice sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.»

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de enero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

La controversia gira en torno a la posibilidad de que sea otra entidad del grupo societario la que cumpla con el requisito de tener persona empleada para entender que la actividad de arrendamiento desarrollada constituye una actividad económica. La regulación de la base liquidable del impuesto por sucesivas remisiones a otros textos legales genera problemas interpretativos derivados de la aparente disfunción que provoca la aplicación de la LIRPF en supuestos tan frecuentes como el de autos, en que lo transmitido es una serie de participaciones de una entidad matriz de un grupo empresarial, cuando la LIS, a la que no se remite el legislador en este caso, proyecta en todas las empresas que conforman el grupo la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar una actividad económica en el arrendamiento de bienes inmuebles.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Don Raimundo considera que la sentencia recurrida ha infringido la letra a) del apartado octavo.2 del artículo 2 del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta infracción se entiende producida en relación con la primera cuestión de sí la participación directa de la persona física en una sociedad en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, puede determinarse afecta a una actividad económica teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo y por lo tanto, el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.

El apartado a) del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP establece la siguiente condición para la aplicación de la exención en ese impuesto, y, por tanto, por remisión, la bonificación del 95% del ISYD cuya aplicación reclama la parte recurrente:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

La Agencia Tributaria de la Región de Murcia determinó que el 74,67% del activo de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. estaba afecto a actividad económica. Sin embargo, si hubiese considerado que la actividad de arrendamiento de los activos de la sociedad MICROBEL, S.L. sí estaban afectos a una actividad económica porque el requisito de tener una persona contratada se cumplía con otras entidades del mismo grupo de sociedad cuya cabecera era ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L., entonces hubiese tenido que concluir que el 100% de las participaciones de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL estaban afectas a una actividad económica al estar la participación directa más indirecta de esta sociedad en su filial MICROBEL SL afecta en su totalidad a una actividad empresarial, por tener más del 5% de los derechos de voto que se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se dispone de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no estaría incluida en esta letra a). La Administración solo ha cuestionado la actividad de arrendamiento, siendo esta el único objeto de debate. Y con esta interpretación no habría practicado ninguna liquidación.

En cuanto a la determinación de si existe actividad económica en la sociedad, de cuya participación se reclama la exención en el IP, se dice que, a los efectos previstos en esta letra, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Pero, a juicio del recurrente, la delimitación de los activos afectos o de la actividad económica no termina con esta regulación porque, cuando en el activo de la sociedad directamente participada, hay valores, se establece una regla específica para éstos con un desarrollo reglamentario y dentro del apartado a) al que venimos refiriéndonos dice:

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Y se establecen una serie de criterios específicos para el caso de que en el activo de la sociedad directamente participada por la persona física existan valores. En nuestro caso participaciones en la filial MICROBEL, S.L.

En el punto 3 del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP se dice:

«3. Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»

Esta regulación ha sido desarrollada por RD 1704/1999 de 5 noviembre de 1999 que regula el Reglamento del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante Reglamento del IP), en su Capítulo II, en sus artículos 4, 5 y 6, en cuanto al régimen de exención de la participación en entidades.

En artículo 4. Participaciones en entidades del Reglamento del IP, identifica las participaciones a las que se refiere la exención y las condiciones para la misma como las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo.

Y el artículo, 5 Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades, se refiere, como se ha indicado en el artículo 4 a las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, en nuestro caso, las participaciones en ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.

Y dice el artículo reglamentario:

«1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.»

Hay aquí una clara remisión al Impuesto sobre Sociedad para en caso de participaciones en entidades de la normativa de este impuesto - no al del IRPF - para determinar cuándo una entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, a efectos de aplicar la exención en el IP.

La remisión se hacía al régimen de sociedades patrimoniales de la Ley 43/1995, la cual fue derogada. Sin embargo, en la actualidad el régimen de las sociedades patrimoniales viene regulado por el artículo 5 de Ley 27/2014 de 27 noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, donde se dice:

«En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.»

La parte recurrente entiende que la remisión al régimen de sociedades patrimoniales del Impuesto sobre Sociedades del Reglamento del IP sigue siendo válida, solo que la normativa del Impuesto sobre Sociedades considera que, en el caso de un grupo de sociedades, como al que afecta a este caso, la actividad económica debe valorarse en relación con el grupo de sociedades lo cual tiene todo el sentido económico y razonable si se parte de las siguientes consideraciones:

1º Que las actividades económicas, o participación en sociedades con actividad económica deben quedar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º Que la Ley exige la existencia de una actividad económica entendida - tal y como la definen tanto la Ley del IRPF, como la Ley del IS - la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios ( art. 5.1 Ley del IS y Artículo 27.1 de la Ley del IRPF). Concepto este idéntico en ambas normas legales.

La existencia de una estructura de medios de producción y humanos en el caso de una estructura de un grupo de sociedades en la que en su conjunto tiene toda una estructura de personal y de medios materiales que se acreditan, ya es en sí misma una prueba de la existencia de una actividad económica.

Dicha estructura la tiene acreditada el grupo de sociedades cuya cabecera es la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, que ha aportado balances y cuentas de pérdidas y ganancias, teniendo el conjunto de las sociedades un volumen de facturación superior a 30 millones de euros, estructura de los arrendamientos complejos de las fincas agrícolas con instalaciones de MICROBEL, S.L., gestionados por otras sociedades del grupo, con suministro de agua a las fincas arrendadas con un canon por el uso de tuberías y pantano suministrados por SEISPRO, S.L., suministro de semillas por SEMILLEROS DEL MEDITERRANEO, S.L. y de personal técnico y administrativo por otras sociedades con contrato laboral y a jornada completa que prestan servicios para la actividad compleja de arrendamiento de fincas rústicas parceladas y divididas en sectores de cultivo independientes, acreditad mediante actas notariales de manifestaciones de las personas que prestaban los servicios. Todo lo cual consta en los hechos el procedimiento y en el recurso contencioso administrativo, no cuestionadas y al cual nos remitimos por entender que se trata de hechos probados en el mismo procedimiento.

Para la parte recurrente no tiene sentido defender que una persona (o sociedad controlada por esa persona) que alquila una vivienda pasando un recibo mensual domiciliado, con una persona contratada con contrato laboral a jornada completa esté ejerciendo una actividad empresarial sí o sí y mantener al mismo tiempo que una sociedad como MICROBEL, integrada en un grupo de sociedades en los términos del Código de Comercio, que organiza su personal de manera eficiente entre las distintas sociedades y programa los arrendamiento de fincas como se ha expuesto para el caso de MICROBEL, no ejerza una actividad económica. Eso sí una de las personas que lleva la administración de varias fincas de varias sociedades del grupo hubiese estado en MICROBEL actuando exactamente igual, entonces sí, ahora ya estamos ante una actividad empresarial.

No debe haber ningún resquemor, ni hay limitación legal, a reconocer una actividad económica en el ámbito de un grupo de sociedades por la circunstancia de que organice sus medios humanos y materiales de la mejor manera posible para ser eficiente en el mercado, entre sus diversas sociedades que integran el grupo. Así, en un grupo de sociedades se pueden llevar los departamentos jurídicos o contables desde una empresa centralizada a varias sociedades del grupo y, en nuestro caso centralizar los contratos y gestión de los arrendamientos desde varias sociedades del grupo, sin que se pierda por ello la naturaleza de la actividad económica. Lo contrario es llevar a un mero elemento formal el concepto de actividad económica.

Y en relación con la remisión del apartado a) del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP.

A juicio de la parte recurrente, la remisión a la Ley del IRPF del texto, cuando dice que, a los efectos previstos en esta letra, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta remisión es, a su juicio, una remisión de carácter general. Sin embargo, entiende que esta remisión no es incompatible con la compatibilidad, también con el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades. Y particularmente esa compatibilidad existe para el caso de participaciones en entidades, cuya regulación tiene su propio desarrollo en el Reglamento del IP.

En el ámbito del IRPF, cuando la actividad económica se desarrolla por una persona física y los perfiles de la actividad económica pueden estar más difusos que en el caso de sociedades mercantiles que suelen estar necesariamente dotadas de mayor estructura, sí encaja la limitación del punto 2. del artículo 27 de la Ley del IRPF, pero no es contradictorio con esta disposición el caso de que, acreditada la actividad económica con organización de medios materiales y humanos en un grupo empresarial, la precaución aplicable a las personas físicas actuando individualmente no es exigible, de acuerdo con la Ley del IS.

Pero cuando la estructura de la participación en una entidad está formada por un grupo de sociedades, particularmente en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, es la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades la que regula el concepto de actividad económica.

También el Reglamento del IP ha aclarado esta remisión que no debe entenderse como una remisión excluyente en el sentido que hay que remitirse exclusivamente a la Ley del IRPF, porque, como veremos, ésta también ha cambiado. El artículo 6.3 del Reglamento del IP dice

«3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.»

En esta disposición se hace una remisión tanto a la Ley del IRPF como a "otras normas tributarias", lo que permite interpretar que no se excluye el concepto de activos afectos a una actividad económica de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Expresamente en el Capítulo I del Reglamento del IP la exigencia de tener una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa se reserva exclusivamente para las actividades desarrolladas por personas físicas, pero en ningún caso se refiere al supuesto de participaciones en entidades o sociedades, como luego veremos.

Reproduce seguidamente la parte recurrente el al artículo 27 de la Ley 40/1998, éste:

«El Reglamento se ve en la necesidad de aclarar que la participación en entidades, el último inciso del apartado 1.c) del artículo 27 de la Ley del IRPF , que considera que en ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad no es de aplicación, pese a la remisión a la Ley del IRPF del apartado a) del artículo 4.Ocho.2 de la Ley del IP , porque entonces ninguna participación en entidades del activo de la sociedad participada por el sujeto pasivo del IP estaría por definición afecta y esto entraría en contradicción con las reglas especiales para la participación en entidades que se establecen en ese mismo apartado a).»

La remisión a la Ley del IRPF para la consideración de activos afectos es general y tiene sentido cuando trata de excluir de la exención de patrimonio elementos de uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco.

Y las fincas de la sociedad MICROBEL, S.L. se destinan a la obtención de rendimientos de la sociedad dentro de la estructura organizativa del grupo de sociedades cuya cabecera es ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.

Reproduce después artículo 25 de la Ley del IRPF Ley 40/1998, que es donde se plantea la controversia.

Esta norma debe entenderse, a su juicio, y en relación con la cuestión que nos ocupa, más como una regla de calificación de rendimientos, en el ámbito del IRPF. Y ello porque los rendimientos de los inmuebles tienen distinto régimen de tributación según esta actividad de arrendamiento se califique como rendimientos íntegros de actividades económicas o como rendimiento de capital inmobiliario.

Así, este artículo 25 no estaría considerando tanto el concepto de actividad económica en general, sino más bien a efectos de calificación de rendimientos en el ámbito del IRPF, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior de cuando se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF y por tanto no serán rendimientos de capital inmobiliario.

Por tanto, la exigencia del apartado b) de que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, lo es para considerar que son rendimientos íntegros de actividades económicas los derivados de arrendamiento, dentro de la calificación de rentas del hecho imponible del IRPF. Dicho en otros términos, no se está tanto en la calificación de una actividad económica sino en la consideración de que su rendimiento se determine como rendimiento integro de actividad económica o como rendimiento de capital inmobiliario, en el ámbito del IRPF.

Y en cuanto a la regulación actual, artículo 27, rendimientos íntegros de actividades económicas y artículo 29, elementos patrimoniales afectos, de la vigente Ley 35/2006 de 28 noviembre de 2006 del IRPF, son equiparables a los anteriores 25 y 27 y entenderse en el mismo sentido al ya expuesto.

Es dentro de las actividades desarrolladas por las personas físicas donde el Reglamento del IP sí establece la remisión concreta al requisito del artículo 25.2 de la Ley del IRPF

Pero esta disposición no sería aplicable a la participación en entidades y solo se aplicaría para las actividades desarrolladas por personas físicas cuya exención en el Impuesto sobre el patrimonio está en el artículo 4. Ocho.1, mientras que la exención por las participaciones en una entidad están en el artículo 4. Ocho.2.

Por lo tanto, esta remisión para las actividades económicas de las personas físicas no será aplicable al caso que nos ocupa de la exención por la participación en entidades.

Por todo lo expuesto, lo que la parte recurrente reclama es la aplicación integra del ordenamiento jurídico y la remisión a la Ley del IRPF en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio para aplicar la bonificación del ISYD, ha de atenderse al concepto genérico de actividad económica que si viene definido en la Ley del IRPF como la organización de medios materiales y humanos y que en el caso grupos de sociedades se puede acreditar dicha organización de medios y por tanto la actividad económica dentro del grupo.

Así acreditada la organización de medios materiales y humanos dentro del grupo de sociedades de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. y que con ellos se desarrolla la actividad de arrendamiento de fincas de MICROBEL, S.L., y por lo tanto que su actividad se desarrolla como una actividad económica en los términos de la Ley del IRPF y del IS, es por lo que no procede limitar la bonificación en la donación de las participaciones de la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. en la parte de su valor que se corresponde con la sociedad MICROBEL, S.L. Y MICROBEL, dentro del grupo de sociedades, sí que ha organizado medios materiales y humanos para la puesta en el mercado de las fincas con sus inversiones en el mercado, para colaborar con la actividad del grupo.

Resulta por tanto compatible la remisión a la Ley del IRPF, en la Ley del IP, con la aplicación, para el caso de participación en entidades en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al que se refiere el artículo 5, de que el concepto de actividad económica se valora en relación con todas las sociedades del grupo. Concepto de actividad económica, de la Ley 27/2014 de 27 noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, de aplicar el concepto de actividad económica teniendo en cuenta a todas las que formen parte del grupo, y en este sentido que la actividad de arrendamiento de fincas rústicas de MICROBEL, S.L. sí se desarrolla como una actividad económica dentro del grupo de sociedades cuya cabecera es ABM CORPORACION EMPRESARIAL SL al desarrollarse la misma con los medios humanos y materiales de dentro del grupo y por tanto la participación directa e indirecta de AMB CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL en la sociedad MICROBEL SL si es un activo afecto a la actividad económica de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, con lo que esta sociedad tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD.

En definitiva, se solicita por la recurrente la aplicación del concepto de actividad económica para la participación en entidades o sociedades, tanto de la normativa del IRPF como de la normativa del IS, atendiendo al concepto fiscal de actividad económica, con aplicación de una interpretación finalista de la norma de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil.

Por tanto, la regulación del actual artículo 5 del Impuesto sobre Sociedades no sería tanto una novedad sino una aclaración interpretativa del concepto de actividad económica para el caso de participación en entidades o sociedades que formen parte de un grupo de sociedades de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio y por tanto sería aplicable al caso que nos ocupa.

La parte recurrente razona seguidamente sobre los motivos por los que esta ha entendido infringido el último párrafo del apartado octavo.2 del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Esta infracción debe entenderse hecha en relación con la participación directa de la persona física en una sociedad, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cumple los requisitos del apartado a) de que más de la mitad de su activo de la entidad este afecto a actividades económicas, como sucede en el caso que nos ocupa donde la Administración ha determinado, en la comprobación administrativa, que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL, sí tiene el 74,67% (más de la mitad) de su activo afectos a actividades económicas, entonces, en el cálculo de la regla de proporcionalidad de la exención del último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP la determinación de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, y particularmente para el caso de que el activo consista en participación en entidades que formen parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, ha de hacerse teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte del mismo grupo de sociedades y, por lo tanto, el requisito de tener persona contratada para que se considere que los activos de una sociedad del grupo que se destina al arrendamiento de inmuebles es un activos necesario para el ejercicio de la actividad empresarial del grupo, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario y, en consecuencia ese activo no se debe tener en cuenta en la aplicación de la reducción de la exención por aplicación de la mencionada regla de proporcionalidad, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa y que ha dado lugar a la liquidación original objeto de la reclamación administrativa y la posterior contencioso administrativa, con un importe a ingresar de 5.882,21 €.

Una vez admitido que más del 50% del activo de la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Y ello porque la propia Administración ha determinado que esta sociedad sí tiene el 74,67% de su activo afecto a una actividad económica y aun admitiendo hipotéticamente esta posibilidad, la cuestión es que en este caso tampoco procede aplicar la regla de proporcionalidad del último párrafo del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP.

En la disposición reglamentaria, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en la Ley del IRPF y "en otras normas tributarias", lo que incluye el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades para el caso de participaciones de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al que se refiere el artículo 5 de la Ley de este impuesto.

Y la conclusión sería que no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD.

Por último, en relación con la afectación de las participaciones de Comercial Riscar, S.L. en la sociedad Microbel SL a la actividad de esta última sociedad, la parte recurrente argumenta que, de acuerdo con el esquema de propiedad de las participaciones en MICROBEL, S.L. resulta que ABM CORPORACION EMPRESARIAL, S.L. controla directa e indirectamente la totalidad del capital social de MICROBEL S.L. y parte de este control se materializa a través de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L., la cual posee más del 5% del capital social de MICRO BELL, S.L., por lo que se ejerce a través de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L un control en la gestión de la actividad de MICRO BELL, S.L., por lo que los valores en el activo de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L representativos de la participación de más de un 5% en la sociedad MICRO BELL, S.L., para participar en la gestión de esta sociedad, deben computarse como activos afectos o dicho en otros términos no se computan como valores no afectos.

Manifiesta la Abogacía del Estado que, con el beneficio fiscal en cuestión, el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter "familiar", siendo la reducción prevista en este artículo 20.6, como la del artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987. consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, también demostrada por la Unión Europea, pues la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas puso de manifiesto la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento.

Ese reconocimiento resulta ajustado a la naturaleza de las empresas familiares en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí y que, por tanto, sus miembros son personas físicas y como tales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que justifica la remisión que se hace en la ley a la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP/1991), para completar la configuración exacta del beneficio fiscal.

Dicho esto, como se observa, la aplicación de la reducción del 95% en la base imponible del impuesto, en el caso de transmisión lucrativa inter vivos de participaciones en entidades del donante del artículo 20.6, lo que es el caso, está supeditada a que a dichas participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

Como dice el auto de admisión, ciertamente la redacción vigente del artículo 27 de la LIRPF en la actualidad difiere de la aplicada, mas es evidente que el requisito cuyo cumplimiento se cuestiona en esta Litis, atinente a la necesidad de contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pervive en el actual artículo 27.2 LIRPF, en vigor desde el 1 de enero de 2025.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión debatida realiza dos precisiones previas.

La primera es que, habiendo tenido lugar la donación en virtud de escritura pública de 29 de diciembre de 2014, el devengo del impuesto de donaciones ha tenido lugar ese día, como estatuye el artículo 24.2 de la LISD/ 1987 (el día que se cause o celebre el acto o contrato), quedando blindada normativamente la operación, de tal forma que habrá que tener en cuenta, únicamente, las previsiones legales vigentes en esa fecha.

Decimos esto porque a lo largo del escrito de interposición y en el propio auto de admisión se postula una interpretación teleológica del artículo 4.Octavo. Dos de la LIP, a la vista de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que, como es sabido, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2015, es decir, con posterioridad al devengo del impuesto derivado de la donación producida, encontrándonos, de entrada, con un primer obstáculo legal para su posible toma en consideración.

Por otro lado, no hay duda alguna, no siendo objeto de discusión ( se admite de adverso en la página 5 de su escrito de interposición), que la sociedad MICROBEL S.L., que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de fincas rústicas, no tiene persona alguna contratada encargada de la gestión de esa actividad ya que la gestión en sentido amplio, financiera y de otra índole, se desarrolla e integra dentro de la actividad de las sociedades que integran el grupo o sociedad holding ABM CORPORACION EMPRESARIAL S.L, considerando, en esencia, el recurrente que, a los efectos de determinar si MICROBEL S.L. ejerce la necesaria actividad económica para estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio, bastaría con tener en consideración la actividad del grupo al que pertenece.

Por el contrario, la Administración tributaria, el TEAR y la sentencia del TSJ consideran que la actividad económica debe venir referida siempre a MICROBEL S.L. y que, esta, no desarrolla una actividad económica porque no tiene una persona contratada con contrato laboral a jornada completa, como exige el artículo 27.2 de la LIRPF/2006.

Pues bien, llegados a este punto, una primera aproximación al tema nos lleva claramente a postular que el requisito de la afectación a la actividad económica exigido por el artículo 4. Ocho. Dos a) de la LIP/1991, al que se remite el artículo 20.6 de la LISD/ 1987, añadido por la Ley 66/1997, solo puede venir referido a la normativa reguladora del IRPF.

En efecto, como hemos visto, el reconocimiento de la reducción del artículo 20.6 de la LISD/ 1987, a la transmisión de participaciones en entidades del donante se condiciona a que a las mismas les sea de aplicación la exención del artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP/1991, que declara exenta del impuesto, entre otras, la plena propiedad sobre la participación de entidades, coticen o no en mercados organizados, cuando se cumpla el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

El artículo y apartado en cuestión añade que «para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

Queda claro, por tanto, que el Legislador ha querido limitar la exención y, por ende, la reducción de la base imponible de la transmisión lucrativa inter vivos, a las participaciones en entidades del donante en favor de un donatario, que realicen una actividad económica y para determinar cuando existe una actividad económica en la entidad, se entiende, se remite, únicamente, a lo dispuesto sobre el particular en el IRPF, no a otro impuesto.

En este caso, como dice el auto de admisión, dada esa remisión, es imprescindible acudir ya a lo estipulado al respecto en el artículo 27 de la LIRPF/2006, en la redacción vigente el día del devengo del impuesto de donaciones ( 29.12.2014), aunque aquí se cuestione una de las dos circunstancias exigibles cuando la actividad económica realizada sea, como aquí, el arrendamiento de inmuebles, entendiendo que se realiza tal arrendamiento cuando «para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».

La necesidad, por tanto, de tener en cuenta "en la propia entidad" cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, la normativa reguladora del IRPF y solo ella, no se ve perturbada por la remisión que se hace en el mismo artículo 4.Ocho.Tres.3 b) de la LIP/1991, al reglamento para la determinación de «las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades»y lo previsto al efecto en el artículo 5.1.a) del Real Decreto 1704/1999, que desarrolla la LIP/1991, en el que hace hincapié la contraparte, relativo a las condiciones de la exención, según el cual:

«1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes».

En efecto, la remisión que se hace en el mismo a la entonces Ley vigente del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 43/1995, en concreto a su artículo 75, lo es exclusivamente para precisar la condición primera del artículo 4.Octavo.Dos a) de la Ley: que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, y cuando se entiende, por tanto, que realiza una actividad económica y no se trata de una sociedad de mera tenencia de bienes, lo cual, como fácilmente se comprende, no pone en entredicho la aplicación general del artículo 27 de la LIRPF/2006 y las circunstancias exigidas por el mismo para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella.

Aplicación que, en absoluto, se puede ver tampoco oscurecida, como hemos dicho, por el intento de adverso de que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que entró el 1 de enero de 2015 (disposición final duodécima) y que, aparte de que no resulta de aplicación para determinar la existencia o no de actividad económica, dada la expresa remisión de la LIP/1991 a la legislación del IRPF (en esas fechas, por supuesto, existía ya el Impuesto sobre Sociedades, tributo esencialmente económico, y podría haberse hecho la remisión a un precepto equivalente de la norma reguladora de ese impuesto, lo que no se hizo), no puede tenerse en cuenta en relación a un hecho imponible, en este caso, del ISD, producido con anterioridad ( 29 de diciembre de 2014). Es sintomático, en este punto, que el antiguo Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 5 de marzo de 2004, vigente en esa fecha, no contenía un precepto equivalente, siendo introducido ex novopor la nueva Ley.

Tampoco el artículo 42 del Código de Comercio, precepto en el que pretende ampararse el recurrente y mencionado expresamente en ese artículo 5 de la LIS/2014, que tiene presente para precisar el concepto de actividad económica a todas las entidades que formen parte de un grupo, es nuevo y pudo perfectamente haberse tenido en cuenta no solo cuando se aprobó la LIP/1991 sino especialmente cuando se aprueba el Reglamento que la desarrolla por Real Decreto 1704/1999. No existe la más mínima mención al mismo en dicho reglamento.

Es cierto que el artículo 6.3 de ese Real Decreto 1704/1999 citada viene a indicar, con carácter general, para todo tipo de actividades económicas que: «Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica (...)»,lo que llevaría, con carácter general, a ese artículo 27 de la Ley 40/1998 (en iguales términos el 29 de la vigente LIRF/2006), que señala los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica y de la que no puede extraerse ninguna conclusión válida a los efectos pretendidos.

Ahora bien, incluso tomando como referencia el inciso "y otras normas tributarias" de ese artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, podemos llegar sin problema a la conclusión de que cuando, como aquí, nos encontramos ante un supuesto de arrendamiento de inmuebles, actividad económica exclusiva de la sociedad MICROBEL , S.L., cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, sería siempre aplicable preferentemente el artículo 25.2 de esa misma Ley 40/1998, del IRPF ( luego reiterado en el artículo 27.2 de la vigente LIRPF/2006, hasta la actualidad, en el que se mantiene solo el segundo apartado, el discutido), según el cual:

«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local

exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».

En esa fecha y cuando se devenga el impuesto que grava la transmisión objeto de este recurso, esa era la normativa aplicable no existiendo base jurídica alguna para tener presente, en el peor de los casos, a fin de determinar la existencia de actividad económica en el supuesto de entidades que forman parte de un grupo, las previsiones de un precepto como el artículo 5 de la Ley 27/2014, no aplicable a un acto anterior y con menor motivo cuando existe una remisión de la LIP/1991 a la normativa del IRPF y en este, como hemos visto, existe una clara y taxativa previsión de cuándo hay que entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, de necesaria concurrencia ("únicamente") y que se concretaría en este caso ya en que, para la ordenación de la misma, se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, todo ello, claro está, en sede de MICROBEL S.L., cuyas participaciones controladas directa o indirectamente por ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L., son objeto de la transmisión discutida.

Obviamente, la exigencia del artículo 27.2 de la LIRPF/2006 tiene sentido para calificar una actividad como actividad económica, la realizada por la entidad MICROBEL S.L., cuyas participaciones son objeto de transmisión, por la remisión que hace el artículo 4. Ocho. Dos a) de la LIP/1991, in fine, a lo dispuesto en el IRPF, «para determinar si existe actividad económica (...)»y no, como resulta muy evidente, a los preceptos reguladores de los rendimientos de capital inmobiliario que, por principio (artículos 21 y 22 de la Ley) provienen, como rezan los mismos, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No olvidemos nunca que estamos hablando siempre de la transmisión lucrativa inter vivos de participaciones sociales de entidades que desarrollan una actividad económica de arrendamiento de inmuebles en favor de personas físicas, sujeta al ISD y que, la propia ley reguladora de este impuesto, condiciona la reducción en la base imponible aplicable a la misma (artículo 20.6 de la LISD/ 1987) a que a esas participaciones «les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la LIP»,Ley que, forzosamente, refiere esa exención en dicho impuesto, a las personas físicas, remitiendo la precisión de las condiciones para que el donatario pueda hacerse acreedor a la reducción, a la normativa reguladora del IRPF, que afecta indudablemente a la sociedad cuyas participaciones son objeto de la transmisión.

Lo expuesto no es incompatible con el hecho de que, desarrollando lo previsto en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP/1991, en relación a los bienes, prima facie, de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, el artículo 1 del RD 1704/1999 haya señalado lo que entiende como actividades empresariales y profesionales, considerando, de nuevo, como tales, aquellas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del IRPF y que, de nuevo, en el caso de arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles de ese empresario o profesional persona física, se haya remitido, de nuevo, al artículo 25.2 de la Ley 40/1998 ( hoy 27.2 de la LIRPF/2006).

Por otro lado, la administración murciana, en esencia, se adhiere a los razonamientos de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que «procede la inadmisión del recurso de casación toda vez que queda debidamente justificado que el marco legal aplicable excluye la posibilidad de que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario, habida cuenta de que el concepto de actividad económica a los efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, y, por ende, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones, sigue delimitándose por la referencia legal y expresa a la LIRPF, razón por la que debe entenderse que la gestión realizada por otra entidad u otras sociedades del grupo no da cumplimiento al requisito previsto en la LIRPF, ni que el personal adscrito a éstas pueda suplir el personal exigido en el artículo 27.2.de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pues se ha de recordar que aquellas sociedades y la sometida a tributación realizan actividades económicas distintas».

En su virtud, solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el rec. cas. 1196/2024

Este asunto ha sido abordado previamente en la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el ref. cas. 1196/2024 y, siendo similar a él, procede que nos remitamos a él, por seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En el fundamento de derecho séptimo de dicha sentencia, afirmamos:

«La cuestión casacional consiste en determinar si el requisito del art. 27.2 LIRPF puede entenderse cumplido cuando la actividad arrendaticia se integra realmente en una actividad económica conjunta del grupo, utilizando medios personales y materiales centralizados. La actividad de Microbell, S.L. se inserta en una organización económica más amplia del grupo ABM, de modo que su aportación -las fincas rústicas- se coordina con prestaciones complementarias de otras entidades. Lo relevante es la efectiva ordenación conjunta de medios y no la titularidad formal del contrato laboral. En este contexto, una interpretación finalista del régimen de empresa familiar impide exigir mecánicamente que el empleado figure en la nómina de la filial si la ordenación de la actividad se realiza con medios personales del grupo.

La cuestión que plantea el presente recurso de casación, a tenor de los términos en que se pronuncia el auto de admisión de 12 de febrero de 2025 , es precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de participaciones en entidades del donante, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que, cuando se trate de sociedades cuya actividad sea el arrendamiento de inmuebles, la consideración de que ejercen actividad económica, que exige el requisito de tener persona contratada laboralmente a tiempo completo, puede ser cumplida mediante la realización de esas tareas propias del arrendamiento de inmuebles por personal contratado en esos términos por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario. Ahora bien, en el análisis del caso hay un elemento esencial que va a ser determinante en la respuesta a esta cuestión, pues no se trata simplemente de que la empresa se encuentre integrada en un grupo de sociedades, sino que lo relevante es que su actividad económica forma parte y se integra funcionalmente en la del conjunto de las empresas del grupo.

En el caso que nos ocupa, la empresa, Microbell S.L.-participada mayoritariamente por ABM Corporación Empresarial S.L.- se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles, concretamente fincas rústicas, con o sin cabezales de riego según reseña el acta de inspección. Es importante destacar, por lo que se ha anticipado - y en ello profundizaremos más adelante - las referencias que la actuaria incorpora al acta de disconformidad, destacando que la actividad de arrendamiento de fincas rústicas que realiza Microbell S.L. se produce en coordinación con otras prestaciones de bienes o servicios realizadas por otras empresas del grupo de empresas participadas por ABM Corporación S.L. En efecto, la actuaria, tras un examen de los distintos contratos de arrendamiento realizados por Microbell S.L., que se reseñan en el acta, destaca que en esos contratos de arrendamiento se estipulan obligaciones complejas que asumen los arrendatarios, tales como contratar diversas prestaciones complementarias del arrendamiento de la finca de cultivo titularidad de Microbell S.L. a realizar necesariamente con otras empresas del grupo participado por ABM Corporación S.L. Así, en la página 11 del acta, tras dejar constancia del contenido de varios de esos contratos de arrendamiento de fincas rústicas de Microbell S.L. (referenciados en las páginas 7 y 8 del acta) se concluye por la actuaria que si bien «[...] no se puede considerar que Microbell S.L. esté arrendando un negocio o industria simplemente por el hecho de que junto a las fincas rústicas se arrienden unos cabezales o riego por goteo [...]» añade más adelante que en esos contratos consta que «[...] que son otras empresas las que van aportando elementos al contrato en sí. Así, SEISPRO cobra el canon de agua; las semillas son aportadas por SEMILLEROS TECNOLÓGICOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. (que no forma parte de la estructura empresarial analizada); PRODUCTOS HORTOFRUTÍCULAS DE LORCA, S.L. aporta los técnicos cualificados y peón de riego, etc.».

Esta descripción del acta muestra una estructura empresarial organizada en torno a una actividad económica que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles, de manera que el elemento que aporta Microbell S.L. no se puede contemplar de forma aislada. Antes bien, la participación de los activos de la sociedad Microbell S.L. en el conjunto del grupo de empresas se revela esencial para el desarrollo de la actividad económica del conjunto de las sociedades del grupo, ya que aporta un elemento esencial, las fincas rústicas, con o sin cabezales de riego, que, junto con los bienes y servicios prestados por otras entidades del grupo integran el conjunto de actividad económica, sin que se dude de su condición de grupo en términos de dominio por parte de ABM.

Pues bien, el planteamiento no se puede reducir a si Microbell S.L. tiene una persona empleada a tiempo completo, que es el requisito que la administración considera incumplido. Lo realmente relevante es si realiza una actividad económica que, dada la interrelación con el resto de las prestaciones de bienes y servicios que realizan las demás empresas del grupo familiar, trasciende del mero arrendamiento de bienes inmuebles. Si esta fuera únicamente su actividad, tendría todo el sentido aplicar en sus propios términos la previsión específica del art. 27.2 LIRPF , porque al exigir que se realice con una mínima estructura de medios (persona empleada a tiempo completo con contrato laboral ) trata de evitar que se desvirtúe el sentido de la norma, y por ende que no se extienda el disfrute de los beneficios fiscales establecidos para la transmisión de empresas familiares, a actividades meramente pasivas, que se limitan a la puesta de disposición de inmuebles mediante su arrendamiento.

La cuestión no es tanto si, en el caso que nos ocupa, Microbell S.L. realiza actividad de arrendamiento de inmuebles, que obviamente lo hace, sino si su actividad económica puede ser analizada exclusivamente desde esta perspectiva. Y la respuesta es que su actividad económica trasciende del mero arrendamiento y no puede calificarse a efectos económicos sin tomar en consideración su aportación al conjunto del grupo, y, de la misma forma, el conjunto de elementos del grupo, entre ellos los medios personales, han de integrarse en la calificación de la actividad económica de Microbell S.L.

Dicho de otra forma, que el personal empleado a tiempo completo preste servicios para otras empresas de este conglomerado en que se integra Microbell S.L. pasa a ser secundario, porque lo realmente relevante es que la actividad económica de Microbell S.L. no se puede analizar tan solo desde la perspectiva de su posición de arrendadora, sino como prestadora del servicio que se integra en un complejo de otras prestaciones de servicios y bienes de las empresas del grupo interrelacionadas entre sí, y bajo esa perspectiva, no cabe duda de que los medios personales del grupo sí se integran en la realización de una actividad económica de la que participa la de arrendamiento de inmuebles.

El análisis del caso enjuiciado revela que el acta de disconformidad hace constar que las personas empleadas por el grupo ascienden en promedio a 41,32 personas (página 7, cuadro de media de empleados con contrato laboral a jornada completa) de las hay dos que están directamente implicadas en la realización de las actividades de arrendamiento de inmuebles de MIcrobell S.L. (pág. 12 del acta), concretamente don Alberto (Mini Waisz S.L.) y doña Raimunda (Plantaciones del Sureste S.L.). De manera que la actividad económica de la empresa debe ser contemplada dentro del conjunto de la que realiza en el grupo, que va más allá del mero arrendamiento, pues la prestación se integra de forma compleja en la actividad del grupo empresarial.

Es importante destacar, y no se cuestiona por ninguna de las partes, que el conjunto de empresas participadas por ABM Corporación Empresarial, S.L. y esta misma, son empresas familiares, en la que titularidad del capital social corresponde a los cónyuges donantes, don Serafin y doña Teresa, y la donación se realiza a favor de varios de sus hijos, en este recurso a favor de don Bernardino.

Esta perspectiva del tratamiento de la sucesión de la empresa familiar es muy relevante en este caso y reclama la necesidad de abordar la interpretación de los preceptos normativos implicados desde una perspectiva teleológica que tenga en cuenta un principio de protección de la permanencia y transmisión de la empresa familiar. En este sentido, es importante destacar la forma en que esta Sala abordó semejantes problemas interpretativos en la STS de 14 de julio de 2025 (rec. cas. 2197/2023 ) en la que también se analizó el concepto de actividad económica en la empresa familiar, en el supuesto de entidades dedicadas a la actividad de arrendamiento de inmuebles. En aquel caso, lo que se planteó más bien fue la suficiencia formal del cumplimiento de los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF , en un caso en que se suscitaba la ausencia de una real actividad económica, pese al cumplimiento del requisito de tener una persona empleada a tiempo completo, con contrato laboral. Pues bien, en ese caso, ya anticipamos que la finalidad de los criterios que establece el art. 27.2 LIRPF respecto a la consideración de actividad económica en el supuesto de actividad de arrendamiento de inmuebles, es dotar de seguridad jurídica a este tipo de actividades, y que su interpretación no debería dejar de lado las recomendaciones de la Unión Europea sobre la protección de la empresa familiar, en particular en los procesos de transmisión de la misma, facilitando la pervivencia de la estructura de propiedad característica de la empresa familiar. Destacamos en la STS de 14 de julio de 2025 , cit., que la interpretación del art. 27.2 LIRPF debe estar presidida por el criterio teleológico, al tiempo que por la seguridad jurídica, concluyendo (FD cuarto) que «[...] para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico [...]».

El problema allí suscitado era la suficiencia del cumplimiento de los criterios del art. 27. 2 LIRPF para considerar acreditada la existencia de actividad económica. Aquí se nos plantea la "necesariedad" o si se quiere, la "inexcusabilidad" del cumplimiento de estos requisitos en sede de la empresa dedicada a la actividad de arrendamiento de inmuebles, como elemento indispensable para considerar que la empresa realmente desarrolla una actividad económica. Esto es, si, cuando en la entidad dominante del grupo cuyas participaciones se transmiten existe una que se dedica al arrendamiento de inmuebles como prestación integrada de una actividad económica más compleja, se deben cumplir inexorablemente esos requisitos del art. 27.2 LIRPF , al que se remite el art. 4.Ocho.Dos de la LIP en sede de esa empresa, con independencia de que una visión general de la ordenación de sus medios en el conjunto de un grupo empresarial permita apreciar que sí se desarrolla una auténtica actividad económica, en el sentido que establece el art. 5.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades , y en términos análogos el art. 27.1 LIFPF, mediante «la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

Es significativo que, si bien la definición de actividad económica de ambas normas es idéntica, sin embargo, la legislación del impuesto de sociedades introduce un matiz esencial al permitir que «[...] en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo [...]». Esta previsión no aparece en la LIRPF y no podría hacerlo porque el contribuyente es la persona física y, por tanto, no puede ser de aplicación el concepto "grupo de sociedades". Pero que no resulte de aplicación en todo caso, no significa que la consideración de un grupo como una unidad de "actividad económica" de la que participe estructuralmente la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, deba de ser ajeno a la auténtica calificación de cuál sea la actividad económica real de la sociedad arrendadora.

Es cierto que el art. 4. Ocho. Dos LIP remite al IRPF para determinar cuándo existe actividad económica y cuándo un elemento está afecto, y que, tratándose de arrendamiento de inmuebles, el art. 27.2 LIRPF -ratione temporis- exige local y persona empleada a jornada completa, aunque la Administración tan sólo ha cuestionado la de la persona empleada, que en la actual redacción del art. 27.2 LIRPF (introducida por el art. 1.16 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre ) es el único requisito exigido. Pero esa remisión no se agota en una aplicación mecánica y formalista, porque lo que busca la norma del IP es que exista una real actividad económica, y ello cuando la actividad es exclusivamente el arrendamiento de inmuebles exige esas dos notas objetivas, local y empleado a tiempo completo. Pero este no es el caso que nos ocupa por las razones expuestas.

Por otra parte, no cabe olvidar que el propio Reglamento del IP (RD 1704/1999) admite implícitamente que no basta con la remisión a la ley del IRPF para determinar cuando existe actividad económica, y por ello, en su art. 6.3 que tiene por objeto "Valoración de las participaciones y determinación del importe de la exención " previene que «[p]ara determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias [...]» (subrayado añadido).

En definitiva, no se puede realizar una interpretación puramente formalista y aislada del art. 27 de la actual LIRPF , sino que lo esencial es determinar cuando existe una real actividad económica, y a ello no puede ser ajeno la pertenencia a un grupo empresarial cuando la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles participa en un grupo cuyos medios humanos y materiales se centralizan para operar de manera eficiente, siempre que ello desnaturalice la realidad de la ordenación de medios exigida por la ley, y para ello lo esencial es que, en esa situación, la ordenación de actividad económica de la sociedad arrendataria se integre económica y funcionalmente con una actividad económica del grupo que trascienda al mero arrendamiento de inmuebles.

No menos relevante es el valor que, como elemento de interpretación teleológico, adquieren, en el contexto de la empresa familiar, la recomendación de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 1994 y, más recientemente, la resolución del Parlamento Europeo de 8 de septiembre de 2015, que pese a carecer de fuerza vinculante, nos permiten contextualizar el marco en que se sitúan las bonificaciones fiscales previstas para la transmisión de la empresa familiar, calificación que indiscutiblemente corresponde al grupo empresarial ABM Corporación Empresarial, S.L. cuyas participaciones son objeto de la transmisión sometida a regularización.

La recomendación de la Comisión de 7.12.1994 (94/1069/CE) instó a los Estados a garantizar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, incluida la reducción de la carga sobre activos estrictamente profesionales, el aplazamiento/escalonamiento de pagos mientras se mantenga la actividad y la neutralidad fiscal de las operaciones de preparación (aportaciones, fusiones, escisiones o canjes de participaciones) necesarias para ordenar jurídicamente la transmisión. El mensaje es claro: el diseño societario u organizativo empleado para asegurar la continuidad no debe ser fiscalmente penalizado si existe actividad real.

Por su parte, la resolución del Parlamento Europeo de 8.9.2015, sobre empresas familiares, subraya el papel estructural de estas empresas en empleo, cohesión territorial y responsabilidad social, y reclama a los poderes públicos no obstaculizar el relevo generacional con formalismos o burocracia, revisando los marcos fiscales de sucesiones/donaciones para no dificultar la continuidad, y promoviendo una "mejor regulación" que evite cargas inútiles y desproporcionadas.

En definitiva, una lectura de las normas implicadas a la luz de la recomendación de 1994 y de la resolución de 2015, no permite una interpretación formalista que exija inexcusablemente que el trabajador figure en la nómina de la filial arrendadora -pese a acreditarse que la actividad se ordena con medios del grupo puestos a su servicio-, pues ello contradice la finalidad de las normas que regulan el beneficio fiscal (LIP/LISD) interpretadas en el marco de la voluntad de protección de la empresa familiar, sin obstaculización del relevo cuando existe una real actividad económica. El empleado "en" la filial no es, per se, un fin del sistema; el fin es la existencia real de medios personales y materiales afectos a la actividad de arrendamiento, que permitan predicar que existe una auténtica actividad económica compleja del grupo, que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles.

Por tanto, lo relevante a efectos de la exención del art. 4.Ocho.Dos LIP -y, por remisión, de la reducción del art. 20.6 LISD-, es que cuando la entidad participada forma parte de un grupo ( art. 42 C.Com ), y se acredita que la actividad de arrendamiento se ordena con medios personales y materiales efectivamente afectos a una actividad económica del grupo, aunque centralizados en otras sociedades del grupo, el requisito de disponer de persona empleada a jornada completa que establece el art. 27.2 LIRPF se entiende cumplido, pues lo decisivo es la realidad de la ordenación de medios y unidad de la actividad económica a nivel del grupo, siempre y cuando la actividad de la sociedad arrendadora se integre de manera funcional en la actividad económica del grupo, es decir sirva a la misma, y no que simplemente se sirva de los medios personales del grupo. En tal situación, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no procede computarlas como no afectos para aplicar la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos LIP. Por contra, y como delimitación negativa, la mera pertenencia de la sociedad arrendataria de inmuebles a un grupo de sociedades, cuando la actividad de arrendamiento de inmuebles no se encuentre articulada e integrada de manera funcional con la actividad económica del conjunto de otras empresas del grupo, exige que el cumplimiento de los requisitos de actividad económica previstos en el art. 27.2 LIRPF se verifique aisladamente en sede de la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles.».

Cuarto. - La doctrina que se fija.

En dicha sentencia la doctrina jurisprudencial que fijamos, y que ahora reiteramos es la siguiente;

«cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS , y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF , siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos LIP.

Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.».

QUINTO.- Pretensiones y resolución de las mismas

La pretensión de la parte recurrente consiste en que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD, y en consecuencia el pronunciamiento que se solicita es el siguiente la anulación de la citada liquidación.

La Abogacía del Estado, solicita que, interpretando los preceptos identificados en el auto de admisión, siente la siguiente doctrina:

« A efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, noes admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario, debiendo ser cumplido, en todo caso, por la propia entidad cuyas participaciones se transmiten.»

Sobre esa base, solicita se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR impugnada.

La aplicación de la anterior doctrina determina la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de la liquidación impugnada En este caso, ya hemos señalado que cabe calificar la participación de ABM en MICROBEL S.L. como participación afecta a una actividad económica real, calificada a nivel de grupo, por lo que el valor de dicha participación no puede computarse como activo no afecto en ABM, y, por ende, también debe ser calificada como afecta la participación en Comercial Ryszard S.L. que participa a su vez en Microbell S.L. Ello desactiva la proporcionalidad aplicada por la Inspección (74,67%) y restaura la exención en el IP sobre el valor de las participaciones conforme a la proporción real de activos afectos, con la consiguiente aplicación íntegra de la reducción del 95% del art. 20.6 LISD.

SEXTO.- Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, habida cuenta de las serias dudas de derecho que plantea la cuestión suscitada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios jurisprudenciales contenidos en el fundamento de derecho cuarto, por remiso a la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el rec. cas. 1196/2024.

Segundo.Haber lugar al recurso de casación 1208/2024, interpuesto por la representación procesal de don Raimundo contra la sentencia a dictada el 23 de noviembre 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección segunda, en el procedimiento 744/2021. Casar y anular la sentencia recurrida.

Tercero.Estimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 744/2021 ante la Sala de instancia, interpuesto por la representación procesal de don Raimundo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, de 8 de octubre de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones NUM000, procedente de acta en disconformidad, incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 euros.

Cuarto.Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección segunda, en el procedimiento 744/2021, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 8 de octubre de 2021, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones NUM000, procedente de acta en disconformidad, incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 euros.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Por escritura pública, otorgada el día 29 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la donación por parte de D. Serafin y Dª Amanda (casados bajo el régimen económico de gananciales) de 10 participaciones sociales de la compañía mercantil "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" a favor de su hijo, D. Raimundo, hoy recurrente. La valoración de dichas participaciones, en lo que respecta a la base imponible del impuesto sobre donaciones, se hizo conforme al valor teórico del último balance aprobado en el momento de devengo. Dicho valor teórico, y sobre un patrimonio neto de 5.112.295,87 euros, resulta ser de 37.868,86 euros/participación.

Por parte del contribuyente se presentaron sendas autoliquidaciones por un importe del 50% del valor total de la donación, siendo la base imponible de cada una de ellas 189.344,29 euros (37.868,86 x 10 x 0,5) y aplicando la reducción contenida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISyD).

En lo que respecta a la sociedad "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" cuyas participaciones se transmiten cabe mencionar los siguientes hechos:

De acuerdo con el último balance aprobado a fecha de devengo y, por ende, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades relativo al año 2013, la empresa "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" participa en el capital social de las siguientes entidades, según determina el acta de inspección:

Sociedad participada:COMERCIAL SNORLAX, S.L.

NIF:B82853789

Participación:61,43 %

Valor:5.500.515,60 €

Sociedad participada:GRUPO ABM 2007, S.L.

NIF:B30456214

Participación:100 %

Valor:1.151.274,94 €

Sociedad participada:MICROBELL, S.L.

NIF:B73131195

Participación:73,80 %

Valor:5.409.000,00 €

Sociedad participada:MINIWAISZ, S.L.

NIF:B83086884

Participación:19,80 %

Valor:297.996,02 €

Sociedad participada:PLANTACIONES DEL SURESTE, S.L.

NIF:B73119471

Participación:50,36 %

Valor:2.787.698,31 €

Sociedad participada:SEISPRO, S.L.

NIF:B73119497

Participación:56,02 %

Valor:2.092.868,32 €

Sociedad participada:COMERCIAL RYSZARD, S.L.

NIF:B83859934

Participación:49,85 %

Valor:499.997,12 €

Dichas participaciones tienen su reflejo en la cuenta "Instrumentos de patrimonio", dentro de las "Inversiones financieras a largo plazo", encuadrada en el activo no corriente de la entidad en cuestión.

Como resultado de un proceso de regularización tributaria seguido por la Agencia Tributaria de Murcia, gestora del ISyD, se incoó acta de disconformidad al obligado, negando la aplicación de la reducción del artículo 20.6 de la LISD/ 1987 y practicando una liquidación a su cargo por importe de 5.882,21 euros (Liquidación ISA NUM000, para diferenciarla de la ISA NUM001, también a cargo del recurrente, que dio lugar a una resolución distinta del TEAR ( la nº NUM002) , al recurso contencioso 743/2021 y a la casación 1143/2024, que es la que primeramente se ha tramitado y contestado) .

Esta regularización estuvo motivada en la consideración de que la entidad MICROBELL, S.L., que tiene como objeto social el arrendamiento de fincas rústicas, al no cumplir con el requisito de disponer de persona empleada con contrato laboral a jornada completa, no estaba afecta a una actividad económica, por lo que la participación que la entidad cuyas participaciones fueron donadas al investigado y a sus hermanos, ABM Corporación Empresarial, S.L., tenía en la citada empresa, por importe de 5.409.000 euros, debía considerarse como activo no afecto a la actividad económica de la matriz, no dando derecho a la reducción que se había aplicado el obligado en el ISD - ex artículo 20.6 LISyD- .

Disconforme con esa liquidación el recurrente acude al TEAR de Murcia formulando la oportuna reclamación económico-administrativa considerando que concurren los requisitos exigidos en la LISyD y por extensión en la LIP para el reconocimiento de la reducción en la base imponible, reclamación que fue desestimada por resolución del TEAR de 8 de octubre de 2021 (Reclamación NUM003).

En los antecedentes de hecho recoge parte de lo que se expresa en el acta de disconformidad, de esta manera:

«[..] En el caso que estamos analizando, y del examen de todo el articulado, no es de aplicación los requisitos y condiciones exigidas en el Impuesto sobre Sociedades. Y todo ello en base a que el Impuesto sobre Donaciones condiciona el tener derecho al beneficio fiscal aplicado al cumplimiento de los criterios contenidos en el Impuesto sobre el Patrimonio, y éste último a su vez hace una remisión al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Condicionar el beneficio fiscal del Impuesto sobre Donaciones a lo recogido en el Impuesto sobre Sociedades no tendría cobertura legal.

3.14 De todo lo expuesto hasta ahora se desprende que, pese a la visión conjunta que se pueda tener de la actividad desarrollada por el grupo empresarial en cuestión, el verdadero objeto de arrendamiento por parte de la entidad MICROBELL, SL son fincas rústicas (que pueden tener o no como complemento cabezales de riego o maquinaria agrícola).

Puesto que el objeto de arrendamiento de MICROBELL, SL son fincas rústicas (y por ende un bien inmueble) le resulta de aplicación los requisitos exigidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Estos requisitos no se cumplen de acuerdo con las propias manifestaciones del interesado anteriormente mencionadas. En el cuadro recogido en uno de los escritos (diligencia de 24.06.2019) reconoce que MICROBELL, SL no dispone de "empleados con contrato laboral a jornada completa, según datos de la SS", así como que "La parte administrativa y de gestión contable y facturación se suele concentrar en una sociedad del grupo". Además, presentó 8 contratos laborales y en ninguno de ellos aparece como entidad empleadora la sociedad MICROBELL, SL. Como última mención a este hecho, y de acuerdo con la información suministrada por la base de datos de la AEAT, según el modelo 190 son ciertas las afirmaciones del interesado, es decir, es cierto que MICROBELL, SL no tiene ningún personal empleado con contrato laboral y a jornada completa.

(...) Como conclusión y en lo que respecta a la sociedad MICROBELL, SL tenemos que afirmar que, en aplicación a los preceptos anteriormente transcritos y dada la documentación que obra en el expediente, no se puede considerar que esta entidad realiza una actividad económica de arrendamiento a los únicos y exclusivos efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (por remisión que a este impuesto realiza el Impuesto sobre el Patrimonio, que a su vez remite el Impuesto sobre Donaciones) por incumplimiento de los exigidos para ello, al no disponer de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Por lo que la participación que ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL posee en la partida "Instrumentos de patrimonio" de MICROBELL, SL de importe de 5.409.000,00 euros se tiene que considerar como Activo no Afecto a la actividad económica de dicha matriz."

Y en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada Resolución. el TEAR afirma lo siguiente:

"[..] No obstante, este Tribunal coincide con la interpretación que hace el órgano inspector en esta cuestión y considera que, del expediente se infiere claramente, aunque el reclamante quiere demostrar una visión conjunta de la actividad desarrollada por el grupo empresarial, el verdadero objeto de arrendamiento por parte de la entidad MICROBELL, SL son fincas rústicas, por lo que se le debe aplicar lo previsto en el citado artículo 27 de la Ley del IRPF , y no se puede considerar que esta entidad realiza una actividad económica de arrendamiento a los únicos y exclusivos efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la remisión que a este impuesto realiza el Impuesto sobre el Patrimonio, que a su vez remite el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por incumplimiento de los requisitos exigidos para ello, al no disponer de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En consecuencia, queda probado que la participación que ABM Corporación Empresarial, SL posee en la partida "Instrumentos de patrimonio" de MICROBELL, SL de importe de 5.409.000,00 euros y se tiene que considerar como activo no afecto a la actividad económica de dicha entidad matriz.

Dicha interpretación es acorde con el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de junio de 2015 , que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Aragón. El Alto Tribunal, recogiendo el criterio del Tribunal de Justicia de Madrid en sentencias de 1 de marzo de 2012, 7 de septiembre de 2012 y 21 de enero de 2013, entiende que la reducción del 95% solamente puede afectar al valor de los bienes afectos pues con la citada reducción se pretende evitar el gravamen de la empresa familiar para facilitar su continuidad, pero en ningún caso se pretende exonerar fiscalmente aquellos bienes de tipo patrimonial que no estuviesen afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

La Sala concluye que, en consonancia con el Derecho Comunitario, siguiendo la Recomendación de la Comisión 94/1069 /CE, de 7 de diciembre, la finalidad de la reducción no es privilegiar a quienes son empresarios para que bajo el paraguas de la empresa eviten pagar el Impuesto (en ese caso sobre Sucesiones) que les correspondería por la adquisición de bienes que nada tiene que ver con la actividad empresarial."»

TERCERO.- La sentencia de instancia.

Esta sentencia, que constituye el objeto del presente recurso de casación, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la procedencia o no de aplicar la reducción contenida en el artículo 20.6 LISD, a la luz de lo dispuesto al efecto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF»], en su redacción vigente en la fecha de devengo, por la remisión que hace a este impuesto el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP»], al que remite a su vez el precitado artículo 20.6 LISyD, y en concreto, en lo referente a si se cumplía o no el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, previsto en la letra a) del apartado Dos del citado artículo de la LIP, sostiene lo siguiente, en los fundamentos de derecho quinto y sexto:

«QUINTO. - [...] No resulta controvertido que se cumplían en este caso los condicionantes establecidos en las letras b ) y c) del artículo 4. Ocho. Dos de la Ley sobre Impuesto sobre el Patrimonio al que se remite el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , referidos respectivamente a la superación del porcentaje de participación en el capital de la sociedad Microbell, así como el ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad por parte del recurrente, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, si bien esta exención alcanza igualmente a los hermanos que, como el recurrente, han impugnado sus liquidaciones.

La cuestión debatida en esta litis y respecto de las participaciones en Microbell, se centra en determinar si se cumplía el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, previsto en la letra a) del artículo 4. Ocho. Dos de la Ley del Impuesto .

Como hemos visto, el precepto se remite al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si existe actividad económica o si un elemento está o no afecto a ella y, en concreto y en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas delimita cuándo esta actividad constituye una actividad económica. En la redacción vigente a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de donación, establece que, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La parte actora, aun reconociendo que la mercantil MICROBELL, S.L., de la que la sociedad matriz ABM Corporación Empresarial, S.L. era titular de participaciones sociales que son transferidas, no contaba con personal específico contratado para la gestión del arrendamiento de las fincas rústicas de las que era titular, pretende que se le reconozca esta exención y se consideren estas participaciones como activo afecto a actividad económica, al llevarse a cabo la gestión de las mismas a través de empleados que forman parte de otras sociedades del grupo.

Para ello propugna la aplicación del artículo 5.2 de la Ley 27/2014 , según el cual, en el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Y ello tras contemplar, en relación con la definición del concepto de actividades económicas, una disposición específica que permite a los grupos de sociedades simplificar su infraestructura para gestionar los arrendamientos, en tanto que ya no será necesario que cada sociedad cumpla a título individual con el requisito de la persona empleada, sino que será suficiente con que lo cumpla una de las sociedades del grupo, al disponer en el apartado primero del artículo 5.1 que en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo..

A pesar de esta diferente conceptuación de la actividad económica en lo que se refiere al arrendamiento de inmuebles entre la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como quiera que el concepto de actividad económica a los efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio y, por ende, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones, sigue delimitándose por la referencia legal y expresa a la LIRPF, entendemos que la gestión realizada por otra entidad u otras sociedades del grupo, no da cumplimiento al requisito previsto en la LIRPF.

De este modo, no cabe, como pretende el recurrente, que por la existencia de un grupo de sociedades en la que aquella cuyas participaciones son transferidas tenga el control de otras, deba entenderse que el concepto de actividad económica concurre en todas aquellas que forman parte del mismo.

SEXTO. - Sobre la participación que la sociedad matriz tenía en la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L. Debe rechazarse igualmente que pueda beneficiarse de esta exención, una vez descartada que la sociedad Microbell, desarrolle una actividad económica, lo que excluye que entre en juego la previsión contemplada en el artículo 4. Ocho. Dos. a) 1.º de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , que establece que no se computarán como valores no afectos a una actividad, los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra, y ello aun contando con más del 5% del capital social de MICROBELL, S.L.

Debe tenerse en cuenta que el total del activo de COMERCIAL RYSZARD, S.L. es de 1.650.755,08 €, y 1.460.430,00 € se hallan en la partida Instrumentos de patrimonio, y se refiere a la participación que posee sobre la empresa MICROBELL, SL., al tiempo que el único ingreso que percibe es una subvención de 616,63 €, lo que viene a reflejar que, más allá de la participación en MICROBELL, S.L., tampoco esta realza actividad económica y debe ser considerada como entidad patrimonial.

Añadamos por último que igual criterio al aquí mantenido, lo recogen las STSJ de Andalucía con sede en Granada de 13 de diciembre de 2022 (rec. 1321/2019 y 1463/2019 ); la STSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2023 (rec. 1141/2022 ) y las STSJ de Asturias de 26 de mayo de 2023 (rec. 854/2021 y 853/2021 ), siendo todas ellas desestimatorias por las razones aquí expuestas.

Como recuerda la sentencia del TSJ de Granada de 13 de diciembre de 2022 , no son aplicables al caso de autos las STS de 28 de octubre de 2010 y de 8 de noviembre de 2012 , ya que estas no guardan relación o identidad ni fáctica ni jurídica con el supuesto que es objeto de esta litis. Por lo que las conclusiones alcanzadas por el Alto Tribunal no son aplicables a este proceso. Así, la sentencia 7447/2012, de 8 de noviembre de 2012, recaída en el recurso 3766/2010 , se remite a la sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 218/2006 , y ambas resoluciones tratan un caso de una sociedad mercantil (cuando en este caso recurre una persona física) en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades (cuando en este caso se trata del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones) y con una legislación que, por la propia naturaleza de los tributos afectados, es distinta.

El TS en las citadas sentencias de 2010 y 2012 refiere, en alusión a la mercantil recurrente en tales procesos, que no puede ser considerada como una sociedad de mera tenencia de bienes, acogida a tributación por transparencia fiscal, sino que realiza una actividad de promoción inmobiliaria consistente en urbanización de terrenos a su costa, efectuando un proceso de transformación para con posterioridad proceder a su venta. No puede afirmarse que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades Empresariales.

Y en ese contexto añade que querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello afirmar que, como no se tiene, no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla.

Esto es, el Tribunal Supremo señala que, en el Impuesto sobre Sociedades, la empresa recurrente realiza una actividad empresarial porque realiza una actividad de promoción inmobiliaria y urbaniza terrenos a su costa, lo que, como es manifiesto, no es el caso de la recurrente en este proceso, en el que, además, como ya se ha señalado, no se ha aportado ninguna prueba de que se realice una actividad económica.

Pero es que, además, en el ámbito del Impuesto sobre de Sucesiones y Donaciones en el que nos encontramos, a diferencia de lo que sucedía en las sentencias del Tribunal Supremo que invoca la parte actora, sí que hay una remisión expresa, como ya se ha expuesto, a la normativa del IRPF, que exige una persona contratada laboralmente a jornada completa para considerar que estamos ante una actividad económica.

Tampoco tiene aplicación al caso de autos la sentencia 104/2016 de esta Sala, citada por el actor en su escrito de demanda, recaída en el PO 399/2013 , pues aquella sentencia fue dictada en un recurso que versaba sobre el Impuesto sobre Sociedades respecto de una mercantil en régimen especial y de reducida dimensión, supuesto totalmente diferente al que nos ocupa.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación.El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 22 de enero de 2024, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: El artículo 20.6 LISD. El artículo 4. Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP»]. El artículo 3 del Código Civil [« CC»].

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de febrero de 2024.

2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 12 de febrero de 2025, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

«Precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario».

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [«LISD »]; 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP »]; 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF »]; y 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades [«LIS»].»

3.- Interposición.La representación de Raimundo interpuso recurso de casación mediante escrito de 26 de marzo de 2025.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala: «tenga por personado y por formulado escrito de interposición de recurso de casación, y previos los trámites oportunos, lo estime, revocando la sentencia recurrida y dictando otra que tenga en cuenta el derecho que asiste a esta parte.»

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La representación de la Administración General del Estado presentó escrito el 12 de mayo de 2025, en el cual concluye señalando que: «teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso, previos los trámites oportunos e interpretando los artículos identificados en el auto de admisión en la forma propuesta en la alegación cuarta de este escrito, dicte sentencia por la que lo desestime confirmando la sentencia recurrida.»

La representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, presentó escrito el 12 de mayo de 2025, en el cual concluye señalando que: «teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita y con él tenga por formalizada la oposición de esta parte al recurso de casación interpuesto por la representación de DON Raimundo contra la sentencia núm. 590/2023, de 23 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 743/2021 , para que, previa la tramitación establecida en la Ley Jurisdiccional, se dice sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.»

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de enero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

La controversia gira en torno a la posibilidad de que sea otra entidad del grupo societario la que cumpla con el requisito de tener persona empleada para entender que la actividad de arrendamiento desarrollada constituye una actividad económica. La regulación de la base liquidable del impuesto por sucesivas remisiones a otros textos legales genera problemas interpretativos derivados de la aparente disfunción que provoca la aplicación de la LIRPF en supuestos tan frecuentes como el de autos, en que lo transmitido es una serie de participaciones de una entidad matriz de un grupo empresarial, cuando la LIS, a la que no se remite el legislador en este caso, proyecta en todas las empresas que conforman el grupo la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar una actividad económica en el arrendamiento de bienes inmuebles.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Don Raimundo considera que la sentencia recurrida ha infringido la letra a) del apartado octavo.2 del artículo 2 del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta infracción se entiende producida en relación con la primera cuestión de sí la participación directa de la persona física en una sociedad en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, puede determinarse afecta a una actividad económica teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo y por lo tanto, el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.

El apartado a) del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP establece la siguiente condición para la aplicación de la exención en ese impuesto, y, por tanto, por remisión, la bonificación del 95% del ISYD cuya aplicación reclama la parte recurrente:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

La Agencia Tributaria de la Región de Murcia determinó que el 74,67% del activo de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. estaba afecto a actividad económica. Sin embargo, si hubiese considerado que la actividad de arrendamiento de los activos de la sociedad MICROBEL, S.L. sí estaban afectos a una actividad económica porque el requisito de tener una persona contratada se cumplía con otras entidades del mismo grupo de sociedad cuya cabecera era ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L., entonces hubiese tenido que concluir que el 100% de las participaciones de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL estaban afectas a una actividad económica al estar la participación directa más indirecta de esta sociedad en su filial MICROBEL SL afecta en su totalidad a una actividad empresarial, por tener más del 5% de los derechos de voto que se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se dispone de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no estaría incluida en esta letra a). La Administración solo ha cuestionado la actividad de arrendamiento, siendo esta el único objeto de debate. Y con esta interpretación no habría practicado ninguna liquidación.

En cuanto a la determinación de si existe actividad económica en la sociedad, de cuya participación se reclama la exención en el IP, se dice que, a los efectos previstos en esta letra, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Pero, a juicio del recurrente, la delimitación de los activos afectos o de la actividad económica no termina con esta regulación porque, cuando en el activo de la sociedad directamente participada, hay valores, se establece una regla específica para éstos con un desarrollo reglamentario y dentro del apartado a) al que venimos refiriéndonos dice:

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Y se establecen una serie de criterios específicos para el caso de que en el activo de la sociedad directamente participada por la persona física existan valores. En nuestro caso participaciones en la filial MICROBEL, S.L.

En el punto 3 del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP se dice:

«3. Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»

Esta regulación ha sido desarrollada por RD 1704/1999 de 5 noviembre de 1999 que regula el Reglamento del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante Reglamento del IP), en su Capítulo II, en sus artículos 4, 5 y 6, en cuanto al régimen de exención de la participación en entidades.

En artículo 4. Participaciones en entidades del Reglamento del IP, identifica las participaciones a las que se refiere la exención y las condiciones para la misma como las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo.

Y el artículo, 5 Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades, se refiere, como se ha indicado en el artículo 4 a las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, en nuestro caso, las participaciones en ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.

Y dice el artículo reglamentario:

«1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.»

Hay aquí una clara remisión al Impuesto sobre Sociedad para en caso de participaciones en entidades de la normativa de este impuesto - no al del IRPF - para determinar cuándo una entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, a efectos de aplicar la exención en el IP.

La remisión se hacía al régimen de sociedades patrimoniales de la Ley 43/1995, la cual fue derogada. Sin embargo, en la actualidad el régimen de las sociedades patrimoniales viene regulado por el artículo 5 de Ley 27/2014 de 27 noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, donde se dice:

«En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.»

La parte recurrente entiende que la remisión al régimen de sociedades patrimoniales del Impuesto sobre Sociedades del Reglamento del IP sigue siendo válida, solo que la normativa del Impuesto sobre Sociedades considera que, en el caso de un grupo de sociedades, como al que afecta a este caso, la actividad económica debe valorarse en relación con el grupo de sociedades lo cual tiene todo el sentido económico y razonable si se parte de las siguientes consideraciones:

1º Que las actividades económicas, o participación en sociedades con actividad económica deben quedar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º Que la Ley exige la existencia de una actividad económica entendida - tal y como la definen tanto la Ley del IRPF, como la Ley del IS - la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios ( art. 5.1 Ley del IS y Artículo 27.1 de la Ley del IRPF). Concepto este idéntico en ambas normas legales.

La existencia de una estructura de medios de producción y humanos en el caso de una estructura de un grupo de sociedades en la que en su conjunto tiene toda una estructura de personal y de medios materiales que se acreditan, ya es en sí misma una prueba de la existencia de una actividad económica.

Dicha estructura la tiene acreditada el grupo de sociedades cuya cabecera es la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, que ha aportado balances y cuentas de pérdidas y ganancias, teniendo el conjunto de las sociedades un volumen de facturación superior a 30 millones de euros, estructura de los arrendamientos complejos de las fincas agrícolas con instalaciones de MICROBEL, S.L., gestionados por otras sociedades del grupo, con suministro de agua a las fincas arrendadas con un canon por el uso de tuberías y pantano suministrados por SEISPRO, S.L., suministro de semillas por SEMILLEROS DEL MEDITERRANEO, S.L. y de personal técnico y administrativo por otras sociedades con contrato laboral y a jornada completa que prestan servicios para la actividad compleja de arrendamiento de fincas rústicas parceladas y divididas en sectores de cultivo independientes, acreditad mediante actas notariales de manifestaciones de las personas que prestaban los servicios. Todo lo cual consta en los hechos el procedimiento y en el recurso contencioso administrativo, no cuestionadas y al cual nos remitimos por entender que se trata de hechos probados en el mismo procedimiento.

Para la parte recurrente no tiene sentido defender que una persona (o sociedad controlada por esa persona) que alquila una vivienda pasando un recibo mensual domiciliado, con una persona contratada con contrato laboral a jornada completa esté ejerciendo una actividad empresarial sí o sí y mantener al mismo tiempo que una sociedad como MICROBEL, integrada en un grupo de sociedades en los términos del Código de Comercio, que organiza su personal de manera eficiente entre las distintas sociedades y programa los arrendamiento de fincas como se ha expuesto para el caso de MICROBEL, no ejerza una actividad económica. Eso sí una de las personas que lleva la administración de varias fincas de varias sociedades del grupo hubiese estado en MICROBEL actuando exactamente igual, entonces sí, ahora ya estamos ante una actividad empresarial.

No debe haber ningún resquemor, ni hay limitación legal, a reconocer una actividad económica en el ámbito de un grupo de sociedades por la circunstancia de que organice sus medios humanos y materiales de la mejor manera posible para ser eficiente en el mercado, entre sus diversas sociedades que integran el grupo. Así, en un grupo de sociedades se pueden llevar los departamentos jurídicos o contables desde una empresa centralizada a varias sociedades del grupo y, en nuestro caso centralizar los contratos y gestión de los arrendamientos desde varias sociedades del grupo, sin que se pierda por ello la naturaleza de la actividad económica. Lo contrario es llevar a un mero elemento formal el concepto de actividad económica.

Y en relación con la remisión del apartado a) del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP.

A juicio de la parte recurrente, la remisión a la Ley del IRPF del texto, cuando dice que, a los efectos previstos en esta letra, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta remisión es, a su juicio, una remisión de carácter general. Sin embargo, entiende que esta remisión no es incompatible con la compatibilidad, también con el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades. Y particularmente esa compatibilidad existe para el caso de participaciones en entidades, cuya regulación tiene su propio desarrollo en el Reglamento del IP.

En el ámbito del IRPF, cuando la actividad económica se desarrolla por una persona física y los perfiles de la actividad económica pueden estar más difusos que en el caso de sociedades mercantiles que suelen estar necesariamente dotadas de mayor estructura, sí encaja la limitación del punto 2. del artículo 27 de la Ley del IRPF, pero no es contradictorio con esta disposición el caso de que, acreditada la actividad económica con organización de medios materiales y humanos en un grupo empresarial, la precaución aplicable a las personas físicas actuando individualmente no es exigible, de acuerdo con la Ley del IS.

Pero cuando la estructura de la participación en una entidad está formada por un grupo de sociedades, particularmente en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, es la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades la que regula el concepto de actividad económica.

También el Reglamento del IP ha aclarado esta remisión que no debe entenderse como una remisión excluyente en el sentido que hay que remitirse exclusivamente a la Ley del IRPF, porque, como veremos, ésta también ha cambiado. El artículo 6.3 del Reglamento del IP dice

«3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.»

En esta disposición se hace una remisión tanto a la Ley del IRPF como a "otras normas tributarias", lo que permite interpretar que no se excluye el concepto de activos afectos a una actividad económica de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Expresamente en el Capítulo I del Reglamento del IP la exigencia de tener una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa se reserva exclusivamente para las actividades desarrolladas por personas físicas, pero en ningún caso se refiere al supuesto de participaciones en entidades o sociedades, como luego veremos.

Reproduce seguidamente la parte recurrente el al artículo 27 de la Ley 40/1998, éste:

«El Reglamento se ve en la necesidad de aclarar que la participación en entidades, el último inciso del apartado 1.c) del artículo 27 de la Ley del IRPF , que considera que en ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad no es de aplicación, pese a la remisión a la Ley del IRPF del apartado a) del artículo 4.Ocho.2 de la Ley del IP , porque entonces ninguna participación en entidades del activo de la sociedad participada por el sujeto pasivo del IP estaría por definición afecta y esto entraría en contradicción con las reglas especiales para la participación en entidades que se establecen en ese mismo apartado a).»

La remisión a la Ley del IRPF para la consideración de activos afectos es general y tiene sentido cuando trata de excluir de la exención de patrimonio elementos de uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco.

Y las fincas de la sociedad MICROBEL, S.L. se destinan a la obtención de rendimientos de la sociedad dentro de la estructura organizativa del grupo de sociedades cuya cabecera es ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.

Reproduce después artículo 25 de la Ley del IRPF Ley 40/1998, que es donde se plantea la controversia.

Esta norma debe entenderse, a su juicio, y en relación con la cuestión que nos ocupa, más como una regla de calificación de rendimientos, en el ámbito del IRPF. Y ello porque los rendimientos de los inmuebles tienen distinto régimen de tributación según esta actividad de arrendamiento se califique como rendimientos íntegros de actividades económicas o como rendimiento de capital inmobiliario.

Así, este artículo 25 no estaría considerando tanto el concepto de actividad económica en general, sino más bien a efectos de calificación de rendimientos en el ámbito del IRPF, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior de cuando se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF y por tanto no serán rendimientos de capital inmobiliario.

Por tanto, la exigencia del apartado b) de que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, lo es para considerar que son rendimientos íntegros de actividades económicas los derivados de arrendamiento, dentro de la calificación de rentas del hecho imponible del IRPF. Dicho en otros términos, no se está tanto en la calificación de una actividad económica sino en la consideración de que su rendimiento se determine como rendimiento integro de actividad económica o como rendimiento de capital inmobiliario, en el ámbito del IRPF.

Y en cuanto a la regulación actual, artículo 27, rendimientos íntegros de actividades económicas y artículo 29, elementos patrimoniales afectos, de la vigente Ley 35/2006 de 28 noviembre de 2006 del IRPF, son equiparables a los anteriores 25 y 27 y entenderse en el mismo sentido al ya expuesto.

Es dentro de las actividades desarrolladas por las personas físicas donde el Reglamento del IP sí establece la remisión concreta al requisito del artículo 25.2 de la Ley del IRPF

Pero esta disposición no sería aplicable a la participación en entidades y solo se aplicaría para las actividades desarrolladas por personas físicas cuya exención en el Impuesto sobre el patrimonio está en el artículo 4. Ocho.1, mientras que la exención por las participaciones en una entidad están en el artículo 4. Ocho.2.

Por lo tanto, esta remisión para las actividades económicas de las personas físicas no será aplicable al caso que nos ocupa de la exención por la participación en entidades.

Por todo lo expuesto, lo que la parte recurrente reclama es la aplicación integra del ordenamiento jurídico y la remisión a la Ley del IRPF en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio para aplicar la bonificación del ISYD, ha de atenderse al concepto genérico de actividad económica que si viene definido en la Ley del IRPF como la organización de medios materiales y humanos y que en el caso grupos de sociedades se puede acreditar dicha organización de medios y por tanto la actividad económica dentro del grupo.

Así acreditada la organización de medios materiales y humanos dentro del grupo de sociedades de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. y que con ellos se desarrolla la actividad de arrendamiento de fincas de MICROBEL, S.L., y por lo tanto que su actividad se desarrolla como una actividad económica en los términos de la Ley del IRPF y del IS, es por lo que no procede limitar la bonificación en la donación de las participaciones de la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. en la parte de su valor que se corresponde con la sociedad MICROBEL, S.L. Y MICROBEL, dentro del grupo de sociedades, sí que ha organizado medios materiales y humanos para la puesta en el mercado de las fincas con sus inversiones en el mercado, para colaborar con la actividad del grupo.

Resulta por tanto compatible la remisión a la Ley del IRPF, en la Ley del IP, con la aplicación, para el caso de participación en entidades en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al que se refiere el artículo 5, de que el concepto de actividad económica se valora en relación con todas las sociedades del grupo. Concepto de actividad económica, de la Ley 27/2014 de 27 noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, de aplicar el concepto de actividad económica teniendo en cuenta a todas las que formen parte del grupo, y en este sentido que la actividad de arrendamiento de fincas rústicas de MICROBEL, S.L. sí se desarrolla como una actividad económica dentro del grupo de sociedades cuya cabecera es ABM CORPORACION EMPRESARIAL SL al desarrollarse la misma con los medios humanos y materiales de dentro del grupo y por tanto la participación directa e indirecta de AMB CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL en la sociedad MICROBEL SL si es un activo afecto a la actividad económica de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, con lo que esta sociedad tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD.

En definitiva, se solicita por la recurrente la aplicación del concepto de actividad económica para la participación en entidades o sociedades, tanto de la normativa del IRPF como de la normativa del IS, atendiendo al concepto fiscal de actividad económica, con aplicación de una interpretación finalista de la norma de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil.

Por tanto, la regulación del actual artículo 5 del Impuesto sobre Sociedades no sería tanto una novedad sino una aclaración interpretativa del concepto de actividad económica para el caso de participación en entidades o sociedades que formen parte de un grupo de sociedades de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio y por tanto sería aplicable al caso que nos ocupa.

La parte recurrente razona seguidamente sobre los motivos por los que esta ha entendido infringido el último párrafo del apartado octavo.2 del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Esta infracción debe entenderse hecha en relación con la participación directa de la persona física en una sociedad, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cumple los requisitos del apartado a) de que más de la mitad de su activo de la entidad este afecto a actividades económicas, como sucede en el caso que nos ocupa donde la Administración ha determinado, en la comprobación administrativa, que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL, sí tiene el 74,67% (más de la mitad) de su activo afectos a actividades económicas, entonces, en el cálculo de la regla de proporcionalidad de la exención del último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP la determinación de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, y particularmente para el caso de que el activo consista en participación en entidades que formen parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, ha de hacerse teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte del mismo grupo de sociedades y, por lo tanto, el requisito de tener persona contratada para que se considere que los activos de una sociedad del grupo que se destina al arrendamiento de inmuebles es un activos necesario para el ejercicio de la actividad empresarial del grupo, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario y, en consecuencia ese activo no se debe tener en cuenta en la aplicación de la reducción de la exención por aplicación de la mencionada regla de proporcionalidad, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa y que ha dado lugar a la liquidación original objeto de la reclamación administrativa y la posterior contencioso administrativa, con un importe a ingresar de 5.882,21 €.

Una vez admitido que más del 50% del activo de la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Y ello porque la propia Administración ha determinado que esta sociedad sí tiene el 74,67% de su activo afecto a una actividad económica y aun admitiendo hipotéticamente esta posibilidad, la cuestión es que en este caso tampoco procede aplicar la regla de proporcionalidad del último párrafo del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP.

En la disposición reglamentaria, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en la Ley del IRPF y "en otras normas tributarias", lo que incluye el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades para el caso de participaciones de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al que se refiere el artículo 5 de la Ley de este impuesto.

Y la conclusión sería que no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD.

Por último, en relación con la afectación de las participaciones de Comercial Riscar, S.L. en la sociedad Microbel SL a la actividad de esta última sociedad, la parte recurrente argumenta que, de acuerdo con el esquema de propiedad de las participaciones en MICROBEL, S.L. resulta que ABM CORPORACION EMPRESARIAL, S.L. controla directa e indirectamente la totalidad del capital social de MICROBEL S.L. y parte de este control se materializa a través de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L., la cual posee más del 5% del capital social de MICRO BELL, S.L., por lo que se ejerce a través de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L un control en la gestión de la actividad de MICRO BELL, S.L., por lo que los valores en el activo de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L representativos de la participación de más de un 5% en la sociedad MICRO BELL, S.L., para participar en la gestión de esta sociedad, deben computarse como activos afectos o dicho en otros términos no se computan como valores no afectos.

Manifiesta la Abogacía del Estado que, con el beneficio fiscal en cuestión, el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter "familiar", siendo la reducción prevista en este artículo 20.6, como la del artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987. consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, también demostrada por la Unión Europea, pues la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas puso de manifiesto la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento.

Ese reconocimiento resulta ajustado a la naturaleza de las empresas familiares en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí y que, por tanto, sus miembros son personas físicas y como tales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que justifica la remisión que se hace en la ley a la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP/1991), para completar la configuración exacta del beneficio fiscal.

Dicho esto, como se observa, la aplicación de la reducción del 95% en la base imponible del impuesto, en el caso de transmisión lucrativa inter vivos de participaciones en entidades del donante del artículo 20.6, lo que es el caso, está supeditada a que a dichas participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

Como dice el auto de admisión, ciertamente la redacción vigente del artículo 27 de la LIRPF en la actualidad difiere de la aplicada, mas es evidente que el requisito cuyo cumplimiento se cuestiona en esta Litis, atinente a la necesidad de contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pervive en el actual artículo 27.2 LIRPF, en vigor desde el 1 de enero de 2025.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión debatida realiza dos precisiones previas.

La primera es que, habiendo tenido lugar la donación en virtud de escritura pública de 29 de diciembre de 2014, el devengo del impuesto de donaciones ha tenido lugar ese día, como estatuye el artículo 24.2 de la LISD/ 1987 (el día que se cause o celebre el acto o contrato), quedando blindada normativamente la operación, de tal forma que habrá que tener en cuenta, únicamente, las previsiones legales vigentes en esa fecha.

Decimos esto porque a lo largo del escrito de interposición y en el propio auto de admisión se postula una interpretación teleológica del artículo 4.Octavo. Dos de la LIP, a la vista de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que, como es sabido, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2015, es decir, con posterioridad al devengo del impuesto derivado de la donación producida, encontrándonos, de entrada, con un primer obstáculo legal para su posible toma en consideración.

Por otro lado, no hay duda alguna, no siendo objeto de discusión ( se admite de adverso en la página 5 de su escrito de interposición), que la sociedad MICROBEL S.L., que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de fincas rústicas, no tiene persona alguna contratada encargada de la gestión de esa actividad ya que la gestión en sentido amplio, financiera y de otra índole, se desarrolla e integra dentro de la actividad de las sociedades que integran el grupo o sociedad holding ABM CORPORACION EMPRESARIAL S.L, considerando, en esencia, el recurrente que, a los efectos de determinar si MICROBEL S.L. ejerce la necesaria actividad económica para estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio, bastaría con tener en consideración la actividad del grupo al que pertenece.

Por el contrario, la Administración tributaria, el TEAR y la sentencia del TSJ consideran que la actividad económica debe venir referida siempre a MICROBEL S.L. y que, esta, no desarrolla una actividad económica porque no tiene una persona contratada con contrato laboral a jornada completa, como exige el artículo 27.2 de la LIRPF/2006.

Pues bien, llegados a este punto, una primera aproximación al tema nos lleva claramente a postular que el requisito de la afectación a la actividad económica exigido por el artículo 4. Ocho. Dos a) de la LIP/1991, al que se remite el artículo 20.6 de la LISD/ 1987, añadido por la Ley 66/1997, solo puede venir referido a la normativa reguladora del IRPF.

En efecto, como hemos visto, el reconocimiento de la reducción del artículo 20.6 de la LISD/ 1987, a la transmisión de participaciones en entidades del donante se condiciona a que a las mismas les sea de aplicación la exención del artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP/1991, que declara exenta del impuesto, entre otras, la plena propiedad sobre la participación de entidades, coticen o no en mercados organizados, cuando se cumpla el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

El artículo y apartado en cuestión añade que «para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

Queda claro, por tanto, que el Legislador ha querido limitar la exención y, por ende, la reducción de la base imponible de la transmisión lucrativa inter vivos, a las participaciones en entidades del donante en favor de un donatario, que realicen una actividad económica y para determinar cuando existe una actividad económica en la entidad, se entiende, se remite, únicamente, a lo dispuesto sobre el particular en el IRPF, no a otro impuesto.

En este caso, como dice el auto de admisión, dada esa remisión, es imprescindible acudir ya a lo estipulado al respecto en el artículo 27 de la LIRPF/2006, en la redacción vigente el día del devengo del impuesto de donaciones ( 29.12.2014), aunque aquí se cuestione una de las dos circunstancias exigibles cuando la actividad económica realizada sea, como aquí, el arrendamiento de inmuebles, entendiendo que se realiza tal arrendamiento cuando «para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».

La necesidad, por tanto, de tener en cuenta "en la propia entidad" cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, la normativa reguladora del IRPF y solo ella, no se ve perturbada por la remisión que se hace en el mismo artículo 4.Ocho.Tres.3 b) de la LIP/1991, al reglamento para la determinación de «las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades»y lo previsto al efecto en el artículo 5.1.a) del Real Decreto 1704/1999, que desarrolla la LIP/1991, en el que hace hincapié la contraparte, relativo a las condiciones de la exención, según el cual:

«1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes».

En efecto, la remisión que se hace en el mismo a la entonces Ley vigente del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 43/1995, en concreto a su artículo 75, lo es exclusivamente para precisar la condición primera del artículo 4.Octavo.Dos a) de la Ley: que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, y cuando se entiende, por tanto, que realiza una actividad económica y no se trata de una sociedad de mera tenencia de bienes, lo cual, como fácilmente se comprende, no pone en entredicho la aplicación general del artículo 27 de la LIRPF/2006 y las circunstancias exigidas por el mismo para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella.

Aplicación que, en absoluto, se puede ver tampoco oscurecida, como hemos dicho, por el intento de adverso de que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que entró el 1 de enero de 2015 (disposición final duodécima) y que, aparte de que no resulta de aplicación para determinar la existencia o no de actividad económica, dada la expresa remisión de la LIP/1991 a la legislación del IRPF (en esas fechas, por supuesto, existía ya el Impuesto sobre Sociedades, tributo esencialmente económico, y podría haberse hecho la remisión a un precepto equivalente de la norma reguladora de ese impuesto, lo que no se hizo), no puede tenerse en cuenta en relación a un hecho imponible, en este caso, del ISD, producido con anterioridad ( 29 de diciembre de 2014). Es sintomático, en este punto, que el antiguo Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 5 de marzo de 2004, vigente en esa fecha, no contenía un precepto equivalente, siendo introducido ex novopor la nueva Ley.

Tampoco el artículo 42 del Código de Comercio, precepto en el que pretende ampararse el recurrente y mencionado expresamente en ese artículo 5 de la LIS/2014, que tiene presente para precisar el concepto de actividad económica a todas las entidades que formen parte de un grupo, es nuevo y pudo perfectamente haberse tenido en cuenta no solo cuando se aprobó la LIP/1991 sino especialmente cuando se aprueba el Reglamento que la desarrolla por Real Decreto 1704/1999. No existe la más mínima mención al mismo en dicho reglamento.

Es cierto que el artículo 6.3 de ese Real Decreto 1704/1999 citada viene a indicar, con carácter general, para todo tipo de actividades económicas que: «Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica (...)»,lo que llevaría, con carácter general, a ese artículo 27 de la Ley 40/1998 (en iguales términos el 29 de la vigente LIRF/2006), que señala los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica y de la que no puede extraerse ninguna conclusión válida a los efectos pretendidos.

Ahora bien, incluso tomando como referencia el inciso "y otras normas tributarias" de ese artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, podemos llegar sin problema a la conclusión de que cuando, como aquí, nos encontramos ante un supuesto de arrendamiento de inmuebles, actividad económica exclusiva de la sociedad MICROBEL , S.L., cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, sería siempre aplicable preferentemente el artículo 25.2 de esa misma Ley 40/1998, del IRPF ( luego reiterado en el artículo 27.2 de la vigente LIRPF/2006, hasta la actualidad, en el que se mantiene solo el segundo apartado, el discutido), según el cual:

«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local

exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».

En esa fecha y cuando se devenga el impuesto que grava la transmisión objeto de este recurso, esa era la normativa aplicable no existiendo base jurídica alguna para tener presente, en el peor de los casos, a fin de determinar la existencia de actividad económica en el supuesto de entidades que forman parte de un grupo, las previsiones de un precepto como el artículo 5 de la Ley 27/2014, no aplicable a un acto anterior y con menor motivo cuando existe una remisión de la LIP/1991 a la normativa del IRPF y en este, como hemos visto, existe una clara y taxativa previsión de cuándo hay que entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, de necesaria concurrencia ("únicamente") y que se concretaría en este caso ya en que, para la ordenación de la misma, se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, todo ello, claro está, en sede de MICROBEL S.L., cuyas participaciones controladas directa o indirectamente por ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L., son objeto de la transmisión discutida.

Obviamente, la exigencia del artículo 27.2 de la LIRPF/2006 tiene sentido para calificar una actividad como actividad económica, la realizada por la entidad MICROBEL S.L., cuyas participaciones son objeto de transmisión, por la remisión que hace el artículo 4. Ocho. Dos a) de la LIP/1991, in fine, a lo dispuesto en el IRPF, «para determinar si existe actividad económica (...)»y no, como resulta muy evidente, a los preceptos reguladores de los rendimientos de capital inmobiliario que, por principio (artículos 21 y 22 de la Ley) provienen, como rezan los mismos, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No olvidemos nunca que estamos hablando siempre de la transmisión lucrativa inter vivos de participaciones sociales de entidades que desarrollan una actividad económica de arrendamiento de inmuebles en favor de personas físicas, sujeta al ISD y que, la propia ley reguladora de este impuesto, condiciona la reducción en la base imponible aplicable a la misma (artículo 20.6 de la LISD/ 1987) a que a esas participaciones «les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la LIP»,Ley que, forzosamente, refiere esa exención en dicho impuesto, a las personas físicas, remitiendo la precisión de las condiciones para que el donatario pueda hacerse acreedor a la reducción, a la normativa reguladora del IRPF, que afecta indudablemente a la sociedad cuyas participaciones son objeto de la transmisión.

Lo expuesto no es incompatible con el hecho de que, desarrollando lo previsto en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP/1991, en relación a los bienes, prima facie, de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, el artículo 1 del RD 1704/1999 haya señalado lo que entiende como actividades empresariales y profesionales, considerando, de nuevo, como tales, aquellas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del IRPF y que, de nuevo, en el caso de arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles de ese empresario o profesional persona física, se haya remitido, de nuevo, al artículo 25.2 de la Ley 40/1998 ( hoy 27.2 de la LIRPF/2006).

Por otro lado, la administración murciana, en esencia, se adhiere a los razonamientos de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que «procede la inadmisión del recurso de casación toda vez que queda debidamente justificado que el marco legal aplicable excluye la posibilidad de que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario, habida cuenta de que el concepto de actividad económica a los efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, y, por ende, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones, sigue delimitándose por la referencia legal y expresa a la LIRPF, razón por la que debe entenderse que la gestión realizada por otra entidad u otras sociedades del grupo no da cumplimiento al requisito previsto en la LIRPF, ni que el personal adscrito a éstas pueda suplir el personal exigido en el artículo 27.2.de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pues se ha de recordar que aquellas sociedades y la sometida a tributación realizan actividades económicas distintas».

En su virtud, solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el rec. cas. 1196/2024

Este asunto ha sido abordado previamente en la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el ref. cas. 1196/2024 y, siendo similar a él, procede que nos remitamos a él, por seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En el fundamento de derecho séptimo de dicha sentencia, afirmamos:

«La cuestión casacional consiste en determinar si el requisito del art. 27.2 LIRPF puede entenderse cumplido cuando la actividad arrendaticia se integra realmente en una actividad económica conjunta del grupo, utilizando medios personales y materiales centralizados. La actividad de Microbell, S.L. se inserta en una organización económica más amplia del grupo ABM, de modo que su aportación -las fincas rústicas- se coordina con prestaciones complementarias de otras entidades. Lo relevante es la efectiva ordenación conjunta de medios y no la titularidad formal del contrato laboral. En este contexto, una interpretación finalista del régimen de empresa familiar impide exigir mecánicamente que el empleado figure en la nómina de la filial si la ordenación de la actividad se realiza con medios personales del grupo.

La cuestión que plantea el presente recurso de casación, a tenor de los términos en que se pronuncia el auto de admisión de 12 de febrero de 2025 , es precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de participaciones en entidades del donante, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que, cuando se trate de sociedades cuya actividad sea el arrendamiento de inmuebles, la consideración de que ejercen actividad económica, que exige el requisito de tener persona contratada laboralmente a tiempo completo, puede ser cumplida mediante la realización de esas tareas propias del arrendamiento de inmuebles por personal contratado en esos términos por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario. Ahora bien, en el análisis del caso hay un elemento esencial que va a ser determinante en la respuesta a esta cuestión, pues no se trata simplemente de que la empresa se encuentre integrada en un grupo de sociedades, sino que lo relevante es que su actividad económica forma parte y se integra funcionalmente en la del conjunto de las empresas del grupo.

En el caso que nos ocupa, la empresa, Microbell S.L.-participada mayoritariamente por ABM Corporación Empresarial S.L.- se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles, concretamente fincas rústicas, con o sin cabezales de riego según reseña el acta de inspección. Es importante destacar, por lo que se ha anticipado - y en ello profundizaremos más adelante - las referencias que la actuaria incorpora al acta de disconformidad, destacando que la actividad de arrendamiento de fincas rústicas que realiza Microbell S.L. se produce en coordinación con otras prestaciones de bienes o servicios realizadas por otras empresas del grupo de empresas participadas por ABM Corporación S.L. En efecto, la actuaria, tras un examen de los distintos contratos de arrendamiento realizados por Microbell S.L., que se reseñan en el acta, destaca que en esos contratos de arrendamiento se estipulan obligaciones complejas que asumen los arrendatarios, tales como contratar diversas prestaciones complementarias del arrendamiento de la finca de cultivo titularidad de Microbell S.L. a realizar necesariamente con otras empresas del grupo participado por ABM Corporación S.L. Así, en la página 11 del acta, tras dejar constancia del contenido de varios de esos contratos de arrendamiento de fincas rústicas de Microbell S.L. (referenciados en las páginas 7 y 8 del acta) se concluye por la actuaria que si bien «[...] no se puede considerar que Microbell S.L. esté arrendando un negocio o industria simplemente por el hecho de que junto a las fincas rústicas se arrienden unos cabezales o riego por goteo [...]» añade más adelante que en esos contratos consta que «[...] que son otras empresas las que van aportando elementos al contrato en sí. Así, SEISPRO cobra el canon de agua; las semillas son aportadas por SEMILLEROS TECNOLÓGICOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. (que no forma parte de la estructura empresarial analizada); PRODUCTOS HORTOFRUTÍCULAS DE LORCA, S.L. aporta los técnicos cualificados y peón de riego, etc.».

Esta descripción del acta muestra una estructura empresarial organizada en torno a una actividad económica que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles, de manera que el elemento que aporta Microbell S.L. no se puede contemplar de forma aislada. Antes bien, la participación de los activos de la sociedad Microbell S.L. en el conjunto del grupo de empresas se revela esencial para el desarrollo de la actividad económica del conjunto de las sociedades del grupo, ya que aporta un elemento esencial, las fincas rústicas, con o sin cabezales de riego, que, junto con los bienes y servicios prestados por otras entidades del grupo integran el conjunto de actividad económica, sin que se dude de su condición de grupo en términos de dominio por parte de ABM.

Pues bien, el planteamiento no se puede reducir a si Microbell S.L. tiene una persona empleada a tiempo completo, que es el requisito que la administración considera incumplido. Lo realmente relevante es si realiza una actividad económica que, dada la interrelación con el resto de las prestaciones de bienes y servicios que realizan las demás empresas del grupo familiar, trasciende del mero arrendamiento de bienes inmuebles. Si esta fuera únicamente su actividad, tendría todo el sentido aplicar en sus propios términos la previsión específica del art. 27.2 LIRPF , porque al exigir que se realice con una mínima estructura de medios (persona empleada a tiempo completo con contrato laboral ) trata de evitar que se desvirtúe el sentido de la norma, y por ende que no se extienda el disfrute de los beneficios fiscales establecidos para la transmisión de empresas familiares, a actividades meramente pasivas, que se limitan a la puesta de disposición de inmuebles mediante su arrendamiento.

La cuestión no es tanto si, en el caso que nos ocupa, Microbell S.L. realiza actividad de arrendamiento de inmuebles, que obviamente lo hace, sino si su actividad económica puede ser analizada exclusivamente desde esta perspectiva. Y la respuesta es que su actividad económica trasciende del mero arrendamiento y no puede calificarse a efectos económicos sin tomar en consideración su aportación al conjunto del grupo, y, de la misma forma, el conjunto de elementos del grupo, entre ellos los medios personales, han de integrarse en la calificación de la actividad económica de Microbell S.L.

Dicho de otra forma, que el personal empleado a tiempo completo preste servicios para otras empresas de este conglomerado en que se integra Microbell S.L. pasa a ser secundario, porque lo realmente relevante es que la actividad económica de Microbell S.L. no se puede analizar tan solo desde la perspectiva de su posición de arrendadora, sino como prestadora del servicio que se integra en un complejo de otras prestaciones de servicios y bienes de las empresas del grupo interrelacionadas entre sí, y bajo esa perspectiva, no cabe duda de que los medios personales del grupo sí se integran en la realización de una actividad económica de la que participa la de arrendamiento de inmuebles.

El análisis del caso enjuiciado revela que el acta de disconformidad hace constar que las personas empleadas por el grupo ascienden en promedio a 41,32 personas (página 7, cuadro de media de empleados con contrato laboral a jornada completa) de las hay dos que están directamente implicadas en la realización de las actividades de arrendamiento de inmuebles de MIcrobell S.L. (pág. 12 del acta), concretamente don Alberto (Mini Waisz S.L.) y doña Raimunda (Plantaciones del Sureste S.L.). De manera que la actividad económica de la empresa debe ser contemplada dentro del conjunto de la que realiza en el grupo, que va más allá del mero arrendamiento, pues la prestación se integra de forma compleja en la actividad del grupo empresarial.

Es importante destacar, y no se cuestiona por ninguna de las partes, que el conjunto de empresas participadas por ABM Corporación Empresarial, S.L. y esta misma, son empresas familiares, en la que titularidad del capital social corresponde a los cónyuges donantes, don Serafin y doña Teresa, y la donación se realiza a favor de varios de sus hijos, en este recurso a favor de don Bernardino.

Esta perspectiva del tratamiento de la sucesión de la empresa familiar es muy relevante en este caso y reclama la necesidad de abordar la interpretación de los preceptos normativos implicados desde una perspectiva teleológica que tenga en cuenta un principio de protección de la permanencia y transmisión de la empresa familiar. En este sentido, es importante destacar la forma en que esta Sala abordó semejantes problemas interpretativos en la STS de 14 de julio de 2025 (rec. cas. 2197/2023 ) en la que también se analizó el concepto de actividad económica en la empresa familiar, en el supuesto de entidades dedicadas a la actividad de arrendamiento de inmuebles. En aquel caso, lo que se planteó más bien fue la suficiencia formal del cumplimiento de los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF , en un caso en que se suscitaba la ausencia de una real actividad económica, pese al cumplimiento del requisito de tener una persona empleada a tiempo completo, con contrato laboral. Pues bien, en ese caso, ya anticipamos que la finalidad de los criterios que establece el art. 27.2 LIRPF respecto a la consideración de actividad económica en el supuesto de actividad de arrendamiento de inmuebles, es dotar de seguridad jurídica a este tipo de actividades, y que su interpretación no debería dejar de lado las recomendaciones de la Unión Europea sobre la protección de la empresa familiar, en particular en los procesos de transmisión de la misma, facilitando la pervivencia de la estructura de propiedad característica de la empresa familiar. Destacamos en la STS de 14 de julio de 2025 , cit., que la interpretación del art. 27.2 LIRPF debe estar presidida por el criterio teleológico, al tiempo que por la seguridad jurídica, concluyendo (FD cuarto) que «[...] para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico [...]».

El problema allí suscitado era la suficiencia del cumplimiento de los criterios del art. 27. 2 LIRPF para considerar acreditada la existencia de actividad económica. Aquí se nos plantea la "necesariedad" o si se quiere, la "inexcusabilidad" del cumplimiento de estos requisitos en sede de la empresa dedicada a la actividad de arrendamiento de inmuebles, como elemento indispensable para considerar que la empresa realmente desarrolla una actividad económica. Esto es, si, cuando en la entidad dominante del grupo cuyas participaciones se transmiten existe una que se dedica al arrendamiento de inmuebles como prestación integrada de una actividad económica más compleja, se deben cumplir inexorablemente esos requisitos del art. 27.2 LIRPF , al que se remite el art. 4.Ocho.Dos de la LIP en sede de esa empresa, con independencia de que una visión general de la ordenación de sus medios en el conjunto de un grupo empresarial permita apreciar que sí se desarrolla una auténtica actividad económica, en el sentido que establece el art. 5.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades , y en términos análogos el art. 27.1 LIFPF, mediante «la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

Es significativo que, si bien la definición de actividad económica de ambas normas es idéntica, sin embargo, la legislación del impuesto de sociedades introduce un matiz esencial al permitir que «[...] en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo [...]». Esta previsión no aparece en la LIRPF y no podría hacerlo porque el contribuyente es la persona física y, por tanto, no puede ser de aplicación el concepto "grupo de sociedades". Pero que no resulte de aplicación en todo caso, no significa que la consideración de un grupo como una unidad de "actividad económica" de la que participe estructuralmente la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, deba de ser ajeno a la auténtica calificación de cuál sea la actividad económica real de la sociedad arrendadora.

Es cierto que el art. 4. Ocho. Dos LIP remite al IRPF para determinar cuándo existe actividad económica y cuándo un elemento está afecto, y que, tratándose de arrendamiento de inmuebles, el art. 27.2 LIRPF -ratione temporis- exige local y persona empleada a jornada completa, aunque la Administración tan sólo ha cuestionado la de la persona empleada, que en la actual redacción del art. 27.2 LIRPF (introducida por el art. 1.16 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre ) es el único requisito exigido. Pero esa remisión no se agota en una aplicación mecánica y formalista, porque lo que busca la norma del IP es que exista una real actividad económica, y ello cuando la actividad es exclusivamente el arrendamiento de inmuebles exige esas dos notas objetivas, local y empleado a tiempo completo. Pero este no es el caso que nos ocupa por las razones expuestas.

Por otra parte, no cabe olvidar que el propio Reglamento del IP (RD 1704/1999) admite implícitamente que no basta con la remisión a la ley del IRPF para determinar cuando existe actividad económica, y por ello, en su art. 6.3 que tiene por objeto "Valoración de las participaciones y determinación del importe de la exención " previene que «[p]ara determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias [...]» (subrayado añadido).

En definitiva, no se puede realizar una interpretación puramente formalista y aislada del art. 27 de la actual LIRPF , sino que lo esencial es determinar cuando existe una real actividad económica, y a ello no puede ser ajeno la pertenencia a un grupo empresarial cuando la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles participa en un grupo cuyos medios humanos y materiales se centralizan para operar de manera eficiente, siempre que ello desnaturalice la realidad de la ordenación de medios exigida por la ley, y para ello lo esencial es que, en esa situación, la ordenación de actividad económica de la sociedad arrendataria se integre económica y funcionalmente con una actividad económica del grupo que trascienda al mero arrendamiento de inmuebles.

No menos relevante es el valor que, como elemento de interpretación teleológico, adquieren, en el contexto de la empresa familiar, la recomendación de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 1994 y, más recientemente, la resolución del Parlamento Europeo de 8 de septiembre de 2015, que pese a carecer de fuerza vinculante, nos permiten contextualizar el marco en que se sitúan las bonificaciones fiscales previstas para la transmisión de la empresa familiar, calificación que indiscutiblemente corresponde al grupo empresarial ABM Corporación Empresarial, S.L. cuyas participaciones son objeto de la transmisión sometida a regularización.

La recomendación de la Comisión de 7.12.1994 (94/1069/CE) instó a los Estados a garantizar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, incluida la reducción de la carga sobre activos estrictamente profesionales, el aplazamiento/escalonamiento de pagos mientras se mantenga la actividad y la neutralidad fiscal de las operaciones de preparación (aportaciones, fusiones, escisiones o canjes de participaciones) necesarias para ordenar jurídicamente la transmisión. El mensaje es claro: el diseño societario u organizativo empleado para asegurar la continuidad no debe ser fiscalmente penalizado si existe actividad real.

Por su parte, la resolución del Parlamento Europeo de 8.9.2015, sobre empresas familiares, subraya el papel estructural de estas empresas en empleo, cohesión territorial y responsabilidad social, y reclama a los poderes públicos no obstaculizar el relevo generacional con formalismos o burocracia, revisando los marcos fiscales de sucesiones/donaciones para no dificultar la continuidad, y promoviendo una "mejor regulación" que evite cargas inútiles y desproporcionadas.

En definitiva, una lectura de las normas implicadas a la luz de la recomendación de 1994 y de la resolución de 2015, no permite una interpretación formalista que exija inexcusablemente que el trabajador figure en la nómina de la filial arrendadora -pese a acreditarse que la actividad se ordena con medios del grupo puestos a su servicio-, pues ello contradice la finalidad de las normas que regulan el beneficio fiscal (LIP/LISD) interpretadas en el marco de la voluntad de protección de la empresa familiar, sin obstaculización del relevo cuando existe una real actividad económica. El empleado "en" la filial no es, per se, un fin del sistema; el fin es la existencia real de medios personales y materiales afectos a la actividad de arrendamiento, que permitan predicar que existe una auténtica actividad económica compleja del grupo, que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles.

Por tanto, lo relevante a efectos de la exención del art. 4.Ocho.Dos LIP -y, por remisión, de la reducción del art. 20.6 LISD-, es que cuando la entidad participada forma parte de un grupo ( art. 42 C.Com ), y se acredita que la actividad de arrendamiento se ordena con medios personales y materiales efectivamente afectos a una actividad económica del grupo, aunque centralizados en otras sociedades del grupo, el requisito de disponer de persona empleada a jornada completa que establece el art. 27.2 LIRPF se entiende cumplido, pues lo decisivo es la realidad de la ordenación de medios y unidad de la actividad económica a nivel del grupo, siempre y cuando la actividad de la sociedad arrendadora se integre de manera funcional en la actividad económica del grupo, es decir sirva a la misma, y no que simplemente se sirva de los medios personales del grupo. En tal situación, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no procede computarlas como no afectos para aplicar la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos LIP. Por contra, y como delimitación negativa, la mera pertenencia de la sociedad arrendataria de inmuebles a un grupo de sociedades, cuando la actividad de arrendamiento de inmuebles no se encuentre articulada e integrada de manera funcional con la actividad económica del conjunto de otras empresas del grupo, exige que el cumplimiento de los requisitos de actividad económica previstos en el art. 27.2 LIRPF se verifique aisladamente en sede de la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles.».

Cuarto. - La doctrina que se fija.

En dicha sentencia la doctrina jurisprudencial que fijamos, y que ahora reiteramos es la siguiente;

«cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS , y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF , siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos LIP.

Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.».

QUINTO.- Pretensiones y resolución de las mismas

La pretensión de la parte recurrente consiste en que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD, y en consecuencia el pronunciamiento que se solicita es el siguiente la anulación de la citada liquidación.

La Abogacía del Estado, solicita que, interpretando los preceptos identificados en el auto de admisión, siente la siguiente doctrina:

« A efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, noes admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario, debiendo ser cumplido, en todo caso, por la propia entidad cuyas participaciones se transmiten.»

Sobre esa base, solicita se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR impugnada.

La aplicación de la anterior doctrina determina la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de la liquidación impugnada En este caso, ya hemos señalado que cabe calificar la participación de ABM en MICROBEL S.L. como participación afecta a una actividad económica real, calificada a nivel de grupo, por lo que el valor de dicha participación no puede computarse como activo no afecto en ABM, y, por ende, también debe ser calificada como afecta la participación en Comercial Ryszard S.L. que participa a su vez en Microbell S.L. Ello desactiva la proporcionalidad aplicada por la Inspección (74,67%) y restaura la exención en el IP sobre el valor de las participaciones conforme a la proporción real de activos afectos, con la consiguiente aplicación íntegra de la reducción del 95% del art. 20.6 LISD.

SEXTO.- Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, habida cuenta de las serias dudas de derecho que plantea la cuestión suscitada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios jurisprudenciales contenidos en el fundamento de derecho cuarto, por remiso a la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el rec. cas. 1196/2024.

Segundo.Haber lugar al recurso de casación 1208/2024, interpuesto por la representación procesal de don Raimundo contra la sentencia a dictada el 23 de noviembre 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección segunda, en el procedimiento 744/2021. Casar y anular la sentencia recurrida.

Tercero.Estimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 744/2021 ante la Sala de instancia, interpuesto por la representación procesal de don Raimundo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, de 8 de octubre de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones NUM000, procedente de acta en disconformidad, incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 euros.

Cuarto.Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

La controversia gira en torno a la posibilidad de que sea otra entidad del grupo societario la que cumpla con el requisito de tener persona empleada para entender que la actividad de arrendamiento desarrollada constituye una actividad económica. La regulación de la base liquidable del impuesto por sucesivas remisiones a otros textos legales genera problemas interpretativos derivados de la aparente disfunción que provoca la aplicación de la LIRPF en supuestos tan frecuentes como el de autos, en que lo transmitido es una serie de participaciones de una entidad matriz de un grupo empresarial, cuando la LIS, a la que no se remite el legislador en este caso, proyecta en todas las empresas que conforman el grupo la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar una actividad económica en el arrendamiento de bienes inmuebles.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Don Raimundo considera que la sentencia recurrida ha infringido la letra a) del apartado octavo.2 del artículo 2 del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta infracción se entiende producida en relación con la primera cuestión de sí la participación directa de la persona física en una sociedad en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, puede determinarse afecta a una actividad económica teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo y por lo tanto, el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.

El apartado a) del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP establece la siguiente condición para la aplicación de la exención en ese impuesto, y, por tanto, por remisión, la bonificación del 95% del ISYD cuya aplicación reclama la parte recurrente:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

La Agencia Tributaria de la Región de Murcia determinó que el 74,67% del activo de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. estaba afecto a actividad económica. Sin embargo, si hubiese considerado que la actividad de arrendamiento de los activos de la sociedad MICROBEL, S.L. sí estaban afectos a una actividad económica porque el requisito de tener una persona contratada se cumplía con otras entidades del mismo grupo de sociedad cuya cabecera era ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L., entonces hubiese tenido que concluir que el 100% de las participaciones de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL estaban afectas a una actividad económica al estar la participación directa más indirecta de esta sociedad en su filial MICROBEL SL afecta en su totalidad a una actividad empresarial, por tener más del 5% de los derechos de voto que se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se dispone de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no estaría incluida en esta letra a). La Administración solo ha cuestionado la actividad de arrendamiento, siendo esta el único objeto de debate. Y con esta interpretación no habría practicado ninguna liquidación.

En cuanto a la determinación de si existe actividad económica en la sociedad, de cuya participación se reclama la exención en el IP, se dice que, a los efectos previstos en esta letra, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Pero, a juicio del recurrente, la delimitación de los activos afectos o de la actividad económica no termina con esta regulación porque, cuando en el activo de la sociedad directamente participada, hay valores, se establece una regla específica para éstos con un desarrollo reglamentario y dentro del apartado a) al que venimos refiriéndonos dice:

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Y se establecen una serie de criterios específicos para el caso de que en el activo de la sociedad directamente participada por la persona física existan valores. En nuestro caso participaciones en la filial MICROBEL, S.L.

En el punto 3 del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP se dice:

«3. Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»

Esta regulación ha sido desarrollada por RD 1704/1999 de 5 noviembre de 1999 que regula el Reglamento del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante Reglamento del IP), en su Capítulo II, en sus artículos 4, 5 y 6, en cuanto al régimen de exención de la participación en entidades.

En artículo 4. Participaciones en entidades del Reglamento del IP, identifica las participaciones a las que se refiere la exención y las condiciones para la misma como las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo.

Y el artículo, 5 Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades, se refiere, como se ha indicado en el artículo 4 a las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, en nuestro caso, las participaciones en ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.

Y dice el artículo reglamentario:

«1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.»

Hay aquí una clara remisión al Impuesto sobre Sociedad para en caso de participaciones en entidades de la normativa de este impuesto - no al del IRPF - para determinar cuándo una entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, a efectos de aplicar la exención en el IP.

La remisión se hacía al régimen de sociedades patrimoniales de la Ley 43/1995, la cual fue derogada. Sin embargo, en la actualidad el régimen de las sociedades patrimoniales viene regulado por el artículo 5 de Ley 27/2014 de 27 noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, donde se dice:

«En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.»

La parte recurrente entiende que la remisión al régimen de sociedades patrimoniales del Impuesto sobre Sociedades del Reglamento del IP sigue siendo válida, solo que la normativa del Impuesto sobre Sociedades considera que, en el caso de un grupo de sociedades, como al que afecta a este caso, la actividad económica debe valorarse en relación con el grupo de sociedades lo cual tiene todo el sentido económico y razonable si se parte de las siguientes consideraciones:

1º Que las actividades económicas, o participación en sociedades con actividad económica deben quedar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º Que la Ley exige la existencia de una actividad económica entendida - tal y como la definen tanto la Ley del IRPF, como la Ley del IS - la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios ( art. 5.1 Ley del IS y Artículo 27.1 de la Ley del IRPF). Concepto este idéntico en ambas normas legales.

La existencia de una estructura de medios de producción y humanos en el caso de una estructura de un grupo de sociedades en la que en su conjunto tiene toda una estructura de personal y de medios materiales que se acreditan, ya es en sí misma una prueba de la existencia de una actividad económica.

Dicha estructura la tiene acreditada el grupo de sociedades cuya cabecera es la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, que ha aportado balances y cuentas de pérdidas y ganancias, teniendo el conjunto de las sociedades un volumen de facturación superior a 30 millones de euros, estructura de los arrendamientos complejos de las fincas agrícolas con instalaciones de MICROBEL, S.L., gestionados por otras sociedades del grupo, con suministro de agua a las fincas arrendadas con un canon por el uso de tuberías y pantano suministrados por SEISPRO, S.L., suministro de semillas por SEMILLEROS DEL MEDITERRANEO, S.L. y de personal técnico y administrativo por otras sociedades con contrato laboral y a jornada completa que prestan servicios para la actividad compleja de arrendamiento de fincas rústicas parceladas y divididas en sectores de cultivo independientes, acreditad mediante actas notariales de manifestaciones de las personas que prestaban los servicios. Todo lo cual consta en los hechos el procedimiento y en el recurso contencioso administrativo, no cuestionadas y al cual nos remitimos por entender que se trata de hechos probados en el mismo procedimiento.

Para la parte recurrente no tiene sentido defender que una persona (o sociedad controlada por esa persona) que alquila una vivienda pasando un recibo mensual domiciliado, con una persona contratada con contrato laboral a jornada completa esté ejerciendo una actividad empresarial sí o sí y mantener al mismo tiempo que una sociedad como MICROBEL, integrada en un grupo de sociedades en los términos del Código de Comercio, que organiza su personal de manera eficiente entre las distintas sociedades y programa los arrendamiento de fincas como se ha expuesto para el caso de MICROBEL, no ejerza una actividad económica. Eso sí una de las personas que lleva la administración de varias fincas de varias sociedades del grupo hubiese estado en MICROBEL actuando exactamente igual, entonces sí, ahora ya estamos ante una actividad empresarial.

No debe haber ningún resquemor, ni hay limitación legal, a reconocer una actividad económica en el ámbito de un grupo de sociedades por la circunstancia de que organice sus medios humanos y materiales de la mejor manera posible para ser eficiente en el mercado, entre sus diversas sociedades que integran el grupo. Así, en un grupo de sociedades se pueden llevar los departamentos jurídicos o contables desde una empresa centralizada a varias sociedades del grupo y, en nuestro caso centralizar los contratos y gestión de los arrendamientos desde varias sociedades del grupo, sin que se pierda por ello la naturaleza de la actividad económica. Lo contrario es llevar a un mero elemento formal el concepto de actividad económica.

Y en relación con la remisión del apartado a) del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP.

A juicio de la parte recurrente, la remisión a la Ley del IRPF del texto, cuando dice que, a los efectos previstos en esta letra, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta remisión es, a su juicio, una remisión de carácter general. Sin embargo, entiende que esta remisión no es incompatible con la compatibilidad, también con el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades. Y particularmente esa compatibilidad existe para el caso de participaciones en entidades, cuya regulación tiene su propio desarrollo en el Reglamento del IP.

En el ámbito del IRPF, cuando la actividad económica se desarrolla por una persona física y los perfiles de la actividad económica pueden estar más difusos que en el caso de sociedades mercantiles que suelen estar necesariamente dotadas de mayor estructura, sí encaja la limitación del punto 2. del artículo 27 de la Ley del IRPF, pero no es contradictorio con esta disposición el caso de que, acreditada la actividad económica con organización de medios materiales y humanos en un grupo empresarial, la precaución aplicable a las personas físicas actuando individualmente no es exigible, de acuerdo con la Ley del IS.

Pero cuando la estructura de la participación en una entidad está formada por un grupo de sociedades, particularmente en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, es la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades la que regula el concepto de actividad económica.

También el Reglamento del IP ha aclarado esta remisión que no debe entenderse como una remisión excluyente en el sentido que hay que remitirse exclusivamente a la Ley del IRPF, porque, como veremos, ésta también ha cambiado. El artículo 6.3 del Reglamento del IP dice

«3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.»

En esta disposición se hace una remisión tanto a la Ley del IRPF como a "otras normas tributarias", lo que permite interpretar que no se excluye el concepto de activos afectos a una actividad económica de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Expresamente en el Capítulo I del Reglamento del IP la exigencia de tener una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa se reserva exclusivamente para las actividades desarrolladas por personas físicas, pero en ningún caso se refiere al supuesto de participaciones en entidades o sociedades, como luego veremos.

Reproduce seguidamente la parte recurrente el al artículo 27 de la Ley 40/1998, éste:

«El Reglamento se ve en la necesidad de aclarar que la participación en entidades, el último inciso del apartado 1.c) del artículo 27 de la Ley del IRPF , que considera que en ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad no es de aplicación, pese a la remisión a la Ley del IRPF del apartado a) del artículo 4.Ocho.2 de la Ley del IP , porque entonces ninguna participación en entidades del activo de la sociedad participada por el sujeto pasivo del IP estaría por definición afecta y esto entraría en contradicción con las reglas especiales para la participación en entidades que se establecen en ese mismo apartado a).»

La remisión a la Ley del IRPF para la consideración de activos afectos es general y tiene sentido cuando trata de excluir de la exención de patrimonio elementos de uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco.

Y las fincas de la sociedad MICROBEL, S.L. se destinan a la obtención de rendimientos de la sociedad dentro de la estructura organizativa del grupo de sociedades cuya cabecera es ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.

Reproduce después artículo 25 de la Ley del IRPF Ley 40/1998, que es donde se plantea la controversia.

Esta norma debe entenderse, a su juicio, y en relación con la cuestión que nos ocupa, más como una regla de calificación de rendimientos, en el ámbito del IRPF. Y ello porque los rendimientos de los inmuebles tienen distinto régimen de tributación según esta actividad de arrendamiento se califique como rendimientos íntegros de actividades económicas o como rendimiento de capital inmobiliario.

Así, este artículo 25 no estaría considerando tanto el concepto de actividad económica en general, sino más bien a efectos de calificación de rendimientos en el ámbito del IRPF, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior de cuando se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF y por tanto no serán rendimientos de capital inmobiliario.

Por tanto, la exigencia del apartado b) de que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, lo es para considerar que son rendimientos íntegros de actividades económicas los derivados de arrendamiento, dentro de la calificación de rentas del hecho imponible del IRPF. Dicho en otros términos, no se está tanto en la calificación de una actividad económica sino en la consideración de que su rendimiento se determine como rendimiento integro de actividad económica o como rendimiento de capital inmobiliario, en el ámbito del IRPF.

Y en cuanto a la regulación actual, artículo 27, rendimientos íntegros de actividades económicas y artículo 29, elementos patrimoniales afectos, de la vigente Ley 35/2006 de 28 noviembre de 2006 del IRPF, son equiparables a los anteriores 25 y 27 y entenderse en el mismo sentido al ya expuesto.

Es dentro de las actividades desarrolladas por las personas físicas donde el Reglamento del IP sí establece la remisión concreta al requisito del artículo 25.2 de la Ley del IRPF

Pero esta disposición no sería aplicable a la participación en entidades y solo se aplicaría para las actividades desarrolladas por personas físicas cuya exención en el Impuesto sobre el patrimonio está en el artículo 4. Ocho.1, mientras que la exención por las participaciones en una entidad están en el artículo 4. Ocho.2.

Por lo tanto, esta remisión para las actividades económicas de las personas físicas no será aplicable al caso que nos ocupa de la exención por la participación en entidades.

Por todo lo expuesto, lo que la parte recurrente reclama es la aplicación integra del ordenamiento jurídico y la remisión a la Ley del IRPF en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio para aplicar la bonificación del ISYD, ha de atenderse al concepto genérico de actividad económica que si viene definido en la Ley del IRPF como la organización de medios materiales y humanos y que en el caso grupos de sociedades se puede acreditar dicha organización de medios y por tanto la actividad económica dentro del grupo.

Así acreditada la organización de medios materiales y humanos dentro del grupo de sociedades de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. y que con ellos se desarrolla la actividad de arrendamiento de fincas de MICROBEL, S.L., y por lo tanto que su actividad se desarrolla como una actividad económica en los términos de la Ley del IRPF y del IS, es por lo que no procede limitar la bonificación en la donación de las participaciones de la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. en la parte de su valor que se corresponde con la sociedad MICROBEL, S.L. Y MICROBEL, dentro del grupo de sociedades, sí que ha organizado medios materiales y humanos para la puesta en el mercado de las fincas con sus inversiones en el mercado, para colaborar con la actividad del grupo.

Resulta por tanto compatible la remisión a la Ley del IRPF, en la Ley del IP, con la aplicación, para el caso de participación en entidades en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al que se refiere el artículo 5, de que el concepto de actividad económica se valora en relación con todas las sociedades del grupo. Concepto de actividad económica, de la Ley 27/2014 de 27 noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, de aplicar el concepto de actividad económica teniendo en cuenta a todas las que formen parte del grupo, y en este sentido que la actividad de arrendamiento de fincas rústicas de MICROBEL, S.L. sí se desarrolla como una actividad económica dentro del grupo de sociedades cuya cabecera es ABM CORPORACION EMPRESARIAL SL al desarrollarse la misma con los medios humanos y materiales de dentro del grupo y por tanto la participación directa e indirecta de AMB CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL en la sociedad MICROBEL SL si es un activo afecto a la actividad económica de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, con lo que esta sociedad tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD.

En definitiva, se solicita por la recurrente la aplicación del concepto de actividad económica para la participación en entidades o sociedades, tanto de la normativa del IRPF como de la normativa del IS, atendiendo al concepto fiscal de actividad económica, con aplicación de una interpretación finalista de la norma de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil.

Por tanto, la regulación del actual artículo 5 del Impuesto sobre Sociedades no sería tanto una novedad sino una aclaración interpretativa del concepto de actividad económica para el caso de participación en entidades o sociedades que formen parte de un grupo de sociedades de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio y por tanto sería aplicable al caso que nos ocupa.

La parte recurrente razona seguidamente sobre los motivos por los que esta ha entendido infringido el último párrafo del apartado octavo.2 del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Esta infracción debe entenderse hecha en relación con la participación directa de la persona física en una sociedad, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cumple los requisitos del apartado a) de que más de la mitad de su activo de la entidad este afecto a actividades económicas, como sucede en el caso que nos ocupa donde la Administración ha determinado, en la comprobación administrativa, que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL, sí tiene el 74,67% (más de la mitad) de su activo afectos a actividades económicas, entonces, en el cálculo de la regla de proporcionalidad de la exención del último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP la determinación de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, y particularmente para el caso de que el activo consista en participación en entidades que formen parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, ha de hacerse teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte del mismo grupo de sociedades y, por lo tanto, el requisito de tener persona contratada para que se considere que los activos de una sociedad del grupo que se destina al arrendamiento de inmuebles es un activos necesario para el ejercicio de la actividad empresarial del grupo, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario y, en consecuencia ese activo no se debe tener en cuenta en la aplicación de la reducción de la exención por aplicación de la mencionada regla de proporcionalidad, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa y que ha dado lugar a la liquidación original objeto de la reclamación administrativa y la posterior contencioso administrativa, con un importe a ingresar de 5.882,21 €.

Una vez admitido que más del 50% del activo de la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Y ello porque la propia Administración ha determinado que esta sociedad sí tiene el 74,67% de su activo afecto a una actividad económica y aun admitiendo hipotéticamente esta posibilidad, la cuestión es que en este caso tampoco procede aplicar la regla de proporcionalidad del último párrafo del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP.

En la disposición reglamentaria, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en la Ley del IRPF y "en otras normas tributarias", lo que incluye el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades para el caso de participaciones de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al que se refiere el artículo 5 de la Ley de este impuesto.

Y la conclusión sería que no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD.

Por último, en relación con la afectación de las participaciones de Comercial Riscar, S.L. en la sociedad Microbel SL a la actividad de esta última sociedad, la parte recurrente argumenta que, de acuerdo con el esquema de propiedad de las participaciones en MICROBEL, S.L. resulta que ABM CORPORACION EMPRESARIAL, S.L. controla directa e indirectamente la totalidad del capital social de MICROBEL S.L. y parte de este control se materializa a través de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L., la cual posee más del 5% del capital social de MICRO BELL, S.L., por lo que se ejerce a través de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L un control en la gestión de la actividad de MICRO BELL, S.L., por lo que los valores en el activo de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L representativos de la participación de más de un 5% en la sociedad MICRO BELL, S.L., para participar en la gestión de esta sociedad, deben computarse como activos afectos o dicho en otros términos no se computan como valores no afectos.

Manifiesta la Abogacía del Estado que, con el beneficio fiscal en cuestión, el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter "familiar", siendo la reducción prevista en este artículo 20.6, como la del artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987. consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, también demostrada por la Unión Europea, pues la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas puso de manifiesto la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento.

Ese reconocimiento resulta ajustado a la naturaleza de las empresas familiares en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí y que, por tanto, sus miembros son personas físicas y como tales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que justifica la remisión que se hace en la ley a la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP/1991), para completar la configuración exacta del beneficio fiscal.

Dicho esto, como se observa, la aplicación de la reducción del 95% en la base imponible del impuesto, en el caso de transmisión lucrativa inter vivos de participaciones en entidades del donante del artículo 20.6, lo que es el caso, está supeditada a que a dichas participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

Como dice el auto de admisión, ciertamente la redacción vigente del artículo 27 de la LIRPF en la actualidad difiere de la aplicada, mas es evidente que el requisito cuyo cumplimiento se cuestiona en esta Litis, atinente a la necesidad de contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pervive en el actual artículo 27.2 LIRPF, en vigor desde el 1 de enero de 2025.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión debatida realiza dos precisiones previas.

La primera es que, habiendo tenido lugar la donación en virtud de escritura pública de 29 de diciembre de 2014, el devengo del impuesto de donaciones ha tenido lugar ese día, como estatuye el artículo 24.2 de la LISD/1987 (el día que se cause o celebre el acto o contrato), quedando blindada normativamente la operación, de tal forma que habrá que tener en cuenta, únicamente, las previsiones legales vigentes en esa fecha.

Decimos esto porque a lo largo del escrito de interposición y en el propio auto de admisión se postula una interpretación teleológica del artículo 4.Octavo. Dos de la LIP, a la vista de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que, como es sabido, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2015, es decir, con posterioridad al devengo del impuesto derivado de la donación producida, encontrándonos, de entrada, con un primer obstáculo legal para su posible toma en consideración.

Por otro lado, no hay duda alguna, no siendo objeto de discusión ( se admite de adverso en la página 5 de su escrito de interposición), que la sociedad MICROBEL S.L., que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de fincas rústicas, no tiene persona alguna contratada encargada de la gestión de esa actividad ya que la gestión en sentido amplio, financiera y de otra índole, se desarrolla e integra dentro de la actividad de las sociedades que integran el grupo o sociedad holding ABM CORPORACION EMPRESARIAL S.L, considerando, en esencia, el recurrente que, a los efectos de determinar si MICROBEL S.L. ejerce la necesaria actividad económica para estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio, bastaría con tener en consideración la actividad del grupo al que pertenece.

Por el contrario, la Administración tributaria, el TEAR y la sentencia del TSJ consideran que la actividad económica debe venir referida siempre a MICROBEL S.L. y que, esta, no desarrolla una actividad económica porque no tiene una persona contratada con contrato laboral a jornada completa, como exige el artículo 27.2 de la LIRPF/2006.

Pues bien, llegados a este punto, una primera aproximación al tema nos lleva claramente a postular que el requisito de la afectación a la actividad económica exigido por el artículo 4. Ocho. Dos a) de la LIP/1991, al que se remite el artículo 20.6 de la LISD/1987, añadido por la Ley 66/1997, solo puede venir referido a la normativa reguladora del IRPF.

En efecto, como hemos visto, el reconocimiento de la reducción del artículo 20.6 de la LISD/1987, a la transmisión de participaciones en entidades del donante se condiciona a que a las mismas les sea de aplicación la exención del artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP/1991, que declara exenta del impuesto, entre otras, la plena propiedad sobre la participación de entidades, coticen o no en mercados organizados, cuando se cumpla el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

El artículo y apartado en cuestión añade que «para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

Queda claro, por tanto, que el Legislador ha querido limitar la exención y, por ende, la reducción de la base imponible de la transmisión lucrativa inter vivos, a las participaciones en entidades del donante en favor de un donatario, que realicen una actividad económica y para determinar cuando existe una actividad económica en la entidad, se entiende, se remite, únicamente, a lo dispuesto sobre el particular en el IRPF, no a otro impuesto.

En este caso, como dice el auto de admisión, dada esa remisión, es imprescindible acudir ya a lo estipulado al respecto en el artículo 27 de la LIRPF/2006, en la redacción vigente el día del devengo del impuesto de donaciones ( 29.12.2014), aunque aquí se cuestione una de las dos circunstancias exigibles cuando la actividad económica realizada sea, como aquí, el arrendamiento de inmuebles, entendiendo que se realiza tal arrendamiento cuando «para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».

La necesidad, por tanto, de tener en cuenta "en la propia entidad" cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, la normativa reguladora del IRPF y solo ella, no se ve perturbada por la remisión que se hace en el mismo artículo 4.Ocho.Tres.3 b) de la LIP/1991, al reglamento para la determinación de «las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades»y lo previsto al efecto en el artículo 5.1.a) del Real Decreto 1704/1999, que desarrolla la LIP/1991, en el que hace hincapié la contraparte, relativo a las condiciones de la exención, según el cual:

«1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes».

En efecto, la remisión que se hace en el mismo a la entonces Ley vigente del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 43/1995, en concreto a su artículo 75, lo es exclusivamente para precisar la condición primera del artículo 4.Octavo.Dos a) de la Ley: que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, y cuando se entiende, por tanto, que realiza una actividad económica y no se trata de una sociedad de mera tenencia de bienes, lo cual, como fácilmente se comprende, no pone en entredicho la aplicación general del artículo 27 de la LIRPF/2006 y las circunstancias exigidas por el mismo para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella.

Aplicación que, en absoluto, se puede ver tampoco oscurecida, como hemos dicho, por el intento de adverso de que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que entró el 1 de enero de 2015 (disposición final duodécima) y que, aparte de que no resulta de aplicación para determinar la existencia o no de actividad económica, dada la expresa remisión de la LIP/1991 a la legislación del IRPF (en esas fechas, por supuesto, existía ya el Impuesto sobre Sociedades, tributo esencialmente económico, y podría haberse hecho la remisión a un precepto equivalente de la norma reguladora de ese impuesto, lo que no se hizo), no puede tenerse en cuenta en relación a un hecho imponible, en este caso, del ISD, producido con anterioridad ( 29 de diciembre de 2014). Es sintomático, en este punto, que el antiguo Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 5 de marzo de 2004, vigente en esa fecha, no contenía un precepto equivalente, siendo introducido ex novopor la nueva Ley.

Tampoco el artículo 42 del Código de Comercio, precepto en el que pretende ampararse el recurrente y mencionado expresamente en ese artículo 5 de la LIS/2014, que tiene presente para precisar el concepto de actividad económica a todas las entidades que formen parte de un grupo, es nuevo y pudo perfectamente haberse tenido en cuenta no solo cuando se aprobó la LIP/1991 sino especialmente cuando se aprueba el Reglamento que la desarrolla por Real Decreto 1704/1999. No existe la más mínima mención al mismo en dicho reglamento.

Es cierto que el artículo 6.3 de ese Real Decreto 1704/1999 citada viene a indicar, con carácter general, para todo tipo de actividades económicas que: «Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica (...)»,lo que llevaría, con carácter general, a ese artículo 27 de la Ley 40/1998 (en iguales términos el 29 de la vigente LIRF/2006), que señala los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica y de la que no puede extraerse ninguna conclusión válida a los efectos pretendidos.

Ahora bien, incluso tomando como referencia el inciso "y otras normas tributarias" de ese artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, podemos llegar sin problema a la conclusión de que cuando, como aquí, nos encontramos ante un supuesto de arrendamiento de inmuebles, actividad económica exclusiva de la sociedad MICROBEL , S.L., cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, sería siempre aplicable preferentemente el artículo 25.2 de esa misma Ley 40/1998, del IRPF ( luego reiterado en el artículo 27.2 de la vigente LIRPF/2006, hasta la actualidad, en el que se mantiene solo el segundo apartado, el discutido), según el cual:

«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local

exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».

En esa fecha y cuando se devenga el impuesto que grava la transmisión objeto de este recurso, esa era la normativa aplicable no existiendo base jurídica alguna para tener presente, en el peor de los casos, a fin de determinar la existencia de actividad económica en el supuesto de entidades que forman parte de un grupo, las previsiones de un precepto como el artículo 5 de la Ley 27/2014, no aplicable a un acto anterior y con menor motivo cuando existe una remisión de la LIP/1991 a la normativa del IRPF y en este, como hemos visto, existe una clara y taxativa previsión de cuándo hay que entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, de necesaria concurrencia ("únicamente") y que se concretaría en este caso ya en que, para la ordenación de la misma, se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, todo ello, claro está, en sede de MICROBEL S.L., cuyas participaciones controladas directa o indirectamente por ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L., son objeto de la transmisión discutida.

Obviamente, la exigencia del artículo 27.2 de la LIRPF/2006 tiene sentido para calificar una actividad como actividad económica, la realizada por la entidad MICROBEL S.L., cuyas participaciones son objeto de transmisión, por la remisión que hace el artículo 4. Ocho. Dos a) de la LIP/1991, in fine, a lo dispuesto en el IRPF, «para determinar si existe actividad económica (...)»y no, como resulta muy evidente, a los preceptos reguladores de los rendimientos de capital inmobiliario que, por principio (artículos 21 y 22 de la Ley) provienen, como rezan los mismos, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No olvidemos nunca que estamos hablando siempre de la transmisión lucrativa inter vivos de participaciones sociales de entidades que desarrollan una actividad económica de arrendamiento de inmuebles en favor de personas físicas, sujeta al ISD y que, la propia ley reguladora de este impuesto, condiciona la reducción en la base imponible aplicable a la misma (artículo 20.6 de la LISD/1987) a que a esas participaciones «les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la LIP»,Ley que, forzosamente, refiere esa exención en dicho impuesto, a las personas físicas, remitiendo la precisión de las condiciones para que el donatario pueda hacerse acreedor a la reducción, a la normativa reguladora del IRPF, que afecta indudablemente a la sociedad cuyas participaciones son objeto de la transmisión.

Lo expuesto no es incompatible con el hecho de que, desarrollando lo previsto en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP/1991, en relación a los bienes, prima facie, de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, el artículo 1 del RD 1704/1999 haya señalado lo que entiende como actividades empresariales y profesionales, considerando, de nuevo, como tales, aquellas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del IRPF y que, de nuevo, en el caso de arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles de ese empresario o profesional persona física, se haya remitido, de nuevo, al artículo 25.2 de la Ley 40/1998 ( hoy 27.2 de la LIRPF/2006).

Por otro lado, la administración murciana, en esencia, se adhiere a los razonamientos de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que «procede la inadmisión del recurso de casación toda vez que queda debidamente justificado que el marco legal aplicable excluye la posibilidad de que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario, habida cuenta de que el concepto de actividad económica a los efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, y, por ende, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones, sigue delimitándose por la referencia legal y expresa a la LIRPF, razón por la que debe entenderse que la gestión realizada por otra entidad u otras sociedades del grupo no da cumplimiento al requisito previsto en la LIRPF, ni que el personal adscrito a éstas pueda suplir el personal exigido en el artículo 27.2.de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pues se ha de recordar que aquellas sociedades y la sometida a tributación realizan actividades económicas distintas».

En su virtud, solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el rec. cas. 1196/2024

Este asunto ha sido abordado previamente en la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el ref. cas. 1196/2024 y, siendo similar a él, procede que nos remitamos a él, por seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En el fundamento de derecho séptimo de dicha sentencia, afirmamos:

«La cuestión casacional consiste en determinar si el requisito del art. 27.2 LIRPF puede entenderse cumplido cuando la actividad arrendaticia se integra realmente en una actividad económica conjunta del grupo, utilizando medios personales y materiales centralizados. La actividad de Microbell, S.L. se inserta en una organización económica más amplia del grupo ABM, de modo que su aportación -las fincas rústicas- se coordina con prestaciones complementarias de otras entidades. Lo relevante es la efectiva ordenación conjunta de medios y no la titularidad formal del contrato laboral. En este contexto, una interpretación finalista del régimen de empresa familiar impide exigir mecánicamente que el empleado figure en la nómina de la filial si la ordenación de la actividad se realiza con medios personales del grupo.

La cuestión que plantea el presente recurso de casación, a tenor de los términos en que se pronuncia el auto de admisión de 12 de febrero de 2025 , es precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de participaciones en entidades del donante, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que, cuando se trate de sociedades cuya actividad sea el arrendamiento de inmuebles, la consideración de que ejercen actividad económica, que exige el requisito de tener persona contratada laboralmente a tiempo completo, puede ser cumplida mediante la realización de esas tareas propias del arrendamiento de inmuebles por personal contratado en esos términos por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario. Ahora bien, en el análisis del caso hay un elemento esencial que va a ser determinante en la respuesta a esta cuestión, pues no se trata simplemente de que la empresa se encuentre integrada en un grupo de sociedades, sino que lo relevante es que su actividad económica forma parte y se integra funcionalmente en la del conjunto de las empresas del grupo.

En el caso que nos ocupa, la empresa, Microbell S.L.-participada mayoritariamente por ABM Corporación Empresarial S.L.- se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles, concretamente fincas rústicas, con o sin cabezales de riego según reseña el acta de inspección. Es importante destacar, por lo que se ha anticipado - y en ello profundizaremos más adelante - las referencias que la actuaria incorpora al acta de disconformidad, destacando que la actividad de arrendamiento de fincas rústicas que realiza Microbell S.L. se produce en coordinación con otras prestaciones de bienes o servicios realizadas por otras empresas del grupo de empresas participadas por ABM Corporación S.L. En efecto, la actuaria, tras un examen de los distintos contratos de arrendamiento realizados por Microbell S.L., que se reseñan en el acta, destaca que en esos contratos de arrendamiento se estipulan obligaciones complejas que asumen los arrendatarios, tales como contratar diversas prestaciones complementarias del arrendamiento de la finca de cultivo titularidad de Microbell S.L. a realizar necesariamente con otras empresas del grupo participado por ABM Corporación S.L. Así, en la página 11 del acta, tras dejar constancia del contenido de varios de esos contratos de arrendamiento de fincas rústicas de Microbell S.L. (referenciados en las páginas 7 y 8 del acta) se concluye por la actuaria que si bien «[...] no se puede considerar que Microbell S.L. esté arrendando un negocio o industria simplemente por el hecho de que junto a las fincas rústicas se arrienden unos cabezales o riego por goteo [...]» añade más adelante que en esos contratos consta que «[...] que son otras empresas las que van aportando elementos al contrato en sí. Así, SEISPRO cobra el canon de agua; las semillas son aportadas por SEMILLEROS TECNOLÓGICOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. (que no forma parte de la estructura empresarial analizada); PRODUCTOS HORTOFRUTÍCULAS DE LORCA, S.L. aporta los técnicos cualificados y peón de riego, etc.».

Esta descripción del acta muestra una estructura empresarial organizada en torno a una actividad económica que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles, de manera que el elemento que aporta Microbell S.L. no se puede contemplar de forma aislada. Antes bien, la participación de los activos de la sociedad Microbell S.L. en el conjunto del grupo de empresas se revela esencial para el desarrollo de la actividad económica del conjunto de las sociedades del grupo, ya que aporta un elemento esencial, las fincas rústicas, con o sin cabezales de riego, que, junto con los bienes y servicios prestados por otras entidades del grupo integran el conjunto de actividad económica, sin que se dude de su condición de grupo en términos de dominio por parte de ABM.

Pues bien, el planteamiento no se puede reducir a si Microbell S.L. tiene una persona empleada a tiempo completo, que es el requisito que la administración considera incumplido. Lo realmente relevante es si realiza una actividad económica que, dada la interrelación con el resto de las prestaciones de bienes y servicios que realizan las demás empresas del grupo familiar, trasciende del mero arrendamiento de bienes inmuebles. Si esta fuera únicamente su actividad, tendría todo el sentido aplicar en sus propios términos la previsión específica del art. 27.2 LIRPF , porque al exigir que se realice con una mínima estructura de medios (persona empleada a tiempo completo con contrato laboral ) trata de evitar que se desvirtúe el sentido de la norma, y por ende que no se extienda el disfrute de los beneficios fiscales establecidos para la transmisión de empresas familiares, a actividades meramente pasivas, que se limitan a la puesta de disposición de inmuebles mediante su arrendamiento.

La cuestión no es tanto si, en el caso que nos ocupa, Microbell S.L. realiza actividad de arrendamiento de inmuebles, que obviamente lo hace, sino si su actividad económica puede ser analizada exclusivamente desde esta perspectiva. Y la respuesta es que su actividad económica trasciende del mero arrendamiento y no puede calificarse a efectos económicos sin tomar en consideración su aportación al conjunto del grupo, y, de la misma forma, el conjunto de elementos del grupo, entre ellos los medios personales, han de integrarse en la calificación de la actividad económica de Microbell S.L.

Dicho de otra forma, que el personal empleado a tiempo completo preste servicios para otras empresas de este conglomerado en que se integra Microbell S.L. pasa a ser secundario, porque lo realmente relevante es que la actividad económica de Microbell S.L. no se puede analizar tan solo desde la perspectiva de su posición de arrendadora, sino como prestadora del servicio que se integra en un complejo de otras prestaciones de servicios y bienes de las empresas del grupo interrelacionadas entre sí, y bajo esa perspectiva, no cabe duda de que los medios personales del grupo sí se integran en la realización de una actividad económica de la que participa la de arrendamiento de inmuebles.

El análisis del caso enjuiciado revela que el acta de disconformidad hace constar que las personas empleadas por el grupo ascienden en promedio a 41,32 personas (página 7, cuadro de media de empleados con contrato laboral a jornada completa) de las hay dos que están directamente implicadas en la realización de las actividades de arrendamiento de inmuebles de MIcrobell S.L. (pág. 12 del acta), concretamente don Alberto (Mini Waisz S.L.) y doña Raimunda (Plantaciones del Sureste S.L.). De manera que la actividad económica de la empresa debe ser contemplada dentro del conjunto de la que realiza en el grupo, que va más allá del mero arrendamiento, pues la prestación se integra de forma compleja en la actividad del grupo empresarial.

Es importante destacar, y no se cuestiona por ninguna de las partes, que el conjunto de empresas participadas por ABM Corporación Empresarial, S.L. y esta misma, son empresas familiares, en la que titularidad del capital social corresponde a los cónyuges donantes, don Serafin y doña Teresa, y la donación se realiza a favor de varios de sus hijos, en este recurso a favor de don Bernardino.

Esta perspectiva del tratamiento de la sucesión de la empresa familiar es muy relevante en este caso y reclama la necesidad de abordar la interpretación de los preceptos normativos implicados desde una perspectiva teleológica que tenga en cuenta un principio de protección de la permanencia y transmisión de la empresa familiar. En este sentido, es importante destacar la forma en que esta Sala abordó semejantes problemas interpretativos en la STS de 14 de julio de 2025 (rec. cas. 2197/2023 ) en la que también se analizó el concepto de actividad económica en la empresa familiar, en el supuesto de entidades dedicadas a la actividad de arrendamiento de inmuebles. En aquel caso, lo que se planteó más bien fue la suficiencia formal del cumplimiento de los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF , en un caso en que se suscitaba la ausencia de una real actividad económica, pese al cumplimiento del requisito de tener una persona empleada a tiempo completo, con contrato laboral. Pues bien, en ese caso, ya anticipamos que la finalidad de los criterios que establece el art. 27.2 LIRPF respecto a la consideración de actividad económica en el supuesto de actividad de arrendamiento de inmuebles, es dotar de seguridad jurídica a este tipo de actividades, y que su interpretación no debería dejar de lado las recomendaciones de la Unión Europea sobre la protección de la empresa familiar, en particular en los procesos de transmisión de la misma, facilitando la pervivencia de la estructura de propiedad característica de la empresa familiar. Destacamos en la STS de 14 de julio de 2025 , cit., que la interpretación del art. 27.2 LIRPF debe estar presidida por el criterio teleológico, al tiempo que por la seguridad jurídica, concluyendo (FD cuarto) que «[...] para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico [...]».

El problema allí suscitado era la suficiencia del cumplimiento de los criterios del art. 27. 2 LIRPF para considerar acreditada la existencia de actividad económica. Aquí se nos plantea la "necesariedad" o si se quiere, la "inexcusabilidad" del cumplimiento de estos requisitos en sede de la empresa dedicada a la actividad de arrendamiento de inmuebles, como elemento indispensable para considerar que la empresa realmente desarrolla una actividad económica. Esto es, si, cuando en la entidad dominante del grupo cuyas participaciones se transmiten existe una que se dedica al arrendamiento de inmuebles como prestación integrada de una actividad económica más compleja, se deben cumplir inexorablemente esos requisitos del art. 27.2 LIRPF , al que se remite el art. 4.Ocho.Dos de la LIP en sede de esa empresa, con independencia de que una visión general de la ordenación de sus medios en el conjunto de un grupo empresarial permita apreciar que sí se desarrolla una auténtica actividad económica, en el sentido que establece el art. 5.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades , y en términos análogos el art. 27.1 LIFPF, mediante «la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

Es significativo que, si bien la definición de actividad económica de ambas normas es idéntica, sin embargo, la legislación del impuesto de sociedades introduce un matiz esencial al permitir que «[...] en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo [...]». Esta previsión no aparece en la LIRPF y no podría hacerlo porque el contribuyente es la persona física y, por tanto, no puede ser de aplicación el concepto "grupo de sociedades". Pero que no resulte de aplicación en todo caso, no significa que la consideración de un grupo como una unidad de "actividad económica" de la que participe estructuralmente la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, deba de ser ajeno a la auténtica calificación de cuál sea la actividad económica real de la sociedad arrendadora.

Es cierto que el art. 4. Ocho. Dos LIP remite al IRPF para determinar cuándo existe actividad económica y cuándo un elemento está afecto, y que, tratándose de arrendamiento de inmuebles, el art. 27.2 LIRPF -ratione temporis- exige local y persona empleada a jornada completa, aunque la Administración tan sólo ha cuestionado la de la persona empleada, que en la actual redacción del art. 27.2 LIRPF (introducida por el art. 1.16 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre ) es el único requisito exigido. Pero esa remisión no se agota en una aplicación mecánica y formalista, porque lo que busca la norma del IP es que exista una real actividad económica, y ello cuando la actividad es exclusivamente el arrendamiento de inmuebles exige esas dos notas objetivas, local y empleado a tiempo completo. Pero este no es el caso que nos ocupa por las razones expuestas.

Por otra parte, no cabe olvidar que el propio Reglamento del IP (RD 1704/1999) admite implícitamente que no basta con la remisión a la ley del IRPF para determinar cuando existe actividad económica, y por ello, en su art. 6.3 que tiene por objeto "Valoración de las participaciones y determinación del importe de la exención " previene que «[p]ara determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias [...]» (subrayado añadido).

En definitiva, no se puede realizar una interpretación puramente formalista y aislada del art. 27 de la actual LIRPF , sino que lo esencial es determinar cuando existe una real actividad económica, y a ello no puede ser ajeno la pertenencia a un grupo empresarial cuando la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles participa en un grupo cuyos medios humanos y materiales se centralizan para operar de manera eficiente, siempre que ello desnaturalice la realidad de la ordenación de medios exigida por la ley, y para ello lo esencial es que, en esa situación, la ordenación de actividad económica de la sociedad arrendataria se integre económica y funcionalmente con una actividad económica del grupo que trascienda al mero arrendamiento de inmuebles.

No menos relevante es el valor que, como elemento de interpretación teleológico, adquieren, en el contexto de la empresa familiar, la recomendación de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 1994 y, más recientemente, la resolución del Parlamento Europeo de 8 de septiembre de 2015, que pese a carecer de fuerza vinculante, nos permiten contextualizar el marco en que se sitúan las bonificaciones fiscales previstas para la transmisión de la empresa familiar, calificación que indiscutiblemente corresponde al grupo empresarial ABM Corporación Empresarial, S.L. cuyas participaciones son objeto de la transmisión sometida a regularización.

La recomendación de la Comisión de 7.12.1994 (94/1069 /CE) instó a los Estados a garantizar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, incluida la reducción de la carga sobre activos estrictamente profesionales, el aplazamiento/escalonamiento de pagos mientras se mantenga la actividad y la neutralidad fiscal de las operaciones de preparación (aportaciones, fusiones, escisiones o canjes de participaciones) necesarias para ordenar jurídicamente la transmisión. El mensaje es claro: el diseño societario u organizativo empleado para asegurar la continuidad no debe ser fiscalmente penalizado si existe actividad real.

Por su parte, la resolución del Parlamento Europeo de 8.9.2015, sobre empresas familiares, subraya el papel estructural de estas empresas en empleo, cohesión territorial y responsabilidad social, y reclama a los poderes públicos no obstaculizar el relevo generacional con formalismos o burocracia, revisando los marcos fiscales de sucesiones/donaciones para no dificultar la continuidad, y promoviendo una "mejor regulación" que evite cargas inútiles y desproporcionadas.

En definitiva, una lectura de las normas implicadas a la luz de la recomendación de 1994 y de la resolución de 2015, no permite una interpretación formalista que exija inexcusablemente que el trabajador figure en la nómina de la filial arrendadora -pese a acreditarse que la actividad se ordena con medios del grupo puestos a su servicio-, pues ello contradice la finalidad de las normas que regulan el beneficio fiscal (LIP/LISD) interpretadas en el marco de la voluntad de protección de la empresa familiar, sin obstaculización del relevo cuando existe una real actividad económica. El empleado "en" la filial no es, per se, un fin del sistema; el fin es la existencia real de medios personales y materiales afectos a la actividad de arrendamiento, que permitan predicar que existe una auténtica actividad económica compleja del grupo, que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles.

Por tanto, lo relevante a efectos de la exención del art. 4.Ocho.Dos LIP -y, por remisión, de la reducción del art. 20.6 LISD-, es que cuando la entidad participada forma parte de un grupo ( art. 42 C.Com ), y se acredita que la actividad de arrendamiento se ordena con medios personales y materiales efectivamente afectos a una actividad económica del grupo, aunque centralizados en otras sociedades del grupo, el requisito de disponer de persona empleada a jornada completa que establece el art. 27.2 LIRPF se entiende cumplido, pues lo decisivo es la realidad de la ordenación de medios y unidad de la actividad económica a nivel del grupo, siempre y cuando la actividad de la sociedad arrendadora se integre de manera funcional en la actividad económica del grupo, es decir sirva a la misma, y no que simplemente se sirva de los medios personales del grupo. En tal situación, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no procede computarlas como no afectos para aplicar la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos LIP. Por contra, y como delimitación negativa, la mera pertenencia de la sociedad arrendataria de inmuebles a un grupo de sociedades, cuando la actividad de arrendamiento de inmuebles no se encuentre articulada e integrada de manera funcional con la actividad económica del conjunto de otras empresas del grupo, exige que el cumplimiento de los requisitos de actividad económica previstos en el art. 27.2 LIRPF se verifique aisladamente en sede de la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles.».

Cuarto. - La doctrina que se fija.

En dicha sentencia la doctrina jurisprudencial que fijamos, y que ahora reiteramos es la siguiente;

«cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS , y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF , siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos LIP.

Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.».

QUINTO.- Pretensiones y resolución de las mismas

La pretensión de la parte recurrente consiste en que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD, y en consecuencia el pronunciamiento que se solicita es el siguiente la anulación de la citada liquidación.

La Abogacía del Estado, solicita que, interpretando los preceptos identificados en el auto de admisión, siente la siguiente doctrina:

« A efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, noes admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario, debiendo ser cumplido, en todo caso, por la propia entidad cuyas participaciones se transmiten.»

Sobre esa base, solicita se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR impugnada.

La aplicación de la anterior doctrina determina la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de la liquidación impugnada En este caso, ya hemos señalado que cabe calificar la participación de ABM en MICROBEL S.L. como participación afecta a una actividad económica real, calificada a nivel de grupo, por lo que el valor de dicha participación no puede computarse como activo no afecto en ABM, y, por ende, también debe ser calificada como afecta la participación en Comercial Ryszard S.L. que participa a su vez en Microbell S.L. Ello desactiva la proporcionalidad aplicada por la Inspección (74,67%) y restaura la exención en el IP sobre el valor de las participaciones conforme a la proporción real de activos afectos, con la consiguiente aplicación íntegra de la reducción del 95% del art. 20.6 LISD.

SEXTO.- Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, habida cuenta de las serias dudas de derecho que plantea la cuestión suscitada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios jurisprudenciales contenidos en el fundamento de derecho cuarto, por remiso a la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el rec. cas. 1196/2024.

Segundo.Haber lugar al recurso de casación 1208/2024, interpuesto por la representación procesal de don Raimundo contra la sentencia a dictada el 23 de noviembre 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección segunda, en el procedimiento 744/2021. Casar y anular la sentencia recurrida.

Tercero.Estimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 744/2021 ante la Sala de instancia, interpuesto por la representación procesal de don Raimundo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, de 8 de octubre de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones NUM000, procedente de acta en disconformidad, incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 euros.

Cuarto.Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios jurisprudenciales contenidos en el fundamento de derecho cuarto, por remiso a la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el rec. cas. 1196/2024.

Segundo.Haber lugar al recurso de casación 1208/2024, interpuesto por la representación procesal de don Raimundo contra la sentencia a dictada el 23 de noviembre 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección segunda, en el procedimiento 744/2021. Casar y anular la sentencia recurrida.

Tercero.Estimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 744/2021 ante la Sala de instancia, interpuesto por la representación procesal de don Raimundo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, de 8 de octubre de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones NUM000, procedente de acta en disconformidad, incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 euros.

Cuarto.Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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