Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1208/2024 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 172/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100058
Núm. Ecli: ES:TS:2026:871
Núm. Roj: STS 871:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1208/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1208/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 17 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1208/2024 interpuesto por Raimundo, representado por el procurador Manuel Sevilla Flores, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección segunda, en el procedimiento 744/2021, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 8 de octubre de 2021, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones NUM000, procedente de acta en disconformidad, incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 euros.
Han comparecido, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección segunda, en el procedimiento 744/2021, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 8 de octubre de 2021, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones NUM000, procedente de acta en disconformidad, incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 euros.
Por escritura pública, otorgada el día 29 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la donación por parte de D. Serafin y Dª Amanda (casados bajo el régimen económico de gananciales) de 10 participaciones sociales de la compañía mercantil "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" a favor de su hijo, D. Raimundo, hoy recurrente. La valoración de dichas participaciones, en lo que respecta a la base imponible del impuesto sobre donaciones, se hizo conforme al valor teórico del último balance aprobado en el momento de devengo. Dicho valor teórico, y sobre un patrimonio neto de 5.112.295,87 euros, resulta ser de 37.868,86 euros/participación.
Por parte del contribuyente se presentaron sendas autoliquidaciones por un importe del 50% del valor total de la donación, siendo la base imponible de cada una de ellas 189.344,29 euros (37.868,86 x 10 x 0,5) y aplicando la reducción contenida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISyD).
En lo que respecta a la sociedad "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" cuyas participaciones se transmiten cabe mencionar los siguientes hechos:
De acuerdo con el último balance aprobado a fecha de devengo y, por ende, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades relativo al año 2013, la empresa "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" participa en el capital social de las siguientes entidades, según determina el acta de inspección:
Dichas participaciones tienen su reflejo en la cuenta "Instrumentos de patrimonio", dentro de las "Inversiones financieras a largo plazo", encuadrada en el activo no corriente de la entidad en cuestión.
Como resultado de un proceso de regularización tributaria seguido por la Agencia Tributaria de Murcia, gestora del ISyD, se incoó acta de disconformidad al obligado, negando la aplicación de la reducción del artículo 20.6 de la LISD/ 1987 y practicando una liquidación a su cargo por importe de 5.882,21 euros (Liquidación ISA NUM000, para diferenciarla de la ISA NUM001, también a cargo del recurrente, que dio lugar a una resolución distinta del TEAR ( la nº NUM002) , al recurso contencioso 743/2021 y a la casación 1143/2024, que es la que primeramente se ha tramitado y contestado) .
Esta regularización estuvo motivada en la consideración de que la entidad MICROBELL, S.L., que tiene como objeto social el arrendamiento de fincas rústicas, al no cumplir con el requisito de disponer de persona empleada con contrato laboral a jornada completa, no estaba afecta a una actividad económica, por lo que la participación que la entidad cuyas participaciones fueron donadas al investigado y a sus hermanos, ABM Corporación Empresarial, S.L., tenía en la citada empresa, por importe de 5.409.000 euros, debía considerarse como activo no afecto a la actividad económica de la matriz, no dando derecho a la reducción que se había aplicado el obligado en el ISD - ex artículo 20.6 LISyD- .
Disconforme con esa liquidación el recurrente acude al TEAR de Murcia formulando la oportuna reclamación económico-administrativa considerando que concurren los requisitos exigidos en la LISyD y por extensión en la LIP para el reconocimiento de la reducción en la base imponible, reclamación que fue desestimada por resolución del TEAR de 8 de octubre de 2021 (Reclamación NUM003).
En los antecedentes de hecho recoge parte de lo que se expresa en el acta de disconformidad, de esta manera:
Y en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada Resolución. el TEAR afirma lo siguiente:
Esta sentencia, que constituye el objeto del presente recurso de casación, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la procedencia o no de aplicar la reducción contenida en el artículo 20.6 LISD, a la luz de lo dispuesto al efecto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF»], en su redacción vigente en la fecha de devengo, por la remisión que hace a este impuesto el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP»], al que remite a su vez el precitado artículo 20.6 LISyD, y en concreto, en lo referente a si se cumplía o no el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, previsto en la letra a) del apartado Dos del citado artículo de la LIP, sostiene lo siguiente, en los fundamentos de derecho quinto y sexto:
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: El artículo 20.6 LISD. El artículo 4. Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP»]. El artículo 3 del Código Civil [« CC»].
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de febrero de 2024.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala:
La representación de la Administración General del Estado presentó escrito el 12 de mayo de 2025, en el cual concluye señalando que:
La representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, presentó escrito el 12 de mayo de 2025, en el cual concluye señalando que:
Por providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de enero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
La controversia gira en torno a la posibilidad de que sea otra entidad del grupo societario la que cumpla con el requisito de tener persona empleada para entender que la actividad de arrendamiento desarrollada constituye una actividad económica. La regulación de la base liquidable del impuesto por sucesivas remisiones a otros textos legales genera problemas interpretativos derivados de la aparente disfunción que provoca la aplicación de la LIRPF en supuestos tan frecuentes como el de autos, en que lo transmitido es una serie de participaciones de una entidad matriz de un grupo empresarial, cuando la LIS, a la que no se remite el legislador en este caso, proyecta en todas las empresas que conforman el grupo la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar una actividad económica en el arrendamiento de bienes inmuebles.
Don Raimundo considera que la sentencia recurrida ha infringido la letra a) del apartado octavo.2 del artículo 2 del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta infracción se entiende producida en relación con la primera cuestión de sí la participación directa de la persona física en una sociedad en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, puede determinarse afecta a una actividad económica teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo y por lo tanto, el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.
El apartado a) del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP establece la siguiente condición para la aplicación de la exención en ese impuesto, y, por tanto, por remisión, la bonificación del 95% del ISYD cuya aplicación reclama la parte recurrente:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
La Agencia Tributaria de la Región de Murcia determinó que el 74,67% del activo de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. estaba afecto a actividad económica. Sin embargo, si hubiese considerado que la actividad de arrendamiento de los activos de la sociedad MICROBEL, S.L. sí estaban afectos a una actividad económica porque el requisito de tener una persona contratada se cumplía con otras entidades del mismo grupo de sociedad cuya cabecera era ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L., entonces hubiese tenido que concluir que el 100% de las participaciones de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL estaban afectas a una actividad económica al estar la participación directa más indirecta de esta sociedad en su filial MICROBEL SL afecta en su totalidad a una actividad empresarial, por tener más del 5% de los derechos de voto que se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se dispone de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no estaría incluida en esta letra a). La Administración solo ha cuestionado la actividad de arrendamiento, siendo esta el único objeto de debate. Y con esta interpretación no habría practicado ninguna liquidación.
En cuanto a la determinación de si existe actividad económica en la sociedad, de cuya participación se reclama la exención en el IP, se dice que, a los efectos previstos en esta letra, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Pero, a juicio del recurrente, la delimitación de los activos afectos o de la actividad económica no termina con esta regulación porque, cuando en el activo de la sociedad directamente participada, hay valores, se establece una regla específica para éstos con un desarrollo reglamentario y dentro del apartado a) al que venimos refiriéndonos dice:
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Y se establecen una serie de criterios específicos para el caso de que en el activo de la sociedad directamente participada por la persona física existan valores. En nuestro caso participaciones en la filial MICROBEL, S.L.
En el punto 3 del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP se dice:
a)
b)
Esta regulación ha sido desarrollada por RD 1704/1999 de 5 noviembre de 1999 que regula el Reglamento del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante Reglamento del IP), en su Capítulo II, en sus artículos 4, 5 y 6, en cuanto al régimen de exención de la participación en entidades.
En artículo 4. Participaciones en entidades del Reglamento del IP, identifica las participaciones a las que se refiere la exención y las condiciones para la misma como las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo.
Y el artículo, 5 Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades, se refiere, como se ha indicado en el artículo 4 a las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, en nuestro caso, las participaciones en ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.
Y dice el artículo reglamentario:
Hay aquí una clara remisión al Impuesto sobre Sociedad para en caso de participaciones en entidades de la normativa de este impuesto - no al del IRPF - para determinar cuándo una entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, a efectos de aplicar la exención en el IP.
La remisión se hacía al régimen de sociedades patrimoniales de la Ley 43/1995, la cual fue derogada. Sin embargo, en la actualidad el régimen de las sociedades patrimoniales viene regulado por el artículo 5 de Ley 27/2014 de 27 noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, donde se dice:
La parte recurrente entiende que la remisión al régimen de sociedades patrimoniales del Impuesto sobre Sociedades del Reglamento del IP sigue siendo válida, solo que la normativa del Impuesto sobre Sociedades considera que, en el caso de un grupo de sociedades, como al que afecta a este caso, la actividad económica debe valorarse en relación con el grupo de sociedades lo cual tiene todo el sentido económico y razonable si se parte de las siguientes consideraciones:
1º Que las actividades económicas, o participación en sociedades con actividad económica deben quedar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.
2º Que la Ley exige la existencia de una actividad económica entendida - tal y como la definen tanto la Ley del IRPF, como la Ley del IS - la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios ( art. 5.1 Ley del IS y Artículo 27.1 de la Ley del IRPF). Concepto este idéntico en ambas normas legales.
La existencia de una estructura de medios de producción y humanos en el caso de una estructura de un grupo de sociedades en la que en su conjunto tiene toda una estructura de personal y de medios materiales que se acreditan, ya es en sí misma una prueba de la existencia de una actividad económica.
Dicha estructura la tiene acreditada el grupo de sociedades cuya cabecera es la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, que ha aportado balances y cuentas de pérdidas y ganancias, teniendo el conjunto de las sociedades un volumen de facturación superior a 30 millones de euros, estructura de los arrendamientos complejos de las fincas agrícolas con instalaciones de MICROBEL, S.L., gestionados por otras sociedades del grupo, con suministro de agua a las fincas arrendadas con un canon por el uso de tuberías y pantano suministrados por SEISPRO, S.L., suministro de semillas por SEMILLEROS DEL MEDITERRANEO, S.L. y de personal técnico y administrativo por otras sociedades con contrato laboral y a jornada completa que prestan servicios para la actividad compleja de arrendamiento de fincas rústicas parceladas y divididas en sectores de cultivo independientes, acreditad mediante actas notariales de manifestaciones de las personas que prestaban los servicios. Todo lo cual consta en los hechos el procedimiento y en el recurso contencioso administrativo, no cuestionadas y al cual nos remitimos por entender que se trata de hechos probados en el mismo procedimiento.
Para la parte recurrente no tiene sentido defender que una persona (o sociedad controlada por esa persona) que alquila una vivienda pasando un recibo mensual domiciliado, con una persona contratada con contrato laboral a jornada completa esté ejerciendo una actividad empresarial sí o sí y mantener al mismo tiempo que una sociedad como MICROBEL, integrada en un grupo de sociedades en los términos del Código de Comercio, que organiza su personal de manera eficiente entre las distintas sociedades y programa los arrendamiento de fincas como se ha expuesto para el caso de MICROBEL, no ejerza una actividad económica. Eso sí una de las personas que lleva la administración de varias fincas de varias sociedades del grupo hubiese estado en MICROBEL actuando exactamente igual, entonces sí, ahora ya estamos ante una actividad empresarial.
No debe haber ningún resquemor, ni hay limitación legal, a reconocer una actividad económica en el ámbito de un grupo de sociedades por la circunstancia de que organice sus medios humanos y materiales de la mejor manera posible para ser eficiente en el mercado, entre sus diversas sociedades que integran el grupo. Así, en un grupo de sociedades se pueden llevar los departamentos jurídicos o contables desde una empresa centralizada a varias sociedades del grupo y, en nuestro caso centralizar los contratos y gestión de los arrendamientos desde varias sociedades del grupo, sin que se pierda por ello la naturaleza de la actividad económica. Lo contrario es llevar a un mero elemento formal el concepto de actividad económica.
Y en relación con la remisión del apartado a) del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP.
A juicio de la parte recurrente, la remisión a la Ley del IRPF del texto, cuando dice que, a los efectos previstos en esta letra, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esta remisión es, a su juicio, una remisión de carácter general. Sin embargo, entiende que esta remisión no es incompatible con la compatibilidad, también con el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades. Y particularmente esa compatibilidad existe para el caso de participaciones en entidades, cuya regulación tiene su propio desarrollo en el Reglamento del IP.
En el ámbito del IRPF, cuando la actividad económica se desarrolla por una persona física y los perfiles de la actividad económica pueden estar más difusos que en el caso de sociedades mercantiles que suelen estar necesariamente dotadas de mayor estructura, sí encaja la limitación del punto 2. del artículo 27 de la Ley del IRPF, pero no es contradictorio con esta disposición el caso de que, acreditada la actividad económica con organización de medios materiales y humanos en un grupo empresarial, la precaución aplicable a las personas físicas actuando individualmente no es exigible, de acuerdo con la Ley del IS.
Pero cuando la estructura de la participación en una entidad está formada por un grupo de sociedades, particularmente en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, es la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades la que regula el concepto de actividad económica.
También el Reglamento del IP ha aclarado esta remisión que no debe entenderse como una remisión excluyente en el sentido que hay que remitirse exclusivamente a la Ley del IRPF, porque, como veremos, ésta también ha cambiado. El artículo 6.3 del Reglamento del IP dice
En esta disposición se hace una remisión tanto a la Ley del IRPF como a "otras normas tributarias", lo que permite interpretar que no se excluye el concepto de activos afectos a una actividad económica de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Expresamente en el Capítulo I del Reglamento del IP la exigencia de tener una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa se reserva exclusivamente para las actividades desarrolladas por personas físicas, pero en ningún caso se refiere al supuesto de participaciones en entidades o sociedades, como luego veremos.
Reproduce seguidamente la parte recurrente el al artículo 27 de la Ley 40/1998, éste:
La remisión a la Ley del IRPF para la consideración de activos afectos es general y tiene sentido cuando trata de excluir de la exención de patrimonio elementos de uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco.
Y las fincas de la sociedad MICROBEL, S.L. se destinan a la obtención de rendimientos de la sociedad dentro de la estructura organizativa del grupo de sociedades cuya cabecera es ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.
Reproduce después artículo 25 de la Ley del IRPF Ley 40/1998, que es donde se plantea la controversia.
Esta norma debe entenderse, a su juicio, y en relación con la cuestión que nos ocupa, más como una regla de calificación de rendimientos, en el ámbito del IRPF. Y ello porque los rendimientos de los inmuebles tienen distinto régimen de tributación según esta actividad de arrendamiento se califique como rendimientos íntegros de actividades económicas o como rendimiento de capital inmobiliario.
Así, este artículo 25 no estaría considerando tanto el concepto de actividad económica en general, sino más bien a efectos de calificación de rendimientos en el ámbito del IRPF, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior de cuando se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF y por tanto no serán rendimientos de capital inmobiliario.
Por tanto, la exigencia del apartado b) de que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, lo es para considerar que son rendimientos íntegros de actividades económicas los derivados de arrendamiento, dentro de la calificación de rentas del hecho imponible del IRPF. Dicho en otros términos, no se está tanto en la calificación de una actividad económica sino en la consideración de que su rendimiento se determine como rendimiento integro de actividad económica o como rendimiento de capital inmobiliario, en el ámbito del IRPF.
Y en cuanto a la regulación actual, artículo 27, rendimientos íntegros de actividades económicas y artículo 29, elementos patrimoniales afectos, de la vigente Ley 35/2006 de 28 noviembre de 2006 del IRPF, son equiparables a los anteriores 25 y 27 y entenderse en el mismo sentido al ya expuesto.
Es dentro de las actividades desarrolladas por las personas físicas donde el Reglamento del IP sí establece la remisión concreta al requisito del artículo 25.2 de la Ley del IRPF
Pero esta disposición no sería aplicable a la participación en entidades y solo se aplicaría para las actividades desarrolladas por personas físicas cuya exención en el Impuesto sobre el patrimonio está en el artículo 4. Ocho.1, mientras que la exención por las participaciones en una entidad están en el artículo 4. Ocho.2.
Por lo tanto, esta remisión para las actividades económicas de las personas físicas no será aplicable al caso que nos ocupa de la exención por la participación en entidades.
Por todo lo expuesto, lo que la parte recurrente reclama es la aplicación integra del ordenamiento jurídico y la remisión a la Ley del IRPF en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio para aplicar la bonificación del ISYD, ha de atenderse al concepto genérico de actividad económica que si viene definido en la Ley del IRPF como la organización de medios materiales y humanos y que en el caso grupos de sociedades se puede acreditar dicha organización de medios y por tanto la actividad económica dentro del grupo.
Así acreditada la organización de medios materiales y humanos dentro del grupo de sociedades de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. y que con ellos se desarrolla la actividad de arrendamiento de fincas de MICROBEL, S.L., y por lo tanto que su actividad se desarrolla como una actividad económica en los términos de la Ley del IRPF y del IS, es por lo que no procede limitar la bonificación en la donación de las participaciones de la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. en la parte de su valor que se corresponde con la sociedad MICROBEL, S.L. Y MICROBEL, dentro del grupo de sociedades, sí que ha organizado medios materiales y humanos para la puesta en el mercado de las fincas con sus inversiones en el mercado, para colaborar con la actividad del grupo.
Resulta por tanto compatible la remisión a la Ley del IRPF, en la Ley del IP, con la aplicación, para el caso de participación en entidades en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al que se refiere el artículo 5, de que el concepto de actividad económica se valora en relación con todas las sociedades del grupo. Concepto de actividad económica, de la Ley 27/2014 de 27 noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, de aplicar el concepto de actividad económica teniendo en cuenta a todas las que formen parte del grupo, y en este sentido que la actividad de arrendamiento de fincas rústicas de MICROBEL, S.L. sí se desarrolla como una actividad económica dentro del grupo de sociedades cuya cabecera es ABM CORPORACION EMPRESARIAL SL al desarrollarse la misma con los medios humanos y materiales de dentro del grupo y por tanto la participación directa e indirecta de AMB CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL en la sociedad MICROBEL SL si es un activo afecto a la actividad económica de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, con lo que esta sociedad tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD.
En definitiva, se solicita por la recurrente la aplicación del concepto de actividad económica para la participación en entidades o sociedades, tanto de la normativa del IRPF como de la normativa del IS, atendiendo al concepto fiscal de actividad económica, con aplicación de una interpretación finalista de la norma de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil.
Por tanto, la regulación del actual artículo 5 del Impuesto sobre Sociedades no sería tanto una novedad sino una aclaración interpretativa del concepto de actividad económica para el caso de participación en entidades o sociedades que formen parte de un grupo de sociedades de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio y por tanto sería aplicable al caso que nos ocupa.
La parte recurrente razona seguidamente sobre los motivos por los que esta ha entendido infringido el último párrafo del apartado octavo.2 del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Esta infracción debe entenderse hecha en relación con la participación directa de la persona física en una sociedad, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cumple los requisitos del apartado a) de que más de la mitad de su activo de la entidad este afecto a actividades económicas, como sucede en el caso que nos ocupa donde la Administración ha determinado, en la comprobación administrativa, que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL, sí tiene el 74,67% (más de la mitad) de su activo afectos a actividades económicas, entonces, en el cálculo de la regla de proporcionalidad de la exención del último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP la determinación de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, y particularmente para el caso de que el activo consista en participación en entidades que formen parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, ha de hacerse teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte del mismo grupo de sociedades y, por lo tanto, el requisito de tener persona contratada para que se considere que los activos de una sociedad del grupo que se destina al arrendamiento de inmuebles es un activos necesario para el ejercicio de la actividad empresarial del grupo, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario y, en consecuencia ese activo no se debe tener en cuenta en la aplicación de la reducción de la exención por aplicación de la mencionada regla de proporcionalidad, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa y que ha dado lugar a la liquidación original objeto de la reclamación administrativa y la posterior contencioso administrativa, con un importe a ingresar de 5.882,21 €.
Una vez admitido que más del 50% del activo de la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Y ello porque la propia Administración ha determinado que esta sociedad sí tiene el 74,67% de su activo afecto a una actividad económica y aun admitiendo hipotéticamente esta posibilidad, la cuestión es que en este caso tampoco procede aplicar la regla de proporcionalidad del último párrafo del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP.
En la disposición reglamentaria, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en la Ley del IRPF y "en otras normas tributarias", lo que incluye el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades para el caso de participaciones de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al que se refiere el artículo 5 de la Ley de este impuesto.
Y la conclusión sería que no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD.
Por último, en relación con la afectación de las participaciones de Comercial Riscar, S.L. en la sociedad Microbel SL a la actividad de esta última sociedad, la parte recurrente argumenta que, de acuerdo con el esquema de propiedad de las participaciones en MICROBEL, S.L. resulta que ABM CORPORACION EMPRESARIAL, S.L. controla directa e indirectamente la totalidad del capital social de MICROBEL S.L. y parte de este control se materializa a través de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L., la cual posee más del 5% del capital social de MICRO BELL, S.L., por lo que se ejerce a través de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L un control en la gestión de la actividad de MICRO BELL, S.L., por lo que los valores en el activo de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L representativos de la participación de más de un 5% en la sociedad MICRO BELL, S.L., para participar en la gestión de esta sociedad, deben computarse como activos afectos o dicho en otros términos no se computan como valores no afectos.
Manifiesta la Abogacía del Estado que, con el beneficio fiscal en cuestión, el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter "familiar", siendo la reducción prevista en este artículo 20.6, como la del artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987. consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, también demostrada por la Unión Europea, pues la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas puso de manifiesto la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento.
Ese reconocimiento resulta ajustado a la naturaleza de las empresas familiares en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí y que, por tanto, sus miembros son personas físicas y como tales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que justifica la remisión que se hace en la ley a la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP/1991), para completar la configuración exacta del beneficio fiscal.
Dicho esto, como se observa, la aplicación de la reducción del 95% en la base imponible del impuesto, en el caso de transmisión lucrativa inter vivos de participaciones en entidades del donante del artículo 20.6, lo que es el caso, está supeditada a que a dichas participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.
Como dice el auto de admisión, ciertamente la redacción vigente del artículo 27 de la LIRPF en la actualidad difiere de la aplicada, mas es evidente que el requisito cuyo cumplimiento se cuestiona en esta Litis, atinente a la necesidad de contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pervive en el actual artículo 27.2 LIRPF, en vigor desde el 1 de enero de 2025.
Antes de entrar en el estudio de la cuestión debatida realiza dos precisiones previas.
La primera es que, habiendo tenido lugar la donación en virtud de escritura pública de 29 de diciembre de 2014, el devengo del impuesto de donaciones ha tenido lugar ese día, como estatuye el artículo 24.2 de la LISD/ 1987 (el día que se cause o celebre el acto o contrato), quedando blindada normativamente la operación, de tal forma que habrá que tener en cuenta, únicamente, las previsiones legales vigentes en esa fecha.
Decimos esto porque a lo largo del escrito de interposición y en el propio auto de admisión se postula una interpretación teleológica del artículo 4.Octavo. Dos de la LIP, a la vista de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que, como es sabido, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2015, es decir, con posterioridad al devengo del impuesto derivado de la donación producida, encontrándonos, de entrada, con un primer obstáculo legal para su posible toma en consideración.
Por otro lado, no hay duda alguna, no siendo objeto de discusión ( se admite de adverso en la página 5 de su escrito de interposición), que la sociedad MICROBEL S.L., que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de fincas rústicas, no tiene persona alguna contratada encargada de la gestión de esa actividad ya que la gestión en sentido amplio, financiera y de otra índole, se desarrolla e integra dentro de la actividad de las sociedades que integran el grupo o sociedad holding ABM CORPORACION EMPRESARIAL S.L, considerando, en esencia, el recurrente que, a los efectos de determinar si MICROBEL S.L. ejerce la necesaria actividad económica para estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio, bastaría con tener en consideración la actividad del grupo al que pertenece.
Por el contrario, la Administración tributaria, el TEAR y la sentencia del TSJ consideran que la actividad económica debe venir referida siempre a MICROBEL S.L. y que, esta, no desarrolla una actividad económica porque no tiene una persona contratada con contrato laboral a jornada completa, como exige el artículo 27.2 de la LIRPF/2006.
Pues bien, llegados a este punto, una primera aproximación al tema nos lleva claramente a postular que el requisito de la afectación a la actividad económica exigido por el artículo 4. Ocho. Dos a) de la LIP/1991, al que se remite el artículo 20.6 de la LISD/ 1987, añadido por la Ley 66/1997, solo puede venir referido a la normativa reguladora del IRPF.
En efecto, como hemos visto, el reconocimiento de la reducción del artículo 20.6 de la LISD/ 1987, a la transmisión de participaciones en entidades del donante se condiciona a que a las mismas les sea de aplicación la exención del artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP/1991, que declara exenta del impuesto, entre otras, la plena propiedad sobre la participación de entidades, coticen o no en mercados organizados, cuando se cumpla el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
El artículo y apartado en cuestión añade que
Queda claro, por tanto, que el Legislador ha querido limitar la exención y, por ende, la reducción de la base imponible de la transmisión lucrativa inter vivos, a las participaciones en entidades del donante en favor de un donatario, que realicen una actividad económica y para determinar cuando existe una actividad económica en la entidad, se entiende, se remite, únicamente, a lo dispuesto sobre el particular en el IRPF, no a otro impuesto.
En este caso, como dice el auto de admisión, dada esa remisión, es imprescindible acudir ya a lo estipulado al respecto en el artículo 27 de la LIRPF/2006, en la redacción vigente el día del devengo del impuesto de donaciones ( 29.12.2014), aunque aquí se cuestione una de las dos circunstancias exigibles cuando la actividad económica realizada sea, como aquí, el arrendamiento de inmuebles, entendiendo que se realiza tal arrendamiento cuando
La necesidad, por tanto, de tener en cuenta "en la propia entidad" cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, la normativa reguladora del IRPF y solo ella, no se ve perturbada por la remisión que se hace en el mismo artículo 4.Ocho.Tres.3 b) de la LIP/1991, al reglamento para la determinación de «las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades»y lo previsto al efecto en el artículo 5.1.a) del Real Decreto 1704/1999, que desarrolla la LIP/1991, en el que hace hincapié la contraparte, relativo a las condiciones de la exención, según el cual:
«1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes».
En efecto, la remisión que se hace en el mismo a la entonces Ley vigente del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 43/1995, en concreto a su artículo 75, lo es exclusivamente para precisar la condición primera del artículo 4.Octavo.Dos a) de la Ley: que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, y cuando se entiende, por tanto, que realiza una actividad económica y no se trata de una sociedad de mera tenencia de bienes, lo cual, como fácilmente se comprende, no pone en entredicho la aplicación general del artículo 27 de la LIRPF/2006 y las circunstancias exigidas por el mismo para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella.
Aplicación que, en absoluto, se puede ver tampoco oscurecida, como hemos dicho, por el intento de adverso de que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que entró el 1 de enero de 2015 (disposición final duodécima) y que, aparte de que no resulta de aplicación para determinar la existencia o no de actividad económica, dada la expresa remisión de la LIP/1991 a la legislación del IRPF (en esas fechas, por supuesto, existía ya el Impuesto sobre Sociedades, tributo esencialmente económico, y podría haberse hecho la remisión a un precepto equivalente de la norma reguladora de ese impuesto, lo que no se hizo), no puede tenerse en cuenta en relación a un hecho imponible, en este caso, del ISD, producido con anterioridad ( 29 de diciembre de 2014). Es sintomático, en este punto, que el antiguo Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 5 de marzo de 2004, vigente en esa fecha, no contenía un precepto equivalente, siendo introducido
Tampoco el artículo 42 del Código de Comercio, precepto en el que pretende ampararse el recurrente y mencionado expresamente en ese artículo 5 de la LIS/2014, que tiene presente para precisar el concepto de actividad económica a todas las entidades que formen parte de un grupo, es nuevo y pudo perfectamente haberse tenido en cuenta no solo cuando se aprobó la LIP/1991 sino especialmente cuando se aprueba el Reglamento que la desarrolla por Real Decreto 1704/1999. No existe la más mínima mención al mismo en dicho reglamento.
Es cierto que el artículo 6.3 de ese Real Decreto 1704/1999 citada viene a indicar, con carácter general, para todo tipo de actividades económicas que:
Ahora bien, incluso tomando como referencia el inciso "y otras normas tributarias" de ese artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, podemos llegar sin problema a la conclusión de que cuando, como aquí, nos encontramos ante un supuesto de arrendamiento de inmuebles, actividad económica exclusiva de la sociedad MICROBEL , S.L., cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, sería siempre aplicable preferentemente el artículo 25.2 de esa misma Ley 40/1998, del IRPF ( luego reiterado en el artículo 27.2 de la vigente LIRPF/2006, hasta la actualidad, en el que se mantiene solo el segundo apartado, el discutido), según el cual:
a)
b)
En esa fecha y cuando se devenga el impuesto que grava la transmisión objeto de este recurso, esa era la normativa aplicable no existiendo base jurídica alguna para tener presente, en el peor de los casos, a fin de determinar la existencia de actividad económica en el supuesto de entidades que forman parte de un grupo, las previsiones de un precepto como el artículo 5 de la Ley 27/2014, no aplicable a un acto anterior y con menor motivo cuando existe una remisión de la LIP/1991 a la normativa del IRPF y en este, como hemos visto, existe una clara y taxativa previsión de cuándo hay que entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, de necesaria concurrencia ("únicamente") y que se concretaría en este caso ya en que, para la ordenación de la misma, se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, todo ello, claro está, en sede de MICROBEL S.L., cuyas participaciones controladas directa o indirectamente por ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L., son objeto de la transmisión discutida.
Obviamente, la exigencia del artículo 27.2 de la LIRPF/2006 tiene sentido para calificar una actividad como actividad económica, la realizada por la entidad MICROBEL S.L., cuyas participaciones son objeto de transmisión, por la remisión que hace el artículo 4. Ocho. Dos a) de la LIP/1991, in fine, a lo dispuesto en el IRPF,
No olvidemos nunca que estamos hablando siempre de la transmisión lucrativa inter vivos de participaciones sociales de entidades que desarrollan una actividad económica de arrendamiento de inmuebles en favor de personas físicas, sujeta al ISD y que, la propia ley reguladora de este impuesto, condiciona la reducción en la base imponible aplicable a la misma (artículo 20.6 de la LISD/ 1987) a que a esas participaciones
Lo expuesto no es incompatible con el hecho de que, desarrollando lo previsto en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP/1991, en relación a los bienes, prima facie, de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, el artículo 1 del RD 1704/1999 haya señalado lo que entiende como actividades empresariales y profesionales, considerando, de nuevo, como tales, aquellas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del IRPF y que, de nuevo, en el caso de arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles de ese empresario o profesional persona física, se haya remitido, de nuevo, al artículo 25.2 de la Ley 40/1998 ( hoy 27.2 de la LIRPF/2006).
Por otro lado, la administración murciana, en esencia, se adhiere a los razonamientos de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que
En su virtud, solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Este asunto ha sido abordado previamente en la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el ref. cas. 1196/2024 y, siendo similar a él, procede que nos remitamos a él, por seguridad jurídica y unidad de doctrina.
En el fundamento de derecho séptimo de dicha sentencia, afirmamos:
En dicha sentencia la doctrina jurisprudencial que fijamos, y que ahora reiteramos es la siguiente;
La pretensión de la parte recurrente consiste en que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD, y en consecuencia el pronunciamiento que se solicita es el siguiente la anulación de la citada liquidación.
La Abogacía del Estado, solicita que, interpretando los preceptos identificados en el auto de admisión, siente la siguiente doctrina:
Sobre esa base, solicita se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR impugnada.
La aplicación de la anterior doctrina determina la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de la liquidación impugnada En este caso, ya hemos señalado que cabe calificar la participación de ABM en MICROBEL S.L. como participación afecta a una actividad económica real, calificada a nivel de grupo, por lo que el valor de dicha participación no puede computarse como activo no afecto en ABM, y, por ende, también debe ser calificada como afecta la participación en Comercial Ryszard S.L. que participa a su vez en Microbell S.L. Ello desactiva la proporcionalidad aplicada por la Inspección (74,67%) y restaura la exención en el IP sobre el valor de las participaciones conforme a la proporción real de activos afectos, con la consiguiente aplicación íntegra de la reducción del 95% del art. 20.6 LISD.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, habida cuenta de las serias dudas de derecho que plantea la cuestión suscitada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección segunda, en el procedimiento 744/2021, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 8 de octubre de 2021, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones NUM000, procedente de acta en disconformidad, incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 euros.
Por escritura pública, otorgada el día 29 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la donación por parte de D. Serafin y Dª Amanda (casados bajo el régimen económico de gananciales) de 10 participaciones sociales de la compañía mercantil "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" a favor de su hijo, D. Raimundo, hoy recurrente. La valoración de dichas participaciones, en lo que respecta a la base imponible del impuesto sobre donaciones, se hizo conforme al valor teórico del último balance aprobado en el momento de devengo. Dicho valor teórico, y sobre un patrimonio neto de 5.112.295,87 euros, resulta ser de 37.868,86 euros/participación.
Por parte del contribuyente se presentaron sendas autoliquidaciones por un importe del 50% del valor total de la donación, siendo la base imponible de cada una de ellas 189.344,29 euros (37.868,86 x 10 x 0,5) y aplicando la reducción contenida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISyD).
En lo que respecta a la sociedad "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" cuyas participaciones se transmiten cabe mencionar los siguientes hechos:
De acuerdo con el último balance aprobado a fecha de devengo y, por ende, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades relativo al año 2013, la empresa "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" participa en el capital social de las siguientes entidades, según determina el acta de inspección:
Dichas participaciones tienen su reflejo en la cuenta "Instrumentos de patrimonio", dentro de las "Inversiones financieras a largo plazo", encuadrada en el activo no corriente de la entidad en cuestión.
Como resultado de un proceso de regularización tributaria seguido por la Agencia Tributaria de Murcia, gestora del ISyD, se incoó acta de disconformidad al obligado, negando la aplicación de la reducción del artículo 20.6 de la LISD/ 1987 y practicando una liquidación a su cargo por importe de 5.882,21 euros (Liquidación ISA NUM000, para diferenciarla de la ISA NUM001, también a cargo del recurrente, que dio lugar a una resolución distinta del TEAR ( la nº NUM002) , al recurso contencioso 743/2021 y a la casación 1143/2024, que es la que primeramente se ha tramitado y contestado) .
Esta regularización estuvo motivada en la consideración de que la entidad MICROBELL, S.L., que tiene como objeto social el arrendamiento de fincas rústicas, al no cumplir con el requisito de disponer de persona empleada con contrato laboral a jornada completa, no estaba afecta a una actividad económica, por lo que la participación que la entidad cuyas participaciones fueron donadas al investigado y a sus hermanos, ABM Corporación Empresarial, S.L., tenía en la citada empresa, por importe de 5.409.000 euros, debía considerarse como activo no afecto a la actividad económica de la matriz, no dando derecho a la reducción que se había aplicado el obligado en el ISD - ex artículo 20.6 LISyD- .
Disconforme con esa liquidación el recurrente acude al TEAR de Murcia formulando la oportuna reclamación económico-administrativa considerando que concurren los requisitos exigidos en la LISyD y por extensión en la LIP para el reconocimiento de la reducción en la base imponible, reclamación que fue desestimada por resolución del TEAR de 8 de octubre de 2021 (Reclamación NUM003).
En los antecedentes de hecho recoge parte de lo que se expresa en el acta de disconformidad, de esta manera:
Y en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada Resolución. el TEAR afirma lo siguiente:
Esta sentencia, que constituye el objeto del presente recurso de casación, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la procedencia o no de aplicar la reducción contenida en el artículo 20.6 LISD, a la luz de lo dispuesto al efecto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF»], en su redacción vigente en la fecha de devengo, por la remisión que hace a este impuesto el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP»], al que remite a su vez el precitado artículo 20.6 LISyD, y en concreto, en lo referente a si se cumplía o no el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, previsto en la letra a) del apartado Dos del citado artículo de la LIP, sostiene lo siguiente, en los fundamentos de derecho quinto y sexto:
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: El artículo 20.6 LISD. El artículo 4. Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP»]. El artículo 3 del Código Civil [« CC»].
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de febrero de 2024.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala:
La representación de la Administración General del Estado presentó escrito el 12 de mayo de 2025, en el cual concluye señalando que:
La representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, presentó escrito el 12 de mayo de 2025, en el cual concluye señalando que:
Por providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de enero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
La controversia gira en torno a la posibilidad de que sea otra entidad del grupo societario la que cumpla con el requisito de tener persona empleada para entender que la actividad de arrendamiento desarrollada constituye una actividad económica. La regulación de la base liquidable del impuesto por sucesivas remisiones a otros textos legales genera problemas interpretativos derivados de la aparente disfunción que provoca la aplicación de la LIRPF en supuestos tan frecuentes como el de autos, en que lo transmitido es una serie de participaciones de una entidad matriz de un grupo empresarial, cuando la LIS, a la que no se remite el legislador en este caso, proyecta en todas las empresas que conforman el grupo la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar una actividad económica en el arrendamiento de bienes inmuebles.
Don Raimundo considera que la sentencia recurrida ha infringido la letra a) del apartado octavo.2 del artículo 2 del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta infracción se entiende producida en relación con la primera cuestión de sí la participación directa de la persona física en una sociedad en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, puede determinarse afecta a una actividad económica teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo y por lo tanto, el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.
El apartado a) del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP establece la siguiente condición para la aplicación de la exención en ese impuesto, y, por tanto, por remisión, la bonificación del 95% del ISYD cuya aplicación reclama la parte recurrente:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
La Agencia Tributaria de la Región de Murcia determinó que el 74,67% del activo de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. estaba afecto a actividad económica. Sin embargo, si hubiese considerado que la actividad de arrendamiento de los activos de la sociedad MICROBEL, S.L. sí estaban afectos a una actividad económica porque el requisito de tener una persona contratada se cumplía con otras entidades del mismo grupo de sociedad cuya cabecera era ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L., entonces hubiese tenido que concluir que el 100% de las participaciones de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL estaban afectas a una actividad económica al estar la participación directa más indirecta de esta sociedad en su filial MICROBEL SL afecta en su totalidad a una actividad empresarial, por tener más del 5% de los derechos de voto que se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se dispone de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no estaría incluida en esta letra a). La Administración solo ha cuestionado la actividad de arrendamiento, siendo esta el único objeto de debate. Y con esta interpretación no habría practicado ninguna liquidación.
En cuanto a la determinación de si existe actividad económica en la sociedad, de cuya participación se reclama la exención en el IP, se dice que, a los efectos previstos en esta letra, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Pero, a juicio del recurrente, la delimitación de los activos afectos o de la actividad económica no termina con esta regulación porque, cuando en el activo de la sociedad directamente participada, hay valores, se establece una regla específica para éstos con un desarrollo reglamentario y dentro del apartado a) al que venimos refiriéndonos dice:
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Y se establecen una serie de criterios específicos para el caso de que en el activo de la sociedad directamente participada por la persona física existan valores. En nuestro caso participaciones en la filial MICROBEL, S.L.
En el punto 3 del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP se dice:
a)
b)
Esta regulación ha sido desarrollada por RD 1704/1999 de 5 noviembre de 1999 que regula el Reglamento del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante Reglamento del IP), en su Capítulo II, en sus artículos 4, 5 y 6, en cuanto al régimen de exención de la participación en entidades.
En artículo 4. Participaciones en entidades del Reglamento del IP, identifica las participaciones a las que se refiere la exención y las condiciones para la misma como las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo.
Y el artículo, 5 Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades, se refiere, como se ha indicado en el artículo 4 a las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, en nuestro caso, las participaciones en ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.
Y dice el artículo reglamentario:
Hay aquí una clara remisión al Impuesto sobre Sociedad para en caso de participaciones en entidades de la normativa de este impuesto - no al del IRPF - para determinar cuándo una entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, a efectos de aplicar la exención en el IP.
La remisión se hacía al régimen de sociedades patrimoniales de la Ley 43/1995, la cual fue derogada. Sin embargo, en la actualidad el régimen de las sociedades patrimoniales viene regulado por el artículo 5 de Ley 27/2014 de 27 noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, donde se dice:
La parte recurrente entiende que la remisión al régimen de sociedades patrimoniales del Impuesto sobre Sociedades del Reglamento del IP sigue siendo válida, solo que la normativa del Impuesto sobre Sociedades considera que, en el caso de un grupo de sociedades, como al que afecta a este caso, la actividad económica debe valorarse en relación con el grupo de sociedades lo cual tiene todo el sentido económico y razonable si se parte de las siguientes consideraciones:
1º Que las actividades económicas, o participación en sociedades con actividad económica deben quedar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.
2º Que la Ley exige la existencia de una actividad económica entendida - tal y como la definen tanto la Ley del IRPF, como la Ley del IS - la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios ( art. 5.1 Ley del IS y Artículo 27.1 de la Ley del IRPF). Concepto este idéntico en ambas normas legales.
La existencia de una estructura de medios de producción y humanos en el caso de una estructura de un grupo de sociedades en la que en su conjunto tiene toda una estructura de personal y de medios materiales que se acreditan, ya es en sí misma una prueba de la existencia de una actividad económica.
Dicha estructura la tiene acreditada el grupo de sociedades cuya cabecera es la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, que ha aportado balances y cuentas de pérdidas y ganancias, teniendo el conjunto de las sociedades un volumen de facturación superior a 30 millones de euros, estructura de los arrendamientos complejos de las fincas agrícolas con instalaciones de MICROBEL, S.L., gestionados por otras sociedades del grupo, con suministro de agua a las fincas arrendadas con un canon por el uso de tuberías y pantano suministrados por SEISPRO, S.L., suministro de semillas por SEMILLEROS DEL MEDITERRANEO, S.L. y de personal técnico y administrativo por otras sociedades con contrato laboral y a jornada completa que prestan servicios para la actividad compleja de arrendamiento de fincas rústicas parceladas y divididas en sectores de cultivo independientes, acreditad mediante actas notariales de manifestaciones de las personas que prestaban los servicios. Todo lo cual consta en los hechos el procedimiento y en el recurso contencioso administrativo, no cuestionadas y al cual nos remitimos por entender que se trata de hechos probados en el mismo procedimiento.
Para la parte recurrente no tiene sentido defender que una persona (o sociedad controlada por esa persona) que alquila una vivienda pasando un recibo mensual domiciliado, con una persona contratada con contrato laboral a jornada completa esté ejerciendo una actividad empresarial sí o sí y mantener al mismo tiempo que una sociedad como MICROBEL, integrada en un grupo de sociedades en los términos del Código de Comercio, que organiza su personal de manera eficiente entre las distintas sociedades y programa los arrendamiento de fincas como se ha expuesto para el caso de MICROBEL, no ejerza una actividad económica. Eso sí una de las personas que lleva la administración de varias fincas de varias sociedades del grupo hubiese estado en MICROBEL actuando exactamente igual, entonces sí, ahora ya estamos ante una actividad empresarial.
No debe haber ningún resquemor, ni hay limitación legal, a reconocer una actividad económica en el ámbito de un grupo de sociedades por la circunstancia de que organice sus medios humanos y materiales de la mejor manera posible para ser eficiente en el mercado, entre sus diversas sociedades que integran el grupo. Así, en un grupo de sociedades se pueden llevar los departamentos jurídicos o contables desde una empresa centralizada a varias sociedades del grupo y, en nuestro caso centralizar los contratos y gestión de los arrendamientos desde varias sociedades del grupo, sin que se pierda por ello la naturaleza de la actividad económica. Lo contrario es llevar a un mero elemento formal el concepto de actividad económica.
Y en relación con la remisión del apartado a) del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP.
A juicio de la parte recurrente, la remisión a la Ley del IRPF del texto, cuando dice que, a los efectos previstos en esta letra, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esta remisión es, a su juicio, una remisión de carácter general. Sin embargo, entiende que esta remisión no es incompatible con la compatibilidad, también con el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades. Y particularmente esa compatibilidad existe para el caso de participaciones en entidades, cuya regulación tiene su propio desarrollo en el Reglamento del IP.
En el ámbito del IRPF, cuando la actividad económica se desarrolla por una persona física y los perfiles de la actividad económica pueden estar más difusos que en el caso de sociedades mercantiles que suelen estar necesariamente dotadas de mayor estructura, sí encaja la limitación del punto 2. del artículo 27 de la Ley del IRPF, pero no es contradictorio con esta disposición el caso de que, acreditada la actividad económica con organización de medios materiales y humanos en un grupo empresarial, la precaución aplicable a las personas físicas actuando individualmente no es exigible, de acuerdo con la Ley del IS.
Pero cuando la estructura de la participación en una entidad está formada por un grupo de sociedades, particularmente en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, es la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades la que regula el concepto de actividad económica.
También el Reglamento del IP ha aclarado esta remisión que no debe entenderse como una remisión excluyente en el sentido que hay que remitirse exclusivamente a la Ley del IRPF, porque, como veremos, ésta también ha cambiado. El artículo 6.3 del Reglamento del IP dice
En esta disposición se hace una remisión tanto a la Ley del IRPF como a "otras normas tributarias", lo que permite interpretar que no se excluye el concepto de activos afectos a una actividad económica de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Expresamente en el Capítulo I del Reglamento del IP la exigencia de tener una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa se reserva exclusivamente para las actividades desarrolladas por personas físicas, pero en ningún caso se refiere al supuesto de participaciones en entidades o sociedades, como luego veremos.
Reproduce seguidamente la parte recurrente el al artículo 27 de la Ley 40/1998, éste:
La remisión a la Ley del IRPF para la consideración de activos afectos es general y tiene sentido cuando trata de excluir de la exención de patrimonio elementos de uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco.
Y las fincas de la sociedad MICROBEL, S.L. se destinan a la obtención de rendimientos de la sociedad dentro de la estructura organizativa del grupo de sociedades cuya cabecera es ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.
Reproduce después artículo 25 de la Ley del IRPF Ley 40/1998, que es donde se plantea la controversia.
Esta norma debe entenderse, a su juicio, y en relación con la cuestión que nos ocupa, más como una regla de calificación de rendimientos, en el ámbito del IRPF. Y ello porque los rendimientos de los inmuebles tienen distinto régimen de tributación según esta actividad de arrendamiento se califique como rendimientos íntegros de actividades económicas o como rendimiento de capital inmobiliario.
Así, este artículo 25 no estaría considerando tanto el concepto de actividad económica en general, sino más bien a efectos de calificación de rendimientos en el ámbito del IRPF, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior de cuando se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF y por tanto no serán rendimientos de capital inmobiliario.
Por tanto, la exigencia del apartado b) de que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, lo es para considerar que son rendimientos íntegros de actividades económicas los derivados de arrendamiento, dentro de la calificación de rentas del hecho imponible del IRPF. Dicho en otros términos, no se está tanto en la calificación de una actividad económica sino en la consideración de que su rendimiento se determine como rendimiento integro de actividad económica o como rendimiento de capital inmobiliario, en el ámbito del IRPF.
Y en cuanto a la regulación actual, artículo 27, rendimientos íntegros de actividades económicas y artículo 29, elementos patrimoniales afectos, de la vigente Ley 35/2006 de 28 noviembre de 2006 del IRPF, son equiparables a los anteriores 25 y 27 y entenderse en el mismo sentido al ya expuesto.
Es dentro de las actividades desarrolladas por las personas físicas donde el Reglamento del IP sí establece la remisión concreta al requisito del artículo 25.2 de la Ley del IRPF
Pero esta disposición no sería aplicable a la participación en entidades y solo se aplicaría para las actividades desarrolladas por personas físicas cuya exención en el Impuesto sobre el patrimonio está en el artículo 4. Ocho.1, mientras que la exención por las participaciones en una entidad están en el artículo 4. Ocho.2.
Por lo tanto, esta remisión para las actividades económicas de las personas físicas no será aplicable al caso que nos ocupa de la exención por la participación en entidades.
Por todo lo expuesto, lo que la parte recurrente reclama es la aplicación integra del ordenamiento jurídico y la remisión a la Ley del IRPF en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio para aplicar la bonificación del ISYD, ha de atenderse al concepto genérico de actividad económica que si viene definido en la Ley del IRPF como la organización de medios materiales y humanos y que en el caso grupos de sociedades se puede acreditar dicha organización de medios y por tanto la actividad económica dentro del grupo.
Así acreditada la organización de medios materiales y humanos dentro del grupo de sociedades de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. y que con ellos se desarrolla la actividad de arrendamiento de fincas de MICROBEL, S.L., y por lo tanto que su actividad se desarrolla como una actividad económica en los términos de la Ley del IRPF y del IS, es por lo que no procede limitar la bonificación en la donación de las participaciones de la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. en la parte de su valor que se corresponde con la sociedad MICROBEL, S.L. Y MICROBEL, dentro del grupo de sociedades, sí que ha organizado medios materiales y humanos para la puesta en el mercado de las fincas con sus inversiones en el mercado, para colaborar con la actividad del grupo.
Resulta por tanto compatible la remisión a la Ley del IRPF, en la Ley del IP, con la aplicación, para el caso de participación en entidades en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al que se refiere el artículo 5, de que el concepto de actividad económica se valora en relación con todas las sociedades del grupo. Concepto de actividad económica, de la Ley 27/2014 de 27 noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, de aplicar el concepto de actividad económica teniendo en cuenta a todas las que formen parte del grupo, y en este sentido que la actividad de arrendamiento de fincas rústicas de MICROBEL, S.L. sí se desarrolla como una actividad económica dentro del grupo de sociedades cuya cabecera es ABM CORPORACION EMPRESARIAL SL al desarrollarse la misma con los medios humanos y materiales de dentro del grupo y por tanto la participación directa e indirecta de AMB CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL en la sociedad MICROBEL SL si es un activo afecto a la actividad económica de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, con lo que esta sociedad tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD.
En definitiva, se solicita por la recurrente la aplicación del concepto de actividad económica para la participación en entidades o sociedades, tanto de la normativa del IRPF como de la normativa del IS, atendiendo al concepto fiscal de actividad económica, con aplicación de una interpretación finalista de la norma de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil.
Por tanto, la regulación del actual artículo 5 del Impuesto sobre Sociedades no sería tanto una novedad sino una aclaración interpretativa del concepto de actividad económica para el caso de participación en entidades o sociedades que formen parte de un grupo de sociedades de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio y por tanto sería aplicable al caso que nos ocupa.
La parte recurrente razona seguidamente sobre los motivos por los que esta ha entendido infringido el último párrafo del apartado octavo.2 del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Esta infracción debe entenderse hecha en relación con la participación directa de la persona física en una sociedad, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cumple los requisitos del apartado a) de que más de la mitad de su activo de la entidad este afecto a actividades económicas, como sucede en el caso que nos ocupa donde la Administración ha determinado, en la comprobación administrativa, que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL, sí tiene el 74,67% (más de la mitad) de su activo afectos a actividades económicas, entonces, en el cálculo de la regla de proporcionalidad de la exención del último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP la determinación de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, y particularmente para el caso de que el activo consista en participación en entidades que formen parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, ha de hacerse teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte del mismo grupo de sociedades y, por lo tanto, el requisito de tener persona contratada para que se considere que los activos de una sociedad del grupo que se destina al arrendamiento de inmuebles es un activos necesario para el ejercicio de la actividad empresarial del grupo, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario y, en consecuencia ese activo no se debe tener en cuenta en la aplicación de la reducción de la exención por aplicación de la mencionada regla de proporcionalidad, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa y que ha dado lugar a la liquidación original objeto de la reclamación administrativa y la posterior contencioso administrativa, con un importe a ingresar de 5.882,21 €.
Una vez admitido que más del 50% del activo de la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Y ello porque la propia Administración ha determinado que esta sociedad sí tiene el 74,67% de su activo afecto a una actividad económica y aun admitiendo hipotéticamente esta posibilidad, la cuestión es que en este caso tampoco procede aplicar la regla de proporcionalidad del último párrafo del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP.
En la disposición reglamentaria, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en la Ley del IRPF y "en otras normas tributarias", lo que incluye el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades para el caso de participaciones de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al que se refiere el artículo 5 de la Ley de este impuesto.
Y la conclusión sería que no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD.
Por último, en relación con la afectación de las participaciones de Comercial Riscar, S.L. en la sociedad Microbel SL a la actividad de esta última sociedad, la parte recurrente argumenta que, de acuerdo con el esquema de propiedad de las participaciones en MICROBEL, S.L. resulta que ABM CORPORACION EMPRESARIAL, S.L. controla directa e indirectamente la totalidad del capital social de MICROBEL S.L. y parte de este control se materializa a través de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L., la cual posee más del 5% del capital social de MICRO BELL, S.L., por lo que se ejerce a través de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L un control en la gestión de la actividad de MICRO BELL, S.L., por lo que los valores en el activo de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L representativos de la participación de más de un 5% en la sociedad MICRO BELL, S.L., para participar en la gestión de esta sociedad, deben computarse como activos afectos o dicho en otros términos no se computan como valores no afectos.
Manifiesta la Abogacía del Estado que, con el beneficio fiscal en cuestión, el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter "familiar", siendo la reducción prevista en este artículo 20.6, como la del artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987. consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, también demostrada por la Unión Europea, pues la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas puso de manifiesto la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento.
Ese reconocimiento resulta ajustado a la naturaleza de las empresas familiares en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí y que, por tanto, sus miembros son personas físicas y como tales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que justifica la remisión que se hace en la ley a la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP/1991), para completar la configuración exacta del beneficio fiscal.
Dicho esto, como se observa, la aplicación de la reducción del 95% en la base imponible del impuesto, en el caso de transmisión lucrativa inter vivos de participaciones en entidades del donante del artículo 20.6, lo que es el caso, está supeditada a que a dichas participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.
Como dice el auto de admisión, ciertamente la redacción vigente del artículo 27 de la LIRPF en la actualidad difiere de la aplicada, mas es evidente que el requisito cuyo cumplimiento se cuestiona en esta Litis, atinente a la necesidad de contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pervive en el actual artículo 27.2 LIRPF, en vigor desde el 1 de enero de 2025.
Antes de entrar en el estudio de la cuestión debatida realiza dos precisiones previas.
La primera es que, habiendo tenido lugar la donación en virtud de escritura pública de 29 de diciembre de 2014, el devengo del impuesto de donaciones ha tenido lugar ese día, como estatuye el artículo 24.2 de la LISD/ 1987 (el día que se cause o celebre el acto o contrato), quedando blindada normativamente la operación, de tal forma que habrá que tener en cuenta, únicamente, las previsiones legales vigentes en esa fecha.
Decimos esto porque a lo largo del escrito de interposición y en el propio auto de admisión se postula una interpretación teleológica del artículo 4.Octavo. Dos de la LIP, a la vista de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que, como es sabido, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2015, es decir, con posterioridad al devengo del impuesto derivado de la donación producida, encontrándonos, de entrada, con un primer obstáculo legal para su posible toma en consideración.
Por otro lado, no hay duda alguna, no siendo objeto de discusión ( se admite de adverso en la página 5 de su escrito de interposición), que la sociedad MICROBEL S.L., que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de fincas rústicas, no tiene persona alguna contratada encargada de la gestión de esa actividad ya que la gestión en sentido amplio, financiera y de otra índole, se desarrolla e integra dentro de la actividad de las sociedades que integran el grupo o sociedad holding ABM CORPORACION EMPRESARIAL S.L, considerando, en esencia, el recurrente que, a los efectos de determinar si MICROBEL S.L. ejerce la necesaria actividad económica para estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio, bastaría con tener en consideración la actividad del grupo al que pertenece.
Por el contrario, la Administración tributaria, el TEAR y la sentencia del TSJ consideran que la actividad económica debe venir referida siempre a MICROBEL S.L. y que, esta, no desarrolla una actividad económica porque no tiene una persona contratada con contrato laboral a jornada completa, como exige el artículo 27.2 de la LIRPF/2006.
Pues bien, llegados a este punto, una primera aproximación al tema nos lleva claramente a postular que el requisito de la afectación a la actividad económica exigido por el artículo 4. Ocho. Dos a) de la LIP/1991, al que se remite el artículo 20.6 de la LISD/ 1987, añadido por la Ley 66/1997, solo puede venir referido a la normativa reguladora del IRPF.
En efecto, como hemos visto, el reconocimiento de la reducción del artículo 20.6 de la LISD/ 1987, a la transmisión de participaciones en entidades del donante se condiciona a que a las mismas les sea de aplicación la exención del artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP/1991, que declara exenta del impuesto, entre otras, la plena propiedad sobre la participación de entidades, coticen o no en mercados organizados, cuando se cumpla el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
El artículo y apartado en cuestión añade que
Queda claro, por tanto, que el Legislador ha querido limitar la exención y, por ende, la reducción de la base imponible de la transmisión lucrativa inter vivos, a las participaciones en entidades del donante en favor de un donatario, que realicen una actividad económica y para determinar cuando existe una actividad económica en la entidad, se entiende, se remite, únicamente, a lo dispuesto sobre el particular en el IRPF, no a otro impuesto.
En este caso, como dice el auto de admisión, dada esa remisión, es imprescindible acudir ya a lo estipulado al respecto en el artículo 27 de la LIRPF/2006, en la redacción vigente el día del devengo del impuesto de donaciones ( 29.12.2014), aunque aquí se cuestione una de las dos circunstancias exigibles cuando la actividad económica realizada sea, como aquí, el arrendamiento de inmuebles, entendiendo que se realiza tal arrendamiento cuando
La necesidad, por tanto, de tener en cuenta "en la propia entidad" cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, la normativa reguladora del IRPF y solo ella, no se ve perturbada por la remisión que se hace en el mismo artículo 4.Ocho.Tres.3 b) de la LIP/1991, al reglamento para la determinación de «las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades»y lo previsto al efecto en el artículo 5.1.a) del Real Decreto 1704/1999, que desarrolla la LIP/1991, en el que hace hincapié la contraparte, relativo a las condiciones de la exención, según el cual:
«1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes».
En efecto, la remisión que se hace en el mismo a la entonces Ley vigente del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 43/1995, en concreto a su artículo 75, lo es exclusivamente para precisar la condición primera del artículo 4.Octavo.Dos a) de la Ley: que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, y cuando se entiende, por tanto, que realiza una actividad económica y no se trata de una sociedad de mera tenencia de bienes, lo cual, como fácilmente se comprende, no pone en entredicho la aplicación general del artículo 27 de la LIRPF/2006 y las circunstancias exigidas por el mismo para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella.
Aplicación que, en absoluto, se puede ver tampoco oscurecida, como hemos dicho, por el intento de adverso de que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que entró el 1 de enero de 2015 (disposición final duodécima) y que, aparte de que no resulta de aplicación para determinar la existencia o no de actividad económica, dada la expresa remisión de la LIP/1991 a la legislación del IRPF (en esas fechas, por supuesto, existía ya el Impuesto sobre Sociedades, tributo esencialmente económico, y podría haberse hecho la remisión a un precepto equivalente de la norma reguladora de ese impuesto, lo que no se hizo), no puede tenerse en cuenta en relación a un hecho imponible, en este caso, del ISD, producido con anterioridad ( 29 de diciembre de 2014). Es sintomático, en este punto, que el antiguo Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 5 de marzo de 2004, vigente en esa fecha, no contenía un precepto equivalente, siendo introducido
Tampoco el artículo 42 del Código de Comercio, precepto en el que pretende ampararse el recurrente y mencionado expresamente en ese artículo 5 de la LIS/2014, que tiene presente para precisar el concepto de actividad económica a todas las entidades que formen parte de un grupo, es nuevo y pudo perfectamente haberse tenido en cuenta no solo cuando se aprobó la LIP/1991 sino especialmente cuando se aprueba el Reglamento que la desarrolla por Real Decreto 1704/1999. No existe la más mínima mención al mismo en dicho reglamento.
Es cierto que el artículo 6.3 de ese Real Decreto 1704/1999 citada viene a indicar, con carácter general, para todo tipo de actividades económicas que:
Ahora bien, incluso tomando como referencia el inciso "y otras normas tributarias" de ese artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, podemos llegar sin problema a la conclusión de que cuando, como aquí, nos encontramos ante un supuesto de arrendamiento de inmuebles, actividad económica exclusiva de la sociedad MICROBEL , S.L., cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, sería siempre aplicable preferentemente el artículo 25.2 de esa misma Ley 40/1998, del IRPF ( luego reiterado en el artículo 27.2 de la vigente LIRPF/2006, hasta la actualidad, en el que se mantiene solo el segundo apartado, el discutido), según el cual:
a)
b)
En esa fecha y cuando se devenga el impuesto que grava la transmisión objeto de este recurso, esa era la normativa aplicable no existiendo base jurídica alguna para tener presente, en el peor de los casos, a fin de determinar la existencia de actividad económica en el supuesto de entidades que forman parte de un grupo, las previsiones de un precepto como el artículo 5 de la Ley 27/2014, no aplicable a un acto anterior y con menor motivo cuando existe una remisión de la LIP/1991 a la normativa del IRPF y en este, como hemos visto, existe una clara y taxativa previsión de cuándo hay que entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, de necesaria concurrencia ("únicamente") y que se concretaría en este caso ya en que, para la ordenación de la misma, se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, todo ello, claro está, en sede de MICROBEL S.L., cuyas participaciones controladas directa o indirectamente por ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L., son objeto de la transmisión discutida.
Obviamente, la exigencia del artículo 27.2 de la LIRPF/2006 tiene sentido para calificar una actividad como actividad económica, la realizada por la entidad MICROBEL S.L., cuyas participaciones son objeto de transmisión, por la remisión que hace el artículo 4. Ocho. Dos a) de la LIP/1991, in fine, a lo dispuesto en el IRPF,
No olvidemos nunca que estamos hablando siempre de la transmisión lucrativa inter vivos de participaciones sociales de entidades que desarrollan una actividad económica de arrendamiento de inmuebles en favor de personas físicas, sujeta al ISD y que, la propia ley reguladora de este impuesto, condiciona la reducción en la base imponible aplicable a la misma (artículo 20.6 de la LISD/ 1987) a que a esas participaciones
Lo expuesto no es incompatible con el hecho de que, desarrollando lo previsto en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP/1991, en relación a los bienes, prima facie, de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, el artículo 1 del RD 1704/1999 haya señalado lo que entiende como actividades empresariales y profesionales, considerando, de nuevo, como tales, aquellas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del IRPF y que, de nuevo, en el caso de arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles de ese empresario o profesional persona física, se haya remitido, de nuevo, al artículo 25.2 de la Ley 40/1998 ( hoy 27.2 de la LIRPF/2006).
Por otro lado, la administración murciana, en esencia, se adhiere a los razonamientos de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que
En su virtud, solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Este asunto ha sido abordado previamente en la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el ref. cas. 1196/2024 y, siendo similar a él, procede que nos remitamos a él, por seguridad jurídica y unidad de doctrina.
En el fundamento de derecho séptimo de dicha sentencia, afirmamos:
En dicha sentencia la doctrina jurisprudencial que fijamos, y que ahora reiteramos es la siguiente;
La pretensión de la parte recurrente consiste en que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD, y en consecuencia el pronunciamiento que se solicita es el siguiente la anulación de la citada liquidación.
La Abogacía del Estado, solicita que, interpretando los preceptos identificados en el auto de admisión, siente la siguiente doctrina:
Sobre esa base, solicita se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR impugnada.
La aplicación de la anterior doctrina determina la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de la liquidación impugnada En este caso, ya hemos señalado que cabe calificar la participación de ABM en MICROBEL S.L. como participación afecta a una actividad económica real, calificada a nivel de grupo, por lo que el valor de dicha participación no puede computarse como activo no afecto en ABM, y, por ende, también debe ser calificada como afecta la participación en Comercial Ryszard S.L. que participa a su vez en Microbell S.L. Ello desactiva la proporcionalidad aplicada por la Inspección (74,67%) y restaura la exención en el IP sobre el valor de las participaciones conforme a la proporción real de activos afectos, con la consiguiente aplicación íntegra de la reducción del 95% del art. 20.6 LISD.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, habida cuenta de las serias dudas de derecho que plantea la cuestión suscitada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La controversia gira en torno a la posibilidad de que sea otra entidad del grupo societario la que cumpla con el requisito de tener persona empleada para entender que la actividad de arrendamiento desarrollada constituye una actividad económica. La regulación de la base liquidable del impuesto por sucesivas remisiones a otros textos legales genera problemas interpretativos derivados de la aparente disfunción que provoca la aplicación de la LIRPF en supuestos tan frecuentes como el de autos, en que lo transmitido es una serie de participaciones de una entidad matriz de un grupo empresarial, cuando la LIS, a la que no se remite el legislador en este caso, proyecta en todas las empresas que conforman el grupo la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar una actividad económica en el arrendamiento de bienes inmuebles.
Don Raimundo considera que la sentencia recurrida ha infringido la letra a) del apartado octavo.2 del artículo 2 del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta infracción se entiende producida en relación con la primera cuestión de sí la participación directa de la persona física en una sociedad en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, puede determinarse afecta a una actividad económica teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo y por lo tanto, el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.
El apartado a) del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP establece la siguiente condición para la aplicación de la exención en ese impuesto, y, por tanto, por remisión, la bonificación del 95% del ISYD cuya aplicación reclama la parte recurrente:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
La Agencia Tributaria de la Región de Murcia determinó que el 74,67% del activo de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. estaba afecto a actividad económica. Sin embargo, si hubiese considerado que la actividad de arrendamiento de los activos de la sociedad MICROBEL, S.L. sí estaban afectos a una actividad económica porque el requisito de tener una persona contratada se cumplía con otras entidades del mismo grupo de sociedad cuya cabecera era ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L., entonces hubiese tenido que concluir que el 100% de las participaciones de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL estaban afectas a una actividad económica al estar la participación directa más indirecta de esta sociedad en su filial MICROBEL SL afecta en su totalidad a una actividad empresarial, por tener más del 5% de los derechos de voto que se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se dispone de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no estaría incluida en esta letra a). La Administración solo ha cuestionado la actividad de arrendamiento, siendo esta el único objeto de debate. Y con esta interpretación no habría practicado ninguna liquidación.
En cuanto a la determinación de si existe actividad económica en la sociedad, de cuya participación se reclama la exención en el IP, se dice que, a los efectos previstos en esta letra, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Pero, a juicio del recurrente, la delimitación de los activos afectos o de la actividad económica no termina con esta regulación porque, cuando en el activo de la sociedad directamente participada, hay valores, se establece una regla específica para éstos con un desarrollo reglamentario y dentro del apartado a) al que venimos refiriéndonos dice:
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Y se establecen una serie de criterios específicos para el caso de que en el activo de la sociedad directamente participada por la persona física existan valores. En nuestro caso participaciones en la filial MICROBEL, S.L.
En el punto 3 del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP se dice:
a)
b)
Esta regulación ha sido desarrollada por RD 1704/1999 de 5 noviembre de 1999 que regula el Reglamento del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante Reglamento del IP), en su Capítulo II, en sus artículos 4, 5 y 6, en cuanto al régimen de exención de la participación en entidades.
En artículo 4. Participaciones en entidades del Reglamento del IP, identifica las participaciones a las que se refiere la exención y las condiciones para la misma como las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo.
Y el artículo, 5 Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades, se refiere, como se ha indicado en el artículo 4 a las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, en nuestro caso, las participaciones en ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.
Y dice el artículo reglamentario:
Hay aquí una clara remisión al Impuesto sobre Sociedad para en caso de participaciones en entidades de la normativa de este impuesto - no al del IRPF - para determinar cuándo una entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, a efectos de aplicar la exención en el IP.
La remisión se hacía al régimen de sociedades patrimoniales de la Ley 43/1995, la cual fue derogada. Sin embargo, en la actualidad el régimen de las sociedades patrimoniales viene regulado por el artículo 5 de Ley 27/2014 de 27 noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, donde se dice:
La parte recurrente entiende que la remisión al régimen de sociedades patrimoniales del Impuesto sobre Sociedades del Reglamento del IP sigue siendo válida, solo que la normativa del Impuesto sobre Sociedades considera que, en el caso de un grupo de sociedades, como al que afecta a este caso, la actividad económica debe valorarse en relación con el grupo de sociedades lo cual tiene todo el sentido económico y razonable si se parte de las siguientes consideraciones:
1º Que las actividades económicas, o participación en sociedades con actividad económica deben quedar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.
2º Que la Ley exige la existencia de una actividad económica entendida - tal y como la definen tanto la Ley del IRPF, como la Ley del IS - la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios ( art. 5.1 Ley del IS y Artículo 27.1 de la Ley del IRPF). Concepto este idéntico en ambas normas legales.
La existencia de una estructura de medios de producción y humanos en el caso de una estructura de un grupo de sociedades en la que en su conjunto tiene toda una estructura de personal y de medios materiales que se acreditan, ya es en sí misma una prueba de la existencia de una actividad económica.
Dicha estructura la tiene acreditada el grupo de sociedades cuya cabecera es la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, que ha aportado balances y cuentas de pérdidas y ganancias, teniendo el conjunto de las sociedades un volumen de facturación superior a 30 millones de euros, estructura de los arrendamientos complejos de las fincas agrícolas con instalaciones de MICROBEL, S.L., gestionados por otras sociedades del grupo, con suministro de agua a las fincas arrendadas con un canon por el uso de tuberías y pantano suministrados por SEISPRO, S.L., suministro de semillas por SEMILLEROS DEL MEDITERRANEO, S.L. y de personal técnico y administrativo por otras sociedades con contrato laboral y a jornada completa que prestan servicios para la actividad compleja de arrendamiento de fincas rústicas parceladas y divididas en sectores de cultivo independientes, acreditad mediante actas notariales de manifestaciones de las personas que prestaban los servicios. Todo lo cual consta en los hechos el procedimiento y en el recurso contencioso administrativo, no cuestionadas y al cual nos remitimos por entender que se trata de hechos probados en el mismo procedimiento.
Para la parte recurrente no tiene sentido defender que una persona (o sociedad controlada por esa persona) que alquila una vivienda pasando un recibo mensual domiciliado, con una persona contratada con contrato laboral a jornada completa esté ejerciendo una actividad empresarial sí o sí y mantener al mismo tiempo que una sociedad como MICROBEL, integrada en un grupo de sociedades en los términos del Código de Comercio, que organiza su personal de manera eficiente entre las distintas sociedades y programa los arrendamiento de fincas como se ha expuesto para el caso de MICROBEL, no ejerza una actividad económica. Eso sí una de las personas que lleva la administración de varias fincas de varias sociedades del grupo hubiese estado en MICROBEL actuando exactamente igual, entonces sí, ahora ya estamos ante una actividad empresarial.
No debe haber ningún resquemor, ni hay limitación legal, a reconocer una actividad económica en el ámbito de un grupo de sociedades por la circunstancia de que organice sus medios humanos y materiales de la mejor manera posible para ser eficiente en el mercado, entre sus diversas sociedades que integran el grupo. Así, en un grupo de sociedades se pueden llevar los departamentos jurídicos o contables desde una empresa centralizada a varias sociedades del grupo y, en nuestro caso centralizar los contratos y gestión de los arrendamientos desde varias sociedades del grupo, sin que se pierda por ello la naturaleza de la actividad económica. Lo contrario es llevar a un mero elemento formal el concepto de actividad económica.
Y en relación con la remisión del apartado a) del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP.
A juicio de la parte recurrente, la remisión a la Ley del IRPF del texto, cuando dice que, a los efectos previstos en esta letra, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esta remisión es, a su juicio, una remisión de carácter general. Sin embargo, entiende que esta remisión no es incompatible con la compatibilidad, también con el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades. Y particularmente esa compatibilidad existe para el caso de participaciones en entidades, cuya regulación tiene su propio desarrollo en el Reglamento del IP.
En el ámbito del IRPF, cuando la actividad económica se desarrolla por una persona física y los perfiles de la actividad económica pueden estar más difusos que en el caso de sociedades mercantiles que suelen estar necesariamente dotadas de mayor estructura, sí encaja la limitación del punto 2. del artículo 27 de la Ley del IRPF, pero no es contradictorio con esta disposición el caso de que, acreditada la actividad económica con organización de medios materiales y humanos en un grupo empresarial, la precaución aplicable a las personas físicas actuando individualmente no es exigible, de acuerdo con la Ley del IS.
Pero cuando la estructura de la participación en una entidad está formada por un grupo de sociedades, particularmente en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, es la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades la que regula el concepto de actividad económica.
También el Reglamento del IP ha aclarado esta remisión que no debe entenderse como una remisión excluyente en el sentido que hay que remitirse exclusivamente a la Ley del IRPF, porque, como veremos, ésta también ha cambiado. El artículo 6.3 del Reglamento del IP dice
En esta disposición se hace una remisión tanto a la Ley del IRPF como a "otras normas tributarias", lo que permite interpretar que no se excluye el concepto de activos afectos a una actividad económica de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Expresamente en el Capítulo I del Reglamento del IP la exigencia de tener una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa se reserva exclusivamente para las actividades desarrolladas por personas físicas, pero en ningún caso se refiere al supuesto de participaciones en entidades o sociedades, como luego veremos.
Reproduce seguidamente la parte recurrente el al artículo 27 de la Ley 40/1998, éste:
La remisión a la Ley del IRPF para la consideración de activos afectos es general y tiene sentido cuando trata de excluir de la exención de patrimonio elementos de uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco.
Y las fincas de la sociedad MICROBEL, S.L. se destinan a la obtención de rendimientos de la sociedad dentro de la estructura organizativa del grupo de sociedades cuya cabecera es ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.
Reproduce después artículo 25 de la Ley del IRPF Ley 40/1998, que es donde se plantea la controversia.
Esta norma debe entenderse, a su juicio, y en relación con la cuestión que nos ocupa, más como una regla de calificación de rendimientos, en el ámbito del IRPF. Y ello porque los rendimientos de los inmuebles tienen distinto régimen de tributación según esta actividad de arrendamiento se califique como rendimientos íntegros de actividades económicas o como rendimiento de capital inmobiliario.
Así, este artículo 25 no estaría considerando tanto el concepto de actividad económica en general, sino más bien a efectos de calificación de rendimientos en el ámbito del IRPF, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior de cuando se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF y por tanto no serán rendimientos de capital inmobiliario.
Por tanto, la exigencia del apartado b) de que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, lo es para considerar que son rendimientos íntegros de actividades económicas los derivados de arrendamiento, dentro de la calificación de rentas del hecho imponible del IRPF. Dicho en otros términos, no se está tanto en la calificación de una actividad económica sino en la consideración de que su rendimiento se determine como rendimiento integro de actividad económica o como rendimiento de capital inmobiliario, en el ámbito del IRPF.
Y en cuanto a la regulación actual, artículo 27, rendimientos íntegros de actividades económicas y artículo 29, elementos patrimoniales afectos, de la vigente Ley 35/2006 de 28 noviembre de 2006 del IRPF, son equiparables a los anteriores 25 y 27 y entenderse en el mismo sentido al ya expuesto.
Es dentro de las actividades desarrolladas por las personas físicas donde el Reglamento del IP sí establece la remisión concreta al requisito del artículo 25.2 de la Ley del IRPF
Pero esta disposición no sería aplicable a la participación en entidades y solo se aplicaría para las actividades desarrolladas por personas físicas cuya exención en el Impuesto sobre el patrimonio está en el artículo 4. Ocho.1, mientras que la exención por las participaciones en una entidad están en el artículo 4. Ocho.2.
Por lo tanto, esta remisión para las actividades económicas de las personas físicas no será aplicable al caso que nos ocupa de la exención por la participación en entidades.
Por todo lo expuesto, lo que la parte recurrente reclama es la aplicación integra del ordenamiento jurídico y la remisión a la Ley del IRPF en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio para aplicar la bonificación del ISYD, ha de atenderse al concepto genérico de actividad económica que si viene definido en la Ley del IRPF como la organización de medios materiales y humanos y que en el caso grupos de sociedades se puede acreditar dicha organización de medios y por tanto la actividad económica dentro del grupo.
Así acreditada la organización de medios materiales y humanos dentro del grupo de sociedades de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. y que con ellos se desarrolla la actividad de arrendamiento de fincas de MICROBEL, S.L., y por lo tanto que su actividad se desarrolla como una actividad económica en los términos de la Ley del IRPF y del IS, es por lo que no procede limitar la bonificación en la donación de las participaciones de la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. en la parte de su valor que se corresponde con la sociedad MICROBEL, S.L. Y MICROBEL, dentro del grupo de sociedades, sí que ha organizado medios materiales y humanos para la puesta en el mercado de las fincas con sus inversiones en el mercado, para colaborar con la actividad del grupo.
Resulta por tanto compatible la remisión a la Ley del IRPF, en la Ley del IP, con la aplicación, para el caso de participación en entidades en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al que se refiere el artículo 5, de que el concepto de actividad económica se valora en relación con todas las sociedades del grupo. Concepto de actividad económica, de la Ley 27/2014 de 27 noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, de aplicar el concepto de actividad económica teniendo en cuenta a todas las que formen parte del grupo, y en este sentido que la actividad de arrendamiento de fincas rústicas de MICROBEL, S.L. sí se desarrolla como una actividad económica dentro del grupo de sociedades cuya cabecera es ABM CORPORACION EMPRESARIAL SL al desarrollarse la misma con los medios humanos y materiales de dentro del grupo y por tanto la participación directa e indirecta de AMB CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL en la sociedad MICROBEL SL si es un activo afecto a la actividad económica de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, con lo que esta sociedad tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD.
En definitiva, se solicita por la recurrente la aplicación del concepto de actividad económica para la participación en entidades o sociedades, tanto de la normativa del IRPF como de la normativa del IS, atendiendo al concepto fiscal de actividad económica, con aplicación de una interpretación finalista de la norma de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil.
Por tanto, la regulación del actual artículo 5 del Impuesto sobre Sociedades no sería tanto una novedad sino una aclaración interpretativa del concepto de actividad económica para el caso de participación en entidades o sociedades que formen parte de un grupo de sociedades de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio y por tanto sería aplicable al caso que nos ocupa.
La parte recurrente razona seguidamente sobre los motivos por los que esta ha entendido infringido el último párrafo del apartado octavo.2 del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Esta infracción debe entenderse hecha en relación con la participación directa de la persona física en una sociedad, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cumple los requisitos del apartado a) de que más de la mitad de su activo de la entidad este afecto a actividades económicas, como sucede en el caso que nos ocupa donde la Administración ha determinado, en la comprobación administrativa, que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL, sí tiene el 74,67% (más de la mitad) de su activo afectos a actividades económicas, entonces, en el cálculo de la regla de proporcionalidad de la exención del último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP la determinación de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, y particularmente para el caso de que el activo consista en participación en entidades que formen parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, ha de hacerse teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte del mismo grupo de sociedades y, por lo tanto, el requisito de tener persona contratada para que se considere que los activos de una sociedad del grupo que se destina al arrendamiento de inmuebles es un activos necesario para el ejercicio de la actividad empresarial del grupo, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario y, en consecuencia ese activo no se debe tener en cuenta en la aplicación de la reducción de la exención por aplicación de la mencionada regla de proporcionalidad, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa y que ha dado lugar a la liquidación original objeto de la reclamación administrativa y la posterior contencioso administrativa, con un importe a ingresar de 5.882,21 €.
Una vez admitido que más del 50% del activo de la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Y ello porque la propia Administración ha determinado que esta sociedad sí tiene el 74,67% de su activo afecto a una actividad económica y aun admitiendo hipotéticamente esta posibilidad, la cuestión es que en este caso tampoco procede aplicar la regla de proporcionalidad del último párrafo del artículo 4. Ocho.2 de la Ley del IP.
En la disposición reglamentaria, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en la Ley del IRPF y "en otras normas tributarias", lo que incluye el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades para el caso de participaciones de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al que se refiere el artículo 5 de la Ley de este impuesto.
Y la conclusión sería que no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD.
Por último, en relación con la afectación de las participaciones de Comercial Riscar, S.L. en la sociedad Microbel SL a la actividad de esta última sociedad, la parte recurrente argumenta que, de acuerdo con el esquema de propiedad de las participaciones en MICROBEL, S.L. resulta que ABM CORPORACION EMPRESARIAL, S.L. controla directa e indirectamente la totalidad del capital social de MICROBEL S.L. y parte de este control se materializa a través de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L., la cual posee más del 5% del capital social de MICRO BELL, S.L., por lo que se ejerce a través de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L un control en la gestión de la actividad de MICRO BELL, S.L., por lo que los valores en el activo de la sociedad COMERCIAL RYSZARD, S.L representativos de la participación de más de un 5% en la sociedad MICRO BELL, S.L., para participar en la gestión de esta sociedad, deben computarse como activos afectos o dicho en otros términos no se computan como valores no afectos.
Manifiesta la Abogacía del Estado que, con el beneficio fiscal en cuestión, el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter "familiar", siendo la reducción prevista en este artículo 20.6, como la del artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987. consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, también demostrada por la Unión Europea, pues la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas puso de manifiesto la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento.
Ese reconocimiento resulta ajustado a la naturaleza de las empresas familiares en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí y que, por tanto, sus miembros son personas físicas y como tales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que justifica la remisión que se hace en la ley a la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP/1991), para completar la configuración exacta del beneficio fiscal.
Dicho esto, como se observa, la aplicación de la reducción del 95% en la base imponible del impuesto, en el caso de transmisión lucrativa inter vivos de participaciones en entidades del donante del artículo 20.6, lo que es el caso, está supeditada a que a dichas participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.
Como dice el auto de admisión, ciertamente la redacción vigente del artículo 27 de la LIRPF en la actualidad difiere de la aplicada, mas es evidente que el requisito cuyo cumplimiento se cuestiona en esta Litis, atinente a la necesidad de contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pervive en el actual artículo 27.2 LIRPF, en vigor desde el 1 de enero de 2025.
Antes de entrar en el estudio de la cuestión debatida realiza dos precisiones previas.
La primera es que, habiendo tenido lugar la donación en virtud de escritura pública de 29 de diciembre de 2014, el devengo del impuesto de donaciones ha tenido lugar ese día, como estatuye el artículo 24.2 de la LISD/1987 (el día que se cause o celebre el acto o contrato), quedando blindada normativamente la operación, de tal forma que habrá que tener en cuenta, únicamente, las previsiones legales vigentes en esa fecha.
Decimos esto porque a lo largo del escrito de interposición y en el propio auto de admisión se postula una interpretación teleológica del artículo 4.Octavo. Dos de la LIP, a la vista de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que, como es sabido, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2015, es decir, con posterioridad al devengo del impuesto derivado de la donación producida, encontrándonos, de entrada, con un primer obstáculo legal para su posible toma en consideración.
Por otro lado, no hay duda alguna, no siendo objeto de discusión ( se admite de adverso en la página 5 de su escrito de interposición), que la sociedad MICROBEL S.L., que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de fincas rústicas, no tiene persona alguna contratada encargada de la gestión de esa actividad ya que la gestión en sentido amplio, financiera y de otra índole, se desarrolla e integra dentro de la actividad de las sociedades que integran el grupo o sociedad holding ABM CORPORACION EMPRESARIAL S.L, considerando, en esencia, el recurrente que, a los efectos de determinar si MICROBEL S.L. ejerce la necesaria actividad económica para estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio, bastaría con tener en consideración la actividad del grupo al que pertenece.
Por el contrario, la Administración tributaria, el TEAR y la sentencia del TSJ consideran que la actividad económica debe venir referida siempre a MICROBEL S.L. y que, esta, no desarrolla una actividad económica porque no tiene una persona contratada con contrato laboral a jornada completa, como exige el artículo 27.2 de la LIRPF/2006.
Pues bien, llegados a este punto, una primera aproximación al tema nos lleva claramente a postular que el requisito de la afectación a la actividad económica exigido por el artículo 4. Ocho. Dos a) de la LIP/1991, al que se remite el artículo 20.6 de la LISD/1987, añadido por la Ley 66/1997, solo puede venir referido a la normativa reguladora del IRPF.
En efecto, como hemos visto, el reconocimiento de la reducción del artículo 20.6 de la LISD/1987, a la transmisión de participaciones en entidades del donante se condiciona a que a las mismas les sea de aplicación la exención del artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP/1991, que declara exenta del impuesto, entre otras, la plena propiedad sobre la participación de entidades, coticen o no en mercados organizados, cuando se cumpla el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
El artículo y apartado en cuestión añade que
Queda claro, por tanto, que el Legislador ha querido limitar la exención y, por ende, la reducción de la base imponible de la transmisión lucrativa inter vivos, a las participaciones en entidades del donante en favor de un donatario, que realicen una actividad económica y para determinar cuando existe una actividad económica en la entidad, se entiende, se remite, únicamente, a lo dispuesto sobre el particular en el IRPF, no a otro impuesto.
En este caso, como dice el auto de admisión, dada esa remisión, es imprescindible acudir ya a lo estipulado al respecto en el artículo 27 de la LIRPF/2006, en la redacción vigente el día del devengo del impuesto de donaciones ( 29.12.2014), aunque aquí se cuestione una de las dos circunstancias exigibles cuando la actividad económica realizada sea, como aquí, el arrendamiento de inmuebles, entendiendo que se realiza tal arrendamiento cuando
La necesidad, por tanto, de tener en cuenta "en la propia entidad" cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, la normativa reguladora del IRPF y solo ella, no se ve perturbada por la remisión que se hace en el mismo artículo 4.Ocho.Tres.3 b) de la LIP/1991, al reglamento para la determinación de «las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades»y lo previsto al efecto en el artículo 5.1.a) del Real Decreto 1704/1999, que desarrolla la LIP/1991, en el que hace hincapié la contraparte, relativo a las condiciones de la exención, según el cual:
«1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes».
En efecto, la remisión que se hace en el mismo a la entonces Ley vigente del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 43/1995, en concreto a su artículo 75, lo es exclusivamente para precisar la condición primera del artículo 4.Octavo.Dos a) de la Ley: que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, y cuando se entiende, por tanto, que realiza una actividad económica y no se trata de una sociedad de mera tenencia de bienes, lo cual, como fácilmente se comprende, no pone en entredicho la aplicación general del artículo 27 de la LIRPF/2006 y las circunstancias exigidas por el mismo para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella.
Aplicación que, en absoluto, se puede ver tampoco oscurecida, como hemos dicho, por el intento de adverso de que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que entró el 1 de enero de 2015 (disposición final duodécima) y que, aparte de que no resulta de aplicación para determinar la existencia o no de actividad económica, dada la expresa remisión de la LIP/1991 a la legislación del IRPF (en esas fechas, por supuesto, existía ya el Impuesto sobre Sociedades, tributo esencialmente económico, y podría haberse hecho la remisión a un precepto equivalente de la norma reguladora de ese impuesto, lo que no se hizo), no puede tenerse en cuenta en relación a un hecho imponible, en este caso, del ISD, producido con anterioridad ( 29 de diciembre de 2014). Es sintomático, en este punto, que el antiguo Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 5 de marzo de 2004, vigente en esa fecha, no contenía un precepto equivalente, siendo introducido
Tampoco el artículo 42 del Código de Comercio, precepto en el que pretende ampararse el recurrente y mencionado expresamente en ese artículo 5 de la LIS/2014, que tiene presente para precisar el concepto de actividad económica a todas las entidades que formen parte de un grupo, es nuevo y pudo perfectamente haberse tenido en cuenta no solo cuando se aprobó la LIP/1991 sino especialmente cuando se aprueba el Reglamento que la desarrolla por Real Decreto 1704/1999. No existe la más mínima mención al mismo en dicho reglamento.
Es cierto que el artículo 6.3 de ese Real Decreto 1704/1999 citada viene a indicar, con carácter general, para todo tipo de actividades económicas que:
Ahora bien, incluso tomando como referencia el inciso "y otras normas tributarias" de ese artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, podemos llegar sin problema a la conclusión de que cuando, como aquí, nos encontramos ante un supuesto de arrendamiento de inmuebles, actividad económica exclusiva de la sociedad MICROBEL , S.L., cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, sería siempre aplicable preferentemente el artículo 25.2 de esa misma Ley 40/1998, del IRPF ( luego reiterado en el artículo 27.2 de la vigente LIRPF/2006, hasta la actualidad, en el que se mantiene solo el segundo apartado, el discutido), según el cual:
a)
b)
En esa fecha y cuando se devenga el impuesto que grava la transmisión objeto de este recurso, esa era la normativa aplicable no existiendo base jurídica alguna para tener presente, en el peor de los casos, a fin de determinar la existencia de actividad económica en el supuesto de entidades que forman parte de un grupo, las previsiones de un precepto como el artículo 5 de la Ley 27/2014, no aplicable a un acto anterior y con menor motivo cuando existe una remisión de la LIP/1991 a la normativa del IRPF y en este, como hemos visto, existe una clara y taxativa previsión de cuándo hay que entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, de necesaria concurrencia ("únicamente") y que se concretaría en este caso ya en que, para la ordenación de la misma, se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, todo ello, claro está, en sede de MICROBEL S.L., cuyas participaciones controladas directa o indirectamente por ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L., son objeto de la transmisión discutida.
Obviamente, la exigencia del artículo 27.2 de la LIRPF/2006 tiene sentido para calificar una actividad como actividad económica, la realizada por la entidad MICROBEL S.L., cuyas participaciones son objeto de transmisión, por la remisión que hace el artículo 4. Ocho. Dos a) de la LIP/1991, in fine, a lo dispuesto en el IRPF,
No olvidemos nunca que estamos hablando siempre de la transmisión lucrativa inter vivos de participaciones sociales de entidades que desarrollan una actividad económica de arrendamiento de inmuebles en favor de personas físicas, sujeta al ISD y que, la propia ley reguladora de este impuesto, condiciona la reducción en la base imponible aplicable a la misma (artículo 20.6 de la LISD/1987) a que a esas participaciones
Lo expuesto no es incompatible con el hecho de que, desarrollando lo previsto en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP/1991, en relación a los bienes, prima facie, de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, el artículo 1 del RD 1704/1999 haya señalado lo que entiende como actividades empresariales y profesionales, considerando, de nuevo, como tales, aquellas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del IRPF y que, de nuevo, en el caso de arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles de ese empresario o profesional persona física, se haya remitido, de nuevo, al artículo 25.2 de la Ley 40/1998 ( hoy 27.2 de la LIRPF/2006).
Por otro lado, la administración murciana, en esencia, se adhiere a los razonamientos de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que
En su virtud, solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Este asunto ha sido abordado previamente en la sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el ref. cas. 1196/2024 y, siendo similar a él, procede que nos remitamos a él, por seguridad jurídica y unidad de doctrina.
En el fundamento de derecho séptimo de dicha sentencia, afirmamos:
En dicha sentencia la doctrina jurisprudencial que fijamos, y que ahora reiteramos es la siguiente;
La pretensión de la parte recurrente consiste en que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD, y en consecuencia el pronunciamiento que se solicita es el siguiente la anulación de la citada liquidación.
La Abogacía del Estado, solicita que, interpretando los preceptos identificados en el auto de admisión, siente la siguiente doctrina:
Sobre esa base, solicita se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR impugnada.
La aplicación de la anterior doctrina determina la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de la liquidación impugnada En este caso, ya hemos señalado que cabe calificar la participación de ABM en MICROBEL S.L. como participación afecta a una actividad económica real, calificada a nivel de grupo, por lo que el valor de dicha participación no puede computarse como activo no afecto en ABM, y, por ende, también debe ser calificada como afecta la participación en Comercial Ryszard S.L. que participa a su vez en Microbell S.L. Ello desactiva la proporcionalidad aplicada por la Inspección (74,67%) y restaura la exención en el IP sobre el valor de las participaciones conforme a la proporción real de activos afectos, con la consiguiente aplicación íntegra de la reducción del 95% del art. 20.6 LISD.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, habida cuenta de las serias dudas de derecho que plantea la cuestión suscitada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
