Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 333/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 397/2023 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Nº de sentencia: 333/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100088

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1167

Núm. Roj: STS 1167:2026

Resumen:
Grupo Massimo Dutti. Régimen de ventas sucesivas. Valor en aduana. Interpretación del artículo 29 del Reglamento (CEE) n.° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario y del artículo 147 del Reglamento (CEE) n.° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO 1993, L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.° 1762/95 de la Comisión, de 19 de julio de 1995. Interpretación de la expresión "venta para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión", condición que ha de reunir la primera venta para que sirva de base a la determinación del valor de importación en el régimen de ventas sucesivas. De conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30 de octubre de 2025, Grupo Massimo Dutti, C-500/24 y en interpretación del artículo 29 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, y el artículo 147 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1762/95 de la Comisión, de 19 de julio de 1995, en un régimen de ventas sucesivas para entender que una venta anterior a aquella por la cual se han introducido las mercancías en el territorio de la Unión se ha efectuado con vistas a la exportación es necesario acreditar, más allá de toda duda razonable, que en el momento en que se formaliza la primera venta las mercancías estaban destinadas a ser comercializadas dentro del territorio de la Unión Europea. En consecuencia, los citados artículos de la normativa aduanera exigen que la venta cuyo valor de transacción quiere tenerse en cuenta debe tener el territorio aduanero de la Unión por destino comercial y no solo físico, atendidas las circunstancias concurrentes en esa primera venta

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 333/2026

Fecha de sentencia: 18/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 397/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 397/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 333/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 18 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 397/2023 interpuesto por OYSHO España S.A., representada por el procurador Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º797/2020, contra la resolución del TEAC de fecha 25 de junio de 2019.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 797/2020, contra la resolución del TEAC de fecha 25 de junio de 2019 que desestimó la reclamación contra liquidación de la "Tarifa Exterior Comunidad", denegando la solicitud de devolución de derechos arancelarios en relación con las declaraciones de importación por Oysho para el periodo 2016.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

La interesada presentó, durante el año 2016, solicitudes de devolución de los derechos arancelarios en relación con las declaraciones de importación presentadas en los meses de abril a junio y julio a diciembre de 2016.

Las citadas solicitudes dieron de lugar al inicio de sendos procedimientos de inspección que culminaron con la formalización de dos actas de disconformidad, de 6 de febrero de 2018, en las que se constató lo que sigue:

Oysho es una sociedad integrada en el Grupo Inditex, cuya actividad principal es la de distribución de artículos de moda, esencialmente ropa, calzado, complementos y productos textiles para el hogar.

Según consta en el expediente, Oysho y la entidad ITX Trading, S.A. (en adelante ITX), domiciliada en Suiza, suscribieron el 4 de febrero de 2015 contrato de aprovisionamiento de mercancías, que establece las condiciones generales de las operaciones de compra y venta en el sudeste asiático.

La operativa desarrollada por la entidad, en sus compras de mercancía procedente de países terceros, ajenos a la Unión Europea (UE) es la siguiente:

Oysho centraliza sus compras a través de su sociedad ITX, domiciliada en Suiza, que se encarga de negociar y adquirir las mercancías a los proveedores situados en Asia. Dichas adquisiciones se formalizan en facturas en las que figura como destinataria la entidad ITX.

ITX a su vez factura la mercancía a Oysho cargando en concepto de margen una cantidad que se determinará en cada momento según las negociaciones concretas en cada compra.

En sus declaraciones ante la aduana, la entidad, teniendo en cuenta el criterio manifestado por la Inspección en procedimientos previos, determina el valor en aduana de acuerdo con el importe consignado en la factura emitida por ITX a Oysho. A juicio de la solicitante, esta forma de fijación del valor en aduana es incorrecto, puesto que considera que puede acogerse al sistema de ventas sucesivas contemplado en el artículo 147 de las Disposiciones de Aplicación y determinar el valor en aduana de acuerdo con el importe fijado en la factura emitida por los proveedores asiáticos a ITX.

A juicio de los actuarios y dado que la venta celebrada entre ITX y los fabricantes asiáticos no podían entenderse concluida para su exportación a la Unión Europea, no cabía la aplicación del sistema de ventas sucesivas.

La inspección señala también que el valor en aduana declarado en las importaciones de mercancías no cumple los requisitos exigidos para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 147 de las Disposiciones de Aplicación, ni las exigencias contenidas en el artículo 29 del Reglamento 2913/1992, de 12 de octubre, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario.

Como consecuencia de esta regularización de los derechos de arancel se exigía, asimismo, el IVA a la importación correspondiente al resultado de incrementar la base imponible de este impuesto en el importe de los derechos arancelarios exigidos.

En las actas se proponían las siguientes liquidaciones:

Acta A02-72887185, por el concepto "Tarifa Exterior-Comunidad", ejercicio 2016 (enero-abril): cuota 165.404,54 euros, intereses de demora

6.890,35 euros. Total de deuda a ingresar: 172.294,89 euros.

Acta A02-72887230 por el concepto "IVA a la importación", ejercicio 2016 (enero-abril): cuota 37.058,43 euros, intereses de demora 0 euros. Total de deuda a ingresar: 37.058,43 euros.

Acuerdos de liquidación:

En fechas 4 de noviembre de 2016, 2 de junio de 2017 y 26 de marzo de 2018, la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó liquidación, por el concepto "Tarifa Exterior Comunidad" e "IVA Actas de inspección", en la que confirmaba las propuestas inspectoras y se denegaron las devoluciones solicitadas por la interesada.

Contra el anterior acuerdo de liquidación, la mercantil formuló las reclamaciones n.º 00-07217-2016, 00-03677-2017, 00-01961-2018 y 0002361-2018, que fueron desestimadas mediante resolución de 25 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Central en la que se indica en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

«De lo expuesto resulta que la admisión del precio concertado en una venta anterior a la última en virtud de la cual se introduce la mercancía en la Comunidad dependerá de la existencia de pruebas que acrediten que el destino de las mercancías importadas era, desde el momento de la concertación de la citada venta, el territorio comunitario.

No basta, por tanto, que la mercancía se envíe a la Comunidad con destino a un comprador comunitario, es necesario que pueda acreditarse que la finalidad de la adquisición era su introducción en el mercado comunitario.

El fundamento último del sistema de ventas sucesivas es que el valor en aduana que se declare sea aquel se concertó entre las partes a sabiendas de que la mercancía se vendería en el territorio de la Comunidad, por ello, cuando en el momento de efectuar la compra se desconoce el destino real de la mercancía, no cabe aplicar aquel, ello con independencia de que finalmente las mercancías se introduzcan en el circuito económico de la Comunidad.

Así lo expresa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en su sentencia Unifert, de 6 de junio de 1990, (asunto C-11/89), cuando define la expresión "ventas para la exportación" en los siguientes términos:

«11. El criterio que deriva de la expresión "vendido para la exportación" se refiere a las mercancías y no a la situación del vendedor. Situada en su contexto, la expresión implica que, en el momento de la venta, conste que las mercancías procedentes de un tercer país se introducirán en el territorio aduanero de la Comunidad.

Criterio que reitera en su sentencia Carboni e derivati Srl, de 28 de febrero de 2008, asunto C-263/2006 , en la que señala:

28.Dicho artículo 29, apartado 1, precisa que el valor en aduana sólo se refiere a las mercancías "cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad". De ello se desprende que debe probarse, en el momento de la venta, que las mercancías, originarias de un Estado tercero, van a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad.»

En el caso que nos ocupa, la Inspección sostiene que no puede entenderse acreditado que la venta realizada entre el fabricante y la entidad intermediaria fuese concluida para la exportación en la Comunidad, por los siguientes motivos:

1.- En el modelo de pedido formal no figura ninguna referencia al país en que las mercancías van a ser comercializadas, lo que lleva a concluir que en el momento de la formalización de la primera venta se ignora si las mercancías van a ser introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

2.- [...] Las etiquetas que se incorporan a las prendas de vestir importadas no permiten acreditar que las mercancías se han adquirido para ser introducidas en el mercado comunitario.

[...]

3.- De acuerdo con las propias manifestaciones de la interesada, es política del grupo que cada unidad producida cumpla todas las regulaciones de calidad, salud y seguridad del producto, para lo que se ha dotado de estándares [...] elaborados a partir de un riguroso estudio comparativo de todas las legislaciones aplicables en estas materias.

[...]

De lo anterior se deduce que las mercancías no se han fabricado exclusivamente con especificaciones CE ni llevan otras marcas que acrediten que las prendas no van a tener un destino distinto de la Comunidad.

4.- Los productos importados por la reclamante son susceptibles de ser comercializados en cualquier parte del mundo, dado que las características de las mismas, en cuanto a calidad y etiquetado, son idénticas, sin distinción alguna en función del lugar de destino de aquellos.

5.- Toda la mercancía comercializada por las distintas empresas que componen el grupo Inditex se distribuye desde España. Una vez que la mercancía llega a territorio español es despachada de importación o vinculada al régimen de depósito aduanero. En ambos casos el destino final de las prendas puede ser la Unión o un tercer país, puesto que, de los datos aportados por la propia interesada, la mercancía despachada de importación en España puede finalmente ser exportada en función de las necesidades comerciales de la entidad.

Frente a ello, la interesada señala que la aplicación del régimen de ventas sucesivas solamente requiere que la mercancía sea introducida en el territorio aduanero de la Unión con independencia del régimen aduanero en el que la misma se incluya, cuestión esta que se cumple el caso que nos ocupa, puesto que toda la mercancía comercializada por OYSHO se introduce en España.

Asimismo, entiende que la norma no exige que las mercancías importadas sean comercializadas en el territorio de la Unión, bastando la entrada en el mismo para la aplicación del régimen de ventas sucesivas.

Pues bien, a partir del examen de los elementos obrantes en el expediente este Tribunal considera que la entidad no ha justificado que las ventas celebradas entre los fabricantes y el intermediario ITX tuviesen como finalidad la introducción de las mercancías en el territorio comunitario, razón por la cual no cabe aplicar el régimen de ventas sucesivas. De la operativa desarrollada por el Grupo Inditex se deduce que el destino final de las mercancías no es conocido ab initio, sino que el mismo dependerá de las necesidades de abastecimiento de las distintas tiendas franquiciadas. Este sistema de negocio determina que el destino de la mercancía puede variar de modo que en ocasiones será despachado a libre práctica e introducido en el mercado comunitario y en ocasiones se exportará o será objeto de reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

En definitiva, en el presente supuesto se considera que las ventas celebradas entre los fabricantes asiáticos e Inditex no pueden calificarse como ventas para la exportación al territorio aduanero de la Comunidad en la medida en que las mercancías adquiridas son susceptibles de ser vendidas en cualquier país del mundo, sin que exista diferenciación específica que permita identificar, ya desde el momento de la salida de las mismas el país de exportación cual sea el destino de aquellas.

Por lo expuesto procede desestimar la alegación de la interesada por considerar que las ventas celebradas entre los fabricantes asiáticos e ITX no se han concluido para la exportación.

Lo anterior determina que no proceda la devolución de los derechos de arancel solicitada por la interesada y que los fundamentos en los que la Administración basa la liquidación girada en relación con los meses de enero a abril de 2016 se considere ajustada a derecho».

Por su parte en el fundamento de derecho quinto, tras precisar que la interesada solicita asimismo la devolución de los derechos arancelarios correspondientes a las importaciones realizadas durante los meses de abril a diciembre de 2016, por considerar que el valor en aduana de las mercancías importadas durante dicho periodo se había de determinar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario, que regula el régimen de ventas sucesivas, declara;

«En relación con esta cuestión se ha de precisar que, en el momento de realización de las importaciones, ya se encontraba en vigor el CAU, norma que ha suprimido el régimen de ventas sucesivas contemplado en el citado artículo 147 de las Disposiciones de Aplicación.

No obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta que el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, en su artículo 347, contiene una disposición transitoria relativa al valor en aduana en la que se señala lo siguiente:

"1. El valor de transacción de las mercancías podrá determinarse sobre la base de una venta que tenga lugar antes de la venta contemplada en el artículo 128, apartado 1, del presente Reglamento cuando la persona por cuya cuenta se presente la declaración se halle vinculada por un contrato concluido antes del 18 de enero de 2016.

2. El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2017.".

Prevé por tanto la norma la posibilidad de aplicar retroactivamente, y hasta diciembre de 2017, el régimen de ventas sucesivas contemplado en las Disposiciones de Aplicación, siempre que el contrato en el que se base se haya concluido con anterioridad al 18 de enero de 2016,

En el presente supuesto y dado que, según se ha hecho constar anteriormente, los contratos se concluyeron en fechas 4 y 11 de febrero de 2015, cabe la aplicación del citado régimen transitorio.

Sentado lo anterior, procede analizar la procedencia de la determinación del valor en aduana de acuerdo con el sistema de ventas sucesivas. No obstante, teniendo en cuenta que la operativa desarrollada por la entidad durante el citado periodo es la misma que se empleó hasta marzo de 2016, no cabe sino reiterar la conclusión alcanzada en el apartado anterior sobre la improcedencia de aplicar, al caso que nos ocupa, el citado régimen.

Así, en la medida en que, en el momento de la conclusión de los contratos con los proveedores asiáticos, se desconoce el destino final de las mercancías, las ventas celebradas entre aquellos e ITX, no pueden ser calificadas como ventas para la exportación al territorio aduanero de la Comunidad ni pueden fundamentar la aplicación del régimen de ventas sucesivas.

En definitiva, procede desestimar las pretensiones de la interesada confirmando los acuerdos impugnados.».

Disconforme con la anterior resolución, Oysho interpuso recurso contencioso-administrativo, 797/2020, ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y fue finalmente desestimado por sentencia de 12 de septiembre de 2022.

TERCERO.- La sentencia de instancia.

La sentencia resuelve por remisión a los fundamentos jurídicos de otra sentencia de la misma Sala y Sección de 24 de mayo de 2022 (rec. 2873/2019, ECLI:ES:AN:2022:2838). La sentencia ahora recurrida, en su FJ 4º, señala:

«Lo que no se acredita en forma alguna, y la parte recurrente guarda silencio sobre este extremo, es si las mercancías, después de entrar en España, son redirigidas a cualquier otro país fuera de la Unión Europea; de nada sirve la entrada en el territorio comunitario si, posteriormente, el destino final va a ser cualquier otro país en el que la recurrente tenga intereses comerciales y para cuya venta en esos terceros países, las prendas están preparadas al disponer de las etiquetas que así lo permitirían.

La parte recurrente alega en defensa de sus pretensiones la aplicación del Compendio de textos sobre el valor en aduana del COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO (Sección del Valor en Aduana), TAXUD/800/2002, pero examinado tal documento, no parece que tenga contenido normativo ni parece que sus conclusiones deban superar la previstas en interpretación de la normativa aplicable.

No obstante, la Conclusión 25 de dicho documento (a la que se refiere la parte recurrente) no parece que pueda ser interpretada en la forma que pretende la parte recurrente: "En ambos casos, el hecho de que el 50% de las mercancías se revendan a clientes de fuera de la UE tras su despacho a libre práctica no es en sí motivo para rechazar un valor en aduana basado en una venta anterior de conformidad con el apartado 1 del artículo 147. Sin embargo, en estas circunstancias, sería razonable tener este factor en cuenta a la hora de analizar las pruebas presentadas en apoyo del argumento de que, en el momento de la venta en cuestión, las mercancías se vendieron para su exportación a la CE".

Resulta, pues, que ni aplicando el texto de dicha conclusión podría justificarse el criterio sostenido por la parte recurrente puesto que las pruebas presentadas (básicamente las etiquetas de las prendas objeto de importación) permiten considerar que no se ha acreditado cual fuera el destino final de estas prendas por lo que no es aplicable el artículo 147 del Reglamento CE 2454/1993 y procede la desestimación de la demanda al no haberse acreditado el destino final de las prenda objeto de importación.»

En sentencia recurrida en casación hay un voto particular formulado por uno de los magistrados, donde entiende que el recurso interpuesto por la parte debió de ser estimado por entender que es de aplicación el régimen de ventas sucesivas a las importaciones regularizadas, las cuales fueron realizadas con miras a su introducción en el territorio de la Unión Europea, además de que concurren los presupuestos del art. 220.2.b del Reglamento 2113/1992, para entender que no era posible una comprobación a posteriori de las declaraciones aduaneras efectuadas.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación.El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 12 de diciembre de 2022, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

«El artículo 147 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DACAC).

El artículo 29 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (CAC), indicando, de forma expresa, que aunque ya no está vigente ha sido sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, que tiene un artículo análogo, aunque con diferente redacción.

La jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - TJUE- Unifert (asunto C-11/89) y Carboni (asunto C-263/06). También la jurisprudencia de las sentencias Mecanarte (asuntos C-348/98, C-15/99 y C-13/006) e Ilumitrónica (asuntos C-251/00 y C47/016) en relación con el artículo 220.2.b del citado Reglamento (CEE) núm. 2454/93.

El artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

El artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 10.2 y 6.1 -derecho al proceso debido- del Convenio Europeo de Derechos Humanos.»

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de enero de 2023.

2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 17 de enero de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

«Aclarar -interpretando el artículo 29 del Código Aduanero Comunitario, actual artículo 70.2 del Código Aduanero de la Unión- si en el régimen de ventas sucesivas, para que pueda fijarse la base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías, como valor de transacción -entendido como precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión-, la expresión "exportación al territorio aduanero de la Unión" debe interpretarse en el sentido físico geográfico, siendo necesario que el destino de la exportación sea el territorio, incluido el mar territorial, las aguas interiores y el espacio aéreo de la Unión Europea; o, de modo distinto, en un sentido finalista económico comercial, siendo necesario que el destino de la exportación sea el mercado de la Unión Europea.»

3.- Interposición.La representación de Oysho España S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de 5 de marzo de 2024.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala dicte Sentencia por la que estime el presente recurso de casación y, en su virtud, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida, y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC desestimatoria de las reclamaciones número 00/07217/2016, 00/03677/2017, 00/01961/2018 y 00/02361/2018 relativas a los Acuerdos de Liquidación en concepto de TEC e IVA del ejercicio 2016, la anule e imponga las costas causadas en la instancia a la parte demandada.

En el primer otrosí digo señala que «considera que los artículos 29 del CAC y 147 del DACAC, a la luz de los casos Unifert y Carboni del TJUE, son claros en su interpretación pues respecto a la aplicación del régimen de ventas sucesivas no exige la comercialización de las mercancías en el mercado de la UE ni ningún otro destino o finalidad específico.

No obstante, en el supuesto de que ese Excmo. Tribunal discrepe de la anterior interpretación, debe abstenerse de desestimar el presente recurso sin elevar cuestión prejudicial en ausencia de acto claro o aclarado y conforme a las exigencias del artículo 267 del TFUE.

Precisamente, la existencia de un voto particular discrepante del criterio sostenido por el resto de la Sala evidencia que la interpretación del tribunal a quo no tiene la claridad necesaria, satisfaciéndose así los requisitos que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con remisión a la propia doctrina del TJUE recientemente reiterada en la Sentencia de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19-, convierten en imperativo la elevación de cuestión prejudicial, por lo que», subsidiariamente, solicita que «c en caso de que considere que para entender que una venta se concluye con vistas a la exportación al territorio aduanero de la UE se requiere un determinado destino o finalidad de la mercancía tras su introducción a dicho territorio aduanero, eleve cuestión prejudicial al TJUE en la que, previa exposición de los antecedentes fácticos pertinentes y del marco jurídico aplicable, se formule la siguiente cuestión: "Si la expresión venta con vistas a la exportación al territorio aduanero de la Unión, a que se refieren los artículos 29 del CAC y 147 del DACAC, implica que en el momento del venta, conste que las mercancías procedentes de un tercer país se introducirán en el territorio aduanero de la Unión Europea, con independencia del régimen aduanero en el que posteriormente se incluya y cualquiera que sea el fin al que se destinen, sin que en ningún caso se exija la comercialización de las mercancías dentro del territorio de la Unión"..»

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La representación de la Administración General del Estado presentó escrito el 23 de abril de 2024, en el cual concluye señalando que: «esta parte se opone al planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la que aluden la recurrente en el primer otrosí digo de su escrito de interposición del recurso de casación por las razones expresadas en el cuerpo de este escrito de oposición, que damos por íntegramente reproducidas.

No obstante, aunque como se ha argumentado, esta representación procesal entiende que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de que la Sala acordase plantearla se nos dé traslado para poder formular alegaciones»

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 24 de abril de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de marzo de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si la normativa aduanera aplicable exige, para entender que una venta se realiza con vistas a la exportación al territorio aduanero de la Unión (TAU), la mera introducción de la mercancía en dicho territorio en virtud de un título de compraventa, con independencia del régimen aduanero en el que posteriormente se incluya y cualquiera que sea el fin al que se destinen, sin que en ningún caso se exija la comercialización de las mercancías dentro del TAU.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

Oysho España puntualiza que el Grupo Inditex disfrutó del régimen de ventas sucesivas hasta el 31 de diciembre de 2017 a tenor de la transitoria contenida en el art. 347 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión. Por lo tanto, de acuerdo con el régimen transitorio, resultan de aplicación al caso las normas contenidas en el CAC y el DACAC, respecto del régimen de ventas sucesivas y el método de valoración en aduanas de las mercancías.

Recuérdese que se prevé la posibilidad de aplicar retroactivamente, y hasta diciembre de 2017, el régimen de ventas sucesivas contemplado en las Disposiciones de Aplicación, siempre que el contrato en el que se base se haya concluido con anterioridad al 18 de enero de 2016. En el presente supuesto, según se ha dicho ya, los contratos se concluyeron el 4 y el 11 de febrero de 2015, luego cabe la aplicación del citado régimen transitorio.

El artículo 147 DACAC, ha sido derogado y el actual artículo 128.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, ya no contempla la posibilidad de acogerse al valor de una primera venta en el supuesto de ventas sucesivas, ahora el valor que debe tenerse en cuenta es el de la venta que tenga lugar inmediatamente antes de la introducción de las mercancías en el TAU.

Pues bien, conforme a las disposiciones del CAC sobre valoración en aduanas de las mercancías, el método principal y básico de determinación del valor en aduana es el denominado "valor de transacción" (art. 29 CAC -en términos análogos el al actual 70.1 CAU), y también con respecto a las ventas sucesivas el 147 DACAC.

De acuerdo con los preceptos anteriores, el artículo 147 DACAC permite utilizar como base para la valoración de las mercancías, a efectos aduaneros, el precio pagado por la mercancía en una venta anterior a la última que dé lugar a la importación en la Unión Europea, si bien exige que dicha venta sea una venta concluida con vistas a la exportación al territorio aduanero de la Unión Europea.

Conforme a la operativa de aprovisionamiento del Grupo Inditex -del que forma parte la recurrente-, la entidad ITX domiciliada en Suiza intermediaba en su nombre y por su propia cuenta adquiriendo a proveedores asiáticos las mercancías que luego vende a Oysho. Como consecuencia de la operativa indicada, se producen dos ventas; la primera entre el proveedor asiático a ITX y otra segunda entre ITX y Oysho.

Asegura que los proveedores que contratan con ITX son conocedores desde el inicio que el adquirente final de las mercancías es Oysho y que su destino es España. Las mercancías se han fabricado o producido específicamente para un comprador europeo (en particular, Oysho). Son encargos hechos a un intermediario que adquiere las mercancías a un fabricante el cual las envía directamente a la UE.

Afirma que la entidad Oysho ha aplicado el régimen de ventas sucesivas, utilizando como base para la valoración de las mercancías en las declaraciones de importación el precio pagado por la mercancía en la primera venta (del proveedor asiático a ITX) por ser la venta anterior a la última que da lugar a la importación de la mercancía en la Unión Europea y entender que se trataba de una venta con vistas a la exportación al territorio de la UE, pues, en el momento de la venta, consta que las mercancías procedentes de un tercer país se introducirán en el territorio aduanero de la Unión.

Observa que el tenor literal de los preceptos indicados no contiene alusión alguna a la comercialización o consumo en el territorio de la Unión, por lo que solo debe quedar acreditado que la venta anterior a la última venta a partir de la cual se ha introducido la mercancía en el territorio aduanero de la UE se ha concluido con vistas a la exportación a dicho territorio, no con vistas al consumo o comercialización en el mismo, según la parte recurrente.

Si bien el precepto aquí analizado se refiere a la venta concluida con "vistas a la exportación" al territorio aduanero de la Unión, lo cierto es que la normativa aduanera no contempla en ningún otro precepto la posibilidad de efectuar una "exportación" al territorio aduanero de la Unión. Si acudimos al resto de preceptos del CAC que emplean el vocablo "exportación" -como son sus artículos 161, 162 y 183-, observamos que en todos ellos el término "exportación" alude a mercancías que abandonan el territorio aduanero de la UE.

Por su parte, la Organización Mundial de Aduanas (OMA) a través del su Comité Técnico de Valoración, en el Glosario de Términos Aduaneros Internacionales define la noción de "exportación" como «la acción de sacar del territorio aduanero cualquier mercancía».

Por lo tanto, a su juicio, "la exportación a territorio aduanero de la Unión", solo puede ser interpretado como el paso por la línea aduanera del país de origen para ser introducidas en el territorio aduanero de la UE.

Piensa que en modo alguno cabe exigir para la aplicación del régimen de ventas sucesivas acreditar que la primera venta se hace con vistas a un destino final de las mercancías distinto de la propia exportación al territorio de la UE. Destino final que dependerá de la libérrima voluntad del importador y que puede ir cambiando sucesivamente (por ejemplo, una reexportación tras el despacho a libre práctica que se decida en cualquier momento temporal posterior a la importación).

Dice que a la misma conclusión lleva el examen de la expresión normativa "con vistas a". Según la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia Española "con vistas a" es sinónimo de "con el propósito de" o "con la finalidad de". Por tanto, solo procede exigir la finalidad o propósito de exportación al territorio de la Unión Europea cuando se perfecciona la primera venta, con independencia de cuál sea el régimen aduanero que tengan las mercancías una vez introducidas en el territorio de la UE.

Entiende que corrobora esta interpretación el que el artículo 147 DACAC establece el despacho a libre práctica de mercancía como un indicio suficiente para acreditar que las mercancías han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Unión, pero no se establece como requisito para aplicación del régimen, lo que sería ineludible si se entendiera que la venta para la exportación requiere el consumo o comercialización en la propia Unión Europea.

Señala que la introducción de mercancías en el territorio aduanero puede responder a muy diferentes motivaciones y tener, en consecuencia, finalidades diversas. El Derecho aduanero contempla una variada gama de posibilidades que se ofrecen al importador para que éste elija, en función de sus necesidades, el régimen jurídico al que desea que queden sometidas sus mercancías. En la mayoría de las ocasiones el importador deseará que las mercancías que introduce gocen del mismo status jurídico que las mercancías de la UE, para poder así disponer de ellas libremente en el mercado o aplicarlas para satisfacer sus propias necesidades. Pero en otras ocasiones al importador le puede bastar con obtener para sus mercancías un status menos generoso, pero que a cambio le suponga no tener que satisfacer los impuestos aduaneros ni que a sus mercancías deban aplicárseles las medidas de política comercial.

Considera que entender que la expresión "con vistas a la exportación" equivale a con vistas al consumo o comercialización, contraviene la interpretación que de los preceptos en liza ha efectuado el TJUE (Cfr. SSTJUE de 6 de junio de 1990, Unifert, C-11/89, Unifert, ECLI:EU:C:1990:237, de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C-263/06, ECLI:EU:C:2008:128 y de 9 de noviembre de 2017, LS Custom Services, C-46/16, EU:C:2027:839, que entiende que una venta se concluye para la exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad cuando quede acreditado, en el momento de la venta cuyo precio quiere utilizarse como valor de transacción, que las mercancías, originarias de un Estado tercero (en nuestro caso, varios Estados asiáticos) van a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad, hecho que, según Oysho, no resulta controvertido en la sentencia recurrida, habiendo resultado plenamente acreditado con la prueba practicada.

Señala que introducir en el territorio aduanero de la Unión, único requisito que exigen las sentencias indicadas es distinto a introducir en el mercado de la Unión. El territorio aduanero de la Unión hace referencia a un espacio físico, que no es otro que el delimitado en el artículo 4 del Código Aduanero de la Unión (CAU).

En cambio, la introducción en el mercado de la Unión hace referencia a la inclusión de la mercancía en el circuito económico de la Unión una vez despachada a libre práctica las mercancías importadas a territorio de la Unión, así se observa en el artículo 201 del CAU. De todos modos, ni siquiera la introducción en mercado de la Unión mediante el despacho a libre práctica conlleva que los productos vayan a ser comercializados en el territorio de la Unión. Es cierto que el despacho a libre práctica es condición necesaria para la comercialización de los productos en el mercado de la Unión. Sin embargo, aclara, que se produzca el despacho a libre práctica no significa que inexorablemente la mercancía se tenga que vender en el territorio de la Unión ya que puede que el operador económico decida reexportar la mercancía tras su despacho a libre práctica, como de hecho sucede en aquellas operaciones regularizadas a Oysho en las que una vez introducidas en el territorio de la Unión, se presenta el correspondiente Documento Único Administrativo (DUA) a la importación, despachándose las mercancías a libre práctica y después, se decide su reexportación. Es decir, a pesar de alcanzar las condiciones para su venta en el territorio comunitario finalmente se decide su reexportación.

Estima que lo único que se le puede exigir al proveedor es que al tiempo de la primera venta conozca que el destino de las mercancías era el territorio aduanero de la Unión y que al tiempo de la primera venta las mercancías reunían todas las condiciones y requisitos para su exportación al territorio aduanero de la UE.

Piensa que esta y no otra es la única interpretación posible de la expresión «con vistas a la exportación al territorio aduanero de la UE».

Defiende que, en este caso, las circunstancias concurrentes en las ventas efectuadas por los proveedores asiáticos a ITX ponen de manifiesto que la mercancía se exporta con destino al territorio aduanero de la UE reuniendo todas las especificaciones necesarias para su importación (como reverso de la exportación) en el territorio aduanero de la UE.

Según la recurrente, los Comentarios del Comité del Código Aduanero tampoco respaldan la interpretación sostenida por la sentencia recurrida, puesto que en ningún caso se refieren como requisitos para la aplicación del régimen de ventas sucesivas (a) ni a la comercialización de la mercancía en el territorio de la Unión, (b) ni al conocimiento por parte del proveedor (primer vendedor) del destino aduanero exacto que se dará a la mercancía.

Cree que, en cualquier caso, no resulta necesario acudir a los Comentarios cuando existe prueba directa de que la primera venta se ha concluido con vistas a la exportación al territorio aduanero de la UE a la luz de las pruebas obrantes en el presente caso. En términos del Comentario nº 7 ha quedado demostrado «que la venta anterior [de los exportadores asiáticos a ITX] tiene circunstancias específicas y significativas que determinaron la exportación al territorio aduanero de la Comunidad».

Subsidiariamente, aprecia que «con vistas a la exportación al territorio aduanero de la UE»ex arts. 29 CAC y 147 DACAC pudiera requerir el consumo de las mercancías en dicho territorio, se eleve cuestión prejudicial al TJUE antes de la desestimación del recurso de casación, en línea con el voto particular de la sentencia recurrida.

Por su parte, la Abogacía del Estado comienza diciendo que, de conformidad con las normas de Derecho del Unión Europea invocadas, en el régimen de ventas sucesivas se puede utilizar como base para la valoración de las mercancías, a efectos aduaneros, el precio pagado en una venta anterior a la última que dé lugar a la importación en la UE, si bien se exige que dicha venta sea una venta concluida «con vistas a la exportación al territorio aduanero de la UE».El efecto práctico para este caso es que el valor en aduana, calculado según el artículo 128 del Reglamento de ejecución CAU no incluirá el margen comercial aplicado por el exportador al cliente establecido en la UE. En caso de considerar que no se realiza el supuesto del citado artículo, el valor en aduana de las mercancías habrá de incluir dicho margen comercial.

Señala que el TJUE ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación que ha de darse al artículo 29 CAC en su sentencia de 9 de noviembre de 2017 (LS Custom Services, C-46/16, EU:C:2027:839). A la luz de esta sentencia, concluye la Abogacía del Estado que para determinar si es o no aplicable el artículo 29 CAC es imprescindible saber si las mercancías han sido o no vendidas para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión. Y, según la sentencia recurrida, en el caso que nos ocupa las ventas celebradas entre los fabricantes asiáticos y ITX no pueden calificarse como "ventas para la exportación al territorio aduanero de la Comunidad" en la medida en que las mercancías adquiridas son susceptibles de ser vendidas en cualquier país del mundo, sin que exista diferenciación específica que permita identificar, ya desde el momento de la salida de las mismas el país de exportación, cuál sea el destino de aquellas. El sistema de ventas sucesivas solo puede aplicarse cuando el importador pueda demostrar, a satisfacción de la aduana, que en la venta anterior a la última venta en virtud de la cual se introduce la mercancía en el territorio aduanero de la Unión, concurrieron circunstancias específicas y significativas que determinaron la exportación con destino al citado territorio.

Manifiesta que es importante en este caso, a efectos de determinar las consecuencias arancelarias, que la exportación al territorio aduanero de la UE conlleve la importación por ésta no en un sentido meramente físico, sino en un sentido económico pleno y ello porque el "valor en aduana" al que se refiere el artículo 29 CAC sólo es posible determinarlo cuando hay una importación en sentido propio, es decir una importación en la que se devenga la deuda aduanera.

Por ello la cuestión sobre la interpretación de lo que haya de entenderse por "territorio aduanero de la Unión", ha de ser en sentido económico comercial, siendo necesario para aplicar el régimen de ventas sucesivas que las mercancías tengan como destino el mercado de la UE.

Si bien el artículo 4 del CAU define el territorio aduanero de la Unión como un espacio físico al indicar «comprenderá los territorios siguientes, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo (..)»hay que tener en cuenta que el artículo 201 del mismo Reglamento, cuando se refiere al despacho a libre práctica, lo define concibiendo el territorio aduanero como un espacio económico, al decir que «las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión o destinadas a utilización o consumo privados dentro de esta última se incluirán en el régimen de despacho a libre práctica.»

Más allá de la delimitación de un espacio físico, el requisito exigido para la aplicación del régimen de ventas sucesivas de que las mercancías «hayan sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión"exige su "introducción en el circuito económico de la Unión»,como ha señalado el TJUE.

Además, la Abogacía del Estado considera que no es necesario plantear la cuestión prejudicial, teniendo en cuenta que la Audiencia Nacional desestimó el recurso por una cuestión meramente fáctica, a saber, que no se había acreditado si las mercancías, después de entrar en España, iban a ser redirigidas a cualquier otro país fuera de la UE, a la luz de los criterios sentados en su sentencia relativa al GRUPO CORTEFIEL en un supuesto análogo, que se cita en el FJ tercero, y que había devenido firme.

Subsidiariamente dice que, en todo caso estaríamos ante una cuestión suficientemente aclarada por el TJUE, que viene exigiendo para considerar que las mercancías han sido introducidas en el territorio aduanero su "introducción en el circuito económico de la Unión".

TERCERO. - El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 251/2026 de 4 de marzo, rec., cas., 9077/2022 .

A lo largo de 2016, periodo al que se extendieron las liquidaciones, la normativa en vigor cambió: una hasta 30 de abril de 2016 y otra a partir de 1 de mayo de 2016.

El artículo 29, apartado 1 del Reglamento nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, mediante el que se aprueba el Código Aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), relativo al valor en aduana de las mercancías que establecía: «El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su explotación con destino al territorio aduanero de la (Unión Europea).»

Ese artículo 29 se complementaba con lo establecido en el artículo 147, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 2454/93, del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CCE) 1913/92 que disponía: «A efectos del artículo 29 del Código [aduanero comunitario] el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la [Unión]. En el caso de ventas sucesivas, antes de la valoración, esta indicación solo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la (Unión), o respecto a una venta en el territorio aduanero de la anterior al despacho a libre práctica de las mercancías.»

En este recurso estaba en vigor el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) núm. 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 287, p. 90, y en lo sucesivo (Código Aduanero de la Unión, CAU), a partir del 1 de mayo de 2016. Este artículo dispone que «La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de la transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar en ellas cuando se vendrán para su exportación el territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.»

El Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión, de 19 de julio de 1995, modificó el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario DO L 171 de 21.7.1995, pp. 8-35. Consideró que, con el fin de garantizar una aplicación uniforme del artículo 29 del Código aduanero comunitario para todos los importadores, convenía precisar las reglas de prueba a efectos del artículo 147 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Asimismo, consideró que eran necesarias determinadas reglas de prueba respecto a las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica tras haber sido objeto de más de una venta; que, en este contexto, la última venta que dio lugar a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la (Unión) constituye una prueba suficiente de una venta para la exportación. La nueva redacción, la de 1995, fue la siguiente:

«1. A efectos del artículo 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la (Unión). En el caso de ventas sucesivas ante de la valoración, esta indicación sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la (Unión) o respecto a una venta en el territorio aduanero de la Comunidad anterior al despacho a libre práctica de las mercancías.

Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras, en el momento en que tenga lugar la declaración del precio relativo a una venta que precede a la última venta a partir de la cual se hayan introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, que se ha concluido tal venta con vistas a la exportación a dicho territorio.

Se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y 181 bis.

2. Cuando las mercancías se utilicen en un tercer país entre el momento de su venta y el momento de su despacho a libre práctica, el valor en aduana no será necesariamente el valor de transacción».

A pesar de que el CAC dejó de estar en vigor desde el 1 de abril de 2016, el régimen de ventas sucesivas se siguió aplicando hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme a la disposición transitoria contenida en el artículo 347 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 952/2013. Por lo tanto y como que eran aplicables las normas contenidas en el CAC y el DACAD, la solución debe estar presidida por la STJUE de 30 de octubre de 2025, Grupo Massimo Dutti, C-500/24, ECLI:EU:C:2025:846C. Nuestra sentencia 251/2026 de 4 de mayo, rec., cas., 9077/2022, que aplica dicha sentencia, marca la senda que seguimos en el presente recurso. Los asuntos son esencialmente idénticos. En ambos se ha admitido idéntica cuestión.

De acuerdo con dicha STJUE, apartado 23, es jurisprudencia reiterada «que el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por lo tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico de la mercancía importada.»Añadiendo en su apartado 24, que «este método se describe en el artículo 29, apartado 1, del código aduanero comunitario, de conformidad con el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso»

Del tenor de dicho artículo 29, y en particular de la expresión «se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la [Unión]»,se desprende, reitera el apartado 25 de la sentencia de 30 de octubre de 2025, Grupo Massimo Dutti, C-500/24, ECLI:EU:C:2025:846, que el valor de transacción debe corresponder a un precio de exportación con destino a la Unión. De este modo, debe acreditarse, en el momento de la venta, que las mercancías, originarias de un tercer Estado, se introducirán en el territorio aduanero de la Unión (véanse las sentencias de 6 de junio de 1990, Unifert, C-11/89, EU:C:1990:237, apartado 11, y de 9 de noviembre de 2017, LS Customs Services, C-46/16, EU:C:2017:839, apartado 27.

Consecuentemente, según declara el TJUE, el valor en aduana debe determinarse principalmente mediante el método denominado «del valor de transacción» de las mercancías importadas (sentencias de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15, EU:C:2016:455, apartado 30, y de 20 de diciembre de 2017, Hamamatsu Photonics Deutschland, C-529/16, EU:C:2017:984, apartado 26). Entendiéndose que dicho método de determinación del valor en aduana es el más adecuado y el que se utiliza con mayor frecuencia ( sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C-116/12, EU:C:2013:825, apartado 44, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15, EU:C:2016:455, apartado 30).

Ahora bien, a propósito del valor en aduana, la jurisprudencia del TJUE exige, atendiendo al tenor literal del artículo 29 citado, que las mercancías tengan como destino el TAU.

En efecto, el valor de transacción debe corresponder a un precio de exportación con destino a la Unión, y, de este modo, debe acreditarse, en el momento de la venta, que las mercancías, originarias de un tercer Estado, se introducirán en el territorio aduanero de la Unión (véanse las sentencias de 6 de junio de 1990, Unifert, C-l 1/89, EU:C:1990:237, apartado 11, de 9 de noviembre de 2017, LS Customs Services, C-46/16, EU:C:2017:839, apartado 27 y de 30 de octubre de 2025, Grupo Massimo Dutti, C-500/24, ECLI:EU:C:2025:846, apartado 25).

Prueba de ello es que, en la STJUE de 9 de noviembre de 2017, LS Customs Services, C-46/16, EU:C:2017:839, se señaló a propósito de esta interpretación del artículo 29, lo siguiente:

«28 Esta interpretación queda corroborada por el artículo 147, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación, relativo a las ventas sucesivas, del cual resulta que, para la evaluación en aduana prevista en el artículo 29 del código aduanero, únicamente puede utilizarse un precio relativo a una mercancía destinada al territorio de la Unión.

29 Además, sería contrario al objetivo de las normas de la Unión en materia de valor en aduana aceptar un precio de venta para la exportación con destino a un tercer Estado como valor de transacción en el sentido del artículo 29 del código aduanero»

Por su parte, de 30 de octubre de 2025, Grupo Massimo Dutti, C-500/24, ECLI:EU:C:2025:846, apartado 25, declara:

«El artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº. 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 1999 , debe interpretarse en el sentido de que el método de determinación del valor en aduana previsto en dicha disposición no es aplicable respecto a mercancías que no han sido vendidas para su exportación con destino a la Unión Europea»

En definitiva, es requisito necesario para proceder a la determinación del valor en aduana que nos encontremos con mercancías que han sido vendidas para su exportación con destino a la Unión Europea. Se trata, pues, de una condición impuesta e ineludible en el artículo 29 CAC.

El problema que se planteó esta Sala es cómo se debe interpretar que las mercancías han sido vendidas para su exportación con destino a la Unión Europea. Es decir, si es necesaria una mera entrada física en el espacio geográfico o se requiere la inclusión efectiva en el territorio aduanero.

Las claves para resolver esta cuestión, que nos las da la STJUE de 30 de octubre de 2025, Grupo Massimo Dutti, C-500/24, ECLI:EU:C:2025:846, son, según señala nuestra sentencia 251/2026 de 4 de marzo, rec., cas., 9077/2022, las siguientes:

«(i) En primer lugar, la sentencia reitera su doctrina consolidada en relación con el valor en aduana y la obligación de acreditar en el momento de la venta que las mercancías originarias de un tercer Estado se introducirán en el territorio aduanero de la Unión.

(ii) En segundo lugar, aclara la interpretación del artículo 147 del Reglamento nº 2454/93, remarcando que las ventas sucesivas se regulan específicamente en el segundo apartado del párrafo primero y en el párrafo segundo. Tal como se desprende del contenido de la sentencia, no se trata de un mero matiz regulatorio, sino de la clave que explica el patrón probatorio exigido en el presente supuesto.

En efecto, el Tribunal de Justicia considera que, a diferencia del párrafo primero del artículo 147, apartado 1, del Reglamento 2454/1993, el párrafo segundo de esta disposición no confiere en el caso de ventas sucesivas a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión un valor de indicación suficiente para considerar que la venta a la que se refiere fue concluida con vistas a la exportación con destino a este territorio. Y añade que en este caso deberá probarse que la venta se ha concluido para la exportación con destino al territorio aduanero de la Unión.

Por consiguiente, en el caso de ventas sucesivas para demostrar que la venta que precede a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Unión fue concluida con vistas a la exportación con destino a ese territorio, deben aportarse elementos que vayan más allá de la mera indicación de que esas mercancías fueron introducidas en dicho territorio, entendido como zona geográfica.

Así se desprende, con claridad del apartado 28 cuando señala:

«En efecto, a diferencia del párrafo primero del artículo 147, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93, el párrafo segundo de esta disposición no confiere a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión un valor de indicación suficiente para considerar que la venta a la que se refiere fue concluida con vistas a la exportación con destino a ese territorio. Por consiguiente, para demostrar que la venta que precede a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Unión fue concluida con vistas a la exportación con destino a ese territorio, deben aportarse elementos que vayan más allá de la mera indicación de que esas mercancías fueron introducidas en dicho territorio, entendido como zona geográfica.»

En definitiva, en el caso de ventas sucesivas, para demostrar que la venta que precede a la última venta se ha efectuado con vistas a la exportación, no podemos atender exclusivamente a que las mercancías han sido introducidas en el territorio como zona geográfica.

(iii)En tercer lugar, se exige acreditar «más allá de toda duda razonable» que en el momento de la venta que precede a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías, dichas mercancías estaban destinadas a ser comercializadas en el territorio de la Unión.

Para llegar a esa conclusión se parte de la STJUE de 9 de noviembre de 2017, LS Customs Services, C-46/16 , EU:C:2017:839 y se concluye que, aun cuando en el momento de la primera venta estuviera acreditado que esas mercancías debían ser transportadas a la Unión e introducidas en ese territorio, dichos elementos no pueden considerarse suficientes para tomar como valor en aduana el precio conforme al cual se concluyó la primera venta, pues por más que puedan contribuir a demostrar que esa venta se concluyó con vistas a la exportación al territorio de la Unión, esos elementos deben estar «[...] debidamente sustentados para confirmar, más allá de toda duda razonable, que las mismas mercancías estaban destinadas a ser comercializadas en ese mismo territorio.»

En suma, el mero destino geográfico de la primera venta (transporte e introducción en territorio aduanero de la UE a través del despacho a libre práctica) es un elemento indiciario de que la misma se concluyó con vistas a la exportación, pero no es suficiente en el caso de ventas sucesivas, sino que hay que acreditar que ya en la primera venta las mercancías estaban destinadas a ser comercializadas en el territorio aduanero de la Unión.

Consecuentemente, hay que acreditar que el territorio aduanero de la Unión no era solo su destino geográfico, sino que se trataba del destino comercial efectivo.

Así se desprende del apartado 30 de la STJUE de 30 de octubre de 2025 Grupo Massimo Dutti, C-500/24 , ECLI:EU:C:2025:846:

«Por lo tanto, aun cuando, en el momento de la venta que precede a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, estuviera acreditado que esas mercancías debían ser transportadas a la Unión e introducidas en ese territorio, dichos elementos no pueden considerarse suficientes para tomar como valor en aduana el precio conforme al cual se concluyó la primera venta. Por más que puedan contribuir a demostrar que esa venta se concluyó con vistas a la exportación de las referidas mercancías con destino al territorio de la Unión, esos elementos deben estar debidamente sustentados para confirmar, más allá de toda duda razonable, que las mismas mercancías estaban destinadas a ser comercializadas en ese mismo territorio.»

De esta forma, en el supuesto de ventas sucesivas el estándar probatorio exigible es, además, reforzado, pues se requiere que dicha prueba avale el destino de las mercancías «más allá de toda duda razonable».

(iv) En cuarto lugar, la sentencia aborda cómo se debe valorar la prueba requerida. Esto es, ofrece unas pautas de valoración para identificar cómo se debe acreditar que las mercancías están destinadas efectivamente a ser comercializadas

En este sentido, el Tribunal de Justicia advierte que no se considera probado que las mercancías estaban destinadas a ser comercializadas en el territorio de la Unión, si en el momento de la venta se desconocía el destino comercial de las mercancías y la introducción planificada en el espacio físico sólo se planteaba a la espera de una decisión sobre el destino final de aquellas (apartado 31 de la sentencia Massimo Duti). De esta forma, considera que los elementos de prueba deben estar debidamente sustentados para confirmar, que las mercancías estaban destinadas a ser comercializadas en ese mismo territorio de la Unión.»

No se pueden tener en cuenta elementos derivados de circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la conclusión de la venta, por más que puedan permitir extraer conclusiones sobre tal situación.

Por tanto, no podemos valorar si finalmente las mercancías se despacharon a

libre práctica o, por el contrario, se exportaron a un tercer país, pues «[...] estos

elementos no permiten, en los supuestos contemplados en el citado precepto -art. 147, apartado 1, párrafo segundo del Reglamento nº 2454/93-, concluir o, por el contrario, descartar que la venta a la que este se refiere se ha celebrado con vistas a la exportación de dichas mercancías con destino a ese territorio»(apartado 31).

Del asunto Grupo Massimo Dutti se desprende la exigencia de la realidad económica, de manera que, para aceptar un valor de transacción, el operador, en este caso Oysho, tiene que acreditar fehaciente y anticipadamente que la venta se realizó con el inequívoco propósito de destinar los bienes al mercado de la UE, no siendo suficiente con la mera introducción física en el territorio de la UE. La mera entrada física en la UE no prueba automáticamente que la venta tuviera ese fin exclusivo. Para que el precio de la primera venta sea aceptable, el importador debe acreditar, «más allá de toda duda razonable», que en el momento en que se perfeccionó dicha venta las mercancías estaban destinadas específicamente a ser comercializadas en el mercado de la UE.

El TJUE se decanta por una previsibilidad ex ante del destino de la mercancía, de manera que, si en el momento de la primera venta el destino final, como es el caso, dependía de una decisión logística posterior de ITX, dicho precio refleja una transacción internacional genérica, que no una venta necesariamente dirigida al mercado de la Unión, aunque finalmente los bienes se despachen en la UE.

Esta manera de interpretar las condiciones, en el caso, de ventas sucesivas, eleva el listón probatorio de manera relevante. La prueba debe referirse al momento de la venta. Lo que ocurra después (el despacho efectivo) no es, en principio, determinante, sin que, por lo demás, tenga carácter retroactivo para validar una intención que no existía al principio. En definitiva, en esas circunstancias, el TJUE señala que debe prevalecer el precio de la venta inmediatamente anterior a la introducción (en este caso, la segunda venta).

Por último, en relación, específicamente, con el planteamiento de cuestión prejudicial, interesa señalar que en la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, se señala que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «un órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno solo podrá quedar dispensado de tal obligación [de remisión] cuando constate que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable». (apartado 33).

Son tres, pues, las situaciones que pueden darse:

«La primera de ellas difiere de las otras dos en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional de última instancia no solo está dispensado de su obligación de remisión, sino que de hecho no puede llevar a cabo la remisión cuando la respuesta a la cuestión no sea pertinente para la solución del litigio de que conoce. En efecto, es pacífico que el Tribunal de Justicia solo puede dictar una resolución en un procedimiento prejudicial si el órgano jurisdiccional remitente puede aplicarla para resolver sobre el asunto de que conoce. En consecuencia, si el Derecho de la Unión no resulta pertinente para resolver la controversia, el Tribunal de Justicia carece de competencia para interpretarlo.

Las otras dos situaciones pueden considerarse supuestos en los que el Derecho de la Unión es pertinente en un litigio que pende ante un órgano jurisdiccional nacional de última instancia, pero no existe ninguna duda razonable sobre la manera correcta de aplicar el Derecho de la Unión, de modo que no es preciso efectuar una remisión prejudicial. En el primer supuesto, es posible que el Derecho de la Unión aplicable de que se trate ya haya sido suficientemente aclarado por el Tribunal de Justicia de modo que no existan dudas sobre cómo aplicarlo a la situación de que conoce el órgano jurisdiccional de última instancia. Esa circunstancia suele denominarse como situación de acto aclarado» ( sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 36 y jurisprudencia citada). «En el segundo supuesto, aunque el Tribunal de Justicia no haya efectuado ninguna interpretación pertinente de la norma del Derecho de la Unión, la propia norma puede ser tan clara que no deje lugar a ninguna duda razonable en cuanto a su interpretación correcta. Esa circunstancia suele denominarse como situación de acto claro» Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 39 y jurisprudencia citada). «Esta sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia a fundamentar su decisión cuando consideran que una de las situaciones mencionadas dispensa de su obligación de remisión («deber de motivación»)». (apartado 51). «Antes de concluir que no existe ninguna duda razonable sobre la interpretación y aplicación correctas de la norma en un caso determinado, un órgano jurisdiccional nacional de última instancia debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales de última instancia de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia claro» (Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799 apartado 40). En ese caso, no se suscita ningún problema en lo que respecta a la uniformidad del Derecho de la Unión. Ese criterio debe aplicarse tanto en situaciones de acto aclarado como de acto claro. En esta ocasión nos encontramos en la primera de esas situaciones (acto aclarado) y, efectivamente, tenemos la certeza de que los órganos jurisdiccionales de última instancia de los otros Estados miembros también aplicarían del mismo modo la jurisprudencia existente a la situación particular que nos ha ocupado en el presente recurso de casación y, por las razones expuestas a lo largo de este fundamento de derecho, no planteamos la cuestión prejudicial, puesto que consideramos que nos hallamos ante un acto aclarado.

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés vacacional, según hemos razonado, debe ser la siguiente:

De conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30 de octubre de 2025, Grupo Máximo Guti, C-500/24, ECLI:EU:C:2025:846, y en interpretación del artículo 29 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, y el artículo 147 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1762/95 de la Comisión, de 19 de julio de 1995, en un régimen de ventas sucesivas para entender que una venta anterior a aquella por la cual se han introducido las mercancías en el territorio de la Unión se ha efectuado con vistas a la exportación es necesario acreditar, más allá de toda duda razonable, que en el momento en que se formaliza la primera venta las mercancías estaban destinadas a ser comercializadas dentro del TAU.

En la sentencia de 30 de octubre de 2025, Grupo Máximo Guti, C-500/24, ECLI:EU:C:2025:846 el TJUE ha llevado a una cabo una interpretación finalista. No es suficiente con que las mercancías estuvieran objetivamente destinadas a ser introducidas en la Unión. Es necesario, además, demostrar que, en el momento de la primera venta, existía un destino comercial específico hacia el mercado de la Unión. Es el operador el que debe aportar pruebas que acrediten que la primera venta se celebró con la intención de que las mercancías fueran comercializadas, que no simplemente introducidas físicamente en la UE.

QUINTO. Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto exige partir de los hechos probados en la sentencia de la Audiencia Nacional. En este sentido, es necesario que la recurrente, Oysho, acredite que en el momento en el que se formalizó la primera venta efectuada por los proveedores asiáticos a ITX, las mercancías estaban destinadas a comercializarse en el TAU.

Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, se evidencia que la parte recurrente no consiguió acreditar cuál sería el destino final de las mercancías, al margen de la entrada en la zona geográfica. Esto es, no alcanzó a probar de forma indubitada que en el momento de la venta entre los proveedores asiáticos y ITX las mercancías estuviesen destinadas a ser comercializadas efectivamente en el territorio de la Unión Europea. No existe prueba que asevere la trazabilidad de la venta entre los proveedores chinos y Oysho pues ITX era quien decidía una vez que las mercancías llegaban al territorio geográfico de la Unión, si las mercancías eran despachadas a libre práctica o se introducían en depósito aduanero.

Como se indica en la resolución del TEAC, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional, la operativa desarrollada ordinariamente por el Grupo Inditex impide conocer ab initiocuál es el destino final de las mercancías, pues ello dependerá a posterioride las necesidades de abastecimiento de las distintas tiendas franquiciadas. De hecho, se remarca esta carencia probatoria ya que no se ha conseguido acreditar este destino final, pues las mercancías adquiridas en Asia por ITX son susceptibles de ser vendidas en cualquier país del mundo, sin que exista diferenciación específica que permita identificar desde el momento de la salida de las mercancías del país de exportación cuál será su destino.

Es precisamente la falta de prueba sobre el lugar de comercialización de las mercancías lo que impide aplicar el régimen de ventas sucesivas, al no haberse acreditado que la venta entre los proveedores asiáticos e ITX TRADING SA se hubiera efectuado con vistas a la exportación al territorio aduanero de la Unión Europea.

No cabe aceptar, como aduce la recurrente, que se hayan ponderado circunstancias sobrevenidas con posterioridad. Al contrario, lo que se ha valorado es que efectivamente se desconocía el destino final en el momento de haber formalizado la primera venta.

SEXTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Segundo.No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de OYSHO, contra la sentencia pronunciada contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º797/2020, contra la resolución del TEAC de fecha 25 de junio de 2019.

Tercero.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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