Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 936/2026
Fecha de sentencia: 20/07/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2180/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2180/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 936/2026
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 20 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2180/2024 interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, defendido por el letrado don David Roca González, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Barcelona, que estimó el recurso n.º 392/2023, contra la resolución de 29 de junio de 2023, del Servicio Central de Recaudación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.
La parte recurrida, don Fernando no se ha personado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Barcelona, que estimó el recurso n.º 392/2023, contra la resolución de 29 de junio de 2023, del Servicio Central de Recaudación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
La representación procesal de D. Fernando interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de junio de 2023, del Servicio Central de Recaudación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la diligencia de embargo de cuentas corrientes ordenada en el expediente ejecutivo número NUM000, seguido contra el recurrente por deudas al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, derivadas de multas por infracción de tráfico de los ejercicios 2017 a 2019.
El embargo se aplica en la cuenta que dispone don Fernando en el Banco Sabadell, en la que percibe e la pensión por jubilación derivada de incapacidad permanente absoluta, por importe de 966,34 euros mensuales.
TERCERO. - La sentencia de instancia.
La sentencia núm. 249/2023, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona, estimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento abreviado núm. 392/2023, con la siguiente ratio deciden di(fundamento jurídico tercero):
«Al respecto sostiene la demandada que la cuantía obrante en la cuenta -cuyo extracto ha aportado la parte recurrente- no tiene la consideración de sueldo sino de ahorro, por cuanto el sueldo o pensión, en este caso, no ha sido directamente objeto de embargo.
Tal argumento no puede tener favorable acogida por cuanto la única cuenta que ha conseguido obtener la Administración demandada para proceder al embargo es aquella en la que el recurrente ingresa su pensión y en la que carga achaca los diversos gastos, sin que conste ingreso alguno al margen de la pensión, y ello según el extracto aportado con su escrito de demanda. Por ello, teniendo en cuenta que las pensiones se ingresan necesariamente en cuenta bancaria, el embargo de la cuenta donde el único ingreso que consta es el de la pensión equivale por ello al embargo de la misma, en este caso con infracción de lo dispuesto en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la cual procede la estimación del recurso, con levantamiento de la traba de embargo efectuada y, en su caso, devolución de las cantidades ejecutadas, más los intereses legales desde el día en que se produjo el cobro de lo embargado y el día de la devolución de tal cantidad».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
CUARTO.- Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación.La representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 11 de febrero de 2024, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido: el artículo 171. 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Ley General Tributaria y, por remisión, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 26 de febrero de 2024.
2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 3 de diciembre de 2025, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
«Determinar, si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.»
3.- Interposición.La representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, interpuso recurso de casación mediante escrito de 2 de febrero de 2026.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala: «Que habiendo presentado este escrito con los documentos se acompañan, se sirva admitirlo, y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN en tiempo y forma contra la Sentencia n.º 249/2023 dictada el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 4 de Barcelona , continuando el procedimiento en todos sus trámites y dictando en su día sentencia por la que, casando y anulando la referida Sentencia, se estime plenamente el presente recurso en los términos interesados.»
4.- Oposición al recurso interpuesto.
Don Fernando no se ha personado en el presente recurso.
5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2026, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de fecha 22 de mayo de 2026 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de julio de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.
SEGUNDO. Posición de las partes.
El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona inicia su escrito de interposición manifestando que la sentencia recurrida infringe el art. 171.3 de la LGT con relación al art. 607.1 LEC.
Asegura, de entrada, que no es controvertido que el importe trabado ha sido ahorro; pese a ello se aplica la normativa del ámbito civil que limita el embargo de pensión, no de dinero. Es decir, se prescinde en primer lugar de que la traba se hace en el seno de un procedimiento de ejecución tributario, por tanto, de interés público, y en segundo lugar se prescinde de que el objeto trabado es dinero, concepto jurídico diferente al de "pensión". Es evidente pues que no interpreta y aplica el art. 171.3 LGT, sino que aplica directamente el art. 607.1 LEC, que regula un embargo distinto y que sólo tiene operatividad en sede tributaria en los términos que fija el art. 171.3 LGT.
Se interpreta que el excedente del SMI es SMI contra la definición de pensión del art. 171.3 LGT y por tanto vacía de contenido la parte embargable que el apartado 3 del citado artículo prevé, haciendo unas limitaciones del embargo de dinero no previstas en la norma.
Razona que, en un embargo de sueldos o pensiones, el pagador, que ha de cumplir aquélla, calcula la parte embargable según las previsiones del art. 607.1 LEC por mandato del art. 82 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, o sea, un embargo de sueldos en sede tributaria aplica el art. 607.1 y 2 LEC por previsión de la norma tributaria. Por su parte, un embargo de cuenta corriente no puede suponer de facto un embargo de sueldo o pensión, de ahí que llame al art. 607 LEC sólo para hacer esa operación de aislamiento, pero no porque quiera igualar sueldo y dinero en cuenta.
Es por eso por lo que el mismo legislador, cuando estamos ante una diligencia de embargo de cuentas, fija lo que no se puede embargar: el dinero identificado con el SMI que se haya ingresado en el mes de la diligencia en concepto de tal. Por tanto, el ahorro precedente no se identifica con salario o pensión, de ahí que no haya impedimento legal alguno para el embargo. Entiende el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, bajo el principio de especialidad normativa ( art. 7 LGT) , que prevalece la definición de pensión (con su régimen temporal mensual) del art. 171.3 de la LGT.
Sostiene que el origen del dinero no estanca su condición. Si así fuere, el embargo de una cuenta corriente, por ejemplo, con saldo suficiente para cubrir todo el importe trabado necesitaría de una inspección retroactiva acerca de cómo se ha conseguido ese ahorro, con la consiguiente inseguridad jurídica e ineficacia del régimen jurídico del embargo, que es evitado, precisamente, por el actual redactado del art. 171.3 LGT.
Entiende que su tesis es más acorde con la literalidad de dicho precepto ya que, en definitiva, nada establece sobre aquellas cantidades que resten como remanente del mes, o de cantidades ingresadas por otros conceptos.
La norma tributaria, a través del art. 169.5 LGT, se remite al art. 607 LEC, por cuanto preserva el mínimo vital. Pero ese precepto se aplica con posterioridad a aplicar el art. 171.3 LGT que define qué es pensión en sede de embargo de dinero en cuenta en el ámbito tributario, que es norma especial y, por tanto, prevalece según las fuentes del derecho tributario establecido en el art. 7 de la LGT, aspecto que entiende que ha sido obviado en la sentencia de instancia.
Así pues, el art. 171.3 de la LGT se remite a la normativa civil a los únicos efectos de determinar cuál es el límite aplicable a las cantidades a embargar para evitar que de facto se esté embargando sueldo mediante una diligencia de embargo de cuentas corrientes.
Por otra parte, observa que, para la sentencia de instancia, como la pensión no supera el SMI, todo es inembargable porque todo es SMI, otorgando la condición jurídica de sueldo a lo que no lo es, sólo es ahorro. Interpretación, al modo de ver del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona es insostenible puesto que confunde conceptos y fija un régimen que el legislador no ha previsto pues aplica los límites del art. 607 de la LEC a unos bienes que no son sueldo o pensión. En definitiva, la Sentencia ignora el art.171.3 de la LGT vulnerando el art. 7.2 de la LGT donde se establece la supletoriedad del derecho común en el ámbito del derecho tributario (y no al revés).
El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona recuerda que ya presentó, en fecha 18 de diciembre de 2018, escrito de preparación de recurso de casación contra una sentencia que resolvía en términos similares a la que aquí se combaten, que el saldo de la cuenta receptora de la pensión inferior al SMI no podía ser embargado, al nutrirse exclusivamente de ésta. Dicho recurso fue inadmitido mediante Auto de 26 septiembre de 2019 (JUR 2019\276523), en virtud de la siguiente motivación:
«El presente recurso de casación, además, carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1LJCA ), por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 LGT (RCL 2003, 2945), motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en concreto en su artículo 607.1 , precisando, literalmente:
<<...3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior>>.
La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia. (...)».
Sin embargo, la sentencia impugnada efectúa una interpretación contraria a las conclusiones que este TS plasmó en dicho Auto. Realiza más bien una interpretación teleológica o finalista, que resulta gravemente dañosa a los intereses públicos, y que desafía las fuentes del derecho tributario establecidas en el art. 7 de la LGT al anteponer sin más el art. 607 de la LEC al art. 171.3 de la LGT.
De la lectura de los pronunciamientos similares a la sentencia recurrida, se desprende que hay una tendencia en reinterpretar el artículo 171.3 LGT desde el art. 35 de la Constitución Española donde se garantiza el mínimo vital. Pero, replica el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona la interpretación que sostiene es plenamente compatible con esa garantía, pues en ningún caso ese mínimo vital será objeto de embargo en sede tributaria. Además, su interpretación incluye los principios constitucionales establecidos en el art. 31 de la CE, relativos a que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo.
Así, el art.- 171.3 LGT precisamente protege la parte inembargable (el mínimo vital), pero libera la parte que sí es embargable (ahorro), porque no confunde el sueldo o la pensión inembargable con el saldo remanente o de ahorro que pueda haber en la cuenta embargada; y, ante el impago de deudas tributarias, la Administración tributaria efectúa el apremio sobre la parte que sí es embargable, pues no olvidemos, añade, que el crédito tributario es indisponible ( art. 18 LGT) , por lo que en ningún caso el apremio puede calificarse como una supuesta penalización del ahorro, sino como una consecuencia de un incumplimiento en el pago de la deuda tributaria.
Por otra parte, el art. 171.3 LGT en la definición de sueldo incluye el aspecto temporal, no así el art. 607 LEC. Por el repetido principio de especialidad del art. 7 de la LGT, debe de prevalecer esa temporalidad o periodicidad, aspecto que también contempla el actual art. 588 LEC al regular el embargo de cuentas corrientes en sede civil. Ello confirma, a su juicio, que en el embargo de dinero en cuenta se ha de aislar el dinero identificado con sueldo, pero ninguno más, que pasa a ser el verdadero objeto trabado de ahí que no se le puedan aplicar límites previstos para otras finalidades. Por tanto, no comparte el argumento utilizado en algún pronunciamiento de que hay gastos indispensables cuyo pago no son necesariamente mensuales, pues esta circunstancia no deroga ni invalida lo regulado en el art. 171.3 LGT e introduce variables no previstas por el legislador contrariando el principio de seguridad jurídica.
Señala que no puede compartir una interpretación que hace que las normas resulten inútiles o ineficaces o carentes de contenido, pues vulneraría el art. 3.1 del Código Civil. No es admisible una interpretación de una norma que la deje vacía de contenido o la prive de eficacia, debiendo optarse por aquella que permita desplegar plenamente sus efectos jurídicos.
Es notorio, dice, que sueldos, salarios y pensiones se perciban de modo habitual y generalizado mediante la correspondiente domiciliación en las cuentas bancarias de sus destinatarios y, por tanto, es en las mismas donde se acumulan los saldos procedentes por estos conceptos (y de otros).
Al mismo tiempo, el embargo de cuentas bancarias es el medio más adecuado para el cobro de las deudas públicas en período ejecutivo, de acuerdo con el art. 169.2 a) LGT, por eso lo sitúa el primero en del orden de prelación de los bienes susceptibles de embargo.
En síntesis, el art. 607 LEC protege sueldos, salario y pensiones en cuanto tales, es decir, como rentas periódicas destinadas a la atención de necesidades ordinarias e inmediatas, y esta protección se proyecta sobre el acto de su percepción y sobre el importe correspondiente a ese periodo mensual, pero no transforma indefinidamente la renta en un bien inembargable, con independencia del tiempo transcurrido, de modo que, una vez finalizado el mes de percepción, por el cobro de la siguiente mensualidad de la pensión, las cantidades no consumidas pierden su carácter funcional de renta periódica, y pasan a integrarse en el patrimonio disponible del obligado tributario como remanente o ahorro, y desde ese momento, el objeto del embargo ya no es una pensión, sino dinero deposito en cuenta, que es el supuesto contemplado en el art. 171.3 LGT.
De otro modo, asegura, aceptar que las cantidades procedentes de una pensión inferior al SMI conservan indefinidamente su carácter inembargable supondría crear una inembargabilidad permanente, no prevista en la normativa tributaria, y contrario al artículo 31 CE, así como contrario a la efectividad del procedimiento de apremio.
Piensa que lo anterior no vulnera el mínimo vital, sino que es perfectamente compatible, pues este queda garantizado durante el mes de percepción y hasta el próximo abono, respetando el equilibrio entre la protección social del deudor y el derecho de crédito público y evita que el embargo bancario quede vacío de contenido.
Don Fernando, como ha quedado dicho, no se ha personado en el presente recurso.
TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 920/2026, de 15 de julio, recaída en el recurso de casación 6583/2024.
Sobre la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso de casación nos hemos pronunciado en la sentencia 920/2026 de 15 de julio (rec. cas. 6583/2024), por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquella sentencia se contiene.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia a la que nos remitimos expusimos precedentes administrativos y jurisprudenciales, en estos términos:
«1. Sobre el principio de inembargabilidad del salario, sueldo, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (en adelante, SMI), cabe citar, como precedentes jurisprudenciales, tal como recoge el auto de admisión, que la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dictó sentencia, de fecha 20 de octubre de 2022 (RCA/585/2021 ; ES:TS:2022:4017), en la que se razona que el principio de inembargabilidad se encuentra en el apartado 1o del artículo 607 LEC y se fundamenta en la necesidad de preservar un «mínimo económico vital» que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales, como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio , y 140/1989, de 20 de julio , que refieren que «las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE ».
Asimismo, la Sección Primera, en auto de 26 de septiembre de 2019 (RCA/89/2019; ES:TS:2019:9295A ) inadmitió un recurso de casación en el que se suscitaba si los saldos acumulados en las cuentas corrientes procedentes de ingresos en concepto de pensión, sueldo o salario, que excedan de la cuantía ingresada en el mes en que se procede a practicar el embargo o, en su defecto, en el anterior, son o no embargables; y en el que se denunciaba la errónea interpretación del artículo 171.3 LGT por la sentencia de instancia, basada en considerar que los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter inembargable en atención a su cuantía.
En el auto se consideró que la cuestión carecía de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en dicho artículo, motivo por el que se entendió que no era necesario que el Tribunal Supremo fijara una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en el artículo 607.1 LEC .
Así, de manera taxativa, se declara que la claridad del artículo 171.3 LGT - «Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la [LEC], mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor»-
hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.
En último término, por auto de 7 de junio de 2023, se admitió el recurso de casación no 7696/2022 en el que se suscitaba la siguiente cuestión de interés casacional: "Determinar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables".
Este recurso ha sido resuelto por la STS de 15 de marzo de 2024 en la que se ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial: «[...] A los efectos del artículo 171 LGT , cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC , los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se
le abonan tales sueldos, salarios o pensiones».
No obstante, esta sentencia, pese a estimar el recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones "[...] para que, mediante la oportuna valoración de la prueba practicada, la juez de instancia obtenga las correspondientes conclusiones, a la vista de la doctrina proclamada", a fin de definir qué cantidades son o no embargables.
2. Desde la óptica administrativa, y en relación con la cuestión atinente a si es susceptible de embargo íntegramente el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable) de una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de percepciones de la misma naturaleza, la Administración tradicionalmente ha venido considerando que el dinero sobrante de meses anteriores perdía la protección de "pensión" y pasaba a ser "ahorro" libremente embargable.
Sin embargo, esta situación se ha visto alterada dado que el TEAC, en resolución de 18/06/2025 (RG 00/01140/2022/00/00), ha cambiado el criterio mantenido en las resoluciones de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019), y ha modificado su doctrina anterior respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT , cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos.
Ha considerado que el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC , por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC . En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse
ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
En esencia, pues, declara que la inembargabilidad de los sueldos, salarios o pensiones se ha de garantizar también cuando se encuentren en una cuenta corriente sin haberse consumido, pues de otra forma no se estaría cumpliendo con la función esencial que dicha inembargabilidad cumple, consistente en garantizar el mínimo existencial del deudor y de su familia, de conformidad con lo que dispone el art. 35.1 CE . Resuelve así la práctica que suponía que, al hallarse depositados en el banco por no haberse consumido, recibían el tratamiento de ahorro, íntegramente embargable.»
Dicho todo eso, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia a la que nos venimos remitiendo, ya si expresamos el criterio de la Sala y lo hicimos de esto modo:
«2. La normativa tributaria establece reglas distintas para efectuar los embargos en función del tipo de elementos sobre los que pueda recaer la traba. En el caso de los sueldos, salarios o pensiones, por la finalidad a la que van dirigidos -garantizar la subsistencia del contribuyente y de su familia que ampara el art. 35.1 CE - y siguiendo también la normativa procesal civil - art. 607 LEC -, a la que se remite la normativa tributaria - art. 171.3 LGT -, se establecen límites de inembargabilidad en función de su cuantía, diferenciando tramos respecto al SMI. En cambio, cuando se trata de embargar los saldos bancarios, la totalidad de su importe puede ser objeto de traba, como se establece tanto en el art. 592.2.1.º LEC , como en el art. 169.2.a) LGT .
El problema surge cuando se pretende embargar el saldo de una determinada cuenta bancaria en la que se efectúa periódicamente el ingreso de esos sueldos, salarios o pensiones, pues se precisará conocer si se están trabando los sueldos y pensiones, en cuyo caso deben respetarse los límites de inembargabilidad establecidos para este tipo de elementos, o si, por el contrario, lo que es objeto de traba es únicamente ahorro, en cuyo caso, no existe cantidad alguna inembargable.
3. A tal efecto, el artículo 171.3 LGT , tras establecer que cuando se cobren en una cuenta corriente los sueldos y salarios se habrá de respetar las limitaciones establecidas en la LEC respecto de la cuantía que se considere sueldo o salario, introduce una cláusula según la cual tendrá la consideración de sueldo, salario o pensión «el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».
Es la interpretación de esta cláusula por la Administración que efectúa la traba, la que ha presentado especiales problemas, ya que ha venido efectuando la traba sobre los remanentes de la cuenta no consumidos de los sueldos o pensiones percibidos dentro del mes, considerando que, al no consumirse, pierden su condición de sueldos, salarios o pensiones, parcialmente inembargables, transformándose en depósitos plenamente embargables.
El resultado es que, si su importe es inferior al SMI, por el hecho de no haberse consumido en el mismo mes en que se han percibido, han resultado embargados, con posible vulneración de las normas que establecen su inembargabilidad.
Ello nos lleva a preguntarnos si debe prevalecer la inembargabilidad de tales sueldos, aunque no se hayan consumido en el plazo de un mes y figuren como remanentes en el saldo bancario, o si, por el contrario, debe admitirse que el contribuyente si tiene remanentes de consumos no satisfechos en ese plazo pasa a tener ahorro que puede ser embargado sin limitación.
4. Esta Sala considera que la contestación que debemos dar a esa pregunta, en línea con el cambio de criterio asumido por el TEAC, es la de la inembargabilidad de ese remanente. De esta forma, no es susceptible de embargo íntegramente el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable) de una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de percepciones de la misma naturaleza.
En efecto, los gastos a los que debe hacer frente el contribuyente no se abonan necesariamente en el plazo del mes. Conceptos como determinados consumos, tributos, comunidad o ropa no se atienden en el plazo de un mes, sino que tienen una extensión temporal superior. Por ese motivo, cuando figuren provisionalmente como remanentes en una cuenta, no deben considerarse como ahorro o excedente, ni ser por ello objeto de embargo, sino que hay que apreciar que están dirigidos a atender esas necesidades vitales existenciales,
La práctica administrativa de considerar que lo no consumido en el plazo de un mes era ahorro produce un efecto rechazable, pues, no solo se traba una capacidad mínima vital que no lo merece, sino que se irroga un mayor perjuicio a quienes son titulares de una menor capacidad económica. Así, según afirma el TEAC en la resolución de 18 de junio de 2025 cit. «[e]sta situación perjudica en mayor medida a los deudores con menor capacidad económica, por cuanto que se ven privados de ciertas cantidades poco significativas, que no revelan una capacidad de ahorro superior a la cobertura de las necesidades básicas, reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables, necesarios para el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia. Si lo que se ingresa en la cuenta es igual o inferior al SMI, el perjuicio es aún mayor».
Consecuentemente, y en línea con lo que ha expuesto el TEAC en su resolución de 18 de junio de 2025, el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC , por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contraria al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC . En suma, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
5. Este recurso de casación es la otra cara de la moneda de otros recursos, entre ellos, el recurso de casación 5447/2024 resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que ha sido deliberado en la misma fecha, en el que la Sala de Sevilla ha estimado el recurso contencioso-administrativo formulado por el contribuyente, habiendo interpuesto el recurso de casación el Abogado del Estado.
Tal como advierte la Sala de Sevilla en la sentencia impugnada en casación, bastaría con que el embargado retirara periódicamente los saldos de la cuenta corriente, dejando solo una cantidad inferior al límite, para alterar el régimen o los límites legales a la inembargabilidad. De esta forma, tener que obligar al embargado a llevar a cabo esa conducta, por lo demás plenamente legítima, para sortear la interpretación que la Administración lleva a cabo de lo establecido en el art. 171.3 LGT , no solo no resulta coherente, sino que, además, equivale a penalizar sin razón alguna al ahorro.
En efecto, estima la Sala que se penaliza el ahorro si una cantidad inembargable, por ser inferior al canon que fija el artículo 607 LEC , se convierte en embargable sobrevenidamente por el solo hecho de no haber sido gastado y permanecer en la cuenta corriente.
6. En definitiva, siendo el saldo de la cuenta corriente bancaria inferior, a la fecha del embargo, al salario mínimo interprofesional tampoco podría practicarse embargo de cantidad alguna en base a la limitación del art. 607 LEC cuando sólo se registra como ingreso el importe de la pensión que recibe el titular. Ni la pensión ni el saldo bancario exceden del SMI y sólo se incrementa el mismo con el abono de la pensión mensual, justificándose así la inembargabilidad que ha sido indebidamente desconocida.
Conforme a lo expuesto, no procede el embargo del sueldo o pensión no gastado. De esta forma se sigue protegiendo el mínimo inembargable, aunque el dinero permanezca acumulado en la cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.
7. En el caso que se examina, no resulta controvertido que los únicos ingresos del contribuyente provienen de las transferencias realizadas por la pensión y que el importe embargado tiene su origen en la percibida en la mensualidad correspondiente en cuantía inferior al SMI, por lo que la consecuencia que se extrae es que la traba afectó a bienes inembargables, conforme al art. 606 LEC en relación con el 171 LGT , al recaer sobre el saldo de una cuenta corriente procedente de una pensión inferior al SMI, lo que conlleva la nulidad de la diligencia de embargo que se encuentra en el origen del recurso.»
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.
Conforme a lo que se ha argumentado, la respuesta a la cuestión de interés casacional consiste en reiterar la contenida en la sentencia 920/2026 de 15 de julio (rec. cas. 6583/2024), es decir, «en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.»
QUINTO.- Pretensiones.
La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expresada en el anterior fundamento jurídico conduce a declarar no haber lugar el recurso de casación, puesto que la sentencia de instancia es conforme a nuestra doctrina.
SEXTO.- Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero.-Fijar el criterio interpretativo expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia por remisión al fundamento de derecho quinto de la sentencia 920/2026, de 15 de julio, recaída en el recurso de casación 6583/2024.
Segundo.-No haber lugar al recurso de casación 2180/2024, interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Barcelona, que estimó el recurso n.º 392/2023, contra la resolución de 29 de junio de 2023, del Servicio Central de Recaudación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.
Tercero.-No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Barcelona, que estimó el recurso n.º 392/2023, contra la resolución de 29 de junio de 2023, del Servicio Central de Recaudación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
La representación procesal de D. Fernando interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de junio de 2023, del Servicio Central de Recaudación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la diligencia de embargo de cuentas corrientes ordenada en el expediente ejecutivo número NUM000, seguido contra el recurrente por deudas al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, derivadas de multas por infracción de tráfico de los ejercicios 2017 a 2019.
El embargo se aplica en la cuenta que dispone don Fernando en el Banco Sabadell, en la que percibe e la pensión por jubilación derivada de incapacidad permanente absoluta, por importe de 966,34 euros mensuales.
TERCERO. - La sentencia de instancia.
La sentencia núm. 249/2023, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona, estimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento abreviado núm. 392/2023, con la siguiente ratio deciden di(fundamento jurídico tercero):
«Al respecto sostiene la demandada que la cuantía obrante en la cuenta -cuyo extracto ha aportado la parte recurrente- no tiene la consideración de sueldo sino de ahorro, por cuanto el sueldo o pensión, en este caso, no ha sido directamente objeto de embargo.
Tal argumento no puede tener favorable acogida por cuanto la única cuenta que ha conseguido obtener la Administración demandada para proceder al embargo es aquella en la que el recurrente ingresa su pensión y en la que carga achaca los diversos gastos, sin que conste ingreso alguno al margen de la pensión, y ello según el extracto aportado con su escrito de demanda. Por ello, teniendo en cuenta que las pensiones se ingresan necesariamente en cuenta bancaria, el embargo de la cuenta donde el único ingreso que consta es el de la pensión equivale por ello al embargo de la misma, en este caso con infracción de lo dispuesto en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la cual procede la estimación del recurso, con levantamiento de la traba de embargo efectuada y, en su caso, devolución de las cantidades ejecutadas, más los intereses legales desde el día en que se produjo el cobro de lo embargado y el día de la devolución de tal cantidad».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
CUARTO.- Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación.La representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 11 de febrero de 2024, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido: el artículo 171. 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Ley General Tributaria y, por remisión, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 26 de febrero de 2024.
2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 3 de diciembre de 2025, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
«Determinar, si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.»
3.- Interposición.La representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, interpuso recurso de casación mediante escrito de 2 de febrero de 2026.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala: «Que habiendo presentado este escrito con los documentos se acompañan, se sirva admitirlo, y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN en tiempo y forma contra la Sentencia n.º 249/2023 dictada el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 4 de Barcelona , continuando el procedimiento en todos sus trámites y dictando en su día sentencia por la que, casando y anulando la referida Sentencia, se estime plenamente el presente recurso en los términos interesados.»
4.- Oposición al recurso interpuesto.
Don Fernando no se ha personado en el presente recurso.
5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2026, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de fecha 22 de mayo de 2026 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de julio de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.
SEGUNDO. Posición de las partes.
El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona inicia su escrito de interposición manifestando que la sentencia recurrida infringe el art. 171.3 de la LGT con relación al art. 607.1 LEC.
Asegura, de entrada, que no es controvertido que el importe trabado ha sido ahorro; pese a ello se aplica la normativa del ámbito civil que limita el embargo de pensión, no de dinero. Es decir, se prescinde en primer lugar de que la traba se hace en el seno de un procedimiento de ejecución tributario, por tanto, de interés público, y en segundo lugar se prescinde de que el objeto trabado es dinero, concepto jurídico diferente al de "pensión". Es evidente pues que no interpreta y aplica el art. 171.3 LGT, sino que aplica directamente el art. 607.1 LEC, que regula un embargo distinto y que sólo tiene operatividad en sede tributaria en los términos que fija el art. 171.3 LGT.
Se interpreta que el excedente del SMI es SMI contra la definición de pensión del art. 171.3 LGT y por tanto vacía de contenido la parte embargable que el apartado 3 del citado artículo prevé, haciendo unas limitaciones del embargo de dinero no previstas en la norma.
Razona que, en un embargo de sueldos o pensiones, el pagador, que ha de cumplir aquélla, calcula la parte embargable según las previsiones del art. 607.1 LEC por mandato del art. 82 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, o sea, un embargo de sueldos en sede tributaria aplica el art. 607.1 y 2 LEC por previsión de la norma tributaria. Por su parte, un embargo de cuenta corriente no puede suponer de facto un embargo de sueldo o pensión, de ahí que llame al art. 607 LEC sólo para hacer esa operación de aislamiento, pero no porque quiera igualar sueldo y dinero en cuenta.
Es por eso por lo que el mismo legislador, cuando estamos ante una diligencia de embargo de cuentas, fija lo que no se puede embargar: el dinero identificado con el SMI que se haya ingresado en el mes de la diligencia en concepto de tal. Por tanto, el ahorro precedente no se identifica con salario o pensión, de ahí que no haya impedimento legal alguno para el embargo. Entiende el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, bajo el principio de especialidad normativa ( art. 7 LGT) , que prevalece la definición de pensión (con su régimen temporal mensual) del art. 171.3 de la LGT.
Sostiene que el origen del dinero no estanca su condición. Si así fuere, el embargo de una cuenta corriente, por ejemplo, con saldo suficiente para cubrir todo el importe trabado necesitaría de una inspección retroactiva acerca de cómo se ha conseguido ese ahorro, con la consiguiente inseguridad jurídica e ineficacia del régimen jurídico del embargo, que es evitado, precisamente, por el actual redactado del art. 171.3 LGT.
Entiende que su tesis es más acorde con la literalidad de dicho precepto ya que, en definitiva, nada establece sobre aquellas cantidades que resten como remanente del mes, o de cantidades ingresadas por otros conceptos.
La norma tributaria, a través del art. 169.5 LGT, se remite al art. 607 LEC, por cuanto preserva el mínimo vital. Pero ese precepto se aplica con posterioridad a aplicar el art. 171.3 LGT que define qué es pensión en sede de embargo de dinero en cuenta en el ámbito tributario, que es norma especial y, por tanto, prevalece según las fuentes del derecho tributario establecido en el art. 7 de la LGT, aspecto que entiende que ha sido obviado en la sentencia de instancia.
Así pues, el art. 171.3 de la LGT se remite a la normativa civil a los únicos efectos de determinar cuál es el límite aplicable a las cantidades a embargar para evitar que de facto se esté embargando sueldo mediante una diligencia de embargo de cuentas corrientes.
Por otra parte, observa que, para la sentencia de instancia, como la pensión no supera el SMI, todo es inembargable porque todo es SMI, otorgando la condición jurídica de sueldo a lo que no lo es, sólo es ahorro. Interpretación, al modo de ver del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona es insostenible puesto que confunde conceptos y fija un régimen que el legislador no ha previsto pues aplica los límites del art. 607 de la LEC a unos bienes que no son sueldo o pensión. En definitiva, la Sentencia ignora el art.171.3 de la LGT vulnerando el art. 7.2 de la LGT donde se establece la supletoriedad del derecho común en el ámbito del derecho tributario (y no al revés).
El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona recuerda que ya presentó, en fecha 18 de diciembre de 2018, escrito de preparación de recurso de casación contra una sentencia que resolvía en términos similares a la que aquí se combaten, que el saldo de la cuenta receptora de la pensión inferior al SMI no podía ser embargado, al nutrirse exclusivamente de ésta. Dicho recurso fue inadmitido mediante Auto de 26 septiembre de 2019 (JUR 2019\276523), en virtud de la siguiente motivación:
«El presente recurso de casación, además, carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1LJCA ), por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 LGT (RCL 2003, 2945), motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en concreto en su artículo 607.1 , precisando, literalmente:
<<...3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior>>.
La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia. (...)».
Sin embargo, la sentencia impugnada efectúa una interpretación contraria a las conclusiones que este TS plasmó en dicho Auto. Realiza más bien una interpretación teleológica o finalista, que resulta gravemente dañosa a los intereses públicos, y que desafía las fuentes del derecho tributario establecidas en el art. 7 de la LGT al anteponer sin más el art. 607 de la LEC al art. 171.3 de la LGT.
De la lectura de los pronunciamientos similares a la sentencia recurrida, se desprende que hay una tendencia en reinterpretar el artículo 171.3 LGT desde el art. 35 de la Constitución Española donde se garantiza el mínimo vital. Pero, replica el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona la interpretación que sostiene es plenamente compatible con esa garantía, pues en ningún caso ese mínimo vital será objeto de embargo en sede tributaria. Además, su interpretación incluye los principios constitucionales establecidos en el art. 31 de la CE, relativos a que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo.
Así, el art.- 171.3 LGT precisamente protege la parte inembargable (el mínimo vital), pero libera la parte que sí es embargable (ahorro), porque no confunde el sueldo o la pensión inembargable con el saldo remanente o de ahorro que pueda haber en la cuenta embargada; y, ante el impago de deudas tributarias, la Administración tributaria efectúa el apremio sobre la parte que sí es embargable, pues no olvidemos, añade, que el crédito tributario es indisponible ( art. 18 LGT) , por lo que en ningún caso el apremio puede calificarse como una supuesta penalización del ahorro, sino como una consecuencia de un incumplimiento en el pago de la deuda tributaria.
Por otra parte, el art. 171.3 LGT en la definición de sueldo incluye el aspecto temporal, no así el art. 607 LEC. Por el repetido principio de especialidad del art. 7 de la LGT, debe de prevalecer esa temporalidad o periodicidad, aspecto que también contempla el actual art. 588 LEC al regular el embargo de cuentas corrientes en sede civil. Ello confirma, a su juicio, que en el embargo de dinero en cuenta se ha de aislar el dinero identificado con sueldo, pero ninguno más, que pasa a ser el verdadero objeto trabado de ahí que no se le puedan aplicar límites previstos para otras finalidades. Por tanto, no comparte el argumento utilizado en algún pronunciamiento de que hay gastos indispensables cuyo pago no son necesariamente mensuales, pues esta circunstancia no deroga ni invalida lo regulado en el art. 171.3 LGT e introduce variables no previstas por el legislador contrariando el principio de seguridad jurídica.
Señala que no puede compartir una interpretación que hace que las normas resulten inútiles o ineficaces o carentes de contenido, pues vulneraría el art. 3.1 del Código Civil. No es admisible una interpretación de una norma que la deje vacía de contenido o la prive de eficacia, debiendo optarse por aquella que permita desplegar plenamente sus efectos jurídicos.
Es notorio, dice, que sueldos, salarios y pensiones se perciban de modo habitual y generalizado mediante la correspondiente domiciliación en las cuentas bancarias de sus destinatarios y, por tanto, es en las mismas donde se acumulan los saldos procedentes por estos conceptos (y de otros).
Al mismo tiempo, el embargo de cuentas bancarias es el medio más adecuado para el cobro de las deudas públicas en período ejecutivo, de acuerdo con el art. 169.2 a) LGT, por eso lo sitúa el primero en del orden de prelación de los bienes susceptibles de embargo.
En síntesis, el art. 607 LEC protege sueldos, salario y pensiones en cuanto tales, es decir, como rentas periódicas destinadas a la atención de necesidades ordinarias e inmediatas, y esta protección se proyecta sobre el acto de su percepción y sobre el importe correspondiente a ese periodo mensual, pero no transforma indefinidamente la renta en un bien inembargable, con independencia del tiempo transcurrido, de modo que, una vez finalizado el mes de percepción, por el cobro de la siguiente mensualidad de la pensión, las cantidades no consumidas pierden su carácter funcional de renta periódica, y pasan a integrarse en el patrimonio disponible del obligado tributario como remanente o ahorro, y desde ese momento, el objeto del embargo ya no es una pensión, sino dinero deposito en cuenta, que es el supuesto contemplado en el art. 171.3 LGT.
De otro modo, asegura, aceptar que las cantidades procedentes de una pensión inferior al SMI conservan indefinidamente su carácter inembargable supondría crear una inembargabilidad permanente, no prevista en la normativa tributaria, y contrario al artículo 31 CE, así como contrario a la efectividad del procedimiento de apremio.
Piensa que lo anterior no vulnera el mínimo vital, sino que es perfectamente compatible, pues este queda garantizado durante el mes de percepción y hasta el próximo abono, respetando el equilibrio entre la protección social del deudor y el derecho de crédito público y evita que el embargo bancario quede vacío de contenido.
Don Fernando, como ha quedado dicho, no se ha personado en el presente recurso.
TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 920/2026, de 15 de julio, recaída en el recurso de casación 6583/2024.
Sobre la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso de casación nos hemos pronunciado en la sentencia 920/2026 de 15 de julio (rec. cas. 6583/2024), por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquella sentencia se contiene.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia a la que nos remitimos expusimos precedentes administrativos y jurisprudenciales, en estos términos:
«1. Sobre el principio de inembargabilidad del salario, sueldo, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (en adelante, SMI), cabe citar, como precedentes jurisprudenciales, tal como recoge el auto de admisión, que la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dictó sentencia, de fecha 20 de octubre de 2022 (RCA/585/2021 ; ES:TS:2022:4017), en la que se razona que el principio de inembargabilidad se encuentra en el apartado 1o del artículo 607 LEC y se fundamenta en la necesidad de preservar un «mínimo económico vital» que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales, como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio , y 140/1989, de 20 de julio , que refieren que «las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE ».
Asimismo, la Sección Primera, en auto de 26 de septiembre de 2019 (RCA/89/2019; ES:TS:2019:9295A ) inadmitió un recurso de casación en el que se suscitaba si los saldos acumulados en las cuentas corrientes procedentes de ingresos en concepto de pensión, sueldo o salario, que excedan de la cuantía ingresada en el mes en que se procede a practicar el embargo o, en su defecto, en el anterior, son o no embargables; y en el que se denunciaba la errónea interpretación del artículo 171.3 LGT por la sentencia de instancia, basada en considerar que los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter inembargable en atención a su cuantía.
En el auto se consideró que la cuestión carecía de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en dicho artículo, motivo por el que se entendió que no era necesario que el Tribunal Supremo fijara una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en el artículo 607.1 LEC .
Así, de manera taxativa, se declara que la claridad del artículo 171.3 LGT - «Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la [LEC], mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor»-
hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.
En último término, por auto de 7 de junio de 2023, se admitió el recurso de casación no 7696/2022 en el que se suscitaba la siguiente cuestión de interés casacional: "Determinar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables".
Este recurso ha sido resuelto por la STS de 15 de marzo de 2024 en la que se ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial: «[...] A los efectos del artículo 171 LGT , cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC , los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se
le abonan tales sueldos, salarios o pensiones».
No obstante, esta sentencia, pese a estimar el recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones "[...] para que, mediante la oportuna valoración de la prueba practicada, la juez de instancia obtenga las correspondientes conclusiones, a la vista de la doctrina proclamada", a fin de definir qué cantidades son o no embargables.
2. Desde la óptica administrativa, y en relación con la cuestión atinente a si es susceptible de embargo íntegramente el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable) de una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de percepciones de la misma naturaleza, la Administración tradicionalmente ha venido considerando que el dinero sobrante de meses anteriores perdía la protección de "pensión" y pasaba a ser "ahorro" libremente embargable.
Sin embargo, esta situación se ha visto alterada dado que el TEAC, en resolución de 18/06/2025 (RG 00/01140/2022/00/00), ha cambiado el criterio mantenido en las resoluciones de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019), y ha modificado su doctrina anterior respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT , cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos.
Ha considerado que el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC , por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC . En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse
ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
En esencia, pues, declara que la inembargabilidad de los sueldos, salarios o pensiones se ha de garantizar también cuando se encuentren en una cuenta corriente sin haberse consumido, pues de otra forma no se estaría cumpliendo con la función esencial que dicha inembargabilidad cumple, consistente en garantizar el mínimo existencial del deudor y de su familia, de conformidad con lo que dispone el art. 35.1 CE . Resuelve así la práctica que suponía que, al hallarse depositados en el banco por no haberse consumido, recibían el tratamiento de ahorro, íntegramente embargable.»
Dicho todo eso, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia a la que nos venimos remitiendo, ya si expresamos el criterio de la Sala y lo hicimos de esto modo:
«2. La normativa tributaria establece reglas distintas para efectuar los embargos en función del tipo de elementos sobre los que pueda recaer la traba. En el caso de los sueldos, salarios o pensiones, por la finalidad a la que van dirigidos -garantizar la subsistencia del contribuyente y de su familia que ampara el art. 35.1 CE - y siguiendo también la normativa procesal civil - art. 607 LEC -, a la que se remite la normativa tributaria - art. 171.3 LGT -, se establecen límites de inembargabilidad en función de su cuantía, diferenciando tramos respecto al SMI. En cambio, cuando se trata de embargar los saldos bancarios, la totalidad de su importe puede ser objeto de traba, como se establece tanto en el art. 592.2.1.º LEC , como en el art. 169.2.a) LGT .
El problema surge cuando se pretende embargar el saldo de una determinada cuenta bancaria en la que se efectúa periódicamente el ingreso de esos sueldos, salarios o pensiones, pues se precisará conocer si se están trabando los sueldos y pensiones, en cuyo caso deben respetarse los límites de inembargabilidad establecidos para este tipo de elementos, o si, por el contrario, lo que es objeto de traba es únicamente ahorro, en cuyo caso, no existe cantidad alguna inembargable.
3. A tal efecto, el artículo 171.3 LGT , tras establecer que cuando se cobren en una cuenta corriente los sueldos y salarios se habrá de respetar las limitaciones establecidas en la LEC respecto de la cuantía que se considere sueldo o salario, introduce una cláusula según la cual tendrá la consideración de sueldo, salario o pensión «el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».
Es la interpretación de esta cláusula por la Administración que efectúa la traba, la que ha presentado especiales problemas, ya que ha venido efectuando la traba sobre los remanentes de la cuenta no consumidos de los sueldos o pensiones percibidos dentro del mes, considerando que, al no consumirse, pierden su condición de sueldos, salarios o pensiones, parcialmente inembargables, transformándose en depósitos plenamente embargables.
El resultado es que, si su importe es inferior al SMI, por el hecho de no haberse consumido en el mismo mes en que se han percibido, han resultado embargados, con posible vulneración de las normas que establecen su inembargabilidad.
Ello nos lleva a preguntarnos si debe prevalecer la inembargabilidad de tales sueldos, aunque no se hayan consumido en el plazo de un mes y figuren como remanentes en el saldo bancario, o si, por el contrario, debe admitirse que el contribuyente si tiene remanentes de consumos no satisfechos en ese plazo pasa a tener ahorro que puede ser embargado sin limitación.
4. Esta Sala considera que la contestación que debemos dar a esa pregunta, en línea con el cambio de criterio asumido por el TEAC, es la de la inembargabilidad de ese remanente. De esta forma, no es susceptible de embargo íntegramente el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable) de una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de percepciones de la misma naturaleza.
En efecto, los gastos a los que debe hacer frente el contribuyente no se abonan necesariamente en el plazo del mes. Conceptos como determinados consumos, tributos, comunidad o ropa no se atienden en el plazo de un mes, sino que tienen una extensión temporal superior. Por ese motivo, cuando figuren provisionalmente como remanentes en una cuenta, no deben considerarse como ahorro o excedente, ni ser por ello objeto de embargo, sino que hay que apreciar que están dirigidos a atender esas necesidades vitales existenciales,
La práctica administrativa de considerar que lo no consumido en el plazo de un mes era ahorro produce un efecto rechazable, pues, no solo se traba una capacidad mínima vital que no lo merece, sino que se irroga un mayor perjuicio a quienes son titulares de una menor capacidad económica. Así, según afirma el TEAC en la resolución de 18 de junio de 2025 cit. «[e]sta situación perjudica en mayor medida a los deudores con menor capacidad económica, por cuanto que se ven privados de ciertas cantidades poco significativas, que no revelan una capacidad de ahorro superior a la cobertura de las necesidades básicas, reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables, necesarios para el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia. Si lo que se ingresa en la cuenta es igual o inferior al SMI, el perjuicio es aún mayor».
Consecuentemente, y en línea con lo que ha expuesto el TEAC en su resolución de 18 de junio de 2025, el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC , por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contraria al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC . En suma, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
5. Este recurso de casación es la otra cara de la moneda de otros recursos, entre ellos, el recurso de casación 5447/2024 resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que ha sido deliberado en la misma fecha, en el que la Sala de Sevilla ha estimado el recurso contencioso-administrativo formulado por el contribuyente, habiendo interpuesto el recurso de casación el Abogado del Estado.
Tal como advierte la Sala de Sevilla en la sentencia impugnada en casación, bastaría con que el embargado retirara periódicamente los saldos de la cuenta corriente, dejando solo una cantidad inferior al límite, para alterar el régimen o los límites legales a la inembargabilidad. De esta forma, tener que obligar al embargado a llevar a cabo esa conducta, por lo demás plenamente legítima, para sortear la interpretación que la Administración lleva a cabo de lo establecido en el art. 171.3 LGT , no solo no resulta coherente, sino que, además, equivale a penalizar sin razón alguna al ahorro.
En efecto, estima la Sala que se penaliza el ahorro si una cantidad inembargable, por ser inferior al canon que fija el artículo 607 LEC , se convierte en embargable sobrevenidamente por el solo hecho de no haber sido gastado y permanecer en la cuenta corriente.
6. En definitiva, siendo el saldo de la cuenta corriente bancaria inferior, a la fecha del embargo, al salario mínimo interprofesional tampoco podría practicarse embargo de cantidad alguna en base a la limitación del art. 607 LEC cuando sólo se registra como ingreso el importe de la pensión que recibe el titular. Ni la pensión ni el saldo bancario exceden del SMI y sólo se incrementa el mismo con el abono de la pensión mensual, justificándose así la inembargabilidad que ha sido indebidamente desconocida.
Conforme a lo expuesto, no procede el embargo del sueldo o pensión no gastado. De esta forma se sigue protegiendo el mínimo inembargable, aunque el dinero permanezca acumulado en la cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.
7. En el caso que se examina, no resulta controvertido que los únicos ingresos del contribuyente provienen de las transferencias realizadas por la pensión y que el importe embargado tiene su origen en la percibida en la mensualidad correspondiente en cuantía inferior al SMI, por lo que la consecuencia que se extrae es que la traba afectó a bienes inembargables, conforme al art. 606 LEC en relación con el 171 LGT , al recaer sobre el saldo de una cuenta corriente procedente de una pensión inferior al SMI, lo que conlleva la nulidad de la diligencia de embargo que se encuentra en el origen del recurso.»
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.
Conforme a lo que se ha argumentado, la respuesta a la cuestión de interés casacional consiste en reiterar la contenida en la sentencia 920/2026 de 15 de julio (rec. cas. 6583/2024), es decir, «en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.»
QUINTO.- Pretensiones.
La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expresada en el anterior fundamento jurídico conduce a declarar no haber lugar el recurso de casación, puesto que la sentencia de instancia es conforme a nuestra doctrina.
SEXTO.- Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero.-Fijar el criterio interpretativo expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia por remisión al fundamento de derecho quinto de la sentencia 920/2026, de 15 de julio, recaída en el recurso de casación 6583/2024.
Segundo.-No haber lugar al recurso de casación 2180/2024, interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Barcelona, que estimó el recurso n.º 392/2023, contra la resolución de 29 de junio de 2023, del Servicio Central de Recaudación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.
Tercero.-No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.
SEGUNDO. Posición de las partes.
El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona inicia su escrito de interposición manifestando que la sentencia recurrida infringe el art. 171.3 de la LGT con relación al art. 607.1 LEC.
Asegura, de entrada, que no es controvertido que el importe trabado ha sido ahorro; pese a ello se aplica la normativa del ámbito civil que limita el embargo de pensión, no de dinero. Es decir, se prescinde en primer lugar de que la traba se hace en el seno de un procedimiento de ejecución tributario, por tanto, de interés público, y en segundo lugar se prescinde de que el objeto trabado es dinero, concepto jurídico diferente al de "pensión". Es evidente pues que no interpreta y aplica el art. 171.3 LGT, sino que aplica directamente el art. 607.1 LEC, que regula un embargo distinto y que sólo tiene operatividad en sede tributaria en los términos que fija el art. 171.3 LGT.
Se interpreta que el excedente del SMI es SMI contra la definición de pensión del art. 171.3 LGT y por tanto vacía de contenido la parte embargable que el apartado 3 del citado artículo prevé, haciendo unas limitaciones del embargo de dinero no previstas en la norma.
Razona que, en un embargo de sueldos o pensiones, el pagador, que ha de cumplir aquélla, calcula la parte embargable según las previsiones del art. 607.1 LEC por mandato del art. 82 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, o sea, un embargo de sueldos en sede tributaria aplica el art. 607.1 y 2 LEC por previsión de la norma tributaria. Por su parte, un embargo de cuenta corriente no puede suponer de facto un embargo de sueldo o pensión, de ahí que llame al art. 607 LEC sólo para hacer esa operación de aislamiento, pero no porque quiera igualar sueldo y dinero en cuenta.
Es por eso por lo que el mismo legislador, cuando estamos ante una diligencia de embargo de cuentas, fija lo que no se puede embargar: el dinero identificado con el SMI que se haya ingresado en el mes de la diligencia en concepto de tal. Por tanto, el ahorro precedente no se identifica con salario o pensión, de ahí que no haya impedimento legal alguno para el embargo. Entiende el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, bajo el principio de especialidad normativa ( art. 7 LGT) , que prevalece la definición de pensión (con su régimen temporal mensual) del art. 171.3 de la LGT.
Sostiene que el origen del dinero no estanca su condición. Si así fuere, el embargo de una cuenta corriente, por ejemplo, con saldo suficiente para cubrir todo el importe trabado necesitaría de una inspección retroactiva acerca de cómo se ha conseguido ese ahorro, con la consiguiente inseguridad jurídica e ineficacia del régimen jurídico del embargo, que es evitado, precisamente, por el actual redactado del art. 171.3 LGT.
Entiende que su tesis es más acorde con la literalidad de dicho precepto ya que, en definitiva, nada establece sobre aquellas cantidades que resten como remanente del mes, o de cantidades ingresadas por otros conceptos.
La norma tributaria, a través del art. 169.5 LGT, se remite al art. 607 LEC, por cuanto preserva el mínimo vital. Pero ese precepto se aplica con posterioridad a aplicar el art. 171.3 LGT que define qué es pensión en sede de embargo de dinero en cuenta en el ámbito tributario, que es norma especial y, por tanto, prevalece según las fuentes del derecho tributario establecido en el art. 7 de la LGT, aspecto que entiende que ha sido obviado en la sentencia de instancia.
Así pues, el art. 171.3 de la LGT se remite a la normativa civil a los únicos efectos de determinar cuál es el límite aplicable a las cantidades a embargar para evitar que de facto se esté embargando sueldo mediante una diligencia de embargo de cuentas corrientes.
Por otra parte, observa que, para la sentencia de instancia, como la pensión no supera el SMI, todo es inembargable porque todo es SMI, otorgando la condición jurídica de sueldo a lo que no lo es, sólo es ahorro. Interpretación, al modo de ver del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona es insostenible puesto que confunde conceptos y fija un régimen que el legislador no ha previsto pues aplica los límites del art. 607 de la LEC a unos bienes que no son sueldo o pensión. En definitiva, la Sentencia ignora el art.171.3 de la LGT vulnerando el art. 7.2 de la LGT donde se establece la supletoriedad del derecho común en el ámbito del derecho tributario (y no al revés).
El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona recuerda que ya presentó, en fecha 18 de diciembre de 2018, escrito de preparación de recurso de casación contra una sentencia que resolvía en términos similares a la que aquí se combaten, que el saldo de la cuenta receptora de la pensión inferior al SMI no podía ser embargado, al nutrirse exclusivamente de ésta. Dicho recurso fue inadmitido mediante Auto de 26 septiembre de 2019 (JUR 2019\276523), en virtud de la siguiente motivación:
«El presente recurso de casación, además, carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1LJCA ), por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 LGT (RCL 2003, 2945), motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en concreto en su artículo 607.1 , precisando, literalmente:
<<...3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior>>.
La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia. (...)».
Sin embargo, la sentencia impugnada efectúa una interpretación contraria a las conclusiones que este TS plasmó en dicho Auto. Realiza más bien una interpretación teleológica o finalista, que resulta gravemente dañosa a los intereses públicos, y que desafía las fuentes del derecho tributario establecidas en el art. 7 de la LGT al anteponer sin más el art. 607 de la LEC al art. 171.3 de la LGT.
De la lectura de los pronunciamientos similares a la sentencia recurrida, se desprende que hay una tendencia en reinterpretar el artículo 171.3 LGT desde el art. 35 de la Constitución Española donde se garantiza el mínimo vital. Pero, replica el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona la interpretación que sostiene es plenamente compatible con esa garantía, pues en ningún caso ese mínimo vital será objeto de embargo en sede tributaria. Además, su interpretación incluye los principios constitucionales establecidos en el art. 31 de la CE, relativos a que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo.
Así, el art.- 171.3 LGT precisamente protege la parte inembargable (el mínimo vital), pero libera la parte que sí es embargable (ahorro), porque no confunde el sueldo o la pensión inembargable con el saldo remanente o de ahorro que pueda haber en la cuenta embargada; y, ante el impago de deudas tributarias, la Administración tributaria efectúa el apremio sobre la parte que sí es embargable, pues no olvidemos, añade, que el crédito tributario es indisponible ( art. 18 LGT) , por lo que en ningún caso el apremio puede calificarse como una supuesta penalización del ahorro, sino como una consecuencia de un incumplimiento en el pago de la deuda tributaria.
Por otra parte, el art. 171.3 LGT en la definición de sueldo incluye el aspecto temporal, no así el art. 607 LEC. Por el repetido principio de especialidad del art. 7 de la LGT, debe de prevalecer esa temporalidad o periodicidad, aspecto que también contempla el actual art. 588 LEC al regular el embargo de cuentas corrientes en sede civil. Ello confirma, a su juicio, que en el embargo de dinero en cuenta se ha de aislar el dinero identificado con sueldo, pero ninguno más, que pasa a ser el verdadero objeto trabado de ahí que no se le puedan aplicar límites previstos para otras finalidades. Por tanto, no comparte el argumento utilizado en algún pronunciamiento de que hay gastos indispensables cuyo pago no son necesariamente mensuales, pues esta circunstancia no deroga ni invalida lo regulado en el art. 171.3 LGT e introduce variables no previstas por el legislador contrariando el principio de seguridad jurídica.
Señala que no puede compartir una interpretación que hace que las normas resulten inútiles o ineficaces o carentes de contenido, pues vulneraría el art. 3.1 del Código Civil. No es admisible una interpretación de una norma que la deje vacía de contenido o la prive de eficacia, debiendo optarse por aquella que permita desplegar plenamente sus efectos jurídicos.
Es notorio, dice, que sueldos, salarios y pensiones se perciban de modo habitual y generalizado mediante la correspondiente domiciliación en las cuentas bancarias de sus destinatarios y, por tanto, es en las mismas donde se acumulan los saldos procedentes por estos conceptos (y de otros).
Al mismo tiempo, el embargo de cuentas bancarias es el medio más adecuado para el cobro de las deudas públicas en período ejecutivo, de acuerdo con el art. 169.2 a) LGT, por eso lo sitúa el primero en del orden de prelación de los bienes susceptibles de embargo.
En síntesis, el art. 607 LEC protege sueldos, salario y pensiones en cuanto tales, es decir, como rentas periódicas destinadas a la atención de necesidades ordinarias e inmediatas, y esta protección se proyecta sobre el acto de su percepción y sobre el importe correspondiente a ese periodo mensual, pero no transforma indefinidamente la renta en un bien inembargable, con independencia del tiempo transcurrido, de modo que, una vez finalizado el mes de percepción, por el cobro de la siguiente mensualidad de la pensión, las cantidades no consumidas pierden su carácter funcional de renta periódica, y pasan a integrarse en el patrimonio disponible del obligado tributario como remanente o ahorro, y desde ese momento, el objeto del embargo ya no es una pensión, sino dinero deposito en cuenta, que es el supuesto contemplado en el art. 171.3 LGT.
De otro modo, asegura, aceptar que las cantidades procedentes de una pensión inferior al SMI conservan indefinidamente su carácter inembargable supondría crear una inembargabilidad permanente, no prevista en la normativa tributaria, y contrario al artículo 31 CE, así como contrario a la efectividad del procedimiento de apremio.
Piensa que lo anterior no vulnera el mínimo vital, sino que es perfectamente compatible, pues este queda garantizado durante el mes de percepción y hasta el próximo abono, respetando el equilibrio entre la protección social del deudor y el derecho de crédito público y evita que el embargo bancario quede vacío de contenido.
Don Fernando, como ha quedado dicho, no se ha personado en el presente recurso.
TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 920/2026, de 15 de julio, recaída en el recurso de casación 6583/2024.
Sobre la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso de casación nos hemos pronunciado en la sentencia 920/2026 de 15 de julio (rec. cas. 6583/2024), por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquella sentencia se contiene.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia a la que nos remitimos expusimos precedentes administrativos y jurisprudenciales, en estos términos:
«1. Sobre el principio de inembargabilidad del salario, sueldo, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (en adelante, SMI), cabe citar, como precedentes jurisprudenciales, tal como recoge el auto de admisión, que la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dictó sentencia, de fecha 20 de octubre de 2022 (RCA/585/2021 ; ES:TS:2022:4017), en la que se razona que el principio de inembargabilidad se encuentra en el apartado 1o del artículo 607 LEC y se fundamenta en la necesidad de preservar un «mínimo económico vital» que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales, como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio , y 140/1989, de 20 de julio , que refieren que «las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE ».
Asimismo, la Sección Primera, en auto de 26 de septiembre de 2019 (RCA/89/2019; ES:TS:2019:9295A ) inadmitió un recurso de casación en el que se suscitaba si los saldos acumulados en las cuentas corrientes procedentes de ingresos en concepto de pensión, sueldo o salario, que excedan de la cuantía ingresada en el mes en que se procede a practicar el embargo o, en su defecto, en el anterior, son o no embargables; y en el que se denunciaba la errónea interpretación del artículo 171.3 LGT por la sentencia de instancia, basada en considerar que los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter inembargable en atención a su cuantía.
En el auto se consideró que la cuestión carecía de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en dicho artículo, motivo por el que se entendió que no era necesario que el Tribunal Supremo fijara una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en el artículo 607.1 LEC .
Así, de manera taxativa, se declara que la claridad del artículo 171.3 LGT - «Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la [LEC], mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor»-
hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.
En último término, por auto de 7 de junio de 2023, se admitió el recurso de casación no 7696/2022 en el que se suscitaba la siguiente cuestión de interés casacional: "Determinar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables".
Este recurso ha sido resuelto por la STS de 15 de marzo de 2024 en la que se ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial: «[...] A los efectos del artículo 171 LGT , cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC , los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se
le abonan tales sueldos, salarios o pensiones».
No obstante, esta sentencia, pese a estimar el recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones "[...] para que, mediante la oportuna valoración de la prueba practicada, la juez de instancia obtenga las correspondientes conclusiones, a la vista de la doctrina proclamada", a fin de definir qué cantidades son o no embargables.
2. Desde la óptica administrativa, y en relación con la cuestión atinente a si es susceptible de embargo íntegramente el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable) de una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de percepciones de la misma naturaleza, la Administración tradicionalmente ha venido considerando que el dinero sobrante de meses anteriores perdía la protección de "pensión" y pasaba a ser "ahorro" libremente embargable.
Sin embargo, esta situación se ha visto alterada dado que el TEAC, en resolución de 18/06/2025 (RG 00/01140/2022/00/00), ha cambiado el criterio mantenido en las resoluciones de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019), y ha modificado su doctrina anterior respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT , cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos.
Ha considerado que el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC , por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC . En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse
ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
En esencia, pues, declara que la inembargabilidad de los sueldos, salarios o pensiones se ha de garantizar también cuando se encuentren en una cuenta corriente sin haberse consumido, pues de otra forma no se estaría cumpliendo con la función esencial que dicha inembargabilidad cumple, consistente en garantizar el mínimo existencial del deudor y de su familia, de conformidad con lo que dispone el art. 35.1 CE . Resuelve así la práctica que suponía que, al hallarse depositados en el banco por no haberse consumido, recibían el tratamiento de ahorro, íntegramente embargable.»
Dicho todo eso, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia a la que nos venimos remitiendo, ya si expresamos el criterio de la Sala y lo hicimos de esto modo:
«2. La normativa tributaria establece reglas distintas para efectuar los embargos en función del tipo de elementos sobre los que pueda recaer la traba. En el caso de los sueldos, salarios o pensiones, por la finalidad a la que van dirigidos -garantizar la subsistencia del contribuyente y de su familia que ampara el art. 35.1 CE - y siguiendo también la normativa procesal civil - art. 607 LEC -, a la que se remite la normativa tributaria - art. 171.3 LGT -, se establecen límites de inembargabilidad en función de su cuantía, diferenciando tramos respecto al SMI. En cambio, cuando se trata de embargar los saldos bancarios, la totalidad de su importe puede ser objeto de traba, como se establece tanto en el art. 592.2.1.º LEC , como en el art. 169.2.a) LGT .
El problema surge cuando se pretende embargar el saldo de una determinada cuenta bancaria en la que se efectúa periódicamente el ingreso de esos sueldos, salarios o pensiones, pues se precisará conocer si se están trabando los sueldos y pensiones, en cuyo caso deben respetarse los límites de inembargabilidad establecidos para este tipo de elementos, o si, por el contrario, lo que es objeto de traba es únicamente ahorro, en cuyo caso, no existe cantidad alguna inembargable.
3. A tal efecto, el artículo 171.3 LGT , tras establecer que cuando se cobren en una cuenta corriente los sueldos y salarios se habrá de respetar las limitaciones establecidas en la LEC respecto de la cuantía que se considere sueldo o salario, introduce una cláusula según la cual tendrá la consideración de sueldo, salario o pensión «el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».
Es la interpretación de esta cláusula por la Administración que efectúa la traba, la que ha presentado especiales problemas, ya que ha venido efectuando la traba sobre los remanentes de la cuenta no consumidos de los sueldos o pensiones percibidos dentro del mes, considerando que, al no consumirse, pierden su condición de sueldos, salarios o pensiones, parcialmente inembargables, transformándose en depósitos plenamente embargables.
El resultado es que, si su importe es inferior al SMI, por el hecho de no haberse consumido en el mismo mes en que se han percibido, han resultado embargados, con posible vulneración de las normas que establecen su inembargabilidad.
Ello nos lleva a preguntarnos si debe prevalecer la inembargabilidad de tales sueldos, aunque no se hayan consumido en el plazo de un mes y figuren como remanentes en el saldo bancario, o si, por el contrario, debe admitirse que el contribuyente si tiene remanentes de consumos no satisfechos en ese plazo pasa a tener ahorro que puede ser embargado sin limitación.
4. Esta Sala considera que la contestación que debemos dar a esa pregunta, en línea con el cambio de criterio asumido por el TEAC, es la de la inembargabilidad de ese remanente. De esta forma, no es susceptible de embargo íntegramente el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable) de una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de percepciones de la misma naturaleza.
En efecto, los gastos a los que debe hacer frente el contribuyente no se abonan necesariamente en el plazo del mes. Conceptos como determinados consumos, tributos, comunidad o ropa no se atienden en el plazo de un mes, sino que tienen una extensión temporal superior. Por ese motivo, cuando figuren provisionalmente como remanentes en una cuenta, no deben considerarse como ahorro o excedente, ni ser por ello objeto de embargo, sino que hay que apreciar que están dirigidos a atender esas necesidades vitales existenciales,
La práctica administrativa de considerar que lo no consumido en el plazo de un mes era ahorro produce un efecto rechazable, pues, no solo se traba una capacidad mínima vital que no lo merece, sino que se irroga un mayor perjuicio a quienes son titulares de una menor capacidad económica. Así, según afirma el TEAC en la resolución de 18 de junio de 2025 cit. «[e]sta situación perjudica en mayor medida a los deudores con menor capacidad económica, por cuanto que se ven privados de ciertas cantidades poco significativas, que no revelan una capacidad de ahorro superior a la cobertura de las necesidades básicas, reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables, necesarios para el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia. Si lo que se ingresa en la cuenta es igual o inferior al SMI, el perjuicio es aún mayor».
Consecuentemente, y en línea con lo que ha expuesto el TEAC en su resolución de 18 de junio de 2025, el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC , por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contraria al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC . En suma, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
5. Este recurso de casación es la otra cara de la moneda de otros recursos, entre ellos, el recurso de casación 5447/2024 resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que ha sido deliberado en la misma fecha, en el que la Sala de Sevilla ha estimado el recurso contencioso-administrativo formulado por el contribuyente, habiendo interpuesto el recurso de casación el Abogado del Estado.
Tal como advierte la Sala de Sevilla en la sentencia impugnada en casación, bastaría con que el embargado retirara periódicamente los saldos de la cuenta corriente, dejando solo una cantidad inferior al límite, para alterar el régimen o los límites legales a la inembargabilidad. De esta forma, tener que obligar al embargado a llevar a cabo esa conducta, por lo demás plenamente legítima, para sortear la interpretación que la Administración lleva a cabo de lo establecido en el art. 171.3 LGT , no solo no resulta coherente, sino que, además, equivale a penalizar sin razón alguna al ahorro.
En efecto, estima la Sala que se penaliza el ahorro si una cantidad inembargable, por ser inferior al canon que fija el artículo 607 LEC , se convierte en embargable sobrevenidamente por el solo hecho de no haber sido gastado y permanecer en la cuenta corriente.
6. En definitiva, siendo el saldo de la cuenta corriente bancaria inferior, a la fecha del embargo, al salario mínimo interprofesional tampoco podría practicarse embargo de cantidad alguna en base a la limitación del art. 607 LEC cuando sólo se registra como ingreso el importe de la pensión que recibe el titular. Ni la pensión ni el saldo bancario exceden del SMI y sólo se incrementa el mismo con el abono de la pensión mensual, justificándose así la inembargabilidad que ha sido indebidamente desconocida.
Conforme a lo expuesto, no procede el embargo del sueldo o pensión no gastado. De esta forma se sigue protegiendo el mínimo inembargable, aunque el dinero permanezca acumulado en la cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.
7. En el caso que se examina, no resulta controvertido que los únicos ingresos del contribuyente provienen de las transferencias realizadas por la pensión y que el importe embargado tiene su origen en la percibida en la mensualidad correspondiente en cuantía inferior al SMI, por lo que la consecuencia que se extrae es que la traba afectó a bienes inembargables, conforme al art. 606 LEC en relación con el 171 LGT , al recaer sobre el saldo de una cuenta corriente procedente de una pensión inferior al SMI, lo que conlleva la nulidad de la diligencia de embargo que se encuentra en el origen del recurso.»
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.
Conforme a lo que se ha argumentado, la respuesta a la cuestión de interés casacional consiste en reiterar la contenida en la sentencia 920/2026 de 15 de julio (rec. cas. 6583/2024), es decir, «en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.»
QUINTO.- Pretensiones.
La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expresada en el anterior fundamento jurídico conduce a declarar no haber lugar el recurso de casación, puesto que la sentencia de instancia es conforme a nuestra doctrina.
SEXTO.- Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero.-Fijar el criterio interpretativo expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia por remisión al fundamento de derecho quinto de la sentencia 920/2026, de 15 de julio, recaída en el recurso de casación 6583/2024.
Segundo.-No haber lugar al recurso de casación 2180/2024, interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Barcelona, que estimó el recurso n.º 392/2023, contra la resolución de 29 de junio de 2023, del Servicio Central de Recaudación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.
Tercero.-No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero.-Fijar el criterio interpretativo expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia por remisión al fundamento de derecho quinto de la sentencia 920/2026, de 15 de julio, recaída en el recurso de casación 6583/2024.
Segundo.-No haber lugar al recurso de casación 2180/2024, interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Barcelona, que estimó el recurso n.º 392/2023, contra la resolución de 29 de junio de 2023, del Servicio Central de Recaudación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.
Tercero.-No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.