Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7520/2022 de 21 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 32/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100011
Núm. Ecli: ES:TS:2026:175
Núm. Roj: STS 175:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7520/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7520/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 20 de julio de 2022, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
a) La Directiva 2003/96 /CE y, en particular, su artículo 5, así como las sentencias del TJUE de 25 de octubre de 2012, Comisión/Francia (C164/11); ROZ (C-418/14); y Comisión/Italia ( C-63/2019), precepto cuya interpretación lleva a concluir que los Estados miembros no pueden establecer sobre los productos energéticos y la electricidad tipos impositivos diferenciados por razones territoriales.
b) Los artículos 14.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; 14.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; y 35.1, 38.2 y 221 de la Ley 58/2003, General tributaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
La Sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en virtud de auto de 11 de diciembre de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. El procurador Sr. Orquín Cedenilla, en la indicada representación, interpuso recurso de casación por medio de escrito de 22 de enero de 2025, en cuyo suplico se solicita a esta Sala lo siguiente, literalmente transcrito:
El Abogado del Estado, en representación procesal de la Administración recurrida, presentó escrito de oposición el 24 de marzo de 2025, en que manifiesta:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 13 de enero de 2026, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Se trata en este caso de la misma cuestión de interés casacional que ya fue formulada en el recurso de casación nº 1560/2021, decidido en sentido estimatorio en la sentencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, STS de 20 de septiembre de 2024 -asunto DISA-.
La cuestión aquí suscitada, en términos generales, es la misma que ya ha sido resuelta por esta Sala en la referida sentencia. Así, conviene recordar, resumidamente, algunas de las principales cuestiones abordadas y decididas en ella:
A tal respecto, hemos de recordar, como dato esencial que, ante las dudas albergadas por este Tribunal Supremo acerca de si la Directiva 2003/96 /CE se oponía o no al establecimiento de tipos diferenciados del Impuesto sobre Hidrocarburos por razón del territorio (tramo autonómico del IH), elevamos al TJUE en el citado asunto, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, una cuestión prejudicial, cuya formulación se concretó en la pregunta que figura en la parte dispositiva del auto:
Pues bien, la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2024, asunto DISA, C-743/2022, respondió así a la citada cuestión prejudicial que habíamos planteado:
Esta cuestión jurídica, que podría haber sido polémica en los primeros recursos de casación promovidos acerca de la adecuación del tipo impositivo autonómico del IH a las prescripciones de la Directiva 2003/96/CE, ya ha sido definitivamente zanjada, por lo tanto, en nuestra citada sentencia de 20 de septiembre de 2024. La contravención del Derecho de la Unión Europea es, pues, en este asunto, un punto de partida incontrovertible, como lo demuestra el hecho de que el auto de admisión, de fecha posterior a la enunciación de la expresada doctrina, ya se hace eco de ella.
Resuelta, pues, la cuestión por el TJUE, se despliega la primacía del Derecho de la Unión y la necesidad de preservar el efecto útil de la Directiva infringida, según refleja la sentencia del Tribunal de Luxemburgo que, en definitiva, comporta la necesidad de desplazar la aplicación del referido precepto, evidenciando el carácter indebido de las cantidades repercutidas -en el caso allí enjuiciado, a DISA-, en virtud de la aplicación del tipo impositivo autonómico del IH.
1.- También se resalta en nuestra repetida sentencia nº 1470/2024 que, según constante y reiterada jurisprudencia del TJUE, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados con vulneración de las normas de la Unión, pues el derecho a obtener tal devolución es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben tales tributos (al respecto, la STJUE de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss, C-94/10, apartado 20; y de 14 de junio de 2017, Compass Contract Services, C 38/16, apartados 29 y 30).
2.- A falta de normativa específica de la UE al respecto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones procesales en las que haya de ejercerse el derecho al reembolso de dicha carga económica. Dentro de esa autonomía, las normas nacionales de procedimiento aplicables y su interpretación habrán de respetar los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencias de 17 de junio de 2004, Recheio-Cash & Carry, C-30/02, apartado 17; de 6 de octubre de 2005, MyTravel, C-291/03, apartado 17 y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C-76/17, apartado 32).
3.- En el ordenamiento jurídico de España, los arts. 14.1 y 14.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa - RRVA- confieren a quien ha soportado la repercusión legal de un tributo indebido el derecho a solicitar y obtener, respectivamente, la devolución de las cantidades que no debió ingresar e ingresó.
En particular, entre los obligados tributarios definidos y enumerados en el art. 35.1 LGT, su apartado 2.g) incluye a los obligados a soportar la repercusión, a los que se refiere el art. 38.2 LGT:
Aquí estamos en presencia de una obligación -la de soportar la repercusión- de configuración legal, no convencional, enmarcada dentro de la relación jurídico-tributaria que enlaza a la Administración con los obligados tributarios, definidos como tales por imponerles la ley obligaciones materiales o formales ( art. 17.2 LGT) sin que, a tenor del apartado 5 del art. 17 LGT, los elementos de la obligación tributaria puedan ser alterados por actos o convenios de los particulares que, además, no producirían efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
En el impuesto concernido -IH-, la obligación de repercutir -y de hacerlo separadamente en factura- incumbe únicamente a los sujetos pasivos, siendo que, como el impuesto es monofásico ( grava un solo acto de producción), la repercusión en sentido jurídico se produce una sola vez, debiendo efectuarla el sujeto pasivo.
En suma, el hecho de que las cuotas del impuesto se hubieran incorporado, como un coste más, al precio del producto
Esta consideración es fundamental -se enfatiza en la sentencia que seguimos, de 20 de septiembre de 2024-: aunque se acreditara, por hipótesis, que el importe abonado por GALP a sus proveedores, sujetos pasivos, por vía de repercusión, se hubiera trasladado al consumidor final, a través del precio, dado que se reserva solo a las partes de la relación jurídico-tributaria la posibilidad de reclamar el reembolso de un impuesto contrario a sus directrices, no infringiría los principios de equivalencia ni de efectividad, toda vez que la doctrina del TJUE admite que el Estado miembro deniegue, en principio, la solicitud de devolución del tributo al comprador o adquirente -aunque, efectivamente, haya soportado la carga económica-, siempre que pueda ejercitar una acción civil de devolución de lo indebido contra el sujeto pasivo o el retenedor (por todas, sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer Danfoss, C-94/10, apartado 27 y sentencia de 28 de septiembre de 2023, Kl Po, C-508/22).
Dicha imposibilidad de reclamar al Estado cedería, no obstante, cuando al adquirente le resultara imposible en la práctica o excesivamente difícil -en particular, en caso de insolvencia del sujeto pasivo- percibir la indemnización del perjuicio sufrido, supuesto este en el que, entonces, podrá dirigir su solicitud de devolución, directamente contra las autoridades tributarias y en el que, a estos efectos, el Estado miembro debería establecer los instrumentos y las normas de procedimiento necesarias
En este punto, conviene detenernos a reflexionar sobre una cuestión que parece lastrada por un incorrecto uso de los términos jurídicos, la de que la traslación, como parte del precio, de todo o parte de lo satisfecho por el repercutido legal a terceros, adquirentes de los productos gravados, sea una
Así lo hemos dicho con claridad en las sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2024, que han resuelto una cuestión relacionada con la que ahora nos ocupa, recaídas en los recursos de casación nº 1902 y 1908/2021. En ellas se declara, como jurisprudencia, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.
A este efecto, resulta muy importante lo que la STS a la que seguimos, nº 1470/2024, asunto Disa, dice al respecto:
Considera el TJUE que las circunstancias examinadas en la citada sentencia, referidas a la regulación italiana, resultan contrarias al principio de efectividad. Pero no es este el caso español, porque nuestro Derecho sí permite al consumidor final, a quien se le ha
En resumen de lo expuesto hasta ahora, los dos primeros puntos abordados, planteados de un modo sustancialmente idéntico a los del recurso de casación nº 1560/2021, no ofrecen duda alguna posible: (i) el tipo autonómico es contrario a la Directiva 2003/96/CE; y (ii): quien lo ha satisfecho por repercusión legal tiene derecho a ser reembolsado de lo ilícitamente pagado, a no padecer en su patrimonio esa carga.
El tercer punto, que con un carácter meramente abstracto pudiera suscitar alguna polémica, es el referente a la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto, esto es, a la eventualidad de que el repercutido legal -aquí GALP- hubiera trasladado, en todo o en parte, a los adquirentes de sus productos, la carga económica equivalente a la repercutida, quedando por ello indemne, también en todo o en parte, del daño o perjuicio económico derivado de esa carga indebida:
1.- Como ya sucedió en el asunto precedente, también en este caso la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en casación niega a GALP -como en su día a DISA- el derecho a las devoluciones solicitadas, por considerar que podría ésta haber repercutido -económicamente- el importe del tributo a los consumidores finales, pero sin haberse demostrado que no lo ha hecho, apelando dicha sentencia al principio de facilidad probatoria ( art. 217 de la LEC).
2.- GALP considera que la exigencia de que, como obligado que soportó la repercusión legal, deba acreditar que la devolución del tributo ilegal no le supone un enriquecimiento injusto es un requisito no previsto entre los que enumera el art. 14.2.c) RRVA, en sus puntos 1º a 4º, para hacer efectiva la devolución del tributo indebido.
3.- Ciertamente, la
4.- En efecto, devolver al repercutido -aquí, a GALP- el importe del tributo ya percibido del comprador podría suponer, en su caso, beneficiarle con un doble pago, con enriquecimiento sin causa, sin que, además, quedaran remediado los efectos que la ilegalidad del tributo tuviera para el adquirente (por todas, sentencia del TJUE de 14 de enero de 1997, Comateb y otros, C192/95 a C-218/95, apartado 22; y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C 76/17, apartado 34).
5.- Pues bien, la finalidad de evitar que ese enriquecimiento sin causa se materialice incumbe a las autoridades y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, incluso en caso de que el Derecho nacional guarde silencio al respecto, como se ha encargado de recordar el auto del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 2022, Vapo Atlantic,C-460/21 , apartado 40. Por tanto, el juez nacional no puede rehuir dicha tarea, a partir, por supuesto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Este significativo auto del TJUE de 11 de febrero de 2022, asunto Vapo Atlantic -que bien pudo conocer y aplicar, decisivamente, la Sala de instancia-, declara en su punto segundo algo que nos incumbe para resolver este recurso de casación:
6.- La Sala de instancia invoca la sentencia del TJUE de 2 de octubre de 2003, Weber's Wine World y otros, C-147/01, destacadamente que, en
7.- En suma, el principio de autonomía procedimental determina que sea cada Estado miembro el competente para definir los aspectos relacionados con la prueba procesal, en este caso, de la traslación económica por vía del precio. Pero a la hora de observar el principio de efectividad del Derecho de la Unión, el TJUE rechaza el establecimiento de presunciones, y se muestra contrario a imponer al obligado tributario -aquí GALP- la carga de demostrar un hecho o circunstancia negativa, como es la de no haber efectuado esa traslación del importe del tributo. Así nos pronunciamos taxativamente en la sentencia nº 1470/2024, tan reiteradamente citada.
En efecto, el DUE excluye la aplicación de cualquier presunción o regla de prueba que imponga al operador económico la carga de acreditar el hecho negativo de que los tributos indebidamente pagados por él no han sido repercutidos a otras personas ( sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1999, Dilexport, C-343/96, apartado 54); o que le impida aportar elementos de prueba para negar una supuesta repercusión ( sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, apartado 14; y de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, C-441/98 y C-442/98, apartados 36 a 38 y 42). La efectividad del Derecho de la Unión se violentaría, por tanto, con interpretaciones que transformen la mera posibilidad del traslado económico del precio en la
Cabe añadir que si la presunción, en un sentido procesal, puede ser considerada como una prueba indirecta de los hechos, por virtud de la cual se tiene por acreditado un hecho perjudicial para el afectado por aquélla, salvo que pruebe lo contrario (en el caso de que la presunción fuera
8.- Además, como esta excepción al principio general de devolución de los tributos contrarios al DUE supone la restricción de un derecho subjetivo basado en este Derecho, debe ser interpretada de forma restrictiva, atendiendo, en especial, a que
Por consiguiente, la traslación directa de todo o parte del importe del tributo -que no del impuesto mismo-, efectuada por el obligado tributario repercutido al comprador o adquirente de los hidrocarburos (art. 46 LIIEE) constituirá una excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación neutralice los efectos económicos del tributo sobre dicho obligado tributario, efecto que, hemos de añadir ahora, debe ser también objeto de específica prueba.
9.- Como expresa el TJUE, la determinación de que concurren tales circunstancias es cuestión de hecho que debe apreciarse libremente a partir de las pruebas practicadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1988, Les Fils de Jules Bianco y Girard, 331/85, 376/85 y 378/85, apartado 17, y de 2 de octubre de 2003, Weber's Wine World y otros, C 147/01, apartado 96).
10.- Por razón de lo hasta ahora expuesto, en cuanto a la eventual traslación, vía precio, del tributo ilegalmente soportado, su mera concurrencia no implica automática y necesariamente el enriquecimiento injusto si, en efecto, dicha derivación no comporta para el repercutido la neutralización de los efectos negativos del tributo sobre su patrimonio. Así, pudiera ocurrir -dice la sentencia 1470/2024- que el hecho de incluir el importe del tributo en los precios le causara también un perjuicio debido a la disminución del volumen de sus ventas (sentencias del TJUE Comateb y otros, apartados 29 a 32; sentencia Michaïlidis, apartados 34 y 35; sentencia Weber's Wine World y otros, apartados 98 y 99; y sentencia Lady & Kid, apartado 21).
11.- ...
...12.- Además, el TJUE precisa que, incluso, en el contexto de la existencia de una obligación legal de incorporar el impuesto en el precio -inexistente en España- no cabría presumir que la totalidad de la carga del impuesto se haya repercutido [ sentencias de 25 de febrero de 1988, Bianco y Girard (331/85, 376/85 y 378/85, Rec. p. 1099), apartado 17, y STJUE de 14 de enero de 1997, Comateb y otros (C-192/95 a C-218/95, Rec. p. I-165), apartado 25].
13.- Es más, en una economía de mercado basada en la libre competencia, la cuestión de si la carga fiscal ha podido ser repercutida efectivamente, y en qué medida, sobre las fases económicas subsiguientes, incluye un margen de incertidumbre que no puede imputarse sistemáticamente a la persona obligada al pago de un tributo contrario al DUE ( sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, apartado 15).
14.- Por otro lado, afirma también la sentencia nº 1470/2024, pudiera ocurrir que solo se hubiera trasladado una parte del tributo -lo que asume, sin consecuencia, la sentencia recurrida-, en cuyo caso, la devolución tendría por objeto la parte del importe no trasladado (véanse, en este sentido, las sentencias San Giorgio, apartado 13; Comateb y otros, apartados 27 y 28, y Weber's Wine World y otros, apartado 94).
Sin perjuicio de lo que a continuación estableceremos en lo referente al fallo procedente, que se aparta en cierto modo del fijado en la sentencia que nos sirve de precedente casacional, reproducimos la doctrina establecida en la sentencia de referencia, que hemos de reiterar como fundamento de la que ahora dictamos.
Se decía en el fundamento sexto de la expresada sentencia nº 1470/2024:
Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:
"1.- La Directiva 2003/96 /CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que
2.- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico,
3.- La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto,
4.-
El único punto polémico que concierne a este recurso de casación, en relación con los pronunciamientos emitidos en el precedente, es el relativo a la retroacción de actuaciones que la repetida sentencia nº 1470/2024, en presencia de circunstancias que se daban en el expresado asunto y que en el ahora estudiado no concurren, dispuso, de conformidad con lo que autoriza, en casación, el art. 93.1 LJCA.
El punto 13 del fundamento 7º de aquella justificó así la retroacción que acuerda:
Pues bien, en este recurso de casación no se plantea cuestión alguna relativa a la prescripción extintiva del derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Sin embargo, este asunto es notablemente diferente, pues la aquí recurrente GALP no efectúa reconocimiento procesal alguno en relación con las cantidades que le fueron repercutidas por los sujetos pasivos del impuesto.
Sucede, en este punto, que tampoco ha sido objeto de debate en el recurso de casación el supuesto reembolso por parte del GALP, por medio de repercusión económica, obtenido de los adquirentes de sus productos gravados, ni se trata de un punto que haya sido discutido en la instancia ni, sobre todo, objeto de prueba, cuya carga incumbe a la Administración -al Estado miembro- obligada a la devolución.
A todo lo indicado hemos de añadir que esta Sección 2ª, en las sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2024, ha resuelto otra cuestión relacionada con la anterior, en los recursos nº 1902 y 1908/2021, a la que nos hemos venido refiriendo constantemente, en relación con las reclamaciones efectuadas por esos terceros:
Por tanto, no está justificada aquí la retroacción de las actuaciones de instancia, que en términos generales autoriza el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, efecto que solicita la Administración recurrida en su escrito de oposición, si bien con escasa argumentación de soporte, sino que procede, a partir de la prueba procesal que ya consta, casar la sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la sociedad recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas, vía repercusión, con infracción del Derecho de la Unión Europea.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

