Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 484/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2727/2024 de 21 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

Nº de sentencia: 484/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100129

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1750

Núm. Roj: STS 1750:2026

Resumen:
Impuesto de Actividades Económicas. Interpretación del art. 85.4.A, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2024, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Estimación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 484/2026

Fecha de sentencia: 21/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2727/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2727/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 484/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 21 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2727/2024, promovido por la entidad Base-Gestió d?Ingressos (organismo autónomo de la Diputación de Tarragona), representada por el procurador don Pablo Sorribes Calle, defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos; por el Ayuntamiento de la Pobla de Mafumet, representado por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, con la asistencia de letrada de sus Servicios Jurídicos; y por el Ayuntamiento de Perafort, representado por el procurador de los Tribunales don Fernando Bertrán Santamaría, bajo la dirección letrada de don Joaquín Guitart Ferrer, contra la sentencia núm. 20, dictada el 11 de enero de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso apelación núm. 38/2023.

Comparecen como partes recurridas, el Ayuntamiento de Constantí, representado por el procurador don Jesús Rodríguez Muñoz-Quirós, defendido por el letrado don Carlos García-Trevijano de la Cagiga; y la entidad Base-Gestió d?Ingressos, con la postulación y defensa ya indicada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpuso por la entidad Base-Gestió d?Ingressos, el Ayuntamiento de la Pobla de Mafumet y el Ayuntamiento de Perafort contra la sentencia núm. 20, de 11 de enero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, por un lado, desestimó el recurso apelación núm. 38/2023, promovido por el Ayuntamiento de Perafort y, por otro, estimó el presentado por el Ayuntamiento de Constantí, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 180/2019 interpuesto contra el decreto núm. 921/2019, de 26 de marzo y el decreto 943/2019, de 29 de marzo, del Presidente de la entidad Base Gestión de Ingresos, de la Diputación de Tarragona, por el que se aprueba la liquidación y distribución del IAE del ejercicio 2018 de la empresa Repsol Petróleo, S.A., por la actividad situada en los términos municipales de Perafort, Constantí y la Pobla de Mafumet.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia impugnada es del siguiente tenor literal:

«Primero. Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación del AYUNTAMIENTO DE PERAFORT contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, de fecha 7 de febrero de 2023.

Segundo. Estimar el recurso de apelación promovido por la representación del AYUNTAMIENTO DE CONSTANTÍ contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, de fecha 7 de febrero de 2023, pronunciada en el recurso seguido ante aquél bajo el número 180/2019, que revocamos, para, en su lugar, estimar el recurso contencioso administrativo formulado por aquélla contra los Decretos nº 921/2019, de 26 de marzo, y 943/2019, de 29 de marzo, del Presidente de Base-Gestió d?Ingressos, que anulamos en cuanto a la aplicación, liquidación, y (no) reparto del coeficiente de situación correspondiente a la actividad gravada, habiendo el mismo de liquidarse nuevamente sobre la cuota ponderada que corresponda a cada Ayuntamiento aplicando la ordenación tributaria propia sobre la parte de local o instalación ubicado en su término municipal, y repartirse a cada Ayuntamiento la cuota resultante de aquella aplicación».

Las partes recurrentes arriba señaladas, prepararon recurso de casación contra la meritada sentencia, identificando como normas legales que se consideran infringidas:

2.1 La entidad Base-Gestión d'Ingressos: (i) la Regla 17.Uno.2.A) de la Instrucción del Tributo -Instrucción aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas; (ii) el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ( TRLDHL), y (iii) el artículo 31.1 de la Constitución española.

2.2. El Ayuntamiento de la Pobla de Mafumet: el artículo 85.4.A) TRLH, en relación con la Regla 17.Uno.2.A) de la Instrucción del Tributo, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.3. El Ayuntamiento de Perafort: (i) En cuanto a la desestimación del recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Perafort, el artículo 85.4 del TRLRHL y la Regla 17. Uno 2. de la Instrucción del IAE; (ii) en cuanto a la estimación del recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Constantí, los artículos 85.4 del TRLRHL y la Regla 17. Uno 2. de la Instrucción del IAE, así como los artículos 11 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), 6 del TRLRHL y 107.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 15 de marzo de 2024. La representación del Ayuntamiento de Constantí presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso preparado por el Ayuntamiento de la Pobla de Mafumet.

TERCERO.-Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 9 de abril de 2025, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

«2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Determinar interpretando los artículos 85 y 86 del TRLHL y la regla 17ª TIIAE en qué consisten las facultades del Ayuntamiento exactor en el que radique la mayor parte las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua que radiquen en más de un término municipal para liquidar, exaccionar y distribuir el IAE correspondiente a dichas instalaciones.

2.2. En el caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera que las facultades de liquidar, exaccionar y distribuir tienen contenido propio, aclarar si en la liquidación que se practique por el concepto de IAE sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento exactor de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota ponderada, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate.

2.3. Precisar si para determinar la cuota tributaria a la que tiene derecho cada uno de los ayuntamientos implicados deben ser aplicados, sobre la cuota ponderada distribuida, los coeficientes de situación y las bonificaciones previstas en sus respectivas Ordenanzas.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 31.1, 133.2 y 142 de la Constitución española.

3.2. Los artículos 84, 85, 86, 87 y 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.3. La Regla 17.ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».

CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], la representación de Ayuntamiento de La Pobla de Mafumet, mediante escrito registrado el 5 de junio de 2025, interpuso el recurso de casación en el que suplica a la Sala que, «[...] previos los trámites procesales procedentes, casando y anulando la Sentencia recurrida, en su día dicte Sentencia en la que se establezca que debe ser objeto de distribución la cuota tarifa, en el supuesto de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas entre los municipios en los que radica la misma actividad gravada y regulada en el artículo 85.4.A) del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en la Regla 17ª.Uno.2.A) del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas».

El 6 de junio de 2025, la representación de Base-Gestió d'Ingressos (Organismo autónomo de la Diputación de Tarragona), presentó escrito formalizando recurso de casación, en el que solicita a la Sala «[...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule la sentencia y se dicte otra que estime las pretensiones articuladas en este escrito y confirmando el acto impugnado».

Finalmente, el Ayuntamiento de Perafort, en escrito presentado el 9 de junio de 2026, interpone recurso de casación en el que considera que la respuesta a las cuestiones casacionales planteadas debe ser que, «[a] la luz del artículo 85.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Regla 17.ª Uno 2. del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, existe una sola exacción y un solo órgano exactor que es el Ayuntamiento en el que radica la mayor parte de las instalaciones. Una vez liquidada la cuota por éste, el órgano exactor deberá distribuir el importe de dicha cuota entre los municipios afectados en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación. Será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye las cantidades que resulten de aplicar los coeficientes de ponderación y situación y el recargo provincial», y solicita el dictado de sentencia «[...] por la que, estimando el mismo, case y revoque la recurrida, resolviendo el recurso en el sentido de: (i) declarar no conforme a derecho y anular el Decreto 921/2019, de 26 de marzo, del Presidente de BASE, por el que se aprueba la distribución de la recaudación del IAE del ejercicio 2018 de la empresa Repsol Petróleo, SA entre los municipios de Perafort, La Pobla de Mafumet y Constantí y, (ii) ordenar a BASE la realización de una nueva distribución de la recaudación del IAE del ejercicio 2018 de Repsol Petróleo, SA tomando estrictamente como objeto de reparto la cuota municipal de tarifa del citado impuesto, excluyéndose del mismo las cantidades resultantes de aplicar los coeficientes de ponderación y situación».

QUINTO.-Conferido traslado de la interposición del recurso a las partes recurridas, el procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre de Base-Gestió d'Ingressos presenta, el día 9 de julio de 2025, escrito de oposición al recurso de casación del Ayuntamiento de Perafort, en el que sostiene que «[...] la no exclusión del coeficiente de ponderación de la distribución del tributo [...] [es] también es aplicable a las otras actividades que afectan a otros municipios o se realizan sobre más de un término municipal. La distribución de las cuotas de esas otras actividades también debe incluir el coeficiente de ponderación. La distribución de las cuotas de esas otras actividades también debe incluir el coeficiente de ponderación» (pág. 11), rechazando la interpretación que de contrario se hace de la Regla 17ª de la Instrucción, y reitera lo ya dicho en otros recursos de casación sobre «[...] que se había de integrar lo dispuesto en la Regla 17ª de la Instrucción con la derogación del coeficiente único y la creación del coeficiente de ponderación por Ley 51/2002» (pág. 8), y suplica a la Sala que «[...] dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente el recurso de la adversa y se confirme tanto la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, como el método de distribución del IAE aprobado por BASE».

También por escrito registrado el 9 de julio de 2025, el procurador Sr. Sorribes se opone al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de la Pobla de Mafumet, y reitera lo sustentado en otros recursos de casación al entender «[...] que se había de integrar lo dispuesto en la Regla 17ª de la Instrucción con la derogación del coeficiente único y la creación del coeficiente de ponderación por Ley 51/2002 [...] porque solicitó un informe a la Subdirección General de Tributos Locales (en adelante, SGTL), informe que consideró que debía de distribuirse la cuota ponderada» (pág. 8). Y -añade- que debido a la distinta naturaleza del coeficiente único y el coeficiente de ponderación, este último «[...] se aplica con independencia de la ubicación en un término municipal o en otro de la actividad cuyo IAE se distribuye; se aplica en función de la cifra de negocios del sujeto pasivo del tributo, que es un dato objetivo que no pondera la radicación de la empresa exaccionada en un municipio u otro», interpretación que «[...] evita la extraterritorialidad impositiva (que se produciría de distribuir un coeficiente determinado exclusivamente por la población de derecho del municipio) y cumple con la obligación de aplicar siempre el coeficiente de ponderación -que es de imposición obligatoria a diferencia del de situación, que se configura como potestativo- de acuerdo con el artículo 86 LHL [...]» ( págs. 10-11).

Por último, suplica a la Sala que «[...] dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente el recurso de la adversa y se confirme tanto la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, como el método de distribución del IAE aprobado por BASE».

Finalmente, por escrito presentado el 31 de julio de 2025, la representación procesal del Ayuntamiento de Constantí formuló oposición al recurso de casación de las tres partes recurrentes, argumentando que «[l]o que ha hecho BASE (ent[iende] que indebidamente como ya viene sosteniendo el TSJ de Cataluña de forma unánime) en sus litigiosos actos, ha sido aplicar las ordenanzas fiscales, y, por tanto, el coeficiente de situación, del municipio exactor (aquel en el que la actividad ocupa más metros cuadrados) a toda la actividad, incluso a la parte de ella ubicada fuera del término de ese municipio. Y ello ha llevado a entregar indebidamente a los municipios no exactores toda la recaudación resultante de aplicar coeficientes que no son los propios de cada municipio». Mantiene que para la liquidación y distribución del IAE «[...] deberá aplicarse a la cuota mínima municipal (tarifa) el CP sobre el 100% de la instalación en la que se desarrolla la actividad, y los CS previstos en las Ordenanzas Fiscales de cada municipio sobre el porcentaje de superficie que en cada municipio se ubique la actividad gravada [...]», o bien, «[...] BASE (por ser el órgano gestor tributario de los tres municipios litigantes) deberá realizar cinco liquidaciones para cada ejercicio reclamado conforme al criterio sostenido en la sentencia nº 663/2011, de 19 de septiembre (recurso 15017/2011) [...]». «Y todo ello ordenando a la administración demandada y demás administraciones afectadas a liquidar y distribuir el IAE del ejercicio en cuestión y a estar y pasar a dicho criterio de liquidación y distribución expuesto (como pretensión subsidiaria de es[a] parte» (págs. 8-9). Por todo ello, suplica el dictado de sentencia «[...] desestimando [el recurso de casación] (sin perjuicio de estimar [sus] paralelas casaciones nº 1255/2024 y 1791/2024), con imposición a dichas partes de las costas procesales de instancia».

SEXTO.-Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 20/2024, de 11 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación núm. 38/2023, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona, de fecha 7 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso núm. 180/2019 presentado por el Ayuntamiento de Constanti y el Ayuntamiento de Perafort frente al decreto núm. 921/2019 de 26 de marzo de 2019 y el decreto 943/2019, de 29 de marzo, del Presidente de Base-Gestió d?Ingressos, organismo autónomo de la Diputación de Tarragona, por el que se aprueba la distribución de la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) del ejercicio 2018 de la empresa Repsol Petróleo, S.A., por la actividad situada en los términos municipales de Perafort, Constantí y la Pobla de Mafumet.

SEGUNDO.- Antecedentes del litigio.

1. Repsol Petróleo realiza la actividad de refino de petróleo en instalaciones que se sitúan en los municipios de La Pobla de Mafumet, Perafort y Constantí, en la provincia de Tarragona. Esta actividad está comprendida en el epígrafe 130 de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas (IAE).

2. La exacción de la cuota del IAE de la actividad desarrollada por Repsol en esas instalaciones se efectuaba por Base-Gestió d?Ingressos (organismo autónomo de la Diputación de Tarragona, en adelante también Base), en que habían delegado la gestión del IAE tanto el Ayuntamiento de La Pobla de Mafumet, en cuyo término municipal se sitúa la mayor parte de la instalación, como los Ayuntamientos de Perafort y Constantí.

3. La cuota liquidada por BASE se distribuía en su totalidad entre los tres ayuntamientos antes referidos, en proporción a la superficie total de la instalación que corresponde a cada uno de ellos, siendo objeto de distribución la cuota tributaria resultante de aplicar a la cuota de tarifa el coeficiente de ponderación, y sobre esa magnitud el coeficiente de situación establecido por el Ayuntamiento de La Pobla de Mafumet, en que se sitúa la mayor parte de la instalación.

4. En escritos presentado el 11 de diciembre de 2018, el Ayuntamiento de La Pobla de Mafumet solicitó a BASE-Gestió d?Ingressos que la distribución de la cuota de IAE de esta instalación plurimunicipal se efectuara respecto a la cuota mínima municipal sin incrementar por el coeficiente de ponderación ni ningún otro elemento. Lo mismo solicito el Ayuntamiento de Perafort en escrito presentado el 15 de diciembre de 2019. Posteriormente el Ayuntamiento de Constantí presentó alegaciones respecto a estas solicitudes, en las que instó que la distribución se realizara por la cuota municipal de tarifa incrementada por los coeficientes de ponderación y el de situación de aplicación al municipio exactor o bien, en su defecto, el de situación de cada uno de los municipios.

5. BASE solicitó informe a la Subdirección General de Tributos Locales del Ministerio de Hacienda sobre la forma de realizar la distribución, que en informe de 13 de febrero de 2019 sostiene, en síntesis: (i) el resultado de aplicar el coeficiente de ponderación sobre la cuota de tarifa debe ser objeto de distribución, entre los ayuntamientos según el porcentaje de superficie; (ii) el coeficiente de situación que procede aplicar es el 3,7 de La Pobla de Mafumet; y (iii) el resultado de dicha aplicación no ha de computarse en la distribución del IAE a Constantí y Perafort, porque lo que debe atribuirse a estos Ayuntamientos es la parte de la cuota ponderada que corresponde a sus respectivos porcentajes de superficie.

6. BASE-Gestió d'Ingressos acordó finalmente efectuar la liquidación y distribución de la cuota del IAE del ejercicio 2018 de la actividad plurimunicipal de Repsol Petróleo (epígrafe 130, agrupación 13) con arreglo a los criterios señalados en el informe de la SGTL, con los siguientes elementos:

7. La distribución se realizó conforme a los datos de superficie relativa de la instalación en cada municipio, que no son cuestionados, y se expresan en el siguiente cuadro:

8. En cuanto al reparto de la cuota liquidada fue el siguiente según los porcentajes de superficies de las instalaciones en cada uno de los términos municipales:

9. Por último, el importe del resto de la cuota distribuido al Ayuntamiento de La Pobla de Mafumet (superficie del 80,1210 %), tras deducir las cantidades repartidas a los Ayuntamientos de Constantí y Perafort, es el siguiente:

10. El Ayuntamiento de Constantí interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 921/2019, de 26 de marzo, del presidente de Base, sobre distribución del IAE de 2018, y Decreto 943/2019, de 29 de marzo, del presidente de Base, sobre aprobación de liquidación de IAE de 2018 y entrega al Ayuntamiento de Constantí de la cantidad resultante de la distribución aprobada en el Decreto 921/2019.

11. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado en primera instancia por la sentencia de 7 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, contra la que el Ayuntamiento de Constantí interpuso recurso de apelación que finalizó por la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de enero de 2024, aquí recurrida, en la que se revoca la sentencia de instancia y se acuerda «[...] estimar el recurso contencioso administrativo formulado por aquélla el recurso del Ayuntamiento de Constantí, contra los Decretos nº 921/2019, de 26 de marzo, y 943/2019, de 29 de marzo, del Presidente de Base-Gestió d?Ingressos, que anulamos en cuanto a la aplicación, liquidación, y (no) reparto del coeficiente de situación correspondiente a la actividad gravada, habiendo el mismo de liquidarse nuevamente sobre la cuota ponderada que corresponda a cada Ayuntamiento aplicando la ordenación tributaria propia sobre la parte de local o instalación ubicado en su término municipal, y repartirse a cada Ayuntamiento la cuota resultante de aquella aplicación [...]».

TERCERO.- Auto de admisión.

Por auto de 9 de abril de 2025 se admitió el presente recurso de casación para examinar la siguiente cuestión de interés casacional:

«2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Determinar interpretando los artículos 85 y 86 del TRLHL y la regla 17ª TIIAE en qué consisten las facultades del Ayuntamiento exactor en el que radique la mayor parte las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua que radiquen en más de un término municipal para liquidar, exaccionar y distribuir el IAE correspondiente a dichas instalaciones.

2.2. En el caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera que las facultades de liquidar, exaccionar y distribuir tienen contenido propio, aclarar si en la liquidación que se practique por el concepto de IAE sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento exactor de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota ponderada, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate.

2.3. Precisar si para determinar la cuota tributaria a la que tiene derecho cada uno de los ayuntamientos implicados deben ser aplicados, sobre la cuota ponderada distribuida, los coeficientes de situación y las bonificaciones previstas en sus respectivas Ordenanzas.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 31.1, 133.2 y 142 de la Constitución española.

3.2. Los artículos 84, 85, 86, 87 y 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.3. La Regla 17.ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».

CUARTO.- La argumentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona que desestimó inicialmente las impugnaciones de Constantí y Perafort contra los Decretos 921/2019 y 943/2019, dictados por BASE sobre el reparto del IAE 2018 de Repsol Petróleo. La sentencia del Juzgado avaló la tesis de BASE, consistente en repartir únicamente la cuota ponderada (Tarifa × CP), reservando para La Pobla de Mafumet -como municipio exactor- la totalidad del importe derivado de aplicar el coeficiente de situación (CS) aprobado por dicho Ayuntamiento, sobre el 100% de la instalación, por tanto, incluidas las superficies situadas en los términos municipales de Constantí y Perafort. Para el Juzgado, esta interpretación era coherente con la Regla 17ª, con el art. 85.4 TRLRHL, con el Informe SGTL 13/02/2019, y permitía mantener una liquidación única sin vulnerar la territorialidad, pues consideró que la aplicación del CS del ayuntamiento exactor (La Pobla de Mafumet) no implicaba ejercicio extraterritorial de su normativa tributaria.

La sentencia 20/2024, de 11 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado, revocó la desestimación y acogió el recurso de apelación del Ayuntamiento de Constantí, así como el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha corporación local contra los decretos de liquidación y distribución. La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, objeto del presente recurso de casación, sostiene que BASE había aplicado de forma extraterritorial el CS del municipio exactor al proyectarlo sobre la totalidad de la instalación -incluida la parte radicada fuera de su término-, lo que supondría, según la Sala de instancia, una «apropiación de recursos tributarios ajenos» y una vulneración de los principios de territorialidad ( art. 6 TRLRHL) , autonomía local ( art. 107.2 LRBRL) e igualdad tributaria ( art. 31.1 CE). La Sala del TSJ considera que la estructura actual del IAE, tras la Ley 51/2002, impone que la cuota tributaria incorpore Tarifa + CP + CS, y que este último debe aplicarse no por el exactor sobre el 100%, sino por cada municipio sobre la porción de cuota ponderada correspondiente a la superficie de actividad situada en su término. La Sala añade que esta solución es compartido con el criterio expresado del TSJ de Galicia y del TSJ de Castilla y León, que habrían resuelto casos idénticos (refinerías y complejos industriales plurimunicipales) en el mismo sentido.

En síntesis, la sentencia del TSJ de Cataluña desestimó la apelación de Perafort -que defendía repartir solo la tarifa- y estimó la apelación de Constantí, ordenando practicar una nueva liquidación única en la que: (i) se calcule la cuota ponderada total (Tarifa × CP), (ii) se distribuya por superficie, y (iii) se aplique el CS propio de cada ayuntamiento sobre su porción, obteniendo la cuota tributaria municipal completa de cada uno. La sentencia descarta la legalidad del modelo de BASE por considerar que genera un enriquecimiento injusto para el exactor, al tiempo que impide que los minoritarios perciban la parte del impuesto correspondiente a la actividad radicada en su término. El TSJ dejó abierta la alternativa de "liquidaciones en cascada", pero considera preferible -por seguridad y simplicidad, pero no por legalidad- la liquidación única del exactor, que además es el sistema que venía siendo utilizado, siempre que respete los coeficientes de cada municipio.

QUINTO.- Argumentación de las partes en el recurso de casación.

A)Posición de Base-Gestió d?Ingressos.

El escrito de interposición de Base, al igual que su escrito de oposición a los de las demás partes recurrentes, sostiene que, en actividades del IAE que se extienden por varios términos municipales, el objeto del reparto no puede limitarse a la cuota mínima (tarifa), sino que debe ser la cuota de tarifa modificada por el coeficiente de ponderación (CP) -la llamada cuota ponderada-, por ser el CP un elemento obligatorio y no territorial ( art. 86 TRLRHL) que no depende de la ordenanza del municipio exactor. Para respaldar esta tesis, Base integra el art. 85.4 TRLRHL con la Regla 17ª (redactada antes de la reforma de 2002) y aporta el Informe de la SGTL de 13 de febrero de 2019, que concluye que en la distribución «debe tenerse en cuenta la cuota de tarifa modificada por el CP» y que el coeficiente de situación (CS) «no se incluye en el importe a distribuir».

A la vez, Base defiende que el CS ( art. 87 TRLRHL) debe ser el del municipio mayoritario o exactor, y que su importe no se reparte entre municipios, por su naturaleza territorial y potestativa; en su lugar, defiende que debe aplicarse el del municipio exactor sobre toda la superficie de la instalación o establecimiento, incluso la situada fuera de su término municipal, para obtener la cuota tributaria global, evitando -según argumenta- duplicidades, extraterritorialidad y complejidades de gestión. Con ello, solicita confirmar que el reparto se efectúe solo sobre la cuota ponderada (porcentaje de superficie), dejando fuera el CS y las bonificaciones, de acuerdo con la práctica validada por el criterio del informe de la Subdirección General de Tributos Locales en el informe de 13 de febrero de 2019. En suma, Base solicita que se dice sentencia en la que se acuerde estimar su recurso, casar la sentencia del TSJ de Cataluña y confirmar la del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de liquidación y distribución.

B)Posición del Ayuntamiento de La Pobla de Mafumet.

En su escrito de interposición del recurso de casación, el Ayuntamiento de La Pobla de Mafumet sostiene que la sentencia del TSJ de Cataluña incurre en error interpretativo al asumir que la Regla 17ª de la Instrucción del IAE exige aplicar a la cuota de tarifa el coeficiente de ponderación (CP) antes de proceder al reparto entre municipios, y al permitir que los municipios minoritarios puedan aplicar su propio coeficiente de situación (CS) a la porción distribuida. Para la representación procesal de La Pobla de Mafumet, la única interpretación jurídicamente correcta de la Regla 17ª -cuyo tenor literal excluye del reparto tanto el índice de situación como el coeficiente único y bonificaciones, y que no fue adaptada tras la reforma de 2002- es que solo puede distribuirse la cuota mínima municipal (tarifa), sin incrementar esa cuota con coeficientes que son propios del municipio exactor y que, de admitirse en la fase de reparto, provocarían una aplicación "extraterritorial" de ordenanzas fiscales ajenas. La representación del Ayuntamiento de La Pobla de Mafumet insiste en que el coeficiente de situación es un elemento estrictamente territorial, ligado al emplazamiento del establecimiento dentro del municipio exactor, y que permitir a otros municipios aplicarlo sobre cuotas resultantes del reparto equivaldría a una transferencia de potestades fiscales contraria al principio de territorialidad ( art. 6 TRLRHL) . La interposición también alerta de que la tesis del TSJ conduciría a pluralidad de liquidaciones o a una liquidación compleja que distorsiona la seguridad jurídica del sistema de exacción previsto en el art. 85.4 TRLRHL.

En su escrito de oposición a los recursos de casación de los Ayuntamientos de Constantí y de Perafort, la representación de La Pobla de Mafumet refuerza su posición argumentando que la interpretación acogida por la Sala -que permite aplicar el CS propio de cada municipio sobre su porcentaje de cuota ponderada- es, además de errónea, inviable desde el punto de vista de la gestión tributaria. Defiende que BASE actuó correctamente al no repartir el coeficiente de situación y reservar para el municipio exactor la parte del impuesto derivada de aplicar su coeficiente de situación sobre la totalidad de la instalación, pues esto evita que municipios con una participación muy reducida en la superficie de la industria obtengan ingresos que, en realidad, no se vinculan territorialmente a su término. Por el contrario, considera que no debió de repartir la cuota ponderada, sino exclusivamente, conforme a la literalidad de la Regla 17ª, la cuota de tarifa. Sostiene también que el método alternativo adoptado por el TSJ provoca un enriquecimiento injustificado de municipios minoritarios y una disminución de los ingresos del exactor que contradice el esquema legal de distribución, además de vulnerar el carácter no distribuible del CS afirmado históricamente por la doctrina administrativa estatal (incluyendo el criterio del Informe de la SGTL 13 de febrero de 2019, utilizado por BASE). Concluye solicitando la estimación de su casación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de su pretensión, sostenida en su recurso de apelación, de que la distribución alcance únicamente la cuota de tarifa.

C)Posición del Ayuntamiento de Perafort.

El Ayuntamiento de Perafort, en su escrito de interposición, sostiene que la única interpretación jurídicamente correcta del sistema de reparto del IAE en actividades que se extienden por varios términos municipales es la que aplica de manera estricta y literal la Regla 17ª de la Instrucción del IAE. Para Perafort, esa norma -no actualizada tras la reforma de la Ley 51/2002- establece con claridad que solo la cuota mínima municipal (la "tarifa") puede ser objeto de distribución, excluyendo del reparto cualquier otro elemento: coeficiente de ponderación (CP), coeficiente de situación (CS) y bonificaciones. De ahí deriva que la distribución practicada por BASE al repartir cuota ponderada (tarifa × CP) vulnera la Regla 17ª, altera el objeto del reparto y genera un resultado económico que favorece indebidamente al municipio exactor. La representación del Ayuntamiento de Perafort razona que CP y CS son correcciones propias del municipio exactor, y que incluirlos en el reparto o permitir que los minoritarios apliquen sus propios CS supone una distorsión normativa que el legislador nunca autorizó. El Ayuntamiento de Perafort insiste en que su posición es la única compatible con la legalidad formal, con la seguridad jurídica y con el principio de que los elementos añadidos a la tarifa -creados después de dictarse la Instrucción- no pueden operar en la fase intermunicipal.

El Ayuntamiento de Perafort manifiesta su oposición a la postura de otras partes implicadas en el litigio que han sido acogida en la tesis de la sentencia recurrida. Advierte que la tesis del TSJ de Cataluña, que permite aplicar el CS propio de cada municipio tras un reparto basado en la cuota ponderada, introduce una realidad fiscal ajena al diseño legal, crea pluralidad de liquidaciones, multiplica los actos administrativos y da lugar a una aplicación extraterritorial de ordenanzas fiscales. Señala, además, que la solución del TSJ conduce a un reparto "artificialmente incrementado" para los municipios minoritarios que no se corresponde con el tratamiento que la Instrucción atribuye al municipio exactor, y que la única forma de preservar la unidad de exacción, la simplicidad administrativa y la coherencia del tributo, es mantener la regla de repartir exclusivamente la tarifa, y el municipio exactor aplica sobre ella, para sí mismo, los coeficientes que su ordenanza prevea. En consecuencia, la representación del Ayuntamiento de Perafort solicita la estimación de su recurso de casación, la revocación de la sentencia del TSJ de Cataluña y la confirmación del modelo "solo tarifa", con expresa declaración de que el CP, el CS y cualquier corrección local quedan excluidos de la fase de distribución entre ayuntamientos.

D)Posición del Ayuntamiento de Constantí.

El Ayuntamiento de Constantí sostiene que el sistema legal del IAE, interpretado conforme a los arts. 85.4, 86 y 87 TRLRHL, impone que, en actividades que se desarrollan sobre varios términos municipales, la cuota tributaria completa debe liquidarse incluyendo tanto el coeficiente de ponderación (CP) -elemento obligatorio, no territorial- como el coeficiente de situación (CS) previsto en la ordenanza fiscal de cada municipio donde radica parte de la instalación. Según la representación del Ayuntamiento de Constantí, limitar el reparto a la "cuota ponderada" o aplicar el CS del municipio exactor al 100% de la actividad, como hizo BASE, provoca una aplicación extraterritorial de la ordenanza del exactor, vulnera el principio de territorialidad ( art. 6 TRLRHL) e impide que los municipios minoritarios perciban la cuota que legalmente les corresponde por la parte de la actividad situada dentro de su término. La sentencia del TSJ de Cataluña recoge expresamente esa postura.

La representación del Ayuntamiento de Constantí afirma que su interpretación es la única compatible con la igualdad tributaria ( art. 31.1 CE) y con la autonomía local ( arts. 133.2 y 142 CE; 107.2 LRBRL) , pues evita que la actividad "plurimunicipal" tribute menos que si estuviera ubicada en un solo término municipal y garantiza que cada Ayuntamiento exija su propio CS sobre la porción de cuota ponderada que corresponde a su territorio. Además, defiende que la liquidación única por el municipio exactor -solución preferida por el TSJ y por la propia representación del Ayuntamiento de Constantí- ofrece simplicidad y seguridad, siendo innecesario acudir al sistema alternativo de "liquidaciones en cascada", que solo sería subsidiario. En consecuencia, la pretensión del Ayuntamiento de Constantí en este recurso es que se confirme íntegramente la sentencia del TSJ de Cataluña, por la que se ordena que la liquidación del IAE se practique aplicando el coeficiente de ponderación (CP) sobre el 100% de la instalación y el coeficiente de situación (CS) de cada municipio sobre su correspondiente porcentaje de superficie, y que se proceda a una nueva distribución de la cuota tributaria conforme a dicho método.

SEXTO.- Marco normativo.

Las normas relevantes para la decisión del presente recurso de casación son las siguientes:

A)Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los artículos 84 , 85 , 86 , 87 y 124 de Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales fueron objeto de nueva redacción por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

En su examen es preciso tener en cuenta que la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, añadió a la citada Ley 51/2002 la Disposición Adicional 13ª, por la que se facultó al Gobierno a elaborar y aprobar un Texto Refundido de la LRHL de 1988, fruto de cuya delegación legislativa es el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La redacción de los artículos 84, 85, 86, 87 y 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción vigente en el momento de la liquidación, es del siguiente tenor literal:

«Artículo 84. Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas.

Artículo 85. Tarifas del impuesto.

1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución . La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

Primera.-Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.

Segunda.-Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

Tercera.-Determinación de aquellas actividades o modalidades de estas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.

Cuarta.-Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.

Quinta.-Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.

2. El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 91.2 de esta ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras entidades.

Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo provincial regulados, respectivamente, en los artículos 87 y 134 de esta ley.

4. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes:

A) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.

Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.

[...]

Artículo 86. Coeficiente de ponderación.

Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros)Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33

Más de 100.000.000,00 1,35

Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c) de esta ley.

Artículo 87. Coeficiente de situación.

1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.

2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.

3. A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.

4. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.

5. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.

«Artículo 134. Recargo de las Provincias sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas.

1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 de esta ley y su tipo no podrá ser superior al 40 por ciento.

3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto sobre el que recae, por la entidad que tenga atribuida la gestión de éste».

B)La disposición adicional segunda de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales estableció, respecto a las referencias normativas sobre coeficiente único e índice de situación, que se entendería realizadas al coeficiente de situación introducido por dicha Ley 51/2002. Dice así la DA segunda:

«[...] Disposición adicional segunda. Referencias en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Todas las referencias normativas efectuadas al coeficiente y al índice de situación regulados mediante la anterior redacción de los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se entenderán efectuadas al coeficiente regulado en el artículo 88 de dicha Ley 39/1988, en la redacción dada al mismo por esta Ley. [...]».

C)También será preciso interpretar la Regla 17.ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas [«TIIAE»] que no fue revisado ni modificado tras la promulgación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

La citada Regla 17.ª del Real Decreto es del siguiente tenor literal:

«Regla 17.ª Exacción y distribución de cuotas

Uno. Exacción y distribución de cuotas mínimas municipales.

1. La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.

2. Cuando los locales o las instalaciones que no tienen consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la regla 6.ª, 1 de la presente Instrucción, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos siguientes:

A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

B) Se considerarán municipios afectados aquellos en los que radique parte de la instalación o local en el que se desarrolle la actividad correspondiente a la cuota objeto de distribución.

C) Con carácter general, las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas.

[...]

5. Para la distribución de las cuotas municipales a que se refiere este apartado uno se aplicarán las siguientes reglas:

A) La distribución se realizará por acuerdo del Presidente de la Corporación Municipal exactora del impuesto o, en su caso, por el órgano competente de la entidad que tenga atribuida la gestión recaudatoria en el municipio exactor.

B) Para la adopción del acuerdo de distribución de cuotas, se podrá recabar de los sujetos pasivos, de los municipios afectados y de cualesquiera otras personas o entidades cuanta información y documentación sea precisa en orden a tal adopción, siempre y cuando dicha información y documentación no resulte de las declaraciones de alta, variación y baja que deben presentar los sujetos pasivos de conformidad con lo establecido en los artículos 5 , 6 y 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

C) En el acuerdo de distribución se harán constar expresamente todos los elementos, criterios y circunstancias que sirvan de fundamento a la distribución objeto del mismo.

D) El acuerdo de distribución será notificado a los municipios afectados dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.

E) La distribución de las cuotas se hará efectiva en los plazos siguientes:

a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los dos meses siguientes a aquél en que finalice dicho período de recaudación en el municipio exactor de las cuotas. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.

b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los dos meses siguientes al referido semestre».

SÉPTIMO.- El juicio de la Sala.

A)El presente recurso de casación plantea las dificultades de interpretación y aplicación del sistema de liquidación, exacción y distribución de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas en el caso de sujetos pasivos que realizan el hecho imponible del IAE, mediante el ejercicio de su actividad económica en establecimientos o instalaciones situadas simultáneamente sobre el territorio de más de un término municipal. La sentencia recurrida resuelve una de las controversias que, a propósito de una situación de estas características se plantea respecto a la liquidación y posterior de la cuota tributaria del IAE respecto a las actividades industriales de refino y conexas que desarrolla Repsol Petróleo en instalaciones que se sitúan simultáneamente los municipios de La Pobla de Mafumet, Constantí y Perafort, en la provincia de Tarragona.

Hasta el año 2018 la exacción de la cuota del IAE de la actividad desarrollada por Repsol en ese ámbito plurimunicipal, se efectuaba por BASE, como ente de la Diputación Provincial de Tarragona en que habían delegado la gestión del IAE los distintos Ayuntamientos implicados. La cuota liquidada por Base se distribuía en su totalidad entre los tres ayuntamientos, en proporción a la superficie parcial de la instalación que se ubica en cada uno de los municipios, siendo objeto de distribución la cuota tributaria resultante de aplicar a la cuota de tarifa el coeficiente de ponderación, y sobre esa magnitud el coeficiente de situación establecido por el Ayuntamiento de La Pobla de Mafumet, en que se sitúa la mayor parte de las instalaciones (80,1210%).

En escritos presentado el 11 de diciembre de 2018, el Ayuntamiento de La Pobla de Mafumet solicitó que la distribución de la cuota de IAE de la referida instalación de Repsol Petróleo se efectuara tan solo respecto a la parte de la cuota mínima municipal, sin incrementar por el coeficiente de ponderación ni por ningún otro elemento configurador del tributo. Lo mismo solicito el Ayuntamiento de Perafort en escrito presentado el 15 de diciembre de 2019. Posteriormente el Ayuntamiento de Constantí presentó alegaciones respecto a estas solicitudes, en las que instó que la distribución se realizara por la cuota municipal de tarifa incrementada por los coeficientes de ponderación y el de situación de aplicación al municipio exactor o bien, en su defecto, el de situación de cada uno de los municipios, según resulta de la exposición contenida en el decreto 921/2019, de 26 de marzo de 2019, del presidente de Base.

Base-Gestió d'Ingressos, tras consultar a la Subdirección General de Tributos Locales, optó por aplicación el sistema de distribución respaldado en el informe de 13 de febrero de 2019, emitido a su instancia por la Subdirección General de Tributos Locales del Ministerio de Hacienda, que en esencia consiste en: (i) liquidar la cuota de tarifa; (ii) sobre el resultado aplicar el coeficiente de ponderación; (iii) sobre la cantidad resultante aplicar el criterio de distribución entre los ayuntamientos según el porcentaje de superficie de instalaciones en sus respectivos términos municipales; (iii) aplicar sobre la totalidad de la superficie de la instalación el coeficiente de situación de La Pobla de Mafumet, que asciende al 3.7; y (iv) el resultado de dicha aplicación no ha de computarse en la distribución del IAE a Constantí y Perafort, porque lo que debe atribuirse a estos Ayuntamientos es la parte de la cuota ponderada que corresponde a sus respectivos porcentajes de superficie.

Para la sentencia recurrida este sistema, aplicado en las resoluciones impugnadas y que validó la sentencia del Juzgado, ocasiona una diferencia muy sustancial a favor del ayuntamiento mayoritario, en este caso el Ayuntamiento de La Pobla de Mafumet, que la Sala del TSJ de Cataluña considera carente de toda justificación y sustento en la normativa aplicable, y vulneradora del principio de territorialidad de aplicación de los tributos locales ( art. 6 TRLHL), el principio de autonomía local ( art. 107.2 LRBRL) e igualdad tributaria ( art. 31.1 CE) , llegando a calificarlo de «apropiación de recursos tributarios ajenos» (primer párrafo del fundamento décimo). Este es el punto fundamental de la argumentación de la sentencia recurrida, que considera que existe una laguna legal en cuanto a como debe realizarse y distribuirse la cuota del IAE en casos como el examinado, en que la actividad del IAE se desarrolla en locales o instalaciones situadas en varios términos municipales. La sentencia recurrida afirma que existe una «[...] aparente laguna legal a colmar mediante la aplicación de cánones exegéticos que atiendan a la entera cuota tributaria, y a la preceptiva liquidación y exacción de la misma [...]», llegando a calificar la posición de Base-Gestió d'Ingressos como «[...] interpretaciones irracionales [...]» cuyo «[...] actuar ha amparado, nada menos, que la aplicación de coeficiente de situación propio del mayoritario al resto de términos municipales, y la apropiación de la cuota resultante por el mismo [...]».

Puesto que el argumento de la sentencia se sustenta en la premisa de que existe una desigualdad contraria a Derecho por desproporcionada, conviene poner en cifras y porcentajes el resultado de la liquidación y distribución efectuada por Base, que la sentencia recurrida califica de "apropiación de recursos tributarios ajenos".En resumidas cuentas, el resultado de la liquidación y distribución efectuada por Base-Gestió d'Ingressos es que el Ayuntamiento de La Pobla de Mafumet, que tiene un porcentaje del 80.12% de las instalaciones de Repsol Petróleo, recibe 2.313.617,95 € del total de cuota (sin recargo provincial) que asciende a 2.444.979,43 €, lo que supone que recibe un 94.63% de la cuota tributaria liquidada. Por su parte, el Ayuntamiento de Perafort, con una superficie de instalaciones del 3,3218% recibe 21.950,63 €, que equivale a un 0,90% de la cuota liquidada. Finalmente, el Ayuntamiento de Constantí, con una superficie de instalaciones del 16,56%, recibe 109.410,85 €, que equivale a un 4,47% de la cuota liquidada.

Ciertamente el sistema de liquidación y distribución resulta beneficioso para el Ayuntamiento exactor, ya que recibe la totalidad de la aplicación del coeficiente de situación, y no solo sobre su superficie de instalación (80.12%), sino sobre la totalidad de la superficie de la instalación, también la situada en los otros dos municipios. Pero la sentencia recurrida, en lugar de profundizar en la delimitación del hecho imponible y en particular de su elemento espacial, para determinar si ese resultado ha sido precisamente el querido por el legislador, concluye que existe una laguna legal que produce un resultado que tilda de injusto y apropiatorio de recursos ajenos, y lo enmienda buscando la forma de que se produzca un correspondencia absoluta entre la parte proporcional de local o instalaciones que radican en cada término municipal y la parte de recaudación a distribuir.

A partir de esta premisa valorativa, que se repite constantemente en el planteamiento de la sentencia, concluye la Sala de instancia que es indeclinable que los ayuntamientos minoritarios puedan obtener la cuota que corresponda a los coeficientes de situación por ellos aprobados, a aplicar sobre la parte de instalaciones que se encuentra en su término municipal, y se decanta por un sistema de liquidación única, en el que el ayuntamiento mayoritario debe aplicar no solo el coeficiente de situación propio, sino también los aprobados por los minoritarios, operando cada uno de ellos sobre la respectiva proporción de instalaciones que radican en los respectivos términos municipales.

En definitiva la sentencia recurrida instaura un sistema de liquidación plural y complejo, pues no se trata ya de que se produzca una distribución del montante de una determinada liquidación entre el ayuntamiento exactor y otros ayuntamientos a los que se les asigna una participación en el resultado (total o parcial) de la liquidación, sino que convierte al ayuntamiento exactor, esto es, aquel en que radica la mayor parte de la superficie, en una especie de "encargado" de aplicar directamente la normativa tributaria propia de los diferentes ayuntamientos, lo que conceptualmente supone que se estarían aplicando sobre diferentes hechos imponibles, aunque se correspondan con una única actividad económica.

Dicho de otra forma, la sentencia recurrida, siguiendo la tesis del Ayuntamiento de Constantí, construye un sistema de liquidación que fracciona el hecho imponible en tantos hechos imponibles como municipios en los que radican parte del local o instalaciones, y a continuación, para no separarse por completo de la Regla 17ª, que exige que la liquidación sea única, crea una liquidación única en lo formal, pero diferenciada en lo sustancial, en la que aplica las normativas singulares sobre coeficiente de situación de cada uno de los ayuntamientos. La premisa de diversidad de hechos imponibles lleva a la sentencia recurrida a admitir que ese sistema sería sustituible por liquidaciones sucesivas, una general sobre cuota de tarifa incrementado por coeficiente de ponderación, con reparto proporcional de su resultado, para a continuación, que cada ayuntamiento liquidase sobre la parte de instalación en su término municipal el coeficiente de situación respectivamente aprobado.

Este sistema de liquidación, patrocinado por el planteamiento del Ayuntamiento de Constantí, no tiene sustento explícito ni implícito en el sistema del art. 85 TRLHL en relación a la Regla 17ª de la Instrucción de Tarifas del IAE, que contempla exclusivamente una única liquidación a cargo de un ayuntamiento exactor. En el sistema previsto en estas normas, el ayuntamiento exactor actúa por su propia competencia y aplicando su normativa tributaria en la parte que corresponda a elementos potestativos del tributo, aunque con la obligación de distribuir una parte del importe de la cuota tributaria total, la correspondiente a determinados elementos de cuantificación de la cuota tributaria, que debe entregar al resto de Ayuntamientos en que radica la instalación o local. El resto de la deuda tributaria que no deba ser objeto de reparto queda para el ayuntamiento exactor.

La sentencia de instancia, ya se ha dicho, considera que el sistema de liquidación y distribución debe proporcionar el resultado que se corresponda con la superficie de instalaciones ubicada en cada término municipal, y que cuando ello no se cumpla, se estaría produciendo una "apropiación de recursos ajenos",y refuerza su tesis recordando, en varios pasajes de su extenso contenido, que el sistema de reparto total fue aplicado de común acuerdo por los ayuntamientos implicados durante mas de 25 años.

Pero lo cierto es que este planteamiento, con independencia del acuerdo que hubieren alcanzado en otros ejercicios los ayuntamientos concernidos, no es el resultado de un análisis conceptual del tributo y sus elementos configuradores, así como de las reglas legales para gestión, sino que da por supuesta la premisa de que existe un derecho de cada ayuntamiento a la parte de la cuota del IAE que se corresponda con la superficie de instalaciones ubicadas en su término municipal.

Este enfoque del elemento territorial del IAE es erróneo y condiciona todo el desarrollo argumental de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida, aún sin un análisis explícito, asume que el sustrato físico del local o instalación en que se ejerce la actividad económica es el elemento determinante del hecho imponible del IAE y, por tanto, considera que se produce el devengo del impuesto en todo Ayuntamiento en que radique parte de la instalación, lo que determinaría su derecho a exaccionar la parte proporcional del IAE que se corresponda con la superficie del local situada en su término municipal, también en estas situación de ejercicio de una actividad implantada sobre varios municipio. Y esta parte proporcional del IAE debe comprender, en la tesis de la sentencia recurrida, toda la cuota tributaria, de manera que si una parte - concretamente la resultante de aplicar el coeficiente de situación - no está incluida en el mecanismo de distribución establecido por el legislador en la Regla 17ª, ello se debe a una laguna legal que debe suplirse por la interpretación judicial, por lo que construye un mecanismo para que el ayuntamiento minoritario perciba esa parte de la cuota no incluida en la distribución prevista por la norma legal, bien mediante la exacción "delegada" del ayuntamiento mayoritario, bien mediante la exacción sucesiva de una liquidación con elementos comunes y otra con elementos singulares (coeficiente de situación). Este planteamiento, que aun no expresado de manera argumentada, subyace en el sistema de liquidación y distribución que construye, es completamente erróneo.

El hecho imponible del IAE está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto (art. 78.1 TRLHL). Por tanto, el hecho de la ubicación física del local o de las instalaciones físicas es un elemento relevante pero no esencial, pues puede existir actividad económica sujeta al IAE aunque no se realice en local determinado (Regla 5ª.1 de la Instrucción de las Tarifas del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas). Baste señalar que en ocasiones el propio legislador establece previsiones específicas sobre la consideración de local a efectos del IAE, excluyendo determinadas instalaciones, que sin duda son un elemento físico, de la consideración de local a efectos del IAE. Así, la Regla 6.1ª dispone que «[n]o tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este Impuesto [...]» determinadas instalaciones, y en el último párrafo de esa Regla 6.1ª puntualiza:

«En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre» (antiguo índice de situación, hoy coeficiente de situación).

Ciertamente, la regla general es que cuando las actividades económicas se ejerzan en local determinado o en instalaciones que no tengan la consideración de tal, el lugar de realización de las mismas será el del término municipal en el que el local esté situado (Regla 5ª 2.A de la Instrucción). Pero ya se ha visto que el legislador desplaza esta regla en determinado tipo de actividades, a efectos del cómputo del elemento superficie pero, también, y esto es significativo, a los efectos del antiguo índice de situación regulado en el art 89 de la LHL de 1988, hoy sustituido por el coeficiente de situación.

Si profundizamos en el análisis del hecho imponible del IAE, lo relevante es que el ejercicio de una actividad económica trasciende al elemento material del local o instalación en que se desarrolla, pues la actividad económica supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, pudiendo ser el local o establecimiento uno de esos elementos, pero no el único, ni tampoco habrá de existir necesariamente. De ahí que los elementos que se toman en consideración para fijar las tarifas del IAE desbordan el simple dato de la instalación o local o de su superficie, para ponderar muy distintos elementos, y en ocasiones, en los casos previstos en la citada regla 6.1ª, se excluyen determinadas instalaciones a efectos de la aplicación del elemento tributario superficie. Precisamente por la complejidad de articular estos distintos elementos de determinación de las cuotas mínimas municipales, el IAE conserva un rasgo característico, ya que es un impuesto real de gestión censal, y su soporte liquidatorio es la matricula del impuesto, en donde vienen determinados todos los elementos que configuran la cuota de tarifa y el coeficiente de ponderación, sobre el que el ayuntamiento se limita, en su caso, a aplicar el coeficiente de situación potestativo.

En definitiva, y a los efectos que son relevantes en esta controversia, el elemento material del local o instalación en que se ejerza la actividad económica gravada por el IAE no determina por si mismo y en todo caso, el punto de conexión territorial de la realización del hecho imponible. En efecto, a diferencia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en que el inmueble es el elemento material del hecho imponible, y la ley establece expresamente que cada ayuntamiento será competente para la exacción del IBI correspondiente a la parte de inmueble que se encuentre en su término municipal, cuando lo haga sobre varios términos municipales (art. 61.4 TRLHL), la regulación del IAE se separa de este criterio de fraccionamiento y, si bien, como regla general, será determinante del lugar de realización de la actividad empresarial el criterio del término municipal en el que el local esté situado (Regla 5.2.a de las tarifas del IAE), esta regla quiebra en el caso de las actividades ejercidas en locales, o en instalaciones que no tengan la consideración de tales, situadas simultáneamente en varios términos municipales. En este singular caso, el art. 85.4.A TRLHL establece una regla de conexión territorial del elemento espacial del hecho imponible singular, que atribuye la competencia para la exacción al ayuntamiento en que radique la mayor parte del local o establecimiento.

Esta regla se completa con la obligación del ayuntamiento exactor de distribuir parte de la cuota tributaria, entre todos los ayuntamiento de los demás términos municipales en que radique el local o instalación, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, pero con un contenido limitado a determinados elementos de la cuota. Pero lo que se distribuye es el resultado parcial de una única liquidación, que se corresponde con el único hecho imponible en que incurre la actividad.

Esta es la idea que rige el sistema de liquidación y exacción de cuota del IAE en el art. 85.4.A TRLHL y en la regla 17ª de las Tarifas del IAE. Recordemos que la gestión del IAE se efectúa mediante un sistema de gestión censal, según dispone el art. 90 TRLHL, «[e]l impuesto se gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial».

Por tanto, el punto de conexión territorial para la exacción del IAE es, con carácter general, el del término municipal donde radica el local, pero en el caso de aquellas actividades que se desarrollan en locales o instalaciones que no tienen la consideración situadas sobre varios municipios, se establece una regla especial que fija la competencia para la exacción conforme al criterio de superficie, de modo que allí donde radique la mayor parte de la superficie, se produce el lugar de exacción del IAE, y ello determina la de la totalidad de los elementos que determinan la cuota tributaria del IAE, si bien, una parte de su importe deberá ser repartido a los demás ayuntamientos en que radique el resto de la superficie del local o instalaciones, pero no como "su parte"de la liquidación, pues la liquidación es única.

Este criterio no lesiona el principio de suficiencia financiera de los ayuntamientos afectados, contrariamente a lo que entiende la sentencia recurrida. Como hemos declarado en reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, STS de 17 de diciembre de 2012 (rec. cas. 7002/2010)] el principio de suficiencia financiera recogido en el artículo 142 de la Constitución no garantiza a las entidades locales la percepción de ingresos concretos ni una determinada configuración de sus fuentes de ingresos tributarios, sino únicamente que el sistema de financiación en su conjunto les proporcione los medios necesarios para el adecuado ejercicio de las competencias que les atribuye el ordenamiento. Por tanto, la suficiencia financiera constituye un mandato dirigido al legislador, orientado a asegurar que los recursos propios de las haciendas locales -patrimoniales o tributarios- sean globalmente idóneos y suficientes, pero no un derecho subjetivo que permita reclamar la cobertura de una concreta minoración de ingresos derivada de decisiones normativas adoptadas por el Estado. La suficiencia financiera opera, pues, como un test sistémico, que requiere valorar si la entidad dispone de medios suficientes para ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente le competen. Por tanto, el legislador estatal, al regular el IAE como tributo local, puede configurar su exacción y determinar el ayuntamiento competente para la misma, así como el alcance de la distribución de la cuota tributaria, en su caso, a partir de criterios que atiendan a las características del hecho imponible, que por la misma naturaleza del elemento objetivo del hecho imponible -actividad económica- puede presentar casos complejos que requieran opciones específicas.

Ciertamente, el legislador podría haber optado por el criterio de un reparto de la cuota total del IAE. Pero ni tan siquiera cuando se ha asumido el criterio de reparto absoluto de la cuota del IAE, se ha atribuido la facultad de exacción a cada uno de los ayuntamientos en que radica parte del establecimiento, sin duda porque el hecho imponible no es susceptible de tal fraccionamiento. Así, la Regla 17ª del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, del Territorio Foral de Guipuzkoa, establece que «[...] será objeto de distribución el importe de la cuota municipal, el cual incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente de ponderación, el coeficiente único y el índice de situación, regulados, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11 del Texto Refundido del Impuesto [...]». En este sistema foral, de reparto absoluto de la cuota, se mantiene la unicidad de la liquidación a cargo del mayoritario y la distribución del total recaudado a los minoritarios en la correspondiente proporcional. Pero tan solo existe una liquidación y una normativa de aplicación. Por el contrario, en el sistema que pergeña la sentencia recurrida, un ayuntamiento debe aplicar una normativa ajena (la relativa al coeficiente de situación de los demás ayuntamientos), además dela propia en la parte de local o instalaciones sitos en su término municipal, lo que de inmediato plantea la duda de quién es responsable de tal acto liquidatorio, y a quién corresponde la revisión de estos actos. La sentencia recurrida minimiza este aspecto por el hecho de que en este caso la gestión de la exacción está delegada por los tres ayuntamientos en Base-Gestió d'Ingressos. Sin embargo esta circunstancia no subsana la ausencia de competencia del exactor, pues no puede delegar lo que no le compete.

En definitiva, la equiparación de "local o instalación" y titularidad del derecho a la exacción de la cuota que sostiene la sentencia recurrida no tiene sustento legal, de manera que no existe un derecho de todo ayuntamiento en que se sitúa una parte de local o instalación en que se ejerza una actividad económica gravada por el IAE a liquidar dicho tributo sobre esa parte proporcional, como tampoco existe el derecho a recibir la parte de la cuota del IAE correspondiente a la proporción del local o instalación que se encuentre situada en su término municipal. La competencia para exaccionar el IAE corresponde en exclusiva al Ayuntamiento en que se sitúe la mayor parte del local o instalaciones que no tengan tal consideración en que se ejerce la actividad económica, y los demás ayuntamientos en que se sitúen partes minoritarias de esos locales o instalaciones, ni pueden liquidar el IAE en la parte proporcional de los locales o instalaciones en situación de localización plurimunicipal simultánea, ni exigir una liquidación compleja del tipo que sustenta la tesis de la sentencia recurrida, como tampoco liquidaciones sucesivas sobre determinadas partes de la cuota, como admite la misma de forma subsidiaria.

Resuelto este punto, debemos pasar a examinar el contenido de la exacción del tributo por el ayuntamiento mayoritario y la determinación de la parte de la cuota que debe ser distribuida a los ayuntamientos minoritarios.

B)La distribución.

El problema interpretativo sobre qué debe ser distribuido reviste cierta complejidad, dado que buena parte de los elementos que conforman la cuota tributaria del IAE tras la reforma introducida por la Ley 51/2002 no se corresponden con los que contempla la redacción originaria de la Regla 17ª de la Instrucción, con lo que no existe una correspondencia exacta entre los elementos que contempla la regulación actual del IAE en el TRLHL (cuota de tarifa, coeficiente de ponderación y coeficiente de situación) y los que, a efectos de qué debe ser objeto de distribución, contempla la regla 17ª (cuota de tarifa, a distribuir, y coeficientes único e índice de situación, excluidos de la distribución entre los municipios afectados). Así, el coeficiente único y el índice de situación han sido sustituidos por el actual coeficiente de situación regulado en el art. 87 del TRLHL, y, además, se ha introducido un coeficiente obligatorio que no está previsto en la regla 17ª de la Instrucción de las tarifas del IAE, denominado coeficiente de ponderación. La remisión del art. 85.4.A TRLHL a las reglas de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y las normas reglamentarias que resulten aplicables, requiere una tarea interpretativa que no se puede limitar a la mera aplicación del tenor literal de la Regla 17ª, porque los elementos del tributo cuya distribución contemplaba la misma han cambiado sustancialmente.

Mas concretamente, la cuestión suscitada es si ha de ser objeto de distribución el nuevo coeficiente de ponderación, y si han de ser objeto de liquidación y, en su caso, distribución, las cantidades resultantes de aplicar el coeficiente de situación y, en su caso, qué coeficiente de situación ha de ser aplicado y sobre que parte de las instalaciones, teniendo en cuenta que abarcan a varios términos municipales.

Para esta labor interpretativa, es preciso clarificar la naturaleza de los elementos integrantes de la cuota tributaria del IAE, partiendo de la correspondencia entre cuota tributaria y cuotas mínimas municipales, que es el concepto utilizado en la normativa de las Tarifas. El art. 84 TRLRHL establece que la cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas. Por otra parte, el art. 85 TRLHL establece que las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases que desarrolla este precepto. En la actualidad las tarifas del IAE están reguladas en el referido Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de diciembre.

Además de las tarifas, o cuota de tarifa, el art. 86 TRLHL establece el coeficiente de ponderación, de aplicación obligatoria, consistente en una escala de coeficientes en función del volumen de negocio del establecimiento o industria, y su resultado viene determinado por la matrícula del IAE. Sobre esta magnitud, podrá aplicarse, adicionalmente, el coeficiente de situación que prevé el art. 87 TRLHL, que es facultativo, y por consiguiente requiere un acto de imposición por el Ayuntamiento. Este coeficiente está vinculado a la clasificación de calles que realice el Ayuntamiento que apruebe su aplicación.

Finalmente, hay que mencionar el recargo provincial, que conforme al art. 134 TRLHL pueden imponer las Diputaciones Provinciales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, exclusivamente sobre las cuotas municipales del IAE, modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 del TRLHL. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto sobre el que recae, por la entidad que tenga atribuida la gestión de éste.

En cuanto a las bonificaciones, se aplicaran sobre la cuota, es decir sobre el resultado de aplicar el coeficiente de ponderación a la cuota de tarifa, y sobre dicha magnitud, el coeficiente de situación.

Por tanto, de la regulación vigente emergen diferentes elementos determinantes de la cuota tributaria final:

a. cuotas de tarifa

b. coeficiente de ponderación

c. coeficiente de situación

d. bonificaciones

e. Y adicionalmente el recargo provincial.

Dentro de esos elementos de la cuota del IAE, hay algunos que son objetivos y obligatorios (cuota de tarifa y coeficiente de ponderación) y otros que son potestativos y dependen de circunstancias singulares de cada municipio (coeficiente de situación) o de la Diputación Provincial o Comunidad Autónoma uniprovincial (recargo provincial), así como bonificaciones que son obligatorias y otras facultativas, y estas últimas se aprueban por cada Ayuntamiento. Esta complejidad se acrecienta, ya se ha dicho, cuando concurre la variante de intermunicipalidad en la localización de un establecimiento o industria situado simultáneamente en varios términos municipios. Pero recordemos nuevamente que el hecho imponible del IAE no es tan solo ese elemento material (local o instalación) sino el ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado, mediante la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Adentrándonos en el examen de la estructura de la cuota tributaria del IAE, hay que distinguir, conforme al art. 85 TRLHL, entre cuotas mínimas municipales, cuotas provinciales y cuotas nacionales. Las cuotas mínimas son de ámbito municipal, y serán fijadas mediante las tarifas del impuesto, que se aprobarán, al igual que la Instrucción para su aplicación, por Real decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la delegación legislativa que establece el propio art. 86.1 TRLHL, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. Esta norma es actualmente el referido Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Las cuotas mínimas municipales, cuya fijación se ajustará a las bases que establece el art. 85.1 TRLHL, según la Regla 10ª de la Instrucción del IAE (RDL 1175/1990) son «las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.

Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquéllas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.ª1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie».

Nos centraremos en las cuotas municipales, que son las relevantes en este litigio. Hay que aclarar inmediatamente que la adjetivación de las cuotas municipales como "mínimas" no significa que existan varios tipos dentro de las cuotas municipales, ni que se excluyan de las cuotas municipales determinados elementos que cuantifican la cuota tributaria total, singularmente, el coeficiente de ponderación obligatorio. Se trata de un resto del léxico de la normativa del IAE, fruto de su configuración originaria, en la que el Ayuntamiento únicamente podía incrementar, aplicando el coeficiente único y la escala de índices de situación fijados en su Ordenanza, dado que el valor de uno y otros no podía ser inferior a la unidad; dentro de este marco, la cuota municipal resultante de las Tarifas se establecía como importe anual mínimo a satisfacer por las actividades sujetas a dicha clase de cuota.

Lo que hay que retener ahora es que la cuota municipal se integra, de manera obligatoria, por la cuota mínima municipal o cuota de tarifa y por el resultado de aplicar el coeficiente de ponderación. Todos estos elementos se integran en la cuota tributaria, al igual que el resultante de aplicar, en su caso, el coeficiente de situación, pues así resulta de la definición de cuota tributaria que efectúa el art. 84 TRLHL. También forman parte determinante de la cuota las bonificaciones previstas en la ley y las aprobadas en su caso por el Ayuntamiento, aunque no son de aplicación en el caso que nos ocupa.

Pues bien, lo relevante a efectos de la exacción de las "cuotas mínimas municipales", según dicción del art. 85.4.A TRLHL, es que si bien, con carácter general, la exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el ayuntamiento «en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades», esto no es aplicable cuando la actividad económica se ejerza en locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tales, que radiquen simultáneamente en más de un término municipal. En ese caso, la "cuota correspondiente" según dice la norma (luego, la cuota tributaria) será exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte de la instalación o establecimiento, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.

Aunque el art. 85.4 TRLHL se refiere a la cuota mínima municipal ya hemos dicho que la modulación de la misma por el coeficiente (de ponderación) que resulta aplicable conforme al art. 87 TRLHL, es obligatoria e independiente de las características del municipio o municipios -cuando se sitúe simultáneamente en varios- en que radique la industria o establecimiento. De ello se sigue que la cuota que debe ser objeto de distribución, en el sentido de reparto de la suma resultante de aplicar determinados elementos de cuantificación del tributo, es la cuantía resultante de la cuota mínima municipal incrementada por el coeficiente de ponderación.

Esta conclusión es compatible con la regla 17ª del RDL 1175/1990, pese a que la misma no haya sido modificada y continúe estableciendo que lo único que será distribuido es la cuota resultante de la tarifa (cuota de tarifa municipal en sentido estricto). La razón de que la regla 17ª excluyera los demás coeficientes que preveía la regulación de la LHL aplicable con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 51/2002, esto es, el coeficiente único y el índice de situación, era su naturaleza potestativa y dependiente de características propias del municipio que los estableciera, de manera que aquello que no era obligatorio y objetivo, no podía ser objeto de distribución, porque su resultado podría ser distinto para cada término municipal, dependiendo de si se había establecido o no el coeficiente único y el índice de situación, y de los concretos coeficientes o índices fijados.

Lo que no significa -y esta es otra de las cuestiones controvertidas- que el coeficiente de situación no deba de ser liquidado, de la misma forma que el recargo provincial, que tampoco es objeto de distribución - tal y como señala expresamente la Regla 17ª -, pese a lo cual ha de ser liquidado y exigido por el órgano encargado de la liquidación. Aunque sobre esto volveremos más adelante, sirva esta observación para descartar la pretendida relevancia de la exclusión de la distribución que establece la Regla 17ª respecto a la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, los antiguos coeficientes únicos e índice de situación

En síntesis, el coeficiente de ponderación, debe ser objeto de exacción por el ayuntamiento en que radique la mayor parte del local o instalaciones, que es el único competente para la exacción de la cuota tributaria, y la cantidad resultante de aplicar dicho coeficiente de situación a la resultante de la tarifa, será distribuida a los demás ayuntamientos en que radique el local o instalación, tal y como previene la regla 17ª de la Instrucción, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, comprendida dentro del polígono de las mismas, y expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas.

Procede, por tanto, la desestimación de los recursos de casación de los Ayuntamientos de La Pobla de Mafumet y de Perafort, que pretenden excluir del reparto la aplicación del coeficiente de ponderación.

C)Elementos excluidos de la distribución.

Delimitado lo que es objeto de liquidación y cuota sujeta a distribución posterior, en el sentido de reparto proporcional de una única magnitud monetaria, corresponde a continuación establecer qué elementos de la cuota tributaria del IAE quedan fuera de esa distribución o reparto. La regla 17ª era clara en su origen al establecer que «[...] [e]n concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales [...]» (resaltado texto en negritas).

La duda interpretativa se suscita porque esos conceptos han desaparecido y han sido sustituidos por otro nuevo, denominado actualmente coeficiente de situación, previsto en el art. 88 TRLHL, en la redacción introducida por la Ley 51/2002. Ahora bien, la correspondencia del tratamiento tributario, en particular en cuanto a la exclusión de la distribución entre los distintos municipios, resulta incuestionable a la vista de la disposición adicional segunda de la Ley 51/2002, que estableció lo siguiente:

«[...] Disposición adicional segunda. Referencias en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Todas las referencias normativas efectuadas al coeficiente y al índice de situación regulados mediante la anterior redacción de los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se entenderán efectuadas al coeficiente regulado en el artículo 88 de dicha Ley 39/1988, en la redacción dada al mismo por esta Ley. [...]».

Hay que hacer notar que tras la refundición legislativa efectuada por el Real Decreto Legislativo 2/2004 TRLHL, el anterior art. 88 TRLHL paso a ser el art. 87 del actual TRLHL, que regula en los mismo términos el coeficiente de situación, y su Disposición adicional décima reitera que «[...] [t]odas las referencias normativas efectuadas al coeficiente y al índice de situación regulados mediante la redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se entenderán efectuadas al coeficiente regulado en el artículo 87 de este texto refundido [...]».

En definitiva, el coeficiente de situación por razón de categoría de calles en que se sitúa la industria o establecimiento, que los Ayuntamientos podrán establecer, sustituye al coeficiente único y al índice de situación, por lo que la previsión de la Regla 17ª de la Instrucción de que «[...] la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación [actualmente coeficiente de situación] [...]», no será objeto de distribución, mantiene plena vigencia en relación al coeficiente de situación.

Ahora bien, que el coeficiente de situación no deba ser objeto de distribución no significa que no deba de ser liquidado y exigido, lo mismo que ocurre, y ninguno de los litigantes lo cuestiona, con el recargo provincial. Obviamente no es admisible sostener que la industria o establecimiento que se encuentre situada simultáneamente en diferentes términos municipales no está sujeta a la parte de cuota tributaria correspondiente a la aplicación del coeficiente de situación, por el hecho de que la Regla 17ª determine su exclusión de la distribución.

Si se lee en su propio contexto, la redacción de la regla 17ª presupone implícitamente que será objeto de liquidación y exacción "en su caso"cuando señala que lo que será objeto de distribución no incluye «[...] la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación [...]», actualmente coeficiente de situación del art. 87 TRLHL. Es decir, que cuando se dé el caso ("en su caso")de que exista aprobado el coeficiente facultativo (hoy día el coeficiente de situación), el mismo será liquidado, y "la cantidad que resulte"no será objeto de distribución, pero sí obviamente liquidada y exigida.

En definitiva, en el caso de instalaciones o locales establecidos en varios términos municipales, la opción del legislador ha sido la de considerar que, a efectos de exacción y gestión del impuesto, están situadas en aquel municipio en que radica la mayor parte, utilizando este criterio, el de la mayor proporción, como elemento de conexión con el hecho imponible y asignación de competencia para la titularidad de la exacción del tributo. Por ello el ayuntamiento en que radique la mayor parte del local o instalación realizará una única liquidación, en la que aplicará su normativa tributaria específica (coeficiente de situación) además de la obligatoria, y lo hará sobre la totalidad de la cuota de tarifa aplicable, y de la liquidación resultante, deberá distribuir a los demás municipios la parte proporcional que a cada uno corresponde respecto a la cuota de tarifa incrementada con el resultado del coeficiente de ponderación, tomando como criterio de reparto la proporción de superficie del establecimiento o instalaciones que radique en sus respectivos términos municipales. La aplicación del coeficiente de situación sobre el total del importe de la cuota ponderada quedará para el ayuntamiento exactor, porque así lo ha establecido el legislador en una opción legítima y coherente con la configuración del hecho imponible del IEA.

No puede admitirse que este caso exista una aplicación extraterritorial de la normativa tributaria propia del ayuntamiento exactor, ni que se infrinja el principio de territorialidad establecido por el art. 6.1 TRLHL en relación con el art. 106 de la Ley de Bases de Régimen local, porque, ya se ha dicho, la ley ha establecido el criterio de que en estos casos la totalidad del hecho imponible del IAE se devenga en el municipio donde se encuentra la mayor parte del local o instalaciones en que se ejerce la actividad, con independencia de cuestiones tales como el número de policía de la calle o vía, o el acceso principal. El criterio de distribución de la cuota tributaria íntegra, siendo posible, ha sido excluido explícitamente por el legislador.

Estas consideración son aplicables directamente a la interpretación de lo dispuesto en el art. 85.4.A, párrafo segundo, del TRLHL, y por tanto no son trasladables sin las pertinentes adaptaciones a los casos regulados en los demás párrafos del citado precepto, que establecen reglas específicas para los casos de instalaciones de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, producción de energía eléctrica en centrales nucleares y actividades económicas en zonas portuarias, que se sitúen sobre varios municipios o, afecten a varios municipios en el caso de la producción de energía eléctrica en centrales nucleares.

OCTAVO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.

En atención a lo expuesto, establecemos los siguientes criterios jurisprudenciales, en interpretación de lo previsto en el art. 85.4.A, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2024, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

a) Cuando una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas se desarrolle en locales o en las instalaciones que no tienen consideración de tal, que radiquen en más de un término municipal, las facultades de liquidación, exacción y gestión del IAE corresponde, en exclusiva y como competencia propia, al ayuntamiento en que radique la mayor parte de aquéllos.

b) El ayuntamiento exactor, según lo determinado en el anterior punto a), y de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.4.A) TRLHL, practicará una liquidación única de IAE, en la que aplicará el coeficiente de ponderación que proceda según lo establecido en el art. 86 del TRLHL sobre el importe de la cuota municipal resultante de aplicar las tarifas del IAE. Sobre la cantidad resultante de aplicar el coeficiente de ponderación, aplicará el coeficiente de situación potestativo que, en su caso, hubiere sido aprobado por dicho ayuntamiento, tomando en consideración la totalidad de la superficie computable del local o de las instalaciones que no tengan la consideración de tales, incluida la que esté situada en otros términos municipales. No son aplicables los coeficientes de situación que, en su caso, hubieren aprobado los demás ayuntamientos en que radique el resto del local o instalaciones.

c) El ayuntamiento exactor distribuirá a los demás ayuntamientos en que radique la superficie del local, o las instalaciones que no tengan la consideración de tal, el importe a que ascienda la cuota de tarifa incrementada por el coeficiente de ponderación, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas, en los términos que dispone la Regla 17.2.C del Real Decreto Legislativo 1175/1990, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

NOVENO.- Resolución de las pretensiones.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial determina la estimación del recurso de casación de Base-Gestió d'Ingressos, y por consiguiente que casemos y anulemos la sentencia núm. 20, de 11 de enero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación 38/2023, en cuanto estimó el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Constantí contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 180/2019 interpuesto contra el decreto núm. 921/2019, de Base Gestión de Ingresos de la Diputación de Tarragona, por el que se aprueba la liquidación y distribución del IAE del ejercicio 2018 de la empresa Repsol Petróleo, S.A., por la actividad situada en los términos municipales de Perafort, Constantí y la Pobla de Mafumet.

Por consiguiente confirmamos, por ser ajustada a Derecho, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, y desestimamos el recurso de apelación que contra la misma interpuso el Ayuntamiento de Perafort.

Se desestiman igualmente los recursos de casación interpuestos por los Ayuntamientos de La Pobla de Mafumet y de Perafort, que pretenden, en definitiva, la revocación de la sentencia del TSJ de Cataluña recurrida, así como de la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, pero por motivos que hemos rechazado conforme a los anteriores razonamientos.

NOVENO.- Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la apelación y en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. 1 y 2 LJCA, respectivamente, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, habida cuenta de la complejidad jurídica que revista la cuestión suscitada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento octavo:

1.-Haber lugar al recurso de casación núm. 2727/2024, interpuesto por Base-Gestió d'Ingressos, y no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Ayuntamientos de La Pobla de Mafumet y de Perafort, todos ellos contra la sentencia núm. 20, de 11 de enero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Casar y anular la sentencia recurrida.

2.-Desestimar los recursos de apelación interpuestos y seguidos en el procedimiento 38/2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dirigidos contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 180/2019 formulado contra el decreto núm. 921/2019, de Base Gestión de Ingresos de la Diputación de Tarragona, por el que se aprueba la liquidación y distribución del IAE del ejercicio 2018 de la empresa Repsol Petróleo, S.A., por la actividad situada en los términos municipales de Perafort, Constantí y la Pobla de Mafumet, sentencia esta última que se confirma por ser ajustada a Derecho.

3.-Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos previstos en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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